Ex parte Andino Torres
Ex parte Andino Torres
Opinion of the Court
SENTENCIA
HH
El ser humano Andino Torres, nació como varón en 1950 y se inscribió en el Registro Demográfico bajo el nombre de Andrés Andino Torres. En 1995 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Manatí, una petición para solicitar el cambio de nombre y sexo en su certificado de nacimiento. Alegó que en 1976 se sometió a una cirugía mediante la cual se cambió el sexo y desde entonces se conducía y comportaba como mujer, bajo el nombre de Alexandra Andino Torres.
Instancia, mediante Sentencia de 17 de diciembre de 1996, ordenó al Registro Demográfico el cambio de nombre a Andino Torres, pero denegó la solicitud de cambio de sexo bajo el fundamento de que no estaba permitido por la Ley del Registro Demográfico. Ante una reconsideración y So-licitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Con-clusiones de Derecho, reiteró su criterio.
Inconforme, Andino Torres apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro (Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino, Jueces), acogió el recurso como certiorari y emitió resolución en la que confirmaba a instancia. Sostuvo ese foro que la Ley del Registro Demo-gráfico no proveía mecanismo alguno para realizar cam-bios de sexo en un certificado de nacimiento, dado su ca-rácter histórico, en ausencia de circunstancias indicativas de error.
A solicitud de Andino Torres, acordamos revisar vía certiorari. Evaluados los planteamientos y argumentos de Andino Torres y del Procurador General de Puerto Rico, con vista al criterio mayoritario convergente —aunque por fundamentos distintos y pluralistas— se revoca la senten-cia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó la negativa al cambio de anotación de sexo en el Registro De-mográfico y se ordena la enmienda solicitada, atendiendo el procedimiento indicado en la Ley del Registro Demográ-fico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión concurrente, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurrió con el resultado de la sentencia por entender que ésta se limita a interpretar el concepto “sexo” dentro del contexto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el certificado de nacimiento que se expide por el Registro Demográfico. Esta es un área que tiene que ir desarrollándose caso a caso, y la sentencia que hoy se certifica no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente, a la que se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Gorrada Del Río emitió una opinión disidente.
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado so-luciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles .... (Enfasis suplido.) C.M. Entrena KLett, La equidad y el arte de juzgar, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1979, pág. 56.
En justicia, es imperativo permitir enmienda a la ano-tación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual
I
Como prólogo, una aclaración: no tratamos aquí del re-conocimiento de un derecho constitucional a cambiar el sexo. Como realidad científica y jurídica, el derecho a so-meterse a una intervención quirúrgica para alterar los ór-ganos sexuales a los propios del sexo contrario está reconocido.
Si bien es cierto que el certificado de nacimiento es un documento histórico, la constancia de los datos vitales con-temporáneos al nacimiento es una de la funciones del cer-tificado de nacimiento, pero ciertamente no es la única.
Precisamente, el carácter histórico del certificado es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!
En la legislación registral asoman en ejemplos de cam-bios admitidos al certificado de nacimiento para hacer constar ciertos eventos postnatales acaecidos durante la historia de una persona. El más común, el cambio de nom-bre, sea por adopción, o por voluntad de la persona.
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 L.P.R.A. see. 1041 et seq.), provee en su Art. 31 (24 L.P.R.A. see. 1231) un deta-llado procedimiento para las correcciones, alteraciones o enmiendas a los certificados allí custodiados.
Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparez-can en cualquier certificado antes de ser registrado en el De-partamento de Salud podrán ser salvadas insertando las co-rrecciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departa-mento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación,*799 adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito,(3) cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda ....
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, ex-poniendo bajo juramento su pretensión y formulándola debida-mente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultánea-mente con su radicación quien deberá formular su posición den-tro del término de 10 días. (Enfasis suplido.) 24 L.P.R.A. see. 1231.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notifi-cación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los mé-ritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o dis-crecionalmente podrá celebrar vista, de estimarlo proce-dente, y dictará el auto que proceda.
La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archi-vado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. 24 L.P.R.A. see. 1231.
Este texto revela explícitamente la permisibilidad de ha-cer, no sólo correcciones, sino enmiendas a los certificados bajo la custodia del Registro Demográfico, con una única distinción temporal: el cambio después de archivarse el certificado en el Departamento de Salud, requiere orden judicial.
El procedimiento para obtener dicha orden y efectuar el cambio en el Registro hace insostenible la negativa a per-mitir alteraciones en el certificado. Si no pudieren hacerse tales cambios, ¿a qué entonces la reiterada mención de “en-miendas” al Registro, vocablo que rebasa el sentido de “co-
La única explicación apunta a que el ordenamiento re-gistral demográfico prevé la posibilidad de cambios, no sólo correctivos, sino enmendatorios, que reflejen cambios en el historial personal. Sólo cabe proteger con tanto celo la constancia de los datos originalmente inscritos si su alte-ración representa un cambio real y sustancial.
En resumen, el examen que antecede de la letra de la ley, nos lleva a concluir que el ordenamiento positivo puer-torriqueño no prohíbe las enmiendas a los asientos del Re-gistro Demográfico.
1 — 1 hH
Aclarado este extremo, analicemos cuáles enmiendas deben reconocerse y hacerse constar en los certificados que el Departamento de Salud expida. La tarea exige revisitar nuestra pasada jurisprudencia.
En Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), resolvimos que en ausencia de una disposición expresa tales cambios no estaban permitidos. Allí, la peticionaria, aunque inscrita con el apellido Pérez, siempre había sido conocida por Torres. Al sostener la negativa al cambio hicimos notar que ni la ley anterior, Ley Núm. 61 de 9 de marzo de 1911, Leyes de Puerto Rico, pág. 197, ni la de 1931 —aún vi-gente, aunque extensamente enmendada— lo autorizaba.
Tan drástica conclusión era innecesaria. Si bien la Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nom-bre, tampoco lo prohibía. En efecto, la disposición original relativa a los cambios, correcciones y enmiendas al Regis-tro Demográfico, que sobrevive como parte del actual Art. 31, supra, permitía las alteraciones a los certificados del Registro de forma general, distinguiendo, como hemos dicho, sólo el momento en que se hace la modificación. A todas luces, el Legislador de 1931 no había excluido termi-nantemente los cambios de nombre de la normativa regis-tral; más bien, los permitió de manera general. Del mismo modo, el Legislador de 1950, al enmendar la ley para au-torizar el cambio de nombre, no hizo más que proveer un nuevo procedimiento para lo que había sido una vieja práctica.
En cualquier caso, y aun admitiendo, arguendo, la co-rrección de Ex Parte Pérez, supra, sus hechos son distingui-bles del caso de autos. Nos explicamos.
Al momento de aprobarse la Ley del Registro Demográ-fico de Puerto Rico era bien conocida, aunque excepcional, la práctica de cambio de nombre. Existía al menos un claro precedente legislativo en la legislación insular española, que permitía dicha alteración al Registro. No había, sin embargo, un precedente sustancial de procedimientos qui-rúrgicos para cambiar el sexo de una persona. La Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley de 1931, no tenía razón para contemplar, con asenso o divergencia, la posibilidad de una solicitud de cambio de sexo en el certificado de nacimiento.
[H]ay casos en los que el juez se enfrenta con hechos nuevos, originales, con motivaciones sui géneris o con finalidades anor-males, respecto a los cuales o no encuentra regla promulgada en el abanico legal o la norma está dictada en contemplación de supuestos anacrónicos, diferentes o, incluso, divergentes o las consecuencias que irroga la aplicación estricta de la ley repug-nan al sentir social del momento. Y el juez tiene que hacer jus-ticia; justicia de hoy; justicia de la época en la que aplica la norma. Sabemos del terrible desconcierto de nuestros navegan-tes de principios del siglo XVI cuando, al descender del Ecuador, se encontraban faltos de la Estrella Polar, carecían aún de brújula y las constelaciones del hemisferio Sur les eran desco-nocidas todavía; tenían que navegar hacia Occidente, era su compromiso con la Corona, y lo continuaban haciendo —cum-*803 pliendo su obligación— valiéndose exclusivamente de su sen-tido intuitivo de la orientación. Así tiene que obrar el juez cuando se encuentra falto de norma directamente aplicable, ante la norma anacrónica, interpretando el precepto lacónico, frente a la ley cuya observación estricta deviene en injusticia. Es el momento en el que tiene que echar mano de su sentido de la justicia, tiene que ampararse en la equidad. (Énfasis suplido.) Entrena Klett, op. cit., pág. 13.
Pero, en esa búsqueda, ¿en que dirección hemos de na-vegar? Sin un rumbo fijo que permita hacer una distinción valorativa, nuestro barco podría abordar a los puertos ju-risprudenciales de Australia, Japón, Francia, Bélgica, In-glaterra, España y encalla en varios estados norte-americanos. Admitidamente, esa trayectoria sería un ejercicio de derecho comparado, de descartarse aplicar aquí los principios de equidad. Ello nos obliga a revisar las car-tas marítimas de nuestras fuentes de equidad.
En esta gestión, de inmediato advertimos que no pode-mos ser muy liberales en la selección de foros consul-tivos.
En España, fuente de nuestra primera legislación regis-tral civil, se ha planteado en reiteradas sentencias judicia-les, primero, que la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una modificación quirúrgica no está contenida en la Ley de Registro Civil; segundo, que esta omisión constituye una laguna en la ley que los tribu-nales deben superar aplicando la equidad; y tercero, que de la aplicación de la equidad resulta permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil.
Este enfoque se nutre de la realidad jurídica de que la actual Ley del Registro Civil española, aprobada el 8 de junio de 1957,
Así, el Tribunal Supremo español ha sostenido que “[e]n nuestra patria [España], en cambio, no hay Ley civil que aborde el problema de la transexualidad” (S. de 2 de julio
Hay que tener en cuenta que las leyes positivas pueden sub-sistir intactas en el tiempo; pero hay que convenir también en que, bajo la presión de los hechos y de las necesidades prácticas, se presentan, las más de las veces, situaciones nuevas imprevis-tas por el legislador que demandan una solución. Tal ocurre con la transexualidad: un problema de nuestros días, una realidad evidente que demanda una solución jurídica.
En una primera aproximación al problema justo es convenir que la solución que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la puramente biológica no puede aceptarse en tanto en cuanto a ésta no puede haber cambio de sexo, ya que continúan inmuta-bles los cromosomas masculinos.
En este orden de ideas cabría preguntarse si el recurrente ha cambiado de sexo. Atendiendo a las llamadas máximas de ex-periencia y alo que entiende el común sentir de nuestras próxi-mas áreas culturales, es evidente que sí ha habido un cambio. ...
La transexualidad, en el caso que ahora se enjuicia, supone una operación quirúrgica que ha dado como resultado una mor-fología sexual artificial de órganos externos e internos practi-*806 cables similares a los femeninos, unidos a una serie de caracte-res de que ya se hizo mérito anteriormente.
Será una ficción de hembra si se quiere; pero el Derecho tam-bién tiene su protección a las ficciones. ...
Esta ficción ha de aceptarse para la transexualidad; porque el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que se le ha de tener por tal por haber dejado de ser varón por extirpación y supresión de los caracteres primarios y secunda-rios y presentar unos órganos sexuales similares a los femeninos y caracteriologías [sic] psíquica y emocional propias de este sexo. (Énfasis en el original.) S. de 2 de julio de 1987, supra, pág. 4832.
Dictámenes posteriores del Tribunal Supremo español y de tribunales de menor jerarquía en esa jurisdicción han seguido la misma ruta decisoria, hasta el punto de consi-derarla como jurisprudencia reiterada, entendida como fuente supletoria de Derecho.
Al igual que el hermano foro español, consideramos im-perativo autorizar el cambio en las constancias del Regis-tro Demográfico para reflejar la realidad física y —lo que es más importante— social y vivenciai de un cambio en la morfología genital de una persona.
V
Al aplicar la equidad, también recurrimos a la ley mayor, nuestra Constitución, para guiarnos en la delineación y esclarecimiento de los principios de derecho aplicables a este caso. Nuestra convicción de que es imperativo aceptar la enmienda al certificado de nacimiento solicitada tiene su génesis en la dignidad del ser humano y reivindicación de su respeto propio, su reclamo a la honra y reputación, y el derecho a la intimidad. Veamos.
Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. ... Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano —igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural— por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. (Énfasis en el original.) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103 (1952).
La dignidad abarca los más íntimos resguardos de la personalidad. Es requisito sine qua non del respeto propio, el bien más preciado de la persona moral.
La “protección de ley contra ataques abusivos a [la] honra, a [la] reputación y a [la] vida privada o familiar” también figura prominentemente en nuestra Carta de Derechos. Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 301. Esta salvaguarda, sin correspondencia directa en la Constitución federal, comprende dos (2) ga-rantías relacionadas, pero distintas: (1) la protección de la honra y la reputación y, (2) el derecho a la intimidad. Am-bas serían laceradas de no reconocerse en el certificado de nacimiento el cambio de morfología sexual. Una persona que se somete a una operación irreversible para adecuar su sexo físico a su deseo psicológico no desea vivir como un transexual, como una clasificación extraña y discordante con la dualidad de sexos culturalmente reconocida. Desea presentarse ante el mundo como una persona del sexo que ha escogido. Demás está decir que la constancia en el cer-tificado de nacimiento del sexo original derrota ese proyecto. No existe interés del Estado que justifique negar
Ciertamente, también el derecho a la intimidad tiene mucho que aportar a la solución de este problema. En in-contables ocasiones hemos declarado la factura más ancha de esta importante garantía ciudadana. Hemos mencio-nado su relevancia a las relaciones familiares, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 263 (1978), y laborales, Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). Declaramos además, que tiene aplicación ex proprio vigore y opera entre personas privadas.
Más aún, ha sido un criterio que ha trascendido diver-sas posiciones de miembros de este Tribunal el que ciertas preguntas le están vedadas por la protección que la Cons-titución garantiza y, por tanto, cierta información, por su naturaleza, es íntima y privada. En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, tanto la Mayoría como las opiniones concurrentes
*810 Durante la prueba del polígrafo al obrero se le pueden hacer preguntas no relacionadas con el asunto que está bajo investi-gación o con los intereses legítimos del patrono, preguntas im-propias que invaden su intimidad. El técnico, durante la entre-vista preliminar y al dar la prueba, puede preguntar, por ejemplo, sobre aquellos asuntos que al patrono le interese saber la reacción o el parecer del obrero y sobre los cuales el obrero normalmente no vendría obligado a informar; asuntos tales como ... sus preferencias sexuales ... o conducta de alguna na-turaleza que a la persona no le interese divulgar. (Escolio omitido.) Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, págs. 48-49.
En este aspecto, sabemos que casi toda solicitud de em-pleo requiere la presentación de un certificado de nacimiento. Para una persona cuya apariencia y comporta-miento configuran un sexo determinado, la presentación de dicho certificado invitaría cuestionamientos impertinentes a su capacidad para desempeñarse en su trabajo, violativos de la más íntima esfera de su ser y, en sus efectos, nocivos a su proyección social escogida. Un mero expediente de ad perpetuam rei memoriam, no basta para subsanar esa intromisión. No altera la certificación oficial del sexo y, por tanto, obliga al transexual a divulgar información que, de otro modo, no le sería requerida. Los efectos, dados los pre-juicios sociales en los que no es necesario abundar, serían catastróficos para la persona afectada.
VI
No existe impedimento en derecho y sí, un mandato de equidad, a autorizar la enmienda solicitada al certificado de nacimiento. Suscribimos, pues, la sentencia que revoca al Tribunal de Circuito de Apelaciones y nuestro mandato
— O —
La transexualidad es una condición psicológica en la cual una persona siente que su sexo biológico no corresponde a su percepción de sí mismo. Las personas que padecen de esta condición buscan alterar su sexo para conformarlo con su identifi-cación psicológica, a veces mediante tratamiento hormonal o intervención quirúrgica. Puede distinguirse entonces al transexual preoperativo, que no se ha procurado un cambio morfológico-genital, del postoperativo, que ha alterado su apa-riencia física por esta vía. Para efectos de esta opinión disidente, entenderemos tran-sexual como el postoperativo. D.K. Smith en Comentario, Transsexualism., Sex Reassignment Surgery, and the Laui, 56 Cornell L. Rev. 963, 986 (1971).
Originalmente, se prohibía, tanto en la legislación anglosajona (delito de mayhem) como en la española (delito de lesiones), la mutilación voluntaria realizada con el propósito de evadir el servicio militar. Este delito no existe en Puerto Rico. T.B. Stoddard et al., The Rights of Gay People, Nueva York, Ed. Bantam Books, 1983, págs. 122-123; D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 1997, págs. 152-154.
Ahora Tribunal de Primera Instancia.
La ley española vigente al darse el cambio de soberanía, aplicada a través del Reglamento para la Ejecución de la Ley del Registro Civil en las islas de Cuba y Puerto Rico, 6 de noviembre de 1884, permitía explícitamente el cambio de nombre en sus artículos 4 y 90 al 95.
AI presentarse el proyecto de ley para permitir lo que en Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), habíamos prohibido (P. de la C. 361 de 26 de abril de 1950, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria) el legislador promovente expbcó la si-tuación provocada por nuestra opinión y el correspondiente remedio legislativo:
“Sr. Alvarado: En Puerto Rico antes de que se resolviese por el Tribunal Supremo el caso de Ex Parte Pérez se tramitaban en las Cortes de Distrito unos expe-dientes de In Perpetuara Memoriam para corregir errores de nombre en las personas y hacer que se facilitara la expresión de la realidad en el Registro Demográfico. El caso del Supremo produjo cierta confusión y hace que sea difícil actualmente el trámite de los procedimientos. Esos procedimientos se llevaban a cabo partiendo de disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, aplicando esa Ley en forma técnica, es que el Supremo ha resuelto que hay ciertas cosas que no se pueden tramitar como se venían tramitando. Es conveniente y necesario que haya un proce-dimiento oficialmente conocido, del cual se pueda depender para hacer estas correcciones. Este proyecto tiende a corregir esa situación estableciendo el procedimiento. Si se aprueba, entonces sabremos qué es lo que hay que hacer para corregir en el Registro Demográfico una dificultad o un error de nombre en la persona.” (Énfasis suplido y en el original.) Actas de la Cámara de Representantes, 17ma Asamblea Legislativa, Sesión Ordinaria, 1950, pág. 643.
La primera operación exitosa de cambio de sexo se llevó a cabo en Alemania en 1931. Smith, supra, pág. 986. Sin embargo, no fue hasta 1966 que se estableció una clínica —la Gender Identity Clinic, en Johns Hopkins Hospital— que realizara dichos procedimientos quirúrgicos en Estados Unidos. J.P. Holloway, Transsexuals— Their Legal Sex, 40 U. Colo. L. Rev. 282, 284-285 (1968).
Recordamos lo resuelto en Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 696-697 (1979):
“Se revocan en consecuencia los casos citados en todo lo que entrañe la utiliza-ción de preceptos del derecho común para resolver problemas de derecho civil. En los casos apropiados será lícito el empleo del derecho común en sus múltiples y ricas versiones —la angloamericana, la original británica, la anglocanadiense y otras— a modo de derecho comparado, así como el uso de ejemplos de otros sistemas jurídicos.”
Cabe notar que incluso la jurisdicción federal ha admitido este principio. “Al interpretar el Código Civil de Puerto Rico, sin embargo, los comentarios duchos sobre disposiciones análogas del Código Civil Español son más persuasivos que las analo-gías con el common law, las que son inaplicables salvo para el propósito de un aná-
Esta ley sustituyó la antigua ley provisional del Registro Civil, que regía en Puerto Rico al momento del cambio de soberanía.
Aunque enmendado recientemente, el Art. 1 del Código Civil español man-tuvo, en lo que nos concierne, el carácter supletorio de los “principios generales del derecho” del antiguo artículo 6, equivalente al nuestro, en la solución de controver-sias en las que no haya ley aplicable.
S. del Tribunal Supremo español de 3 de marzo de 1989, supra, y de 19 de abril de 1991, Núm. 2725, LVTII (Vol.III) Repertorio de Jurisprudencia 3759; más recientemente, S. de 21 de septiembre de 1999, 1999-6 Rev. Jur. Esp. La Ley 1270 (1999).
Ver, e.g., J. Rawls, A Theory of Justice, Massachusetts, Harvard University Press, 1971, pág. 440 et seq.
ls) Es ilustrativa la S. de 21 de septiembre de 1999, supra, pág. 1270, a los efectos de explicar que “no se trata de sexualidad equívoca o dudosa y caprichosa adoptado con finalidad perturbadora de una sana vida de relación, sino de una deci-dida voluntad de hacer dejación definitiva de unos atributos sexuales que repudia el íntimo sentir de una persona transida por un íntimo deseo de pertenecer a un sexo distinto al que ostentaba al nacer, con aversión a la representación física de aquél...".
No puede negarse que la admisión de enmiendas al encasillado de sexo en el certificado de nacimiento podría tener efectos en otras áreas de nuestro ordena-miento, particularmente en lo referente al matrimonio, actualmente prohibido a los transexuales. Art. 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 221. Sin embargo, no es éste el lugar ni el momento en el que decidir el alcance de esas consecuencias. Basta notar —ateniéndonos al procedimiento preceptuado en la Ley del Registro Demográ-fico para todo cambio, corrección o enmienda a un certificado— que no deja de cons-tar, en el mismo registro, copia del certificado originalmente expedido y de la sen-tencia judicial que autoriza su modificación. Permitir la modificación de la anotación de sexo en un certificado de nacimiento de ningún modo resuelve la ulterior contro-versia sobre la capacidad para contraer matrimonio. También aquí se prevendría cualquier alegado fraude.
Cf. “Son las preguntas las que son susceptibles de invadir esferas personales protegidas constitucionalmente ...”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 69 (1986), opinión concurrente y disidente; “No entiendo en qué viola el derecho a la intimidad una prueba del detector de mentiras, cuando sólo se pregunte aquello que normalmente se pregunta en cualquier entrevista de empleo. Ese ha sido el análisis seguido por la escasa jurisprudencia federal que se ha enfrentado a este problema. En Thorne v. City of El Segundo, 726 F.2d 459 (9no Cir. 1983), citado en el escolio 7 de la opinión mayoritaria, no se resuelve que el uso del detector de mentiras en el
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Mediante la sentencia mayoritaria que hoy emite el Tribunal en el presente caso, y la opinión concurrente que sirve de sostén a la misma, el Tribunal jurisprudencial-mente abre el camino y sienta las bases para que en nues-tra jurisdicción dos personas del mismo sexo, uno de ellos transexual, se puedan casar entre sí.
Esa es la consecuencia jurídica inescapable de la deci-sión que hoy se emite; ello, en vista del hecho de que, a base de una mera aseveración de que se siente mujer y de una intervención quirúrgica que no cambió el sexo de la persona como tal, el Tribunal convierte a Andrés Andino Torres en una mujer para todos los efectos jurídicos, pu-diendo esta persona contraer matrimonio, como una mujer, ya que su certificado de matrimonio así lo establece de ma-nera oficial.
I — H
Al momento de su nacimiento, el 29 de abril de 1950, la parte recurrente exhibía un fenotipo masculino que justi-ficó su inscripción en el Registro Demográfico como varón con el nombre de Andrés Andino Torres. En el año 1976 Andrés se sometió, voluntariamente, a un procedimiento quirúrgico que tuvo el efecto de transformar físicamente su sexo para que correspondiera al fenotipo femenino. Desde ese momento la parte recurrente conduce su vida como mu-jer, se proyecta ante otros como tal y utiliza el nombre fe-
Luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó una resolución mediante la cual declaró con lugar la petición únicamente en lo relativo a la solicitud de cambio de nombre; esto es, el foro de instancia denegó la petición de enmienda a la inscripción del apartado relativo al sexo. Como fundamento de su decisión, expresó el mencionado tribunal que “no existe legislación en este momento que permita el cambio de sexo en el Registro Demográfico. Ha-cemos constar que la Ley permite correcciones de sexo, pero no cambio de sexo”. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 84.
Inconforme, la parte recurrente acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones exponiendo que “[e]rró el Tribunal de Instancia al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legisla-ción en ese momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico”. Petición de certiorari, ante, pág. 9. Argumentó la recurrente que el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 7, dispone de la materia a su favor al exigirle al juez la resolución de todo caso planteado ante él aun recurriendo a la equidad, es decir, lo justo de
Argumentó, además, la parte recurrente ante el Tribunal de Circuito que “ [1] o más justo en este caso, es que una persona que es una mujer para todos los fines, no tenga que cada vez que va a hacer una gestión de viaje o de cual-quier otra naturaleza que tenga que mostrar su certificado de nacimiento o pasaporte, tenga que expresar con lujo de detalles todos los eventos que han pasado por su vida des-pués de la operación y señalar que un Tribunal no le ha permitido el cambio en su certificado”. Petición de certio-rari, ante, pág. 10.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la reso-lución del tribunal de instancia. Es de esa resolución que acudió la parte recurrente ante este Tribunal. En el re-curso de certiorari, que a esos efectos radicara, le imputa al foro apelativo intermedio haber errado:
... al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamen-tando su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.
... al concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para [sic] hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.
... al señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.RR.A. Sección 1231 no provee mecanismo para rea-lizar cambios de sexos en un certificado de nacimiento.
... al concluir que para poder adjudicar la controversia sería necesario obviar la ley vigente. Petición de certiorari, pág. 5.
II
El Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, Leyes de Puerto Rico, págs. 261-263, en lo pertinente al caso de autos, originalmente disponía que:
El Comisionado de Sanidad preparará, hará imprimir y faci-litará a los Encargados de Registro todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casa-mientos y defunciones que ocurran o se celebren en la Isla de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los pro-pósitos de esta Ley .... Disponiéndose, que las omisiones o in-correcciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Sanidad podrán ser sal-vadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archi-vado en el Departamento de Sanidad, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden de una Corte de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sanidad haciendo referencia al certificado a que corresponda. (Enfasis suprimido.)
AI amparo de este estatuto, resolvimos el caso de Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946). En el referido caso, la peticionaria solicitó que, previo los trámites de ley, se apro-bara un expediente ad perpetuam memoriam y se ordenara cambiar, en la inscripción de su nacimiento, su apellido de Pérez a Torres ya que, según quedó evidenciado en la vista celebrada ante el tribunal de instancia, por la prueba que ella a esos efectos presentara, toda su vida había sido co-nocida por el apellido Torres. Al denegar su reclamo, expre-samos entonces que el antes transcrito estatuto no consti-tuía autoridad para un cambio de nombre o de apellido en el Registro Demográfico y que el así autorizarlo jurispru-dencialmente sería actuar contrario a lo establecido por
La Rama Legislativa procedió a enmendar el antes ci-tado Art. 31 el 26 de abril de 1950 para, entre otros asun-tos, autorizar los cambios de nombre y apellidos, y estable-cer el procedimiento a seguirse para tales propósitos. Dicho estatuto dispone, en lo pertinente al caso de autos, que:
§ 1231. Supervisión a cargo del Secretario de Salud; cambios en registros
El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que sumi-nistre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos,*816 para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o in-correcciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salva-das insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancial-mente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Dis-trito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departa-mento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reco-nocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho do-cumento o declaración para que el encargado del Registro De-mográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se lle-nará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presen-tar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su preten-sión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba docu-mental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación. 24 L.RR.A. see. 1231.
j-H HH HH
Un estudio detenido de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, en especial de su Art. 31, ante, y el Art. 21 (24 L.P.R.A. see. 1135) nos lleva a la conclusión de que el certificado de nacimiento es un documento esencialmente histórico sobre una persona con el propósito de dejar cons-tancia de determinada información vital de ésta al mo-mento de nacer. Una vez anotados tales datos correcta-
Un cambio en el sexo del inscrito,
No erró el tribunal de instancia al denegar la enmienda de la anotación referente al sexo de la parte recurrente en el Registro Demográfico, basado en que tal sustitución se-ría contraria a la ley. Anotamos, sin embargo, que la reso-lución del honorable juez de instancia no es un modelo de claridad al expresar que “[h]acemos constar que la Ley per-mite correcciones de sexo pero no cambio de sexo”. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, ante, pág. 20. No obs-tante, el resultado de su análisis es correcto. La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico dispone de la contro-versia de forma adversa a la parte recurrente al exponer, a modo de numerus clausus, las únicas instancias en que se podrá obrar cambios en las anotaciones de datos vitales en el certificado de nacimiento, habiendo surgido la realidad de tales nuevos datos con posterioridad al nacimiento e inscripción de la persona. Una enmienda a la anotación del
A modo de conclusión, observemos que fue meritorio el planteamiento cuando, en 1946, en Ex Parte Pérez, ante, la peticionaria alegó y probó bajo el imperio de la letra original de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico de 1931, que era un hecho indisputablemente histórico que al momento de su nacimiento el apellido inscrito de su padre era Pérez, pero que todos lo llamaban por Torres y como tal se creía y hacía llamar, y que, por lo tanto, su certificado de nacimiento no reflejaba correctamente, como habría sido conveniente, la realidad del hecho vital de su padre consis-tente en la adopción de un apellido distinto al que constaba en el registro demográfico. Sin embargo, allí expresamos que:
Otro obstáculo que encontró la corte es que en Puerto Rico no existe estatuto que autorice el cambio de nombres o apellidos. Es verdad.Ni en la Ley de Registro Civil de 1911, ni en la Ley del Registro Demográfico de 1931 que vino a sustituirle, ni en ninguna otra ley, se autoriza procedimiento alguno para cambiar nombres o apellidos, en el registro civil de ayer o en el registro demográfico de hoy. Ex Parte Pérez, ante, pág. 942.
Entonces sabíamos que en el segundo párrafo del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, ante, no constaba ninguna autorización para que los tribunales ordenasen el cambio de las constancias del Registro en atención a hechos vitales posteriores al momento del nacimiento. Esto, sin obviar que dicho artículo disponía y dispone que
... las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Sa-nidad podrán ser salvadas insertando las correcciones o adicio-nes necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Sanidad, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda al-guna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de*820 orden de una Corte de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sanidad haciendo referencia al certificado a que corresponda. 1931 Leyes de Puerto Rico 261-263.
Con algún escepticismo cabía y cabe preguntarse: ¿A qué rectificaciones, adiciones o enmiendas se refiere el le-gislador en ese artículo como válidas si son autorizadas por los tribunales? ¿Acaso una persona que consta inscrita como Pérez porque así fue inscrito su padre, pero que se hace llamar Torres, y que solicita que en el Registro se tache el apellido Pérez y se anote el de Torres no está su-plicando del tribunal que autorice una enmienda o cambio en las constancias del registro? ¿Acaso no es eso lo que el Art. 31, ante, permitía?
Hemos de precisar que los conceptos “rectificaciones”, “adiciones” o “enmiendas”, según constan en la Ley, debe-rán ser interpretados dentro del contexto del objeto sobre el cual han de obrarse. El objeto, en nuestro caso, es el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento, por su parte, es un documento histórico que pretende dejar constancia de ciertos datos verificados al momento del nacimiento. El mismo sólo pretende reflejar ciertos datos con certeza en referencia al momento histórico que lo origina.
Por lo tanto, las rectificaciones, adiciones o enmiendas a las constancias del certificado de nacimiento, que un tribunal podía autorizar bajo el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, ante, según originalmente concebido, sólo podían tener por objetivo dejar constancia certera de un dato, constatable al momento del nacimiento de la persona, omitido o incorrectamente reflejado en el certificado de nacimiento. Cualquier otro dato que no aten-diera al momento del nacimiento de la persona, aunque constituyera un asunto de gran trascendencia en la vida de ésta, no podía provocar enmienda alguna al certificado de nacimiento. Por esa razón fue necesaria la acción legisla-tiva enmendatoria del Art. 31 de la Ley del Registro Demo-
El tribunal siempre tuvo la autoridad para ordenar co-rregir un error en el certificado de nacimiento atendiendo a la realidad vital al momento del nacimiento de la persona. Sin embargo, la facultad para autorizar que un hecho posterior al nacimiento sustituyera o enmendara anotaciones previas en el certificado, como es el caso de una persona a quien llamaron “X” al momento de inscribirse, pero que luego se cambió su nombre a “Y” y pretendía que tal nom-bre fuera sustituido en el certificado de nacimiento, sólo podía ser conferida al tribunal por medio de enmienda a la ley como ocurrió con los casos de cambio de nombre y ape-llido, o en los casos de adopciones.
En el caso de autos, al momento del nacimiento de la parte recurrente, el 29 de abril de 1950, se constató su masculinidad fenotípica y como tal se hizo constar en el Registro Demográfico. Los padres de la criatura decidieron nombrarla “Andrés” y así se hizo constar en el certificado como un hecho vital histórico. En el 1995, la parte recu-rrente solicitó, y le fue concedido por el tribunal, que su nombre fuera cambiado en el certificado de nacimiento en atención a que había adoptado un nombre femenino, y a que la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico fue enmendada para permitir que la categoría “nombre” en el certificado de nacimiento pudiera ser objeto de cambio en sus inscripciones. Tal hecho vital posterior al momento del nacimiento logró su acceso al registro sólo debido a que el legislador autorizó, luego de nuestra decisión en el caso Ex Parte Pérez, ante, una excepción a la norma general de que el certificado de nacimiento sólo recoge datos en atención al momento del nacimiento. Sin embargo, al solicitar que se inscribiera un cambio en la anotación de “sexo”, la parte recurrente ha tenido que enfrentarse al hecho de que aun-que afirme sentirse femenina, y aunque su cuerpo muestre
No se cometió error alguno al momento en que los fun-cionarios del Registro Demográfico anotaron en dicho re-gistro, como hecho verificable históricamente, que el día 29 de abril de 1950 nació una persona que exhibía caracterís-ticas masculinas y la cual, entre otros datos, fue denomi-nada por sus padres “Andrés”. No se puede rectificar lo que se ha hecho correctamente; no hay que añadirle nada a lo que está completo; no se puede enmendar lo que no ha sido un error.
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, no autoriza al Tribunal General de Justicia a ordenar la anotación en el Registro Demográfico de un he-cho vital que no es constatable al momento del nacimiento de la persona, con excepción de los casos de cambio de nom-bre y las anotaciones de cambios que expresamente se au-torizan en los casos de adopciones.
IV
Argumenta la parte recurrente que el tribunal senten-ciador actuó en violación del Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, ante. No tiene razón.
En Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983), señalamos con referencia a Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982), que cuando hay una laguna en la ley el juez no puede dejar de resolver un caso; éste deberá recurrir a la facultad de aplicar los principios de equidad. El caso de marras, sin embargo, no es uno en que se reco-nozca alguna laguna en la ley o que quede huérfano de regulación jurídica. Debe quedar claro que, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico es un estatuto estricto en lo referente a los actos que enumera como justificativos de
Al diseñar el mandato estatutario de ese modo, la Asam-blea Legislativa demostró su intención de excluir cualquier otro derecho que no esté especificado en dicho artículo, ello de acuerdo con la máxima expressio unius est exclusio alterius. Cuando en una ley se conceden específicamente ciertas facultades, y no se mencionan otras de la misma categoría, existe un fuerte indicio de la intención legisla-tiva en el sentido de no incluir nada más que lo expresado. Para llegar a una conclusión contraria es necesario que la misma ley demuestre que la intención del legislador no fue limitar las facultades concedidas a las estrictamente enumeradas.
V
Por otro lado, la parte recurrente alega tener un dere-cho constitucional a que se autorice el remedio solicit ado.
Es correcto el hecho de que el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos ha extendido la protección constitucional del Art. XIV de la Constitución de Estados Unidos a ciertos derechos e intereses de las personas referentes a su intimi-dad, a la autonomía de su voluntad y a sus relaciones de familia. Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad también se han reconocido bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos derechos tienen en Puerto Rico un historial más amplio que el reco-nocido bajo la Constitución de Estados Unidos. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975). Se trata de derechos constitucionales fundamenta-les que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).
Así pues, hemos reconocido que el derecho a la vida pri-vada y familiar, protegido por el Art. II, Secs. 1 y 8 de nuestra Constitución, ante, opera ex proprio vigore, y puede hacerse valer entre personas privadas al eximirlas del requisito de acción estatal. Este derecho constitucional impone al Estado y a toda persona el deber de no inmis-cuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1978). En general puede afirmarse que protege dos intereses fun-damentales: uno es el interés individual de evitar la divul-gación de asuntos personales, y el otro es el interés de po-der tomar decisiones importantes independientemente. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., ante, pág. 75.
En Puerto Rico se ha reconocido, además, el derecho de la persona a salvaguardar la tranquilidad del hogar, Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); a proteger a un ciudadano de recibir “un raudal de llamadas indeseables y ofensivas”, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 335 (1983); o de sufrir continuamente la exhi-bición por los medios de comunicación de fotos que consti-tuyan una indebida intromisión en la vida familiar, Colón v. Romero Barceló, ante.
Ello no obstante, y como hemos dicho anteriormente, no constituye un derecho constitucional el reconocimiento de un “cambio de sexo” para todos los efectos de la vida social y jurídica de una persona. La parte recurrente no ha de-mostrado la relación que existe, si alguna, entre el alegado derecho fundamental que ella reclama por un lado, y las relaciones familiares, de matrimonio, de procreación o de la santidad y tranquilidad del hogar, por otro. No procede el reclamo constitucional de la parte recurrente.
Si bien es cierto que la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico no autoriza la enmienda de la anotación del sexo del inscrito, no queda huérfana de remedio la parte recurrente en su deseo de hacer constar jurídicamente la modificación de su condición como persona, pues nuestro ordenamiento jurídico reconoce la eficacia del expediente ad perpetuam rei memoriam. Ya nos expresamos con res-pecto a este procedimiento en Ex parte Pérez.
Así, de acuerdo con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la información ad perpetuam cabe para perpetuar cualquier hecho, con tal que no resulte per-juicio a una persona cierta y determinada. Si resulta o pu-diera resultar perjuicio a alguna persona, no debe admi-tirse la información. Pero aunque se admita la infor-mación, si luego resulta que ésta perjudica a alguna persona carece de efecto en cuanto a ella la providencia aprobatoria.
Una resolución aprobatoria de una información ad per-petuam rei memoriam sin duda ofrece un uso práctico en el caso de autos, tal y como lo señalamos en Ex Parte Pérez, ante. Es evidente que una resolución aprobatoria de la in-formación de “cambio de sexo” sería uno de los documentos en que “consten los actos jurídicos que de algún modo mo-difiquen el estado civil o la condición de la persona inscri-ta” en el Registro Demográfico.
A petición de parte interesada, los documentos en que cons-ten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita, serán archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo re-ferencia al certificado de nacimiento a que correspondan.
Sin duda, el sexo con que se identifica a una persona es asunto relativo a su “estado civil o condición” y una opera-ción quirúrgica para cambio de sexo es, por consiguiente, un acto con consecuencias modificativas en dicho estado civil o condición que,
Reiteramos que en el caso que nos ocupa no corresponde a la Rama Judicial autorizar el cambio de la anotación de sexo en la certificación de nacimiento de la parte recu-rrente, pues tal acción sería contraria a la letra de la ley y a la intención legislativa. Correspondería a la Rama Legis-lativa proveer el mecanismo legal para tal fin. Mientras tanto, el expediente ad perpetuam rei memoriam es el único medio jurídico del cual puede disponer la parte recu-rrente para hacer constar la realidad de sus hechos vitales.
Por las razones antes expresadas es que disentimos ve-hementemente de la sentencia mayoritaria emitida en el presente caso.
En su tarjeta de seguro social expedida por el Gobierno de Estados Unidos de América, así como en su tarjeta electoral, figura como Alexandra M. Andino Torres.
Dispone el Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 7, que:
“El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
“Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los princi-pios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.”
Debe enfatizarse el hecho de que, aun cuando resolvimos lo arriba expuesto, en el citado caso de Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), reconocimos la utilidad del expediente ad perpetuam memoriam para hacer acreditar hechos en los registros públicos sin perjuicio a terceros, aunque tal recurso no fuera suficiente para autori-zar alguna enmienda en las anotaciones del Registro Demográfico no obstante tra-tarse de un documento en que “ ‘consten los actos jurídicos que de algún modo mo-difiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita’ ” en el Registro Demográfico. íd., pág. 944.
Tal es el caso de las enmiendas a la ley para autorizar el cambio de nombre y las anotaciones en atención a las adopciones. Véase 24 L.P.R.A. sees. 1136 y 1231. Además, véase K. v. Health Div. Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1070 (Or. 1977).
Los problemas jurídicos relativos a la condición conocida como transexuali-dad son materia novel en Puerto Rico. En otras jurisdicciones del mundo, como España, Estados Unidos e Inglaterra se ha atendido, aunque en pocas ocasiones, el asunto que parece ir cobrando vigencia con el avance del tiempo. Una persona que exhibe una condición de transexualidad es aquella que tiene las características físi-cas y anatómicas de un sexo, se siente psicológicamente como si fuera un miembro del sexo opuesto, y desea vehementemente pertenecer a éste en forma consumada. Véanse: M. Otlowski, The Legal Status of a Sexually Reassigned Transsexual: R. v. Harris & Mc. Guiness and Beyond, 64 Australian Law Journal, 67, 67-74, (1988). El transexual se siente obsesionado con el deseo de alterar su cuerpo, su apariencia física general y su status social para conformarlos con el que a nivel emocional y psicológico siente es su verdadero sexo. Este conflicto le causa problemas psicológicos que en algunos casos pueden ser muy severos. C.K. Watson, Transsexual Marriages: Are They Valid Under California Law?, 16 Sw. U.L. Rev. 505, 511-512 y 515 (1986). En aras de eliminar conflictos, muchos transexuales recurren a operaciones quirúr-gicas para cambio de sexo. Algunas autoridades médicas aseguran que luego de rea-lizada la operación el cambio de sexo es efectivo. Sin embargo, otras autoridades sostienen que una operación para cambiar el sexo a un paciente no lo altera realmente. De acuerdo a esta opinión, el paciente transexual varón permanece siendo hombre. Según dicha teoría el alegado cambio de sexo es una ficción al quedar inalterada la constitución cromosómica de la persona. Tribunales de Inglaterra, Australia, Japón, Francia y Bélgica se han expresado en esos términos. Véanse: Corbett v. Corbett, (1970) 2 All ER 33, Anonymous v. Weiner, 270 N.Y.S.2d 319 (1966); In re Ladrach, 513 N.E.2d 828 (1987); G. García Cantero, Spain: Sex Change and the Courts, 29 J. Fam. L. 425, 425-429 (1990-91). Esto, sin duda, enriquece al número de complicaciones que jurídicamente han de tenerse presentes a la hora de definir, dentro del marco de un litigio referente a transexualidad, lo que jurídicamente es “sexo”. En España se ha resuelto que el factor determinante a tomarse en cuenta para señalar el sexo de una persona en un caso muy parecido al que nos ocupa lo es la constitución física de la persona, el fenotipo exhibido. Véase Sentencia de 3 de marzo de 1989, Núm. 1993, LVI (Vol.II) Repertorio de Jurisprudencia 2199. En In-glaterra, sin embargo, se resolvió que el criterio determinante lo sería el cromosómico. Corbett v. Corbett, ante. De igual forma algunos tribunales estatales de Estados Unidos han abordado el tema. En Anonymous v. Weiner, ante, se resolvió
Salgado v. Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464 (1936).
Menciona, sin argumentar, que se tiene derecho al remedio solicitado “a tenor de los preceptos constitucionales vigentes y del debido procedimiento de Ley”. Petición de certiorari, pág. 10.
“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encamarán estos principios de esencial igual-dad humana.” Sec. 1, Art. II, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 257.
“Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” See. 8, Art. II, Const. E.L.A., supra, pág. 301.
65 D.P.R. 938 (1946).
Art. 21 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 1135.
24 L.P.R.A. see. 1135.
Ha dicho García Cantero en relación a una decisión del Tribunal Supremo de España que “ [ajccording to the reasoning of the Court, sex is part of a person’s civil status and is an essential feature which is recorded on the birth certificate issued by the doctor present at the confinement”. García Cantero, ante, pág.425.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
I
En el presente caso, este Tribunal resuelve mediante sentencia, que la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual es susceptible de enmienda, a tenor de las normas de equidad y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Discrepamos de tal dictamen por cuanto la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 1041 et seq., no admite enmiendas en los certificados de naci-miento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o en los casos de adopciones y cambio de nombre expresamente autorizados por ley. También disen-timos por entender que no procede autorizar la referida enmienda ya que el certificado de nacimiento es un docu-mento histórico, contentivo de datos vitales de una persona al momento de nacer. Disentimos, además, porque enten-demos que una intervención quirúrgica de cambio de sexo es una cirugía meramente cosmética que no produce alte-ración alguna en la dotación cromosómica del operado, por lo que como cuestión científica y real, no se produce un cambio de sexo.
HH 1
Alexandra M. Andino Torres (en adelante la parte peti-cionaria) exhibía fenotipo masculino a la fecha de su naci-miento el 29 de abril de 1950. Por tal motivo, en su inscrip-ción en el Registro Demográfico se hizo constar que era del sexo masculino y se le dio el nombre de Andrés Andino
El 14 de febrero de 1995, la parte peticionaria le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictase sentencia para ordenar al director del Registro Demográfico de Ma-natí sustituir el nombre masculino que constaba en su cer-tificado de nacimiento por el de Alexandra M. Andino Torres y enmendar la anotación relativa al sexo, para figurar como del sexo femenino.
La parte peticionaria sometió junto a su petición una copia de los siguientes documentos: certificado de naci-miento; boleto aéreo expedido por American Airlines; iden-tificación de empleo del club deportivo Golf & Tennis World; tarjeta electoral del estado de Nueva Jersey; tarjeta de Seguro Social; certificados negativos de antecedentes penales expedidos por el estado de Nueva Jersey y el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico; y una certificación de empleo expedida por el Hotel Holiday Inn Boardwalk del estado de Nueva Jersey.
En cuanto al aspecto científico, la parte peticionaria se concretó a someter dos (2) certificaciones médicas de facul-tativos que no estuvieron disponibles para declarar ante el Tribunal de Primera Instancia. La primera certificación fue preparada por el Dr. J. Randolph Gardner, con despa-cho en la ciudad de Nueva York. Su certificación tiene fe-cha de 23 de febrero de 1995 y lee como sigue:
*830 Dear Sir/Madam:
This is to verify that the above named patient was examined for sex change in 1976. Examination revealed sex change as so stated. Ms. Torres is a verified transexual [sic] and lives as a woman. [Firmado por J. Randolph Gardner, M.D.] (Énfasis en el original.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 13.
Por su parte, la certificación del Dr. Carlos Avellanet, del Centro Gineco-Obstétrico de Manatí, fechada el 26 de enero de 1996, lee así:
[c]ertifico por este medio que he examinado a la paciente Alexandra Andino Torres quien fue sometida a una cirugía de cambio de sexo. Certifico que la paciente es una mujer física-mente, y el cambio en el sexo corresponde al de una mujer adulta. Atentamente. [Firmado por el Dr. Carlos Avellanet.] Pe-tición de certiorari, Apéndice, pág. 18.
No obstante lo anterior, la parte peticionaria no pre-sentó evidencia alguna o certificación del cirujano que llevó a cabo la operación de cambio de sexo, Dr. Davis Wessen. No surge de la certificación del Dr. Randolph Gardner cuál es su especialidad. El Dr. Randolph Gardner y el Dr. Carlos Avellanet tampoco han sido cualificados como peritos. Nin-guno de los dos estuvo disponible para declarar ante el tribunal de instancia.
El Tribunal de Primera Instancia celebró vista el 23 de mayo de 1996. Surge de la minuta que a ella comparecie-ron la parte peticionaria, su representante legal y el Fiscal José Aldrich en representación del Ministerio Público. Se colige, además, que se notificó al Procurador General, pero éste no compareció. Durante la vista, el Ministerio Público expresó que la prueba pericial era fundamental para ver el caso. Por su parte, el tribunal concluyó que la prueba so-metida era de referencia, por cuanto el Dr. Randolph Gardner no había mencionado que la parte peticionaria fuese mujer. El tribunal ordenó al Administrador del Registro Demográfico y al Procurador General a expresarse en torno a la controversia planteada. Señaló una segunda
Según la minuta de 4 de septiembre, a la vista compa-recieron la parte peticionaria y su representación legal. De ella se desprende que en “este caso se recibió la posición del Departamento de Salud solamente”; y que, ante la in-acción de la Fiscalía de Distrito, el tribunal resolverá de acuerdo con las alegaciones.
El 17 de diciembre de 1996, luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó resolución ordenando el cambio de nombre. Sin embargo, denegó la inscripción del cambio de sexo, por entender que la legislación vigente no lo permite.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de apela-ción, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en virtud del Art. II, Secs. 1 y 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. El 30 de septiembre de 1997, notificada el 7 de octubre, el foro ape-lativo confirmó el dictamen recurrido. De dicho dictamen comparece ante nos la parte peticionaria formulando los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal sentenciador al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.
Erró el Tribunal al concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.
Erró el Tribunal al señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. Sección 1231 no provee meca-nismo para realizar cambios de sexos en un certificado de nacimiento.*832 Erró el Tribunal al concluir que para poder adjudicar la contro-versia sería necesario obviar la ley vigente. Petición de certio-rari, pág. 5.
II
El Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según originalmente aprobada, 24 L.P.R.A. see. 1231, disponía que un certificado de nacimiento sólo recoge datos vitales de una persona en atención al momento de su nacimiento. Dicha disposición fue enmendada mediante la Ley Núm. 119 de 26 de abril de 1950, Leyes de Puerto Rico, págs. 304 — 309, a los fines de autorizar el cambio, adición o modificación de nombre o apellido en el certificado de nacimiento.
[e]l auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante ano-tación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certifi-cado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas auto-rizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presen-tar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su preten-sión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba docu-mental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
*833 Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Mi-nisterio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil me-diante anotación extendida al margen de la inscripción de na-cimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o ape-llido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la cele-bración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sus-tituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimida [sic].
En cuanto al archivo especial para documentos que mo-difiquen el estado civil, el Art. 21 dispone que:
[a] petición de parte interesada, los documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita, serán archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo refe-rencia al certificado de nacimiento a que correspondan. 24 L.RR.A. see. 1135.
En síntesis, la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, no autoriza ni expresa —ni implícitamente— un cambio en el certificado de naci-miento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o cuando la ley así lo autorice —como es el caso de las adopciones y los cambios de nombre o apellido — . A fin de cuentas, correspondería a la Rama Le-gislativa proveer legislación a tales fines, si lo considerara apropiado.
Por las razones expuestas, disentimos del dictamen de este Tribunal, y, en su lugar, concluimos que es improce-dente en derecho el cambio de sexo solicitado. Aun si ello fuera permisible bajo la ley, tampoco se justifica en el caso de autos. Veamos.
IV
¿Se produjo en el caso de autos, como cuestión de reali-dad científica, un cambio de sexo en la parte peticionaria?
El hecho de que un transexual
En Inglaterra, el Juez Ormrod resolvió en Corbett v. Corbett, (1970) 2 All ER 33, que el sexo de una persona se determina en o antes de su nacimiento, tomando en consi-deración sus genitales, cromosomas y gónadas, y que tal determinación es inalterable. Al respecto, concluyó que:
[i]t is common ground between all the medical witnesses that the biological sexual constitution of an individual is fixed at birth (at the latest), and cannot be changed, either by the natural development of organs of the opposite sex, or by medical or surgical means. The respondent’s operation, therefore, cannot affect her true sex. The only cases where the term “change of sex” is appropriate are those in which a mistake as to sex is made at birth and subsequently revealed by further medical investigation. Corbett v. Corbett, supra, pág. 47.
El Tribunal Supremo de España ha señalado que el transexualismo no goza de una solución puramente bioló-gica, ya que los cromosomas del sexo original permanecen inmutables tras una intervención quirúrgica de cambio de sexo.
[d]e aquí, cabe partir con seguridad, que si bien hasta deter-minada edad del individuo puede no aparecer bien definida su personalidad en orden al sexo predominante en él, muchas ve-ces influido por la educación y el entorno en que se desarrolla, está ya en edad adulta bien cristalizada en cuanto que el exa-men cromosomático del ser humano nos da la pauta de su indi-vidualidad sexual hombre o mujer. Estructuralmente, ello es lo que enmarca su condición de varón o hembra y los demás ca-racteres como son los primarios (órganos sexuales) o secunda-rios (estatura, color, pilosidad, mamas, voz, etc.), no son sino*837 simples coadyuvantes anatómicos, morfológicos o de hábito e incluso de comportamiento, que, por poder venir mezclados los de distinto signo, o de apariencia externa confusa o equívoca, no pueden estimarse como elementos paradigmáticos para la definición del ser en que se hallan y que los demás observamos y analizamos. En conclusión, el sexo es cualidad inmanente del ser humano, en tanto que la sexualidad, por referirse al compor-tamiento o conducta del individuo con relación a él, es contin-gente y versátil, no pudiendo constituir este último, por consi-guiente, factor adecuado para cambiar aquél, pues el sexo, aun con componentes psico-somáticos tiene, incuestionablemente, un ingrediente de carácter físico-biológico, de trascendencia infini-tamente mayor que el elemento psíquico que lo complementa y adorna. (Enfasis suplido.) S. de 2 de julio de 1987, supra, pág. 4833.
Diez del Corral Rivas, supra, pág. 2155, nos comenta que “por mucho que una persona se sienta mujer esa cir-cunstancia no puede bastar para fomentar y admitir ofi-cialmente un estado o situación que sólo existe en la psico-logía del individuo. El libre desarrollo de la personalidad ha de tener unos límites, impuestos por la realidad, so pena de consagrar los comportamientos psicopatológicos del que se sienta la reencarnación de Napoleón, de Buda, o un animal o una planta”.
Sobre el particular, Villagomez Rodil señala que:
[n]os encontramos, en realidad, ante un tercer sexo o un sexo no muy bien definido entre masculino y femenino pues, si bien puede darse una identidad psicológica con el sexo que se ad-quiere, resulta más difícil admitir que alcance la misma cota de plenitud en cuanto a la situación física. El nuevo sexo es un sexo producido no por la naturaleza, sino por la inteligencia del hombre y los avances de la ciencia médica. Se trata de un sexo artificial que no alcanza a operar y realizar las funciones pro-pias del sexo natural, no obstante la opinión científica de que los genitales masculinos y femeninos tienen un mismo origen embriológico. De ahí que los hombres que se mudan no sean aptos para la reproducción. Incluso pueden resultar disfuncio-nadas las relaciones sexuales en pareja. A. Villagomez Rodil, Aportación al estudio de la transexualidad, Madrid, Editorial Tecnos, 1994, pág. 10.
Allí mismo añade que, “[q]ueda en la penumbra de lo
A raíz de diversas solicitudes de cambio de sexo en cer-tificados de nacimiento de transexuales en el estado de Nueva York, la Junta de Salud de dicha ciudad (en ade-lante la Junta) le solicitó al Comité de Salud Pública de la Academia de Medicina de Nueva York (en adelante el Co-mité de Salud Pública) el estudio del asunto y la prepara-ción de un informe con sus recomendaciones. Por la com-plejidad de la materia, el Comité de Salud Pública convocó a un grupo de especialistas en las áreas de ginecología, endocrinología, citogenética, psiquiatría y abogacía.
El 4 de octubre de 1965, luego de un análisis riguroso, el Comité de Salud Pública aprobó un informe que establecía que el certificado de nacimiento de un transexual postope-rativo no debe enmendarse a los fines de establecer su nuevo sexo. Sobre el particular expresó que:
1) Male-to-female transsexuals are still chromosomally males while ostensibly females.
2) It is questionable whether laws and records such as the birth certificate should be changed and thereby used as a means to help psychologically ill persons in their social adaptation. The Committee is therefore opposed to a change of sex on birth certificates in transsexualism.
The Committee would point out that there are other ways to help these persons by: relief by court order to change name and sex, or amendment of the birth certificate by showing the new sex but still showing the original sex and the change of sex. The desire of concealment of a change of sex by the transsexual is outweighed by the public interest for protection against fraud. The New York Academy of Medicine, Change of Sex on Birth*839 Certificates for Transsexuals, 42 Bull. N.Y. Acad. Med. 721, 724 (1966).
Así las cosas, la Junta acogió la recomendación del Co-mité de Salud Pública y resolvió que no procede proveer legislación para permitir la enmienda de un certificado de nacimiento en la anotación del sexo de un transexual. Ade-más, unánimemente decidió que el sexo sólo puede cam-biarse en caso de error, y no en un intento por adaptar el sexo físico al psicológico.
A raíz de ello, en Anonymous v. Weiner, 270 N.Y.S.2d 319 (1966), la Corte Suprema de Nueva York denegó una petición de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual. Dicho foro entendió que el asunto en controversia requería conocimiento especializado, por lo que era necesario ser deferente a la decisión de la Junta.
Por su parte, Villagomez Rodil nos comenta que el Tribunal Supremo de España ha autorizado la modificación registral de cambio de sexo. Sin embargo, no ha admitido el derecho de los transexuales a casarse bajo el funda-mento de que la ley sólo reconoce este derecho a parejas heterosexuales, y partiendo de la premisa de que “la equi-paración de sexos no es absoluta”
Un varón operado no deja de ser varón por extirpación y
Por su parte, el factor psicológico determina el carácter y el comportamiento social e individual de un ser
humano, pero no altera la realidad científica de su sexo.
En Anonymous v. Anonymous, 325 N.Y.S.2d 499 (1971), el demandante presentó demanda de divorcio contra su cónyuge, porque alegadamente éste era hombre para la fe-cha en que contrajeron matrimonio. Surge de los hechos que la parte demandada nació varón y que, luego de con-traer matrimonio con el demandante, se sometió a una in-tervención quirúrgica de cambio de sexo. La Corte Suprema de Nueva York decretó nulo el alegado matrimonio. Concluyó además que, aun cuando el sexo de la parte de-mandada hubiese cambiado de hombre a mujer, podría co-legirse de los informes médicos que la mera extirpación de los órganos masculinos no es suficiente para realmente convertir a un hombre en una mujer.
En B. v. B., 355 N.Y.S.2d 712 (1974), la peticionaria so-licitó la anulación de su matrimonio bajo el fundamento de que su cónyuge era una mujer. El Tribunal Supremo de Nueva York decretó inválido el matrimonio, ya que el recu-rrido no tenía ningún órgano sexual masculino. Sobre el particular, dicho foro expresó que:
*841 [assuming, as urged, that defendant was a male entrapped in the body of a female, the record does not show that the entrapped male successfully escaped to enable defendant to perform male functions in a marriage. Attempted sex reassignment by mastectomy, hysterectomy, and androgenous hormonal therapy, has not achieved that result. The comment by Dr. George Burou, specialist in male-to-female surgery, who over the past fifteen years has performed more than 700 such operations in Casablanca, applies with equal pertinency to this defendant: T don’t change men into women. I transform male genitals into genitals that have a female aspect. All the rest is in the patient’s mind.’ ...
... Apparently, hormone treatments and surgery have not succeeded in supplying the necessary apparatus to enable defendant to function as a man for purposes of procreation. In the same way surgery has not reached that point that can provide a man with something resembling a normal female sexual organ, transplanting ovaries or a womb. Those are still beyond reach. B. v. B., supra, pág. 717.
Por los fundamentos esbozados, concluimos que el as-pecto psicológico y emocional de un ser humano no altera los componentes cromosómicos y genéticos que determinan el sexo. Entendemos, además, que el sexo es una cualidad de la persona. Cuando uno que nació varón asume un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su propia sexualidad. De éste someterse a una operación de cambio de sexo, sólo obtendrá una simple apariencia de cambio de sexo. Tratándose de una cirugía puramente cos-mética, sus características genéticas continuarán siendo las de un varón.
Concurrimos con el criterio de los Jueces Santos Briz, Serena Velloso, Pérez Gimeno, Malpica y González-Elipe, el cual establece que, aun cuando la parte peticionaria se sometiera a una operación de cambio de sexo y su morfolo-gía externa se aproximara a la del sexo femenino, no ocu-rrió lo mismo con respecto a la morfología interna.
La mayoría de este Tribunal incide al resolver que pro-cede autorizar el cambio en el renglón del sexo del certifi-cado de nacimiento de una persona que se haya sometido a una intervención quirúrgica de cambio de sexo, de modo que éste refleje la “realidad física”. Por el contrario, soste-nemos que tal enmienda no procede ya que este tipo de cirugía es meramente cosmética.
Por las razones que anteceden, confirmaríamos el dicta-men del Tribunal de Circuito de Apelaciones que deniega la rectificación del sexo en el certificado de nacimiento de la parte peticionaria.
El dictamen de este Tribunal es totalmente erróneo en derecho y permite la oficialización de un fraude: el cambio engañoso del sexo de una persona cuando ni la evidencia científica ni la realidad demuestran que tal cambio se ha producido. Ello afecta la veracidad de un documento oficial tan esencial como el certificado de nacimiento, y abre la puerta a posibles engaños.
En Puerto Rico, el Art. 19 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 1133, dispone que para inscribir un certificado de nacimiento en el Registro Demográfico se requiere adherir a éste el certificado de asistencia del médico o comadrona de asistencia, o en su defecto, del padre o la madre o la persona que hizo la declaración del nacimiento; allí se hace constar el sexo de la persona al nacer.
La Asamblea Legislativa enmendó dicho artículo a raíz de Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), en el cual resolvimos que, en ausencia de una disposición expresa, no se permitía un cambio de nombre o apellido en el Registro Demográfico. No obs-tante lo anterior, allí reconocimos la finalidad del expediente ad perpetúan reí me-moriam para acreditar hechos en los registros públicos —sin perjuicio de terceros— aun cuando ello no sea suficiente para autorizar una enmienda a las anotaciones del Registro Demográfico.
En K. v. Health Div., Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1070 (Or. 1977), el Tribunal Supremo de Oregon concluyó que, al crear estatutos, la legislatura de Oregon tuvo la intención de que el certificado de nacimiento fuese un documento histó-rico contentivo de datos vitales de una persona al momento de nacer. Que tratándose de un asunto de interés público le competería a la Legislatura proveer legislación al respecto. Que no surge de los estatutos vigentes que la Legislatura de Oregon haya querido conferirle a la Rama Judicial tal facultad.
El Art. 38 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmen-dada, 24 L.P.R.A. see. 1237, dispone con relación a las copias certificadas de certifi-cados expedidos por el Secretario de Salud que:
“[l]a copia del récord de cualquier nacimiento, casamiento o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma.”
El Tribunal Supremo de España definió la transexualidad como “el irresistible sentimiento de pertenencia al sexo contrario, rechazo del propio y deseo obsesivo de cambiar la morfología genital”. S. de 2 de julio de 1987, Núm. 5045, LIV (Vol. III) Repertorio de Jurisprudencia, 4830,4832. Véase, además, A. Gordillo Cañas, Comen-tario a la Sentencia de 2 de julio de 1987, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil 4721, 4739 (1987).
Véase, S. de 2 de julio de 1987, supra.
Esta decisión del Tribunal Supremo de España ha sido ampliamente criticada.
Ricardo De Ángel Yagüez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto considera más convincente el voto particular de los cuatro (4) jueces que se
Jesús Diez del Corral Rivas, Registrador de la Propiedad, Notario y Letrado del Estado comenta que, “[d]a la impresión de que el Tribunal Supremo [de España] ha forzado algo las cosas, aprovechando para dictar su primera decisión sobre la cues-tión de fondo del transexualismo un caso no lo suficientemente claro... Existían, en principio, tantas razones como las que concurrieron en la anterior sentencia de 7 de marzo de 1980 para rechazar el recurso fundamentalmente por defectos formales ....” J. Diez del Corral Rivas, Estado civil y sexo. Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 2156 (1987). Allí mismo añade que el Derecho no debe obviar las nuevas rea-lidades sociales y los avances de la ciencia, sin embargo, no debe estar sujeto total-mente a éstos. Diez del Corral Rivas, supra. Según Diez del Corral Rivas, este tipo de caso debe resolverse uno a uno por decisiones judiciales individuales y no de modo global, mediante una ley especial promulgada a esos efectos. Diez del Corral Rivas, supra, pág. 2157. Por último, expresa su desacuerdo con que se califique como dere-cho fundamental el derecho del transexual operado a obtener un cambio en la ano-tación del sexo de su certificado de nacimiento. Diez del Corral Rivas, supra. Véase, además, G. García Cantero, Spain: Sex Change and the Courts, 29 J. Fam. L. 425 (1990-1991).
El Tribunal en pleno se integró por trece (13) jueces, de los cuales los cuatro (4) mencionados disintieron del criterio mayoritario.
Véase, además, S. de 19 de abril de 1991, Núm. 2725, LVIII (Vol. III) Reper-torio de Jurisprudencia 3759.
El matrimonio es, según definido en el Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 221, “una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone.” (Énfasis suplido.)
Véase S. de 2 de julio de 1987, supra.
Diez del Corral Rivas, supra, pág. 2156.
S. de 2 de julio de 1987, supra, voto particular de los Excmos. Sres. D. Jaime Santos Briz, D. Cecilio Serena Velloso, D. Rafael Pérez Gimeno y D. Matías Malpica y González-Elipe.
Reference
- Full Case Name
- Alexandra M. Andino Torres, ex parte, peticionaria
- Cited By
- 8 cases
- Status
- Published