Supreme Court of Puerto Rico, 2000

Herrero v. Acevedo Pérez

Herrero v. Acevedo Pérez
Supreme Court of Puerto Rico · Decided April 4, 2000 · Denton, Fdo, García, López, Supremo
150 P.R. Dec. 696

Herrero v. Acevedo Pérez

Opinion of the Court

SENTENCIA

I — I

El Alcalde de San Juan, Hon. Héctor L. Acevedo Pérez y otros funcionarios municipales suscribieron numerosos contratos con agencias gubernamentales, adscritas al Go-bierno central y al federal, sin la autorización ni interven-ción de la Asamblea Municipal.

El 31 de marzo de 1993, Manuel D. Herrero, como Pre-sidente y en representación de la referida Asamblea Muni*697cipal, solicitó un injunction preliminar, permanente y sen-tencia declaratoria contra el Alcalde Acevedo Pérez. Cuestionó la suscripción y autorización de veintitrés (23) contratos(1) —ascendentes a dieciséis millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro dó-lares con sesenta y siete centavos ($16,354,484.67)— con diferentes agencias estatales sin someterlos a la Asamblea Municipal para aprobación, mediante resolución a esos efectos.

El 5 de abril de 1993, en Conferencia con Antelación a Vista, el Alcalde Acevedo Pérez aceptó que se otorgaron los contratos mencionados sin la aprobación de la Asamblea, pero adujo varias defensas, incluso que algunos de ellos habían expirado. Cuestionó la procedencia de una acción *698de injunction. Con vista a esa admisión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), determinó que no existían controversias de hecho y resolvería sumariamente según solicitado, y otorgó un plazo adicional de dos (2) días para que se presentara por escrito cualquier planteamiento de derecho.

El 15 de abril de 1993, notificada el mismo día, el tribunal dictó sentencia concluyendo que el Alcalde Acevedo Pé-rez actuó ultra vires al autorizar contratos con el Gobierno central y la erogación de fondos públicos sin la aprobación previa de la Asamblea Municipal. Libró el injunction per-manente y ordenó cesar y desistir inmediatamente esa práctica.

Así las cosas, subsiguientemente el Alcalde Acevedo Pé-rez, sin contar con la aprobación de la Asamblea Municipal, otorgó un contrato con el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos el 28 de abril de 1993 y otro, con el Departamento de Servicios Sociales el 1ro de diciembre de 1993.

El 15 de diciembre de 1993, la Asamblea Municipal pi-dió al tribunal que encontrara al Alcalde Acevedo Pérez incurso en desacato. Previa vista, el tribunal entendió que, conforme el ordenamiento, era innecesario que el Alcalde Acevedo Pérez tuviera que solicitar la aprobación de la Asamblea Municipal para recibir la suma de un millón qui-nientos mil dólares ($1,500,000) del Departamento de Ser-vicios Sociales a cambio de que el Municipio desarrollara un proyecto para realojar ciertas familias del sector Be-chara de Puerto Nuevo.(2) Lo eximió de desacato.

*699Inconforme, acudió ante nos la Asamblea Munieipal.(3) Mediante trámite de mostración de causa, revisamos.

I

A la luz de los argumentos de las partes, conforme lo establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4652), resolvemos que el contrato suscrito por el Alcalde Acevedo Pérez con el De-partamento de Servicios Sociales requería aprobación pre-via, mediante resolución a tales efectos de la Asamblea Municipal.

Ahora bien, con vista a todas las circunstancias del caso, coincidimos con el tribunal a quo en cuanto a que el Al-calde Acevedo Pérez no debe ser encontrado incurso en des-acato por haber otorgado el aludido contrato. Su suscrip-ción podía, según resolvió el tribunal de instancia, distinguirse de las actuaciones cubiertas por su orden judicial de 15 de abril de 1993. No habremos de intervenir con el ejercicio de esa discreción.

Por los fundamentos expuestos, se expide el auto y re-voca la resolución del Tribunal Superior, Sala de San *700Juan, en cuanto a su interpretación de que el contrato con el Departamento de Servicios Sociales no exigía la aproba-ción previa de la Asamblea Municipal. Así modificada, se confirma en cuanto a la improcedencia del desacato.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente y el Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton emitió opinión concurrente. El Juez Presidente Señor Andréu García no interviene y los Jueces Asociados Señores Fuster Berlin-geri y Corrada Del Río no intervinieron.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

Según dos (2) certificaciones del Ledo. José Roberto Lugo, Secretario de la Asamblea Municipal, los contratos fueron los siguientes:

“Depto. Servicios Contra la Adicción $858,404

Depto. Servicios Sociales 42,900

Departamento de Salud 267,704

Depto. Servicios Contra la Adicción 383,536

Departamento de Salud 124,736

Depto. Servicios Contra la Adicción 1,393,283

Departamento de Vivienda 2,000,000

Departamento de Vivienda 200,000

Oficina Servicios al Niño (Oficina del Gobernador) 2,359,781

Departamento de Salud 12,000

Departamento de Salud 175,000

Departamento de Salud 1,600,000

Departamento de Servicios Sociales 1,500,000

Departamento de Servicios Sociales 66,000

Depto. Servicios Contra la Adicción 79,216”

Apéndice, pág. 96.

Depto. Recursos Naturales $1,400,000.00

Departamento de Salud 121,191.67

Comisión para Seguridad en el Tránsito 73,352.00

Comisión para Seguridad en el Tránsito 38,329.00

Departamento de Justicia 30,000.00

Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas 129,052.00

Depto. Servicios Sociales 1,500,000.00

Departamento de Vivienda 2,000,000.00

La Resolución no discutió el contrato con el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano federal.

Planteó:

“Primer error.
“Erró el Honorable Tribunal de instancia al sustituir el texto del artículo 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos por el de una disposición sobre los contratos entre municipios y agencias la cual había sido derogada y remplazada por el citado artículo. Respetuosamente sostenemos que el Honorable Tribunal revisado incidió al pretender asumir la función legislativa en cuanto a la modificación de los estatutos en cuestión. Ello contribuye a mantener y alentar la violación de la ley.
“Segundo error:
“Incidió el Honorable Tribunal de instancia al negarse a declarar incurso en desacato a quien admitió la violación del auto de injunction permanente. El error se magnificó y agravó al emplearse la petición de castigo para reinterpretar la ley y asumir que la Asamblea Legislativa debió redactar un texto distinto al promulgado en ley. En consecuencia resolvió modificar la sentencia para limitar el poder confe-rido al cuerpo legislativo municipal por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.” Solicitud de revisión, pág. 3.

Concurring Opinion

Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

“El juez es el intérprete por excelencia, ya que realiza una tarea interpretativa con valor decisorio frente al con-flicto planteado por las partes. Estamos entonces, frente al verdadero ‘inter-pres’, es decir ‘el que se coloca entre dos que hablan’.” (Escolio omitido.) M.E. Zapata de Tamantini, Interpretación del Negocio Jurídico, XXVIII (Núm. 48) Rev. C. Abo. La Plata 91, 95 (1987).

Bajo la actual Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, ¿viene obligado un alcalde a presentar ante la Asamblea Municipal los contra-tos otorgados con agencias estatales, independientemente de si conllevan erogación de fondos municipales?

*701H-í

El Presidente de la Asamblea Municipal de San Juan, Sr. Manuel D. Herrero, solicitó un injunction contra el Al-calde de la Ciudad Capital, Hon. Héctor Luis Acevedo Pé-rez, por haber autorizado varios contratos con agencias del Gobierno central sin referirlos a la Asamblea Municipal para su aprobación. Sostuvo que la erogación de fondos públicos ascendía a más de diez millones de dólares ($10,000,000) y era ilegal.

El Alcalde Acevedo Pérez aceptó haber otorgado los con-tratos sin someterlos a la Asamblea Municipal. El 15 de abril de 1993, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), dictó sentencia que de-claró con lugar la demanda. Resolvió que “el señor Alcalde de la ciudad Capital ha actuado ultra vires al otorgar con-tratos con agencias del gobierno central y autorizar la ero-gación de fondos públicos en virtud de éstos sin que los contratos hayan sido aprobados mediante resolución por la Asamblea Municipal”. Apéndice, pág. 8.

Posteriormente, la Asamblea Municipal, en solicitud de desacato, nuevamente imputó al Alcalde Acevedo Pérez continuar esa práctica. (1)

Mediante resolución dictada con el fin de aclarar el al-cance de su sentencia, el ilustrado tribunal denegó el desacato. Sostuvo que no se requería aprobación en aque-llos casos en los que el Municipio entraba en un acuerdo con agencias del gobierno federal o central para recibir fon-dos, si no necesitaban ser apareados con fondos municipales.

*702No conforme, acudió a este foro el Presidente de la Asamblea Municipal en revisión(2)

) — i l-H

El texto del Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autóno-mos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4652) es claro. De manera inequívoca esta-blece el requisito de la aprobación previa del cuerpo legis-lativo municipal de todo convenio otorgado entre el muni-cipio y las agencias gubernamentales, estatales o federales. No hay excepciones.

Este precepto tiene su génesis en el Art. 12.05 de la anterior Ley Municipal,(3) que, en lo pertinente, disponía:

Sobre convenios
El Alcalde, con la autorización de la Asamblea podrá concer-tar convenios con:
(a) los departamentos, agencias, corporaciones públicas, o cualquier dependencia de los gobiernos federal y estatal para la ejecución por éstos y/o el municipio, de cualquier obra o mejora pública municipal, estatal o federal o de cualquier corporación pública que sea costeada, en todo o en parte, con fondos municipales. (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.Á. see. 3455 (Sup. 1981).

*703Se aprecia, pues, que su lenguaje cubría todo contrato otorgado por el Alcalde si mediaba erogación de fondos municipales. Ante esa eventualidad, debía ser sometido a la Asamblea Municipal para aprobación final.

No obstante, la ley vigente —Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.)— que derogó la antigua Ley Municipal, en su Art. 14.002, supra, dis-puso:

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del go-bierno central o del gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública del go-bierno central o del gobierno federal o para que las agencias del gobierno central o del gobierno municipal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o de-legada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.
También cualquier municipio podrá contratar con otros mu-nicipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o cumplir con cualquier función o actividad au-torizada por ley, o para adquirir conjuntamente servicios, ase-soramiento, propiedad o suministros o prestarse cualesquiera otros servicios en común.
Todo contrato que se otorgue de acuerdo con esta sección de-berá cumplir con lo siguiente:
(a) Ser aprobado mediante resolución al efecto por la Asam-blea de cada municipio que sea parte del contrato .... (Enfasis suplido.)

De su faz, a diferencia del anterior precepto, observa-mos que ahora la facultad se confiere al Municipio, entidad que se compone del Alcalde y la Asamblea; se eliminó todo el texto referente a que la obra o mejora fuese costeada con fondos municipales; y se dispuso la autorización previa de la Asamblea fuera por resolución.

*704HH 1-H H-f

Ante tan diáfano lenguaje, no hay texto obscuro que interpretar. No podemos convenir con el ilustrado tribunal de instancia de que la ausencia de debate legislativo al respecto es indicativa de una intención de mantener el texto derogado. En recta hermenéutica, es un imperativo decisorio, por no decir lógico, concluir que el silencio y la eliminación de determinado texto revela todo lo contrario, a saber, la intención del Legislador de derogarlo. Es prin-cipio fundamental que “ ‘si existe un conflicto irreconcilia-ble entre una nueva disposición y estatutos previos refe-rentes a la misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expre-sión de la legislatura’ ”. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983). Conforme el Art. 6 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 6, una ley anterior queda tácitamente de-rogada cuando la nueva contenga preceptos contrarios o irreconciliables.

Aparte de ser textos irreconciliables, la interpretación avalada por el ilustrado tribunal de instancia derrota la política pública plasmada en la más reciente Ley de Muni-cipios Autónomos, de aumentar las facultades fiscalizado-ras de la Asamblea Municipal en la erogación de fondos.

También es incorrecto sostener que el contrato entre el Municipio de San Juan y el Departamento de Servicios So-ciales no conlleva erogación de fondos públicos municipales. Recuérdese que dicho departamento se obligó a transferir la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) al Municipio de San Juan, no a su alcalde. Esa transferencia conlleva que esos fondos ingresen y for-men parte del patrimonio municipal; las finanzas munici-pales son un todo integral. A fin de cuentas, siguiendo la analogía y el enfoque moderno plasmado en la Constitu-ción, estamos ante un concepto de presupuesto municipal dinámico que se nutre, tanto de fuentes estatales como *705federales. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 860 (1992), opinión disidente.(4)

En específico, la Asamblea Municipal impugnó el contrato otorgado entre el Municipio y el Departamento de Servicios Sociales, mediante el cual el Municipio se comprometió a desarrollar un proyecto de viviendas para los residentes del Sector Bechara de Puerto Nuevo, a cambio de una transferencia de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) por dicho departamento.

Sus señalamientos son:

Primero: “Erró el Honorable Tribunal de instancia al sustituir el texto del artí-culo 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos por el de una disposición sobre los contratos entre municipios y agencias la cual había sido derogada y remplazada por el citado artículo. Respetuosamente sostenemos que el Honorable Tribunal revisado incidió al pretender asumir la función legislativa en cuanto a la modificación de los estatutos en cuestión. Ello contribuye a mantener y alentar la violación de la ley.” Solicitud de revisión, pág. 3.

Segundo: “Incidió el Honorable Tribunal de instancia al negarse a declarar in-curso en desacato a quien admitió la violación del auto de injunction permanente. El error se magnificó y agravó al emplearse la petición de castigo para reinterpretar la ley y asumir que la Asamblea Legislativa debió redactar un texto distinto al promul-gado en ley. En consecuencia resolvió modificar la sentencia para limitar el poder conferido al cuerpo legislativo municipal por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.” Solicitud de tevisión, pág. 3.

Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. ant. see. 2001 et seq.).

En lo pertinente, allí dijimos:

“Esta sección [7, Art. VI], por primera vez incorpora la frase recursos totales calculados. Según la explicación del delegado Luis Negrón López, éstos ‘son aquellos recursos que se conocen ya porque se sabe cuáles van a ser, tales como ayudas fede-rales, como ingresos fijos como superávit, etc.; y los calculados, los que dependen del producto de las contribuciones y de otros factores, que no se pueden prever al co-mienzo del año fiscal’. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, Vol. 2, pág. 893.
“La Constitución rompió de este modo con el molde riguroso de visualizar la ley de presupuesto como una sola pieza legislativa; se ‘contempla la ley de presupuesto general como una ley que englobará todos los presupuestos que va a hacer la Asam-blea Legislativa’. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, pág. 896. Ello respon-dió a la visión moderna de que la ‘formulación de un programa de gobierno conlleva la aprobación de una ley de presupuesto general y de mucha más legislación en adición a ésa. Hay leyes que no tienen que ser de asignación necesariamente y, por consiguiente, no tienen que ir en la ley de presupuesto general y que se refieren a la formulación del programa de gobierno. Y hay leyes que asignan fondos, que no tienen que ir a la ley de presupuesto general y que forman parte del programa de gobierno que se formula por el poder legislativo’. (Énfasis suplido.) Id., pág. 898’.” (Énfasis en el original.) Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 860 (1992).

Concurring Opinion

Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Rebollo López.

Atendemos —mediante el mecanismo procesal decisorio de la orden de mostrar causa, y a la luz de las disposiciones del Art. 14.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.RR.A. see. 4652), conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991— la interrogante de si es necesario que todo contrato otorgado por un alcalde con cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico o del gobierno federal cuente con la aprobación de la asamblea municipal del municipio en controversia, o, si por el contrario, únicamente es necesaria dicha aprobación por parte de la asamblea municipal en relación con aquellos contratos en donde hay una erogación de fondos públicos municipales.

*706r-H

Con motivo de una alegada práctica adoptada por el en-tonces Alcalde de la Ciudad Capital de Puerto Rico, Hon. Héctor Luis Acevedo, de otorgar contratos con agencias gu-bernamentales locales y federales sin obtener el consenti-miento para ello de la Asamblea Municipal de San Juan, el ex Presidente de la misma, Ledo. Manuel D. Herrero, ra-dicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una solicitud de interdicto con el propósito de poner fin a la alegada práctica. Luego de los trámites ordinarios y pertinentes, dicho foro judicial, mediante sentencia de 15 de abril de 1993, libró auto de injunction permanente contra el Primer Ejecutivo de San Juan y los funcionarios bajo su jurisdicción y supervisión. En la parte dispositiva de dicha sentencia —la cual advino final y firme— se dispuso que:

Por las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la demanda y en su consecuencia se libra auto de injunction per-manente contra el Alcalde de San Juan, Hon. Héctor Luis Acevedo Pérez y los funcionarios bajo su jurisdicción y supervisión y se les ordena cesar y desistir inmediatamente de continuar otorgando contratos con agencias del gobierno central o del go-bierno federal para que lleven a cabo para el Municipio cual-quier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal, sin ser aprobados mediante resolución al efecto por la Asamblea Municipal. Apéndice, pág. 9.

Ello no obstante, el 28 de abril de 1993, el referido Al-calde de San Juan firmó un acuerdo con el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos me-diante el cual la mencionada agencia federal le asignó fon-dos al Municipio de San Juan para que éste llevara a cabo estrategias de vivienda a través de la adquisición, rehabi-litación, construcción de nuevas viviendas, y asistencia en el pago de los arrendamientos, basada esta asistencia en la elegibilidad de los arrendatarios. En vista de ello, el ex Presidente de la Asamblea Municipal de San Juan acudió *707ante el foro de instancia en solicitud de que se encontrara incurso en desacato al entonces Alcalde, Hon. Héctor Luis Acevedo.

El tribunal de instancia, mediante resolución de 25 de febrero de 1994, acogió la posición expuesta por el Alcalde de San Juan. Resolvió que no procedía encontrar incurso en desacato a dicho funcionario municipal, debido al hecho de que, no obstante el claro lenguaje a esos efectos del antes citado Art. 14.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, ante, no todos los contratos otorgados por los alcal-des requerían la aprobación de las asambleas municipales; únicamente, según dicho foro judicial, aquéllos en que ha-bía erogación de fondos públicos municipales. Al así resolver, el foro de instancia expresó que así antes lo disponía el derogado Art. 12.05 de la derogada Ley Orgánica de los Municipios, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 3455 (Sup. 1981)) y que era del criterio que la eliminación, por parte del Legislador, de dicho lenguaje, al promulgarse la antes citada Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, había sido “una inadvertencia del Legislador”.

Inconforme, el Presidente de la Asamblea Municipal de San Juan acudió ante este Tribunal, en revisión de la men-cionada sentencia, imputándole al foro de instancia haber errado:

... al sustituir el texto del artículo 14.002 de la Ley de Muni-cipios Autónomos por el de una disposición sobre los contratos entre municipios y agencias la cual había sido derogada y rem-plazada [sic] por el citado artículo. Respetuosamente sostene-mos que el Honorable Tribunal revisado incidió al pretender asumir la función legislativa en cuanto a la modificación de los estatutos en cuestión. Ello contribuye a mantener y alentar la violación de la ley.
... al negarse a declarar incurso en desacato a quien admitió la violación del auto de injunction permanente. El error se mag-nificó y agravó al emplearse la petición de castigo para reinter-pretar la ley y asumir que la Asamblea Legislativa debió redac-tar un texto distinto al promulgado en ley. En consecuencia resolvió modificar la sentencia para limitar el poder conferido *708al cuerpo legislativo municipal por la Ley de Municipios Autó-nomos de Puerto Rico. Solicitud de revisión, pág. 3.

Mediante Resolución de 9 de mayo de 1994, le concedi-mos término a la parte demandada recurrida para que mostrara causa:

... por la cual este Tribunal no deba expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Resolución de 9 de mayo de 1994.

II

El derogado Art. 12.05 de la derogada Ley Orgánica de los Municipios disponía, en lo pertinente, que:

El Alcalde, con la autorización de la Asamblea podrá concer-tar convenios con:
(a) los departamentos, agencias, corporaciones públicas, o cualquier dependencia de los gobiernos federal y estatal para la ejecución por éstos y/o el municipio, de cualquier obra o mejora pública municipal, estatal o federal o de cualquier corporación pública que sea costeada, en todo o en parte, con fondos municipales. (Enfasis suplido.)

Dicha ley orgánica, como expresáramos anteriormente, fue derogada por la antes mencionada Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. En relación con la controversia hoy ante nuestra con-sideración, la nueva legislación establece, en el antes ci-tado Art. 14.002 y en lo pertinente, que:

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del go-bierno central o del gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública' del go-bierno central o del gobierno federal o para que las agencias del gobierno central o del gobierno municipal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o de-*709legada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.
También, cualquier municipio podrá contratar con otros mu-nicipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o cumplir con cualquier función o actividad au-torizada por ley, o para adquirir conjuntamente servicios, ase-soramiento, propiedad o suministros o prestarse cualesquiera otros servicios en común.
Todo contrato que se otorgue de acuerdo con esta sección de-berá cumplir con lo siguiente-.
(a) Ser aprobado mediante resolución al efecto por la Asam-blea de cada municipio que sea parte del contrato. (Énfasis suplido.)

Ambas partes coinciden en que el historial legislativo de la nueva Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 no contiene explicación alguna para el cambio decretado; esto es, realmente nadie puede asegurar si ello se debió a un cambio en la política pública del Gobierno, o, por el contrario, a una omisión o inadvertencia de parte del Legislador, como resolvió el foro de instancia.

No hay duda que la ausencia de explicación en el histo-rial legislativo de la medida, da base para que se pueda especular. Se podría sostener, con mucha lógica, que en vista del hecho que la nueva legislación le concede unos poderes, nunca antes otorgados, a los alcaldes, el Legisla-dor entendió procedente establecer un sistema de fiscaliza-ción, por parte de las asambleas municipales, más estricto. Tampoco, por otro lado, resulta ilógica la posición soste-nida por el alcalde recurrido, refrendada por el tribunal de instancia, a los efectos de que sólo se justifica la fiscaliza-ción, por parte de la asamblea municipal, en casos en que hay erogación de fondos públicos municipales y no en si-tuaciones donde el municipio no tiene que desembolsar dinero.

Somos del criterio, sin embargo, que, aun en casos en que no hay erogación de dinero público, resulta conve-niente que la asamblea municipal pase juicio sobre la otor-*710gación de contratos. A manera de ejemplo, podría darse la situación en que el alcalde de determinado municipio tu-viera la opción, y obligación, de escoger entre diferentes planes, o programas, federales, ninguno de los cuales con-llevaría la erogación de fondos públicos municipales. La asamblea municipal, a nuestro juicio, podría diferir del al-calde de un municipio en particular en cuanto a cuál pro-grama resulta más beneficioso para dicho municipio. Des-pués de todo, el bienestar general de los ciudadanos de un municipio es responsabilidad ineludible tanto del alcalde como de la asamblea municipal del mismo.

No obstante todo lo antes expresado, a nuestro juicio resulta claro el curso judicial a seguir en el presente caso. Sabido es que cuando la “ley es clara [y] libre de toda am-bigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu’’(1) Col. Int’l Sek P.R., Inc. v. Escribá, 135 D.P.R. 647 (1994);(2) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992);(3) Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50, 53 (1984); Rodríguez v. Fidelity Bond Mortg. Corp., 108 D.P.R. 156 (1978).

Precisamente debido a ello es que los tribunales de jus-ticia únicamente están autorizados a interpretar las leyes “ ‘cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al reali-zarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere’ ”. (Enfasis suprimido.) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, ante, págs. 1033 — 1034; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).(4)

En otras palabras, la facultad para, o la función judicial *711de, interpretar las leyes no significa que tengamos autori-dad para sustituir la clara expresión legislativa sobre un asunto en particular. Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986 (1953).

A base de todo lo antes expuesto es que concurrimos con la Sentencia mayoritaria emitida en su conclusión de que, conforme expresamente lo establece el antes citado Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico de 1991, todo contrato que otorgue un alcalde debe ser aprobado por la asamblea municipal del municipio en cuestión, independientemente del hecho de que el mismo conlleve o no la erogación de fondos públicos municipales.

H-H HH HH

Debemos, además, pasar juicio sobre si el señor Alcalde de San Juan, Hon. Héctor Luis Acevedo, debe o no ser en-contrado incurso en desacato por haber otorgado un con-trato en violación de la sentencia que emitiera el foro de instancia de 15 de abril de 1993. Contestamos en la negativa. No hay duda de que, atendidos los hechos parti-culares del presente caso, resulta meridianamente claro que el licenciado Acevedo no tuvo intención alguna de vio-lar los términos de dicha sentencia. Pueblo v. García Rivera, 103 D.P.R. 547, 551 (1975); Pueblo v. Concepción Fonseca, 101 D.P.R. 357, 359 (1973). El licenciado Acevedo entendió que, conforme los términos de la referida senten-cia, él podía otorgar contratos, sin el consentimiento de la Asamblea Municipal, en aquellas situaciones que no envol-vieran erogación de fondos públicos municipales. La “mejor evidencia” de la ausencia de intención a esos efectos por parte del Alcalde Acevedo lo constituye el hecho de que el tribunal de instancia — aun cuando equivocadamente— re-frendó su posición.

Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14.

94 J.T.S. 46.

92 J.T.S. 21.

90 J.T.S. 12.

Concurring Opinion

*712Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Estamos conformes con el criterio mayoritario de este Tribunal en que el contráto suscrito el 1ro de diciembre de 1993 entre el entonces Alcalde de San Juan, Héctor L. Acevedo Pérez, y el Departamento de Servicios Sociales reque-ría la aprobación previa de la Asamblea Municipal de San Juan. También estamos conformes con la conclusión de que a la luz de las circunstancias del presente caso, el ex Al-calde municipal Acevedo Pérez no debe ser encontrado in-curso en desacato por haber otorgado el aludido contrato sin la intervención de la Asamblea Municipal. Sin embargo, estimamos oportuno expresarnos en torno al al-cance de la obligación estatutaria que contiene el Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4652).

I

Nuestra lectura de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.) nos convence de que el requisito de aprobación previa por parte de la Asamblea Municipal, establecido en el Art. 14.002 de dicha ley, supra, no se limita solamente a los contratos en los cuales se provee para la utilización de fon-dos públicos municipales. Sin embargo, consideramos que no se requiere aprobación previa de la Asamblea Municipal en todos los contratos que otorga un alcalde.

El Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, supra, men-*713dona claramente los contratos a los cuales aplica específi-camente este requisito:

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del go-bierno central o del gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública del go-bierno central o del gobierno federal o para que las agencias del gobierno central o del gobierno municipal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o de-legada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.
También, cualquier municipio podrá contratar con otros mu-nicipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad y desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública, o cumplir con cualquier función o actividad au-torizada por ley, o para adquirir conjuntamente servicios, ase-soramiento, propiedad o suministros o prestarse cualesquiera otros servicios en común.
Todo contrato que se otorgue de acuerdo con esta sección de-berá cumplir con lo siguiente:
(a) Ser aprobado mediante resolución al efecto por la Asam-blea de cada municipio que sea parte del contrato. Los contra-tos con agencias públicas serán aprobados por el jefe ejecutivo u oficial de mayor jerarquía de la misma, con sujeción a las dis-posiciones de ley que le sean de aplicación. Cuando el contrato implique un compromiso u obligación de transferir al municipio o invertir una cantidad mayor a la aprobada en el presupuesto de la agencia para la realización o ejecución de la actividad objeto del contrato, será necesaria la aprobación del Goberna-dor de Puerto Rico. (Enfasis suplido.)

De esta forma, se exige la aprobación previa de la Asam-blea Municipal cuando: (1) el municipio se obliga a realizar por sí mismo o por contratación cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas para cualquier agencia pública del Gobierno central o del Gobierno federal; (2) tales agen-cias se obligan a realizar cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública para el municipio; (3) el municipio coordina con otro municipio o con las mencionadas agencias el desa-*714rrollo, administración y operación de facilidades para pres-tar servicios al ciudadano; o (4) uno o más municipios con-tratan para prestarse servicios entre sí.(1)

Según surge de lo anterior, el Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, supra, aplica en circunstancias en que la contratación ocurre entre municipios o entre éstos y agencias del Gobierno central, o del Gobierno federal. Es-tos acuerdos representan tan sólo una parte de los contra-tos que generalmente tienen que suscribir los alcaldes en representación de sus municipios. De hecho, la Ley de Mu-nicipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 expresamente faculta a los alcaldes a “[c]ontratar los servicios profesionales, técnicos y consulti-vos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal”, incluidos contratos contingentes. 21 L.P.R.A. see. 4109(r). Este tipo de contratación podría quedar al margen de la obligación contenida en el Art. 14.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, supra.

Por ende, nuestra posición en el presente caso excluye una interpretación que tenga el efecto de ampliar el al-cance de la disposición estatutaria hoy en controversia, de forma tal que se restrinja la facultad del Alcalde de efec-tuar contrataciones y debilite gravemente él Poder Ejecu-tivo en los municipios.

Por otro lado, la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 también requiere la aprobación previa de la Asamblea Municipal cuando el Alcalde se propone tramitar todo lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales. 21 L.P.R.A. sec. 4109(i).

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