Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo
Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Concilio Iglesia Universal de Jesucristo (Iglesia) es una corporación sin fines de lucro, creada el 2 de abril de 1938 y reorganizada el 12 de noviembre de 1972 bajo las disposiciones de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. ant. sec. 1101 et seq. Esta Iglesia se rige por el “Reglamento de la Institución” (Reglamento), el cual sujeta a sus miembros a la autoridad de una Junta Pastoral In-ternacional (Junta).
La Junta, a su vez, es la encargada de designar a los líderes de cada comunidad en donde están organizados sus templos. Por la naturaleza de la Iglesia, el Reglamento prohibe específicamente la existencia de subgrupos con personalidad jurídica separada dentro del mismo. Asi-mismo, como parte de aquello a lo que se obligan las per-sonas o los grupos que desean formar parte de la Iglesia, ésta siempre ha exigido que los miembros se sometan a lo dispuesto en su Reglamento.
Los hechos en este caso se remontan a 1977 cuando la Iglesia comenzó un programa de reclutamiento en el Barrio Navarro del Municipio de Gurabo, Puerto Rico. Dicho programa fue dirigido por Ángel Martínez, uno de los pas-tores de dicha Iglesia. Un año después, el 9 de mayo de 1978, la Iglesia compareció como “comprador” en la Escri-tura Pública Número 37, otorgada por el notario Jaime Co-rujo Collazo, mediante la cual adquirió la parcela 526 del Barrio Navarro del mencionado Municipio.
La aportación económica para esa construcción fue una adicional a la aportada por los miembros de la comunidad a la Iglesia, la cual continuaba recibiendo una aportación total de veinticinco por ciento de la cuota que exige el Re-glamento de dicha Corporación
Resulta necesario señalar que la Iglesia aprobó su primer Reglamento —el cual, como expresáramos anterior-mente, rige el destino de la misma y de sus feligreses— con fecha de 15 de noviembre de 1970, sufriendo el mismo dos (2) revisiones, a saber: el 28 de marzo de 1981 y el 1ro de enero de 1990. Debemos enfatizar el hecho de que los tres (3) Reglamentos contienen una cláusula a los efectos de que los mismos tendrán vigencia desde de la fecha de su aprobación por la Asamblea de la Iglesia.
En fecha posterior a la construcción del templo en el Barrio Navarro, surgieron ciertas desavenencias entre la Iglesia y el líder, y pastor, de la mencionada comunidad, Víctor L. Amador Parrilla. Este último fue desautorizado por la Iglesia para continuar en sus funciones como tal pero, en lugar de abandonar su posición, éste recabó el apoyo de los feligreses del Barrio Navarro, los cuales le autorizaron continuar fungiendo como su líder espiritual. La controversia se. agravó cuando Víctor L. Amador Parri-lla decidió continuar esa labor desde las facilidades cons-truidas por la comunidad mientras los feligreses formaban
Así las cosas, el 7 de julio de 1993, los miembros de la comunidad, organizados bajo el nombre de Iglesia Pentecostal Salvación Eterna, Inc., entablaron una acción de injunction posesorio, solicitud de sentencia declaratoria, ac-cesión y daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra la Iglesia. En esencia alegaron que la comunidad era copropietaria de la parcela número 525 adquirida por la Iglesia en la escritura pública de 1989. La comunidad planteó que dicha titulari-dad surgió debido a la aportación de, al menos, el setenta y cinco por ciento del total del precio de venta del terreno. Además, la comunidad argumentó que la estructura de ce-mento que allí se levantó fue costeada por ellos y que la poseyeron en calidad de dueños.
La Iglesia negó, inicialmente, que la comunidad apor-tara el setenta y cinco por ciento del precio del terreno en cuestión. Estos sostuvieron que la Junta fue la que compró el solar con sus propios fondos. Asimismo, la Iglesia origi-nalmente sostuvo que fue con fondos suyos con los que se compraron los materiales de construcción que sirvieron para hacer la primera planta de la edificación en disputa.
Ello no obstante, la Iglesia demandada luego aceptó, y estipuló, que la Parcela 526 se adquirió en 1978 con la aportación de dos mil dólares ($2,000) de los feligreses del Barrio Navarro y dos mil dólares ($2,000) pertenecientes a la Iglesia. También estipularon que el templo construido en dicha parcela fue costeado en su totalidad con las apor-taciones de dinero que hicieron los feligreses. Además, ad-mitieron que la Parcela 525 se compró en 1989 con un préstamo de quince mil dólares ($15,000), del cual los feli-greses pagaron trece mil dólares ($13,000), mientras la Iglesia aportó los restantes dos mil dólares ($2,000).
El 15 de octubre de 1993, el tribunal de instancia per-mitió la presentación de una demanda enmendada en
El 26 de octubre de 1993, la parte demandada contestó la demanda enmendada y presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria a la cual los demandantes se opusieron el 2 de noviembre de 1993. El 5 de noviembre de 1993, el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, declaró no ha lugar la referida moción de sentencia sumaria.
Finalmente, tras un largo proceso de descubrimiento de prueba y celebración de vista en su fondo, el 24 de junio de 1997, el tribunal de instancia, dictó sentencia a favor de la parte demandante. Dicho foro, en lo pertinente, resolvió que en cuanto a las dos (2) parcelas de terreno en contro-versia lo que existía era una comunidad de bienes, entre la Iglesia y los feligreses del Barrio Navarro, razón por la cual la participación en dicha comunidad de cada una de las partes sería dividida en proporción a la cantidad de dinero aportada por éstas para la adquisición de las mis-mas; en relación al templo propiamente, el foro de instan-cia resolvió que el mismo le pertenecía, en su totalidad, a la congregación del Barrio Navarro, y no a la Iglesia, pues dicha comunidad había sufragado su construcción me-diante aportaciones económicas que hicieron a esos efectos.
La parte demandada presentó recurso de certiorari ante este Tribunal. En el mismo, le imputó al Tribunal de Cir-cuito haber errado:
... [A]l no interpretar el Contrato entre las Partes limitán-dose a la interpretación literal de una de sus cláusulas.
... [A]l no aplicar el derecho positivo y la jurisprudencia in-terpretativa al Reglamento qu[e] es la Ley entre las Partes.
... [A]l adjudicarle personalidad jurídica a los Demandantes Apelados.
... [A]l [r]esolver que la controversia es una disputa sobre titularidad entre dos (2) Instituciones religiosas, cuando lo que plantea este caso es una interpretación contractual entre el Concilio y los miembros que este agrupa. ... Certiorari, págs. 11-12.
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Antes de entrar en las consideraciones del caso de ma-rras, debemos, en primer lugar, dejar claramente estable-cida la jurisdicción de los tribunales en las disputas habi-das entre facciones dentro de una iglesia.
Sabido es que la jurisdicción de los foros judiciales en nuestro País está regida por nuestra Constitución y por la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Fundamentados en lo anterior, nuestros tribunales poseen jurisdicción general para resolver casos y controversias con la excepción de aquellas materias que les están vedadas por alguna disposición constitucional o estatutaria local o, en última instancia, por la Constitución de los Estados Unidos y los estatutos federales. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989). Así pues, hemos dicho que en nuestro sistema de derecho los tribunales son el recurso más apropiado para resolver conflictos que suijan entre aquellos ciudadanos que no pueden ponerse de acuerdo con respecto a sus derechos bien sean estos personales o de propiedad. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, ante; Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 753 (1981).
En el citado caso de Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, aclaramos que los tribunales civiles no pueden ejercer su jurisdicción para dilucidar disputas sobre derechos de propiedad relativos a una iglesia cuando para hacerlo tengan irremediablemente que pasar juicio sobre mar teñas de doctrina, de disciplina, de fe o de organización eclesiástica interna. En dicho caso anticipamos que el problema constitucional que pueda surgir al momento de intervenir en una disputa entre grupos religiosos no depende de la naturaleza del derecho disputado, sino de la posible
Tanto la doctrina federal como la nuestra son cónsonas entre sí con respecto a la interpretación de la Cláusula de Separación de Iglesia y Estado y la Cláusula de Libertad de Culto que nos dirigen en torno al curso a seguir en este asunto. Ambas cláusulas deben ser consideradas por los tribunales, los cuales deben limitarse a adjudicar aquellas controversias en las cuales no hay que intervenir con cuestiones de dogmas y principios religiosos. Presbyterian Church v. Hull Church, 393 U.S. 440 (1969); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979). Fundamentado en lo resuelto tanto por este Tribunal, como por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, las determinaciones de los tribunales inferiores prevalecerán siempre y cuando se utilicen aquellos principios neutrales de derecho aplicables a la controversia. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, ante.
Este criterio, conocido como la “doctrina de principios neutrales”, y adoptada por el Tribunal Supremo de los Es-tados Unidos en el caso Watson v. Jones, 80 U.S. 679 (1871), se aplica también en Puerto Rico con el propósito de proteger los intereses de los ciudadanos al tiempo que se salvaguardan las garantías constitucionales. Díaz v. Cole-gio Nuestra Señora del Pilar, ante; Academia San Jorge v. J.R.T., 110 D.P.R. 193 (1980); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, ante.
En el presente caso estamos frente a una controversia sobre la titularidad de unos terrenos y un edificio.
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La Iglesia sostiene que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no interpretar el contrato vigente entre las partes en forma integral. En esencia, los demandados sos-tienen que el Reglamento al cual los miembros de la comu-nidad se obligaron, cuando aceptaron formar parte de la Iglesia, es un contrato válido en el cual específicamente se le requería a cada uno de sus miembros las aportaciones económicas que ahora cuestionan.
Los feligreses del Barrio Navarro, por su parte, argu-mentan que aquí estamos frente a un contrato que atenta contra la ley, la moral y el orden público. Fundamentan su argumentación en la disposición constitucional que pro-híbe que a una persona se le prive de su propiedad sin justa compensación y sin el debido proceso de ley y que el validar este contrato provocaría un enriquecimiento in-justo por parte de la Iglesia. Veamos.
Los contratos son negocios jurídicos bilaterales y, en nuestro ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las personas pueden obligarse entre sí. Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987). Un contrato nace desde el mismo instante en que dos (2) personas consienten a obligarse, según se dispone en el Art. 1206 del
La libertad para contratar es la base de esta fuente de obligación en Puerto Rico. El Art. 1270 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372, dispone que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Además, hemos reconocido que, la constitución y reglamentos de una organización son el contrato que regula la relación entre dicha entidad y sus miembros y que, por ello, dicha relación es una de naturaleza contractual. Logia Adelphia v. Logia Adelphia, 72 D.P.R. 488 (1951).
Somos del criterio —en este respecto, al igual que el foro de instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones— que el Reglamento que rige a la Iglesia, y al que se obligaron los feligreses demandantes, constituye la ley entre las par-tes, siempre y cuando, claro está, se cumpla con el precepto básico de que el mismo no atente contra la ley, la moral y el orden público.
El primero de dichos Reglamentos —el cual entró en vigor el 15 de noviembre de 1970— establece, en su See. 89 del Art. XIX, que:
Todo donativo hecho a esta Iglesia, no importa su naturaleza pasará a ser propiedad de ella y no será devuelto a ninguno de sus miembros o amigos donantes puesto que se reciben los do-nativos con la condición indicada. ... (Enfasis suplido.)
El primero de ellos, esto es, el citado Art. 574 del Código Civil, establece que:
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por es-crito y consta en la misma forma la aceptación. (Enfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 2009.
Por su parte, el citado Art. 575 señala que:
Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de ha-cerse en escritura pública, expresándose en ella individual-mente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de dona-ción o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecho en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras. 31 L.P.R.A. see. 2010.
Como podemos notar, existe una gran diferencia en el trato jurídico que le da el Código Civil a la donación de un
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Establece el Art. 566 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2001, que “[p]odrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”. Dicho de otra manera, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, nadie puede donar un bien que no le pertenece. Procede, entonces, que nos cuestionemos si los feligreses del Barrio Navarro de Gurabo, Puerto Rico, podían donarle a la Iglesia los dos (2) solares que se compraron y el templo que se edificó. La contestación en la negativa parece ser inescapable ya que éstos nunca fueron dueños de dichos bienes inmuebles.
Los feligreses del Barrio Navarro lo que le donaron a la Iglesia fue una suma de dinero, recolectada la misma día a día y semana a semana, con el propósito de
En el presente caso nos enfrentamos, no hay duda, a la donación de un bien mueble de forma verbal donde la entrega de la ofrenda en dinero fue simultánea a la misma. Siendo ello así, las donaciones monetarias efectuadas —tanto en los casos de la compra de los dos (2) solares como en el de la edificación del templo— son completamente válidas ya que lo que se donó, por los feligreses, fue el dinero para comprar dichos solares y construir el edificio. La Iglesia por medio de su representante en la comunidad —esto es, el pastor
Se dictará sentencia de conformidad.
En dicha escritura compareció como comprador el Sr. Nicolás Rosario y su esposa Úrsula Díaz. Las partes estipularon, sin embargo, que estos compradores realmente comparecieron a nombre y en representación del Concilio Iglesia Universal de Jesucristo (la Iglesia) en dicha escritura.
Este hecho fue estipulado por las partes.
La comunidad aportaba al Concilio el quince por ciento de las donaciones recaudadas anualmente de entre sus miembros. Adicionalmente se aportaba un diez por ciento de lo recaudado para un congreso particular dentro de la corporación.
El razonamiento del foro de instancia se puede resumir de la siguiente ma-nera: que aun cuando la constitución y reglamentos de una organización son el con-trato que regula la relación entre dicha entidad y sus miembros, razón por la cual la relación entre las partes es una de naturaleza contractual y lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en el presente caso se tiene que acudir, en forma supletoria, a las disposiciones del Código Civil por razón de no existir pacto contractual alguno sobre las materias en controversia; que en cuanto a los solares en con-troversia, no conteniendo el Reglamento aplicable disposición alguna sobre los mis-mos, son de aplicación las disposiciones del Art. 575 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2010, el cual regula la donación de cosa inmueble, requiriéndose la otorgación de rma escritura pública; que no habiéndose otorgado la misma, y habiendo aportado ambas
En cuanto al templo .propiamente, tratándose igualmente de una donación de bien inmueble y no habiéndose otorgado escritura pública, determinó el tribunal que el mismo pertenece a los feligreses por cuanto los gastos relacionados a su edificación fueron sufragados, en su totalidad, por la congregación del Barrio Navarro y no por la Iglesia.
“Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al no interpretar el Contrato entre las Partes, limitándose a la interpretación literal de una de sus cláusulas.
“Erró el Honorable Tribunal al no aplicar el derecho positivo y la jurisprudencia interpretativa al Reglamento qu[e] es la Ley entre las Partes.
“Erró el Honorable Tribunal al adjudicarle personalidad jurídica a los Demandantes-Apelados.
“Erró el Honorable Tribunal al Resolver que la controversia es una disputa sobre titularidad de propiedades entre dos (2) Instituciones religiosas, cuando lo que plantea este caso es una interpretación contractual entre el Concilio y los miembros que este agrupa.” Certiorari, págs. 11-12.
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3371.
La determinación a esos efectos, naturalmente, no podrá girar sobre cláusu-las de dicho Reglamento que envuelvan consideraciones relacionadas con la fe, dogma o creencias religiosas de las partes. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.RR. 765 (1989).
Véanse: See. 103 del Art. 22, Parte VI del Reglamento de 1981 y la See. 192, Art. 2, Parte VIII del Reglamento de 1990.
Conforme los tres (3) Reglamentos que, en distintas épocas han regido los destinos de la Iglesia Universal de Jesucristo, el pastor es la persona “que tiene a cargo una congregación por mandato de Dios y de la Junta de Directores” de la referida Iglesia.
La decisión que hoy emitimos encuentra apoyo en lo resuelto en Logia Adel-phia v. Logia Adelphia, 72 D.P.R. 488 (1951). ante. Allí adoptamos la doctrina, de que cuando dos (2) grupos rivales alegan ser dueños de un mismo bien, las cortes, de ordinario, deben conceder los bienes a aquel grupo que ha funcionado dentro de la estructura prescrita por la constitución y reglamentos de la organización y que cons-tituyen el contrato que gobierna la misma.
Esta doctrina es una ampliamente reconocida en las distintas jurisdicciones estatales de los Estados Unidos. Véanse, a esos efectos: Fuchs v. Meisel, 60 N.W. 773 (1894); Michigan Congregational Conf. v. United Church, 48 N.W.2d 108 (1951); Tea v. Protestant Episcopal Church, etc., 610 P.2d 182 (1980); Diocese of Newark v. Burns, 417 A.2d 31 (1980); Protestant Episc. Church v. Graves, 417 A.2d 19 (1980); Bennison v. Sharp, 329 N.W.2d 466 (1982).
En Michigan Congregational Conference, ante, la Corte Suprema del Estado de Michigan expresó:
"... while members of a church undoubtedly possess the legal right to withdraw from it, with or with them, for their own purposes, or transfer to any other religious body, property previously without reason, they may not, in so doing, take conveyed, to, or dedicated to the use of, the religious denomination from which they are withdrawing or one of its member churches, but such property must remain for the use and benefit of adherents to that denomination or those who represent it.”
Resolver, como lo hace el foro de instancia y el Tribunal de Circuito, en el sen-tido de que los feligreses demandantes tienen derecho a participar junto con la Igle-sia en una comunidad de bienes sobre las propiedades que disfrutaron mientras fueron miembros de la Iglesia Universal de Jesucristo, plantearía, entre otras, las siguientes interrogantes:
1. Los feligreses no pueden ser identificados con absoluta certeza; ello en vista del hecho que es prácticamente imposible identificar a las personas que cada día se reunieron en cada uno de los servicios religiosos.
2. Su participación en la comunidad de bienes no podría ser determinada con precisión; esto es así debido a que estaríamos obligando a los tribunales a tener que tomar determinaciones en cuanto a la cantidad de dinero que ofreció cada feligrés en cada uno de los servicios, tomando también en cuenta a cualquier otra persona que, habiendo acudido a dicho templo en alguna ocasión, reclame haber hecho alguna donación que lo haga parte de la comunidad de bienes de la feligresía.
3. Cualesquiera de los miembros de la feligresía podría, en cualquier momento, solicitar la disolución de la comunidad de bienes, ello en vista de lo dispuesto por el Art. 334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1279.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.