Hospital del Maestro v. Unión de Trabajadores de la Salud
Hospital del Maestro v. Unión de Trabajadores de la Salud
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver si la parte que presenta un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los laudos arbitrales, debe enviar copia del recurso al Ne-gociado de Conciliación y Arbitraje, foro que emitió el laudo impugnado. Al resolver que no existe disposición reglamen-taria o estatutaria de donde se derive esa obligación, revo-camos la resolución recurrida del foro apelativo.
I
En octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de su empleo como enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro (en adelante el Hospital). Luego de ello, presentó una querella ante el Negociado de Conci-liación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recur-sos Humanos.
No conforme con esta determinación, el Hospital acudió ante el Tribunal de Primera Instancia en donde impugnó el laudo. Art. 5.003(a)(4) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 1994, Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 22o(a)(4) (en adelante la Ley de la Judicatura). Al presen-tar su recurso, el Hospital notificó mediante copia de éste al Negociado de Conciliación y Arbitraje. Luego de los trá-mites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión recurrida. Eventualmente, el Hospital acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta oca-sión, el Hospital no notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Examinado el recurso, así como la oposición presentada por Caraballo Maldonado, el foro apelativo ordenó al Hospital que mostrara causa por la cual su recurso no debía ser desestimado por falta de jurisdicción, ya que no había sido notificado al Negociado de Conciliación y Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la Salud.
El Hospital compareció oportunamente. Alegó que envió una copia certificada del recurso a la representación legal de la Unión Legal de Trabajadores de la Salud el mismo día en que presentó el recurso en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, en cuanto al Negociado de Con-ciliación y Arbitraje, destacó que no existía disposición re-glamentaria alguna de donde surgiera su obligación de no-tificar el recurso a dicho foro. Señaló que el Negociado de Conciliación y Arbitraje no es una parte en el procedi-miento de arbitraje ni es una agencia dentro de los pará-
Luego de evaluar los señalamientos del Hospital, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Razonó que el Negociado de Concilia-ción y Arbitraje debió ser notificado con copia del recurso de certiorari dentro del término de treinta (30) días que tenía para presentarlo. Una solicitud de reconsideración presentada oportunamente fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el Hospital acudió ante este Foro. Plantea como único señalamiento de error que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que carecía de juris-dicción por razón de que no notificó el recurso que presentó ante dicho foro apelativo al Negociado de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo recurrido.
Evaluados sus señalamientos, accedimos a revisar.
II
A. A mediados del siglo XX expresamos nuestra preocupación en torno a la ausencia de legislación que re-gulara de forma específica las distintas etapas procesales en los procedimientos de arbitraje en Puerto Rico. Véase Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 810 (1949). En esa ocasión, incluso, destacamos la importancia de que la Asamblea Legislativa tomara pa-sos concretos para llenar ese vacío.
Ante la ausencia de disposiciones estatutarias específi-cas que regulen los procesos de arbitraje, en las pasadas décadas nos hemos visto obligados a resolver una diversi-dad de conflictos obrero-patronales originados en los pro-cesos arbitrales. Véanse: Junta de Relaciones del Trabajo
El caso de autos plantea una nueva controversia que requiere resolver una situación procesal no atendida de forma específica por los esquemas reglamentarios y estatu-tarios aplicables. Debemos resolver si una parte que acude al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida por el tribunal de instancia que, a su vez, denegó la impugnación del laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje, debe notificar el recurso a la entidad que emitió la decisión en la jurisdic-ción original; entiéndase, al Negociado de Conciliación y Arbitraje.
Al resolver esta interrogante en la afirmativa, el Tribunal de Circuito de Apelaciones aplicó las disposiciones procesales de su Reglamento reservadas a los recursos de revisiones administrativas. Ello, a pesar de que reconoció que la L.P.A.U. excluye al Negociado de Conciliación y Arbitraje de la definición de “agencia”. Al decidir, aplicó la Regla 58 de su reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, que requiere, entre otras cosas, que la parte promovente de un recurso de revisión administrativa notifique el escrito inicial de revisión, entre otras, “a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre”. Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
No hay duda de que en el pasado hemos adoptado jurisprudencialmente normas para la impugnación de un laudo de arbitraje similares a las aplicables a las revisiones de dictámenes administrativos. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés Inc., supra. Ello, sin embargo, no significa que el
La exigencia de notificar a las agencias administrativas mediante copia del recurso de revisión inicial presentado en el foro apelativo que establece el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, responde al mandato estatutario de la L.P.A.U. que dispone en su sección 4.2, según enmendada, que la parte promovente de un recurso de revisión administrativa “notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión”. 3 L.P.R.A. see. 2172. La exclusión del Negociado de Conciliación y Arbitraje de la definición del término “agencia” de la L.P.A.U. tiene el efecto de que la obligación estatutaria establecida en dicha ley le resulta inaplicable.
Ahora bien, de mayor relevancia al caso de autos es que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones pasa por alto el hecho de que el recurso preséntado allí por el Hospital no pretende que se revise una decisión, orden o resolución emitida por un foro administrativo. Pretende que se revise una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. La jurisdicción de dicho foro, por lo tanto, no se deriva del Art. 4.002(g),
Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecional-mente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido proce-dimiento específico en este capítulo o en alguna ley especial aprobada con posterioridad.
En vista de lo anterior, el mecanismo procesal que tiene disponible una parte que desea cuestionar una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia al revi-sar un laudo arbitral lo es el recurso de certiorari.
Lo anterior, sin embargo, no resuelve la interrogante en torno a si la parte que acude mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones para cuestionar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en una impugnación de un laudo arbitral tiene la obligación de notificar el recurso de certiorari al Negociado de Conciliación y Arbitraje.
B. La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone sobre la notificación del recurso de certiorari lo siguiente:
(B) Notificación del recurso a la partes. — La parte peticiona-ria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al(a la) Procura-doria) General y al(a la) Fiscal de Distrito en los casos crimina-les, dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso. ...
Como puede apreciarse, de la regla transcrita surge, en lo pertinente, la obligación de la parte peticionaria en un recurso de certiorari de notificar el recurso a “los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes...”. (Enfasis suplido.) El Negociado de Conciliación y Arbitraje no constituye el representante legal de ninguna
Por lo anterior, erró el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes al estimar que carecía de jurisdicción por el hecho de que el Hospital del Maestro no notificó su recurso de cer-tiorari al Negociado de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo impugnado. Ese requisito no surge de ninguna disposición reglamentaria o estatutaria vigente. Procede, por lo tanto, revocar su decisión al respecto.
Por los fundamentos expuestos, procede revocar la sen-tencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, Panel III, en el caso Hospital del Maestro v. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado), KLCE98-00805. Se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí expresado.
Se emitirá la sentencia correspondiente.
Es la contención de la representación legal del Hospital del Maestro (en adelante el Hospital) que Maldonado Caraballo instó esta querella sin seguir el pro-
La See. 1.3(7) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2102(a), dispone, en lo pertinente:
“(a) Agencia. — Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corpo-ración pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentali-dad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
“(7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.”
Este artículo dispone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá ju-risdicción para revisar:
“Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en [la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida] como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Art. 4.002(g) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k(g)).
Reference
- Full Case Name
- Hospital del Maestro, recurrente v. Unión de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado), recurrida
- Cited By
- 15 cases
- Status
- Published