Frente Unido Riograndeño v. Comisión Estatal de Elecciones
Frente Unido Riograndeño v. Comisión Estatal de Elecciones
Opinion of the Court
SENTENCIA
En relación con las elecciones generales, que fueron ce-lebradas en Puerto Rico durante 1996, la Comisión Estatal de Elecciones le denegó participación alguna en el Fondo Electoral al Frente Unido Riograndeño (Frente Riogrande-ño), el cual había sido certificado por la referida Comisión, el 29 de julio de 1996, como un “partido local por petición”, habiendo éste postulado un candidato a alcalde para el Municipio de Río Grande. Fundó su negativa la Comisión Estatal de Elecciones en la posición de que no resultaba procedente asignarle fondos al Frente Riograndeño debido, alegadamente, a que la Ley Electoral de Puerto Rico, sólo así lo autoriza únicamente para partidos políticos que pos-tulen un candidato a gobernador.
El Frente Riograndeño acudió en solicitud de revisión ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la cual denegó su solicitud por el mismo funda-
Acudió, vía certiorari, la Comisión Estatal de Elecciones ante este Tribunal. En esencia plantea que la Ley Electoral de Puerto Rico no concede fondos públicos a los partidos locales por petición y que ello no es inconstitucional. Expe-dimos el auto. Resolvemos.
H-l
Analizadas las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral de Puerto Rico, en específico las disposiciones de su Art. 3.022 (16 L.P.R.A. sec. 3115) y los alegatos de las par-tes, dictamos sentencia confirmatoria de la emitida en el caso de autos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la que resolvió que el Frente Riograndeño tiene derecho a participar en el Fondo Electoral pero sólo en aquello que corresponde a la cantidad base que el Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3116, le asigna a cada partido. En consecuencia, devolvemos el caso a la Co-misión Estatal de Elecciones para que allí se determine si el Frente Riograndeño cumplió con lo dispuesto en los Arts. 3.015 y 3.017 de la citada ley (16 L.P.R.A. sees. 3109 y 3111) y —incluyendo los reglamentos aplicables de la Co-misión— en lo que respecta a los informes de gastos y otros ingresos. De haber cumplido con lo allí dispuesto, y con-forme con lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, el Frente tendrá derecho a que se le reembolse las sumas de dinero resultantes de la aplicación de la fórmula establecida por el referido Tribunal de Circuito.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Ne-
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
Al amparo de nuestra Constitución, el subsidio electoral a partidos políticos con fondos públicos, no puede erguirse en un esquema legislativo discriminatorio de distribución que de su faz sólo beneficia perpetuar la maxiparti-docracia.
Desde su origen el Fondo Electoral provee a los partidos políticos principales y por petición una capacidad econó-mica inicial para la divulgación de sus ideas al electorado. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976). El uso de fondos públicos se justifica, pues son instrumentos a través de los cuales la ciudadanía, en el ejercicio de sus derechos de asociación y expresión, manifiesta su respaldo u oposición a los diversos programas de gobierno. En con-junción con los demás derechos electorales, afianzan la de-mocracia proponiendo candidatos a cargos públicos. Su
El Fondo Electoral pretende y busca mantener la inte-gridad y pureza del proceso electoral, reduciendo las in-fluencias nocivas y el control de fuerzas económicas contra-rias y dañinas a la libertad política democrática y a una sana administración pública.
Según el Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra,
Más allá de su texto legal, el derecho de un grupo de opinión, certificado por la Comisión Estatal de Elecciones como “partido local por petición” para participar del Fondo Electoral, tiene un basamento de génesis constitucional.
La premisa rectora es que no puede sostenerse un trato desigual en materia electoral. La ayuda económica guber-namental a los candidatos a puestos electivos, no es mate-ria exclusiva de los partidos políticos con candidatos a la gobernación. La libertad de expresión y asociación, así como el derecho al voto, conglomerados en un grupo polí-tico, precisan para la participación democrática en la arena electoral, un potencial mínimo económico, proporcio-nalmente igual al reconocido a los partidos principales y por petición, como corolario a una participación en igual-dad de condiciones,
El Estado fundamenta la exclusión del Frente Unido Riograndeño (en adelante el F.U.R.) en el hecho de que su radio de acción y participación es limitada, circunscribién-dose a dos (2) precintos de un municipio. Aduce, que el F.U.R. no tiene la misma participación o rol en la estruc-tura del sistema electoral. Arguye, además, que sus nece-sidades de difusión ante una campaña política general no son comparables con la magnitud de aquellas de los parti-dos principales, siendo su impacto ante el país mínimo y el costo de difusión menor. Vemos, pues, que la contención central del Estado es que todos los fundamentos que sirven de base para que se asignen fondos públicos únicamente a los partidos políticos —por las funciones cuasi guberna-mentales que llevan a cabo— no están presentes en un partido local por petición. No tiene razón.
Este argumento sólo atiende la función cuasi guberna-
Aunque en un área territorial delimitada, los partidos locales realizan idénticas tareas que los partidos principa-les y los por petición a nivel isla. Además, tienen que cum-plir con los mismos requisitos que la Ley Electoral de Puerto Rico le impone a los otros con respecto a peticiones de endoso, estados de situación financiera, y limitaciones con respecto a las contribuciones que reciben.
Al igual que en García Martínez v. C.E.E., 141 D.P.R. 593 (1996), el Estado no esboza ningún interés apremiante que beneficie y justifique un interés común y haga necesa-rio apartarnos de la exigencia de que todos los participan-tes en contiendas electorales tengan un potencial econó-mico mínimo como secuela a una participación en igualdad de condiciones, tanto en años no eleccionarios como en año de elecciones.
La situación es apremiante. La ausencia de un esquema legislativo que extienda los beneficios y haga viable una distribución equitativa del Fondo Electoral, más allá de los partidos principales y por petición, requiere un remedio judicial temporal, hasta tanto la Asamblea Legislativa es-tablezca otro diseño.
Nuestro proceso político democrático responde al man-dato de igualdad consagrado en la Constitución: es robusta cuando no entorpecemos la libertad de expresión ciuda-dana y débil cuando ignoramos reclamos válidos que con-denan normas que la obstaculizan.
El Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3116, dis-pone:
“En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no se excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de eleccio-nes generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo ope-rará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.
“Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de esta sección desde el momento en que gira por primera vez contra el Fondo.
“En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares.” 16 L.P.R.A. see. 3116.
16 L.P.R.A. see. 3101(1).
16 L.P.R.A. see. 3101(3).
Idéntica situación confrontamos ante el reclamo de un candidato indepen-diente en García Martínez v. C.E.E., 141 D.P.R. 593, 604 (1996), opinión disidente.
B) Cantidad establecida
Núm. de Electores Precintos 95 y 96 X por la Ley Electoral Total Electores Isla contra la cual Girar
En el caso de autos, el número de electores inscritos se tomará del Informe de Resultados Finales Escrutinio o Recuentos Isla, por Precinto y por Municipios de las elecciones generales de 3 de noviembre de 1992, preparado por la Comisión Estatal de Elecciones.
(1,951 25,705) X 600,000 2,242,381
(1,951 25,705) X 300,000 2,242,381-
Concurring Opinion
Por considerar que el tema, y controversia, que plantea el presente caso resulta ser de gran importancia, e interés, para nuestra ciudadanía, hemos entendido necesario ex-presarnos por separado; ello con el propósito de exponer, en detalle, los fundamentos por los cuales concurrimos y disentimos con, y de, la sentencia que emite en el mismo el Tribunal en el día de hoy.
I
El Frente Unido Riograndeño (en adelante el Frente) fue certificado como un “partido local por petición” por la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.) el 29 de junio de 1996, luego de presentar los endosos del cinco por ciento (5%) del electorado de los precintos 95 y 96, postulando un candidato a alcalde para el Municipio de Río Grande en las Elecciones Generales que habrían de ser celebradas en Puerto Rico. El 1ro de julio de ese año, el Frente solicitó a la C.E.E. que, según lo dispone el Art. 3.022 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3115, se le asignaran los fondos disponibles para ese par-tido en el Fondo Electoral. La Comisión informó al Frente, el 9 de agosto de 1996, que no podía asignarle fondos de-bido a que la Ley Electoral de Puerto Rico sólo contempla fondos públicos para partidos políticos que postulen un candidato a la gobernación
El Frente recurrió en certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí, planteó que había errado el tribunal de instancia al interpretar que la Ley Electoral de Puerto Rico no concede participación monetaria a un partido local por petición y, al resolver, que es constitucionalmente per-misible una interpretación de esa índole. El tribunal ape-lativo intermedio ordenó a la C.E.E. que mostrara causa por la cual no debía revocar la decisión del foro de instancia. Ocho (8) días después, el 30 de octubre, ese foro emitió una decisión, revocatoria de la emitida por el tribunal de instancia, en donde reconoció al Frente participa-ción en el Fondo Electoral, ordenándole a la C.E.E. el des-embolso de los dineros a base de una fórmula que esbozó en su decisión.
Inconforme, la C.E.E. nos solicitó que revisáramos la referida decisión. La C.E.E. plantea que la sentencia es de imposible cumplimiento; que la Ley Electoral de Puerto Rico no concede fondos públicos a los partidos locales por petición y que ello no es inconstitucional.
Por su parte, el Frente argumenta que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar la determinación del foro apelativo.
El Tribunal expidió el auto de certiorari.
I — I HH
De entrada, atendemos el planteamiento sobre la ale-gada falta de jurisdicción de este Tribunal. El Frente apun-tala su contención en unas disposiciones especiales del Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3016a, las cuales permiten acelerar la revisión judicial de decisiones tomadas por la C.E.E. dentro de los treinta (30) días previos a un evento electoral. El citado artículo dis-pone, en lo pertinente, que:
“Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal Superior mediante la radicación de un escrito de revisión. ...
El Tribunal Primera Instancia [sic] ... deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de revisión será de vein-ticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días, luego de sometido el caso.
Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su radicación ....
La C.E.E. reclama, por su parte, la jurisdicción de este Tribunal, según lo dispuesto en el Art. 3.002(f) de la Ley de Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i),
Las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico a las que el Frente alude son claramente inaplicables al caso de autos. Como se desprende de su texto, el citado Art. 1.106 de la Ley Electoral de Puerto Rico se refiere a los procedimientos que se presentan ante el Tribunal de Pri-mera Instancia procedentes de la C.E.E. Nos parece evi-dente que la disposición se refiere a recursos que llegan al tribunal de instancia provenientes de la Comisión. Los tér-minos dispuestos en la Ley Electoral de Puerto Rico pro-veen para que las determinaciones que la C.E.E. tome, a pocos días de unas elecciones, sean revisables por el Tribunal de Primera Instancia con una prontitud tal que se pro-tejan los derechos de las partes a tiempo para el evento electoral. Aquí no estamos ante la situación de hechos con-templada en dicho estatuto. Por el contrario, estamos frente a un recurso de revisión que nos llega del foro ape-lativo intermedio que, a su vez, atendió el caso tras la de-terminación de instancia.
Lo que pretende el Frente es que apliquemos al caso de autos un término jurisdiccional por analogía. Ello resulta improcedente toda vez que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 establece, en forma específica, el plazo dentro del cual la parte afectada debe acudir ante un foro apelativo.
En el caso ante nos, aplica el Art. 3.002(f) de la Ley de Judicatura de Puerto Rico de 1994, ante, según enmen-dada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, que
Por otro lado, la Regla 21
En el caso de marras, el archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia, denegando la última moción de reconsideración que interrumpió el término, ocurrió el 2 de diciembre de 1996. La solicitud de certiorari fue radi-cada el 12 de diciembre de 1996, o sea, el décimo día des-pués de comenzado a decursar el antes mencionado término. Por lo tanto, concluimos que este recurso fue pre-sentado dentro del término dispuesto para ello y este Tribunal tiene jurisdicción para intervenir en el mismo.
Resuelto este planteamiento, examinamos los errores que la C.E.E. levanta sobre la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
En primer lugar, la C.E.E. sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones es de imposible cumplimiento. En esencia, alega que los dineros del Fondo Electoral no están bajo su control y sí bajo el control exclu-sivo del Departamento de Hacienda. Veamos.
El Fondo tuvo su génesis en el Art. 3.021 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3114.
El primer párrafo del Art. 3.023
En los años que sí son de elecciones generales, a los partidos con candidato a gobernador, se les autoriza girar hasta seiscientos mil dólares ($600,000), según se dispone en el tercer párrafo del citado Art. 3.023.
Nos parece evidente, que, contrario a lo que plantea la C.E.E., ni el Departamento de Hacienda, ni la Comisión, ni la Legislatura pueden determinar la cifra de dinero espe-cífica que se asignará al Fondo para la fecha en que se aprueba el presupuesto gubernamental. Esa cifra puede ser estimada, pero no se puede determinar con exactitud hasta el cierre del Registro Electoral, ya que la misma de-penderá del número de electores que finalmente queden inscritos para votar.
No le asiste la razón, en consecuencia, a la C.E.E. en su planteamiento de que no puede cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en vista del he-cho de que ella no contaba con dicho dinero. La C.E.E., efectivamente, es la agencia llamada a hacer la determina-
IV
Como segundo error, la C.E.E. plantea que la ley que establece el Fondo Electoral no concede beneficios a los “partidos locales por petición”. Veamos si le asiste la razón.
El Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra,
La Ley Electoral de Puerto Rico reconoce varios tipos de partidos políticos. Los grupos ciudadanos tienen la posibi-lidad de ser certificados por la C.E.E. dentro de una de estas categorías de partidos. La clasificación dependerá de los criterios que la ley establece para cada una de las categorías. La C.E.E. tiene la facultad de llevar a cabo esta certificación como parte de las labores encaminadas a regular los eventos electorales en Puerto Rico, según orde-nado por la propia Legislatura.
A los efectos de este título, se entenderá por “partido político” a los partidos principales y los partidos por petición.
(1) Se considerará “Partido Principal” todo aquél no coliga-do(12) que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Resi-dente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la pa-peleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocu-pado en la papeleta electoral.
(2) Se entenderá como “Partido Principal de Mayoría” aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido en la elección general precedente, exclusiva-mente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de los votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia.
(3) Se considerará como “Partido por Petición” a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año de elecciones se inscriba como partido político mediante la radicación ante la Comisión de pe-ticiones juradas al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán un (1) dólar por cada petición*627 notarizada válida como honorarios, suscritas por uii número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. ...
(4) Se entenderá “Partido Local por Petición”, cualquier agru-pación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en las papeletas electorales de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se ins-criba como partido político local, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones privadas al efecto, suscritas, en cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados en éstos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma polí-tica, así como los nombres y direcciones de un grupo de electo-res que constituyan un organismo directivo central.
Al aceptar dichas peticiones por la Comisión el partido local por petición quedará inscrito.
Dicho Partido local podrá designar una candidatura a través del procedimiento a tal fin establecido en este subtítulo, la cual sólo estará compuesta por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto o precintos que corresponda. (Én-fasis suplido.)
De acuerdo con este diseño legislativo, las categorías de los partidos dependen, en primera instancia, del área donde pretenden buscar el apoyo del electorado. A modo de ejemplo, si un partido concentra sus esfuerzos en sólo una parte de la Isla, entonces, éste será denominado “local”. Si por el contrario, el partido propone un programa que afecta al electorado en general, entonces, puede convertirse en un “partido por petición”. La categoría de “partido principal” estaría sólo disponible cuando el “partido por petición” haya obtenido el apoyo de un por ciento determinado del electorado.
Una vez establecidas las diferencias entre los partidos
El citado Art. 3.023 ordena una cantidad fija con cargo al Fondo para cada partido político, en años que no sean de elecciones generales.
Hay que destacar, entonces, que la Asamblea Legisla-tiva distinguió entre los fondos disponibles para “cada par-tido político” y aquellos autorizados para “partidos políticos en unión a su candidato a gobernador”. En nuestra opi-nión, la Ley Electoral de Puerto Rico establece esta clasifi-cación o distinción sólo cuando asigna una cantidad de dinero adicional disponible para los años de elecciones generales.
Pero hay más. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 110 de 30 de junio de 1957, Leyes de Puerto Rico de 1957, pág. 535, que es reconocida como la génesis del Fondo Electoral, se expusieron las premisas legislativas que lo inspiraron y que este Tribunal recogió en P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 751 (1976). En lo per-tinente, dicha exposición de motivos establece que:
Es principio umversalmente reconocido que los partidos polí-ticos son instrumentos necesarios a la democracia para que a través de ellos el pueblo pueda respaldar programas y expresar mandatos con relación a su gobierno. Todos los partidos demo-cráticos, mayoría y minoría, cumplen estas funciones: los de la mayoría en respaldo a la obra de gobierno...; los de la minoría para que expresen el punto de vista de otra parte del pueblo con miras a tratar de convencer a una mayoría para ciertos fines distintos en ciertas formas diferentes, y velar porque [sic] el programa respaldado por la mayoría sea en efecto adminis-trado con igualdad para todos.
*630 Por tales razones, es de profundo interés público el que los partidos políticos puedan estar libres de control por fuerzas económicas, privadas o gubernamentales. ... Leyes de Puerto Rico, supra, págs. 535-536.
Con esto en mente el legislador diseñó un fondo electoral del cual, con dineros públicos, se subsidiaría esa labor cuasi gubernamental de los partidos. Estos fondos fueron, por tanto, otorgados con el claro propósito de reducir la posibilidad que grupos de poder compraran la conciencia de los partidos, permitiendo que las colectividades defen-dieran sin ataduras los verdaderos intereses del grupo al cual representan.
Posteriormente, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1995, Leyes de Puerto Rico de 1995, pág. 874, en donde se aprobaron enmiendas que au-mentaron las cantidades de dinero otorgadas a los partidos en los Arts. 3.023 y 3.024, supra, la Asamblea Legislativa expuso que, con la medida, se provee para la “subsistencia de los partidos al costear parte de sus actividades electora-les salvaguardándolos de una dependencia económica ex-terna al interés gubernamental y social que debe guiar la existencia de los partidos”.
Al resolver el caso de marras debemos tener en cuenta que los partidos políticos son indispensables para el funcio-namiento de una democracia. Estos están investidos de po-deres cuasi gubernamentales y constituyen el vehículo de expresión colectiva ciudadana para canalizar, pacífica-mente, las distintas ideas políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. El subsidio a través de un fondo electoral para financiar sus actividades es un ejem-plo vivo de esa “característica pública”. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
Más aún, abona a nuestra posición las exigencias que hace la Ley Electoral de Puerto Rico al “partido local por petición”. A éste se le requiere lo mismo que al “partido por
Debe recordarse que en Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984), expresamos:
Al presente, en materia electoral no se cuestiona seriamente el postulado de igualdad inmerso en nuestra Constitución. His-tóricamente ese ideal ha cobrado vida en el esquema integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr pa-ridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. ...
A tono con esa visión y hasta el presente, todas las leyes elec-torales han reconocido a los partidos el derecho a participar en un Fondo Electoral. (Énfasis suplido).
Igualmente importante resulta lo expresado por este Tribunal, en el caso de P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 641, a los efectos de que:
“[u]na vez reconocida y conferida la franquicia electoral a un partido no puede sostenerse válidamente un trato desigual en materia de representación en los diferentes organismos que crea la Ley Electoral ni en materia de ayuda económica gubernamental. ...’’(Énfasis suplido.)
Ahora bien, resuelto esto, debemos aclarar que el Frente no pudo acogerse a los beneficios del Fondo según lo dispuesto en el citado Art. 3.022,
V
Al resolver que la Ley Electoral de Puerto Rico clasifica a los partidos para otorgar o negarle asistencia económica, debemos considerar la legalidad de dicha clasificación en lo que respecta a la otorgación del crédito adicional que se autoriza para los años de elecciones generales.
La Ley Electoral de Puerto Rico distingue entre el par-tido con candidato a gobernador y aquel que no postula aspirantes a ese puesto. Esta clasificación es reconocida por ambas partes. No obstante, el Frente alega que negarle fondos del crédito adicional debido a dicha clasificación se-ría inconstitucional. La C.E.E. propone que al así clasificar, la Asamblea Legislativa simplemente está ejerciendo su autoridad para determinar y reglamentar todo lo concer-niente al proceso electoral según lo dispuesto en la See. 4, Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo l.
En Puerto Rico existe una garantía constitucional que protege contra el discrimen por razón de raza, sexo, origen, condición social, ideas políticas o religiosas, Art. II, Sec. 7,
Sin embargo, es doctrina firmemente establecida que la cláusula constitucional que garantiza la igual protección de las leyes no exige un trato igual para todos los ciudada-nos, sino que lo que prohíbe es un trato desigual e injustificado. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 276-277 (1975); M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 332 (1987); 2 Rotunda, Nowak y Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Sec. 18.2 (1986).
La existencia de una clasificación en un estatuto no im-plica, de por sí sola, que la garantía constitucional sobre la igual protección de las leyes ha sido violada. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 260 (1980). Más aún, hemos aclarado que, al enfrentarnos a una alegación de clasificación injustificada la cuestión determinante es, en esencia, la razonabilidad de la clasificación realizada. Zachry International v. Tribunal Superior, ante, pág. 277.
Cuando se impugna un estatuto electoral a base de que éste contiene una clasificación que, se alega, viola la igual protección de las leyes pero que (1) no es sospechosa de su faz, (2) no descansa en criterios constitucionales impermi-sibles y, (3) tampoco tiene el efecto de impedir o gravar sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral, un tribunal no debe analizar la razonabilidad de dicha clasifi-cación a base de un escrutinio estricto, sino que debe usar el análisis tradicional o racional. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, ante, págs. 260-261.
Por otro lado, ese mismo escrutinio racional es el que debe ser utilizado al evaluar la validez constitucional de una ordenanza cuya naturaleza es de orden socioeconómico. Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625, 632-633 (1987); Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983). Bajo este análisis tradicional
Como puede verse, aun cuando la protección constitucio-nal contra el discrimen por clasificación es abarcadora, la misma permite que la Asamblea Legislativa apruebe cier-tas clasificaciones siempre y cuando haya una razón justi-ficada para ello. Ese criterio mínimo es el que exigimos en el escrutinio tradicional. A través del mismo se permite que una ley clasifique entre personas o grupos dándoles, incluso, distinto trato. Lo que siempre habrá que exami-nar, para determinar si la clasificación es válida a la luz del escrutinio tradicional, será la razonabilidad de la misma y si el motivo para clasificar fue válido. León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 815 (1980); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. de Hacienda, ante, pág. 462. Este, no hay duda, es el escrutinio que debe ser aplicado en el presente caso ya que nos enfrentamos a una clasificación que otorga beneficios socioeconómicos.
En la esfera federal, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a una situación similar a la del pre-sente caso, en Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976). Allí se discutieron las disposiciones de un estatuto a través del cual el estado reembolsó a los candidatos presidenciales parte de sus gastos de campaña electoral. Para determinar
En el caso Buckley v. Valeo, ante, el Tribunal Supremo federal se enfrentó a una medida en la cual, como ocurre en el caso ante nos, se establecen categorías entre los par-tidos políticos. A diferencia del nuestro, dicho estatuto au-torizaba el subsidio después de celebrada una elección. Me-diante dicha ley, el Congreso de Estados Unidos estableció criterios a base de los cuales se otorgarían fondos públicos a los partidos; la categoría dependería de los resultados de las elecciones y, por ende, del apoyo electoral. A mayor el apoyo, mayor el subsidio y viceversa. El Tribunal Supremo federal sostuvo la validez del estatuto a pesar de las alega-ciones en el sentido de que el mismo violaba el debido pro-ceso de ley garantizado en la Quinta Enmienda de la Cons-titución de Estados Unidos.
Es de notar que en el citado caso de Buckley v. Valeo, ante, como en el que hoy nos ocupa, la ley no impide que un candidato pueda figurar en la papeleta como tampoco im-pide a un elector votar por el candidato de su predilección.
Debemos, pues, determinar en el presente caso: pri-mero, si la clasificación no resulta sospechosa de su faz; segundo, si esta no descansa en criterios constitucionales impermisibles; tercero, si tiene el efecto de impedir o gra-var sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral, y, por último, determinar si esta clasificación es clara-
El Fondo que provee la Ley Electoral de Puerto Rico tiene como objetivo ofrecer subsidio público a los partidos políticos para que estos, por un lado, contribuyan con ideas al desarrollo de la obra de gobierno mientras que, por otro lado, se les obliga a que sus finanzas sean sometidas al escrutinio público. Este fin, nos parece, es evidentemente legítimo. Con la Ley Electoral de Puerto Rico se consigue el doble propósito de financiar a los partidos políticos para colocarlos en igualdad de condiciones mientras que, a la misma vez, se logra un control de los donativos que estos reciben. Por tanto, estamos aquí frente a un beneficio so-cioeconómico otorgado por el Gobierno. Este Fondo Electoral no es una obligación del Estado ni un derecho fundamental de cada ciudadano.
Para lograr este fin, el legislador se ideó las disposicio-nes del Fondo Electoral. Con el mismo se autorizó la otor-gación de dinero para cada partido político. No obstante, y con el importante interés de que los dineros sean utilizados por grupos que verdaderamente representen los intereses de un número considerable de electores, la Ley Electoral de Puerto Rico formuló una serie de requisitos con los cuales se restringe el acceso a dichos fondos públicos.
Entre estos requisitos puede mencionarse la presenta-ción de los endosos de un por ciento determinado del elec-torado, mantener la franquicia electoral luego de un sufra-gio general y que el partido tenga un candidato a la gobernación. Este último requisito es el que aquí, se alega, resulta ser una clasificación injustificada y discrimina-toria.
Considerando que lo que exige el criterio del escrutinio racional es que el objetivo de la ley tenga alguna relación con los medios que se emplean para lograrlos, debemos concluir que la reglamentación aquí discutida es constitu-cionalmente válida. Nos parece razonable pensar que el le-
VI
Por último, debemos atender el error que el Frente alega, cometió el tribunal apelativo intermedio al asignarle una cantidad de fondos menor a la que se otorga en el citado Art. 3.023 treinta mil dólares ($300,000). El Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó como base la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000) y lo prorrateó, divi-diendo el número de electores inscritos en los precintos para los que fue certificado el Frente entre el número total de electores inscritos en Puerto Rico. Entendemos que erró el tribunal. No encontramos razón alguna para prorratear la cantidad asignada.
Reiteradamente hemos resuelto que, cuando la letra de la ley es clara, no hay espacio para interpretaciones y, por lo tanto, la voluntad del legislador tiene que ser respetada. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513 (1991); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).
En este caso el estatuto es claro: se reembolsará anual-mente hasta la cantidad de treinta mil dólares ($300,000) a cada partido político local. No vemos margen para inter-
Por los fundamentos antes expuestos es que concurri-mos y disentimos de la sentencia mayoritaria emitida.
A pesar de que la determinación se tomó el 17 de julio de 1996, no fue sino hasta el 9 de agosto de 1996 que la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la C.E.E.) comunicó la misma.
El foro intermedio prorrateó la participación del Frente Unido Riograndeño (en adelante el Frente). Para ello, el referido tribunal tomó el número de electores inscritos en los precintos para los cuales fue certificado el Erente y dividió entre el número de electores inscritos en toda la Isla.
Frente se basa en lo dispuesto en el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3016a. El mismo establece que dentro de los treinta (30)
Ese artículo fue renumerado en la mencionada enmienda como el Art. 3.002 (4 L.P.R.A. sec. 22i). El inciso (f) sigue siendo el de aplicación aquí. Éste señala que el Tribunal Supremo conocerá de los siguientes asuntos: “mediante auto de certio-rari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones dictadas por virtud de la sec. 3016a del Título 16, conocidas como la “Ley Electoral de Puerto Rico”, y del inciso (c) de la sec. 22k de este título. El término jurisdiccional para presentar este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.” 4 L.P.R.A. sec. 22i(f).
“(A) Término para presentar el recurso.
“(1) El recurso de certiorari para revisar las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones, descrito en el inciso (a)(6) de la Regla 20 de este Apéndice referente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en virtud de la Ley Electoral, se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro del término jurisdiccional de diez (10) días. El término para presentar la petición de certiorari ante el Tribunal Supremo comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se presentare una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.” 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 21(A)(1).
“Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado “Fondo Electoral”, el cual se pondrá a disposición del Secretario de Hacienda para llevar a cabo los fines de este Subtítulo, y se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para permitirle a cada uno de los partidos, según se dispone más adelante, el uso de las cantidades, que así se le autorizan.” Art. 3.021 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3114.
“En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no se excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de eleccio-nes generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo ope-rará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.
“Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de esta sección desde el momento en que gira por primera vez contra el Fondo. ...” Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3116.
“En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares.” Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3116.
“(a) Crédito adicional. En año de elecciones generales existirá un crédito adicional, que será la cantidad que resulte a base de un dólar con cincuenta centavos ($1.50) por cada elector que figure en el Registro General de Electores. Dicha canti-dad se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos políticos en unión a sus candidatos a Gobernador. Este crédito estará disponible para los partidos políticos cuyos candidatos a Gobernador se acojan a las disposiciones y límites establecidos en este capítulo.” Art. 3.024(a) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3117.
Véase esc. 7.
“La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organi-zar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimien-tos de naturaleza electoral que, conforme este subtítulo y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico.” Art. 1.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3013.
“Coligado” es definido como “unido o confederado con otro u otros”. Diccio-nario de la Lengua Espartóla, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984, T. I, pág. 337.
Así se dispone en las definiciones del Art. 3.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3101, que requiere a los partidos un grado de apoyo en las urnas previo a ser certificado como un “partido principal”.
Véase esc. 7.
“Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral.” Art. 3.022 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3115.
“En años que no sean de elecciones generales cada partido principal o par-tido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan so-brado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes solo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.
“Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de esta sección desde el momento en que gire por primera vez contra el Fondo.
“En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600.000) dólares.” (Énfasis nuestro.) Art. 3.023, supra.
Estos artículos fueron sujetos a enmiendas tan recientemente como el 11 de agosto de 1995, o sea, poco menos de un año antes de que surgieran los hechos que se plantean en esta controversia.
“Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral.” (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. see. 3115.
“Todo partido político con derecho a participar del Fondo Electoral, deberá llevar una contabilidad competa y detallada de cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Deberá asimismo, rendir a la Comisión y al Secretario de Hacienda un in-forme debidamente juramentado, expresivo de tales gastos e indicativo de la fecha en que se hubiera incurrido en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuó el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en el mismo. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe.
“El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral a favor de un partido o candidato, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en esta sección.
“Todo partido acogido al Fondo Electoral que se exceda en sus gastos de cam-paña de los límites establecidos en este Subtítulo, o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2) veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en este Subtítulo. La Comisión acudirá ante el Tribunal de Justicia competente con el recurso apropiado para impedir la continuada violación a este Subtítulo y lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. Los dineros recobrados por virtud de esta disposición legal, pasarán a formar parte del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en este Subtítulo.”
«(a) Qada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto.
“Los candidatos deberán rendir un primer informe acumulativo de las contribu-ciones recibidas o gastos incurridos hasta el 30 de junio del año anterior de una elección general y subsiguientemente en las fechas dispuestas en este título.
“(b) Cuando en cualquier acto político colectivo incluyendo mass meetings, ma-ratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier re-caudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar una acta juramentada, haciendo constar:
“(1) El tipo de acto político celebrado;
“(2) un estimado del número de asistentes al mismo;
“(3) el total de dinero recaudado y;
“(4) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las per-mitidas en este subtítulo. Dicha acta deberá radicarse en la Comisión Electoral den-tro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.
“(c) Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales, el informe de que trata el inciso (a) de esta sección deberá rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del quinto día del mes siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día 1ro. y el día 15 de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma.
“(e) A los fines de radicar los informes requeridos en esta sección, se considerará candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato.” 16 L.P.R.A. see. 3111.
Allí se autoriza que: “[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral de inscripción de electores así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.”
L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., New York, Foundation Press, 1988, pág. lÍ50.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.