Pueblo v. Colón Canales
Pueblo v. Colón Canales
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de autos, Norberto Colón Canales (peticiona-rio) recurre ante nos para impugnar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Mediante dicha sentencia, el TCA denegó acoger el recurso de apelación del peticionario —en un caso criminal— por no incluir copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), así como por no haber acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) —notificación del escrito al Fiscal de Distrito y al Procurador General— y 24(A) —notificación del escrito a la Secretaría del TPI— del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Reglamento),
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Iras la celebración del juicio por tribunal de derecho, el peticionario fue encontrado culpable de un cargo de asesi-nato en primer grado, Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4002; de dos (2) violaciones al Art. 6 de la Ley de Ar-mas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 416, y de dos (2) vio-laciones al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 418.
El 3 de junio de 1999 el Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ca-guas, sentenció al peticionario a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión en el caso de asesinato, cuatro (4) años por cada infracción al citado Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, y cinco (5) años por cada infracción al Art. 8 de la misma ley, supra.
El 27 de septiembre de 1999 el TCA emitió resolución, notificada el 5 de octubre, mediante la que concedió al pe-ticionario un plazo de diez (10) días para que acreditase el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra. Así las cosas, el 15 de octubre de 1999, mediante Moción en Cumplimiento de Resolución, el peticionario in-formó que le había notificado a los fiscales un proyecto de exposición narrativa de la prueba, así como las cintas mag-netofónicas de la grabación del juicio en su fondo, con la intención de llegar a una exposición estipulada. Por úl-timo, solicitó que se diese por cumplido lo ordenado en la Resolución de 27 de septiembre y que se le concediese un término razonable al Ministerio Público para que presen-tase su posición en cuanto al proyecto de exposición narra-tiva de la prueba oral.
No obstante lo anterior, el peticionario no acreditó en ese momento el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra, por entender que había cumplido apropiadamente con el requisito de notificación al así cer-tificarlo en el escrito de apelación.
Luego de varios trámites procesales,
Oportunamente, el 27 de diciembre de 1999, el peticio-nario presentó moción de reconsideración. Con dicho es-crito, el peticionario incluyó los siguientes documentos: (1) copia de las sentencias dictadas, las cuales establecen que el TPI dictó sentencia el 3 de junio de 1999 y que el peti-cionario interpuso el recurso dentro del término jurisdic-cional; (2) la primera página del recurso debidamente se-llada por la Secretaría del TPI —el 1ro de julio de 1999 a las 4:56 p.m.— la que claramente evidencia que el recurso fue presentado ante el TPI dentro del término —de cum-plimiento estricto— de las cuarenta y ocho (48) horas si-guientes a la presentación del escrito ante el TCA, y (3) los originales de los recibos de pago de envío por correo certi-ficado, así como de los acuses de recibo del correo certifi-cado, los cuales acreditan fehacientemente que el peticio-nario notificó tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1ro de julio de 1999, el mismo día de la pre-sentación del recurso. Estos documentos revelan que el pe-ticionario, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de dictarse la sentencia, presentó el escrito de apela-ción, se lo notificó al Fiscal de Distrito y al Procurador General, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de pre-sentado se lo notificó al TPI. El TCA declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.
El peticionario recurrió ante nos, mediante recurso de certiorari, y alegó la comisión de los siguientes errores:
*290 A. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación presentado por el aquí peti-cionario, por no haber incluido en el escrito inicial algún docu-mento que corroborara la fecha de la sentencia, a pesar de que ni la ley ni el reglamento aplicable establecen dicho requisito.
B. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el peticionario no acreditó la notificación de la presentación del escrito de apelación al Fiscal de Distrito y al Procurador General, a pesar de que en el escrito inicial se cer-tificó la notificación a los funcionarios antes mencionados, me-diante correo certificado con acuse de recibo, tal y como lo re-quiere la Regla 23(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
C. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el peticionario no acreditó la notificación de la presentación del escrito de apelación a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, a pesar de que en el escrito inicial se certificó que el mismo día de la presen-tación se notificó una copia del escrito debidamente sellado con la fecha y hora al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, conforme con la Regla 24(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
D. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar el escrito de reconsideración presentado por el peticionario, a pesar de que en dicho escrito se incluyeron todos los documentos que acreditaban que el recurso de apela-ción había sido presentado dentro del término jurisdiccional y que había sido notificado conforme a derecho al Fiscal de Dis-trito, al Procurador General y al tribunal apelado.
E. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el recurso de apelación no se perfeccionó debidamente. Petición de certiorari, págs. 6-7.
Mediante Resolución de 10 de marzo de 2000, expedi-mos el auto. Transcurrido el término reglamentario y con-tando con la comparecencia de ambas partes, estamos en condición de resolver el recurso presentado.
De entrada, es de rigor señalar que el derecho de apelación de una convicción es primordialmente estatutario. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998). Como tal, no hay un derecho constitucional de apelación,
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Las Reglas 193 a 217 de Procedimiento Criminal, según enmendadas, 34 L.P.R.A. Ap. II, trazan el trámite procesal de un recurso de apelación criminal, desde el TPI —pasando por el TCA— hasta este Tribunal. Por su parte, las Reglas 23 a 30 del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A,
Conforme al ordenamiento procesal criminal, un escrito de apelación contra una sentencia dictada por el TPI tiene que ser presentado ante el TCA dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia. Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra; Regla 23(A) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Por otra parte, el contenido del escrito de apelación está delimitado tanto por la Regla 196 de Procedimiento Criminal, supra, como por la Regla 26 del Reglamento, supra. En lo referente a la controversia ante nos, la Regla 196 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que “[e]l escrito de apelación especificará el nombre o nombres de los acusados apelantes; designará la sentencia de la cual se apela, y especificará que la apelación se establece para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones”. (Énfasis suplido.)
Sobre el particular, de forma más específica, la Regla 26 del Reglamento, supra, en lo pertinente, preceptúa lo si-guiente:
(C) Cuerpo.—
(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la*293 fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dis-puesto en las Reglas de Procedimiento Criminal. Identificará, además, cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.
(3) Especificará el Circuito Regional ante el cual se apela.
(4) Incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.
(5) Informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida en una institución penal. (D). Número de páginas.— El escrito de apelación no excederá de tres (3) páginas, exclusive de la cubierta y la certificación de notificación, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) de este Apéndice. (Énfasis suplido y en el original.)
Las reglas antes citadas establecen claramente el contenido del escrito de una apelación criminal. De su lectura no se desprende la obligación del apelante —a diferencia de un recurso de apelación de una sentencia civil —
En el caso de autos, el peticionario presentó su escrito de apelación dentro del término jurisdiccional.
Un tribunal no “puede exigir [le] a un apelante más allá de lo que la Ley y el Reglamento disponen”.
Desde el punto de vista apelativo, la mejor práctica —en lo criminal— sería que el apelante incluyese una copia de la sentencia dictada o de un documento similar con el pro-pósito de acreditar la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, ello no constituye una obligación que de no cum-plirse prive al TCA de jurisdicción.
Sobre el particular, el peticionario adujo que una copia de la sentencia dictada debía ser incluida como parte del
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Referente al segundo señalamiento de error, el TCA de-negó el recurso de apelación, inter alia, por no acreditar la notificación de la presentación del escrito al Fiscal de Dis-trito y al Procurador General. Sobre ello, el peticionario nos planteó que basta con certificar en el escrito de apela-ción que se efectuaron las notificaciones para cumplir con el requisito de notificación.
Sobre el particular, tanto las Reglas de Procedimiento Criminal como la Regla 23(B) del Reglamento, supra, requieren que el presentante notifique la presentación del recurso tanto al Fiscal de Distrito como al Procurador General dentro del término jurisdiccional para presentarlo. Véase, además, Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
En la presente situación, el peticionario certificó en el mismo escrito de apelación haber notificado copia de éste
Como agravante a la situación, el TCA no acogió la reconsideración oportunamente presentada por el peticionario, la que incluía los originales del recibo de pago de envío por correo certificado, así como los originales de los acuses de recibo que acreditaban fehacientemente el haber notificado copia del recurso dentro del término jurisdiccional.
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Por otra parte, el TCA también desestimó la apelación porque el peticionario no le acreditó el haber efectuado la notificación de una copia sellada del recurso a la Secretaría del TPI dentro del término de cumplimiento estricto de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del recurso ante el TCA. Regla 24(A) del Reglamento, supra. Véase Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra.
Conforme a los hechos de este caso, el TCA no erró al requerirle al peticionario que le acreditase el haber efec-tuado la notificación al TPI. Ello, a pesar de que así lo había certificado el peticionario en su escrito inicial. Sin embargo, el TCA erró al rechazar la apelación, a pesar de que el peticionario sometió un escrito de reconsideración en el cual incluyó copia de la primera página del recurso de apelación debidamente sellada por el TPI dentro del tér-mino de cuarenta y ocho (48) horas requerido.
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En su cuarto señalamiento de error, el peticionario cues-tiona el que el TCA no acogiese su moción de reconsidera-ción en la que incluyó los documentos necesarios para acre-ditar que el escrito fue presentado dentro del término jurisdiccional, así como que el éste había sido notificado conforme a derecho.
De lo expresado anteriormente surge que el recurso de apelación se perfeccionó debidamente, por lo que el TCA erró al desestimar.
Por los fundamentos antes esbozados, se revoca la sen-tencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva en los méritos el recurso presentado por el peticionario.
Se dictará sentencia de conformidad.
AI citar el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) nos referimos al último, a saber, el aprobado el 25 de abril de 1996 que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, aplicable a este caso.
Estas sentencias deben cumplirse concurrentemente.
El peticionario notificó mediante correo certificado con acuse de recibo tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1ro de julio de 1999, o sea, dentro del término para presentar el recurso. Mientras, notificó personalmente al Tribunal de Primera Instancia (TPI) mediante copia sellada presentada en la Secre-taría de éste, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas requerido.
El 27 de octubre de 1999 el TPI, mediante orden, le concedió quince (15) días al Ministerio Púbhco para exponer su posición en cuanto a la exposición narrativa.
El 23 de noviembre de 1999 el Ministerio Público le notificó al peticionario sus objeciones a la exposición narrativa. Como resultado de ello, el 3 de diciembre de
Tanto el peticionario como el Procurador General coinciden en que, una vez acreditada su jurisdicción, el TCA debió acoger el recurso presentado.
En Pueblo v. Serbiá, 78 D.P.R. 788, 791-792 (1955), reiterado en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808, 816 (1998), señalamos que:
“Generalmente el derecho de apelación no es un derecho constitucional en el sentido de no haber sido inclu[i]do específicamente como uno de los derechos ina-lienables dentro de la [Clonstitución. Es cierto que tan pronto el derecho de apelación se incorpora a un sistema de justicia pública, por acción legislativa, entra a formar parte del debido proceso de ley y[J por lo tanto[,] adquiere una categoría cuasi-constitucional (citas omitidas), pero no es menos cierto, que tratándose de un derecho que iniqialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la forma en que se ha de apelar.” (Énfasis suplido.) Véanse, también: Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 892 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974); Reyes v. Delgado, 81 D.P.R. 937, 941-942 (1960).
Cabe señalar que, de presentarse una moción de nuevo juicio basada en las Reglas 188(e) y 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o una moción de reconsideración • — dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia— el término para presentar el recurso de apelación comienza a decursar desde que se le notifica “al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio” o “se archiv[a] en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración,” según fuere el caso. Regla 194 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Véanse, también: Regla 23(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Reglamento), 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999).
Véanse: Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 16(E)(í)(b) del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Esquilín v. Alcalde Mun. de Carolina, 150 D.P.R. 204 (2000).
La Regla 28(D) del Reglamento, supra, preceptúa que tanto el alegato como “la réplica del (de la) Procurador(a) General no excederán de veinticinco (25) páginas, exclusive del índice, del apéndice y de la certificación de notificación, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas, conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) ...” (Énfasis suplido.)
El legajo en una apelación criminal consiste del expediente original del TPI, al que, posteriormente, se le anejará la exposición o la transcripción de la prueba oral. Como regla general, el legajo o expediente de apelación tiene que elevarse al TCA dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la apelación. Regla 77 del Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
El TPI dictó sentencia el 3 de junio de 1999. El término venció el sábado 3 de julio de 1999. Por lo cual, al ser feriado el lunes 5 de julio, el plazo expiró el martes 6 de julio de 1999. El peticionario presentó su escrito el 1ro de julio de 1999.
Véase Exhibit 1 de la Petición de certiorari, págs. 1-4.
Petición de certiorari, pág. 7.
Véanse: Pueblo en interés menor 147 D.P.R. 65 (1998); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).
En. Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53, 61 (2000), resolvimos que el presentante de un recurso de certiorari —en un caso criminal— puede recurrir ante el TCA mediante una minuta, si ésta “recoge en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar ...”.
Véase esc. Núm. 14.
En lo pertinente, 1a Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, preceptúa lo siguiente:
"... si el recurso fuere presentado en la Secretaria del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación.” (Énfasis suplido.)
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