Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Con motivo de la celebración en Puerto Rico, durante el mes de julio de 1997, del Congreso Iberoamericano de Ju-ristas del Derecho del Trabajo, su organizador, el deman-dante Osvaldino Rojas Lugo, llevó a cabo un contrato verbal con la parte demandada, esto es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc., referente el mismo a la esta-día en dicho hotel de los asistentes al referido Congreso. El mencionado hotel, alegadamente, incumplió dicho
Luego de celebrada la correspondiente vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda radicada. Inconforme, el de-mandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el cual, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. La parte demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación instado por ra-zón, entre otras, de no haberse notificado el escrito de ape-lación al tribunal de instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación, según ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIX-A.
El foro apelativo intermedio requirió del demandante que le certificara la fecha en que había realizado dicha notificación. El demandante apelante, en su comparecen-cia, aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error involuntario”, explicando que el error se debió a que el abo-gado del apelante “se encontraba seriamente enfermo, e impartió las instrucciones para dicha radicación” (Apéndi-ce, pág. 109), las cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.
El Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual desestimó la apelación; ello, por el fundamento principal de que la justificación aducida por el demandante apelante era una vaga y no evidenciada, lo que impedía que dicho foro apelativo pudiera concluir que la tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en re-visión de la antes mencionada sentencia. En el recurso
1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia en la apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia al aquilatar la evidencia presentada y formular determi-naciones de hechos erróneas.
3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Ins-tancia al aplicar la norma jurídica en forma errónea.
4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de salud en que se encon-traba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no notificar al Honorable Tribunal de Instan-cia en el término de cuarenta y ocho (48) horas. (Énfasis suprimido.) Recurso de certiorari, págs. 16-17.
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso radicado al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Re-glamento, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A.
I
Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el estado crítico de salud de su representante legal no consti-tuyó justa causa en relación con el incumplimiento regla-mentario que se le imputa, esto es, no haber notificado al tribunal de instancia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, con copia del escrito de apelación que ra-dicara ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670 (1985); Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984). Dicha norma se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente, este Tribunal ha señalado que “no puede quedar ‘al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo ...”. Arriaga v. F.S.E., ante, pág. 130, citando & Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
La diferencia entre los requisitos de cumplimiento estricto y los jurisdiccionales es harto conocida, particularmente en cuanto a sus efectos. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977). Este Tribunal, en relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto que el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar tales términos automáticamente. Tan sólo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto “solo cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para la tardanza”. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997). En ausencia de tales circunstancias dicho tribunal carece de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, ante.
De lo anterior se desprende que los tribunales pueden eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos (2) condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.
Ello no obstante, estas sabias normas o directrices, las cuales reiteramos en el día de hoy, no pueden ser aplicadas de manera inflexible o automática. Aun cuando, naturalmente, recae sobre la parte que incumple con el término de cumplimiento estricto la obligación de demostrar a cabalidad la justa causa para el incumplimiento, los tribunales, antes de decretar la severa sanción de la desestimación del recurso, deben concederle a la parte que así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de demostrar o evidenciar la justa causa requerida.
H-1 I — !
En el presente caso, no hay duda, nos enfrentamos a un término de cumplimiento estricto. La alegación de la parte demandante apelante ante el Tribunal de Circuito de que su incumplimiento con el mencionado término de cuarenta y ocho (48) horas se debió al estado crítico de salud que aquejó a su representante legal es uno que muy bien puede constituir —debidamente evidenciado el mis-
Es correcto que, en su comparecencia original, la parte demandante no presentó evidencia fehaciente de dicha enfermedad. Somos del criterio, sin embargo, que antes de decretar la desestimación del recurso, el foro apelativo in-termedio debió haberle brindado una oportunidad a dicha parte para que así lo demostrara mediante la presentación de evidencia fehaciente a esos efectos. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al actuar con la premura que lo hizo.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone lo siguiente:
“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de ape-lación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, den-tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.”
Como expresara este Tribunal, en Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997):
“Con relación a las apelaciones de las sentencias dictadas por el foro de instan-cia, en la Exposición de Motivos del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2801, se indicó, como uno de los propósitos de la reorganización, establecer un derecho de apelación amplio que abarcase tanto los casos criminales como los civiles. En otras palabras, se le quiso dar a la persona cuyo caso haya sido decidido por un solo juez la oportunidad de que la decisión fuese revisada por un tribunal colegiado de por lo menos tres jueces.” (Énfasis suplido.)
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Este Tribunal resuelve mediante sentencia que el es-tado crítico de salud que aquejó al representante legal del demandante constituyó justa causa para incumplir con el requisito de notificación al tribunal de instancia de copia del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación. Disentimos de tal dic-
I
El 16 de septiembre de 1999, los recurridos (apelados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones) solicitaron la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte recurrente (apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones) por, entre otras razones, no haber certificado que notificó dicho escrito al Tribunal de Primera Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su presentación ante el foro apelativo, conforme a la Regla 14(B) de su Re-glamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A raíz de ello, el foro a quo le requirió al demandante certificar dicha notificación. Así, pues, el recurrente presentó moción en cumplimiento de orden para señalar que “por un error involuntario” no notificó al tribunal de instancia dentro del término estable-cido por ley. Indicó, además, que dicho error se debió a que el abogado del demandante “se encontraba seriamente en-fermo” y, aun cuando impartió las instrucciones para dicha presentación, por error o confusión, ésta no se realizó hasta el 15 de octubre de 1999.
Así las cosas, el tribunal apelativo desestimó la apela-ción por no haber justificado el recurrente su incumpli-miento con el requisito de notificación establecido en la Re-gla 14(B) del Reglamento del Tribunal del Circuito de Apelaciones, supra. Inconforme, el recurrente viene ante nos mediante certiorari aduciendo, entre otros asuntos, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al deter-minar que el estado crítico de salud del abogado del de-mandante no constituye causa justificada para la omisión incurrida.
La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, es clara al imponerle a todo ape-lante el deber de notificar copia del escrito de apelación al Tribunal de Primera Instancia. Dicha norma lee como si-gue:
De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la senten-cia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dis-puesto será de cumplimiento estricto. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 14(B).
Esta norma reglamentaria se estableció para implantar lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 53.1 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone que
[e]l recurso de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recurso de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presen-tación del escrito de apelación, el número reglamentario de co-pias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.
Innumerables veces hemos resuelto que las normas so-bre perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ob-
Sobre el particular allí añadimos que “cuando un tér-mino es de cumplimiento estricto, su observancia tardía ‘es permisible de existir y demostrarse a cabalidad una justa causa’’ para no cumplir rigurosamente con el término en cuestión”. (Énfasis en el original.) Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131. De igual forma, reiterando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1998), sostuvimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no goza de dis-creción automática para prorrogar los términos de cumpli-miento estricto. No obstante, tiene discreción para exten-derlos cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la dilación. De lo contrario, carece de discreción para tales fines.
Resumiendo, las dos (2) condiciones que dan lugar a que los tribunales puedan eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto son: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. Arriaga v. F.S.E., supra.
• Cabe indicar que, en Arriaga v. F.S.E., supra, se suscitó una controversia muy similar a la del caso de autos. En dicho caso, el Fondo del Seguro del Estado incumplió con el término establecido en el Reglamento del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones para notificar al tribunal recurrido con copia del recurso de certiorari. Así las cosas, intentó justificar su omisión alegando que su incumplimiento fue “involuntario”; que “no se debió a falta de interés” —(énfa-sis suplido) Id., pág. 132 — ; que no hubo “menosprecio al
En dicha ocasión resolvimos que tales alegaciones no constituyeron justa causa. Allí aclaramos que no basta con alegar vaguedades, excusas o planteamientos estereotipa-dos para cumplir con el requisito de justa causa. Es menes-ter proveer explicaciones concretas y particulares, debida-mente fundamentadas, para poner al tribunal en condiciones de concluir que la dilación ocurrió razonable-mente, por circunstancias especiales.
En el presente caso, parecido a lo ocurrido en Arriaga v. F.S.E., supra, las razones ofrecidas por el abogado del re-currente no son suficientes para acreditar que hubo causa justificada para la omisión incurrida. Además, según se desprende del expediente, el representante legal del recu-rrente —a la fecha de la presentación de la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones— compartía la ofi-cina con otros dos (2) abogados, a quienes pudo haber re-currido para la tramitación de la apelación. Tampoco acom-pañó —ni ante el tribunal apelativo ni ante nos— evidencia alguna que acredite la alegada enfermedad.
Por los fundamentos antes esbozados, disentimos de la opinión mayoritaria de este Tribunal. En cambio, resolve-ríamos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al desestimar el recurso de apelación de la parte recurrente. Advertimos que es lamentable que este Tribunal sea tan laxo en la aplicación de un requisito de cumplimiento estricto, abriendo la puerta a que se aplique en unos casos y en otros no, mientras el foro apelativo in-termedio ha querido aplicar la norma con el respeto que se merece.
Véase, Exhibit C de la “Oposición a que se expida recurso de certiorari:
Véase, además, Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359-360 (1977).
Veánse, además: Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998); Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc., 146 D.P.R. 694 (1998); Pueblo v. Pérez Suárez, 146 D.P.R. 665 (1998).
Reference
- Full Case Name
- Osvaldino Rojas Lugo, demandante y peticionario v. Axtmayer Enterprises, Inc. y otros, demandados y recurridos
- Cited By
- 119 cases
- Status
- Published