Pueblo v. Ríos Alonso
Pueblo v. Ríos Alonso
Opinion of the Court
I
El 30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público pre-sentó ante un magistrado una denuncia contra el recu-rrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sees. 632 y 634, respectivamente. Dicho magis-trado encontró causa probable para arrestar al imputado por esos cargos.
El 10 de enero de 1997 se celebró la vista preliminar y se determinó causa probable para presentar la acusación por el delito menor incluido de infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 (8 L.P.R.A. see. 631), mas no por los referidos Arts. 3.2 y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compare-ció en alzada ante otro magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por violación a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54, supra, originalmente imputados en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado. Celebrada la vista preliminar en alzada, el Ma-gistrado determinó que no existía causa probable para pre-sentar una acusación contra el imputado por tales delitos. Nada más hizo constar en su resolución. Así las cosas, el
Llegado el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado no compareció, alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de Bogotá, Colombia, donde se encon-traba grabando una novela televisiva. Por ello, el Magis-trado ordenó su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares ($5,000) para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió, además, a señalar el 13 de marzo de 1997 como la nueva fecha para la lectura de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su re-presentación legal. Las partes argumentaron la moción de desestimación presentada por la defensa y, luego de oídos los argumentos de las partes, se declaró sin lugar la mo-ción de desestimación.
Insatisfecho con dicho dictamen, así como con la impu-tación de desacato criminal de que fue objeto por la incom-parecencia a la lectura de la acusación señalada para el 27 de febrero de 1997, el acusado recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una petición de certiorari. Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de 1997, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su lugar, ordenó el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. También desestimó el des-acato criminal. En síntesis, resolvió que al solicitar la ce-
De esta determinación es que recurre ante nos el Minis-terio Público. Plantea que la determinación de causa probable obtenida en la primera vista preliminar subsiste, no empece a la determinación de inexistencia de causa de la segunda vista; por lo que la presentación de la acusación fue válida, así como también la imposición del desacato criminal por la incomparecencia del recurrido a la vista de la lectura de acusación.
Habiendo cumplido el recurrido con la orden para mos-trar causa contenida en nuestra Resolución de 19 de diciembre de 1997, expedimos ahora el auto solicitado y pro-cedemos a resolver.
I — i h=H
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, estableció el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta, ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una determina-
Por el contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga probatoria, el magistrado deberá determi-nar que no existe causa probable para presentar una acu-sación por el delito imputado. Existe, sin embargo, una ter-cera situación intermedia que surge cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público establece los elemen-tos necesarios para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al imputado en la denuncia. En tal caso, el magistrado deberá determinar causa probable por dicho delito menor. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138 (1995); El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972).
Para aquellos casos en que el Ministerio Público no obtiene una determinación de causa probable por el delito contenido en la denuncia, la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal
Entonces, la pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué efecto tiene la determinación de la vista preliminar en al-zada sobre la determinación a la que se había llegado pre-viamente en la vista preliminar original? Para responder a esta pregunta debemos examinar los supuestos que pre-sentaremos a continuación.
En los casos en que se celebra la vista preliminar en alzada, porque en la vista preliminar original se determinó la inexistencia absoluta de causa probable, el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el imputado finalizará. Del mismo modo, si el nuevo magistrado decide que existe causa probable por el delito imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una acusación contra el imputado, por aquel delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada.
Ahora bien, la situación es distinta cuando, como en el caso de autos, en la primera vista preliminar, cele-
La norma expuesta se justifica por la naturaleza y finalidad de la vista preliminar en alzada. Es importante recordar que esta segunda vista no es un trámite apelativo de la primera vista, sino un procedimiento independiente, separado y distinto, en el que puede presentarse la misma u otra prueba con el propósito de que El Pueblo pueda conseguir una determinación favorable de causa probable por el delito por el cual ha pretendido acusar al acusado desde el inicio del proceso criminal instituido contra éste. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631 (1997); Pueblo v. Rivera Rivera, 141 D.P.R. 121 (1996); Pueblo v. Méndez Pérez, 120 D.P.R. 137 (1987); Pueblo v. Cruz Justiniano, supra; Álvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236 (1974); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 237 (1968). Según hemos resuelto en ocasiones anteriores, esta vista es un instrumento que existe precisamente para darle una segunda oportunidad al Pueblo para que pueda obtener una determinación de causa probable por el delito que entiende ha sido cometido por el imputado. A no ser por este instrumento, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar una determinación adversa en la vista preliminar o una determinación que a pesar de no resultarle adversa, no le satisface. Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685 (1994); Pueblo v. Opio Opio, supra; Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967). Según nos señala el Prof.
Por otro lado, de prevalecer la interpretación del Tribunal de Circuito de Apelaciones en este caso, ésta tendría el efecto de desalentar el uso de la vista preliminar en alzada por parte del Ministerio Público. Siendo esta segunda vista un recurso que sólo entra en juego a petición del fiscal, sus normas tienen que estar diseñadas de manera que ésta no se convierta, como apunta el Hon. Hiram Sánchez Martínez, “[en] una emboscada estatutaria donde El Pueblo vaya por lana y salga trasquilado”. Sumario de Vista Preliminar, San Juan, Ed. Instituto de Estudios Judiciales, 1994, pág. 39. Dicho de otro modo, la mencionada interpretación tendría el efecto de limitar el derecho del Ministerio Público a solicitar una vista preliminar en alzada en aquellos casos en los que razonablemente así se justifica, por el riesgo de perder el terreno que ha ganado. Después de todo, una vez presentada la acusación en su contra, el imputado tendrá derecho a impugnar esta nueva determinación de causa probable si entiende que ésta no es conforme a derecho. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803 (1998).
En conclusión, resolvemos hoy que cuando el Ministerio Público haya logrado obtener una determinación de causa probable en la primera vista preliminar celebrada a tenor con lo dispuesto por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, el magistrado que preside la nueva vista preliminar en alzada no tiene facultad para dejar sin efecto dicha determinación previa de causa probable a no ser mediante una nueva determinación de causa probable por el delito imputado en la denuncia, por un delito mayor a aquel por el cual se determinó causa probable originalmente o por un grado mayor de dicho delito.
Consecuentemente, erró el Tribunal de Circuito de Ape-laciones al ordenar el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio presentado contra el recurrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. El Ministerio Público estaba autorizado a presentar esta acusación en virtud de la determinación de causa probable a la que llegó el magis-trado que presidió la primera vista preliminar al amparo de la citada Regla 23. Asimismo, erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones al desestimar el cargo de desacato criminal en vista de que el Tribunal de Primera Instancia sí tenía jurisdicción para citar al recurrido a la lectura de la acusación por violación al referido Art. 3.1 de la Ley Núm. 54.
Procede, pues, dictar sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí expuesto.
El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita.
El inciso (c) la Regla 24 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dis-pone:
“Efectos de la determinación de no haber causa probable. Si luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La decisión que hoy emite una mayoría de los integran-tes de este Tribunal realmente es difícil de creer; de hecho, la misma resulta ser inconcebible. Mediante la errónea y peligrosa opinión que emite, el Tribunal establece y valida en nuestra jurisdicción la “opinión consultiva” en el campo del derecho penal-, ello en un craso acto de legislación judicial.
Conforme la norma que establece hoy la mayoría, si a nivel de la vista preliminar original se hace una determi-nación de causa probable para acusar por un delito menor incluido al delito imputado en la determinación de causa probable para arresto, esa determinación inicial prevale-cerá a menos que, en la vista preliminar en alzada, el se-gundo magistrado determine causa por un delito mayor-, pudiendo el fiscal descartar o desechar cualquier determi-nación que se haga en la vista preliminar en alzada que sea de menor grado —incluso, de inexistencia de causa— que la realizada en la vista original.
Dicho de otra manera, el Tribunal faculta al Ministerio Público para escoger, o determinar, cuál de las dos (2) de-terminaciones de causa le conviene más, esto es, a ignorar la determinación que no le sea favorable. En otras pala-bras, y conforme sentencia la mayoría, el juez que inter-viene en la vista preliminar en alzada no pasa de ser una marioneta glorificada, cuyas decisiones pueden o no ser obedecidas por la Rama Ejecutiva de nuestro Gobierno ya que las mismas no pasan de ser opiniones consultivas.
I
Contra el acusado recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, se de-terminó causa probable para arresto por alegadas infrac-
El magistrado que presidió dicha vista determinó causa probable para acusar por infracción al Art. 3.1 de la antes mencionada Ley, 8 L.P.R.A. see. 631; esto es, se determinó causa probable para acusar por un “delito menor incluido”. Inconforme, el Estado se acogió al mecanismo procesal de la "vista preliminar en alzada”, provisto el mismo por la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Ello no obstante, el Ministerio Fiscal radicó, ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instan-cia, un pliego acusatorio contra Ríos Alonso por el delito de infracción al Artículo 3.1 de la antes mencionada Ley, supra, esto es, por el delito menor incluido por el cual se había determinado causa probable en la vista preliminar originalmente celebrada. La defensa de Ríos Alonso radicó prontamente una moción en la cual solicitó la desestima-ción de la acusación así radicada; ello al amparo de las disposiciones de los incisos (b) e (i) de la Regla 64 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El tribunal de instancia, previa vista al efecto, denegó la desestimación solicitada. Inconforme, Ríos Alonso acudió
Acudió el Estado, en revisión de dicha sentencia, ante este Tribunal. Se emitió una orden de mostrar causa; com-pareció, en cumplimiento de la misma, el acusado recurrido. Hoy, una mayoría de los integrantes de este Tribunal revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones; resuelve, en síntesis, que el Ministe-rio Público tenía autoridad para radicar el pliego acusatorio en controversia a la luz de la determinación original de causa probable para acusar que se hiciera, pu-diendo el Estado hacer caso omiso de la determinación des-favorable —de inexistencia de causa— que se hiciera en la vista preliminar en alzada.
No estamos, ni podemos estar, de acuerdo. Veamos por qué.
I — I I — I
Como señaláramos anteriormente, conforme las disposi-ciones de nuestro ordenamiento jurídico, en casos de delito grave, el Estado no puede someter a un ciudadano a los rigores de un juicio criminal sin haber obtenido una deter-minación de causa probable para arresto y una determina-ción de causa probable para acusar. En otras palabras, en casos de delitos graves, determinada la causa probable para arresto contra una persona, resulta mandatoria la celebración de una vista preliminar —a menos que el im-putado renuncie a la misma— y la obtención de una deter-
En relación con la vista preliminar, hemos expresado —en Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427, 433 (1993)— que el objetivo central de la misma “no es hacer una adju-dicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o ino-cencia del imputado, sino evitar que se someta a una persona de forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal. La vista preliminar opera como un ce-dazo judicial mediante el cual se exige que el tribunal au-torice la radicación de la acusación, sólo después de ponde-rar debidamente la prueba y determinar que existen suficientes fundamentos para justificar un proceso criminal”.
En la situación de una determinación adversa contra el Estado a nivel de la vista preliminar original —la cual puede consistir en la de inexistencia de causa probable o en la determinación de causa por un delito menor incluido— el Ministerio Público tiene varias opciones, a saber: la pri-mera de ellas es acatar la determinación, esto es, en el caso de la determinación de inexistencia, no hacer nada más, y en el caso de la determinación de causa probable por un delito menor incluido, radicar acusación o denuncia por dicho delito menor. Por otro lado, de no estar en disposición de acatar la determinación realizada, el fiscal puede hacer uso del mecanismo procesal que provee la citada Regla 24(c), esto es, acogerse al procedimiento de ‘Vista prelimi-nar en alzada”. Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332 (1993).
Sabido es que en la vista en alzada el fiscal puede inten-tar lograr su propósito de obtener una determinación de causa probable para acusar por el delito que él entiende es apropiado, presentando la misma prueba que sometiera en la vista original como también puede presentar prueba adicional o totalmente distinta a la que originalmente
Un examen desapasionado de las disposiciones de las Reglas 23 y 24 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es todo lo que se necesita para poder concluir que la oportunidad que las Reglas de Procedimiento Criminal le concede al fiscal, de poder solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada, es producto del deseo del legis-lador de establecer un “balance racional entre los intereses del individuo y el Estado, que procura que no se relegue a un solo funcionario [judicial] la decisión única, final e irreversible de archivar una denuncia [o acusación] por falta de causa probable”.
Esto es, el legislador entendió que resultaba indeseable que la determinación de acusar o no a una persona depen-diera exclusivamente de la opinión o criterio de un solo juez que, como ser humano al fin, puede equivocarse. Nótese, por otro lado, que la vista preliminar en alzada se debe celebrar ante un magistrado de “categoría superior”, el cual se supone tenga más experiencia y conocimiento jurí-dico que el juez que originalmente interviene en la vista original.
Resulta importante, por último, mantener siempre pre-sente lo expresado por este Tribunal —referente a la inte-racción entre la vista original y la vista preliminar en al-zada— a los efectos de que aun cuando “la vista preliminar original y la vista preliminar en alzada son dos vistas in-dependientes, [las mismas] ... son partes de un mismo y continuo proceso judicial”. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Vallone, Jr, ante, pág. 433.
Debido a lo anteriormente expresado es que, precisa-mente, no se puede descartar o hacer caso omiso de la de-
HH HH HH
Un análisis de la opinión mayoritaria revela que su de-terminación —a los efectos de que el Ministerio Fiscal puede hacer caso omiso de una determinación desfavorable realizada a nivel de la vista preliminar en alzada— des-cansa de manera principal en tres (3) fundamentos, a saber:
1. La vista preliminar en alzada es separada, distinta e independiente de la original;
2. la naturaleza de la vista preliminar en alzada es un mecanismo diseñado para “mejorar la posición” del Minis-terio Público; y
3. el efecto disuasivo que tendría en el Ministerio Pú-blico un curso decisional distinto.
En cuanto al primero de los fundamentos, es correcto que este Tribunal, reiteradamente, ha expresado que la vista preliminar en alzada no es una apelación; esto es, que dicha vista es una independiente, separada y distinta de la vista original que se celebró. No tenemos problema alguno con dicha norma. No puede ser de otra manera.
La mayoría ignora, o no se da cuenta de, la razón o fundamento jurídico detrás de dicha norma. El mismo es sorprendentemente sencillo. De la vista en alzada consti-tuir una apelación, el Ministerio Fiscal estaría impedido de presentar prueba adicional o distinta en la vista preliminar en alzada; ello así ya que, conforme los principios que rigen la práctica apelativa, el tribunal revisor no podría conside-rar otra prueba que no fuera la que desfiló ante el tribunal inferior. Esa, repetimos, fue la razón que llevó a este Tribunal a decidir que se trataba de dos (2) vistas separadas y distintas.
La razón para ello es obvia. Todas las personas que in-tervenimos en esta clase de procedimientos somos falibles; todas podemos equivocarnos de la mejor buena fe. Comen-zamos por el representante del Estado en la vista preliminar. El fiscal, no obstante contar con suficiente prueba, puede equivocarse y presentar en la vista prelimi-nar original prueba que resulta insuficiente en derecho. Si ello así sucede, el juez que preside dicho procedimiento no tendrá otra alternativa que determinar inexistencia de causa o determinar causa por un delito menor incluido.
Puede suceder, por otro lado, que no obstante presentar el fiscal en dicha vista prueba suficiente para lograr una determinación de causa por el delito imputado, el juez se equivoque y emita una determinación errónea. En relación con ambas situaciones, el legislador entendió procedente conceder una nueva oportunidad al Estado.
Ello no significa, sin embargo, que ese hecho, esa acción del legislador, tenga el alcance y la consecuencia erróneas que atribuye la mayoría. Una cosa no lleva a la otra. No alcanzamos a comprender cómo puede resolverse la contro-versia planteada sólo ponderando el hecho de que la vista preliminar en alzada es un mecanismo diseñado para be-neficio del Ministerio Público. Esto, haciendo caso omiso a la realidad de que la vista preliminar en alzada existe en función de la vista original cuyo propósito primordial es no
La vista preliminar en alzada, repetimos, se celebra ante un magistrado de "categoría superior”; ese segundo juez se supone sea un jurista de mayor experiencia y cono-cimiento que el primero.
Por último y en cuanto al tercero de los fundamentos aducidos por la mayoría —a los efectos de que establecer la norma contraria tendría un “efecto disuasivo” en el Minis-terio Público, por cuanto éstos tendrían temor de recurrir en alzada— únicamente tenemos que decir que esta Insti-tución, que se supone que sea la primera que tenga fe en la justicia que se dispensa en nuestro país, no debe tener te-mor alguno respecto a las decisiones que puedan emitir las personas que tienen en sus manos la difícil y delicada ta-rea de impartir la misma. ¿Cómo es posible que los inte-grantes de este Tribunal establezcan una norma, basada la misma en dudas sobre la capacidad de los magistrados y sobre la calidad y corrección de las decisiones que éstos puedan emitir?
¿No se supone que tanto la vista preliminar original, como la vista en alzada, sean “partes de un mismo y conti-nuo proceso judicial”?
Es por ello que disentimos.
Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. see. 601 et seq.).
Dicha disposición reglamentaria establece, en lo pertinente, que:
“... Si luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciera una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.” (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 24(c).
Conforme establece el Art. 5.004 de la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22p, los Jueces Municipales están facultados para presidir las vistas preliminares que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
La defensa, por su parte, puede cuestionar la determinación de causa probable mediante el mecanismo procesal provisto por las Reglas de Procedimiento Criminal en el inciso (p) de la Regla 64 (34 L.P.R.A. Ap. II).
Como expresáramos en el escolio 3, ante, de ordinario la vista preliminar original será presidida por nn Juez Municipal y la vista preliminar en alzada será presidida por un Juez Superior.
Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427, 433 (1993).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.