Pueblo v. Amador Rodríguez
Pueblo v. Amador Rodríguez
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
HH
Para darle plena vigencia al poder contributivo imposi-tivo —Art. VI, Sec. 2 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1— la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de Arbitrios de 1987,
Para implementar estas disposiciones, el Departamento de Hacienda diseñó un procedimiento de inspección,
Durante el proceso de inspección, el agente anotará la hora de su llegada al lugar y el tipo de inspección que realizará. Corroborará el contenido del paquete contra los artículos registrados en el manifiesto. Registrará toda dis-crepancia e informará al consignatario que el paquete se retiene hasta que se paguen los impuestos adicionales y las penalidades.
De inicialmente no estar presente el consignatario, la inspección no se realizará. Por otro lado, de impedírsele al agente inspeccionar, el proceso se detendrá y programará para una nueva fecha la inspección. Aunque el procedi-miento de inspección no lo dispone expresamente, es lógico y razonable que si la persona notificada para esta segunda inspección no acude ni realiza diligencia alguna, el Depar-tamento de Hacienda está discrecionalmente facultado para abrir e inspeccionar el paquete a los fines de determi-nar el valor real de los bienes, y cotejarlo contra los decla-rados en el manifiesto.
II
Las investigaciones administrativas están sujetas a la garantía provista por el Art. II, Sec. 10 de nuestra Consti-tución, supra, contra allanamientos, registros e incautacio-nes irrazonables. A su amparo, en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984), resolvimos que aun cuando un estatuto autorice a una agencia administrativa a realizar un registro, como regla general, será irrazonable per se de llevarse a cabo sin una orden judicial previa. Esta regla prevalece “a menos que se consienta al registro, directa o indirectamente, o circunstancias de emergencia requieran lo contrario y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta”. (Enfasis suplido.) E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 208.
El Art. 8.001 de la Ley de Arbitrios de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7351) concede al Secretario de Hacienda la facul-tad de examinar aquellos artículos sujetos a tributación. En el presente caso, a diferencia de E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, la agencia diseñó un plan administrativo dirigido a proteger el derecho a la intimidad y simultánea-mente poder realizar su misión impositiva fiscal. El proce-dimiento de inspección preparado por el Departamento de Hacienda requiere inicialmente el consentimiento del con-signatario para realizar la investigación y, además, exige su presencia o la de su representante en la inspección. Ante esta salvaguarda del derecho constitucional a la inti-midad, no es necesaria la expedición de una orden judicial para registrar aquellos artículos sujetos a tributación, ya que según el procedimiento, antes de realizarse la inspec-
III
En el caso de autos, el Sr. Héctor E. Domenech, inspector del Departamento de Hacienda, ante una posible eva-sión de impuestos a través del uso de correo privado, abrió y examinó un paquete cuyo manifiesto señalaba que conte-nía un brazalete y una cadena con un valor total de diez dólares ($10.00).
Ante esa incongruencia en el manifiesto, debió seleccio-nar el paquete para examen según el procedimiento establecido. Inexplicablemente, no lo siguió. No hay en autos prueba sobre circunstancias urgentes que requirieran justificar apartarse del procedimiento. Al así actuar, violó el procedimiento administrativo establecido por el propio Departamento de Hacienda que recoge satisfactoriamente la protección constitucional contra registros irrazonables y el derecho a la intimidad.
La evidencia debe suprimirse.
— O —
Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7351) vigente y aplicable a los hechos ante nos. Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. see. 8001-8005) que le concede al Secretario idénticas facultades a las otorgadas por la ley anterior. 13 L.P.R.A. see. 8140.
Departamento de Hacienda, Área de Rentas Internas y Recaudaciones, Ne-gociado de Arbitrios, 30 de noviembre de 1989.
El Tribunal Supremo federal resolvió que existe expectativa a la intimidad sobre las cartas y paquetes sellados, enviados a través del correo estatal o mediante los servicios de correo privado. United States v. Jacobsen, 466 U.S. 109 (1984).
Como es sabido, no existe protección constitucional respecto a registros sobre bienes abandonados; se configura un consentimiento implícito.
Opinion of the Court
SENTENCIA
H-I
Héctor E. Domenech, Inspector del Departamento de Hacienda —desempeñándose como agente de arbitrios en los predios de la compañía privada Federal Express —
Entonces procedió a cerrarlo e informar a su supervisor, quien llamó a la Policía. El agente Medal Díaz, de la Divi-sión de Drogas, acudió al lugar y reabrió el paquete. Ese día, dicho agente se lo llevó a su oficina porque Federal Express no pudo conseguir una guagua suya para entregarlo.
Tres (3) días después, el agente Medal, en un vehículo oficial de Federal Express, y vistiendo un uniforme de la compañía —fingiendo ser empleado— le entregó el paquete a Eduardo Amador, quien le aceptó ser Charlie Molina. Mi-nutos después, lo arrestó por posesión de marihuana con intención de distribuirla. Inmediatamente Amador adujo que no era Charlie Molina y tiró el paquete al suelo.
Luego de la vista preliminar, en la vista en su fondo, Amador solicitó sin éxito la supresión de evidencia (marihuana), fundado en que fue producto de un registro ilegal por los agentes del Departamento de Hacienda y de la Policía.
A solicitud del Procurador General revisamos
II
El Tribunal de Apelaciones delimitó la controversia a examinar si: (1) el acusado tenía una expectativa razona-ble de intimidad en el paquete cerrado enviado a través de un servicio de correo privado, y (2) si la autorización con-cedida al Secretario de Hacienda y sus delegados adminis-trativos bajo la Ley de Arbitrios de 1987, de abrir e inspec-cionar el paquete bajo las circunstancias en particular del caso de autos, infringió su interés o expectativa razonable de intimidad.
En Puerto Rico la norma general —conforme a la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1— es que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin una orden judicial previa es irrazonable per se. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984). Esta norma también aplica a los registros administrativos.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su See. 6.1 (3 L.P.R.A. see. 2191), dispone así las situaciones en las que una agencia puede realizar inspecciones para hacer cumplir sus reglamentos y resoluciones sin la expedición de una orden de registro y allanamiento:
*554 (a) En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licénciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;
(c) en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación. 3 L.P.R.A. see. 2191.
El Tribunal de Apelaciones, citando a Cámara v. Municipal Court, 387 U.S. 523 (1967), señaló que para examinar la validez de un registro administrativo sin una or-den previa era necesario: (1) la existencia de un interés público significativo que el Estado quiere proteger; (2) que la intrusión sea mínima; (3) que el propósito del registro administrativo sin una orden no sea descubrir un crimen, y (4) que requerir una orden de registro contrarrestaría y haría impráctica la protección del interés público que se persigue.
A base de ese análisis el foro apelativo concluyó que existía una expectativa de respeto al ámbito de lo privado en el paquete enviado: estaba completamente sellado, su contenido no estaba a simple vista, tanto el remitente como el consignatario no esperaban que ninguna persona examinara su contenido. United States v. Jacobsen, 466 U.S. 109, 114 (1984). Por el mero hecho de haber encontrado evidencia delictiva no puede considerarse el registro sin una orden judicial como razonable. Id.
Luego de determinar que existía una expectativa razonable de privacidad en el paquete enviado, el Tribunal de Apelaciones evaluó la validez del registro. Concluyó que aunque la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7001 et seq.) —conocida como la Ley de Arbitrios de 1987 —
HH HH H-1
Evaluados los planteamientos y argumentos del Procu-rador General y los expuestos por el recurrido Amador en oposición, con vista al criterio mayoritario convergente —aunque por fundamentos distintos y pluralistas— se con-firma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que decretó ilegal el registro del paquete y suprimió la evidencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo.
Entidad dedicada al transporte de correspondencia y paquetes en el comercio interestatal.
Discute el siguiente señalamiento:
“Incurrió en error el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que el con-victo- Apelante de epígrafe fue objeto de un registro irrazonable.” Petición de certio-rari, pág. 3.
13 L.P.R.A. see. 7001 et seq.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Aun cuando concurrimos con el resultado al que se llega en la sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso —esto es, en que procede decretar la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones supri-miendo la evidencia delictiva ocupada— consideramos apropiado expresarnos por separado.
En el estudio jurídico del tema de los registros, allana-mientos e incautaciones hemos de apuntalar los siguientes postulados:
*560 (1) Existe en nuestra jurisdicción, así como en la jurisdicción federal, la garantía constitucional contra registros, allanamien-tos e incautaciones irrazonables.
(2) Los derechos garantizados por la Constitución federal cons-tituyen el contenido mínimo de los derechos que deben ser ob-servados ya que los derechos salvaguardados por nuestra Cons-titución, incluso, pueden ser mayores que los contenidos en la Constitución federal.
(3) En aquellas situaciones donde existe una “expectativa razo-nable de intimidad”, existe un interés constitucionalmente pro-tegido que exige, para la validez de un registro, la expedición de una orden a esos efectos por un magistrado previa determina-ción de causa probable.
(4) En relación con los hechos del caso hoy ante nuestra consi-deración, el anterior principio rige tanto en casos de envíos pos-tales de primera clase como en relación con los envíos a través de compañías privadas de transporte.
(5) Es claro que dichos envíos no pueden ser abiertos ni su contenido examinado para determinar si se han violado leyes postales u otros estatutos sin el consentimiento del destinatario o previa determinación judicial de causa probable y la expedi-ción de orden de registro.
(6) Los registros administrativos, ausentes circunstancias de emergencia o de apremiante interés público, no quedan valida-dos por la existencia de autorización estatutaria al respecto.
(7) Una escueta aseveración de motivos fundados, sin expresar en qué consisten, no basta para que el magistrado expida una orden, mucho menos justificar un registro sin orden, ausentes situaciones de emergencia, consentimiento, observación a plena vista, actividad altamente reglamentada o circunstancias apre-miantes de salud o seguridad pública.
Estos mandatos constitucionales ineludiblemente han de llevarnos a concluir que en el caso de autos procede decretar la exclusión de evidencia solicitada. Por otro lado, no nos es posible suscribir el criterio expuesto en la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, sus-crita por otros dos (2) Jueces de este Tribunal, debido a que en la misma se equipara la incomparecencia a una “vista o procedimiento administrativo” con un abandono de evidencia. Es decir, en un caso como éste, en que un agente del Estado arbitrariamente abre un paquete, sin razón le
HH
La Ley de Arbitrios de 1987, en su Art. 8.001 (13 L.P.R.A. ant. see. 7351),
Ahora bien, en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 212 (1984), este Tribunal resolvió que “[cjuando el es-tatuto que autoriza la inspección no prescribe el procedi-miento para realizarla, las reglas restrictivas que normal-mente impone la garantía contra los allanamientos, registros e incautaciones irrazonables tienen, a fortiori,
Tal como hemos reiterado, conforme las disposiciones de la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, todo registro, allanamiento o incautación realizado sin orden judicial previa se presume irrazonable. Esta norma es aplicable tanto a los registros administrativos como a los penales. Sabido es, sin embargo, que nuestra jurisprudencia ha establecido unas excepciones a esta regla general que permiten que un registro sin orden judicial sea válido y razonable.
Específicamente, para el ámbito penal se han estable-cido las siguientes: (1) el registro consentido, véanse: Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); (2) el registro incidental a un arresto legal, véanse: Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Acevedo Escobar, ante; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Conde Pratts, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992), y Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994); (3) el registro tipo inventario, véase Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991); (4) el registro de objetos aban-donados o arrojados, véanse: Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993), y Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990); (5) el registro de evidencia a plena vista, véanse: Pueblo v. Dolce, ante; Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531 (1982); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974), y Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); (6) el
Además, y en relación con el campo administrativo, la Sec. 6.1 de la Ley de Procedimiento Adminstrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2191, ha previsto cuáles son los casos en que una agen-cia administrativa podrá realizar válidamente inspeccio-nes sin previa orden de registro o allanamiento; éstos son:
(a) En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licénciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;
(c) en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación. 3 L.P.R.A. see. 2191.
Resulta evidente que los hechos del caso de autos no caen bajo ninguna de las excepciones a la regla general de inva-lidez de los registros realizados sin orden judicial previa que hemos enumerado.
El paquete registrado en el caso de autos estaba comple-tamente sellado de forma que su contenido no era visible por las personas que lo tuvieran en su posesión. De este hecho se puede razonablemente colegir que tanto el remi-tente como el consignatario deseaban mantener tal conte-nido dentro de su expectativa de intimidad. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo federal estableciendo que las cartas y los paquetes sellados envia-
Por otro lado, nos enfrentamos al hecho de que, en aras de poner en vigor la autorización legislativa para registrar supuesta propiedad tributable, el Departamento de Hacienda promulgó un procedimiento de inspección,
Mediante ese aviso se le informa al consignatario que la mercancía ha sido seleccionada para inspección y no puede ser entregada por la compañía porteadora sin haberse marcado para levante por el personal autorizado. Se infor-mará, además, que la inspección se realizará en los predios del consignatario y/o porteador, y que el consignatario o su representante tienen derecho a estar presente. En dicho aviso de inspección se le informará al consignatario que la mercancía seleccionada para inspección no puede ser abierta sin presencia de un Agente de Rentas Internas para fiscalizar la descarga y el contenido. De igual forma, con el aviso de inspección se informarán al consignatario los requerimientos de inspección, que no es otra cosa que la descripción del proceso a seguir para completar debida-mente con la inspección. Se aclara en dichos requerimien-tos que “el consignatario o su representante debe estar pre-sente durante la inspección para contestar cualquier pregunta concerniente a la mercancía que se está inspec-
Ello no obstante, en la opinión concurrente emitida en el presente caso, y que suscriben tres (3) Jueces de este Tribunal, se expone y se concluye de manera innecesaria, inco-rrecta y peligrosamente que:
Aunque el procedimiento de inspección no lo dispone expresa-mente, es lógico y razonable que si la persona notificada para esta segunda inspección no acude ni realiza diligencia alguna, el Departamento de Hacienda está discrecionalmente facultado para abrir e inspeccionar el paquete a los fines de determinar el valor real de los bienes, y cotejarlo contra los declarados en el manifiesto. (Énfasis suplido.) Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, pág. 557.
Luego, en la nota al calce número cuatro (4), a modo explicativo, se añade que:
Como es sabido, no existe protección constitucional respecto a registros sobre bienes abandonados; se configura un consenti-miento implícito. Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, pág. 557 esc. 4.
Nada más incorrecto. El procedimiento de inspección que nos ocupa no es otra cosa que un manual promulgado por el Secretario de Hacienda para guiar y limitar la con-ducta de los agentes en el proceso de gestionar y hacer eficaz, el posible consentimiento al registro por parte del destinatario del envío.
Debe quedar claro que un registro sin consentimiento o sin orden judicial —ausentes las demás excepciones a la regla de invalidez de registros sin orden— es inconstitucional. En caso de no obtenerse el consentimiento del destinatario, será necesaria la obtención de una orden de registro. Ante la inacción del destinatario para expresar su reacción a la petición de consentimiento, no procede im-putarle a éste el abandono de su expectativa legítima de intimidad sobre el paquete. En abono a lo anteriormente expresado, debe enfatizarse el hecho de que en el aviso de inspección ni siquiera se le advierte al consignatario que el Departamento de Hacienda interpretará su silencio como un abandono del paquete.
El “envío” en el presente caso es producto de un contrato según el cual el bien ha de llegar a su destino en los tér-minos dispuestos en el mismo. No se ha probado que en el presente caso el destinatario conviniera en rendir su ex-pectativa legítima de intimidad como condición previa al transporte del paquete. La custodia del paquete fue puesta en manos de un porteador postal hasta tanto el mismo lle-gara a su destino. La única acción que puede esperarse del destinatario en un caso como éste, luego de puesto el pa-quete en manos del porteador postal, es recibir el mismo. Es más, ni siquiera vendrá obligado a recibirlo, con el te-
A modo de analogía observamos lo expresado en United States v. Kroll, 351 F. Supp. 148, 155 (W.D. Mo. 1972):
The Government has also advanced a consent theory to justify the search in this case. The theory is that the defendant knew he would be subject to a search if he attempted to board the airplane with carry-on luggage and since he did make that attempt, he consented to the search. We find that this does not constitute a consent or waiver in any meaningful sense.
Si ello es así en esa clase de situación de hechos, cierta-mente no puede concluirse que la incomparecencia a la cita del agente equivale a un abandono del paquete en el pre-sente caso.
En atención al imperioso valor del derecho constitucio-nal a la intimidad no podemos hacer otra cosa que recha-zar, de forma vehemente, el criterio expuesto en la opinión concurrente a la que hemos hecho referencia.
Es por ello que concurrimos con la sentencia emitida.
La razón brindada por el agente del Estado para sospechar del paquete en controversia, y abrir el mismo, es una que, incluso, no sostiene una orden de registro expedida por un magistrado. El hecho de que la tarifa pagada, por el envío del paquete fuera mayor que el valor declarado de los bienes es algo usual y corriente que no debe levantar sospecha alguna. ¿Cuántas veces una persona envía por “correo especial” un bien que tiene un gran valor sentimental para dicha persona y muy poco valor material? Ese hecho, repetimos, no constituye “motivos fundados” ni cosa que se parezca.
Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7351). Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como la Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994 (13 L.P.R.A. sees. 8001-8005). El Art. 6140 del Código de Rentas Internas de 1994 (13 L.P.R.A. see. 8140) concede al Secretario de Hacienda las mismas facultades que le otorgaba el Art. 8.001 de la Ley de Arbitrios de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7351).
Procedimientos de Inspección, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Depar-tamento de Hacienda, Área de Rentas Internas y Recaudaciones, Negociado de Ar-bitrios, 30 de noviembre de 1989.
Es necesario señalar que dicho “procedimiento” no alcanza el rango de regla-mento en la medida en que no fue sometido al proceso de reglamentación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mismo no puede, por lo tanto, oponerse al público general de forma que afecte sustancialmente sus derechos. Por otra parte, no está ante nos la consi-deración de la validez, legalidad, o constitucionalidad de la aplicación de dicho procedimiento.
Expresamos esto independientemente de la inconstitucionalidad que podría tachar a dicho procedimiento.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.