Meléndez Vega v. Caribbean International News
Meléndez Vega v. Caribbean International News
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el presente recurso la peticionaria, la Fiscal Iris Meléndez Vega (en adelante la Fiscal Meléndez), nos
I — !
La descalificación del licenciado Marchand Quintero ocurrió en un caso de daños y perjuicios por libelo y difa-mación instado por la Fiscal Meléndez contra El Vocero de Puerto Rico y otros, caso Civil Núm. KDP-92-0574. El liti-gio entre las partes en este caso ha sido intenso y extenso. Distintos incidentes procesales del pleito han sido objeto de diversos recursos ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes y ante este Tribunal. Desde sus inicios en 1992, han comparecido en representación de El Vocero dos (2) aboga-dos: el Ledo. Juan R. Marchand Quintero y el Ledo. Francisco Ortiz Santini.
En los casi ocho (8) años que lleva pendiente de resolu-ción ante el foro de instancia, el caso ha sido objeto de varias reasignaciones a distintos jueces debido a inhibicio-nes o problemas de calendario. En vista de ello, el 26 de enero de 2000 el Honorable Carlos Rivera Martínez, Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan, asignó el caso mediante orden administrativa al Honorable Víctor M. Rivera González. Hasta ese momento habían interve-nido un total de seis (6) jueces y un (1) Comisionado Especial. Este último fue designado en 1998 para recibir la extensa prueba anunciada por las partes. A nivel de tribunal de instancia, tres (3) de los jueces se inhibieron.
Al día siguiente de serle asignado el caso en el tribunal de instancia al Hon. Rivera González, éste diligentemente coordinó por teléfono una reunión con los abogados de las partes. La convocó a los fines de evaluar “si todavía tenía vigencia cualquier oferta transaccional o, en la alternativa, señalar el comienzo del juicio en las próximas dos semanas”. Se pautó la reunión para el 1ro de febrero de 2000 a las 4:00 p.m.
Llegado el día de la reunión, un par de horas antes de celebrarse ésta, el licenciado Marchand Quintero llamó a la oficina del Honorable Rivera González. Esto ocurrió aproximadamente a las 12:30 del mediodía. El Juez no se encontraba en ese momento. El licenciado Marchand Quin-tero dejó un mensaje con la secretaria expresando que le urgía comunicarse con el magistrado antes de la reunión pautada para ese día a las 4:00 p.m. Poco después de la 1:00 de la tarde, el Honorable Rivera González devolvió la lla-mada al licenciado Marchand Quintero. La subsiguiente conversación entre el letrado y el Juez es la que provoca la descalificación cuya validez examinamos en el recurso de autos.
Al contestar el teléfono, el licenciado Marchand Quin-tero comenzó por decirle al Juez Rivera González que “no sabía cómo expresarle algo, que antes le había sucedido
Continuó el licenciado Marchand Quintero relatando al Juez que el señor Roca le informó que sus ejecutorias judi-ciales en la Sala de lo Criminal durante 1998 y 1999 eran objeto de una investigación por parte del periódico. Añadió que ya tenían una declaración jurada. Prosiguió el letrado expresando al Juez que, tras recibir la información del se-ñor Roca, se había comunicado personalmente con los in-vestigadores de El Vocero y que éstos eran ex agentes del Negociado Especial de Investigaciones. Alegadamente los investigadores le informaron que “la investigación estaba caminando” y que ya tenían documentos, entrevistas y fuentes informativas.
Acto seguido, el Juez Rivera González le indicó al licen-ciado Marchand Quintero sentirse agobiado y le expresó lo siguiente: “Mire Ledo., déjeme utilizar una expresión bien puertorriqueña: Ay bendito, yo nunca he utilizado mi puesto para algo ilegal o impropio” e invitó al licenciado Marchand Quintero a que planteara lo que le había expre-sado vía telefónica en la reunión que se celebraría ese mismo día a las 4:00 p.m. Entonces, el licenciado Marchand Quintero expresó al magistrado que le preocupaba que du-rante el trámite del caso surgieran artículos periodísticos. Según el letrado, esto lo pondría a él en una posición difícil, la cual describió de la manera siguiente:
Primero, por haber gente que sabe que se está investigando, el no publicarse nada, con el devenir del tiempo podría inter-*657 pretarse como que de alguna forma El Vocero ha tratado con manos de seda o, ¡vamos!, con algún propósito malo de aventajarse. Y por el contrario, si estuviese el caso activo ante usted y decidiesen publicar lo que sea que decidan publicar, pues, la gente va a pensar, incluyendo obviamente a la parte demandante y su distinguida representación, van a pensar que lo que estamos haciendo es de alguna forma palanqueando el criterio profesional de Vuestro Honor.
En fin, la preocupación del letrado se fundaba en que tanto la publicación, como la no publicación de los artícu-los, presumiblemente peyorativos, que pudieran resultar de la investigación, podría interpretarse de forma impropia. Al parecer, el licenciado entendió que los actos de su cliente, El Vocero, en ejercicio de la libertad de prensa, le son imputables a él como alguna forma de conducta impro-pia o contraria a los cánones del Código de Etica Profesional.
Luego de señalar al Honorable Rivera González los de-talles sobre la investigación que El Vocero alegadamente conducía en torno a sus ejecutorias y de hacer referencia a los artículos que probablemente resultarían de ella, el li-cenciado Marchand Quintero reveló al Magistrado que la comunicación pretendía prevenir al Juez de que solicita-rían formalmente su recusación en conformidad con la Re-gla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Alas 4:10 de la tarde se celebró la reunión en el salón de sesiones y, según le había anticipado, el Juez Rivera Gon-zález invitó al licenciado Marchand Quintero a que expre-sara para el expediente lo que previamente le había comu-nicado por teléfono. Además, lo exhortó a que solicitara un remedio si entendía que era adecuado. El licenciado Mar-chand Quintero accedió a la invitación resumiendo para el expediente el incidente telefónico.
El Juez, por su parte, añadió algunos detalles a la ver-sión del licenciado, los cuales este último admitió que eran acertados. El Juez manifestó que, aunque carecía de juris-dicción para valorar si la comunicación ex parte del letrado
Acto seguido, el Juez ordenó la transcripción de los pro-cedimientos y dispuso que se remitieran a la consideración del Tribunal Supremo para la evaluación de las implicacio-nes éticas que pudiera tener la comunicación ex parte del licenciado Marchand Quintero.
Por su parte, el licenciado Marchand Quintero expresó que la manifestación telefónica había sido “una simple cor-tesía” y no “una amenaza”. El Honorable Rivera González señaló que entendía que, dentro de la totalidad de las cir-cunstancias, el acercamiento “ex parte” no constituía una deferencia.
El 3 de febrero, el Honorable Rivera González emitió una resolución en la que recogió las consideraciones de he-cho y los fundamentos de derecho que lo llevaron a ordenar la descalificación. En la referida resolución aclaró que re-tenía al licenciado Francisco Ortiz como abogado de El Vocero. Cabe destacar que este último labora para el licen-ciado Marchand Quintero y ha firmado casi todos los docu-mentos que obran en autos, incluyendo un informe con an-telación al juicio de cincuenta (50) páginas.
Con relación a la descalificación del licenciado Mar-
El 16 de febrero, El Vocero presentó una petición de cer-tiorari ante el Tribunal de Circuito, en la cual planteó que había errado el tribunal de instancia al decretar sumaria-mente y en corte abierta la descalificación del licenciado Marchand Quintero para continuar representándolos. En esa misma fecha, el foro apelativo intermedio emitió una resolución ordenando la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedió un tér-mino de diez (10) días para que cualquier parte interesada se expresase respecto al recurso.
El 14 de marzo el Tribunal de Circuito dictó una senten-cia mediante la cual revocó la descalificación decretada por el tribunal de instancia. Dicho foro resolvió que la descali-ficación no se justificaba en los méritos. Además, concluyó que el tribunal de instancia violó el debido proceso de ley tanto del letrado, como de sus representados.
Inconforme, la Fiscal Meléndez acudió ante nos. Solicitó la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito y la reinstalación de la orden de descalificación.
La adecuada solución del caso de autos requiere diluci-demos dos (2) controversias. En primer lugar, debemos de-terminar si las actuaciones del licenciado Marchand Quin-
II
El Tribunal de Circuito resolvió que los actos del licen-ciado Marchand Quintero no justificaban, en los méritos, una descalificación. Expresó dicho foro que el mecanismo apropiado para canalizar el incidente antes relatado hu-biese sido instar un proceso disciplinario contra el abogado. Interpretó que sólo puede utilizarse el meca-nismo de la descalificación para evitar que los abogados incurran en conflictos de intereses. Erró el Tribunal de Cir-cuito en su interpretación.
De entrada debemos aclarar que un acercamiento ex parte de un abogado a un juez, en teoría, podría dar lugar a tres (3) tipos de procedimientos distintos, dependiendo del contenido y la gravedad de la comunicación. Estos son: (i) una descalificación, (ii) un procedimiento disciplinario por violación a los cánones del Código de Ética Profesional y (iii) un proceso criminal por violación al Art. 247 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4443. Para los efectos del caso de autos, sólo resulta relevante examinar los hechos bajo la primera figura: la descalificación.
Los procedimientos de descalificación no constituyen acciones disciplinarias. Por el contrario, hemos reconocido la descalificación “como una medida preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional”. (Énfasis suplido.) K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988). A ello responde que, en el ejercicio de su poder inherente para tomar medidas dirigidas a supervisar y controlar la conducta de los
Los tribunales pueden utilizar la descalificación, además, como mecanismo para asegurar la adecuada marcha de un litigio. Basados en el deber de mantener el orden y control de los procedimientos que se ventilan ante ellos, los tribunales inferiores tienen la facultad de descalificar abogados para evitar “actos disruptivos” de éstos. Dicho de otro modo, al manejar los procedimientos en un caso, el juez tiene la potestad de descalificar a un abogado si ello resulta necesario para el logro del objetivo primordial de todo tribunal: la solución justa, rápida y económica de los pleitos. Véase la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Del mismo modo, el juez puede denegar una solicitud de descalificación presentada por una parte adversa, cuando entienda que ella se ha interpuesto como una táctica dilatoria del procedimiento.
Así, pues, la utilización del mecanismo de la descalificación no se limita, como sostiene El Vocero, a evitar violaciones del Canon XX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La descalificación puede otorgarse fundamentada en una de dos (2) situaciones: (i) prevenir una violación a cualquiera de los cánones del Código de Ética Profesional o (ii) para evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un pleito.
Los tribunales de instancia tienen la facultad de ordenar motu proprio la descalificación de un abogado. También pueden otorgarla accediendo a una solicitud de parte. En Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996), distinguimos la primera situación de la segunda.
En suma, al examinar en lo sustantivo la procedencia de una descalificación, procede hacer un análisis de la totalidad de las circunstancias para valorar si la actuación del abogado constituye un “acto disruptivo” o si tiene el potencial de desembocar en una violación de los cánones del Código de Ética Profesional. Examinemos los hechos ante nos.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el acercamiento del abogado mediante la co-municación telefónica fue “poco prudente”. El Juez Rivera González, quien íue el recipiente de las expresiones del licenciado Marchand Quintero, las percibió “como una in-tervención indebida en la función judicial”. Interpretó el Juez que no se trataba de una simple cortesía del letrado,
El Juez consideró tanto el amplio patrón de inhibiciones en este caso, como el considerable atraso que éste lleva. Por ello, estimó prudente la descalificación como un meca-nismo efectivo de manejo del caso que adelantaría su resolución. Además, pesó en su ánimo el hecho de que El Vocero no quedaría en estado de indefensión, pues le per-mitió al licenciado Ortiz Santini continuar a cargo del caso. El Juez entendió que de permitirle al licenciado Marchand Quintero continuar en el caso, su conducta tenía el poten-cial de tornarse contraria a los cánones del Código de Etica Profesional.
Al explicar los factores considerados en su decisión, el Juez expresó lo siguiente en la Resolución de Descalifica-ción:
Las interpretaciones, correctas o equivocadas, en muchas ocasiones son el resultado de eventos anteriores y posteriores al evento concomitante.
No podemos pasar por alto que varios compañeros jueces y juezas se han inhibido de presidir en este caso y que una de las juezas fue objeto de varias publicaciones en el periódico El Vo-cero, donde criticaban su gestión judicial, y que con posteriori-dad se inhibió de continuar presidiendo el caso.
Descifrar la intención de la llamada, esto es, qué perseguía la misma, es más que un ejercicio jurídico uno de lógica, sentido común y conocimiento de la intríngulis de la litigación puertorriqueña. Además, si la conducta del licenciado Mar-*664 chand Quintero fue correcta o entraña algún grado de violación ética, es asunto sobre el cual no tenemos competencia investigativa.
Es suficiente la duda que nos surge para considerar prudente la descalificación del compañero abogado. De continuar el li-cenciado Marchand Quintero representando a la parte code-mandada, se dificultaría el manejo del caso y el juez suscri-biente pudiera desarrollar algún grado de aprehensión sobre la conducta de este abogado litigante. (Énfasis suplido.)
Ante la totalidad de las circunstancias en este caso, la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instan-cia nos parece acertada. Entendemos que quien está en mejor posición para determinar las implicaciones que el acercamiento ex parte del licenciado Marchand Quintero tiene para el curso del pleito es el propio Juez Rivera González. Este recibió la llamada y tuvo la oportunidad de escuchar de primera mano la totalidad de la conversación.
Determinar la intención de la llamada y si ésta constituye una base adecuada para la descalificación conlleva un ejercicio de determinación mixta de hecho y de derecho. En cuanto a las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad de un tribunal de instancia, reiteradamente hemos resuelto que, como norma general, no intervendremos con éstas en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Véanse: Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1995); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982).
En lo que respecta a la determinación de derecho que hace el tribunal de instancia al descalificar, se trata de una decisión impregnada del alto grado de discreción que tiene dicho foro en el manejo procesal de un caso. Como es sabido, los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.
En vista de lo anterior, este Tribunal tendría facultad para revisar la determinación en los méritos de una descalificación en casos como el presente, sólo cuando el tribunal inferior abuse de su discreción. Examinados los hechos particulares de este caso, resolvemos que el Juez Rivera González no abusó de su discreción.
Se trata de un caso que al momento de la descalificación llevaba ocho (8) años pendiente ante el foro de instancia sin que la parte demandante hubiese logrado tener su día en corte. Durante su trámite un total de trece jueces (13) se inhibieron motu proprio. El licenciado Marchand Quintero presentó solicitud de recusación para lograr la inhibición de otros tres (3) jueces, entre ellos el Juez Rivera González.
Consciente del escabroso camino recorrido por el pleito, el Juez Rivera González pautó una reunión con los abogados para un día después de haberle sido asignado el caso. Un obstáculo no tardó en anteponerse y frustrar los efectos de tan encomiable diligencia. El licenciado Marchand Quintero originó la controversial llamada pocas horas antes de celebrarse la vista pautada. A esto se le añade, que la llamada “cortesía” adelantó información hasta entonces desconocida por el Juez, sobre lo que serían los fundamentos para solicitarle la inhibición. Esto es, hasta ese momento, el Juez no sabía de la investigación, por lo cual no existía base alguna que justificase la presentación de una recusación. Cabe señalar que mero conocimiento de que se lleva a cabo una investigación o de que pudiera llegarse a publicar una noticia sobre un juez, de por sí, no puede dar base a su recusación.
Al igual que el juzgador de instancia no hemos podido ignorar el patrón de inhibiciones de varios jueces a inicia-tiva propia, algunos luego de solicitarse la recusación. Tampoco hemos podido obviar el patrón de artículos publi-cados en torno a algunos de los magistrados que han par-ticipado en el caso, que también aparentan haber provo-cado la inhibición de algunos de éstos.
En cuanto al Juez Rivera González, que actualmente tiene a cargo el caso, hemos notado que mientras estaba pendiente el recurso de certiorari ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, El Vocero publicó una serie de seis (6) artículos en torno a sus ejecutorias. Estos se publicaron consecutivamente durante los días 28 y 29 de febrero de
En concreto, la totalidad de las imputaciones hechas por la serie de artículos al juez se reducían a haber sido bené-volo con ciertos acusados. Cabe destacar que el último ar-tículo de la serie lo utilizó El Vocero para traer ante la opinión pública diversas quejas en torno a las intervencio-nes del magistrado en casos en los que el periódico era parte. Entre otras cosas, El Vocero expresó que “ [r] ecientemente, Rivera González no se inhibi[ó] ante una solicitud a esos efectos, en el caso de la fiscal Iris Meléndez contra este diario”. De la totalidad de las circunstancias surge con meridiana claridad que El Vocero no escatimó en esfuerzos para lograr la inhibición de distintos jueces, in-cluyendo al Honorable Rivera González.
Solicitar la inhibición de un juez sin fundamentos sólidos para ello, en un litigio con una trayectoria procesal tan accidentada como el presente, justificaba la orden de descalificación emitida por el Juez Rivera González en el ejercicio de su discreción en el manejo del caso. Además, desde el punto de vista de la Etica Judicial, el Juez Rivera González tenía el deber de evitar colocarse en una posición en que su imparcialidad pudiera razonablemente ser cuestionada. Véase el Canon XI de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
No es una buena práctica llamar por “cortesía” a un magistrado para adelantarle tanto el hecho de que se solicitará una recusación, como los fundamentos para ello. No sólo se presta a variadas interpretaciones, sino que circunvala el mecanismo formal dispuesto para ello en la Regla 63 de Procedimiento Civil, supra.
Bajo ningún concepto deben interpretarse nuestras expresiones en este caso como que desalientan la pre-
Tomando en consideración lo antes expresado, y a la luz de la totalidad de las circunstancias en este caso, resolve-mos que el Honorable Rivera González no abusó de su dis-creción al utilizar el mecanismo de la descalificación para evitar que se continuara socavando el principio cardinal de las normas procesales: lograr justicia de forma rápida y económica.
Pasemos ahora a examinar si se le garantizaron al le-trado y a sus representados los derechos procesales correspondientes.
I — ! HH HH
El Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelve la controversia procesal aplicando a la descalificación, por
El desacato criminal versa sobre la conducta constitu-tiva de delito la cual podría conllevar hasta pena de reclusión. El interés afectado en el desacato criminal es de incuestionable valor y preeminencia. El interés de un abo-gado en representar a una parte, o de una parte a ser re-presentada por un abogado en particular, no goza de la misma jerarquía; sobre todo en pleitos civiles.
Tampoco pueden aplicarse a casos de descalificación las garantías del debido proceso otorgadas a abogados en procedimientos disciplinarios por violación a los cánones del Código de Etica Profesional. En estos últimos, el abogado se expone a una sanción o penalidad que podría ir desde una amonestación o suspensión temporera del ejercicio de la profesión, hasta el desaforo y privación permanente de su título. Al igual que en el desacato criminal, son mucho mayores y serias las posibles consecuencias para los derechos del abogado afectado. Recalcamos que la descalificación no es ni una sanción, ni una medida disciplinaria. Se trata de una herramienta para evitar violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional o para eliminar “actos disruptivos” que obstaculicen la debida marcha de un litigio.
Al aplicar las garantías del debido procedimiento de ley el Tribunal de Circuito expresa, además, que la descalificación de un abogado implica derechos fundamentales, no sólo de éste, sino de su representado. Invoca como apoyo a estas afirmaciones a los casos de Otaño v. Vélez, supra; Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990), e In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975). Hemos examinado los casos citados. Ciertamente en ellos se reconoce “el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libremente el abo-
Por el contrario, en Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770, 785 (1988), resolvimos expresamente que, en el ámbito de lo civil, “no se reconoce el derecho de asistencia de abogado a los litigantes”. Esto es, ni siquiera existe un derecho a tener representación legal durante un pleito civil. Menos aún, por lo tanto, existe un derecho fundamental a estar representado por determinado abogado, o, como en este caso, a estar representado por más de un abogado simultánemente. No entendemos la pretensión de elevar la prerrogativa de elegir libremente representación legal den-tro de un pleito civil a la categoría de derecho fundamental.
Sin lugar a dudas en Otaño v. Vélez, supra, reconocimos que, conforme al debido proceso de ley, un abogado tiene derecho a ser oído y presentar prueba antes del tribunal resolver una solicitud de descalificación interpuesta por la parte adversa. Pero, ¿cuál es la extensión de ese derecho cuando el tribunal descalifica motu proprio?
En el caso de autos, los únicos testigos del incidente que provoca la descalificación estuvieron presentes en la vista. Además, el Juez advirtió al letrado, antes de concluir el acercamiento telefónico, que lo invitaría a vertir para el expediente su versión de lo acontecido. En la vista, el Juez le otorgó amplia oportunidad tanto para narrar la conver-sación telefónica, como para pedir “el remedio que enten-diera adecuado”. Además, el Magistrado expresó en la vista los fundamentos por los cuales procedía la descalifi-cación y dio al licenciado Marchand Quintero la oportuni-dad de reaccionar a éstos. La resolución emitida por escrito fue fiel a los hechos narrados y discutió ampliamente los fundamentos de derecho que llevaron al Juez a descalificarlo. Finalmente, recalcamos que en este caso tanto el juez como el letrado estaban de acuerdo con los
Ante los hechos particulares de este caso, entendemos que la vista celebrada el 1ro de febrero concedió al licen-ciado Marchand Quintero suficiente oportunidad de ser oído. Erró el Tribunal de Circuito al definir la extensión y los contornos aplicables del debido proceso de ley.
Por último, aclaramos que la mera existencia de una investigación periodística y posible subsiguiente publicación sobre las ejecutorias de un juez no trae, como consecuencia automática, su inhibición voluntaria o mediante solicitud recusación. De otra forma, en teoría, bastaría con que un periódico demandado comience una investigación o publique artículos sobre cada juez a cargo de su caso para provocar una serie ininterrumpida de inhibiciones o recusaciones. Ello, hasta que su caso fuese juzgado por el magistrado de su predilección o, entre otras cosas, hasta que la parte adversa se canse de litigar; o la prueba deje de estar disponible; o se afecte la memoria de los testigos por el paso del tiempo. No son nuevas, aunque si reprobables, las prácticas de ganar un litigio por agotamiento de las partes o los testigos, o mediante el llamado “judge shopping”. Los jueces, especialmente los de instancia, tienen un deber de evitar que esto suceda.
Por los fundamentos antes expuestos se dictará senten-cia revocando la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, y se confirma la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que ordenó la descalificación del Ledo. Juan R. Marchand Quintero del caso Civil Núm. K DP92-0574, Iris Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc y otros.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Se refería al Hon. Ángel G. Hermida Nadal.
Una vez recibida la transcripción de los procedimientos, siguiendo el trámite ordinario, este Tribunal refirió el expediente del caso de conducta profesional a la consideración del Procurador General para la investigación y preparación del corres-pondiente informe.
Los errores planteados leen como sigue:
“A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RECONO-CER GARANTIAS DE DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY ENTERAMENTE INAPLICABLES AL INCIDENTE DE DESCALIFICACIÓN ANTE SI, CONCLU-YENDO ERRÓNEAMENTE QUE HUBO PRIVACIÓN DE DERECHOS CONSTI-TUCIONALES DE LOS RECURRIDOS Y SU ABOGADO.
“B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS HECHOS DEL CASO Y LA DOCTRINA RELACIONADA NO REQUE-RÍAN LA DESCALIFICACIÓN DECRETADA DEL LCDO. JUAN R. MARCHAND QUINTERO.”
En el segundo supuesto, esto es, en las situaciones cuando la parte contraria solicita la descalificación, el tribunal deberá considerar los factores siguientes: (i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (ii) la gra-
En suma, al examinar en lo sustantivo la procedencia de una descalificación, procede hacer un análisis de la totalidad de las circunstancias sopesando los crite-rios antes enumerados.
En In re Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768 (1990), este Tribunal examinó hechos muy similares a los de autos. El entonces Secretario de Justicia, Ledo. Héctor Rivera Cruz, envió un mensaje a un juez a través del Juez Administrador del Tribunal a los efectos de que se proponía solicitar su recusación. En aquella ocasión este Tribunal declinó ejercer su jurisdicción disciplinaria con relación al letrado. Ello, sin embargo, no es óbice para sostener los méritos de la descalificación ante nos. Aunque la con-ducta del licenciado Marchand Quintero no llegase a configurar una violación ética, cosa sobre la cual no estamos pasando juicio, podría resultar suficiente para sostener una descalificación.
El 24 de abril de 1995 el licenciado Marchand Quintero promovió una solici-tud de recusación del Hon. Gustavo Rodríguez en el recurso Núm. KLCE-95-00036 Iris Meléndez Vega v. El Vocero y otros. El fundamento fue la publicación en agosto de 1992 de dos (2) noticias sobre la conducta del magistrado cuando ejercía la abogacía. La moción logró provocar la inhibición voluntaria del Juez, ya que este accedió a la solicitud sin ulterior trámite.
El 8 de octubre el licenciado Marchand Quintero promovió una solicitud de recusación de la Hon. Jocelyn López Vilanova en el recurso Núm. KLCE9800977, Iris Meléndez Vega v. El Vocero y otros. Una vez más el fundamento fue que El Vocero publicó “múltiples noticias” sobre la jueza dos (2) años antes; esto es, “durante gran parte del año 1996”. Alegadamente trataban de “conducta sumamente impropia” de ésta. Al momento de presentar la moción el incidente ante el foro apelativo interme-dio se había resuelto y dicha determinación había sido confirmada por este Tribunal. La Jueza nunca resolvió la moción.
Finalmente, el licenciado Marchand Quintero presenta una solicitud de recusa-ción contra el Juez Rivera González. Esta vez se fundamentó la solicitud en la exis-tencia de una investigación sobre las ejecutorias y la “posible” publicación posterior de artículos al respecto.
La Honorable Gloria M. Iagrossi Brenes se inhibió mediante resolución emitida el 12 de julio de 1999. Ello, luego de que El Vocero comenzara a publicar una serie de cinco (5) artículos sobre supuestos actos indebidos de esta Jueza. Las noti-cias se publicaron los días 9, 12, 13, 14 y 16 de julio de 1999.
Coincidimos con el Juez Rivera González en que:
“No es necesario recurrir a indicarle al juez o anticiparle la existencia de una causa de recusación. El solo hecho de adelantar este tipo de información, sin que se haya radicado la moción, puede generar diferentes interpretaciones.
“¿Qué se pretende con el adelanto de información que posiblemente pueda uti-lizarse como base para solicitar la recusación de un juez?
“¿Se pretende persuadirlo para que se inhiba a iniciativa propia [aún cuando la recusación como cuestión de derecho resulte inmeritoria]? ¿Puede considerarse lo expresado como una forma de intimidación o amenaza si el juez determina no inhi-birse? ¿Genera este anticipo de información animosidad o agradecimiento hacia quien lo provee?
“La contestación inescapable [sic] es que este tipo de acercamiento es poco pru-dente y que puede considerarse como una intervención indebida en la función judicial ....”
Al llegar a este resultado no prejuzgamos el caso de conducta profesional que actualmente es objeto de un recurso separado e independiente ante este Foro. Tam-poco estamos pasando juicio sobre si el patrón de inhibiciones respondió a una estra-tegia dilatoria premeditada por el licenciado Marehand Quintero.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disiento de la opinión mayoritaria emitida por este Tribunal en el caso de autos, mediante la cual revoca la sen-tencia dictada el 14 de mayo de 2000 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
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Los hechos que dan lugar a este recurso están adecua-damente resumidos en la sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones.
El 21 de mayo de 1999 en los recursos consolidados KL-CE9901243, KLCE9901244 y KLCE9901245 el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia, en la cual revocó la “Sentencia Parcial” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que acogió a su vez una recomendación de un Comisionado Especial y se devolvió el caso al foro
Una vez advino final y firme dicha sentencia, el caso fue objeto de varias reasignaciones a distintos jueces del Tribunal de Primera Instancia, debido a inhibiciones o proble-mas de calendario de éstos. Eventualmente fue asignado al Hon. Víctor M. Rivera González por el Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan, mediante Orden Adminis-trativa de 26 de enero de 2000. El 27 de enero, por la vía telefónica, el juez coordinó con los abogados de las partes una reunión informal con el propósito de fijar el trámite procesal a seguir en el caso y, además, explorar o conside-rar una transacción en éste. La reunión se pautó para te-ner lugar el 1ro de febrero, a las 4:00 p.m. en el tribunal.
Ese día 1ro de febrero, de acuerdo con lo expuesto por el licenciado Marchand Quintero, éste fue informado por la División de Investigaciones Editoriales del periódico El Vo-cero que ésta llevaba varios meses efectuando una investi-gación periodística en torno a las ejecutorias del honorable Rivera González como Juez Superior. Al conocer de la exis-tencia de la referida investigación periodística, en o alre-dedor del mediodía del 1ro de febrero, el licenciado Mar-chand Quintero llamó a la oficina del honorable Rivera González para hablar con él y plantearle que tendría que traer a colación en la reunión la información que había recibido. En ese momento el Juez no se encontraba en su oficina, pero su secretaria atendió la llamada. Posterior-mente, a la 1:05 p.m. éste devolvió la llamada al licenciado Marchand Quintero, quien le comunicó la información que había recibido y que tendría que solicitar su recusación. El licenciado Marchand Quintero “entendía necesario partici-párselo de inmediato, a los fines de que el Hon. Rivera González no tuviera que enterarse por primera vez ‘en frío’ en presencia de los demás abogados del pleito y del público en Sala' y para que orientara al licenciado Marchand Quintero sobre cómo canalizar el trámite de solicitud de
El honorable Rivera González le manifestó al licenciado Marchand Quintero que compareciera a la reunión informal en la que se discutiría lo planteado. Llegado el mo-mento de la reunión informal, el magistrado inició los pro-cedimientos en sala, con todo el personal, a las 4:10 de la tarde, e hizo un expediente de la vista.
A continuación se recogen aquellas partes pertinentes de lo acontecido en la vista, según la transcripción (Apén-dice, págs. 155-160).
HON. JUEZ:
Llámese el caso en calendario.
SEÑORA SECRETARIA:
(llama el caso de epígrafe)
HON. JUEZ:
Si son tan amables, identifiqúense la compañera y los com-pañeros para registro.
LCDA. RAMOS DE SZENDREY:
Buenos Días, Honorable Juez, buenas tardes y demás funcio-narios del Tribunal. Mi nombre es Maricarmen Ramos de Szen-drey y represento a la parte demandante.
LCDO. ALVAREZ GONZÁLEZ:
Muy buenas tardes, José Julián Álvarez González, también represento a la parte demandante.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Buenas tardes, Vuestro Honor. Soy el Ledo. Juan R. Mar-chand Quintero. Nos acompaña el Ledo. Francisco Ortiz San-tini, de nuestra oficina. En representación de los periodistas demandados, El Vocero, Roca y Pursell [sic].
LCDO. SANTIAGO NIEVES:
Buenas tardes, Juez, funcionarios, compañeros. Juan Santiago Nieves, en unión a José Juan Nazario de la Rosa, por la codemandada, Marta Marrero.
*675 LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Buenas tardes, señor juez y demás funcionarios y compañeros. Mi nombre es Héctor Santiago y me represento por derecho propio.
HON. JUEZ:
¿Demandado también?
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Sí, Vuestro Honor, Por eso... ¿Si nos permite, señor Juez?
HON. JUEZ:
Cómo no.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Yo estuve conversando con los compañeros aquí abogados, que están aquí a mi derecha, y yo quiero, ¿sabe?, que esto... tengo la impresión que usted ha sido el Juez designado para ver el proceso...
HON. JUEZ:
Vamos primero a exponer brevemente ... De hecho, recibimos la encomienda por orden administrativa, emitida por el Honorable Carlos Rivera Martínez, Juez Administrador, en la que se señalaba que el caso ha tenido múltiples inhibiciones, señala la orden administrativa y se le asignaba a este Juez por enten-derse que en nuestro calendario se podría acomodar el señala-miento del mismo, en aras a una solución justa, rápida y eco-nómica del caso. En este caso, el Juez conoce algunas de las partes litigantes. La compañera Iris Meléndez, fue conjunta-mente con este Juez, Fiscal, en el Departamento de Justicia, cuando fuimos Fiscales. El compañero abogado, Héctor Santiago, representó en un delito menos grave a un hermano de este Juez.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Correcto. Hace varios años, sí.
HON. JUEZ:
Hace varios años. El Ledo. José Juan Santiago, pues, este Juez le ha asignado, inclusive, casos por entender que es muy proeficiente [sic] en el área de lo criminal y en el área de lo civil, inclusive. Sin embargo, en términos de inhibición ninguna de ellas es motivo especificado en reglas, tendría que radicarse una recusación. En la tarde de hoy el Ledo. Marchand nos llamó y nos participó una conversación exparte [sic]. El Juez*676 quiere saber si quiere reproducirla, ahora que está la compa-ñera y el compañero y si va a hacer alguna solicitud de remedio para canalizar el mismo. De lo contrario, y aún con el relato del compañero, el Juez va a vertir para registro el contenido de esa conversación.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Sí. Solamente mi intervención, Vuestro Honor, es para infor-marle algo que conoce mucho el compañero. A mí me une una amistad profunda con su hermano. Fui su representante legal y una persona para mí adorable. Y quiero que todo el mundo lo sepa, para que no haya ningún inconveniente posterior.
HON. JUEZ:
Sí. No, y en eso siempre hemos dicho que podremos juzgar hasta nuestra santa madre y garantizarle, si es en lo criminal, el derecho a un juicio justo y si en lo civil, idem.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Muy bien.
HON. JUEZ:
Licenciado Marchand Quintero.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Para efectos de récord, el Ledo. Juan R. Marchand Quintero. Vuestro Honor, esta mañana, a eso de las 12:05, yo llamé al despacho de Vuestro Honor, no conseguí a nadie. Entonces, lo traté de nuevo como a eso de la una menos veinticinco y su secretaria me indicó que usted estaría de regreso a la 1:00. Puedo estar mal por cinco minutos, pero a la una y cuarto, una y veinte, cojo el teléfono, yo estaba solo en la oficina y era Vues-tro Honor. Y le indiqué que esta misma mañana, hoy martes, me indicaron de El Vocero, que se está haciendo una investiga-ción que envuelve las ejecutorias oficiales de Vuestro Honor. Se remontan a cuando usted estaba en la Sala de lo Criminal. Puedo equivocarme, pero estamos hablando de mediados o a fines del '98, hasta mediados del '99. Esa es, por lo que sé, esa es la ventana de estudio. Yo me preocupé, inmediatamente y llamé, hice el contacto, cosa que nunca hago, con los investiga-dores de El Vocero, que son exNIE y están haciendo ellos la investigación. Por lo que ellos me dijeron, tienen documentos, han hecho entrevistas, tienen fuentes informativas y la inves-tigación está caminando. Yo le indiqué, Vuestro Honor, eso me pone a mí, inmediatamente, a mí como abogado, en una posi-ción que le quise participar y es la siguiente. Primero, por ha-*677 ber gente que sabe que se está investigando, el no publicarse nada con el de venir [sic] del tiempo podría interpretarse como que de alguna forma El Vocero ha tratado con manos de seda o, Vamos!, con algún propósito malo de aventajarse. Y por el con-trario, si estuviese el caso activo ante usted y decidiesen publi-car lo que sea que decidan publicar, pues, la gente va a pensar, incluyendo obviamente a la parte demandante y su distinguida representación, van a pensar que lo que estamos haciendo es de alguna forma palanqueando el criterio profesional de Vuestro Honor. De esta manera o de otra, es una situación sumamente delicada. Y, en el plano personal, como yo sé que estas cosas suceden, probablemente es a este servidor que le enviarían el producto final, porque es lo usual, de lo que es un borrador de publicación. Si es que lo hacen, es en esa etapa y no antes, que me participarían o me incluirían en el equipo de trabajo para una publicación en específico.
Hablé de esto con mi cliente, con el Sr. Roca, que es parte demandada y tengo las instrucciones de hacer el contacto con usted, el cual hice en la conversación telefónica. Porque no es nuestro propósito tampoco radicar sin prevenir a nadie, sin avi-sarlo, en una forma, vamos a decir, informar, como lo estamos haciendo, el hecho de que estamos solicitando la recusación.
Pero eso, básicamente, Vuestro Honor, esas son mis instruc-ciones en este momento, de notificarle al Tribunal, de que dada esta situación, entendemos, lo más sano, lo más sano, saluda-ble, es solicitarle la recusación, cosa que sabemos que bajo la Regla 63 se hace con cierta formalidad. Y como yo le indiqué en la llamada telefónica, yo no tendría reparo alguno en obtener las declaraciones juradas de los que están investigando y poner en un sobre lacrado, en algún sitio donde... en un sitio neutro, no tiene que ser un notario, puede ser el depósito del Tribunal...
HON. JUEZ:
No va a ser necesario.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
... donde sea. Pero es para lo siguiente, Vuestro Honor, por-que es una de las causas que nos preocupa, que es, congelar en términos temporales, en otras palabras, en la cápsula del tiem-po...
HON. JUEZ:
El derecho de la prensa a informar es expedito, está consa-grado en nuestra constitución [sic]. El caso de “New York limes”, es el caso “leading” en este tipo de jurisprudencia y eso es*678 prerrogativa de la prensa y en eso no vamos a intervenir y no vamos a pedir ningún tipo de consideración ni judicial, ni personal, ni procesal. ¿Algo más que añadir antes de actuar proce-salmente el Tribunal?
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Sabemos, Vuestro Honor, porque usted nos lo indicó, y, ade-más, quiero repetir sus palabras, porque me impactaron mu-cho, usted nos dijo, que usted no tiene en su memoria evento alguno que se pueda interpretar como que ha actuado mal. Y eso lo quiero consignar en el récord.
Luego de lo antes expuesto, se hicieron los siguientes pronunciamientos por el Hon. Rivera González y el Ledo. Marchand Quintero (Transcripción, Apéndice págs. 160-164):
HON. JUEZ:
Los jueces estamos para ser unos árbitros imparciales y ga-rentes [sic] de derechos de las partes y en ese asunto, que no está “subjudice” ante este Juez, El Vocero, pues, tiene la prerro-gativa de informar al pueblo y en eso no podemos intervenir. Sí podemos intervenir en función de la llamada del compañero abogado, porque el tribunal entiende que por su contenido, que básicamente el compañero ha vertido para récord, puede tener un grado mayor de impropiedad. E inclusive, podría entenderse de que en alguna forma bordea en ilicitud con el Artículo 247 del Código Penal, que establece como delito grave, con una pena fija de 6 años, el tratar de influir en un Juez, ya sea con ame-nazas o por medio de persuación [sic]. Y en ese sentido el Juez lo más que puede hacer es completar lo que dijo el compañero. Aclarar para la transcripción del récord, que la única razón por la cual nos mantuvimos escuchándolo y reaccionamos mínima-mente fue porque verdaderamente nos cogió por sorpresa la comunicación del compañero abogado.
De hecho, recuérdese, si no es así, niéguelo para registro, que dijo: “Juez, le quiero adelantar esto porque no lo quiero coger en frío cuando se abra sala”.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es así.
HON. JUEZ:
Pero cuando le participó al Sr. Roca el producto de la conver-sación que tuve yo con usted, que fue la misma que tuve con*679 todos los otros abogados y abogadas, que le dije que era una reunión de tanteo, que quería evaluar si había posibilidades todavía de transigir las causas de acción, que es básicamente el propósito primordial que tiene este Juez en todos los casos, ve si hay una vía de solución expedita y justa para, sino, calenda-rizar el caso, pues, el compañero me dijo, que cuando le dijo al Sr. Gaspar Roca, de que el Juez designado era el que está ex-presándose, él le dijo: “Espérate un segundito, hablamos des-pués, porque creo que tengo algo! Que ahí fue que le dijo, en una próxima ocasión, de que me estaban investigando. Que la investigación era en cuanto a asuntos judiciales y que tenían que ver con mi función en la Sala Criminal, presumo, de San Juan, porque lo que llevamos es dos años en este salón de sesiones.
El Juez, nos acordamos que le dijimos claramente: “Mire, permítame usar un vocablo muy puertorriqueño, ¡bendito!, yo nunca he hecho en sala, judicial o profesionalmente, nada im-propio o ilegal...
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es correcto.
HON. JUEZ:
...que me pueda... ¿Fue así, verdad compañero?
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es así. Correctamente.
HON. JUEZ:
Que me pueda equivocar judicialmente, ¡claro! Que pueda te-ner un juicio errado, ¡claro! Si en primera y última instancia somos unos seres humanos de carne y hueso y en más o menos en una proporción bastante similar. No se espera que los jueces seamos “demiurgos” o semidioses. O sea, los jueces tenemos también los pies de barro y cometemos errores. Pero negligen-cia con algún grado de intencionalidad, si se me permite la redundancia en derecho, o privar a alguien intencionalmente de un derecho, eso no cabe en este Juez. Que, inclusive, tene-mos la carga, y no la rechazamos, de atender todos los casos de confinados en San Juan.
Y queremos llevarlo a registro, porque es indicativo quizás de personalidad jurídica o del ser humano que se está dirigiendo a ustedes, independientemente de la opinión que puedan tener ahora o con posterioridad a cualquier publicación, le hemos dado derecho a vista en todos los casos. En todos los casos. El*680 viernes tenemos treinta casos de confinados. Y lo hacemos por-que entendemos que judicialmente se debe atender ese tipo de población.
Que nos equivocamos, licenciado, eso es así. Sin embargo, nos vemos obligados, y como seres humanos no nos gustaría ha-cerlo, a ordenar la transcripción, a referir el asunto al Supremo y a descalificarlo como abogado de El Vocero. Por otro lado, para que quede en la transcripción, el Juez tiene que señalar, que no tiene prejuicio personal ni prejuicio judicial en cuanto a los hechos del caso, partes o litigantes. Que con independencia de este incidente, este es un asunto en que la jurisprudencia es clara, el peso de la prueba que se le impone a la parte deman-dante, también es claro y que el Juez lógicamente, no se va a inhibir en este asunto.
Claro, el compañero tiene, no el compañero, porque lo hemos descalificado, algún abogado de el Periódico El Vocero, tendría que presentar la moción solicitando recusación y seguirá el trá-mite normal.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Vuestro Honor, ¿puedo interrumpir? Es que me deja atónito, esa es la palabra, el que haber hecho ese acercamiento para un asunto, que bajo la Regla 63 no estaría ante la consideración de Vuestro Honor, sino, de otro magistrado, no se tome como lo que fue, que es una simple cortesía y se toma como si usted me estuviera diciendo, que es lo que yo estoy entendiendo, no lo oigo... de que mi verbalización de esa duda fuese, inclusive, una amenaza, o de alguna forma tratando de influir en la manera en que usted pueda resolver sobre los asuntos de este caso.
HON. JUEZ:
Licenciado, todos ustedes son abogados de experiencia y el Juez también. Y además de experiencia, tenemos calle, tenemos sentido común y los jueces lo utilizan para resolver. El Juez, inclusive, señaló para registro, que de probarse intención criminal pudiera haber una violación al Artículo 247 del Código Penal, “Tratar de influir en Jueces y Jurados”. Fíjese que ese artículo utiliza la palabra “persuación” [sic].
Nos podemos equivocar, nos podemos equivocar, porque como jueces y como seres humanos nos equivocamos. Pero entende-mos que lo más correcto no es ver la conversación que tiene exparte el compañero con el Juez como una deferencia, tenemos que verla dentro de la totalidad de las circunstancias. Y esta-mos solicitando, que si el Tribunal Supremo entiende que ha habido una violación de naturaleza ética por el compañero, o por el Juez, pues, que sea él el que la dirima. Nosotros no somos especialistas en ética profesional.
*681 LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Bueno, pero yo quisiera, entonces, que usted consigne, Vues-tro Honor, ¿qué expresión en específico le sonó a usted como que era algo... Porque yo fui muy claro. En una expresión yo le dije: “No vamos a entrar en los méritos del caso. Precisamente sobre eso no vamos a hablar”.
HON. JUEZ:
En cuanto a los méritos, no se entró.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Bueno, fíjese...
HON. JUEZ:
En cuanto a si es propia o no la llamada y lo que se expresa en la misma, que básicamente el compañero corroboró lo que él dijo y lo que dijo el Juez, que eso le compete a otra autoridad y no a ésta.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Pero usted me invitó a que yo hiciera esa locución informal que hemos procedido a hacer. Estoy en lo correcto. Y quiero consignar, le pregunto, ¿si en esa llamada telefónica usted no nos adelantó nada de que usted se sentía como que estaba alu-dido, persuadido, de alguna manera, amedrentado? No sé, no sé cómo ponerlo en palabras suyas.
HON. JUEZ:
Eso en estos momentos no es prudente que se señale para registro.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
¿Y por qué, Vuestro Honor? O sea, me gustaría que se me diera la oportunidad...
HON. JUEZ:
Porque, licenciado, porque no es prudente, porque ya toma-mos dos decisiones, descalificarlo como abogado, uno; y dos, re-ferir el asunto al Tribunal Supremo. Habiéndose referido al Tribunal Supremo por orden, un asunto que puede o no ser ético, pues, huelga el que continúen habiendo explicaciones.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
O sea, ¿ya se refirió?
*682 HON. JUEZ:
Si, esa es la orden de el Tribunal.
LODO. MARCHAND QUINTERO:
¿No está escrita en el momento?
HON. JUEZ:
No está escrita, lógicamente.
LCDO. MARCHANDO QUINTERO:
¡Okey!
HON. JUEZ:
La orden es de referir el expediente... es la transcripción de lo conversado aquí al Tribunal Supremo para que lo evalúe. Es una orden sobre la cual tan solo [sic] puede solicitarse un re-medio por el compañero al Supremo. O sea, no es un tipo de orden que sea apelable al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Pero la podemos emitir por escrito, si el compañero así lo desea. Y siéntase en libertad, usted puede estar seguro, de que cual-quier información que salga en la presenta, correcta, inco-rrecta, responsable o menos responsable, va a conturbar el ánimo de cualquier persona. No estamos hablando del Juez. Pero siéntase también con la seguridad, o por lo menos, quien quede representando a El Vocero, si es que luego de los trámi-tes apelativos se mantiene la descalificación, de que este Juez resolverá de acuerdo a prueba y derecho. Otra cosa no vamos a hacer.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Entonces, esperaremos su orden escrita de descalificación.
HON. JUEZ:
Estamos dándola oralmente desde hoy. La vamos a emitir por escrito mañana. Esperamos que los compañeros y la compañera no tomen este asunto como uno de naturaleza personal. Pero entendemos que después de lo que dijo el compañero, pues, aplica la máxima de que callar otorga. Y como somos fieles de-fensores...
Como podrá apreciarse de la transcripción anterior, es evi-dente que la reunión o vista informal señalada para esa tarde tenía como propósito pautar los procedimientos y auscultar la posibilidad de una transacción en el caso. Así lo reconoce el juez en sus expresiones de que se trataba de una “reunión de tanteo, que quería evaluar si había posibilidades todavía de transigir las causas de acción,....” Igualmente, se desprende que el*683 asunto sobre la conversación telefónica entre el juez y el Ledo. Marchand Quintero fue traída por el primero con el propósito de hacer un récord de lo sucedido. Se desprende, además, de la transcripción, que en forma sumaria el tribunal descalificó al Ledo. Marchand Quintero de continuar representando a sus clientes, asunto para el cual de acuerdo a sus expresiones, no estaba preparado, ni era el propósito de la reunión. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 5-13.
El 3 de febrero de 2000, el Juez Rivera González emitió una resolución, en la cual recogió las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que lo llevaron a orde-nar la descalificación.
Señala la opinión mayoritaria que “[c]on relación a la descalificación del licenciado Marchand Quintero, el Juez explicó que la decretó como una medida preventiva a los fines de continuar el trámite en el caso y de preservar su independencia como juzgador” y que “[s]e desprende de la resolución que el Juzgador ofreció especial consideración a la crítica situación de retraso causada por el patrón de in-hibiciones de jueces” en el caso.
El 16 de febrero, El Vocero presentó petición de certio-rari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la cual planteó que había errado el tribunal de instancia al decre-tar sumariamente y en corte abierta la descalificación del licenciado Marchand Quintero para continuar repre-sentándolo. En esa misma fecha, el foro apelativo interme-dio emitió una resolución, en la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instan-cia y concedió un término de diez (10) días para que cual-quier parte interesada se expresase respecto al recurso.
El 14 de marzo el Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual revocó la descalificación decretada por el tribunal de instancia. Dicho foro resolvió que la descalifi-cación no se justificaba en los méritos. Además, concluyó
Inconforme, la Fiscal Meléndez Vega acudió ante nos y solicitó la revocación de la sentencia del Tribunal de Cir-cuito y la reinstalación de la orden de descalificación.
II
Expresa la opinión mayoritaria que un acercamiento ex parte de un abogado a un juez, en teoría, podría dar lugar a una descalificación, a un procedimiento disciplinario y a un proceso criminal por violación al Art. 247 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4443, y que en el caso de autos, sólo resulta relevante examinar los hechos bajo la figura de la descalificación.
Aclara que los procedimientos de descalificación no constituyen acciones disciplinarias, sino una medida pre-ventiva para evitar posibles violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional, según resolvimos en K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 — 638 (1988).
Aduce que “[l]os tribunales pueden utilizar la descalifi-cación, además, como mecanismo para asegurar la ade-cuada marcha de un litigio”. (Énfasis en el original.) Opi-nión mayoritaria, pág. 661.
Estamos de acuerdo, desde luego, con esta normativa. Disentimos de la aplicación que hace de ella el Tribunal, ante la situación fáctica del caso de autos.
El Canon 11 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone, en lo pertinente, que “[u]n abogado no debe comunicarse ni discutir con el juez en ausencia de la otra parte sobre los méritos de un caso pendiente y merece ser reprendido por cualquier acción encaminada a obtener especial consideración personal de un juez”.
Claramente, la comunicación ex parte del licenciado Marchand Quintero con el Juez Rivera González, según descrita por ambos, nunca versó sobre los méritos del caso de la demandante Iris Meléndez Vega contra El Vocero. Por ende, es improcedente su descalificación por ese fundamento.
En segundo lugar, tampoco en este caso se justifica la descalificación como medida preventiva para evitar posi-bles violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional. Se justifica la descalificación como medida preventiva para evitar —ordinariamente por razón de con-flicto de intereses— que la participación continua de un abogado en un litigio, permita que se configure en lo suce-sivo la violación de los cánones del Código de Ética Profesional.
En el caso de autos, la descalificación del licenciado Marchand Quintero está basada en un hecho ya ocurrido —la comunicación ex parte con el juez para anunciarle la
En tercer lugar, tampoco se justifica la descalificación como mecanismo para asegurar la buena marcha de un litigio o evitar “actos disruptivos”.
La opinión mayoritaria pretende justificar la descalifi-cación del licenciado Marchand Quintero a base de que el juez de instancia consideró tanto el amplio patrón de inhi-biciones en este caso como el considerable atraso que éste lleva. No nos persuade.
La parte recurrida ha sometido una tabla como parte de su alegato de réplica
En cuanto a evitar posible conducta “disruptiva”, no surge de los autos que exista evidencia alguna de que el
No estamos pasando juicio sobre si la conducta del licen-ciado Marchand Quintero fue o no imprudente y si merece o no algún tipo de sanción disciplinaria. Para ello está pen-diente ante nosotros el caso Núm. AB-2000-21, consolidado con el Núm. AB-2000-14. Lo que entendemos es que la con-ducta en cuestión no justifica la medida extrema de la descalificación.
En Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990), y en In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975), hemos reconocido el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libre-mente el abogado que lo represente. La decisión que emite hoy este Tribunal viola, sin justificación ni razón válida, este derecho. Confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por todas las razones anterior-mente expuestas, disentimos.
Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los Jueces Cordero Peña y Gierbolini.
Opinión mayoritaria, pág. 659.
Los errores planteados leen como sigue:
“A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RECONO-CER GARANTÍAS DE DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY ENTERAMENTE INAPLICABLES AL INCIDENTE DE DESCALIFICACIÓN ANTE SÍ, CONCLU-YENDO ERRÓNEAMENTE QUE HUBO PRIVACIÓN DE DERECHOS CONSTI-TUCIONALES DE LOS RECURRIDOS Y SU ABOGADO.
“B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS HECHOS DEL CASO Y LA DOCTRINA RELACIONADA NO REQUE-RÍAN LA DESCALIFICACIÓN DECRETADA DEL LCDO. JUAN R. MARCHAND QUINTERO.” Petición de certiorari, pág. 10.
Opinión mayoritaria, pág. 660.
íd., pág. 660.
Véase In re Rodríguez Ortiz, 135 D.P.R. 683 (1994).
Alegato de réplica de los recurridos, pág. 18.
Reference
- Full Case Name
- Iris Meléndez Vega, peticionaria v. Caribbean International News, Gaspar Roca, José A. Purcell y otros, recurridos
- Cited By
- 276 cases
- Status
- Published