Empress Hotel, Inc. v. Robles

Supreme Court of Puerto Rico
Empress Hotel, Inc. v. Robles, 150 P.R. Dec. 208 (2000)
Fdo, García, Rodón, Secretaria, Señora, Supremo

Empress Hotel, Inc. v. Robles

Dissenting Opinion

Voto particular disidente de la

Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón.

En enero de 1997, a menos de un año de haberse apro-bado la última serie de leyes relacionadas con la reforma judicial, advertimos que ésta había creado “lo que podría-mos llamar un campo minado para los abogados”. Indica-mos que, por la prolífica creación de recursos y el énfasis que se hacía en los detalles, la litigación, especialmente en el ámbito apelativo, se estaba convirtiendo en una cada vez más compleja. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997).

Hoy, después de casi tres (3) años, nuestras aseveracio-nes han sido corroboradas. La situación, si algo, ha empeorado. Las rígidas interpretaciones con relación a la implantación tanto de las leyes procesales como de los Re-glamentos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito), espe-cialmente en cuanto a lo que se concibe como requisitos jurisdiccionales, han contribuido a acrecentar la compleji-dad procesal de los casos y hacer aún más azaroso el tra-yecto apelativo.(1) Esto, combinado con la crasa ignorancia de la práctica apelativa de muchos abogados o el simple *218error humano, ha sido motivo para la desestimación inne-cesaria de un gran número de recursos, muchos de ellos con planteamientos meritorios. Las trágicas consecuencias de esta situación la están sufriendo las partes.

Tal parece como si nos hubiésemos olvidado del princi-pio cardinal y pragmático de la hermenéutica que rige la interpretación de las reglas procesales: asegurar que las controversias se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Es decir, “tratar de obtenerse el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, Cap. 3, Sec. 312, pág. 25. La consecución de estos objetivos requiere que el ordenamiento procesal se inter-prete liberalmente de modo que permita a las personas el mayor acceso posible a los tribunales, para que las contro-versias puedan ser resueltas en los méritos. Reiterada-mente hemos expresado que somos partícipes de la política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962). La flexibili-dad en la interpretación de las normas procesales cobra especial relevancia cuando se trata de una determinación de jurisdicción, pues son éstas las que abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales apelativos. En ocasio-nes, en nuestro afán de hacer valer las reglas, las aplica-mos literalmente y perdemos de vista que las normas pro-cesales no tienen vida propia. Éstas sólo existen para hacer viable la determinación de los derechos sustantivos de las partes y la resolución de forma pacífica de las controversias. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).

*219El resultado al cual ha llegado este Tribunal en el caso que nos ocupa refleja una realidad alarmante, altamente preocupante, que milita en contra de la naturaleza y los propósitos mismos de la reforma judicial. Vemos cómo la ignorancia de los procedimientos apelativos de algunos miembros de la clase togada o el simple error humano, combinados éstos con la insistencia de conservar normas procesales inútiles y hacer interpretaciones rígidas han ido socavando la efectividad de la Rama Judicial. Ello, con la consecuente desmoralización y pérdida de confianza de las personas en la efectividad de los tribunales para impartir justicia. Debemos tener presente que el sistema judicial es de suma importancia para mantener la paz social, pues es el encargado de resolver de forma pacífica los conflictos que surgen a diario en toda sociedad.

Estas razones nos han motivado a expresarnos y abogar nuevamente por un cambio, tanto en la reglamentación de los procesos apelativos como en la interpretación judicial de las normas procesales aplicables a éstos.(2)

En el caso de autos, los hechos procesales pertinentes, aunque relativamente sencillos, resultan algo complejos en sus consecuencias. Veamos.

H-Í

Estamos ante un caso en el cual se acumularon en la demanda varios demandantes, demandados y reclamaciones. La sentencia del Tribunal de Circuito, de la cual se solicita revisión, fue dictada el 28 de septiembre de 1999 y notificada el 1ro de octubre. En ésta fueron revoca-dos dos (2) dictámenes emitidos en el mismo caso, Civil Núm. FAC 93-0466 por el Tribunal de Primera Instancia, *220Sala Superior de Carolina. El primero, titulado “Resolu-ción”, se dictó el 30 de marzo de 1999.(3) Se desestimaron mediante éste, de manera sumaria, las reclamaciones pre-sentadas por los demandantes —Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de Davis (en adelante el Empress)— contra los codemandados, Emiliano H. Ruiz y la sociedad de ganan-ciales compuesta por éste y su esposa (en adelante Emi-liano H. Ruiz). El segundo dictamen, titulado Sentencia, se emitió el 31 de marzo, o sea, un día después. Este deses-timó, también sumariamente, las reclamaciones contra los codemandados —Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa— y contra Benj. Acosta Inc. (en adelante Benjamín Acosta Robles). Ambos dictámenes fueron notificados el 6 de abril.

El 28 de abril, mediante el recurso apelativo Núm. KLAN9900599, la parte demandante, el Empress, solicitó al Tribunal de Circuito la revisión de la resolución dictada por el foro de instancia el 30 de marzo de 1999 en la cual se desestimaron las reclamaciones contra codemandado Emi-liano H. Ruiz. Ese mismo día también presentó el recurso apelativo, Núm. KLAN9900428, para revisar la sentencia sumaria dictada el 31 de marzo en la cual se desestimaron las acciones contra Benjamín Acosta Robles. Como podrá observarse, el Empress utilizó dos (2) recursos apelativos para revisar la misma sentenciad.(4)

Así las cosas, el 7 de mayo de 1999, el foro de instancia continuó entendiendo en el caso y emitió otra sentencia *221sumaria parcial, esta vez desestimando las reclamaciones contra Benjamín Acosta González y su sociedad de bienes gananciales (en adelante Benjamín Acosta, Jr.). En dicha sentencia el tribunal especificó que “[t]oda vez que la Sen-tencia Sumaria dictada el 31 de marzo de 1999 y la Reso-lución dictada el 30 de marzo de 1999 este tribunal deses-timó la presenta acción en cuanto a Benjamín Acosta, Inc. así como también en cuanto al Ingeniero Emiliano Ruiz, y no habiendo alegación ni prueba alguna de actos indepen-dientes del codemandado Benjamín Acosta, Jr. procede la desestimación del caso en su contra, según solicitado en la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria radicada el 10 de junio de 1998”. A pesar que después de esta determi-nación en instancia no quedaba nada por resolver en el caso, en la sentencia se hizo constar que no existía razón para posponer el dictar sentencia contra Benjamín Acosta, Jr. Esta sentencia fue notificada el 12 de mayo de 1999. De ésta no se recurrió en alzada.(5) En vista de que el Empress no recurrió de ninguna de las sentencias “desestimatorias” dictadas a favor del codemandado Benjamín Acosta, Jr., entendemos que éste ya no era parte en el pleito y, por ende, en nada lo afectaba la sentencia revocatoria emitida por el Tribunal de Circuito el 28 de septiembre de 1999. Así pues, siendo éste ya parte en el caso, no tenía legitimación activa para presentar el escrito de apelación, Núm. AC-1999-69, cuestionando la mencionada sentencia del Tribunal de Circuito. Este recurso fue presentado ante nos el 8 de diciembre de 1999. Luego de acogerlo como una petición *222de certiorari por ser el recurso apropiado, la denegamos el 28 de enero de 2000.

En cuanto a los recursos presentados por el Empress ante el Tribunal de Circuito, por emanar éstos de la misma situación de hechos y surgir del mismo caso y sentencia, el foro apelativo los consolidó. El 28 de septiembre dictó una sentencia mediante la cual revocó ambos dictámenes y de-volvió el caso al tribunal de instancia para la celebración de una vista en la que se pudieran dilucidar las múltiples controversias de hecho que entendía subsistían en el caso.(6) Esta sentencia fue notificada el 1ro de octubre. Oportunamente, el 18 de octubre, Benjamin Acosta Robles presentó ante el Tribunal de Circuito una moción de recon-sideración para que éste revaluara su determinación de revocar la sentencia del foro de instancia de 31 de marzo. Ésta desestimaba las reclamaciones en su contra y fue ob-jeto de revisión mediante el recurso Núm. KLAN 9900428. El codemandado Emiliano H. Ruiz, en cuanto al recurso Núm. KLAN 9900599, optó por no solicitar reconsideración.(7)

El 29 de octubre, veintinueve (29) días después de ha-berse notificado la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito, Benjamín Acosta Robles presentó el recurso de certiorari Núm. CC-1999-811 ante nos, para revisar la sen-tencia emitida por el Tribunal de Circuito. Dos (2) días *223después, el 1ro de noviembre, Emiliano H. Ruiz también presentó el recurso de certiorari Núm. CC-1999-817, para revisar la misma sentencia. Como puede observarse, am-bos recursos fueron presentados dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la Sentencia del Tribunal de Circuito, pero antes de que se les hubiera notifi-cado la resolución denegando la reconsideración.

El 8 de diciembre de 1999, cinco (5) días antes de que venciera el término para presentar nuevamente el recurso presentado originalmente de forma prematura, Benjamín Acosta, Jr. presentó el escrito de apelación Núm. AC-1999-69 y Benjamín Acosta Robles presentó una moción informativa. En la moción se nos indicó que el 28 de octu-bre el Tribunal de Circuito había denegado la moción de reconsideración y que esta resolución había sido notificada el 12 de noviembre. En el día de hoy, 8 de febrero de 2000, este Tribunal deniega la expedición del recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdicción por haber sido presenta-dos prematuramente. Esta determinación tiene la inevitable y fatal consecuencia de que el demandado peticionario Benjamín Acosta Robles ha perdido la oportunidad de pre-sentar, en tiempo, un recurso de certiorari para que revi-semos en los méritos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito el 28 de septiembre de 1999.(8)

El razonamiento procesal para la determinación de pre-maturidad es que al haberse presentado oportunamente ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración en los casos consolidados Núms. KLAN9900428 y KLAN9900599, a tenor con lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según enmendada por la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, se inte-rrumpió el término para recurrir en alzada y revisar la *224sentencia previamente emitida. Ese término para solicitar revisión no comenzó a transcurrir nuevamente hasta que el Tribunal de Circuito resolvió definitivamente la moción de reconsideración y notificó el archivo en autos de una copia de la notificación de dicha resolución.

En el caso de autos, el recurso de certiorari fue presen-tado el 29 de octubre de 1999. Al amparo del Art. 3002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(1)), según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, el término para revisar sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito es uno jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia recurrida.(9)

Como vemos, al presentarse el recurso, aún estaba pen-diente ante el Tribunal de Circuito la moción de reconsideración. En consecuencia, el término para recurrir en alzada de la sentencia dictada en los recursos consoli-dados se había interrumpido. Por consiguiente, a tenor con este análisis, el Tribunal Supremo no tenía jurisdicción para entender en sus méritos. De interesar que la senten-cia emitida por el Tribunal de Circuito fuera revisada por el Tribunal Supremo, el peticionario tenía que presentar su recurso nuevamente dentro de los treinta (30) días de ha-berse archivado en autos una copia de la resolución resol-viendo definitivamente la moción de reconsideración. Esto fue lo que hizo el codemandado Emiliano H. Ruiz al pre-sentar, el 13 de diciembre de 1999, el recurso CC-1999-940.(10)

Como resultado lógico de este frío y técnico análisis pro-*225cedía desestimar por falta de jurisdicción el recurso, por éste haber sido prematuramente presentado.

Procede que analicemos la trayectoria histórica que nos ha conducido a tan injusto resultado.

h-1 H — I

El 25 de diciembre de 1995, a menos de un año de haber entrado en vigor la Reforma Judicial de 1994, la Legisla-tura aprobó la Ley Núm. 247, supra, que enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Dicha enmienda, tuvo el propósito de simplificar los procedimientos y evitar incer-tidumbres en cuanto a cuándo comenzaba a transcurrir el término para recurrir en alzada ante el Tribunal Supremo y así facilitar su cómputo. Véanse, además, la Regla 53.1(h) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Dicha ley estableció que la oportuna presentación de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito interrumpía el término para recurrir en alzada ante el Tribunal Supremo y que éste comenzaría a transcurrir nue-vamente a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Esta ley cambió dramáticamente el con-cepto tradicional, o sea, la filosofía prevaleciente sobre el efecto interruptor de la presentación de una moción de reconsideración. Tanto al amparo de las Reglas de Procedi-miento Civil de 1958 como según las de 1979, la presenta-ción de una moción de reconsideración sólo tenía el efecto de interrumpir el término para recurrir en alzada cuando ésta era considerada por el tribunal. Además, según el anterior Tribunal Apelativo, creado por la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992 (4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.) y abolido por la *226Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993, y originalmente en el Tribunal de Circuito, ésta era la norma procesal que impe-raba en cuanto al efecto interruptor de la presentación de una moción de reconsideración. Cabe señalar que esta es la norma que todavía prevalece en el Tribunal de Primera Instancia.

En Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997), tuvimos la oportunidad de interpretar la nueva norma interruptora. Allí resolvimos que la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito privaba al Tribunal Supremo de facultad para entender en cualquier recurso que se presentase para revisar la sentencia o resolución objeto de dicha reconsideración. Aclaramos que una vez resuelta la moción por el Tribunal de Circuito no se reactivaba automática-mente el recurso presentado prematuramente ante nos. Luego añadimos, a manera de dictum, ya que esa no era la situación procesal del caso, que “[s]i la parte aun interesa que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, tiene que presentar el recurso apropiado, ya fuere el de certiorari o apelación, dentro de los términos jurisdic-cionales o de cumplimiento estricto provistos en la ley”. íd., pág. 498. Sin embargo, no discutimos la forma precisa me-diante la cual estos llamados “recursos prematuros” debían presentarse nuevamente ante el Tribunal Supremo.

Entendemos que, para beneficio de las partes y la clase togada en general, debemos discutir algunos asuntos pro-cesales y prácticos que dimanan de la situación creada por los llamados “recursos prematuros”. Creemos, además, que se deben establecer normas procesales que atiendan de forma adecuada los problemas que emanan de estas situa-ciones de forma tal que se cumpla con el propósito del de-recho procesal de optimizar la celeridad y economía proce-sal como medio para alcanzar una solución justa. Es decir, hacer viable la determinación en los méritos de los dere-chos sustantivos de las partes y garantizar la “solución *227justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Regla 1 de Procedimiento Civil, supra.

Ill

Para propósitos de nuestra discusión, definiremos “re-cursos prematuros” como aquellos que se presentan ante el Tribunal Supremo, cuando aún está pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración.

Reiteradamente hemos resuelto que la función de la mo-ción de reconsideración es brindarle al tribunal que emite una sentencia o resolución, en este caso el Tribunal de Cir-cuito, la oportunidad de revisar su propio dictamen y si así lo entiende apropiado, modificarlo o revocarlo. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 796 (1965); Amador v. Corte, 54 D.P.R. 821 (1939); Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).

Con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 247, supra, en algunos casos surgían circunstancias que crea-ban incertidumbre en cuanto a si el Tribunal de Circuito había o no considerado la moción de reconsideración y, por ende, si se había interrumpido el término para recurrir ante el Tribunal Supremo. Contribuía a esta inestabilidad el hecho de que la notificación de la determinación del Tribunal de Circuito considerando la moción y, por consi-guiente, interrumpiendo el término, en muchos casos no se hacía en la misma fecha en la que se tomaba la determi-nación o aun en una fecha cercana. Para evitar quedarse sin la oportunidad para recurrir en alzada, se desarrolló entre los miembros de la clase togada, de manera preven-tiva, la práctica de presentar el recurso ante el Tribunal Supremo si ya, cercano el vencimiento del término para presentarlo, la moción de reconsideración no había sido considerada o resuelta, o no se había notificado la acción *228tomada. Si el Tribunal de Circuito aún no había conside-rado la moción o notificada dicha consideración, la presen-tación del recurso ante el Tribunal Supremo tenía el efecto de privar al tribunal apelado de su jurisdicción para enten-der en ella. El caso pasaba inmediatamente a la considera-ción del Tribunal Supremo. No cabe duda de que este pro-cedimiento causó innumerables problemas, especialmente en cuanto a la determinación de cuándo había ocurrido la interrupción, o sea, cuál tribunal tenía jurisdicción para entender en el caso. La Ley Núm. 247, supra, trató de co-rregir estas dificultades simplificando el proceso. Lo que no visualizó el legislador fueron las nuevas modalidades de problemas que la naturaleza humana y las prácticas admi-nistrativas crearían.

Algunos abogados, confrontados con las nuevas realida-des procesales, comienzan a dudar y a inquietarse cuando el Tribunal de Circuito no decide la moción de reconsidera-ción antes de que transcurra, o esté a punto de transcurrir, el término para recurrir en alzada. Temen que este tér-mino venza, mientras ellos esperan a que el Tribunal de Circuito resuelva. Ante estas circunstancias, optan por proceder como lo hacían antes de la Ley Núm. 247, supra, y presentan el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Esta actuación preventiva, y que en cierta me-dida podría entenderse como exceso de celo y diligencia, puede provocar aquello que precisamente tratan de evitar: la pérdida del derecho a que el Tribunal Supremo tenga la oportunidad de decidir si revisa o no en los méritos el dic-tamen del Tribunal de Circuito.

Es evidente que este modo de actuar refleja el descono-cimiento de algunos abogados de las múltiples enmiendas que han sufrido las reglas procesales y las estructuras ju-diciales en los últimos años y la jurisprudencia interpreta-tiva de éstas. También denota la inseguridad que estos cambios han causado. En muchos casos surge con meri-diana claridad la confusión de los letrados en cuanto a los *229trámites que se han de seguir y las consecuencias procesa-les y sustantivas de optar por un curso de acción u otro. No nos cabe duda que nuestras múltiples resoluciones para desestimar los recursos presentados por falta de jurisdic-ción, o por craso incumplimiento con nuestro Reglamento han contribuido, y hasta podríamos decir fomentado, este sentido de inseguridad.

Veamos qué ocurre después que se presenta el recurso en la Secretaría del Tribunal Supremo.

Una vez presentado en la Secretaría el original del re-curso con las copias correspondientes, éste y las copias se sellan como recibidas con la fecha y hora de presentación. Inmediatamente se le asigna el número correspondiente y entra en el registro manual y electrónico de casos del Tribunal. Luego, una de las copias se envía al Panel Central de Investigación. Éste consiste de un grupo de aboga-dos que tienen la encomienda de examinar, de forma pre-liminar, los recursos. Cotejan, entre otras cosas, el cumplimiento con las reglas procesales y hacen una reco-mendación sobre el particular. Luego examinan los méritos del recurso y hacen una recomendación sobre si éste debe o no ser expedido. Como regla general, el recurso tarda de seis (6) a ocho (8) semanas en lo que se trae a la atención del Tribunal; esto es, se turna para el Pleno. El Pleno es la reunión que semanalmente, por lo general los viernes, tie-nen todos los Jueces. A cada Juez se le envía con anticipa-ción orna copia de los recursos que se discutirán con el me-morando que ha preparado el Panel Central. En la reunión del Pleno se analizan todos los recursos, las mociones y los asuntos que han sido traídos a la atención del Tribunal por la Secretaría. Luego, los Jueces votan y, por mayoría, se decide cuáles recursos se expedirán, en cuáles se emitirá una orden para mostrar causa por la cual debe expedirse y revocar y cuáles se denegarán.(11) Una vez se toma la deci-*230sión sobre el recurso, las copias se desechan. El Tribunal conserva oficialmente sólo el original del recurso.(12)

Ahora bien, ya para ese momento es probable que esté resuelta cualquier moción de reconsideración que hubiese estado pendiente ante el Tribunal de Circuito cuando se presentó el recurso ante el Tribunal Supremo. También es muy probable que el término para recurrir en alzada desde el archivo en autos de la copia de la resolución resolviendo definitivamente la reconsideración, ya hubiese transcurrido. Si la parte peticionaria no ha hecho nada en el ínterin, también es muy probable que su exceso de celo y diligencia, combinada con su subsiguiente inacción, haya privado al Tribunal Supremo de la oportunidad de enten-der en el recurso en sus méritos.

Para propósitos de poder esbozar con mayor claridad nuestras preocupaciones en esta área del derecho procesal apelativo, creemos que debemos analizar lo que ocurre cuando se presenta una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito.

Su presentación puede tener en esencia dos (2) consecuencias. Primero, que el tribunal la conceda y decida revisar su dictamen, ya fuere revocándolo o modificándolo. En este caso cualquier recurso que haya sido presentado previamente en alzada pierde finalidad o su razón de ser. Los argumentos allí esbozados tendrán que ser modifica-dos tomando en consideración las nuevas realidades tanto procesales como sustantivas. Por consiguiente, estos casos usualmente no ofrecen problemas procesales en el trámite apelativo de la naturaleza de los que estamos discutiendo. Segundo, el tribunal puede simplemente denegar la mo-*231ción de reconsideración, permaneciendo, pues, inalterada la resolución o sentencia. Esta es la situación que causa problemas.

Al amparo de esta segunda alternativa, cualquier re-curso presentado ante el Tribunal Supremo, aunque pre-maturo, resulta adecuado para llevar a cabo la revisión que se solicita. Es decir, no tiene que ser alterado o modi-ficado para que se puedan revisar adecuadamente los erro-res planteados. En otras palabras, los señalamientos de error y su discusión son exactamente los mismos antes y después de denegada la reconsideración.

A pesar de lo antes expuesto, hemos resuelto que la re-solución de la moción de reconsideración y su subsiguiente notificación, no reactiva o subsana automáticamente las consecuencias de la presentación prematura. Por el contra-rio, hemos determinado que el Tribunal carece de jurisdic-ción para entender en el recurso. Como dogma impregnado de autoridad hemos dictaminado que si el peticionario in-teresa que se revise el dictamen tiene que presentar “el recurso apropiado”, ya fuere apelación o certiorari, dentro de los términos dispuestos por ley. Nuestra postura re-quiere que se vuelva a presentar en la Secretaría del Tribunal Supremo el mismo recurso que se había presentado previamente de forma prematura. En la práctica, bastaría cambiarle al recurso y sus copias, la carátula y la última página para reflejar el nuevo número asignado y la nueva fecha de presentación. También habría que añadir al apén-dice una copia de la resolución, resolviendo la reconsidera-ción y el correspondiente volante de notificación. (13) Nos parece que exigir el trámite antes descrito, además de ser absurdo, derrota la razón misma de existir del ordena-miento procesal: administrar justicia rápida y económica.

*232Las consecuencias de nuestro conservadurismo procesal extremo son costosas en términos de tiempo, esfuerzo y recursos.(14) Además, la interpretación inflexible de las nor-mas jurisdiccionales ha producido, en el mejor de los casos, dilaciones en la solución de las controversias, en el peor, un fracaso de la justicia. En suma, la norma procesal que surge de nuestra interpretación no adelanta objetivo pro-cesal alguno y desvirtúa la intención legislativa de facilitar el acceso a los tribunales. Cualquier interpretación de una disposición legal o reglamentaria que conduzca a una con-clusión absurda, debe ser rechazada. Véase Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996). K[T]enemos la obligación de armonizar hasta donde sea po-sible todas las disposiciones de ley envueltas para lograr el resultado más sensato, lógico y razonable.” íd., pág. 884, citando con aprobación a Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85, 94 (1961). Este deber cobra aún mayor relevan-cia cuando se trata de interpretar reglas procesales que han sido aprobadas para facilitar la tramitación de los re-cursos radicados ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal debería auscultar la posibilidad de conside-rar actuaciones alternas que salven el dilema. Tenemos el deber de no exigir trámites innecesarios y costosos que en nada contribuyen a la justa solución de las controversias. Exhorto a los tribunales, especialmente al Tribunal Supremo, a evitar el automatismo procesal con sus trágicas consecuencias.

Estamos frente a la pérdida del derecho de unas partes a que el Tribunal Supremo decida si el recurso que han presentado amerita ser expedido y revisado en los méritos. *233Al determinar que éste fue presentado prematuramente y, por lo tanto, no hay jurisdicción, el Tribunal no atiende los méritos de los planteamientos de error señalados. Las par-tes han puesto su fe en el sistema, no debemos defraudar-las en aras de preservar unos principios procesales que, ante las circunstancias expuestas, poco o nada aportan a la consecución de la justicia y por ende resultan, a nuestro entender, totalmente insostenibles.

Ahora bien, la resolución del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, en un recurso relacionado con el caso de autos, el Núm. CC-1999-940, nos llena de esperanza, pues parece reflejar un cambio interpretativo, que, aunque pe-queño, modera en algo la severa actitud procesal que el Tribunal había asumido y que hemos reseñado. Sincera-mente esperamos que estemos ante un cambio de actitud, ante la adopción de una mayor flexibilidad. Con relación a dicho recurso el Tribunal no sólo aceptó una desestimación voluntaria del recurso Núm. CC-1999-817, sino que tam-bién consideró los documentos que obraban en el apéndice de dicho recurso para evaluar en los méritos otro recurso, el Núm. CC-1999-940.(15) En otras palabras, completó un apéndice con el otro.

Cabe señalar que la parte había solicitado la devolución de dichos documentos para poder confeccionar a un costo menor el nuevo recurso.

*234IV

Analicemos las normas procesales antes discutidas a la luz de los hechos específicos de este caso.

Los problemas procesales que tienden a confundir co-menzaron en el tribunal de instancia cuando en un caso en el que había múltiples partes y reclamaciones, el foro de instancia dictó lo que aparentemente pretendió fueran va-rias sentencias sumarias parciales. Una de ellas la emitió el 30 de marzo de 1999 y la tituló “resolución”. En ésta, el tribunal de instancia omitió determinar de forma expresa, según lo requiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, que no era necesario esperar hasta que finalizase el caso en su totalidad para dictar la sentencia parcial. La sentencia así dictada no adquirió finalidad hasta que el caso finalizó al resolverse el resto de las reclamaciones. En esta resolución se desestimaron todas las reclamaciones contra Emiliano H. Ruiz.

Un día después, el 31 de marzo, el foro de instancia dictó otra sentencia parcial, esta vez desestimando las re-clamaciones contra Benjamín Acosta Robles. Ambas deter-minaciones, la sentencia y la resolución, se notificaron el 6 de abril.

Apenas un mes más tarde, el 7 de mayo, el tribunal de instancia dictó otra sentencia sumaria, esta vez desesti-mando las reclamaciones contra Benjamín Acosta, Jr. Esta sentencia se notificó el 12 de mayo. Según expresáramos anteriormente, estas mismas reclamaciones ya habían sido previamente objeto de solicitud de sentencia sumaria la cual fue, de forma contradictoria, concedida en una ocasión y denegada en otra. De ninguna de estas determinaciones se solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito.

Así las cosas y para complicar la situación procesal un poco más, obviamente confundido por el hecho de que el foro de instancia había emitido dictámenes por separado para desestimar reclamaciones contra distintas partes, el *235demandante Empress presentó el 28 de abril dos (2) recur-sos de apelación distintos ante el Tribunal de Circuito para revisar las actuaciones del foro de instancia en un mismo caso. Realmente se trataba de una sola sentencia a la cual se incorporó tácitamente la resolución de 30 de marzo. A pesar de la confusa postura procesal del caso causada en gran parte por las actuaciones contradictorias del foro de instancia, entendemos que fue al notificarse la sentencia de 31 de marzo, que se entendió finalizado el caso y co-menzó a transcurrir el término para recurrir en alzada para los codemandados Benjamín Acosta Robles y Emi-liano H. Ruiz.

El Tribunal de Circuito consolidó los recursos y el 28 de septiembre dictó sentencia mediante la cual revocó tanto la resolución de 30 de marzo como la sentencia de 31 de ese mismo mes. Esta sentencia se notificó el 1ro de octubre. Oportunamente,(16) el 18 de octubre, Benjamín Acosta Robles presentó una moción de reconsideración. Emiliano H. Ruiz optó por no pedir reconsideración. Acudió directa-mente al Tribunal Supremo para revisar el dictamen en su contra. Aparentemente no se dio cuenta de que estaba ante la consolidación de dos (2) recursos y no de dos (2) pleitos. Al parecer entendió que la reconsideración presentada por otro codemandado Benjamín Acosta Robles en relación con las reclamaciones en contra de éste, no afectaban su re-curso ni las reclamaciones en su contra. Véanse: Cuadrado v. García, 99 D.P.R. 154, 157 (1970); Hernández Colón, op. cit., págs. 260 y 262.

De otra parte, Benjamín Acosta Robles, al ver que el Tribunal de Circuito no resolvía la reconsideración y que el término original para recurrir en alzada estaba por vencer, también decidió presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Este recurso fue presentado el 28 de *236octubre, un día después de que el Tribunal de Circuito hu-biese resuelto la moción de reconsideración, pero quince (15) días antes de que esta determinación se le hubiese notificado, el 12 de noviembre.

El 8 de diciembre, cinco (5) días antes de vencer el tér-mino que tenían las partes para presentar nuevamente ante el Tribunal Supremo los recursos presentados prema-turamente, Benjamín Acosta Robles presentó ante nos una moción en la que nos informó que la moción de reconside-ración había sido resuelta por el Tribunal de Circuito el 28 de octubre y notificada el 12 de noviembre.

Éstas son las circunstancias procesales que desembocan en la desestimación del recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdicción por prematuridad que hoy decreta este Tribunal. Si en vez de presentar la moción informativa, Benjamín Acosta Robles hubiese presentado el mismo re-curso que se hallaba frente al Tribunal, cambiándole sólo la carátula y la última página para que reflejasen la nueva fecha y el número de presentación y le hubiese añadido al apéndice una copia de la resolución que denegó la moción de reconsideración y del volante de notificación, no hubié-ramos tenido problemas de falta de jurisdicción, simple-mente gastos considerables adicionales para las partes perdidosas, pues el recurso consiste en dos (2) tomos de más de dos mil (2,000) páginas. Esta duplicación de esfuer-zos y recursos nos parece ridicula e innecesaria. Otra al-ternativa igualmente absurda, a nuestro entender, pero más aceptable para el Tribunal, hubiese sido que en vez de presentar la moción informativa, hubiese presentado una moción de desglose acompañada del original y nueve (9) copias de la nueva carátula, la última página del recurso, copias de la resolución denegando la reconsideración y del volante de notificación, para que éstas se anejaran al original y las copias del recurso que se había presentado pre-*237maturamente convirtiéndolo así en un nuevo recurso.(17) Una modalidad de esta alternativa fue la utilizada por el codemandado Emiliano H. Ruiz en su recurso Núm. CC-1999-940 y lo sugerido por este Tribunal en su Resolución de 2 de febrero de 2000 en el Núm. CC-2000-43.

Cabe señalar que en la reunión del Pleno, donde se con-sideró y discutió el recurso Núm. CC-1999-811, todos los Jueces tenían copia de éste y de la moción informativa.

Tomando en consideración el carácter inminentemente pragmático de la norma procesal que toda interpretación de las reglas procesales debe conducir a lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal, no vemos por qué no se pueda entender que la moción informativa presentada dentro del término que se tenía para recurrir nuevamente en alzada es un mecanismo procesal que, aun-que distinto al tradicional, resulta suficiente y apropiado para que se entienda como sometido nuevamente el re-curso que había sido presentado prematuramente. La mo-ción definitivamente refleja la clara intención del peticio-nario de que el Tribunal Supremo revise en los méritos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y la resolu-ción de la moción de reconsideración en nada alteró o varió los planteamientos de error que se intentan revisar. Fran-camente no vemos qué propósito práctico o jurídico se sirve al exigir duplicar la misma labor.

Entendemos que los hechos procesales de este caso y los resultados a que llega la mayoría del Tribunal Supremo, hacen imperativo que se revisen tanto las leyes como los reglamentos que rigen la práctica apelativa, al igual que la *238forma de interpretarlas, que hasta ahora han seguido tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Circuito.

Por las razones antes expuestas, disentimos de la deter-minación que hoy hace la mayoría de este Tribunal al de-negar el recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdic-ción por éstos haber sido presentados prematuramente. Consideraríamos el recurso en los méritos y, contrario a la mayoría según lo refleja su determinación en el caso Núm. CC-1999-940, hubiésemos expedido para tener la oportuni-dad de estudiar con mayor detenimiento los serios plantea-mientos que allí se hacen.

Tal parece como si estuviéramos regresando a la rigidez técnica que impe-raba al amparo del sistema de alegaciones del derecho común (common law pleading). Este ha sido rechazado por la mayoría de los sistemas judiciales progre-sistas modernos.

La experiencia que hemos tenido en los últimos cinco (5) años en los que ha estado en vigor la Reforma Judicial de 1994, nos ha motivado a revaluar algunas de nuestras posiciones respecto a la aplicación e interpretación de las normas procesales.

Aunque el foro de instancia tituló dicho dictamen "Resolución”, de su conte-nido se desprende que se trata de una sentencia sumaria parcial que desestimó las reclamaciones contra los codemandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de ganancia-les compuesta por éste y su esposa. Cabe señalar que, a pesar de ser ésta una sen-tencia sumaria parcial, el foro de instancia no concluyó expresamente, según lo re-quiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que no existía razón para posponer dictar sentencia. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300 (1997). En consecuencia, la sentencia no advino final.

Aunque los dos (2) recursos presentados por el Empress se referían a partes y reclamaciones distintas, los errores planteados en su discusión eran idénticos en ambos.

6) Cabe señalar que, en cuanto a las reclamaciones contra el codemandado Benjamín Acosta, Jr., el foro de instancia actuó con bastante confusión. El 1ro de agosto de 1997, dictó una sentencia sumaria parcial en la que desestimó estas reclamaciones. Esta sentencia fue notificada el 6 de agosto de ese mismo año. Ésta, al cumplir con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, y al no ser apelada advino a ser final y firme. No obstante, el tribunal de instancia, me-diante una resolución emitida apenas dos (2) meses más tarde, el 20 de octubre de 1997, denegó la misma moción de sentencia sumaria que ya había concedido. Esta resolución que fue notificada el 12 de noviembre de ese mismo año tampoco fue revisada.

En la sentencia se determinó que no eran de aplicación la doctrina de cosa juzgada ni la sentencia por estipulación, según habían alegado como defensas los demandados. El Tribunal de Circuito entonces procedió a devolver el caso al tribunal de instancia para que se determinase si procedía o no la defensa de prescripción, para la cual entendió habían hechos en controversia que debían dilucidarse me-diante una vista evidenciaría.

A pesar de que en el apéndice de su recurso, el CC-1999-817, el peticionario Emiliano H. Ruiz, incluyó una copia de la moción de reconsideración presentada por el codemandado Benjamín Acosta Robles en relación con su recurso, el Núm. CC-1999-811, Emiliano H. Robles hizo constar que desconocía “de la existencia de otros recursos sobre el mismo asunto planteado en la ... solicitud que puedan estar pen-dientes ante [el Tribunal Supremo] o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones”. Recurso Núm. CC-1999-817, pág 2. Esta aseveración parece indicar que el peticiona-rio Emiliano H. Ruiz consideraba sus planteamientos distintos a los de Benjamín Acosta Robles, tanto en su recurso Núm. CC-1999-811 ante nos, como en la reconsi-deración presentada ante el Tribunal de Circuito.

En cuanto al codemandado Emiliano H. Ruiz, el 13 de diciembre de 1999, éste presentó un nuevo recurso haciendo básicamente los mismos planteamientos que en su recurso anterior. El Tribunal denegó este recurso, Núm. CC-1999-940, en sus méritos el 28 de enero de 2000, por lo que entendemos se ha tornado académico lo planteado en el recurso Núm. CC-1999-817.

Sí la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia es distinta a la del depósito en el correo, de acuerdo con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999 que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, “el término se calculará a partir de la fecha de depósito en correo”.

Este recurso fue denegado el 28 de enero de 2000. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervinieron.

En algunos casos en que el error planteado es patentemente claro, el Tribunal puede optar por acortar el trámite apelativo y emitir, sin ulteriores procedimien-*230tos, una sentencia o una opinión per curiam al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. El Tribunal también puede optar por darle un término a la parte recurrida para que se exprese antes de decidir si expide o no el recurso.

Algunos Jueces para facilitar el estudio posterior de la moción en cumpli-miento de orden que se presente o la consideración del caso en sus méritos, conser-van copia de los recursos que se han expedido o en los cuales se ha emitido una orden para mostrar causa.

Sin embargo, podría darse la situación de que se tengan que presentar nuevamente las nueve (9) copias del recurso y sus apéndices, pues para cuando se deniega finalmente la moción de reconsideración por el Tribunal de Circuito es probable que las copias del recurso originalmente presentadas ante el Tribunal Supremo, hayan sido desechadas, quedando sólo el original del recurso en el archivo.

Cabe recordar que, por lo general, la posterior presentación de estos recur-sos prematuros requiere que se reproduzcan nuevamente el original y nueve (9) copias del recurso y sus apéndices. Esto se traduce en el derroche inconsciente e innecesario de miles de hojas de papel con su correlativa dilapidación ambiental. Parecemos actuar en contrario a la posición protectora de los recursos naturales adoptada en nuestras opiniones. En este caso particular se trata de dos (2) recursos de casi dos mil (2,000) páginas cada uno, lo que multiplicado por diez (10) resulta en un malgasto aproximadamente de cuarenta mil (40,000) hojas de papel.

Con esa misma actitud de liberalidad en el caso Ruiz v. P.R.T.Co., 150 D.P.R. 200 (2000), emitimos unánimemente una resolución en un caso que se había presen-tado prematuramente. En esta resolución desestimamos el recurso por falta de ju-risdicción, pero al hacerlo le indicamos al peticionario que, de así desearlo, podía presentarlo nuevamente dentro del término jurisdiccional correspondiente. Además expresamos lo siguiente:

“A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este re-curso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarle al apéndice una copia de la resolución mediante la cual se denegó la recon-sideración y del volante de notificación antes de presentar nuevamente el recurso.
“Por su valor ilustrativo y para orientar a la profesión legal en cuanto al aspecto jurisdiccional procesal apelativo, se ordena la publicación de la presente esta resolución.” (Énfasis suprimido.) Ruiz v. P.R.T.Co., supra, pág. 201.

Los quince (15) días que tenía para presentar dicha moción vencieron el sábado 16 de octubre, por lo que se presentó en tiempo el próximo día laborable, el lunes 18 de octubre.

En la moción de desglose podría solicitarse también que el Tribunal física-mente le devolviese a los peticionarios el original y las copias del recurso prematu-ramente presentado para que estos peticionarios hicieran la sustitución de las pági-nas correspondiente y lo presentasen de nuevo en Secretaría. En ambos casos se trataría de una moción de desglose sui géneris. Lo que se pretende es lograr que el Tribunal le ponga la nueva fecha y el número al recurso que ya fue presentado, para convertirlo así en un nuevo caso.

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de jurisdicción, por ser prematura.

No procede la presentación de un recurso ante nos hasta que se archive en autos la notificación de la resolución, en la que se resuelve la moción de reconsideración ante el foro apelativo. Véase la Regla 20(a) 8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emi-*209tió un voto concurrente. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno Secretaria el Tribunal Supremo

Concurring Opinion

Voto concurrente del

Juez Asociado Señor Negrón García.
“La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Man-resa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediata-mente; nadie puede ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley ....” (Énfasis suplido.) Bayron et al. v. García et al., 17 D.P.R. 538, 544-545 (1911).

HH

Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de septiembre de 1999, archivada en autos su copia el 1ro de octubre de 1999. Ésta revocó dos (2) dictámenes del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler, Juez). El primero, una sentencia sumaria parcial que desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes —Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de Davis— contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una sentencia final en la que se desestimaban las reclama-ciones contra los demandados Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales —compuesta por éste y su esposa— y Benjamín Acosta, Inc.

Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes apelaron al Tribunal de Circuito separadamente. El tribunal intermedio los consolidó y dictó sentencia, revocando *210en ambos recursos y devolviéndolos al tribunal de instan-cia para la celebración de una vista evidenciaría plenaria. En tiempo, 18 de octubre de 1999, el demandado Acosta Robles presentó una moción de reconsideración a la senten-cia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro la denegó finalmente el 22 de octubre, notificada el 8 de noviembre.

Entretanto, el demandado Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz presentaron sendos recursos de certio-rari a este Tribunal, el 29 de octubre de 1999 (Núm. CC-1999-811) y el 1ro de noviembre (Núm. CC-1999-817), respectivamente. Esto es prematuramente, el primero, nueve (9), y el segundo siete (7), días antes del Tribunal de Circuito de Apelaciones haber resuelto y archivado en autos una copia de la notificación de la negativa a la reconsideración.

H-1 W

Coincidimos con el criterio jurídico mayoritario que pro-vee no ha lugar al recurso Núm. CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse presentado prematuramente.

La doctrina procesal sobre la presentación oportuna de recursos ante el Tribunal Supremo —basada en el texto prístino de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— es clara y ha sido reiterada por nosotros en más de una ocasión: ante una reconsideración oportu-namente presentada en el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este Tribunal para en-tender en torno a los méritos del recurso.(1) Hernández v. *211Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). La falta de jurisdic-ción es una deficiencia insubsanable y no puede remediarse más que por la presentación de un nuevo recurso, esa vez oportuno. Este Tribunal recientemente reiteró la doctrina y el procedimiento que ha de seguirse en estos casos mediante Resolución publicada:

Como ocurre con otros casos de jurisdicción prematura, este dictamen en nada impide a las partes acudir nuevamente, de manera diligente, ante este Foro dentro del término jurisdiccio-nal correspondiente.
A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá pro-ceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo nú-mero de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarles al apén-dice copia de la resolución mediante la cual se denegó la recon-sideración y del volante de notificación antes de presentar nue-vamente el recurso. Ruiz v. P.R.T.Co., 150 D.P.R. 200, 199-200 2000).

*212Sobre el concepto medular de la jurisdicción se sostiene toda la vitalidad y autoridad de los tribunales en nuestro sistema de gobierno. Los tribunales, que ostentamos el mo-nopolio y poder para interpretar y hacer valer las leyes, no podemos abrogarnos facultades ilimitadas y arbitrarias. De ahí surge que la jurisdicción es el elemento fundamental; es decir el fundamento qua razón legitimante, que au-toriza al Estado, a través de sus tribunales, a dictar sen-tencias y exigir su cumplimiento. Cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su decreto es jurídicamente inexistente. Que un tribunal acoja un recurso a sabiendas de que carece de ju-risdicción para entender en éste, es una actuación ilegítima. “[L] a jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los Jueces para administrar justicia y ese poder emana directa é inmediatamente de la ley”. Ex parte Bou, 7 D.P.R. 132, 133 (1904). Donde la ley prohíbe expresa y claramente que un tribunal asuma jurisdicción sobre un recurso, no cabe una interpretación contraria.

Jurisdicción ha sido definida como la autoridad en virtud de la cual, los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden; ó la facultad de oir y resolver una causa; ó el derecho de un Juez de pronunciar sentencia conforme á la Ley, en una causa ó cuestión pendiente ante él cuya autoridad, facultad o derecho han sido adquiridos en virtud de un procedimiento legal en debida forma. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler la ejecución de lo decretado, y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado. Para constituir una jurisdicción, hay tres cosas esenciales: Primero, el Tribunal debe conocer de la clase de cau-sas á que pertenece la que debe fallarse. Segundo, las partes correspondientes deben estar presentes en el Tribunal, ya sea personalmente o ya sea representadas por un Abogado; y Ter-cero, el punto decidido debe, en sustancia y efecto, hallarse comprendido dentro de la cuestión de hecho o de derecho de que se trata. (Enfasis suplido.) American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, 8 D.P.R. 516, 522 (1905).

*213( — H HH

En la controversia ante nos, falta el primero de los cri-terios esenciales para asumir jurisdicción sobre un recurso: este Tribunal no puede “conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse”, American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, supra, aquellos recursos contra senten-cias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones en las que se ha presentado y está pendiente una moción de reconsideración.

La falta de jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es un defecto procesal insubsanable; mucho me-nos puede corregirse con una “moción informativa”. Como hemos sostenido anteriormente: “[l]a falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la resolución para desestimar el recurso; el momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa resolución. Ca-rente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar su desglose y devolución al presentante”. (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 402-403 (1999). Una “moción in-formativa” no puede, en la más estricta lógica jurídica, re-ferirse a un recurso presentado prematuramente porque ese recurso es jurídicamente inexistente. Dar mérito a dicha moción sería un acto ultra vires de este Tribunal, pues significaría entrar a considerar un escrito que nunca pudo conocer. American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, supra.

Lo que es más, la consideración por este Tribunal de un recurso de apelación o certiorari, cuando se ha interpuesto y pende ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción de reconsideración, implicaría una falta de deferen-cia a ese foro intermedio, al privarlo de la oportunidad de entender en ésta, socavaría la autoridad de ese tribunal para emitir dictámenes y menoscabaría toda la estructura *214apelativa establecida en el ordenamiento. En el entre-tiempo, la presentación de recursos faltos de jurisdicción por prematuros, convertiría a “las secretarías u oficinas de los jueces en una extensión más de las oficinas de archivos (record room) de los abogados con el propósito de conser-varles los originales y las copias de los recursos tempore-ramente inoportunos, que no debieron ni podían ser váli-damente presentados por carecerse de jurisdicción”. Pueblo v. Santana Rodríguez, supra, pág. 403 esc. 1.

IV

Demás está decir que la diligencia de un abogado in-cluye el conocimiento de las leyes y los reglamentos, y de su interpretación por este Tribunal. Así lo consagra el se-gundo de los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que rigen la profesión.(2) Este Tribunal ha establecido más allá de toda duda que

[e]s principio umversalmente reconocido que la ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento. Lo hallamos recogido en esos precisos términos en el Art. 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2. Esto no quiere decir que el abogado tiene que conocer todas las leyes. Ello sería humanamente imposible. Pero su incumplimiento de las leyes no puede escudarse y mu-cho menos justificarse en su ignorancia de ellas. Esta norma es de particular importancia y exigencia cuando se trata, como en este caso, de un término jurisdiccional, cuyo incumplimiento puede implicar la derrota de un derecho. Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984); In re Díaz Alonso, Jr, 115 D.P.R. 755 (1984).

*215Distinto, a otros respetables criterios, el celo que pro-voca la presentación temprana de recursos es la falta de diligencia: abandono en el estudio y conocimiento del dere-cho, negligencia en su correcta interpretación e inobser-vancia en su aplicación oportuna. En su sustrato, no es diligencia la presentación prematura de un recurso ante este tribunal, contrario a las leyes y los reglamentos que regulan el proceso de apelación y “certiorari”. “No se trata aquí de un error de juicio o de interpretación del derecho. Estamos ante el desconocimiento e incumplimiento de las reglas de este Tribunal que todo abogado que postula ante nos debe conocer.” In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403, 409-410 (1989).

No procede, pues, una discusión sobre si la novedad o ambigüedad de una regla podría atenuar la culpa del abo-gado que la desconoce, pues la normativa impuesta por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, no es ambigua ni nueva. Nace de la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, que enmendó, inter alia, las Reglas 47 y 53.1 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para atemperarlas a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.(3) Lleva, por lo tanto, más de cuatro (4) años en efecto. Ha sido in-terpretada por este Tribunal reiteradamente en Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., supra, hace dos (2) años, y más recientemente en Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., supra. Figura, además, como fundamento en varias resoluciones proveyendo no ha lugar a recursos presentados a destiempo. Su equivalente conceptual en el derecho proce-sal penal —la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— también ha sido de igual forma interpre-tada en Pueblo v. Santana Rodríguez, supra.

Prueba de que la “regla sobre la oportuna presentación de recursos” ha calado hondo en la profesión legal, es la ínfima cantidad de apelaciones y certiorari que este Tribunal ha tenido que desestimar por prematuridad en los úl-*216timos tres y medio años.(4) Durante los años fiscales de 1996-1997, 1997-1998 y 1999-2000,(5) se presentaron dos mil seiscientos cincuenta y cuatro (2,654) recursos ante el Tribunal Supremo. De éstos, sólo cuarenta y seis (46) fue-ron declarados sin lugar por prematuridad, lo que repre-senta el uno punto siete por ciento (1.7%) de todos los re-cursos traídos a nuestra consideración. Compárese esta cifra con los doscientos cuarenta y cuatro (244) casos en los que se ha dado no ha lugar por craso incumplimiento del Reglamento y los doscientos sesenta y seis (266) por falta de jurisdicción. Al menos en cuanto a la presentación opor-tuna de recursos, la inmensa mayoría de los letrados que postulan ante esta Curia conocen y se han atenido a la norma correcta.

No cabe tampoco alegar confusión entre la normativa sobre apelaciones al Tribunal de Circuito de Puerto Rico y a este Tribunal. En efecto, los plazos son distintos. Una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia se presume rechazada de plano si no la acoge en diez (10) días. De ser rechazada de plano, no se considera interrumpido el término jurisdiccional para acu-dir al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, un juez del tribunal de instancia no está impedido en actuar sobre la moción de reconsideración, acogiéndola, modifi-cándola o denegándola, aún después de esos diez (10) días. Podría suscitarse el caso de un abogado que recurra ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones después de esos diez (10) días, pero antes de que el juez de instancia emita un dictamen sobre la moción de reconsideración. La presun-ción de rechazo de plano protege entonces la actuación del abogado. Este no es el caso de los recursos apelados o recu-*217rridos en “•certiorari” del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes al Tribunal Supremo. La regla así lo enuncia y en este Tribunal Supremo así lo hemos reiterado.

Obviar una norma judicial tan talante como la falta de jurisdicción por prematuridad, sólo por consideraciones bu-rocráticas provocadas por abogados inoportunos o faltos de diligencia, propiciaría una norma apelativa pobre.

En lo pertinente, la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:

“(g) Interrupción del término para apelar. — El transcurso del término para ape-lar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido *211término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
“(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declararé con lugar la moción;
“(2) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de recon-sideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47;
“(3) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48;
“(4) en las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración presentada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
“(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. — El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido tér-mino comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones re-solviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Énfasis suplido.)

“A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la partici-pación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los tribu-nales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y requisitos ade-cuados que orienten los programas educativos de las escuelas de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en comités, seminarios y orga-nismos con funciones relacionadas con la divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2.

Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.).

Ya antes habíamos ofrecido estadísticas similares sobre la desestimación de casos por prematuros. Véase Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). Entonces establecimos que entre el 1ro de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 1999 sólo el 1.4% de los casos presentados ante este foro habían sido desestimados por prematuridad. Ese número se ha mantenido constante.

Hasta el 31 de diciembre de 1999.

Reference

Full Case Name
Empress Hotel, Inc., Carl Palermo, Linda Palermo, Anthony Palermo y Loraine Palermo de Davis, demandantes y recurridos v. Benjamín Acosta Robles, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida por Josefina González, y Benjamín Acosta, Inc., demandados y peticionarios, Bay View Claims Management, Inc.s., demandados, Emiliano H. Ruiz, tercero demandante, y Manuel del Llano Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, tercero demandado
Cited By
23 cases
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