Rodríguez Román v. Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Rodríguez Román v. Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
Concurro con el dictamen de la mayoría del Tribunal en el caso de autos de devolverlo al foro de instancia para que reciba la prueba sobre aquellos empleados de la Corpora-ción de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico o Puerto Rico Higher Education Assistance Corporation (en adelante PRHEAC) que fueron contratados por el Banco Gubernamental de Fomento (en adelante el Banco) antes de que se creara la PRHEAC, a fin de determinar quién era el verdadero patrono de dichos empleados.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con que se desestime la acción de los otros empleados de la PRHEAC que han apelado ante nos. Estos otros empleados han alegado que ellos también fueron “reclutados, nombrados, certificados, pagados y evaluados por el Banco Gubernamental de Fomento”. Han alegado, además, que en la práctica la PR-HEAC no era una entidad distinta y separada del Banco porque éste en efecto dirigía y controlaba los asuntos de la PRHEAC de manera íntima y estrecha. Finalmente, los empleados referidos han alegado que el Banco los conside-raba empleados suyos, por lo que tenían una expectativa razonable de que eran en efecto empleados del Banco. De ser ciertas estas alegaciones, me parece evidente que estos otros empleados serían acreedores de algún remedio contra el Banco.
La mayoría del Tribunal despacha el reclamo de los em-pleados referidos fundándose en que dichos empleados tra-bajaban para una subsidiaria del Banco que era una ins-trumentalidad independiente y separada de éste, por lo que quedaron automáticamente ces anteados al decretarse el cierre de dicha subsidiaria. Pero resulta que lo que los empleados referidos cuestionan es precisamente si ellos en realidad eran empleados de la referida subsidiaria del
La mayoría del Tribunal dedica la mayor parte de su opinión a convalidar la novel teoría del Banco de que ellos han recibido una delegación válida del Poder Legislativo que le permite en efecto convertirse en una “minilegislatu-ra” en lo que se refiere a la creación de corporaciones pú-blicas para ejercer cualquiera de los amplios y sustanciosos poderes del Banco. Luego de dictaminar que tal extraordi-naria delegación de poder es válida, la mayoría procede ipso jure a convalidar a la vez las alegaciones del Banco de que en este caso se creó tal corporación separada e inde-pendiente y de que los empleados referidos eran empleados de ésta. Todo ello se convalida a base de unas meras reso-luciones del Banco cuya realidad es precisamente lo que se impugna.
No se conforma la mayoría con darle una ominosa “carta blanca” al Banco para crear las corporaciones públicas alu-didas a su discreción, sino que, además, para todos los efec-tos prácticos, asume que aquí realmente se creó tal corpo-ración y que los empleados referidos no son empleados del Banco ni podían considerarse como tal. Todo ello se hace sin prueba alguna, a pesar de que la realidad de tales he-chos es precisamente lo que está en cuestión.
En nuestra jurisdicción está firmemente establecido que una demanda no puede ser desestimada sumariamente a menos que el reclamante no tenga derecho a remedio al-guno bajo cualquier situación de hechos que pueda pro-barse en apoyo de su reclamación. El foro judicial viene obligado a considerar la solicitud de desestimación a la luz más favorable al demandante y debe denegarla si existe cualquier duda a favor del reclamante. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); Colón v. San Patricio Cor
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Dissenting Opinion
Opinión disidente del
En el fondo, la justa solución de este recurso plantea en sus inicios una cuestión pura de derecho; a saber, la vali-dez constitucional de una excepcional delegación de pode-res por la Asamblea Legislativa, asunto no atendido por el tribunal de instancia, el Tribunal de Circuito y, ahora, por este Foro. Elaboremos.
HH
La Corporación de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico (PRHEAC, por sus siglas en inglés) es una corporación subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento creada el 8 de mayo de 1991, mediante la Reso-lución Núm. 4530 de la Junta de Directores del Banco, con-forme las facultades concedidas en el Art. 2 de la Ley Núm.
Luego de los despidos, Maritza Rodríguez Román, vein-tiún (21) empleados unionados y cinco (5) gerenciales ins-taron demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Banco Gubernamental de Fomento, PRHEAC, la Unión de Empleados del Banco Gu-bernamental de Fomento (en adelante el Banco Guberna-mental) y Great Lakes Higher Education Corporation (Great Lakes). Alegaron, en síntesis, que eran empleados del Banco Gubernamental, con derecho a competir con los demás empleados de dicha corporación por las posiciones remanentes, ello conforme al principio de mérito y el crite-rio de antigüedad.
Por su parte, el Banco Gubernamental de Fomento y PRHEAC solicitaron la desestimación sumaria de la demanda. Fundamentaron en que PRHEAC era una enti-dad corporativa distinta e independiente del Banco Guber-namental, y exenta de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La codemandada, Unión de Empleados del Banco Guberna-mental, también pidió la desestimación por inmadurez de la controversia y falta de jurisdicción. La otra codeman-dada, Great Lakes, solicitó igual remedio arguyendo que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justifi-cara la concesión de un remedio. Consideradas dichas mo-
De este dictamen, se recurrió ante nos. El 2 de noviem-bre de Í994 revocamos en cuanto a los codemandados Banco Gubernamental de Fomento y PRHEAC por enten-der que la controversia en litigio era esencialmente de de-recho, que no justificaba exigir se agotaran los remedios administrativos. Devolvimos para la continuación de los procedimientos.
Conforme ese mandato, instancia ordenó a las partes a someter memorandos en apoyo de sus respectivas contenciones. Maritza Rodríguez Román et al. argumenta-ron que PRHEAC era un álter ego del Banco e invocaron la aplicación de la norma esbozada en Calzada Quiñones v. D.A.C.O., 114 D.P.R 757 (1983). En oposición, los deman-dados adujeron que la doctrina establecida en dicho caso no aplicaba, ya que las relaciones laborales entre los unio-nados y la PRHEAC estaban controladas por el convenio colectivo. Insistieron, además, en que PRHEAC era una corporación distinta e independiente del Banco por dispo-sición de ley y no le cubría la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, debido a que el convenio colectivo que rigió las condiciones laborales de los demandantes unionados “constituye la reglamentación exclusiva para propósitos de cesantía”.
El tribunal de instancia resolvió que PRHEAC no era álter ego del Banco Gubernamental, porque la propia Ley Núm. 17 de 23 de septimbre de 1948 (7 L.P.R.A. see. 551 et seq.), la caracteriza como una entidad completamente inde-pendiente del Banco. Dictaminó que el cierre de una corpo-ración subsidiaria tenía como consecuencia la cesantía de
Maritza Rodríguez Román et al. apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó al concluir, entre otras, que por “mandato legislativo expreso la PRHEAC no es parte del Banco Gubernamental de Fomento”. De este dictamen se acude ante nos.
II
El Banco Gubernamental es una corporación pública creada válida y directamente por la Asamblea Legislativa con el objetivo de ayudar al Estado en el desempeño de sus deberes fiscales y fomentar la economía, especialmente su industrialización. 7 L.P.R.A. see. 551. Entre las facultades otorgadas en su carta orgánica se encuentra:
(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolu-ción de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidia-rias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y se-paradas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que [esta ley] le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiar [i] a que se conocerá con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Tu-rismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fo-mento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía*422 de Turismo y el Secretario de Hacienda. ... (Énfasis suplido.) 7 L.P.R.A. sec. 552(Cwarío)(J).
Este precepto plantea frontalmente la interrogante si-guiente ¿puede la Asamblea Legislativa delegar en una corporación pública la creación de entidades subsidiarias o afiliadas, que a su vez constituyan instrumentalidades cor-porativas gubernamentales, independientes y separadas?
III
Se impone un breve recuento histórico. Las corporacio-nes públicas tuvieron su génesis en la necesidad de promo-ver y maximizar la efectividad de la obra pública y cumplir con las nuevas y numerosas tareas que el estado confrontó a partir de la Segunda Guerra Mundial. Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58, 62-63 (1982). En Puerto Rico, con el inicio del programa de desarrollo socioeconómico, fueron creadas para reducir costos, proveer infraestructura y me-jorar los servicios ofrecidos por el Estado. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 127 (1989).
Como tal, ofrece servicios económicos o sociales públicos en nombre del Gobierno, pero como una entidad jurídica independiente. Esta característica la equipa con los atribu-tos jurídicos y comerciales propios de la empresa comer-cial, permitiéndole competir y lograr sus objetivos eficientemente. Commoloco of Caguas, Inc. v. Benítez Díaz, 126 D.P.R. 478, 490-492 (1990). Las funciones de las cor-poraciones públicas están enmarcados dentro de las facul-tades que la Asamblea Legislativa le otorga en su estatuto habilitador, pero sabemos que tales poderes y facultades delegadas legislativamente están delimitados por impera-tivos constitucionales que tienen su origen en la separa-ción de poderes.
En el pasado, al adjudicar estas interrogantes, hemos reconocido la necesidad de delegar en el entorno de nues-tras condiciones sociales y económicas. En Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992), expresamos que dada la complejidad del aparato gubernamental, no puede exigír-sele a la Legislatura detallar e implantar directamente, y en diario cotidiano, sus programas, siendo su función esen-cial establecer pautas que guíen el mandato y la discreción de las agencias administrativas. Así también avalamos, como fundamento, el conocimiento técnico y la experiencia especializada que ostentan los organismos adminis-trativos. Véase, además, López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 661 (1958).
IV
Según este prisma, incuestionablemente la Asamblea Legislativa puede delegar funciones reglamentarias o adjudicativas. Para evaluar judicialmente tales delegacio-nes hemos sujetado su validez a que se provean criterios adecuados y suficientes que guíen la actuación de la agencia. Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953); López Salas v. Junta de Planificación, supra; Consejo de Educación Superior v. U.I.A., 120 D.P.R. 224 (1987).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incorpora la acepción clásica reconocida de la delegación reglamentaria. Así, la define como el procedimiento mediante el cual una agencia formula, adopta, enmienda o deroga una regla o regla-
En el caso ante nos se observa que la facultad concedida por la Asamblea Legislativa al Banco Gubernamental no está contenida dentro de la tradicional dicotomía delega-ción-reglamentaria, vis-á-vis delegación-adjudicativa. Cla-ramente la facultad vía resolución de crear una subsidia-ria, que a su vez sea una instrumentalidad del Estado, separada e independiente, no está enmarcada dentro del poder reglamentario; tampoco del poder adjudicativo.
Por esta razón tenemos que descartar el acostumbrado estándar de revisión judicial sobre la adecuacidad de guías —único para delegaciones de tipo reglamentario o adjudi-cativo— pues resulta inadecuado para evaluar la presente delegación.
En el caso novel que nos ocupa se impone analizar la naturaleza y el alcance de la propia tarea delegada.
Reconocemos las razones de peso económicas, sociales y políticas que han hecho necesario para el mejor funciona-miento del aparato gubernamental que la Asamblea Legis-lativa cree organismos administrativos en los cuales dele-gue funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales. Pero, por lo loable que sea, permitir la delegación, a su vez, de la propia creación de corporaciones públicas —sean o no ca-racterizadas como subsidiarias— podría rebasar los límites de la doctrina de separación de poderes. Crear una agen-cia, establecer el alcance de sus funciones y fijar la política pública que pondrá en vigor, es tarea inherente e indelega-ble de la Rama Legislativa. Al amparo de los principios rectores que limitan al Poder Legislativo, éste puede crear corporaciones públicas, pero “quaere” si puede delegar di
En síntesis, la Legislatura sólo podía facultar al Banco Gubernamental, como lo hizo, de crear subsidiarias si en opinión de su Junta de Directores, era aconsejable o nece-saria para el cabal desempeño de las funciones del Banco. Subsiste la interrogante constitucional de si podía delegar su prerrogativa de independizarlas del Banco Guberna-mental y constituir a PRHEAC como corporación pública separada e independiente.
Esa decisión es vital para la fiel adjudicación del recurso. De la vida y muerte de una corporación pública, sujeta sola a la voluntad de una Junta de Directores, de-pende si se condena a todos o algunos de los empleados reclamantes a un purgatorio, sin posibilidad de redención laboral ni salarial.
Por los fundamentos antes expuestos no podemos sus-cribir el criterio mayoritario que deja en total indefensión a los demandantes Maritza Rodríguez Román et al., sin pa-sar juicio sobre el extremo constitucional aludido.
Procedía que, vía resolución, concediéramos término al Secretario de Justicia para, por conducto del Procurador General, expusiera sus argumentos en torno a la posible inconstitucionalidad del poder delegado al Banco Guberna-mental para crear subsidiarias, a sus vez, entidades corpo-rativas separadas e independientes.
Como remedio solicitaron órdenes de entredicho provisional, preliminar y permanente para que se ordenara: la paralización de una cesantía general anun-ciada por la Corporación de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico (PRHEAC, por sus siglas en inglés) para todos sus empleados y la creación de un plan de reubicación dentro de todas las dependencias del Banco Gubernamental de Fomento (en adelante el Banco Gubernamental); la notificación a cada empleado de la existencia de dicho plan; la reinstalación en sus funciones de todos los empleados trasladados, cesanteados o que hubiesen renunciado por el efecto de la imposición del proceso de cesantía; así como indemnización por los alegados daños resultantes, los que fueron estimados en la suma de cien mil dólares ($100,000) para cada uno de ellos.
Se señalan varios errores, entre éstos, que erró el Tribunal de Circuito al no resolver si el Banco puede crear instrumentalidades gubernamentales.
B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston, Ed. Little Brown & Co., 1991: 1 Davis, Administrative Law Treatise (3ra ed. 1991).
Dependiendo de la respuesta a la interrogante constitucional se confirmaría o no al Tribunal de Circuito de Apelaciones. De revocarse, devolveríamos al tribunal de instancia el caso para que oportunamente dirimiera la procedencia de las recla-maciones y defensas presentadas por las partes.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca hoy examinar si existe el derecho de retención de empleo para aquellos empleados de una corporación pú-blica que cierra operaciones válidamente, siendo esa corpo-ración subsidiaria de otra corporación pública, pero inde-pendiente y separada de ésta. Estimamos que no tienen tal derecho a retención, por las razones que explicaremos más adelante.
Examinemos los hechos que dan lugar a este recurso.
I
El 8 de mayo de 1981, la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento creó por resolución, a tenor con la Carta Constitucional de “el Banco”, Art. 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948 (7 L.P.R.A. see. 552),
El 22 de febrero de 1994, veintidós (22) empleados unio-nados y cinco (5) gerenciales instaron acciones separadas, luego consolidadas, en el Tribunal de Primera Instancia
Dos (2) días después, el tribunal de instancia denegó las solicitudes de entredicho provisional e injunction prelimi-nar, ordenando a los demandantes a emplazar a los de-mandados por la vía ordinaria. Como consecuencia, el 30 de marzo de 1994, los codemandados Banco y PRHEAC presentaron una moción, en la cual solicitaron que se dic-tara sentencia sumaria desestimando la demanda, funda-mentándose en que PRHEAC y el Banco eran entidades distintas e independientes, que PRHEAC estaba exenta de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y, por lo tanto, los planes de cesantía de los empleados unionados se tenían que regir por el convenio colectivo suscrito entre PRHEAC y la Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento, y en el caso de los empleados gerenciales, por el Reglamento de PRHEAC.
El Tribunal de Primera Instancia, acogiendo las mocio-nes de los codemandados, desestimó las acciones incoadas por los fundamentos aducidos. En cuanto al Banco y a PR-HEAC resolvió, además, que los demandantes no agotaron los remedios administrativos disponibles.
Los demandantes recurrieron ante nos de dicho dicta-men, por lo que, luego de un cuidadoso análisis, dictamos sentencia, en la cual revocamos parcialmente la sentencia en cuanto a los codemandados Banco y PRHEAC. En aquel momento dijimos:
Reiteradamente hemos resuelto que la doctrina que requiere que se agoten los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es una norma de autolimitación judicial dirigida a facilitar la revisión judicial. Persigue asegurar que los tribuna-les tengan la información más precisa sobre los fundamentos de una actuación gubernamental, y así colocar a los tribunales en condición de tomar la decisión más informada posible sobre el recurso instado. Persigue, además, liberar a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. ... No es una doctrina de rígida aplicación. Más bien, debe aplicarse con flexibilidad, haciéndola valer sólo cuando a la luz de las circunstancias del caso es claro que la intervención judicial se-ría prematura. ... Es por ello que hemos resuelto que se puede prescindir del requisito de agotar remedios administrativos en casos donde la cuestión litigiosa es una esencialmente de dere-cho, o cuando agotar tales remedios constituye una gestión in-útil o inefectiva. ...
En este caso, no se justificaba exigir que se agotaran los re-medios administrativos, como resolvió el foro a quo. La cuestión primordial que plantearon los recurrentes ante el tribunal de instancia, sobre cuya validez no pasamos juicio en esta senten-*394 cia, era esencialmente una de derecho, cuya dilucidación no requería esperar por la aportación de los conocimientos espe-cializados de la agencia administrativa. Según los recurrentes, las cesantías contempladas y luego ordenadas por los recurri-dos [Banco Gubernamental de Fomento y Corporación de Asis-tencia para la Educación Superior en Puerto Rico] no respon-dían al principio del mérito y al criterio rector de antigüedad y tiempo en el servicio, conforme a lo resuelto en Calzada Quiñones v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 757 (1983). Los recurrentes alegaron que eran realmente empleados del Banco Gubernamental de Fomento, y que como tal, tenían derecho a competir con los demás empleados del Banco por las posiciones remanentes, conforme al principio del mérito y al criterio de antigüedad. Siendo ésta la cuestión principal que planteaban los recurren-tes, no era necesario agotar remedios administrativos para con-siderarla y resolverla.
Nótese, además, que al momento en que los recurrentes pre-sentaron su acción judicial, era evidente que la decisión del Banco de cerrar las operaciones de la Corporación de Asistencia para la Educación Superior en Puerto Rico era final e impostergable. Las gestiones y reclamos que hicieron los recu-rrentes a los altos ejecutivos del Banco y a otras entidades antes de incoar la acción judicial en cuestión, y las respuestas de éstos a esas gestiones y reclamos demostraban claramente que era remota, si alguna, la posibilidad de que el Banco dejara sin efecto o modificara su intención de cesantear a los recurrentes de inmediato. En tales circunstancias, tenía poco sentido y era infructuoso exigirle a los recurrentes que agotaran los remedios administrativos disponibles antes de presentar su acción judicial contra el Banco y PRHEAC. (Citas omitidas) Apéndice, Exhibit 4, págs. 1-3.
Dispusimos entonces la devolución de los autos al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo resuelto. El tribunal a quo interpretó nues-tra orden en el sentido de que sólo tenía que resolver la cuestión de derecho, a saber, si los empleados demandantes tenían derecho a competir con los demás empleados del Banco Gubernamental de Fomento por las posiciones exis-tentes conforme al principio del mérito y al criterio de antigüedad. Concedió a las partes un término para some-ter memorandos en apoyo a sus posiciones, luego de lo cual
Los peticionarios acuden ante nos mediante un denomi-nado “recurso de apelación”,
A los fines de evaluar el recurso, el 23 de febrero de 1996, emitimos una resolución, en la que ordenamos la ele-vación de los autos originales obrantes en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Así cumplida dicha resolución el 20 de junio de 1996, equivocadamente ordenamos a la parte recurrente someter su alegato, como si se trata de un auto ya expedido. Habiendo cumplido dicha parte con tal orden, la parte recurrida presentó un escrito en oposición a la expedición del auto.
Examinados la totalidad del expediente y las posiciones de las partes, estamos en condiciones de resolver.
El Banco Gubernamental de Fomento, instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, fue creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948 (7 L.P.R.A. see. 551 et seq.), con el propósito de “ayudar al Gobierno estadual en el desempeño de sus deberes fiscales y realizar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización”. 7 L.P.R.A. see. 551. Mediante la Ley Núm. 97 de 26 de junio de 1974, el legislador añadió al apartado Cuarto del Art. 2 de la Ley Núm. 17 (7 L.P.R.A. see. 552), conocido como Carta Constitucional del Banco, los incisos (I) y (J). En el inciso (J) se le confirió la facultad al Banco de crear, mediante resolución, empresas subsidiarias o afiliadas, que constituirían a su vez instrumentalidades gubernamentales independientes y separadas del Banco, con poderes, derechos, funciones y deberes que les fueran conferidos al Banco y éste les hubiese delegado.
Conforme a este inciso el Banco creó, mediante la Resolución Núm. 4530, la Corporación de Asistencia para la Educación Superior de Puerto Rico (PRHEAC, por sus siglas en inglés), que a tenor con tal inciso, cobró exis-
Los recurrentes invocan la doctrina del álter ego, para afirmar que ellos son realmente empleados del Banco y como tales tienen derecho a competir por las posiciones remanentes en el Banco conforme al principio del mérito y al criterio rector de antigüedad. En apoyo de esa conten-ción enumeran una serie de circunstancias, esto es, que ambas agencias comparten el mismo cuerpo directivo, que los empleados de ambas corporaciones públicas cuentan con la misma oficina de empleo, utilizan el mismo formu-lario para verificar empleos, utilizan la misma taijeta de identificación, utilizan los mismos cheques, tienen el mismo plan médico. Alegan, además, que la Asociación de Empleados del E.L.A. las tiene bajo el mismo número de agencia, tienen el mismo número de seguro social patronal y la misma cuenta con el Fondo del Seguro del Estado y realizan a discreción traslados de personal entre ambas instrumentalidades.
En Puerto Rico hemos acogido las doctrinas de descorrer el velo corporativo (álter ego), el patrono sucesor (successorship) y la doctrina de “un sólo patrono”, que se desarrollaron jurisprudencialmente en los tribunales federales y la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para proteger los derechos de los obreros. La doctrina de un sólo patrono se utiliza generalmente cuando se trata de compañías que coexisten. Las doctrinas del álter ego y de patrono sucesor se utilizan cuando una compañía sustituye a la otra. J.R.T. v. Asoc. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20, 29 (1986); Véase además, Fugazy Continental Corp. v. N.L.R.B., 725 F.2d 1416, 1419 (D.C. Cir. 1984); Penntech Papers, Inc. v. N.L.R.B., 706 F.2d 18, 24 (1er Cir. 1983). En específico, la
Examinada la totalidad del expediente vemos que efec-tivamente ambas agencias comparten una administración centralizada lo cual, según el expediente ante nosotros, tiene su explicación en el hecho que PRHEAC contrataba los servicios administrativos y otros servicios de adminis-tración de personal con el Banco, ya que por ser una agen-cia pequeña no ameritaba tener una propia oficina admi-nistrativa y de Recursos Humanos. PRHAEC pagaba por estos servicios al Banco. Como parte de esos servicios de administración de personal y apoyo contratado, se desta-caba con frecuencia personal del Banco a las oficinas de PRHEAC. Sin embargo, éstos siempre se mantuvieron en la nómina del Banco.
Además, ambas agencias tenían diferentes números de seguro social patronal, cuentas diferentes con el Fondo del Seguro del Estado y eran representados sindicalmente por diferentes unidades apropiadas certificadas por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
También es infructuoso pretender extender la doctrina del álter ego a estas dos (2)agencias, ya que es por mandato de la propia ley que éstas constituyen “instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado independientes y separadas”. Art. 1(J) de la Ley Núm. 97, supra. El distintivo fundamental para que una corporación pública sea considerada como una subsidiaria de otra corporación pública, consiste en que el estatuto en virtud del cual surge la existencia de la primera le imparta a ésta
Los apelantes argumentan que PRHEAC no ha sido incorporada en el Departamento de Estado. Olvidan los apelantes que la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. ant. sec. 1101 et seq., no aplica a las corporaciones públicas, pues dicho estatuto fue concebido para reglamentar específicamente la creación y el funcionamiento de las corporaciones privadas y es para éstas que se exige el Registro en el Departamento de Estado. El estatuto orgánico que habilitó la creación de PRHEAC la constituyó en corporación pública sin necesidad de registro de clase alguna.
II
Se cuestiona la validez constitucional de la delegación de poderes que la Asamblea Legislativa hace en la corpo-ración pública para que tenga la capacidad de crear o cons-tituir instrumentalidades gubernamentales subsidiarias que sean independientes y separadas.
Durante el desarrollo del derecho administrativo, sobre todo en sus comienzos, se retó muchas veces la validez constitucional de la delegación en las agencias de aquellas facultades originalmente depositadas en los tres (3) pode-res gubernamentales. El énfasis estaba en aquel momento en la conciliación de la tradición constitucional con esa de-legación de poderes.
Hoy día pocas veces se duda de la validez de este tipo de delegación, que fue la fuente de las decisiones judiciales de los comienzos del derecho administrativo. Desde 1935, año en que se creó el Social Security Act, comenzó un gran desarrollo en las áreas de legislación social mediante la cual las agencias administrativas se constituyeron en las
En la actualidad se sostiene la validez de la delegación, siempre y cuando que en la ley que crea la agencia se establezcan normas adecuadas, pautas, estándares, criterios o principios inteligibles, o aquellas garantías o salvaguardas procesales y sustantivas que sirvan de guía a la delegación y que delimiten sus facultades, para evitar que las actuaciones de la agencia resulten arbitrarias o caprichosas. Dichos criterios no tienen que ser expresos; pueden surgir, incluso, del historial legislativo y pueden ser amplios y generales. Si tiene un fin o interés público, por lo general es suficiente justificación para que se sostenga la delegación. Véanse: Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Hernández Montero v. Montero Cuevas, Director, 88 D.P.R. 785 (1963); López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953); Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943); D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Secs. 2.-2.5; Schwartz, op. cit., Secs. 2.10-2.30; 2 Am. Jur. 2d Administrative Law Sec. 56.
La definición de lo que es una corporación pública se encuentra en el Art. 27 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 101, que reglamenta quiénes son personas jurídicas en Puerto Rico. A estos efectos nos dice el Art. 27 del Código Civil:
Sec. 101 Personas jurídicas — Quiénes lo son
Son personas jurídicas:
(1) Las corporaciones y asociaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por la ley.
*401 Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado v[á]lidamente constituidas.
(2) Las corporaciones, compañías o asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurídica. 31 L.P.R.A. sec. 101.
Hemos interpretado que persona, en el sentido jurídico, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones y que persona jurídica es, pues, la colectividad de personas o conjunto de bienes que, organizados para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento del estado como sujeto de derecho. La persona jurídica recibe su personalidad directamente de la ley, por lo que los límites de sus facultades, derechos y responsabilidades están fijados por la ley creadora. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 81 (1987).
De forma igual se ha interpretado en el derecho admi-nistrativo federal. “The jurisdictional principle is the root principle of administrative power. The statute is the source of agency authority as well as of its limits. If an agency act is within the statutory limits (or vires), its action is valid; if it is outside them (or ultra vires), it is invalid....” (Escolio omitido.) Schwartz, op. cit, Sec. 4.4, pág. 171.
El Art. 29 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 103, dispone que la capacidad civil de las corporaciones, compañías y asociaciones, se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido. El Art. 80 (31 L.P.R.A. sec. 30) establece, a su vez, que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Sec. 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2102, también caracteriza la corporación pública. “Agencia”, para los fines de dicha ley, significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación
La corporación pública es una criatura gubernamental, cuya creación es en función de las necesidades del Estado.
... On the other hand, a public corporation, being an instrument or means of government, is subject to creation or dissolution at the will of the legislative body or lawmaking power, and in total disregard of the wishes of the members who compose it. In the same manner its charter is subject to change or amendment.
While all corporations are public in the sense that they affect and are dependent upon the public to a greater or lesser extent, strictly speaking, a public corporation is one that is created for political purposes with political powers to be exercised for purposes conected with the public good in the administration of civil government. It is an instrument of the government subject to the control of the legislature, and its members are officers of the government appointed for the discharge of public duties; and where a corporation, exercises all of its franchises for public purposes, it is a public corporation.
Corporations in which the public is interested only in their objects and in which the whole interest is not in the government or the corporation is not created for administration of political power, are private. ...
Stated generally, a public corporation is a corporation created merely for purposes of government, as distiguished from a private corporation, which is one that is created for other purposes than those of government. Statutes may be found embodying the substance of this definition. (Énfasis suplido y escolios*403 omitidos.) I Fletcher, Cyclopedia Corporation Sec. 58, págs. 790-792 (Perm ed. 1999).
Mediante la Ley Núm. 97, supra, 7 L.P.R.A. sec. 552, el legislador enmendó la ley para añadir al apartado Cuarto del Art. 2, supra, conocido como Carta Constitucional del Banco, los incisos (I) y (J), donde se faculta al Banco a crear instrumentalidades separadas e independientes del Banco.
No hay duda de que al Banco le fue conferida la delega-ción de la función legislativa de crear subsidiarias que fue-ran independientes y separadas; esto es, de constituir cor-poraciones de interés público que tuviesen el reconocimiento de nuestras leyes como sujetos de derecho.
El Banco Gubernamental de Fomento se creó en 1942 y desde entonces ha tenido dos (2) funciones principales.
Por un lado, ha sido su responsabilidad y la de sus sub-sidiarias, promover el desarrollo de la economía de Puerto Rico, proveyendo las fuentes de financiamiento que fueran necesarias para incentivar el desarrollo del sector privado, industrial, comercial y cooperativista en aquella clase de riesgos que no ha estado dispuesta a asumir la banca co-mercial privada, dado que ésta evalúa la solicitud de prés-tamo a base de su recuperabilidad y de la capacidad de pago del que lo solicita. Las personas que habrían de bene-ficiarse son aquellos a quienes no les han concedido prés-tamos por la banca privada por el alto riesgo de éstos. En muchas ocasiones proveer ese financiamiento tiene como consecuencia que no se logre recobrar la inversión en el préstamo.
Fue la intención de que el Gobierno, mediante el Banco, proveyese una fuente de financiamiento a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la manufactura, al comercio, a la agricultura o al turismo (con énfasis en los medianos y pequeños comerciantes), mediante préstamos
Además de esta función, el Banco Gubernamental de Fomento provee financiamiento a distintas instrumentalidades gubernamentales que requieren préstamos para cumplir con sus propósitos públicos, actúa como agente fiscal así como asesor financiero de todo el gobierno, tanto central como municipal, y de las diversas corporaciones públicas de Puerto Rico. Es decir, se combinaron en una misma entidad las funciones de financiamiento tanto público como privado. íd.
Como principal proveedor de financiamiento del sector público se le requiere que acuda frecuentemente a los diferentes mercados de fondos para tomar dinero a préstamo en cantidades sustanciales o servir de garantizador de emisiones de deuda de dicho sector. Esto requiere que su estado de situación no refleje una actividad de alto riesgo, que pueda poner en peligro el pago de sus obligaciones. Véase Debate legislativo en torno al P. del S. 807 de 2 de mayo de 1974, págs. 101-106.
Puerto Rico enfrentó uno de los períodos económicos más difíciles entre 1973 a 1984, cuando surgió la crisis mundial del petróleo y la segunda gran recesión de los ochenta. El índice de desempleo en Puerto Rico alcanzó la cifra sin precedente de 24.4 por ciento, provocando la de-tención del crecimiento económico. El Banco, como vehí-culo del Estado, cuya política pública fue promover la eco-nomía del país, tuvo que responder con creatividad al momento histórico. Precisamente, fue en 1974 que se en-
Estos fueron años de actividad intensa y compleja para el BGF. En 1974 el BGF por primera vez acudió al mercado con una venta en subasta competitiva de Notas en Anticipación de in-gresos y Contribuciones para el Gobierno del Estado Libre Aso-ciado que permitió acceso rápido a fuentes de fínanciamiento interino [...]. En 1975, al cerrarse las puertas del mercado de bonos municipales en los Estados Unidos, y ante la creciente resistencia de los bancos comerciales a continuar financiando la deuda pública a corto plazo, el BGF negoció el primer Contrato de Compra de Pagarés, que permitió que Puerto Rico tuviera acceso a fínanciamiento. También en 1975, el BGF acudió por primera vez al mercado europeo a vender obligaciones de Puerto Rico. [...] En 1976 el BGF desarrolló un concepto com-pletamente nuevo para allegar fondos a las arcas gubernamen-tales: el concepto de bonos del ahorro.
En 1977, el BGF estableció el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico, una subsidiaria que podía realizar inversiones en acciones de capital y garantizar préstamos a largo plazo para empresas privadas que no podían obtener crédito de otras ins-tituciones financieras. En 1978, el Fondo para el Desarrollo emitió obligaciones por la cantidad de $25 millones para com-plementar su capitalización original de $5 millones y poder rea-lizar una mayor aportación al sector privado. [...]
También para el 1977, el BGF promovió activamente la crea-ción de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico, cuyas funciones principales eran el financia-miento de la construcción, reconstrucción, mejoramiento y re-habilitación de vivienda para familias de ingresos bajo y mode-rados; el otorgamiento de préstamos hipotecarios para ayudar a familias de ingresos limitados a adquirir una residencia; y la garantía de financiamiento interino para proyectos de cons-trucción bajo los Fideicomisos Hipotecarios que habrían de crearse después de 1985. [...]
De suma importancia fue la creación, también en 1977, de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales y de Control Ambiental (AFICA). AFICA tendría la capacidad de operar como un mecanismo alterno para la colocación pública de bonos de obligaciones limitadas de emisores privados. [...]
En 1981 se estableció la Corporación para la Asistencia de la Educación Superior en Puerto Rico que debía administrar el Programa Federal de Garantía de Préstamos a Estudiantes en Puerto Rico. Bajo este programa, la subsidiaria garantiza la cantidad prestada por un banco comercial a un estudiante, y*406 garantiza también la liquidación de la totalidad de la deuda en caso de la muerte del prestatario. Durante los pasados 12 años desde su creación, la CAES [PRHEAC] ha garantizado présta-mos por más de $434 millones para beneficio de alrededor de 171,000 estudiantes en todas las áreas del saber y en todos los niveles universitarios, incluyendo especialidades post gradua-das como Derecho. El Banco Gubernamental de Fomento tam-bién estableció la Asociación de Préstamos a Estudiantes de Puerto Rico, creada para ofrecer préstamos a un interés bajo a estudiantes para emprender estudios post-secundarios. La in-tención de esta subsidiaria era llenar un espacio que todavía no había pasado a ocupar la banca privada. A través de la APE, el Banco otorgó préstamos en exceso de $24 millones y vendió su cartera en 1988, cuando ya el sector bancario privado había comprendido la necesidad de este tipo de préstamo y la renta-bilidad del mismo.
En término generales, estos años fueron de gran creatividad y productividad del Banco Gubernamental de Fomento. Fueron años en que la adversidad, creada como reflejo de la gran crisis del petróleo, fue, literalmente, la madre de la invención. [...]. Innovación, experiencia y solidez para Puerto Rico, Publicación del Banco Gubernamental de Fomento, págs. 109-112 (1992).
Evidentemente, gran parte de esos logros no hubiesen sido posibles de la Legislatura no haber dotado al Banco con tan amplios poderes y, en contrario, haberlo hecho pa-sar durante el proceso de cada creación de una subsidiaria, por el crisol de ésta, en temas en que la Legislatura en pleno no tendrían ni la pericia, ni los elementos de juicio, restándole el dinamismo, la rapidez y la pericia que tales actividades requerían.
Como vemos, la facultad que la Legislatura le delegó al Banco a través de la acción legislativa se circunscribe a crear subsidiarias independientes y separadas, en aquellos casos en que sea aconsejable, deseable o necesario para cumplir con sus funciones, poderes y propósitos, y que tendrán, dentro del universo de poderes, derechos, funciones y deberes del Banco, aquellos que éste les delegue. El Banco jamás podrá delegar más poderes de los que él mismo tenga y los poderes del Banco están detalladamente
La instrumentalidad se crea para llevar a cabo una tarea específica que viene a ser limitada dentro de las múltiples tareas del Banco. Su atención está enfocada a la tarea encomendada. Su Junta de Directores es la Junta dp Directores del Banco, nombrada por el Gobernador, lo que asegura la continuidad de la política pública del Ejecutivo.
La Legislatura no claudica su control ante estas subsidiarias, ya que es un acto legislativo el que promulga la facultad de crearlas por vía de resolución, limita sus facultades del universo de éstas que por acto legislativo le fueran otorgadas al Banco y, en última instancia, puede la Legislatura despojar al Banco de la facultad delegada.
Ciertamente, “[1] as corporaciones públicas ‘[s]on parte importante de la organización administrativa del Estado Moderno’ [y l]as mismas ocupan sectores muy amplios de la vida económica moderna. La variedad de formas y la enorme disparidad de regímenes jurídicos a que pueden es-tar sometidas, han dado paso a un amplio temario”. (Énfasis suplido.) McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 126 (1989). Véase, además, A.R. Brewer Carias, Las empresas públicas en el derecho comparado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pubs. Facultad de Derecho, 1967, Vol. XXXVII, pág. 29. “In the great mayority of cases, the various forms of public enterprise have developed as empirical responses to specific needs, without any preconceived theory, and without much uniformity.” (Énfasis suplido.) W. Friedmann, The Public Corporation: A comparative Symposium, Canadá, Ed. The Carsell Co., 1954, pág. 542.
Dada la variedad de formas y funciones que puede ejercer una corporación pública, y de que su génesis, en la mayoría de los casos, responde a satisfacer unas necesidades históricas específicas, las cuales constituyen un
El requisito universal de la génesis de una corporación pública,
Ante todo debe señalarse que generalmente las [corporaciones públicas] son creadas o reguladas por un acto legislativo que establece sus poderes, deberes e inmunidades, que prescribe la forma de su gestión y dirección y, que, sobre todo, establece la regulación de sus relaciones con los departa-mentos ministeriales. Brewer Carias, op. cit., pág. 84.
Ya hemos estimado que en muchas ocasiones estas corporaciones públicas nacen y son producto de situaciones de emergencia, y para responder a éstas han sido dotadas por el legislador de la flexibilidad y autonomía ne-
In the common law countries, where the government still enjoys considerable inmunities and privilegdes in the fields of legal responsabilities, taxation, or the binding force of statutes, other considerations played their part. It seemed necessary to create bodies which, if they where to compete on fair terms in the economic field, had to be separate and distinct from the government as regards inmunities and privileges. Friedmann, op. cit, pág. 548.
Estamos hablando de un cambio fundamental en la es-tructura del Gobierno puertorriqueño, de repercusiones trascendentales, ya bien para proveer al Banco de herra-mientas para que pudiera competir en igualdad de condi-ciones con la banca privada, liberándolo de restricciones y permitiendo flexibilidad y dinamismo, ya bien para hacer a estas corporaciones recipiendarias de ayudas de fondos fe-derales que no podría recibir de ser una afiliada, o para hacer accesible unos fondos exentos de contribuciones, o para no comprometer y desvincular el crédito del ELAy del Banco con financiamientos de alto riesgo, o por todas las anteriores razones, la Legislatura tuvo a bien, precisa-mente en 1974 y dadas las circunstancias del momento, delegar en el Banco la facultad de crear, por resolución, corporaciones públicas que fueran a su vez independientes y separadas. Véase, además, PUBLIC HEARING PC 56 “Create the Development Bank of Puerto Rico. Committees on Finance, on Government and on Socioeconomic Development. 18 June 1985.” Cuestionar la sabiduría de tal delegación, que propulsó y sigue propulsando tanta ac-tividad positiva económica y sobre la cual está todavía montado todo un aparato económico y social, transgrede nuestra facultad constitucional. Máxime cuando el control último de esas corporaciones lo sigue teniendo la Legislatura.
Fue dentro del poder conferido por la Asamblea Legisla-tiva que el Banco creó y operó a PRHEAC, a tenor con el
IV
Los demandantes alegan que era de aplicación para los empleados de la subsidiaria PRHEAC el derecho de reten-ción, como parte esencial del principio del mérito de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, así como la doctrina establecida en Calzada Quiñones v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 757 (1983). Argumentan que al no acomodar a los empleados de PRHEAC en las posiciones remanentes o en aquellas que actualmente ocupan empleados transitorios o de menos antigüedad en el Banco, tomando tanto el Banco como a PRHEAC como un universo, se violaron las dispo-siciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., tiene como política pública “[establecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas”. 3 L.P.R.A. see. 1311(1). Paradigma de este principio es el derecho de retención, esto es, el de ser provisto de seguridad en el empleo a aquellos empleados de carrera idóneos, que satisfagan los requisitos de productividad y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. 3 L.P.R.A. see. 1336.
Sin embargo, la propia ley expresamente excluye
1338. Exclusiones
Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a las siguien-tes ramas, agencias e instrumentalidades del Gobierno:
(1) Rama Legislativa
(2) Rama Judicial
(3) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Go-bierno que funcionen como empresas o negociados privados
(4) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Go-bierno que tengan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales
(5) La Universidad de Puerto Rico
(6) La Oficina del Gobernador Propia y
(7) La Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
En lo que respecta a la Rama Judicial y a la Rama Legisla-tiva, éstas se regirán para la administración de personal por las disposiciones vigentes aplicables en particular a cada una de estas Ramas del Gobierno.(5) (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. see. 1338.
No obstante estas exclusiones, que obedecían, en cuanto a las ramas del Gobierno, al respeto al principio de la separación de poderes y en cuanto a las agencias públicas, en evitación de cualquier conflicto que pudiera surgir entre las disposiciones de la ley y los convenios colectivos que con respecto a la gran mayoría de los empleados regían en dichas agencias,
Las agencias e instrumentalidades aquí excluidas bajo los incisos (3) y (4) deberán adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, y dentro de los próximos 120 días de la aprobación de esta ley, un reglamento de personal incorporando el principio del mérito que regirá las normas de personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos. Copia de los reglamentos así aprobados serán enviados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.(8)
A tenor con este mandato, PRHEAC promulgó un Reglamento de Personal incorporando el principio del mérito para todos aquellos empleados gerenciales y aquellos no cubiertos por convenio colectivo alguno. También disponía de convenio colectivo que regía las relaciones laborales entre los empleados unionados y PRHEAC. La vigencia de este convenio se extendió hasta el 30 de junio de 1994. Por lo tanto, no siendo de aplicación la Ley de Personal del Servicio Público, era el convenio colectivo el rector para los empleados unionados y el Reglamento promulgado para los empleados gerenciales y no unionados. Surge de los autos que las cesantías siguieron los procedimientos instituidos tanto en el Reglamento como en el convenio colectivo.
Resulta inaplicable al caso de autos la doctrina esbo-zada en el caso de Calzada Quiñones v. D.A.C.O., supra, en el cual determinamos que para que una reducción de personal por falta de fondos o eliminación de programas en una agencia cumpla con las disposiciones de la Ley de Personal en cuanto al principio del mérito, es preciso que ésta se efectúe tomando todo el universo de las divisiones de la agencia o instrumentalidad en cuestión y se utilice el cri-terio de antigüedad como elemento de retención.
En el caso de marras a todas luces no podría tomarse a PRHEAC como parte del universo total del Banco, porque la misma ley habilitadora de PRHEAC dispone lo contrario. Nos encontramos ante una instrumentalidad “independiente y separada” del Banco y, por lo tanto, no procede la relocalización de los empleados de una corpora-
En casos como el de autos, en el cual se decretan las cesantías de todos los empleados por razón del cierre de una corporación pública subsidiaria creada por otra corporación pública cuyo estatuto habilitante le ha impartido personalidad jurídica propia, separada e independiente de la que la creó, no procede el reclamo de ubicar en la corporación sobreviviente los empleados contratados por la corporación subsidiaria, de acuerdo con el principio del mérito y al criterio de antigüedad. El cierre de la corporación subsidiaria del Banco, PRHEAC, hace que todos los empleados contratados por ésta sean automáticamente cesanteados, ya que dicho cierre tiene como consecuencia la desaparición de todas las plazas, unionadas o gerenciales, de la corporación que cierra.
V
Ahora bien, los recurrentes alegan que se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sumaria-mente la demanda, al resolver que los demandantes no eran empleados del banco sin permitirles presentar evi-dencia para establecer sus alegaciones al efecto de que sí lo eran.
De un cuidadoso análisis de la totalidad del expediente en este caso, surgen alegaciones de que algunos de los de-mandantes fueron contratados por el Banco antes de la creación de PRHEAC. Si el proceso de transferencia de es-
Por los fundamentos expuestos y considerado el escrito de apelación presentado en este caso como una Solicitud de Certiorari, por ser el recurso apropiado
7 L.P.R.A. sec. 552(Cuarto)(J).
Realmente el recurso apropiado es el de certiorari por no surgir del escrito ninguna de las circunstancias que permitirían una apelación en este caso. Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i).
“(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o nece-saria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aque-llos poderes, derechos, funciones y deberes que est[a ley] le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiar[i]a que se conocerá con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y el Secretario de Hacienda. ... Las disposiciones de la see. 558 de este título se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco ....” (Énfasis suplido.) 7 L.P.R.A. see. 552(Cuarto)(J).
Véase, a modo de comparación de las diversas formas en que puede “nacer” ■una corporación pública, la experiencia en algunos de los países de sistemas de economía planificada (o socialistas) donde por virtud de acción gubernamental se expropiaron y nacionalizaron las empresas privadas. Es decir, las corporaciones pú-blicas “nacieron” de sujetos de derecho privado ya existentes. A.R. Brewer Carias, Las empresas públicas en el derecho comparado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pubs. Facultad de Derecho, 1967, Vol. XXXVII, pág. 59.
Es menester señalar que la antedicha disposición fue enmendada en 1996 para añadirle una octava exclusión, a saber: “(8) El Consejo de Desarrollo Oeupacio-nal y Recursos Humanos, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”. 3 L.RR.A. see. 1338.
Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40, 47 (1980); Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496, 502 (1989).
McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 132 (1989); Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra, pág. 47.
Mediante la Ley Núm. 18 de 22 de febrero de 1979 se enmendó la mencio-nada sección, suprimiendo este penúltimo párrafo, por haberse cumplido en exceso dichos términos.
3 L.P.R.A. see. 1336.
4 L.P.R.A. sec. 22j.
Cabe la posibilidad de que el remedio a que puedan ser acreedores aquellos demandantes que hayan retenido su condición de empleados del Banco, de así deter-minarlo el Tribunal de Primera Instancia después de celebrada la referida vista, sea el de reinstalación como empleados de dicha entidad. Si tal remedio aparejara la cesantía de otras personas actualmente empleadas por el Banco por ser de menor antigüedad que los peticionarios a ser reinstalados, tales otras personas tendrían derecho a intervenir y a ser oídas en el presente litigio antes de que se dicte el referido remedio. El Tribunal de Primera Instancia tomará las medidas que sean necesarias para garantizar ese derecho.
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