Empress Hotel, Inc. v. Robles
Empress Hotel, Inc. v. Robles
Dissenting Opinion
Voto particular disidente de la
En enero de 1997, a menos de un año de haberse apro-bado la última serie de leyes relacionadas con la reforma judicial, advertimos que ésta había creado “lo que podría-mos llamar un campo minado para los abogados”. Indica-mos que, por la prolífica creación de recursos y el énfasis que se hacía en los detalles, la litigación, especialmente en el ámbito apelativo, se estaba convirtiendo en una cada vez más compleja. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997).
Hoy, después de casi tres (3) años, nuestras aseveracio-nes han sido corroboradas. La situación, si algo, ha empeorado. Las rígidas interpretaciones con relación a la implantación tanto de las leyes procesales como de los Re-glamentos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito), espe-cialmente en cuanto a lo que se concibe como requisitos jurisdiccionales, han contribuido a acrecentar la compleji-dad procesal de los casos y hacer aún más azaroso el tra-yecto apelativo.
Tal parece como si nos hubiésemos olvidado del princi-pio cardinal y pragmático de la hermenéutica que rige la interpretación de las reglas procesales: asegurar que las controversias se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Es decir, “tratar de obtenerse el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, Cap. 3, Sec. 312, pág. 25. La consecución de estos objetivos requiere que el ordenamiento procesal se inter-prete liberalmente de modo que permita a las personas el mayor acceso posible a los tribunales, para que las contro-versias puedan ser resueltas en los méritos. Reiterada-mente hemos expresado que somos partícipes de la política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962). La flexibili-dad en la interpretación de las normas procesales cobra especial relevancia cuando se trata de una determinación de jurisdicción, pues son éstas las que abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales apelativos. En ocasio-nes, en nuestro afán de hacer valer las reglas, las aplica-mos literalmente y perdemos de vista que las normas pro-cesales no tienen vida propia. Éstas sólo existen para hacer viable la determinación de los derechos sustantivos de las partes y la resolución de forma pacífica de las controversias. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).
Estas razones nos han motivado a expresarnos y abogar nuevamente por un cambio, tanto en la reglamentación de los procesos apelativos como en la interpretación judicial de las normas procesales aplicables a éstos.
En el caso de autos, los hechos procesales pertinentes, aunque relativamente sencillos, resultan algo complejos en sus consecuencias. Veamos.
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Estamos ante un caso en el cual se acumularon en la demanda varios demandantes, demandados y reclamaciones. La sentencia del Tribunal de Circuito, de la cual se solicita revisión, fue dictada el 28 de septiembre de 1999 y notificada el 1ro de octubre. En ésta fueron revoca-dos dos (2) dictámenes emitidos en el mismo caso, Civil Núm. FAC 93-0466 por el Tribunal de Primera Instancia,
El 28 de abril, mediante el recurso apelativo Núm. KLAN9900599, la parte demandante, el Empress, solicitó al Tribunal de Circuito la revisión de la resolución dictada por el foro de instancia el 30 de marzo de 1999 en la cual se desestimaron las reclamaciones contra codemandado Emi-liano H. Ruiz. Ese mismo día también presentó el recurso apelativo, Núm. KLAN9900428, para revisar la sentencia sumaria dictada el 31 de marzo en la cual se desestimaron las acciones contra Benjamín Acosta Robles. Como podrá observarse, el Empress utilizó dos (2) recursos apelativos para revisar la misma sentenciad.
Así las cosas, el 7 de mayo de 1999, el foro de instancia continuó entendiendo en el caso y emitió otra sentencia
En cuanto a los recursos presentados por el Empress ante el Tribunal de Circuito, por emanar éstos de la misma situación de hechos y surgir del mismo caso y sentencia, el foro apelativo los consolidó. El 28 de septiembre dictó una sentencia mediante la cual revocó ambos dictámenes y de-volvió el caso al tribunal de instancia para la celebración de una vista en la que se pudieran dilucidar las múltiples controversias de hecho que entendía subsistían en el caso.
El 29 de octubre, veintinueve (29) días después de ha-berse notificado la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito, Benjamín Acosta Robles presentó el recurso de certiorari Núm. CC-1999-811 ante nos, para revisar la sen-tencia emitida por el Tribunal de Circuito. Dos (2) días
El 8 de diciembre de 1999, cinco (5) días antes de que venciera el término para presentar nuevamente el recurso presentado originalmente de forma prematura, Benjamín Acosta, Jr. presentó el escrito de apelación Núm. AC-1999-69 y Benjamín Acosta Robles presentó una moción informativa. En la moción se nos indicó que el 28 de octu-bre el Tribunal de Circuito había denegado la moción de reconsideración y que esta resolución había sido notificada el 12 de noviembre. En el día de hoy, 8 de febrero de 2000, este Tribunal deniega la expedición del recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdicción por haber sido presenta-dos prematuramente. Esta determinación tiene la inevitable y fatal consecuencia de que el demandado peticionario Benjamín Acosta Robles ha perdido la oportunidad de pre-sentar, en tiempo, un recurso de certiorari para que revi-semos en los méritos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito el 28 de septiembre de 1999.
El razonamiento procesal para la determinación de pre-maturidad es que al haberse presentado oportunamente ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración en los casos consolidados Núms. KLAN9900428 y KLAN9900599, a tenor con lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según enmendada por la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, se inte-rrumpió el término para recurrir en alzada y revisar la
En el caso de autos, el recurso de certiorari fue presen-tado el 29 de octubre de 1999. Al amparo del Art. 3002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(1)), según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, el término para revisar sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito es uno jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia recurrida.
Como vemos, al presentarse el recurso, aún estaba pen-diente ante el Tribunal de Circuito la moción de reconsideración. En consecuencia, el término para recurrir en alzada de la sentencia dictada en los recursos consoli-dados se había interrumpido. Por consiguiente, a tenor con este análisis, el Tribunal Supremo no tenía jurisdicción para entender en sus méritos. De interesar que la senten-cia emitida por el Tribunal de Circuito fuera revisada por el Tribunal Supremo, el peticionario tenía que presentar su recurso nuevamente dentro de los treinta (30) días de ha-berse archivado en autos una copia de la resolución resol-viendo definitivamente la moción de reconsideración. Esto fue lo que hizo el codemandado Emiliano H. Ruiz al pre-sentar, el 13 de diciembre de 1999, el recurso CC-1999-940.
Como resultado lógico de este frío y técnico análisis pro-
Procede que analicemos la trayectoria histórica que nos ha conducido a tan injusto resultado.
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El 25 de diciembre de 1995, a menos de un año de haber entrado en vigor la Reforma Judicial de 1994, la Legisla-tura aprobó la Ley Núm. 247, supra, que enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Dicha enmienda, tuvo el propósito de simplificar los procedimientos y evitar incer-tidumbres en cuanto a cuándo comenzaba a transcurrir el término para recurrir en alzada ante el Tribunal Supremo y así facilitar su cómputo. Véanse, además, la Regla 53.1(h) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Dicha ley estableció que la oportuna presentación de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito interrumpía el término para recurrir en alzada ante el Tribunal Supremo y que éste comenzaría a transcurrir nue-vamente a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Esta ley cambió dramáticamente el con-cepto tradicional, o sea, la filosofía prevaleciente sobre el efecto interruptor de la presentación de una moción de reconsideración. Tanto al amparo de las Reglas de Procedi-miento Civil de 1958 como según las de 1979, la presenta-ción de una moción de reconsideración sólo tenía el efecto de interrumpir el término para recurrir en alzada cuando ésta era considerada por el tribunal. Además, según el anterior Tribunal Apelativo, creado por la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992 (4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.) y abolido por la
En Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997), tuvimos la oportunidad de interpretar la nueva norma interruptora. Allí resolvimos que la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito privaba al Tribunal Supremo de facultad para entender en cualquier recurso que se presentase para revisar la sentencia o resolución objeto de dicha reconsideración. Aclaramos que una vez resuelta la moción por el Tribunal de Circuito no se reactivaba automática-mente el recurso presentado prematuramente ante nos. Luego añadimos, a manera de dictum, ya que esa no era la situación procesal del caso, que “[s]i la parte aun interesa que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, tiene que presentar el recurso apropiado, ya fuere el de certiorari o apelación, dentro de los términos jurisdic-cionales o de cumplimiento estricto provistos en la ley”. íd., pág. 498. Sin embargo, no discutimos la forma precisa me-diante la cual estos llamados “recursos prematuros” debían presentarse nuevamente ante el Tribunal Supremo.
Entendemos que, para beneficio de las partes y la clase togada en general, debemos discutir algunos asuntos pro-cesales y prácticos que dimanan de la situación creada por los llamados “recursos prematuros”. Creemos, además, que se deben establecer normas procesales que atiendan de forma adecuada los problemas que emanan de estas situa-ciones de forma tal que se cumpla con el propósito del de-recho procesal de optimizar la celeridad y economía proce-sal como medio para alcanzar una solución justa. Es decir, hacer viable la determinación en los méritos de los dere-chos sustantivos de las partes y garantizar la “solución
Ill
Para propósitos de nuestra discusión, definiremos “re-cursos prematuros” como aquellos que se presentan ante el Tribunal Supremo, cuando aún está pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración.
Reiteradamente hemos resuelto que la función de la mo-ción de reconsideración es brindarle al tribunal que emite una sentencia o resolución, en este caso el Tribunal de Cir-cuito, la oportunidad de revisar su propio dictamen y si así lo entiende apropiado, modificarlo o revocarlo. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 796 (1965); Amador v. Corte, 54 D.P.R. 821 (1939); Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 247, supra, en algunos casos surgían circunstancias que crea-ban incertidumbre en cuanto a si el Tribunal de Circuito había o no considerado la moción de reconsideración y, por ende, si se había interrumpido el término para recurrir ante el Tribunal Supremo. Contribuía a esta inestabilidad el hecho de que la notificación de la determinación del Tribunal de Circuito considerando la moción y, por consi-guiente, interrumpiendo el término, en muchos casos no se hacía en la misma fecha en la que se tomaba la determi-nación o aun en una fecha cercana. Para evitar quedarse sin la oportunidad para recurrir en alzada, se desarrolló entre los miembros de la clase togada, de manera preven-tiva, la práctica de presentar el recurso ante el Tribunal Supremo si ya, cercano el vencimiento del término para presentarlo, la moción de reconsideración no había sido considerada o resuelta, o no se había notificado la acción
Algunos abogados, confrontados con las nuevas realida-des procesales, comienzan a dudar y a inquietarse cuando el Tribunal de Circuito no decide la moción de reconsidera-ción antes de que transcurra, o esté a punto de transcurrir, el término para recurrir en alzada. Temen que este tér-mino venza, mientras ellos esperan a que el Tribunal de Circuito resuelva. Ante estas circunstancias, optan por proceder como lo hacían antes de la Ley Núm. 247, supra, y presentan el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Esta actuación preventiva, y que en cierta me-dida podría entenderse como exceso de celo y diligencia, puede provocar aquello que precisamente tratan de evitar: la pérdida del derecho a que el Tribunal Supremo tenga la oportunidad de decidir si revisa o no en los méritos el dic-tamen del Tribunal de Circuito.
Es evidente que este modo de actuar refleja el descono-cimiento de algunos abogados de las múltiples enmiendas que han sufrido las reglas procesales y las estructuras ju-diciales en los últimos años y la jurisprudencia interpreta-tiva de éstas. También denota la inseguridad que estos cambios han causado. En muchos casos surge con meri-diana claridad la confusión de los letrados en cuanto a los
Veamos qué ocurre después que se presenta el recurso en la Secretaría del Tribunal Supremo.
Una vez presentado en la Secretaría el original del re-curso con las copias correspondientes, éste y las copias se sellan como recibidas con la fecha y hora de presentación. Inmediatamente se le asigna el número correspondiente y entra en el registro manual y electrónico de casos del Tribunal. Luego, una de las copias se envía al Panel Central de Investigación. Éste consiste de un grupo de aboga-dos que tienen la encomienda de examinar, de forma pre-liminar, los recursos. Cotejan, entre otras cosas, el cumplimiento con las reglas procesales y hacen una reco-mendación sobre el particular. Luego examinan los méritos del recurso y hacen una recomendación sobre si éste debe o no ser expedido. Como regla general, el recurso tarda de seis (6) a ocho (8) semanas en lo que se trae a la atención del Tribunal; esto es, se turna para el Pleno. El Pleno es la reunión que semanalmente, por lo general los viernes, tie-nen todos los Jueces. A cada Juez se le envía con anticipa-ción orna copia de los recursos que se discutirán con el me-morando que ha preparado el Panel Central. En la reunión del Pleno se analizan todos los recursos, las mociones y los asuntos que han sido traídos a la atención del Tribunal por la Secretaría. Luego, los Jueces votan y, por mayoría, se decide cuáles recursos se expedirán, en cuáles se emitirá una orden para mostrar causa por la cual debe expedirse y revocar y cuáles se denegarán.
Ahora bien, ya para ese momento es probable que esté resuelta cualquier moción de reconsideración que hubiese estado pendiente ante el Tribunal de Circuito cuando se presentó el recurso ante el Tribunal Supremo. También es muy probable que el término para recurrir en alzada desde el archivo en autos de la copia de la resolución resolviendo definitivamente la reconsideración, ya hubiese transcurrido. Si la parte peticionaria no ha hecho nada en el ínterin, también es muy probable que su exceso de celo y diligencia, combinada con su subsiguiente inacción, haya privado al Tribunal Supremo de la oportunidad de enten-der en el recurso en sus méritos.
Para propósitos de poder esbozar con mayor claridad nuestras preocupaciones en esta área del derecho procesal apelativo, creemos que debemos analizar lo que ocurre cuando se presenta una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito.
Su presentación puede tener en esencia dos (2) consecuencias. Primero, que el tribunal la conceda y decida revisar su dictamen, ya fuere revocándolo o modificándolo. En este caso cualquier recurso que haya sido presentado previamente en alzada pierde finalidad o su razón de ser. Los argumentos allí esbozados tendrán que ser modifica-dos tomando en consideración las nuevas realidades tanto procesales como sustantivas. Por consiguiente, estos casos usualmente no ofrecen problemas procesales en el trámite apelativo de la naturaleza de los que estamos discutiendo. Segundo, el tribunal puede simplemente denegar la mo-
Al amparo de esta segunda alternativa, cualquier re-curso presentado ante el Tribunal Supremo, aunque pre-maturo, resulta adecuado para llevar a cabo la revisión que se solicita. Es decir, no tiene que ser alterado o modi-ficado para que se puedan revisar adecuadamente los erro-res planteados. En otras palabras, los señalamientos de error y su discusión son exactamente los mismos antes y después de denegada la reconsideración.
A pesar de lo antes expuesto, hemos resuelto que la re-solución de la moción de reconsideración y su subsiguiente notificación, no reactiva o subsana automáticamente las consecuencias de la presentación prematura. Por el contra-rio, hemos determinado que el Tribunal carece de jurisdic-ción para entender en el recurso. Como dogma impregnado de autoridad hemos dictaminado que si el peticionario in-teresa que se revise el dictamen tiene que presentar “el recurso apropiado”, ya fuere apelación o certiorari, dentro de los términos dispuestos por ley. Nuestra postura re-quiere que se vuelva a presentar en la Secretaría del Tribunal Supremo el mismo recurso que se había presentado previamente de forma prematura. En la práctica, bastaría cambiarle al recurso y sus copias, la carátula y la última página para reflejar el nuevo número asignado y la nueva fecha de presentación. También habría que añadir al apén-dice una copia de la resolución, resolviendo la reconsidera-ción y el correspondiente volante de notificación.
El Tribunal debería auscultar la posibilidad de conside-rar actuaciones alternas que salven el dilema. Tenemos el deber de no exigir trámites innecesarios y costosos que en nada contribuyen a la justa solución de las controversias. Exhorto a los tribunales, especialmente al Tribunal Supremo, a evitar el automatismo procesal con sus trágicas consecuencias.
Estamos frente a la pérdida del derecho de unas partes a que el Tribunal Supremo decida si el recurso que han presentado amerita ser expedido y revisado en los méritos.
Ahora bien, la resolución del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, en un recurso relacionado con el caso de autos, el Núm. CC-1999-940, nos llena de esperanza, pues parece reflejar un cambio interpretativo, que, aunque pe-queño, modera en algo la severa actitud procesal que el Tribunal había asumido y que hemos reseñado. Sincera-mente esperamos que estemos ante un cambio de actitud, ante la adopción de una mayor flexibilidad. Con relación a dicho recurso el Tribunal no sólo aceptó una desestimación voluntaria del recurso Núm. CC-1999-817, sino que tam-bién consideró los documentos que obraban en el apéndice de dicho recurso para evaluar en los méritos otro recurso, el Núm. CC-1999-940.
Cabe señalar que la parte había solicitado la devolución de dichos documentos para poder confeccionar a un costo menor el nuevo recurso.
Analicemos las normas procesales antes discutidas a la luz de los hechos específicos de este caso.
Los problemas procesales que tienden a confundir co-menzaron en el tribunal de instancia cuando en un caso en el que había múltiples partes y reclamaciones, el foro de instancia dictó lo que aparentemente pretendió fueran va-rias sentencias sumarias parciales. Una de ellas la emitió el 30 de marzo de 1999 y la tituló “resolución”. En ésta, el tribunal de instancia omitió determinar de forma expresa, según lo requiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, que no era necesario esperar hasta que finalizase el caso en su totalidad para dictar la sentencia parcial. La sentencia así dictada no adquirió finalidad hasta que el caso finalizó al resolverse el resto de las reclamaciones. En esta resolución se desestimaron todas las reclamaciones contra Emiliano H. Ruiz.
Un día después, el 31 de marzo, el foro de instancia dictó otra sentencia parcial, esta vez desestimando las re-clamaciones contra Benjamín Acosta Robles. Ambas deter-minaciones, la sentencia y la resolución, se notificaron el 6 de abril.
Apenas un mes más tarde, el 7 de mayo, el tribunal de instancia dictó otra sentencia sumaria, esta vez desesti-mando las reclamaciones contra Benjamín Acosta, Jr. Esta sentencia se notificó el 12 de mayo. Según expresáramos anteriormente, estas mismas reclamaciones ya habían sido previamente objeto de solicitud de sentencia sumaria la cual fue, de forma contradictoria, concedida en una ocasión y denegada en otra. De ninguna de estas determinaciones se solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito.
Así las cosas y para complicar la situación procesal un poco más, obviamente confundido por el hecho de que el foro de instancia había emitido dictámenes por separado para desestimar reclamaciones contra distintas partes, el
El Tribunal de Circuito consolidó los recursos y el 28 de septiembre dictó sentencia mediante la cual revocó tanto la resolución de 30 de marzo como la sentencia de 31 de ese mismo mes. Esta sentencia se notificó el 1ro de octubre. Oportunamente,
De otra parte, Benjamín Acosta Robles, al ver que el Tribunal de Circuito no resolvía la reconsideración y que el término original para recurrir en alzada estaba por vencer, también decidió presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Este recurso fue presentado el 28 de
El 8 de diciembre, cinco (5) días antes de vencer el tér-mino que tenían las partes para presentar nuevamente ante el Tribunal Supremo los recursos presentados prema-turamente, Benjamín Acosta Robles presentó ante nos una moción en la que nos informó que la moción de reconside-ración había sido resuelta por el Tribunal de Circuito el 28 de octubre y notificada el 12 de noviembre.
Éstas son las circunstancias procesales que desembocan en la desestimación del recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdicción por prematuridad que hoy decreta este Tribunal. Si en vez de presentar la moción informativa, Benjamín Acosta Robles hubiese presentado el mismo re-curso que se hallaba frente al Tribunal, cambiándole sólo la carátula y la última página para que reflejasen la nueva fecha y el número de presentación y le hubiese añadido al apéndice una copia de la resolución que denegó la moción de reconsideración y del volante de notificación, no hubié-ramos tenido problemas de falta de jurisdicción, simple-mente gastos considerables adicionales para las partes perdidosas, pues el recurso consiste en dos (2) tomos de más de dos mil (2,000) páginas. Esta duplicación de esfuer-zos y recursos nos parece ridicula e innecesaria. Otra al-ternativa igualmente absurda, a nuestro entender, pero más aceptable para el Tribunal, hubiese sido que en vez de presentar la moción informativa, hubiese presentado una moción de desglose acompañada del original y nueve (9) copias de la nueva carátula, la última página del recurso, copias de la resolución denegando la reconsideración y del volante de notificación, para que éstas se anejaran al original y las copias del recurso que se había presentado pre-
Cabe señalar que en la reunión del Pleno, donde se con-sideró y discutió el recurso Núm. CC-1999-811, todos los Jueces tenían copia de éste y de la moción informativa.
Tomando en consideración el carácter inminentemente pragmático de la norma procesal que toda interpretación de las reglas procesales debe conducir a lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal, no vemos por qué no se pueda entender que la moción informativa presentada dentro del término que se tenía para recurrir nuevamente en alzada es un mecanismo procesal que, aun-que distinto al tradicional, resulta suficiente y apropiado para que se entienda como sometido nuevamente el re-curso que había sido presentado prematuramente. La mo-ción definitivamente refleja la clara intención del peticio-nario de que el Tribunal Supremo revise en los méritos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y la resolu-ción de la moción de reconsideración en nada alteró o varió los planteamientos de error que se intentan revisar. Fran-camente no vemos qué propósito práctico o jurídico se sirve al exigir duplicar la misma labor.
Entendemos que los hechos procesales de este caso y los resultados a que llega la mayoría del Tribunal Supremo, hacen imperativo que se revisen tanto las leyes como los reglamentos que rigen la práctica apelativa, al igual que la
Por las razones antes expuestas, disentimos de la deter-minación que hoy hace la mayoría de este Tribunal al de-negar el recurso Núm. CC-1999-811 por falta de jurisdic-ción por éstos haber sido presentados prematuramente. Consideraríamos el recurso en los méritos y, contrario a la mayoría según lo refleja su determinación en el caso Núm. CC-1999-940, hubiésemos expedido para tener la oportuni-dad de estudiar con mayor detenimiento los serios plantea-mientos que allí se hacen.
Tal parece como si estuviéramos regresando a la rigidez técnica que impe-raba al amparo del sistema de alegaciones del derecho común (common law pleading). Este ha sido rechazado por la mayoría de los sistemas judiciales progre-sistas modernos.
La experiencia que hemos tenido en los últimos cinco (5) años en los que ha estado en vigor la Reforma Judicial de 1994, nos ha motivado a revaluar algunas de nuestras posiciones respecto a la aplicación e interpretación de las normas procesales.
Aunque el foro de instancia tituló dicho dictamen "Resolución”, de su conte-nido se desprende que se trata de una sentencia sumaria parcial que desestimó las reclamaciones contra los codemandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de ganancia-les compuesta por éste y su esposa. Cabe señalar que, a pesar de ser ésta una sen-tencia sumaria parcial, el foro de instancia no concluyó expresamente, según lo re-quiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que no existía razón para posponer dictar sentencia. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300 (1997). En consecuencia, la sentencia no advino final.
Aunque los dos (2) recursos presentados por el Empress se referían a partes y reclamaciones distintas, los errores planteados en su discusión eran idénticos en ambos.
6) Cabe señalar que, en cuanto a las reclamaciones contra el codemandado Benjamín Acosta, Jr., el foro de instancia actuó con bastante confusión. El 1ro de agosto de 1997, dictó una sentencia sumaria parcial en la que desestimó estas reclamaciones. Esta sentencia fue notificada el 6 de agosto de ese mismo año. Ésta, al cumplir con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, y al no ser apelada advino a ser final y firme. No obstante, el tribunal de instancia, me-diante una resolución emitida apenas dos (2) meses más tarde, el 20 de octubre de 1997, denegó la misma moción de sentencia sumaria que ya había concedido. Esta resolución que fue notificada el 12 de noviembre de ese mismo año tampoco fue revisada.
En la sentencia se determinó que no eran de aplicación la doctrina de cosa juzgada ni la sentencia por estipulación, según habían alegado como defensas los demandados. El Tribunal de Circuito entonces procedió a devolver el caso al tribunal de instancia para que se determinase si procedía o no la defensa de prescripción, para la cual entendió habían hechos en controversia que debían dilucidarse me-diante una vista evidenciaría.
A pesar de que en el apéndice de su recurso, el CC-1999-817, el peticionario Emiliano H. Ruiz, incluyó una copia de la moción de reconsideración presentada por el codemandado Benjamín Acosta Robles en relación con su recurso, el Núm. CC-1999-811, Emiliano H. Robles hizo constar que desconocía “de la existencia de otros recursos sobre el mismo asunto planteado en la ... solicitud que puedan estar pen-dientes ante [el Tribunal Supremo] o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones”. Recurso Núm. CC-1999-817, pág 2. Esta aseveración parece indicar que el peticiona-rio Emiliano H. Ruiz consideraba sus planteamientos distintos a los de Benjamín Acosta Robles, tanto en su recurso Núm. CC-1999-811 ante nos, como en la reconsi-deración presentada ante el Tribunal de Circuito.
En cuanto al codemandado Emiliano H. Ruiz, el 13 de diciembre de 1999, éste presentó un nuevo recurso haciendo básicamente los mismos planteamientos que en su recurso anterior. El Tribunal denegó este recurso, Núm. CC-1999-940, en sus méritos el 28 de enero de 2000, por lo que entendemos se ha tornado académico lo planteado en el recurso Núm. CC-1999-817.
Sí la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia es distinta a la del depósito en el correo, de acuerdo con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999 que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, “el término se calculará a partir de la fecha de depósito en correo”.
Este recurso fue denegado el 28 de enero de 2000. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervinieron.
En algunos casos en que el error planteado es patentemente claro, el Tribunal puede optar por acortar el trámite apelativo y emitir, sin ulteriores procedimien-
Algunos Jueces para facilitar el estudio posterior de la moción en cumpli-miento de orden que se presente o la consideración del caso en sus méritos, conser-van copia de los recursos que se han expedido o en los cuales se ha emitido una orden para mostrar causa.
Sin embargo, podría darse la situación de que se tengan que presentar nuevamente las nueve (9) copias del recurso y sus apéndices, pues para cuando se deniega finalmente la moción de reconsideración por el Tribunal de Circuito es probable que las copias del recurso originalmente presentadas ante el Tribunal Supremo, hayan sido desechadas, quedando sólo el original del recurso en el archivo.
Cabe recordar que, por lo general, la posterior presentación de estos recur-sos prematuros requiere que se reproduzcan nuevamente el original y nueve (9) copias del recurso y sus apéndices. Esto se traduce en el derroche inconsciente e innecesario de miles de hojas de papel con su correlativa dilapidación ambiental. Parecemos actuar en contrario a la posición protectora de los recursos naturales adoptada en nuestras opiniones. En este caso particular se trata de dos (2) recursos de casi dos mil (2,000) páginas cada uno, lo que multiplicado por diez (10) resulta en un malgasto aproximadamente de cuarenta mil (40,000) hojas de papel.
Con esa misma actitud de liberalidad en el caso Ruiz v. P.R.T.Co., 150 D.P.R. 200 (2000), emitimos unánimemente una resolución en un caso que se había presen-tado prematuramente. En esta resolución desestimamos el recurso por falta de ju-risdicción, pero al hacerlo le indicamos al peticionario que, de así desearlo, podía presentarlo nuevamente dentro del término jurisdiccional correspondiente. Además expresamos lo siguiente:
“A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este re-curso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarle al apéndice una copia de la resolución mediante la cual se denegó la recon-sideración y del volante de notificación antes de presentar nuevamente el recurso.
“Por su valor ilustrativo y para orientar a la profesión legal en cuanto al aspecto jurisdiccional procesal apelativo, se ordena la publicación de la presente esta resolución.” (Énfasis suprimido.) Ruiz v. P.R.T.Co., supra, pág. 201.
Los quince (15) días que tenía para presentar dicha moción vencieron el sábado 16 de octubre, por lo que se presentó en tiempo el próximo día laborable, el lunes 18 de octubre.
En la moción de desglose podría solicitarse también que el Tribunal física-mente le devolviese a los peticionarios el original y las copias del recurso prematu-ramente presentado para que estos peticionarios hicieran la sustitución de las pági-nas correspondiente y lo presentasen de nuevo en Secretaría. En ambos casos se trataría de una moción de desglose sui géneris. Lo que se pretende es lograr que el Tribunal le ponga la nueva fecha y el número al recurso que ya fue presentado, para convertirlo así en un nuevo caso.
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de jurisdicción, por ser prematura.
No procede la presentación de un recurso ante nos hasta que se archive en autos la notificación de la resolución, en la que se resuelve la moción de reconsideración ante el foro apelativo. Véase la Regla 20(a) 8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emi-
Concurring Opinion
Voto concurrente del
“La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Man-resa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediata-mente; nadie puede ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley ....” (Énfasis suplido.) Bayron et al. v. García et al., 17 D.P.R. 538, 544-545 (1911).
HH
Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de septiembre de 1999, archivada en autos su copia el 1ro de octubre de 1999. Ésta revocó dos (2) dictámenes del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler, Juez). El primero, una sentencia sumaria parcial que desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes —Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de Davis— contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una sentencia final en la que se desestimaban las reclama-ciones contra los demandados Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales —compuesta por éste y su esposa— y Benjamín Acosta, Inc.
Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes apelaron al Tribunal de Circuito separadamente. El tribunal intermedio los consolidó y dictó sentencia, revocando
Entretanto, el demandado Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz presentaron sendos recursos de certio-rari a este Tribunal, el 29 de octubre de 1999 (Núm. CC-1999-811) y el 1ro de noviembre (Núm. CC-1999-817), respectivamente. Esto es prematuramente, el primero, nueve (9), y el segundo siete (7), días antes del Tribunal de Circuito de Apelaciones haber resuelto y archivado en autos una copia de la notificación de la negativa a la reconsideración.
H-1 W
Coincidimos con el criterio jurídico mayoritario que pro-vee no ha lugar al recurso Núm. CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse presentado prematuramente.
La doctrina procesal sobre la presentación oportuna de recursos ante el Tribunal Supremo —basada en el texto prístino de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— es clara y ha sido reiterada por nosotros en más de una ocasión: ante una reconsideración oportu-namente presentada en el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este Tribunal para en-tender en torno a los méritos del recurso.
Como ocurre con otros casos de jurisdicción prematura, este dictamen en nada impide a las partes acudir nuevamente, de manera diligente, ante este Foro dentro del término jurisdiccio-nal correspondiente.
A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá pro-ceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo nú-mero de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarles al apén-dice copia de la resolución mediante la cual se denegó la recon-sideración y del volante de notificación antes de presentar nue-vamente el recurso. Ruiz v. P.R.T.Co., 150 D.P.R. 200, 199-200 2000).
Jurisdicción ha sido definida como la autoridad en virtud de la cual, los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden; ó la facultad de oir y resolver una causa; ó el derecho de un Juez de pronunciar sentencia conforme á la Ley, en una causa ó cuestión pendiente ante él cuya autoridad, facultad o derecho han sido adquiridos en virtud de un procedimiento legal en debida forma. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler la ejecución de lo decretado, y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado. Para constituir una jurisdicción, hay tres cosas esenciales: Primero, el Tribunal debe conocer de la clase de cau-sas á que pertenece la que debe fallarse. Segundo, las partes correspondientes deben estar presentes en el Tribunal, ya sea personalmente o ya sea representadas por un Abogado; y Ter-cero, el punto decidido debe, en sustancia y efecto, hallarse comprendido dentro de la cuestión de hecho o de derecho de que se trata. (Enfasis suplido.) American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, 8 D.P.R. 516, 522 (1905).
En la controversia ante nos, falta el primero de los cri-terios esenciales para asumir jurisdicción sobre un recurso: este Tribunal no puede “conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse”, American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, supra, aquellos recursos contra senten-cias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones en las que se ha presentado y está pendiente una moción de reconsideración.
La falta de jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es un defecto procesal insubsanable; mucho me-nos puede corregirse con una “moción informativa”. Como hemos sostenido anteriormente: “[l]a falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la resolución para desestimar el recurso; el momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa resolución. Ca-rente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar su desglose y devolución al presentante”. (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 402-403 (1999). Una “moción in-formativa” no puede, en la más estricta lógica jurídica, re-ferirse a un recurso presentado prematuramente porque ese recurso es jurídicamente inexistente. Dar mérito a dicha moción sería un acto ultra vires de este Tribunal, pues significaría entrar a considerar un escrito que nunca pudo conocer. American Railroad Co. of P.R. v. Hernández, supra.
Lo que es más, la consideración por este Tribunal de un recurso de apelación o certiorari, cuando se ha interpuesto y pende ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción de reconsideración, implicaría una falta de deferen-cia a ese foro intermedio, al privarlo de la oportunidad de entender en ésta, socavaría la autoridad de ese tribunal para emitir dictámenes y menoscabaría toda la estructura
IV
Demás está decir que la diligencia de un abogado in-cluye el conocimiento de las leyes y los reglamentos, y de su interpretación por este Tribunal. Así lo consagra el se-gundo de los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que rigen la profesión.
[e]s principio umversalmente reconocido que la ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento. Lo hallamos recogido en esos precisos términos en el Art. 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2. Esto no quiere decir que el abogado tiene que conocer todas las leyes. Ello sería humanamente imposible. Pero su incumplimiento de las leyes no puede escudarse y mu-cho menos justificarse en su ignorancia de ellas. Esta norma es de particular importancia y exigencia cuando se trata, como en este caso, de un término jurisdiccional, cuyo incumplimiento puede implicar la derrota de un derecho. Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984); In re Díaz Alonso, Jr, 115 D.P.R. 755 (1984).
No procede, pues, una discusión sobre si la novedad o ambigüedad de una regla podría atenuar la culpa del abo-gado que la desconoce, pues la normativa impuesta por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, no es ambigua ni nueva. Nace de la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, que enmendó, inter alia, las Reglas 47 y 53.1 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para atemperarlas a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
Prueba de que la “regla sobre la oportuna presentación de recursos” ha calado hondo en la profesión legal, es la ínfima cantidad de apelaciones y certiorari que este Tribunal ha tenido que desestimar por prematuridad en los úl-
No cabe tampoco alegar confusión entre la normativa sobre apelaciones al Tribunal de Circuito de Puerto Rico y a este Tribunal. En efecto, los plazos son distintos. Una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia se presume rechazada de plano si no la acoge en diez (10) días. De ser rechazada de plano, no se considera interrumpido el término jurisdiccional para acu-dir al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, un juez del tribunal de instancia no está impedido en actuar sobre la moción de reconsideración, acogiéndola, modifi-cándola o denegándola, aún después de esos diez (10) días. Podría suscitarse el caso de un abogado que recurra ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones después de esos diez (10) días, pero antes de que el juez de instancia emita un dictamen sobre la moción de reconsideración. La presun-ción de rechazo de plano protege entonces la actuación del abogado. Este no es el caso de los recursos apelados o recu-
Obviar una norma judicial tan talante como la falta de jurisdicción por prematuridad, sólo por consideraciones bu-rocráticas provocadas por abogados inoportunos o faltos de diligencia, propiciaría una norma apelativa pobre.
En lo pertinente, la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
“(g) Interrupción del término para apelar. — El transcurso del término para ape-lar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido*211 término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
“(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declararé con lugar la moción;
“(2) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de recon-sideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47;
“(3) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48;
“(4) en las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración presentada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
“(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. — El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido tér-mino comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones re-solviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Énfasis suplido.)
“A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la partici-pación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los tribu-nales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y requisitos ade-cuados que orienten los programas educativos de las escuelas de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en comités, seminarios y orga-nismos con funciones relacionadas con la divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2.
Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.).
Ya antes habíamos ofrecido estadísticas similares sobre la desestimación de casos por prematuros. Véase Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). Entonces establecimos que entre el 1ro de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 1999 sólo el 1.4% de los casos presentados ante este foro habían sido desestimados por prematuridad. Ese número se ha mantenido constante.
Hasta el 31 de diciembre de 1999.
Reference
- Full Case Name
- Empress Hotel, Inc., Carl Palermo, Linda Palermo, Anthony Palermo y Loraine Palermo de Davis, demandantes y recurridos v. Benjamín Acosta Robles, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida por Josefina González, y Benjamín Acosta, Inc., demandados y peticionarios, Bay View Claims Management, Inc.s., demandados, Emiliano H. Ruiz, tercero demandante, y Manuel del Llano Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, tercero demandado
- Cited By
- 23 cases
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