Matías Marti v. Municipio de Lares
Matías Marti v. Municipio de Lares
Opinion of the Court
HH
El 3 de mayo de 1993, la Sra. Lilliam Matías Marti co-menzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Al-calde del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su despido el 31 de diciembre de 1995.
El 4 de septiembre de 1996, la señora Matías Marti pre-sentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber sido cesanteada en violación a la Ley del Sis-tema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1945 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), según enmendada, que obliga a los patronos a reservar por un año el empleo de los obreros lesionados en el desempeño de sus labores.
Adujo que su despido fue injustificado e ilegal, por ha-berse efectuado luego de un accidente de trabajo que le
Tras varios trámites, el Municipio solicitó sentencia su-maria a base de que no existían hechos en controversia; a saber, que al momento del despido la señora Matías Marti ocupaba un puesto de confianza y se encontraba bajo tra-tamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver si en derecho la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía, por ser de confianza, su despido. Previa oposición, el tribunal (Hon. Nélida Jiménez Velázquez, Juez) desestimó la acción al concluir que conceder el dere-cho de reserva incondicional a un empleado de confianza, implicaba modificar y trastocar la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que este tipo de empleado no tiene una expectativa de retención por tratarse de em-pleados de libre selección y remoción.
La señora Matías Marti recurrió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez, Soler Aquino y Rivera Pérez, Jueces) que confirmó.
A solicitud de la señora Matías Marti, revisamos.
HH H-H
El Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante la Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4554) clasifica a los empleados municipales como: de confianza, probatorios de
El interés propietario que confiere la ley municipal a estos empleados se fundamenta en la expectativa de per-manencia que albergan los que son así reclutados al servi-cio público ajeno al proceso discrecional de formulación de política pública. De forma colateral, se les protege de los vaivenes de la política partidista, dando estabilidad y con-tinuidad a las estructuras de servicio público que, de otra forma, serían vulnerables al capricho y discrimen político.
Por otro lado, existe una necesidad bona fi.de de que las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública o, dentro del marco de la Ley de Municipios Autónomos, asesoren o presten servicios directamente al Alcalde o al Presidente de la Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la autoridad nominadora. Art. 12.003(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4553(a). Éstos, denominados empleados de confianza, carecen de expectativa de continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción. Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4554.
Respecto a éstos, hemos reconocido la facultad de la autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación, formulación de cargos y celebración de vista. Los
No obstante, un empleado sin interés propietario en su puesto, ya sea en la empresa pública o privada, no puede ser despedido por razones inconstitucionales. Así, en Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), resolvimos que un empleado de confianza goza de protección constitucional contra discrimen por razón de sus ideas políticas. Véanse, además: Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503 (1984); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 769 (1983); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990).
Con este trasfondo en mente, examinemos sucinta-mente la política pública comprendida en la Ley del Sis-tema de Compensación por Accidentes del Trabajo, en es-pecífico, su Art. 5-A, 11 L.P.R.A. see. 7, sobre reserva de empleo.
hH HH
De entrada recordamos que dicho estatuto consagró una importante política pública en protección de empleados privados y públicos contra riesgos a su salud e integridad
Entre sus salvaguardas principales se destaca el referido Art. 5-A de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, que impone al patrono la obligación de reservar el empleo y reinstalarlo a un empleado que haya sufrido un accidente del trabajo sujeto a las condiciones siguientes: (1) que antes de transcurrir doce (12) meses desde la fecha del accidente, el lesionado requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días desde la fecha en que fue dado de alta; (2) que el empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo al momento de solicitar la reinstalación; (3) que el empleo subsista en el momento en el que el obrero o empleado solicite la reposición. De darse estas tres (3) condiciones, el patrono tiene la obligación de reservar el empleo hasta doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente o enfermedad incapacitante y el empleado derecho a ser reinstalado. García Díaz v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999); López v. F.S.E., supra.
Esta disposición aplica al obrero que sufra lesiones o se incapacite como consecuencia de un accidente ocurrido durante la ejecución de cualquier acto o función inherentes a su trabajo o empleo y que ocurra en el curso de éste —López v. F.S.E., supra— y se extiende al E.L.A. y municipios en su papel de patronos. Se exceptúa expresamente a aquellos empleados cuyas labores sean de carácter incidental o casual, no comprendidos dentro del negocio o la industria, profesión u ocupación de su patrono; y a aquellas personas que trabajan en sus domicilios. 11 L.P.R.A. see. 2.
La amplia cobertura de la Ley del Sistema de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo con carácter remedial —que debe interpretarse liberalmente a favor del obrero— nos provee la clave decisoria del recurso. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367 (1994); Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 785 (1980); Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 733 (1974).
No cabe duda de que un empleado de gobierno o municipio en una plaza de confianza está cobijado por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, pues ésta no excluye a ninguno de su aplicación; al contrario, expresamente extiende sus beneficios. Por tal razón, la señora Matías Marti —como empleada municipal— estaba cobijada por las disposiciones de la ley y como corolario, por aplicación automática de ésta, era beneficiaría del derecho a reinstalación al amparo del Art. 5-A de la citada ley, 11 L.P.R.A. see. 7.
No obstante, tanto el tribunal de instancia como el de Circuito de Apelaciones concluyeron que otorgar esa re-serva implicaba obligar a un patrono a reinstalar un em-pleado de confianza, trastocando la naturaleza misma del puesto y convirtiéndolo en uno de carrera. Incidieron am-bos foros, pues la aplicación del citado Art. 5(a) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no tiene ese resultado. Veamos.
Al igual que otros estatutos que proveen para la reinstalación de un empleado, el referido Art. 5-A busca proteger contra despidos que frustren políticas públicas guiadas por importantes principios de vanguardia enraizados en nuestra sociedad. Así, a título de ejemplo, la obligación patronal de reinstalar a cualquier empleado despedido por ofrecer información a un foro administrativo —Ley
Idéntica prominencia tienen los empleados que se inca-pacitan durante el desempeño de sus labores. Se trata de una situación en la que la conveniencia que subyace toda clasificación de confianza, queda subordinada al valor de la protección brindada a cualquier empleado incapacitado temporeramente. Choca a nuestra conciencia descartar a un obrero por incapacitarse en su trabajo, del mismo modo que nos repugna todo despido por raza o ideología política. Además, no podemos permitir que un obrero se abstenga de acogerse a los beneficios que provee el Fondo por miedo a perder su empleo.
No obstante, puntualizamos que lo resuelto en nada me-noscaba la facultad que tiene la autoridad nominadora para despedir un empleado de confianza siempre que no medie alguna razón ilegítima.
Por los fundamentos expuestos, se revocará el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En su lugar se dictará sen-tencia sumaria, para ordenar la reinstalación de la Sra. Lilliam Matías Marti con cualquier otro derecho que pro-ceda al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Como único señalamiento:
“Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un empleado de confianza puede ser removido libremente de su puesto sin que lo proteja el Artículo 5A (11 L.P.R.A. 7) sobre reserva de empleo y desestimando la Querella, cuando por el contrario debió dictar Sentencia Sumaria Parcial contra el querellado por haber cesanteado a un empleado de confianza por razones ilegales y contrarias a la fuerte política pública de protección de los emplea-dos acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Según esta decisión, un empleado de confianza que sufra un accidente de trabajo o sea referido al Fondo, podrá ser despedido inmediatamente, sin ningún derecho o protección de Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.” Petición de certiorari, pág. 6.
En otras dimensiones hemos sentenciado que una empleada en período pro-batorio no puede ser despedida por razón de embarazo, a pesar de que éstas pueden ser despedidas sin razón y en cualquier momento por no cobijarles expectativa al-guna de continuidad ni existir interés propietario en el puesto ocupado. Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989).
Nuestra trayectoria jurisprudencial demuestra que aunque la clasificación es-tatutaria de un empleo no brinde expectativa o interés propietario, ello no puede derrotar políticas públicas que configuran derechos fundamentales y de alta jerar-quía en nuestro ordenamiento jurídico. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Rivera Águila v. K-Mart de P.R., supra; Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979); y Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998).
Dissenting Opinion
a la cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.
Estamos contestes, al igual que la mayoría de los inte-grantes del Tribunal, en que, aun cuando la clasificación estatutaria de un empleo no le brinde al empleado una “expectativa o interés propietario” en el mismo, ello no sig-nifica que esa clasificación impida la aplicabilidad de las políticas públicas que configuran derechos fundamentales y de alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello, naturalmente, fue la razón de decidir en Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), donde resolvimos que un empleado de confianza no puede ser despedido de su empleo por razón de sus ideas políticas, y en Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989), en cuyo caso determinamos que una empleada en período probato-rio —a la que, igualmente, no le cobija expectativa o inte-rés propietario en su empleo— no puede ser despedida del mismo por razón de estar embarazada. En síntesis, un em-pleado no puede ser despedido por razones ilegales no im-portando si este empleado es uno de carrera, de confianza, en período probatorio, etc.
No debe perderse de vista, sin embargo, que en todas las instancias en que este Tribunal así se ha expresado, y re-suelto, han sido ocasiones en que el empleado ha sido des-pedido de su empleo mientras se encontraba laborando como tal; esto es, mientras estaba realizando trabajo. El presente caso constituye, que sepamos, la primera ocasión en que este Tribunal se enfrenta a una situación en que el patrono, en lugar de despedir propiamente al empleado, se niega a reponer a éste en su empleo.
¿Merece un trato distinto esta situación de hechos? La mayoría de los integrantes del Tribunal, como hemos visto, considera que no; ello, como se expresa en la opinión ma-
En primer lugar, el hecho de que la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no excluya a ningún empleado de su aplicación, el cual hecho es co-rrecto, y que, por tanto, a un empleado de confianza le cobijan sus disposiciones, necesariamente no significa que a dichos empleados le sean aplicables todas las disposicio-nes de la mencionada ley. En otras palabras, un empleado de confianza, que sufra un accidente del trabajo, puede muy bien tener derecho a recibir todos los beneficios de tratamiento o incapacidad que provee dicha Ley del Sis-tema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sin necesariamente tener el derecho a ser repuesto, o reinsta-lado, en su empleo luego de recuperarse. Esa decisión, de reinstalarlo o no, debe ser una a ser tomada exclusiva-mente por el patrono concernido a base de las realidades y necesidades de su negocio al momento de la recuperación del empleado.
En segundo término, la decisión mayoritaria hoy emi-tida es una, completa y totalmente, impráctica que resulta, en cierto sentido, hasta absurda. La mejor evidencia de lo anteriormente expresado lo constituye la aseveración de la mayoría, al final de la ponencia, a los efectos de que:
No obstante, puntualizamos que lo resuelto en nada menos-caba la facultad que tiene la autoridad nominadora para des-pedir un empleado de confianza siempre que no medie alguna razón ilegítima. (Énfasis suprimido.) Opinión mayoritaria, pág. 555.
Lo anteriormente transcrito significa la aceptación, sub silentio, de la mayoría a los efectos de que, una vez reins-talado el empleado en controversia, el patrono lo podrá
Ello nos lleva al tercer fundamento de nuestro disenso, cual es la gran diferencia entre los casos de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, y Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., ante, y el presente caso. En las dos (2) decisiones antes citadas se trataba, repetimos, de empleados —uno de confianza y otro probatorio— que estaban efectivamente trabajando al momento del despido por una razón ilegítima. Esto es, el patrono tenía necesidad de esos empleados y los despidió, no obstante esa necesidad, por una razón ilegítima, proce-diendo a reclutar nuevos empleados, los cuales vinieron a la empresa a realizar las mismas labores de los empleados ilegalmente despedidos. Dicho de otra forma, en esta clase de situaciones el patrono incurre en un acto ilegal, o in-constitucional, que amerita ser “penalizado”.
En el presente caso, el patrono no despidió a la em-pleada en controversia. Ésta se vio obligada a cesar en sus funciones como tal por razón del accidente del trabajo que sufrió en el empleo. El patrono, sin haber incurrido en ac-tuación ilegal alguna, de ordinario se ve en la necesidad de reclutar otro empleado para que realice la labor del em-pleado accidentado o resuelve prescindir de ese puesto y continuar operando su empresa sin ese empleado. ¿Por qué razón tiene el patrono que reservar este empleo por el tér-mino de un año? La contestación a dicha interrogante no puede ser “porque lo dice la Ley del Sistema de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo”. Ese artículo de ley —esto es, el Art. 5-A, 11 L.P.R.A. see. 7— no tiene que ser necesariamente aplicado a esta situación. No hay nada en nuestro ordenamiento jurídico que obligue a este Tribunal a literalmente aplicar, a un caso en particular, todas las disposiciones de una ley.
En resumen, en los casos de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, y Rivera Águila v. K-Mart de P.R., ante, los patronos incurrieron en actos ilegales que hicieron meritorio, y hasta mandatorio, que se les “penalizara” por ello y que los tribunales de justicia le brindaran protección a dichos em-pleados, no obstante el hecho de que éstos no tenían “ex-pectativa o interés propietario” en sus empleos. En el caso hoy ante nuestra consideración no está presente esa situa-ción extraordinaria.
Ya es hora de que este Tribunal deje de gravar, innece-sariamente, a los patronos en Puerto Rico. Realmente no es cuestión de que hay que interpretar la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una manera liberal; es una cuestión de interpretarla de manera en que se haga justicia a ambas partes, esto es, tanto al empleado como al patrono.
J. Vallet de Goytisolo, Panorama de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1963, pág. 86.
Reference
- Full Case Name
- Lilliam Matías Marti, demandante y peticionaria v. Municipio de Lares, demandado y recurrido
- Cited By
- 13 cases
- Status
- Published