Pueblo v. Colón Mendoza
Pueblo v. Colón Mendoza
Opinion of the Court
Debemos determinar si el Tribunal de Circuito de Ape-laciones carece de jurisdicción para revisar, mediante re-curso de certiorari, una determinación de un juez munici
Veamos los hechos que dan lugar a la presente controversia.
I
El 17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Cario juramentó una querella en la que hacía constar que, luego de una auditoría llevada a cabo en el Municipio de Guayama, existía causa suficiente para creer que el alcalde de ese municipio, Hon. Héctor L. Colón Mendoza, había violado los Arts. 202 y 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4353 y 4366, respectivamente, y el Art. 3.2(c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1822(c) y (e). El Secretario del Departamento de Justicia, luego de la investigación de rigor, determinó también causa suficiente para creer que dichos estatutos fueron violados por el Alcalde y refirió el caso a un fiscal especial independiente, para ser investi-gado conforme al Art. 11 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley del Fiscal Especial Inde-pendiente, 3 L.P.R.A. sec. 99r.
El Fiscal Especial, una vez hubo conducido su investi-gación, sometió seis (6) denuncias ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San Juan, para la correspondiente determinación de causa probable para arresto o denuncia de la Regla 6 de Procedi-
Luego de evaluada la prueba, la magistrada determinó causa probable en todas y cada una de las seis (6) denun-cias presentadas ante sí. Inmediatamente el abogado del imputado solicitó verbalmente la reconsideración del dicta-men de causa probable para las cuatro (4) denuncias rela-cionadas con la violación al Art. 202 del Código Penal, supra, alegando que se “trataba de un sólo impulso o curso de acción por un período de tiempo con una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo que debía determinarse causa probable por una sola denuncia”. Anejo V, pág. 29. A pesar de las objeciones del Fiscal Especial, la magistrada del foro de primera instancia acogió el planteamiento del recurrido y agrupó en una sola denuncia todos los hechos alegados por el Estado para cada año fiscal. Los agrupó todos en el año fiscal de 1992-1993, fe-cha en que “comenzó” la acción delictiva.
El Fiscal Especial recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con un recurso de certiorari alegando que erró
Recurre ahora ante nos el Alcalde, alegando insuficien-cia de la notificación del recurso presentado en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, error que presentó oportuna-mente en aquel foro. Alega el peticionario que fue notifi-cado de dicho recurso con una copia no sellada con la fecha y la hora de presentación, y que carecía del número del caso asignado por la Secretaría del tribunal, según exigen las Reglas 33(B) y 43(B) del Reglamento del Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. El recurrido, por su parte, acepta que, aunque la copia no estaba debidamente sellada, ésta fue notificada dentro del término de estricto cumplimiento que establece la mencionada Regla 33.
Alega el peticionario, además, que el Fiscal debió haber recurrido en alzada a un juez del Tribunal de Primera Ins-tancia de mayor jerarquía a cuestionar la determinación de inexistencia de causa probable y, por lo tanto, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en la controversia.
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La Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, au-toriza eii su inciso (a) el que un magistrado del Tribunal de Primera Instancia expida una orden de arresto cuando por
La misma Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, en su inciso (c), establece, en lo pertinente, que:
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaracio-nes juradas sometidas con la misma o del examen bajo jura-mento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presen-tarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido.)
Como vemos, la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, faculta al Fiscal a someter a la consideración de un magistrado de categoría superior, una determinación de inexistencia de causa probable o una determinación de causa probable por un delito inferior o distinto a aquel que el Fiscal entendiere procedente, con la misma o distinta prueba a la ya presentada. En vista de ello hemos resuelto que las resoluciones del tribunal de primera instancia so-bre determinación de inexistencia de causa probable para el arresto o para acusar no son revisables mediante certiorari. Véanse: Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412, 413 (1967); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984). No obstante haber reiterado la norma de la no re-visibilidad mediante certiorari de una determinación nega-tiva de causa probable, en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, pág. 30, dijimos: “La determinación en los méritos del Juez Superior sobre la existencia de causa probable no es revisable. ... No obstante, cualquier otra determinación de
El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq.,
Ahora bien, ¿es la controversia ante nos una de derecho que puede ser revisada mediante el recurso de certiorari en esta etapa de los procedimientos?
Debemos dejar claro que no estamos ante un caso de inexistencia de causa probable, ya que la magistrada del tribunal de primera instancia determinó causa para todos y cada uno de los delitos para cada año en cuestión. Esto es, la jueza determinó que la prueba establecía la probabi-lidad de que, para cada año, estuvieran presentes todos los elementos del delito y la probabilidad de que el imputado los hubiese cometido, por lo que se justificaba que el Es-tado sometiera al imputado ajuicio. Tampoco estamos ante un caso de determinación de causa para delito inferior o distinto, ya que la causa probable se determinó por infrac-ciones al Art. 202 del Código Penal, supra, el mismo delito por el cual el Fiscal sometió las denuncias originalmente.
III
Nuestro Código Penal no provee una definición de lo que hemos llamado delito continuo o continuado, ni disposición alguna que lo regule. Pueblo v. Cortés Rivera, 147 D.P.R. 425 (1999). El delito continuo es una figura del derecho penal sustantivo que ha sido estudiada tanto por la doctrina civilista como por la doctrina anglosajona.
El requisito del propósito o finalidad común es el de mayor dificultad ya que la doctrina civilista exige que esta intención esté presente y activa mientras dura la continuación. Si se lle-gase a probar la desaparición de esa intención global en cual-quier momento, la persona pierde todo beneficio dimanante de este concurso. La idea es que en la comisión de la cadena delic-tiva ha mediado una intención común que aglutina a todos los actos. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 3ra ed., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1995, pág. 330.
Ciertamente ni en la etapa de vista preliminar de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, o la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ni de sus respectivas vistas en alzada, son momentos procesales adecuados para hacer determinaciones de intencionalidad. Equivaldría a hacer de estas vistas minijuicios. En esos momentos procesales, como ya dijimos, se trata de establecer causa probable. Y en este caso se estableció. Por tanto, no procedía acudir en alzada en busca de una determinación positiva de causa probable ante un magistrado de mayor jerarquía en el Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, no debemos claudicar nuestra prerroga-tiva apelativa de hacer importantes determinaciones del derecho sustantivo utilizando el vehículo de certiorari, en casos en que como éste, las reglas lo permiten.
La parte aquí peticionaria señala que el Fiscal Especial Independiente incumplió con las Reglas 33(B) y 43(B)
La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, establece que el peticionario ha de notificar, dentro del término de cumplimiento estricto establecido, una copia del recurso presentado debidamente sellado con fecha y hora de presentación a la parte recurrida. No hay duda de la importancia de dicha disposición. Es imprescindible que la parte recurrida conozca la fecha en que se presentó el recurso para que pueda constatar si éste fue presentado dentro del plazo legal correspondiente y si, por ende, el tribunal apelativo adquirió la jurisdicción que le permita revisar el planteamiento en sus méritos.
Surge de los autos que el término de estricto cumplimiento para presentar el recurso ante aquel tribunal ex-piraba el sábado 25 de julio de 1998, que por ser día de
Por los fundamentos expresados, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expresado.
El Juez Asociado Señor Negrón García disintió sin opi-nión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con una opinión escrita.
— O —
“Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
“Todo funcionario o empleado público que, directamente o por persona interme-dia, promoviere, autorizare o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación en la cual tenga interés patrimonial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravan-tes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.” 33 L.P.R.A. see. 4353.
Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, T. III, págs. 46-47.
“See. 3491. Auto de certiorari, definición
“El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.” 32 L.P.R.A. see. 3491.
Para un análisis más profundo sobre la doctrina del delito continuo o conti-nuado, véanse: Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 4ta ed., 1996, pág. 656; C. Creus, Derecho Penal, Parte General, 2da ed., 1990, págs. 1189-1193; A. Arroyo de las Heras y J. Muñoz Cuesta, Manual de Derecho Penal, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1986, pág. 267; M.T. Castiñeira, El Delito Continuado, Barcelona, Ed. Bosch, 1977, pág. 15; F. Puig Peña, Derecho Penal, 5ta ed., Barcelona, Ed. Deseo, 1959, T. II, pág. 301; I Wharton’s Criminal Law Sec. 59, pág. 311 (1978).
El recurrente invoca erradamente el requisito de la Regla 43(B) del Regla-mento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, en cuanto a que el recurso contenga el número de presentación cuando haya sido presentado en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, esta regla se refiere a aquellos certiorari de casos originados en la Comisión Estatal de Elecciones, por lo que no aplica al presente caso.
La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, en su parte pertinente, dispone:
“(B) Notificación del recurso a las partes
“La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes ... dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
No podemos suscribir la tesis mayoritaria por cuatro (4)
J-H
El 17 de marzo de 1997, el Contralor de Puerto Rico —conforme las disposiciones del Art. 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
Luego de practicada, por el Secretario de Justicia de Puerto Rico, la correspondiente investigación preliminar que ordena la referida Ley Núm. 2 de 1988, el Secretario determinó la existencia de “causa suficiente” para creer que el mencionado Alcalde pudo haber incurrido en las vio-laciones de ley antes citada; procediendo el Secretario a rendir un informe detallado al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. Evaluado dicho informe, el Panel de-signó al Ledo. César López Cintrón como Fiscal Especial Independiente.
Concluida su investigación, el Fiscal Especial procedió a someter ante la consideración del Tribunal de Primera Ins-tancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San Juan, seis (6) proyectos de denuncias para la correspondiente de-terminación de causa probable para arresto al amparo de las disposiciones de la Regla 6(a) de las Reglas de Procedi-miento Criminal.
Luego de recibida la prueba correspondiente, la juez municipal que presidió los mencionados procedimientos citó a las partes para el 25 de junio de 1998, fecha en la que emitiría su dictamen. En dicho día, la referida magistrado, originalmente, determinó causa probable para arresto en todas y cada una de las seis (6) denuncias que fueron so-metidas ante su consideración.
La defensa del Alcalde, ese mismo día y en corte abierta, solicitó la reconsideración de las determinaciones de causa
La magistrado, ese mismo día y en corte abierta, acogió el planteamiento de la defensa, procediendo a reconsiderar su determinación original de causa probable para arresto por cuatro (4) infracciones al mencionado Art. 202A del Có-digo Penal; esto es, determinó causa probable para arresto contra el aquí peticionario por una (1) sola infracción al aludido artículo de ley.
El Fiscal Especial Independiente procedió, entonces, a radicar un recurso de “certiorari” ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, imputando al foro de instancia haber errado “al determinar que en relación al Art. 202(A) del Código Penal, lo que procedía era una sola denuncia por todo el período de tiempo imputado [sic], convirtiendo el delito en uno continuo, cuando lo que procedía en derecho era una denuncia en cargo por separado para cada año fiscal que se alega se cometió delito”. Anejo V, pág. 34.
La representación legal del imputado solicitó la desesti-mación del recurso de certiorari radicado por dos (2) fun-damentos, a saber: .
1) El Fiscal Especial Independiente no cumplió con lo dispuesto en la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, es decir, no le notificó la solici-tud de certiorari, a la parte recurrida, debidamente sellada con la fecha y la hora de la presentación, dentro del término de estricto cumplimiento establecido en dicho reglamento.
2) El Tribunal de Circuito carece de facultad en ley para revisar mediante auto de certiorari una determinación de inexistencia de causa probable para arrestar o acusar.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante Sen-
Solicitada la reconsideración de la sentencia emitida, y denegada la misma por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, acudió Héctor L. Colón Mendoza ante este Tribunal en solicitud de revisión de la mencionada sentencia. En el recurso que a esos efectos radicara, imputó al foro de ins-tancia haber errado “al determinar que el peticionario [Fiscal Especial Independiente] cumplió con las disposicio-nes de la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal [de Circuito]”. Petición de certiorari, pág. 6.
Mediante Resolución de 26 de febrero de 1999, concedi-mos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En cumplimiento de la referida resolución ha comparecido el Fiscal Especial Indepen-diente, Ledo. César López Cintrón.
HH J — I
En nuestra opinión, procede decretar la revocación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos por qué.
El inciso (c) de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que:
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaracio-nes juradas sometidas con la misma o del examen bajo jura-mento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presen-tarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o*646 cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secre-tario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. (Énfasis suplido.)
Como podemos notar, y ante los hechos particulares del presente caso, el curso correcto y específico a seguir por el Fiscal Especial Independiente era el someter, con la misma prueba o con prueba adicional, nuevamente el asunto ante un magistrado de categoría superior del Tribunal de Pri-mera Instancia. Ello así, ya que la actuación en reconside-ración de la juez municipal equivale, para todos los efectos prácticos y jurídicos, a una determinación de inexistencia de causa probable para arresto en cuanto a tres (3) de las cuatro (4) proyectos de denuncia que le fueron sometidos.
Dicho de otra manera: no hay duda del hecho de que el Fiscal Especial entendía que las actuaciones del aquí peti-cionario, en cada uno de los años fiscales a que hacían re-ferencia los proyectos de denuncia, constituían un delito distinto, o sea, cuatro (4) delitos separados. La juez municipal así lo entendió originalmente, determinando causa probable por cuatro (4) infracciones al Art. 202A del vi-gente Código Penal, ante. Ello no obstante, y ante la soli-citud de reconsideración de la defensa, resolvió que era un solo delito. Dicha actuación, repetimos, cae bajo las dispo-siciones de la antes transcrita Regla 6(c) de Procedimiento Criminal.
Aquí poco importa el fundamento esgrimido por la de-fensa, y acogido por la Juez para reconsiderar, ya que es norma reiterada que la revisión se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos. Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114
Con relación a los delitos que nos ocupan, el F.E.I. pre-sentó ante el tribunal cuatro (4) proyectos de denuncia, el tribunal encontró causa en los cuatro; al reconsiderar ¿qué hizo?: entendió que hubo sólo una intención criminosa por lo que determinó causa con respecto a un solo delito. Si los agrupó o no, eso es otro problema
En otras palabras, a nuestra manera de ver las cosas, ante una situación de hechos como la que plantea el pre-sente caso, no es de aplicación las disposiciones de los in-cisos (f) e (i) del Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k(f) e (i)), las cuales proveen para la revisión, vía certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de órdenes o resoluciones interlocu-tores emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Aquí
Resumiendo, somos del criterio de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para enten-der en el recurso de certiorari que radicara ante dicho foro el Fiscal Especial Independiente. Al así resolver, estamos conscientes de que la falta de jurisdicción no fue uno de los errores planteados ante nos. Sin embargo, como es sabido, este Tribunal, no tiene que limitarse a los errores señala-dos, máxime en casos como el de autos donde hay ausencia de jurisdicción. Como reiteramos en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 511-512 (1990),
"... aun cuando la parte recurrente no lo señale o no lo levante como error, este Tribunal entenderá en todas aquellas cuestio-nes que a su juicio ameritan ser consideradas y resueltas en un recurso. Ello nos obliga a entender, motu proprio, en dicho punto.” (Cita omitida.)
HH hH I — I
Ahora bien, considerando que a nuestro parecer la ac-tuación del Tribunal de Primera Instancia fue, para todos los efectos prácticos, un determinación de inexistencia de causa probable en los restantes pliegos, resta dilucidar si ello es una cuestión de derecho revisable vía certiorari como, erróneamente, pregona la Mayoría de este Tribunal.
Amparados en un escueto análisis de nuestra decisión en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984), la Mayoría expresa que nos encontramos ante una cuestión de derecho. Se equivoca. Examinemos en detalle dicha decisión.
Cierto es que en Pueblo v. Cruz Justiniano, ante, expre-samos que las determinaciones de derecho pueden ser re-visadas ante un foro apelativo. Sin embargo, nuestra es-cueta expresión en ese caso sólo se circunscribe a eso: determinaciones de derecho. Nada más, nada menos. Así,
¿Es la determinación de delito continuo una de derecho de forma tal que pueda revisarse vía certiorari?
La determinación de la continuidad de unos actos delic-tivos constituye, sin duda alguna, una determinación, principalmente, de hecho. Aunque, ciertamente, la doc-trina es una de derecho, muy poco concierne a éste de forma tal que pueda afirmarse que es una cuestión de de-recho que puede revisarse vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Examinemos algunos casos de “delito continuo” a los fines de explicar en qué contexto se adjudicó la controversia en los mismos. Esto, porque en el caso de autos —una de-terminación de Regla 6 de Procedimiento Criminal, ante— no era posible que el Tribunal de Circuito de Apelaciones examinase los hechos que motivaron al tribunal a descifrar el tipo de intención (continua o no) criminal que tenía Co-lón Mendoza al delinquir.
En Pueblo v. Cortés Rivera, 147 D.P.R. 425 (1999), con-sideramos si tres (3) cargos constitutivos del delito de actos lascivos en realidad constituían un delito continuo. Nótese que este análisis se hace luego de que Cortés Rivera fuera encontrado culpable de los tres (3) cargos. De un examen detenido de nuestra adjudicación, se desprende con fir-meza que resolvimos, correctamente, a la luz de la exposi-ción narrativa de la prueba, la cual había sido estipulada por las partes. Esto es, al evaluar el hecho en controversia
Véase, además, Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953), donde definimos el delito continuo como “una transacción o una serie de actos continuos puestos en movimiento por un solo impulso y operados por una fuerza no intermitente, no importa cuán largo sea el tiempo que pueda ocupar”. (Én-fasis suplido.) Cf. Pueblo v. Serrano Pagán, 85 D.P.R. 684, 691 (1962), en el cual, al evaluar la prueba desfilada ante el juzgador, expresamos que “[e]l hecho de que la infracción de una ley pueda extenderse por un período más o menos largo, no convierte el delito en uno continuo”.
En Pueblo v. Bell Pound, 101 D.P.R. 41 (1973), hicimos una evaluación de la prueba desfilada en el juicio para con-cluir que no hubo la unidad de acto que requiere el delito continuo. Por último, y a esos mismos efectos, véase Pueblo v. Negrón, 77 D.P.R. 782 (1954). Debe mantenerse presente que, por definición, lo que se evalúa para determinar si un delito es continuo es un aspecto subjetivo de hecho —la intención subjetiva del actor— asunto que no puede ser revisado a través de un recurso interlocutorio de certiorari.
¿A base de qué examinamos si la intención subjetiva de Colón Mendoza era una continua? Por supuesto, y por con-sideraciones prácticas, en esta etapa de los procedimientos resulta imposible evaluarlo.
A luz de lo anterior, es que entendemos que no estamos ante una cuestión de derecho revisable bajo el palio de Pueblo v. Cruz Justiniano, ante. Por el contrario, dilucidar si el agente actor actuó a base de la “pluralidad de actos que ... se conciben como un delito único” (Pueblo v. Cortés Rivera, ante, pág. 428), constituye un ejercicio judicial encaminado
Por otra parte, la Mayoría, de forma realmente incom-prensible, señala que “ni en la etapa de vista preliminar de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, o la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ni [en] sus respectivas vistas en alzada, son momentos procesales ade-cuados para hacer determinaciones de intencionalidad”. Opinión mayoritatia, pág. 639. Por más esfuerzo que hace-mos para comprender dicha aseveración, no podemos lograrlo. Sabido es que sin intención o negligencia criminal es imposible delinquir. Por ello, sin ánimo de convertir las vistas de causa probable en minijuicios, para determinar causa probable conforme a derecho es imprescindible que el juez entienda que, acorde con el quantum de prueba re-querido para cada una de las vistas, el imputado tenía la intención o negligencia criminal que requiere el delito imputado. Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que en las vistas de causa probable hay que demostrar cada uno de los elementos del delito y su conexión con el imputado. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972).
Los principios más elementales del debido proceso de ley sustantivo, exigen que, al aprobar legislación penal, el Estado no afecte de manera irracional, arbitraria o capri-chosa, los intereses de libertad y propiedad de todo ser hu-mano en una sociedad democrática. Por ello, en esta ben-dita tierra, cada uno los delitos estatuidos por nuestra Asamblea Legislativa tiene, como elemento vital, la inten-ción o negligencia criminal contemplada en nuestro Código Penal. Pueblo v. Robles González, 132 D.P.R. 554 (1993); Art. 14 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3061. A nuestra manera de ver las cosas, sencillamente, es
Por último, deseamos dejar constancia del hecho que la decisión que hoy emite una mayoría de los integrantes de este Tribunal es una no solo errónea sino que muy poco práctica, la cual tendrá el efecto noscivo de “inundar”, con recursos innecesarios de certiorari; al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ello así ya que prácticamente toda deter-minación de causa probable para arresto que se haga a nivel de instancia por un delito menor al imputado y/o, incluso, de inexistencia de causa probable necesariamente envuelve, o conlleva, una determinación de derecho. Mera-mente, a manera de ejemplo, en toda determinación sobre si la muerte ilegal causada constituye un delito de asesi-nato en primer grado o en segundo grado o, por el contra-rio, un delito de homicidio voluntario, está envuelta una cuestión de hecho y de derecho, igual que en el caso presente.
IV
En vista de lo anteriormente expuesto, es innecesario discutir el señalamiento de la parte aquí peticionaria a los efectos de que el Fiscal Especial Independiente incumplió con el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones al notificarle una copia del recurso de certiorari radicado que no contenía ni el “sello de radicación” del mencionado foro apelativo intermedio, demostrativo el mismo de la hora y fecha exacta en que el recurso fue efectivamente radicado, como tampoco contenía dicha copia el “número de presentación” del caso ante dicho foro apelativo; requisitos que, conforme sostiene la parte peticionaria, son de cum-
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a pesar de en-tender que dichos requisitos efectivamente son de cumpli-miento estricto, resolvió que dicho incumplimiento no ame-ritaba la desestimación solicitada por cuanto la
Por las razones expresadas, disentimos.
3 L.P.R.A. sec. 99k.
33 L.P.R.A. sees. 4353 y 4366, respectivamente.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.
Cada denuncia se refería a actos alegadamente cometidos durante años diferentes, a saber: año 1992-1993, año 1993-1994, año 1994-1995, y año 1995-1996.
Notificada la misma el 5 de noviembre de 1998.
No discutiremos los problemas que podría enfrentar la posible acumulación indebida de delitos contemplada en la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone, en lo pertinente, que:
“La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes ... dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso ... La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes.” (Enfasis suplido.)
Tenemos, además, que la Regla 43(B) del antes mencionado reglamento, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, establece que:
“La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord o, en su defecto, a las partes, de forma simultánea a su presentación. Cuando la solicitud haya sido presentada en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, ésta contendrá el número de presentación. La notificación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 48 de este [Reglamento].” (Énfasis suplido.)
La razón de ser de ambas disposiciones, y los requisitos que establecen, es obvia. La parte recurrida tiene derecho a saber, en primer lugar, la fecha exacta en que la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante el tribunal apelativo con el propósito de poder determinar si el mismo fue radicado en tiempo. En segundo término, la parte recurrida tiene el derecho a conocer cuál es el número de identifi-cación o presentación del caso con el propósito de, al comparecer ante el foro apela-tivo, poder garantizarse que sus escritos sean “unidos” al expediente correcto. Estos requisitos, no hay duda, son importantes.
Hemos resuelto que cuando se trata de términos o requisitos de cumplimiento estricto, el foro judicial queda liberado del automatismo que conllevan los requisitos o términos de índole jurisdiccional y que éste puede proveer la justicia que ameriten las circunstancias. En otras palabras, una parte puede ser eximida del cumplimiento de un requisito de cumplimiento estricto siempre que, en efecto, exista justa causa para dicho incumplimiento y que la parte, efectivamente, le demuestre al tribunal, en forma especifica y detallada, las razones o excusas que tuvo para incurrir en dicho incumplimiento. Véanse: Pueblo v. Pérez Suárez, 146 D.P.R. 665 (1998); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). De otra parte, debe mantenerse igualmente presente que hemos resuelto que constituye norma reiterada que las disposiciones reglamen-tarias, relativas a los recursos presentados ante este Tribunal deben ser observadas de manera rigurosa, norma que es extensiva al Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arriaga v. F.S.E., ante.
En cuanto al incumplimiento en el cual incurrió en el presente caso, el Fiscal Especial Independiente realmente no aduce justa causa que excuse su actuación o incumplimiento. El Fiscal Especial meramente se Umita a admitir que no cumphó, luego de lo cual sostiene, equivocadamente, que se trata de requisitos de forma y que lo verdaderamente importante es que él notificó a la parte recurrida con copia del recurso dentro del término provisto por ley para la presentación del recurso. Ello no es suficiente.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Héctor Colón Mendoza, recurrido
- Cited By
- 56 cases
- Status
- Published