Ortiz v. Bauermeister
Ortiz v. Bauermeister
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
r-H
Los peticionarios, Ligia M. Ortiz Rivera y Héctor Ortiz Rivera, son hermanos y miembros de la Sucesión de Ra-món Ortiz Ortiz (en adelante Sucesión Ortiz). Dicha suce-sión ha presentado, además del recurso que nos ocupa, una diversidad de pleitos y quejas contra el ex juez Fernando Campoamor Redín.
HH I — I
El 28 de septiembre de 1992, el periódico El Vocero pu-blicó una noticia la cual imputaba al entonces Juez Superior, Fernando Campoamor Redín, haber incurrido en con-flicto de intereses en el caso criminal de Pueblo v. Pablo Colón Mejias, Cr. Núm. M-91-53, en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aibonito. En síntesis, la noticia le atri-buía haber presidido un juicio por tribunal de derecho en el cual el acusado era hermano de su secretaria de sala, la Sra. Olga E. Colón Mejías.
A raíz de la publicación de la referida noticia, la O.A.T. inició, motu proprio, una investigación sobre la conducta del juez en el caso criminal. Efectuada la investigación y vertidos los hallazgos en el correspondiente Informe de In-vestigación, la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. en-vió dicho informe a su Directora Administrativa, la Leda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y al Juez Presidente
Más de un año después de terminada la investigación antes descrita, mediante carta de 21 de marzo de 1994, la Sucesión Ortiz solicitó a la Directora de la O.A.T. que le informara lo siguiente: (i) en cuál etapa se encontraba la investigación antes descrita, (ii) cuál había sido el resul-tado de ésta y (iii) si se había rendido algún informe. Ade-más, solicitó que se le permitiese examinar el expediente de investigación, el informe rendido y la determinación final.
Mediante carta de 13 de abril de 1994, la licenciada Ma-rrero de Bauermeister le indicó a la Sucesión Ortiz que la investigación sobre la participación del licenciado Cam-poamor Redín como juez en Pueblo v. Colón Mejias, supra, se originó como resultado de la noticia publicada en el pe-riódico El Vocero. Le informó, además, que durante la in-vestigación se revisó todo el expediente judicial del caso criminal, se interrogó a testigos y se evaluó el contenido de la grabación de los procedimientos. Añadió que el informe final en torno a dicha investigación se rindió el 26 de fe-brero de 1993 y que el asunto se archivó por carecer de méritos. En relación con el examen del expediente, la licen-ciada Marrero de Bauermeister indicó: “[e]n lo que con-cierne a la solicitud para examinar el informe de investiga-ción, es menester señalarle que el expediente de toda queja archivada es confidencial, por lo que no está disponible para examen al público en general.” (Enfasis suplido.) En suma, se les proveyó toda la información solicitada, pero se les negó acceso al expediente investigativo y al informe.
El nombramiento del licenciado Campoamor Redín como juez venció el 30 de junio de 1994 y no fue renomi-nado, por lo tanto, desde esa fecha cesó en su cargo. Así las cosas, el 7 de septiembre de 1994, la Sucesión Ortiz pre-sentó una petición de mandamus ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que se le ordenara a la
El 12 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó una sentencia en la que denegó la expedición del mandamus solicitado. En síntesis, el juzgador razonó que, como la Sucesión Ortiz no presentó la queja que motivó la investigación del licenciado Campoamor Redín en relación con su participación en Pueblo v. Colón Mejias, supra, ésta no demostró tener interés especial alguno en conocer el de-talle de la investigación realizada por la O.A.T. Añadió, finalmente, que la disposición de confidencialidad de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630, 649 (1992), según en-mendadas el 14 de julio de 1995 y el 5 de marzo de 1999 (en lo sucesivo Reglas de Procedimiento para Acciones Dis-ciplinarias y de Separación), constituye un mecanismo le-gítimo para proteger a los jueces de quejas inmeritorias.
Insatisfecha con la determinación del foro de instancia, la Sucesión Ortiz presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan (en adelante Tribunal de Circuito). El 8 de no-viembre de 1995, el Tribunal de Circuito confirmó la sen-tencia dictada por el tribunal de instancia. Dicho foro re-solvió que la Sucesión Ortiz carecía de legitimación activa para instar el pleito. Basó su determinación en que éstos no demostraron haber sufrido un daño claro, palpable y real al habérseles denegado acceso al expediente. Reiteró, como criterio, que la Sucesión Ortiz no presentó la queja
Inconforme, la Sucesión Ortiz presentó ante este Tribunal la petición de certiorari que hoy nos ocupa. En síntesis, arguye que tanto el foro de instancia, como el Tribunal de Circuito erraron al no reconocer a la Sucesión Ortiz "inte-rés alguno” en los documentos que solicita examinar. Ade-más, impugna nuevamente ante nos la constitucionalidad de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplina-rias y de Separación, supra. Aduce, que ésta establece la confidencialidad total, absoluta y perpetua para los expe-dientes investigativos de quejas contra jueces cuando el resultado es el archivo. Alegan que dicha regla viola el de-recho constitucional de la Sucesión Ortiz de acceso a infor-mación pública.
En una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano común “el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública”. (Énfasis suprimido.) Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982).
En Puerto Rico, hemos reconocido el derecho de acceso a información pública como un corolario necesario al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación explícitamente consagrados en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. El propósito primordial de los derechos reconocidos en la See. 4 del Art. II, supra, es garantizar la libre discusión de los asuntos de gobierno. Ello conlleva intrínsecamente asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los ex-pedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno, y que constan en las agencias del Estado. La premisa es sencilla, si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan.
Por el estrecho vínculo que existe con los derechos a libertad de expresión, asociación y a pedir al Gobierno reparación de agravios, el derecho de acceso a información pública es uno fundamental. Ello, sin embargo, no significa que el derecho es absoluto e ilimitado. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Ahora bien, la clasificación como derecho fundamental impone un análisis de escrutinio estricto judicial al evaluar la validez de las barreras levantadas por el Estado como fundamento para denegar un pedido de información.
También son públicos aquellos documentos descritos en el Art. 1(b) de la Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1001(b). Allí se define “documento público”:
Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cual-quier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la see. 1002 de este título se haga ... conservar permanentemente o tempo-ralmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Art. 1(b) de la Ley de la Administración de Documentos Públi-cos de Puerto Rico, según enmendada, supra.
Una vez un documento cae bajo alguna de estas definiciones, el ciudadano común tiene derecho a solicitar acceso a la información y, como veremos, el Estado sólo podrá negar válidamente el acceso a un ciudadano interesado en un número determinado de supuestos. El aún vigente Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1781, establece claramente que, en principio, todo ciudadano, por el solo hecho de serlo, tiene el “interés especial” necesario para solicitar examinar documentación pública:
Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresa-mente dispuesto en contrario por la ley. Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Aclarado el extremo de la legitimación activa de la Su-cesión Ortiz, nos corresponde evaluar la validez del re-clamo de confidencialidad de la O.A.T. en este caso.
IV
Como regla general, el Estado, incluyendo la Rama Judicial, sólo puede reclamar válidamente el secretismo de información pública en un número limitado de supuestos, a saber, cuando: (1) una ley (o un reglamento) así específicamente lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identidad de un confidente conforme a la Regla 32 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, o (5) sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véanse:Arigueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000), modificado en Angueira Navarro v. J.L.B.P., 151 D.P.R. 605
Cuando el Gobierno invoca una ley o un reglamento como fundamento para negar al ciudadano el acceso a información pública, la regulación debe satisfacer un escrutinio judicial estricto. En concreto, deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) caer dentro del poder constitucional del Gobierno; (b) propulsar un interés gubernamental apremiante; (c) que tal interés no esté directamente relacionado con la supresión de la libertad de expresión, y (d) que la restricción a la libertad de expresión no sea mayor de lo necesario para propulsar dicho interés. Véase Angueira v. J.L.B.P., supra, modificado en Angueira Navarro v. J.L.B.P., supra.
Se impone, pues, un análisis de la validez de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Sepa-ración, supra, a la luz de los criterios antes expuestos den-tro del contexto del procedimiento para acciones disciplina-rias de jueces.
V
El procedimiento de disciplina o separación de jueces resulta análogo al proceso seguido en un caso criminal. Al igual que en lo penal, el procedimiento de disciplina se divide en dos (2) fases: una investigativa y una adjudicativa. La primera, la fase investigativa, puede iniciarla cualquier persona mediante la presentación de una queja o solicitud de separación. También podrá comenzar mediante una solicitud de la Directora de la O.A.T., o de
De ordinario, el proceso investigativo culmina con una de dos (2) determinaciones de la Directora de la O.A.T.: (i) remitir el Informe de Investigación del caso a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces (en adelante Comisión) para la continuación del procedimiento
Una véz remitido el Informe de Investigación a la Comisión, ésta designa a uno de sus comisionados para que haga la determinación de si existe causa probable. Si se determina la existencia de causa probable, el comisionado designado se inhibe de participar en procedimientos posteriores y la Comisión requerirá de la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. que presente la querella correspondiente.
La Regla 12 de Procedimiento para Acciones Discplinarias y de Separación, supra, impugnada por la Sucesión Ortiz establece la confidencialidad de la primera parte del proceso, la fase de queja e investigación. Al igual que la investigación y sumario de un fiscal, los cuales son secretos y como regla general ni siquiera están sujetos a descubrimiento de prueba,
No obstante, en los casos archivados antes de la presentación de la querella, el expediente permanece confidencial. Es en relación con este segundo supuesto que la Sucesión Ortiz impugna la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra. Esta regla establece la confidencialidad del proceso de queja y del expediente de investigación en los siguientes términos:
*181 El proceso investigativo y el expediente de la queja o de la solicitud de separación serán de carácter confidencial.
Efectuada la determinación de causa probable conforme a la Regla 18, y presentada la querella o la petición de separación correspondiente, el expediente estará sujeto a inspección por el público en la Secretaría del Tribunal.
El juez bajo investigación podrá renunciar por escrito, previa solicitud al Tribunal [Supremo], a la confidencialidad en cual-quier etapa del procedimiento. No obstante, a solicitud por es-crito de las autoridades pertinentes, la Oficina de Asuntos Le-gales informará si éste es objeto de investigación por queja o por solicitud de separación presentada en su contra, y la etapa investigativa de la misma.
No será ofrecida información sobre quejas o solicitudes de separación presentadas contra el juez y que estén en la etapa de evaluación inicial, o que hayan sido desestimadas en cualquier etapa del procedimiento. (Enfasis suplido.) Regla 12 de Proce-dimiento para Acciones Discplinarias y de Separación, supra, págs. 649-650.
Examinemos si la Regla 12 de Procedimiento para Ac-ciones Discplinarias y de Separación, supra, cumple con los requisitos necesarios para que podamos sostener su cons-titucionalidad, a saber: (i) caer dentro nuestro poder cons-titucional; (ii) adelantar intereses gubernamentales apre-miantes no relacionados directamente con la supresión de la libertad de expresión, y (iii) no ser más restrictiva de lo necesario para adelantar dichos intereses.
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El Art. V, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, impone al Tribunal Supremo de Puerto Rico el deber y la facultad para disciplinar a los jueces de tribunales inferiores. Al amparo de la facultad cuasilegislativa que nos delega la Constitución aprobamos las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación. Se cumple, pues, con el primer requisito para la validez de una norma de confidencialidad. Esto es, la disposición impugnada se encuentra dentro del poder de reglamentación y prerrogativa disciplinaria otorgados
En cuanto al balance de intereses que debemos hacer en este caso, encontramos que se contraponen intereses de la más alta jerarquía. Por un lado, reconocemos que el público tiene un derecho constitucional a enterarse de los pormenores de la administración de la justicia, entre ellos, sobre la conducta de los jueces y de los otros servidores públicos involucrados en el proceso judicial. Por el otro, la Rama Judicial tiene un interés apremiante en mantener la confidencialidad de la fase investigativa del proceso disciplinario.
La confidencialidad de los expedientes de casos disciplinarios se establece con el objetivo de proteger tanto a los jueces como a la Rama Judicial del daño resultante de imputaciones falsas e inmeritorias. Así lo consagra el comentario a la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra, pág. 650:
El aspecto de confidencialidad va dirigido a proteger la repu-tación del juez y de la integridad del sistema judicial frente a quejas o a solicitudes de separación infundadas o frívolas, y la dignidad de la función judicial.
Hemos analizado ponderadamente los intereses que se contraponen en el presente caso. Ciertamente, el interés en proteger la reputación de los jueces y la integridad de los tribunales de ataques viciosos e infundados resulta de vital importancia para la preservación de la independencia de la Rama Judicial y el buen funcionamiento de sus organismos disciplinarios.
Al analizar las guías y límites que impone la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra, a la confidencialidad del expediente investigativo, nos vemos forzados a concluir que las restricciones al derecho de acceso a información son mayores de lo necesario. No se justifica que extendamos la confidencialidad de los expedientes investigativos en procedimientos disciplinarios judiciales una vez la fase investigativa ha culminado con una determinación final y firme. Ello, independientemente de que el resultado final de la investigación sea una determinación de archivo de la queja.
En nuestra democracia, el Pueblo tiene derecho a pasar juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del Gobierno, incluyendo las de los tribunales. Debe poderse evaluar la justeza no sólo de aquellos casos en que se encausa disciplinariamente a un juez, sino también de aquellos casos en que se exonera al juez antes de llegar a una determinación de causa probable. Esto es, el ciudadano debe poder examinar los méritos de la decisión de archivar una queja. En teoría, una vez termina la investigación de una queja y se toma una decisión final sobre su archivo, la apertura del expediente investigativo e informe sólo pueden reivindicar la reputación bajo ataque ya que se demuestra que la queja carecía de mérito.
El respeto a la Judicatura no puede ganarse escudando a los jueces de toda crítica. Si el poder de los tribunales se fundamenta en la altura moral de aquellos que han sido designados para impartir justicia, con mayor razón debe
Resolvemos, pues, que la reputación de los jueces y la integridad de la Rama Judicial, por sí solos, no son suficientes para sostener un reclamo de confidencialidad respecto a expedientes disciplinarios de jueces una vez culmina el proceso investigativo. Pasada esta etapa, prevalece el derecho constitucional del ciudadano de acceso a información pública.
Al llegar a este resultado, insistimos en mantener la postura liberalizadora en torno al derecho de acceso a información pública que hemos adoptado y ampliado en las últimas dos (2) décadas. Véanse: Soto v. Srio de Justicia, supra; Santiago v. Bobb, supra; López Vives v. Policía de P.R., supra; Torres Ramos v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 783 (1997); Angueira v. J.L.B.P., supra; Angueira Navarro v. J.L.B.P, supra. Para un tracto histórico completo sobre
Finalmente aclaramos que el que la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra, haya sido formulada y aprobada por este mismo Tribunal, no la inmuniza de un escrutinio constitucional posterior. Al aprobar la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra, ejercimos una función cuasilegislativa constitucional accesoria distinta e independiente de nuestra función primaria de adjudicar. Esto es, al preparar un reglamento recopilamos información, celebramos vistas públicas, obtenemos sugerencias y críticas a los proyectos propuestos e intentamos diseñar un remedio de aplicabilidad general para atender un tipo particular de situación. Al reglamentar no ejercemos simultáneamente nuestra función primaria de adjudicar controversias dentro de un proceso adversativo en el cual interpretamos la Constitución y las leyes. Si al pasar juicio sobre una de nuestras reglas dentro de un proceso adversativo ésta resulta contraria a la Constitución, no podemos hacer otra cosa sino invalidarla como haríamos con cualquier otra reglamentación que contraviniese la Constitución.
Por los fundamentos antes expuestos, declararíamos la inconstitucionalidad de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra. Sin embargo, no coinciden en el presente caso la conformidad de una mayoría absoluta de la totalidad de los Jueces que componen este Tribunal, según requerido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, para cualquier decreto de inconstitucionalidad. Por lo tanto, nos li-
Éste y todos los expedientes disciplinarios judiciales deben estar disponibles al escrutinio público tan pronto sea final y firme la determinación de la Directora de la O.A.T. de ordenar el archivo o de referir el caso a la Comisión de Disciplina. Todo ello sin perjuicio de que, aun cuando se torne público el expediente, se proteja mediante orden de protección debidamente fundamentada alguna de la información privilegiada bajo las Reglas de Evidencia que obre en el expediente, o cuando se pueda lesionar derechos fundamentales de terceros, o cuando se trastoque indebidamente el derecho a la intimidad del investigado exonerado.
Se revocan, por lo tanto, las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, y del antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan. En con-secuencia, se permite a la Sucesión Ortiz el acceso al expe-diente de la investigación realizada en torno a la interven-ción del ex juez Fernando Campoamor Redín en el caso criminal Pueblo v. Colón Mejias, Cr. Núm. M-91-53, Tribunal Superior, Sala de Aibonito. El expediente, excluidas aquellas identidades o información que deba proteger este Tribunal, estará disponible para la inspección en la Secre-taría del Tribunal Supremo una vez la presente Opinión y Sentencia advenga final y firme.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Corrada Del Río disintió con una opinión escrita. El Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía y el Juez Asociado Señor Rivera Pérez se inhibieron. El Juez Asociado Señor Rebollo López no interviene.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río.
Disiento de la Opinión de la Mayoría en este caso por entender que los peticionarios no demostraron que existe un interés público que obre en favor de la divulgación del expediente relacionado con la investigación del ex juez Fernando Campoamor Redín. En ausencia de tal interés pú-blico, los peticionarios carecen de legitimación activa para solicitar dichos documentos. Por lo tanto, no procedía la discusión sobre la constitucionalidad de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630, 649 (1992).
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Es norma jurisprudencial de autolimitación judicial, que no se considerará el aspecto constitucional de una ley cuando pueda resolverse un asunto mediante un análisis estatutario. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 esc. 32 (1981); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979). Es decir, que cuando exis-ten fundamentos alternos que permitan disponer del caso, es innecesario juzgar la constitucionalidad de alguna ley. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992).
Por lo tanto, en el presente caso era innecesario juzgar la constitucionalidad de la Regla 12 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instan-cia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, supra. Veamos..
La legitimación activa es una doctrina de autolimitación y prudencia judicial que existe como corolario del principio de justiciabilidad. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992). Este principio exige que exista un caso y una controversia real para que los tribu-nales puedan entrar en sus méritos.
La doctrina de standing está fundamentada en garanti-zar al tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). Es por ello que a cada litigante le corresponde probar que tiene legitimación activa para acudir al foro judicial.
En ausencia de una legislación que le conceda legitima-ción activa, el promovente de la acción judicial tiene que probar: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño sufrido es real, inmediato y preciso, y no abs-tracto ni hipotético; (3) un nexo entre el daño sufrido y la causa de acción incoada, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de una ley. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997). El interés que ha de demostrar un litigante tiene que ser especial; distinto al interés general que pueda tener cualquier ciudadano en el derecho que se reclame. Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989); Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960).
No obstante, cuando se trata de reclamaciones en contra de agencias o funcionarios gubernamentales, la doctrina de standing se interpreta de forma amplia y liberal. García
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A la luz de lo señalado, y aún aplicando liberalmente los requisitos de standing, es forzoso concluir que los peticio-narios en el presente caso no tienen legitimación activa. Veamos.
Aunque ciertamente se ha reconocido el derecho del pú-blico a tener acceso a la información pública, ello no signi-fica que cualquier persona tenga derecho a tal acceso, ya que este derecho, al igual que muchos otros, no es de ca-rácter ilimitado. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Más aún cuando nos encontramos ante una disposición que imprime carácter de confidencialidad a un documento en específico. Es decir, hemos reconocido que el derecho constitucional a la información bajo el control del Gobierno está sujeto a consideraciones de interés público, que pueden tener preeminencia sobre derechos del individuo. Silva Iglecia v. F.E.I., 137 D.P.R. 821 (1995).
Como indica la Mayoría, sólo a manera de excepción, puede el Estado reclamar válidamente el secretismo de in-formación pública en los supuestos allí esbozados. Uno de estos supuestos es que una ley o reglamento así lo declare.
No obstante, somos del criterio de que cuando se re-clama la confidencialidad de un documento, no podemos tomar a la ligera una decisión de denegar el acceso u otorgarlo. Sin embargo, sí debe ser requisito apremiante, que la persona que solicita acceso a un documento confi-dencial, demuestre que existe un interés público que avala la divulgación. Ausente un interés público, el solicitante tendrá que demostrar que posee legitimación activa para que se le permita acceso al documento confidencial.
Así, en Hale v. U.S. Dept. of Justice, 973 F.2d 894 (10mo Cir. 1992), se dispuso que la persona que solicita la infor-
La Opinión mayoritaria despacha el asunto de la legiti-mación activa con un fundamento liviano. Aduce que el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1781, establece que una persona, por el mero hecho de ser ciudadano, tiene el interés especial necesario para so-licitar examinar documentación pública. No obstante, el mismo artículo dispone que “[t]odo ciudadano tiene dere-cho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley ”. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 1781.
En el caso que nos ocupa, el Reglamento dispone que no se ofrecerá información sobre procedimientos investigati-vos mientras dure la investigación inicial, o sobre procedi-mientos desestimados en cualquier etapa de los procedimientos. O sea, que el Reglamento expresamente así lo dispone. Por lo tanto, se activa la excepción dispuesta en el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
A tenor, en el presente caso los peticionarios no demos-traron cuál es el interés público que obliga a la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) a divulgar la investigación del ex juez Campoamor. Sólo adu-cen como fundamento un interés en fiscalizar la investiga-ción del ex juez, lo cual no representa un interés público legítimo que milite en favor de la divulgación de los docu-mentos relacionados con la investigación en controversia. Neely v. F.B.I., supra; Hale v. U.S. Dept. of Justice, supra.
De los autos ante nos, surge que los peticionarios se enteraron de la existencia de la investigación que realizaba la O.A.T. con relación al comportamiento del entonces Juez Superior Hon. Fernando Campoamor Redín dentro de un caso criminal. Sin más, solicitaron examinar la totalidad del expediente de aquella investigación, sin demostrar un interés particular ni público. Los peticionarios no tenían ningún tipo de relación con el caso criminal investigado; no presentaron queja relacionada con las actuaciones del ex juez Campoamor, ya que ésta fue comenzada motu pro-prio por la O.A.T.
El hecho de que los peticionarios puedan tener quejas válidas contra el ex juez en relación con otros asuntos que no tienen nada que ver con el comportamiento del ex juez Campoamor en el caso criminal, no le concede la legitima-ción activa que necesitan para reclamar acceso al expe-diente confidencial de la investigación.
En conclusión, los peticionarios no demostraron que exista un interés público que promueva la divulgación de la investigación. Tampoco demostraron tener un interés particular. Por tales motivos disentimos de la Opinión ma-yoritaria de este Tribunal. Por el contrario, confirmaría-mos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La Sucesión de Ramón Ortiz Ortiz (en adelante Sucesión Ortiz) presentó dos (2) acciones civiles, la Civil Núm. JAC-89-2509 y la Civil Núm. JAC-89-0036, contra el ex juez sobre reivindicación y daños a su propiedad. Los pleitos civiles fueron consolidados y resueltos a favor de la Sucesión Ortiz mediante Sentencia de 11 de marzo de 1993.
La Sucesión Ortiz también solicitó ampliación de querella respecto a diversas investigaciones de conducta profesional sobre actuaciones del ex juez que llevaban a cabo tanto el Departamento de Justicia como la Oficina de Administración de Tribunales. Además, presentaron: (i) una querella criminal ante el Secretario de Justicia que provocó que éste nombrara un Fiscal Especial Independiente; (ii) una queja que imputó al ex juez haber modificado un proyecto de minuta sobre una inspección ocular dentro del pleito civil de reivindicación y daños donde la Sucesión Ortiz era la parte demandante y el ex juez era el demandado. Esta última queja resultó en una Opinión de este Tribunal censurando enérgicamente al ex juez. Véase In re Campoamor Redín, 139 D.P.R. 909 (1996).
También la señora Ortiz Rivera nos solicitó, mediante una moción informativa y urgente solicitud de separación temporera del ejercicio y descargo de sus funciones,
En total hemos tenido ocho (8) recursos ante nuestra consideración de los cuales han resultado dos Opiniones, además de la presente. Éstas son: (i) Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990), e (ii) In re Campoamor Redín, supra. Sólo queda ante nuestra consideración Ligia M. Ortiz Rivera, Héctor R. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente y otros, CC-98-249.
Los señalamientos de error leen como sigue:
“[1J Erraron el Tribunal Superior, Sala de San Juan y el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al denegar el auto de mandamus y concluir que la parte demandante apelante [Sucesión Ortiz] no tiene interés alguno en el acceso a la información solicitada.
“[2.] Erraron el Tribunal Superior, Sala de San Juan y el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al no declarar inconstitucional la Regla 12 de Confidencialidad de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera de Instancia y del Tribunal de Apelaciones la cual establece una confidencialidad total, absoluta y perpetua.” (Én-fasis suprimido.)
La Comisión está compuesta por un (1) Presidente y cinco (5) Comisionados Asociados nombrados por el Tribunal. El Presidente y dos (2) de los Comisionados Asociados deben ser ex jueces no postulantes, dos (2) Comisionados Asociados serán abogados no postulantes con, por lo menos, cinco (5) años de experiencia y el comi-sionado restante será un ciudadano que no sea abogado. Véase la Regla 17(b)(1) y (b)(3) de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Ape-laciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630 (1992), según enmendadas el 14 de julio de 1995 y el 5 de marzo de 1999 (en lo sucesivo Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación).
En caso que el Comisionado designado determine que no existe causa probable y recomiende el archivo, el promovente podría presentar una reconsideración a dicho Comisionado. De serle adversa la determinación en reconsideración, tiene de-
Resulta importante aclarar además la diferencia entre los términos “queja” y “querella”. La queja es una “[sjolicitud para el inicio de una investigación contra un juez por conducta incompatible con su función judicial”. Regla 3 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, supra, pág. 641. Mientras que el tér-mino “querella” se refiere al escrito presentado ante la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces (en adelante Comisión) luego de una determinación de causa probable. Id. De hecho, las Reglas utilizan los térmi-nos “queja” o “procedimiento de queja” como sinónimos del proceso investigativo.
Véase la Regla 95(d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre el descubrimiento de prueba del Ministerio Fiscal en favor del acusado.
Así lo dispone la misma Regla 12 de Procedimiento para Acciones Discipli-narias y de Separación, supra, pág. 649: “Efectuada la determinación de causa probable conforme a la Regla 18, y presentada la querella o la petición de Reparación correspondiente, el expediente estará sujeto a inspección por el público en la Secre-taría del Tribunal.”
Sobre la importancia de la independencia judicial y el efecto de los ataques infundados sobre ésta, véase J. Jacobson, Of Judges and Crocodiles: The Case for Judicial Independence, ABA The Young Lawyer, April 2000 at 2. Véase, además, Informe sobre la independencia judicial en Puerto Rico, Secretariado de la Conferen-cia Judicial de Puerto Rico, octubre 1988, Cap. VI (Resumen de conclusiones y reco-mendaciones), pág. 151.
Sobre el peso que debe dársele a la protección de la reputación judicial en un balance de intereses dentro del contexto de un reclamo de libertad de expresión, véanse Bridges v. California, 314 U.S. 252 (1941), y Landmark Communications, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829 (1978). A pesar de que dichos casos son distinguibles al de autos —ya que se impugnaban reglas de confidencialidad que prohibían la publi-cación del contenido del expediente disciplinario y sancionaban penalmente la viola-ción a la prohibición— entendemos que dicha jurisprudencia resulta ilustrativa del peso que merece la protección de la reputación judicial al analizar un reclamo de acceso a información pública.
Este caso fue revisado por el Tribunal Supremo en Hale v. United States Department of Justice et al., 509 U.S. 918, 113 S.Ct. 3029, 125 L.Ed.2d 717 (1993), pero sólo a los efectos de modificar las expresiones del tribunal apelativo en cuanto a otros aspectos no relacionados con las anteriores expresiones.
Reference
- Full Case Name
- Ligia M. Ortiz y otros, demandantes y peticionarios v. Mercedes M. Bauermeister, Directora Administrativa de los Tribunales, demandada y recurrida Fernando Campoamor Redín, interventor
- Cited By
- 30 cases
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