In re Aguila López

Supreme Court of Puerto Rico
In re Aguila López, 152 P.R. Dec. 49 (2000)
Cúriam

In re Aguila López

Opinion of the Court

per cúriam:

Examinadas las determinaciones de hechos formuladas por el Comisionado Especial, así como la com-*50parecencia del querellado, sobre las alegadas violaciones a los Cánones 6, 18 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, se suspende a Luis A. Aguila López de la profesión de la abogacía por un periodo de un (1) año.

I

En el 1995 Herminio Miranda González le solicitó al Ledo. Luis A. Aguila López que lo representara en un pro-cedimiento administrativo sobre destitución, ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (en ade-lante JASEP). El abogado presentó un escrito de apelación ante JASEP. El 18 de octubre de 1995 se señaló una confe-rencia sobre el estado de los procedimientos. A dicha con-ferencia Aguila López no compareció. Tampoco se excusó por la referida incomparecencia.

Tras varios incidentes procesales, JASEP emitió una or-den, requiriendo que se mostrara causa por la cual no se debía desestimar la apelación por incomparecencia. A pe-sar de haberse notificado dicha orden al licenciado Aguila López, éste no la contestó.

Así las cosas, el 14 de febrero de 1996, JASEP desestimó la apelación y decretó el archivo del caso.. El licenciado Aguila López no solicitó reconsideración en el término que establece la ley.(1) No fue hasta casi un (1) año después de dictada la resolución en virtud de la cual se desestimó la apelación, cuando Aguila López presentó ante JASEP una moción de reconsideración. Adujo en ésta, en síntesis, que no pudo comparecer a la conferencia sobre el estado de los procedimientos por estar viendo un caso ante el Tribunal de Distrito de Aguada, y que se había comunicado por te-léfono con un funcionario de JASEP para excusarse. Tam-*51bién señaló que realizó vanas gestiones para que se seña-lara el caso. JASEP emitió una resolución en la que dictaminó que no tenía jurisdicción para considerar la re-ferida moción.

Luego de los procedimientos de rigor, se instó la corres-pondiente querella disciplinaria contra Aguila López. En su contestación a la querella, el abogado reprodujo los planteamientos esbozados en la moción de reconsideración presentada ante JASEP. Así, señaló que no pudo compare-cer a la conferencia sobre el estado de los procedimientos por estar atendiendo otro caso y que se había comunicado por teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse. También señaló que realizó, sin éxito, varias gestiones para lograr que se señalara el caso.

Posteriormente, el licenciado Aguila López presentó una contestación enmendada a la querella, en la que aceptó que no era cierta la información que expuso, tanto en la Moción de Reconsideración presentada ante JASEP, como en la contestación inicial de la querella. Aceptó, además, que no le prestó la atención ni la diligencia necesarias al asunto que su cliente le encomendó, ofreció sus excusas al cliente y a este Tribunal, y señaló que estaba dispuesto a asumir la responsabilidad por sus actos u omisiones. Finalmente, indicó que estaba en la mejor disposición de reparar el daño ocasionado a su cliente.

Este Tribunal, mediante resolución, nombró un Comi-sionado Especial para que recibiera la prueba correspondiente. Luego de varios incidentes procesales, se celebró la correspondiente vista. Con el beneficio del In-forme presentado por el Comisionado Especial y la posición del querellado, estamos en posición de resolver.

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El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, establece que todo miembro de la profesión legal *52tiene el deber de defender los intereses del cliente diligen-temente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo apli-cando en cada caso sus conocimientos y habilidades. Debe desempeñarse de una forma adecuada, responsable, capaz y efectiva. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977). Incumple un abo-gado con sus deberes éticos cuando luego de aceptar repre-sentar a un cliente, no hace gestión profesional alguna a favor de éste. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984).

En el presente caso no hay duda de que el querellado incumplió sus deberes éticos, pues no desplegó la responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La indiferencia, desidia, despreocupación e inacción caracterizaron la representación de su cliente ante JASEP. No compareció a la conferencia sobre el estado de los procedimientos celebrada en JASEP, ni contestó las órdenes y requerimientos que dicha junta le hizo en varias ocasiones. Se limitó el abogado a presentar una moción de reconsideración casi un (1) año después de que se desestimó la apelación ante JASEP. No debemos perder de vista que al prestar sus servicios profesionales ante organismos administrativos, el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. Canon 6 del Código de Etica Profesional, supra.

Además de incumplir con las referidas obligaciones éticas, el querellado Aguila López incumplió con su deber de sinceridad y honradez. La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser honrada y sincera. Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra. No podemos pasar por alto el hecho de que tanto en la moción de reconsideración presentada ante JASEP, como en la contestación inicial a la querella, Aguila López proveyó información falsa con el propósito de excu-*53sar su actuación incompetente. Al así actuar, violó el prin-cipio fundamental de que los abogados deben actuar en todo momento de forma honrada y sincera.

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El querellado incurrió en conducta profesional antiética al no comparecer ante los procedimientos de un organismo administrativo, y al incumplir las órdenes y los requeri-mientos de éste. Sus actos y omisiones, provocaron que se archivara la apelación que se presentó ante dicho organismo. Por otro lado, aunque el abogado rectificó su actuación y se excusó ante este Tribunal, no podemos per-der de vista que Aguila López proveyó al organismo admi-nistrativo y a este Tribunal información falsa.

El hecho de que Aguila López haya aceptado que no le prestó la atención necesaria al asunto que su cliente le encomendó, y que haya ofrecido excusas, no es óbice para que ejerzamos nuestra función disciplinaria. Es una cir-cunstancia atenuante pero no eximente de responsa-bilidad. Es evidente que las actuaciones de Aguila López violaron principios éticos fundamentales y causaron per-juicios a su cliente, por lo que procede suspender inmedia-tamente a Aguila López del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico por un periodo de un (1) año.

El querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de los casos pen-dientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cual-quier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.

*54El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediata-mente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Ofi-cina de Inspección de Notarías.

Se dictará la sentencia correspondiente.

El Ledo. Luis A. Aguila López arguye que cuando recibió la resolución des-estimatoria preparó y firmó una moción de reconsideración y dio instrucciones a su personal paira que presentara la referida moción. No obstante, Aguila López señala que desconoce las razones por las cuales la moción nunca fue presentada.

Reference

Full Case Name
In re Luis Américo Aguila López, querellado
Cited By
18 cases
Status
Published