Ramos González v. Moure
Ramos González v. Moure
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 23 de abril de 1986, el peticionario, Antonio Ramos González, presentó demanda en la que solicitó reconoci-miento de su crédito hipotecario sobre una porción segre-
Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia de-terminó, basándose en el informe que le rindiera el Comi-sionado Especial, que el pagaré garantizado por hipoteca se convirtió en pagaré personal.
El peticionario acudió ante nos en revisión para que se revoque la sentencia de instancia dictada el 22 de mayo de 1992.
Luego de haber analizado y estudiado el recurso, el Juez Presidente Señor Andréu García y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón confirmarían la sentencia del foro de instancia por los fundamentos expresados en la opinión de conformidad y concurrencia suscrita por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, el Juez Asociado Señor Corrada Del Río también confirmaría pero por distintos fundamentos. El Juez Asociado Señor Negrón García y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri revocarían la sen-tencia dictada por el foro de instancia. Los Jueces Asocia-dos Señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Por no haber expresión mayoritaria del Tribunal que recoja los mismos fundamentos, se confirma mediante esta sentencia el dictamen del entonces Tribunal Superior, Sala de Arecibo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor An-dréu García, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Corrada Del Río están conformes con esta sentencia. Sin embargo, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión de conformidad y concurrencia, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García, recogiendo los fundamentos por los cuales confirmarían al foro de instancia. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió del resultado por entender, que ante el trasfondo fáctico procesal y registral expuesto, la
— O —
Concurring Opinion
Opinión de conformidad y concurrencia de la
I
El Sr. Ramiro Moure y su esposa, la Sra. Regalada Torres (en adelante Moure-Torres), eran titulares de una finca con cabida de ciento dieciséis (116) cuerdas en Arecibo. El 17 de junio de 1976, otorgaron una escritura de compraventa (en adelante Escritura Núm. 12) de dicha finca a favor del Sr. Antonio Jaca y su esposa, Sra. Nilsa Flores, (en adelante Jaca-Flores), por la suma de noventa mil dólares ($90,000). Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el 25 de agosto de 1976. El 8 de julio de 1976, los esposos Jaca-Flores otorgaron una escri-tura de segregación (en adelante Escritura Núm. 25) de una porción de veinticinco punto cinco mil trescientos se-tenta y siete (25. 5377) cuerdas de la finca adquirida de los esposos Moure-Torres. En esa misma escritura constituye-ron hipoteca en garantía de pagaré al portador por la suma de quince mil dólares ($15,000) sobre la porción segregada.
Al otorgamiento de la Escritura Núm. 25 sólo compare-cieron los esposos Jaca-Flores. Dicha escritura expuso que la segregación aparecía libre de cargas, se declaró la hipo-teca constituida en primer rango, y se presentó al Registro el 25 de agosto de 1976. La Escritura Núm. 12 y la Escri-tura Núm. 25 se presentaron al Registro consecutiva-mente. El Registrador inscribió la finca segregada como finca nueva, libre de cargas, la hipoteca a favor del peticio-nario como de primer rango, y no tomó anotación marginal de la segregación en el asiento de inscripción de la finca matriz. La finca matriz continuó con su historial registral sin tener constancia de la parcela segregada. Por otro lado, la inscripción de la parcela segregada hizo mención de la finca matriz precedente, y continuó con su historial regis-tral separado.
El 11 de noviembre de 1976, los esposos Moure-Torres instaron una demanda ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra los esposos Jaca-Flores y los die-cisiete (17) poseedores de las parcelas subdivididas de la porción segregada de 25.5377 cuerdas.
El 8 de enero de 1979, el tribunal de instancia emitió
Los esposos Jaca-Flores también incumplieron lo pac-tado en la Escritura Núm. 25 en cuanto a la obligación hipotecaria. Con posterioridad a la presentación de la de-manda de los Moure-Torres, el peticionario presentó una demanda de ejecución de hipoteca contra los esposos Jaca-Flores el 20 de septiembre de 1977, y obtuvo sentencia a su favor el 8 de marzo de 1979. En esta demanda no se noti-ficó ni emplazó a los esposos Moure-Torres, quienes figuran en la escritura matriz como acreedores de precio aplazado sobre la totalidad de la finca, incluyendo la porción de 25.5377 cuerdas.
El Comisionado celebró una primera reunión con las partes el 23 de junio de 1990 y otra el 10 de septiembre de 1990. Se celebró una vista final el 27 de noviembre de 1990. En la vista final los diecisiete (17) codemandados ratificaron la transacción hecha con los Moure-Torres por la cantidad de dieciocho mil quinientos dólares ($18,500). Dicha cantidad fue depositada en una cuenta particular en un banco privado.
El tribunal de instancia, basándose en el informe del Comisionado, emitió una sentencia el 22 de mayo de 1992 y declaró sin lugar la demanda. Condenó al demandante, aquí peticionario, al pago de costas y tres mil dólares ($3,000) de honorarios de abogado. El tribunal determinó: (1) que el pagaré garantizado por hipoteca se convirtió en pagaré personal cuando el tribunal de instancia determinó la nulidad de la Escritura Núm. 12, (2) restituyó el título de propiedad a favor de los Moure-Torres y, (3) ordenó al Registrador inscribir dicha propiedad a favor de los Moure-Torres. Decretó, además, que ni la finca matriz, ni los su-
Inconforme, el peticionario acudió ante nos para pedir que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 22 de mayo de 1992, archivada en autos el 1ro de junio de 1992.
(a) Erró el tribunal a quo al determinar que la Sentencia d[e] 8 de enero de 1979, Caso Núm. 77-7720 (905), Tribunal Superior de San Juan, tuvo [el] efecto de anular todos los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y sin que esos terceros fueran partes demandadas en dicho pleito.
(b) Erró el tribunal a quo al negarse a darle valor a la hipo-teca de $15,000.00 debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.(9)
Debido a que la garantía hipotecaria fue uno de los de-rechos inscritos anulados en la sentencia del Tribunal Su
II
Para resolver la controversia ante nuestra considera-ción, es necesario discutir el fenómeno de la doble inmatri-oulación, ignorada por el tribunal inferior y esencial para analizar los señalamientos de error.
A. Por lo general, el sistema de derecho inmobiliario re-gistral en Puerto Rico está predicado en la certeza y correc-ción de sus inscripciones. Para garantizar esta certeza y corrección, el Registrador de la Propiedad, entre otras fun-ciones, debe cerciorarse que los inmuebles que se presen-ten para la inscripción no consten inscritos de antemano. Cruz Fontánez v. Registrador, 126 D.P.R. 182, 186 (1990);
Según la doctrina española
La doble inmatriculación de fincas “constituye ... un grave mal en la mecánica registral, inmobiliaria, que puede producirse incluso en los sistemas regístrales más perfec-tos en su base catástral, por cuanto el error siempre es posible ...”. R.M. Roca Sastre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. III, pág. 251. Los tratadistas añaden:
[Njuestra legislación hipotecaria, ni antes ni ahora [1979], se ha ocupado de tales remedios represivos o correctores de esta anormalidad ... no da pauta alguna que haya de servir para determinar lo que deba hacerse en estos casos en el sentido de atribuir prevalencia a una de las inmatriculaciones dobles u [sic] múltiples acaecidas.(13) Roca Sastre y Roca-Sastre, op. cit., pág. 252.
El problema de la doble inmatriculación es grave “por-que, ante ese hecho, puede quebrar el presupuesto de fe pública registral y las presunciones que de él se derivan ...”. (Énfasis en el original.) I. de Casso Romero, Derecho Hipotecario o del Registro de la Propiedad, 4ta ed., Madrid, Instituto de Derecho Civil, 1951, págs. 366-367.
Ante este problema, la doctrina y la jurisprudencia les niega a sendas fincas la protección registral, debiéndose adjudicar la cuestión planteada a base de las reglas de de-recho civil sin la protección de la Ley Hipotecaria. Pérez Cruz v. Fernández, supra, págs. 371-372,
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Al determinar que la doctrina de doble inmatriculación impide la aplicación de la ley hipotecaria, y abre la puerta a los preceptos generales de derecho civil común, es menes-ter recordar lo establecido en la primera de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (derogada) (32 L.P.R.A. Ap. II, ant. R. 1):
Con esta primera regla en mente, procederemos a dis-cutir la regla de procedimiento civil que regula la acumu-lación de parte indispensable
Una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afecta-*695 dos por una sentencia dictada estando esa persona ausente del litigio. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. II, ant. R. 16.1.
Dicha disposición se creó a la luz de los preceptos del debido procedimiento de ley. La sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 8 de enero de 1979 afectó directamente la garantía hipotecaria del peticiona-rio estando éste ausente de dicho litigio. El peticionario, por ende, era parte indispensable en ese pleito. Los efectos de esa sentencia no pueden operar contra el señor Ramos González, aquí peticionario, por lo que teóricamente su ga-rantía hipotecaria debió de haber permanecido inalterada.
La situación se complica, sin embargo, con la existencia de la doble inmatriculación,
Por los fundamentos antes reseñados, estamos conforme y concurrimos con la sentencia que hoy emite el Tribunal.
Esto es, según surge de las certificaciones que emitiera el Registrador corres-pondientes a sendos historiales regístrales.
Del historial registral de la finca matriz no aparece que ésta fuese segregada, por lo que los diecisiete (17) poseedores de las porciones subdivididas de esas 25.5377 cuerdas aparecen como poseedores de una porción y no de una porción segregada. De hecho, en el párrafo (15) de la referida demanda estos poseedores “se incluyen como co-demandados ... como personas desconocidas que pueden estar en posesión de la finca o parte de la finca ...”. Registralmente, los Moure-Torres no tenían cómo saber que la finca estaba segregada.
De las certificaciones emitidas por el Registrador relativas a la finca matriz y la finca segregada surge que aunque en el historial de la finca matriz no se hace mención alguna de la segregación, como se debió de haber hecho, el historial de la finca segregada menciona a la finca matriz con su número registral. Para la fecha de la demanda en ejecución de hipoteca, todavía no habla pasado el término del precio aplazado. El peticionario se debió de haber percatado que la finca matriz no hacía mención alguna de la segregación sujeta a hipoteca.
En el expediente del caso no aparece la demanda en ejecución de hipoteca ni su subsiguiente sentencia ni los detalles de la venta judicial. Sin embargo, el peti-cionario admite en el recurso que debió haber notificado a los Moure-Torres y que, por ende, dicha venta judicial era nula. Recordemos que la sentencia archivada en
Ésta se titulaba Demanda sobre Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios contra los Moure-Torres y los diecisiete (17) poseedores. Dicha demanda fue enmen-dada el 14 de abril de 1988 a una Demanda de Cobro y Ejecución de Hipoteca.
Esta cuenta alcanza, por los intereses, la suma de más de veintisiete mil quinientos dólares ($27,500), pero del expediente no surge hasta qué fecha se han computado estos intereses.
También fue enmendada la conclusión de derecho Núm. 6(4) en cuanto a que no adjudicarán el pago de la cantidad básica a intereses entre demandados ya que no se trajo al pleito conforme a los procedimientos constituidos.
La segunda sentencia enmendada de 12 de junio de 1992, archivada en autos el 6 de julio de 1992, fue dictada sin jurisdicción ya que el peticionario había presen-tado su recurso de revisión de la primera sentencia el 1ro de julio de 1992. Véase la Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (antes de ésta ser enmendada el 25 de diciembre de 1995 por la Ley Núm. 249 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 3.1 et seq.)).
En el tercer señalamiento el peticionario adujo que: “[e]rró el tribunal a quo al imponer la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogados, en forma caprichosa, sin solicitud expresa de parte y en ausencia del elemento de temeridad necesario para que procedan dichos honorarios”. Este tercer error carece de mérito ya que reiteradamente hemos resuelto que el tribunal puede imponer honorarios sin la necesidad de mencionar expresamente la existencia de temeridad. Basta con im-poner honorarios para determinar temeridad. Dicha imposición es discrecional del tribunal y no a solicitud de parte. Véanse: Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 D.P.R. 695 (1999); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 336-337 (1998).
En aquel caso aplicamos el Art. 251 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2776) el cual no tenía vigencia al momento de los hechos del caso de marras.
El Art. 251 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, supra, dispone el procedimiento que ha de seguirse cuando existe doble inmatriculación. Dicho Art. 251 fue enmendado en términos generales por la Ley Núm. 4 de 13 de febrero de 1996 (30 L.P.R.A. see. 2776). Sin embargo, no existe artículo equivalente en la Ley Hipotecaria de 1893, la cual aplicaría a los hechos ante nos dado que las escrituras objeto de controversia fueron otorgadas e inscritas antes de la vigencia de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979. Por esta razón, es menester recurrir a nuestra jurisprudencia y a los tratadistas.
En ese caso citamos a J.M. Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipoteca-rio, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1981, T. I, págs. 827-828, para expresar lo dicho por los tratadistas españoles Luis Diez-Picazo y Ramón M. Roca Sastre.
Recordemos que la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, sí le dio tratamiento expreso; sin embargo, ésta es inaplicable al caso ante nos por razones discutidas en el escolio núm. 10.
En este caso se le negó al peticionario la defensa de tercero hipotecario.
Sobre este particular, en su obra Derecho Hipotecario, Roca Sastre expresa “la búsqueda equivocada de los índices o las deficiencias de los mismos, el olvido de extender la correspondiente nota marginal a la finca matriz para la constancia en los libros del hecho de la segregación de la parte de la misma para formar finca inde-pendiente ... coadyuvan a la posibilidad del supuesto [de la doble inmatriculación]”. (Énfasis suplido.) R.M. Roca Sastre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipoteca-rio, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. III, pág. 251.
Similar disposición se adoptó en la primera regla de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 1).
Disposición semejante aparece en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) la cual estipula que “[l]as personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada”.
La doble inmatriculación es una falta atribuible, en este caso, al Registrador. Esta falta acarrea la entrada del derecho civil común y la inaplicabili-dad del Derecho Registral Inmobiliario. Hubiese sido otro el resultado de no haber habido la doble inmatriculación ya que, al no poder oponérsele la Sentencia de 8 de enero de 1979 al peticionario, el derecho aplicable es el hipotecario. Por ende, la hipoteca constituida tendría todo el valor hipotecario en perjuicio de los Moure-Torres, quienes no incluyeron al acreedor hipotecario, según se supone que hubiese aparecido en el Registro, como parte indispensable en el pleito contra los Jaca-Flores. También tenemos que recalcar que el peticionario sabía la existencia de la finca matriz, y debió de haberse percatado que la segregación no constaba en anotación marginal de la finca matriz. Omitió resaltar dicha falta que podía menoscabar, como así lo hizo, su crédito hipotecario.
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