Alicea Batlle v. Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico
Alicea Batlle v. Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Analizadas las fundamentadas opiniones circuladas en el presente caso por los compañeros Jueces Asociados Se-ñor Hernández Denton y Señora Naveira de Rodón, lamen-
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El peticionario Luis E. Alicea Battle era empleado de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante ASEM). Éste ocupó la posición de supervisor de servicios de edificios, la cual desempeñó satisfactoriamente hasta diciembre de 1993. A partir de esta fecha, Alicea Battle comenzó a reflejar un patrón de conducta indebida, incurriendo en ausencias y tardanzas injustificadas. Según admitido por el referido peticionario, tal patrón de con-ducta se debió a problemas de adicción a drogas.
Como resultado de estos incidentes, ASEM formuló va-rios cargos administrativos por violación a las normas dis-ciplinarias de la agencia contra Alicea Battle. Con el fin de resolver este asunto, el 23 de mayo de 1994, el comité de conciliación de ASEM celebró una reunión entre las partes.
Por su parte, ASEM accedió a ofrecerle al peticionario la oportunidad de continuar recibiendo tratamiento para resolver su problema de drogadicción y a dejar en suspenso las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años. Asimismo, se estableció que el peticionario podía ser desti-tuido sumariamente en caso de que incurriese en cual-quiera de las faltas imputadas, o en caso de que violara el Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias o los términos de la estipulación.
El 26 de julio de 1994, ASEM envió una carta al peticio-nario Alicea Batlle notificándole su decisión de destituirlo por alegadamente haber incumplido los términos de la estipulación.
Ante tal situación, el 10 de noviembre de 1994 Alicea Batlle presentó demanda ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, por violación de derechos civiles y discrimen por impedimento. Dicho foro judicial desestimó la acción —en virtud de una moción de desestimación presentada por ASEM— sosteniendo la va-
De esta sentencia apeló Alicea Batlle ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando que el tribunal de ins-tancia había errado al resolver (1) que la estipulación era válida y (2) que no estaba cobijado por la Ley ADA ni la Ley Núm. 44, ante. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia, expresando que el peti-cionario podía ser destituido si no estaba capacitado para realizar las tareas de su puesto de forma responsable o ajustarse a las normas de trabajo de ASEM, esto indepen-dientemente de la protección de la Ley ADA y la Ley Núm. 44. De esta decisión, Alicea Batlle recurrió ante este Tribunal señalando, en esencia, los mismos errores.
II
La transacción, según definida por el Código Civil, es “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. (Enfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 4821. En principio, para que un contrato pueda clasificarse como uno de transacción debe existir una controversia entre dos (2) o más personas y concesiones recíprocas entre éstas. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995). Por tal razón, una estipulación donde estén presentes ambos elementos
Como todo contrato, una transacción válida tendrá fuerza de ley entre las partes. Debido a ello, un tribunal no podrá relevar a una parte de cumplir con lo acordado en una transacción, cuando ésta es legal y válida, y no con-tiene vicio alguno. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994; García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378, 384 (1992).
Podrá ser objeto de un contrato de transacción la renun-cia de cualquier derecho que posean las partes. 31 L.P.R.A. see. 4826. Al respecto, la norma general es que todos los derechos son renunciables —aun los garantizados por nuestra Constitución— excepto cuando la renuncia sea contraria a la ley, la moral o el orden público, o en perjuicio de terceros. Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4.
Para que tal renuncia sea válida, deberán concurrir los siguientes elementos: la existencia de un derecho, el cono-cimiento de tal derecho y la intención de abandonarlo. Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 622 (1968). Ade-más, la renuncia, ya sea expresa o tácita, deberá ser clara, terminante, explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 140 D.P.R. 703 (1996). En el caso particular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales, repetimos, también son renunciables, se requerirá que ésta sea expresa, voluntaria y efectuada con pleno co-
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En el caso ante nuestra consideración, las partes suscri-bieron una estipulación la cual recoge los acuerdos efectuados. En esencia, dicha estipulación constituye una transacción, pues (1) puso fin a la controversia existente entre las partes y (2) mediaron concesiones recíprocas en-tre éstas. Sobre la validez de este acuerdo, el peticionario sostiene que es nulo por ser contrario a la ley —específica-mente la Ley ADA y la Ley Núm. 44, ante— y por violar el debido proceso de ley. No le asiste razón.
Como indicáramos anteriormente, para que una renun-cia sea contraria a la ley la misma tiene que estar prohi-bida o limitada por alguna legislación. Tal no es el caso de la Ley ADA ni de la Ley Núm. 44, ante, pues ninguna de ellas impide que una persona protegida pueda ejercer tal facultad. Además, ambos estatutos aplican solamente cuando la actuación del patrono o de la entidad esté ba-sada en la incapacidad de la persona.
En el caso de autos los actos imputados al peticionario no están relacionados con la supuesta incapacidad, pues consisten en haber violado las normas disciplinarias de la agencia, las cuales son de aplicación a todos los empleados.
Respecto a los requisitos establecidos para que una re-nuncia sea válida, no queda duda de que todos están pre-sentes en la referida estipulación. Según surge de ésta, la renuncia fue expresa, clara, voluntaria, con conocimiento del derecho renunciado y de los efectos de dicha acción. Por consiguiente, no podemos relevar al peticionario de cum-plir con lo que se obligó voluntariamente por ser legal la transacción. Finalmente, debemos señalar que la incapaci-dad aducida por el peticionario no interfiere con su capaci-dad mental para haber hecho una renuncia válida y consciente.
Por ser válido el contrato de transacción, consideramos innecesarias las expresiones de este Tribunal en cuanto a la Ley ADA y la Ley Núm. 44, ante, por ser inaplicables al caso de autos. Confirmaríamos, en consecuencia, tanto la sentencia emitida en el caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como la emitida por el tribunal de instancia; devolviendo el asunto al foro administrativo para que éste determine si la válida estipulación firmada por las partes fue, o no, violada por el peticionario Alicea Batlle.
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Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón, a la cual se une el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
Hoy la mayoría ha dado muerte, por fíat judicial, a la protección que aparece en Americans with Disabilities Act (en adelante la A.D.A.) a favor de las personas que están recuperándose de las condiciones relacionadas con el abuso
Entendemos que las actuaciones del Sr. Luis E. Alicea Batlle configuran una de las excepciones a la exclusión general de A.D.A., 42 U.S.C.A. sec. 12114(a)(b)(2), la Ley Núm. 44, supra (en adelante Ley Núm. 44), y la política pública en torno a la rehabilitación de los usuarios de drogas. Por consiguiente, revocaríamos la sentencia emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en ade-lante el Tribunal de Circuito) de 27 de febrero de 1996, que a su vez confirmó la sentencia de 10 de febrero de 1995 emitida por el foro de instancia.
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El Sr. Luis Alicea Batlle (en adelante Alicea Batlle o peticionario) era supervisor de servicios de edificios de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante A.S.E.M.) desde el 17 de febrero de 1987. Desem-peñó sus labores satisfactoriamente hasta diciembre de 1993, fecha en la que comenzó a tener problemas de ausen-cias y tardanzas sin autorización. Por tal motivo, el señor Bofill Marini, Asistente del Director Ejecutivo (en adelante Bofill Marini o supervisor), le envió una carta de amones-tación en la cual le comunicaba que se le descontarían de su salario los días que se ausentó sin autorización.
Con la anuencia y el conocimiento de A.S.E.M.,
En contestación a estas seis (6) notificaciones de acción disciplinaria, el 2 de mayo de 1994, Alicea Batlle envió una carta a su supervisor recordándole los acuerdos previos ha-bidos entre ellos sobre la autorización para someterse a un programa de rehabilitación residencial, donde todavía es-taba en tratamiento. A pesar del aparente apoyo que ini-cialmente recibiera por parte de su patrono A.S.E.M. para superar su problema de abuso de drogas, inexplicable-mente y en actuación radicalmente contradictoria, el 16 de mayo de 1994, Alicea Batlle recibió una séptima notifica-ción de recomendación de acción disciplinaria, esta vez, de-bido a ausencia del trabajo desde el 31 de marzo de 1994 hasta la fecha de la notificación. Nuevamente se reco-mendó la destitución del empleo. Como podrá observarse, la conducta sancionada en esta séptima notificación se re-fiere a una fecha en la que Alicea Batlle supuestamente disfrutaba de una licencia sin sueldo autorizada por la pro-pia A.S.E.M.
Alicea Batlle completó la fase de detoxificación del pro-grama Hogar CREA el 16 de mayo de 1994, el mismo día en que recibió la séptima notificación. El 19 de mayo, la representación legal del peticionario le indicó a Bofill Ma-
El 23 de mayo de 1994 se reunieron, de una parte, los representantes autorizados de la Asociación de Empleados Gerenciales y Alicea Batlle, y, de otra parte, la A.S.E.M. para dialogar la posible conciliación sobre la aplicación de acción disciplinaria. En la reunión las partes firmaron una estipulación, en la cual el peticionario “admitió, reconoció y aceptó todos los cargos según fueron formulados”. Además, renunció a su derecho a cuestionar mediante los mecanis-mos provistos en el Reglamento de Personal de A.S.E.M. la justificación de la acción disciplinaria. Sólo se reservó el derecho a cuestionar cualquier determinación del patrono A.S.E.M. respecto a la violación de los términos y las con-diciones de la estipulación. La estipulación le dio a A.S.E.M. la facultad para despedir sumariamente a Alicea Batlle. De otra parte, A.S.E.M. simplemente le concedió a Alicea Batlle la oportunidad de continuar recibiendo trata-miento para resolver su problema de abuso de drogas y dejó en suspenso las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años.
Dos (2) meses más tarde, Alicea Batlle recibió una carta en la cual se le indicó que, conforme a un informe hecho por A.S.E.M., se había determinado que éste había violado la estipulación del 23 de mayo y que, por lo tanto, procedía su destitución sumaria.
Luego de que el Comité denegara la reconsideración, Alicea Batlle presentó una demanda en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegó que se vio obligado a firmar la estipulación como condición para poder retener su empleo y que A.S.E.M., a sabiendas, lo dejó a la deriva a pesar de haber autorizado su ingreso a un programa de rehabilitación y de constarle que estaba asistiendo a éste. Solicitó la reinstalación en el puesto y los daños. Mediante sentencia de 10 de febrero de 1995, el foro de instancia desestimó la demanda. Concluyó que a Alicea Batlle no le cobijaba la protección de A.D.A., pues la condición de adicto a drogas, aceptada por éste, no estaba cobijada por el estatuto federal y que la condición de drogodependencia no era una clasificación protegida por las Constituciones de Puerto Rico y de Estados Unidos.
Inconforme, Alicea Batlle instó apelación ante el Tribunal de Circuito el 10 de abril de 1995. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1996, dicho tribunal confirmó la deter-minación del foro de instancia. En lo pertinente, concluyó que a Alicea Batlle no se le privó del debido proceso de ley; que aunque A.D.A. protege a los adictos que han sido reha-bilitados, no impide el despido si se determina que el em-pleado no puede realizar las labores de su cargo, y que la participación en programas de rehabilitación no le protege de ser destituido si no puede desempeñar adecuadamente las funciones de su cargo. Inconforme, Alicea Batlle acudió ante nos y alegó que las acciones disciplinarias se formu-laron en contravención de: (i) las disposiciones de los regla-mentos de A.S.E.M. sobre procedimientos disciplinarios y los derechos de empleados de carrera, (ii) lo dispuesto en la Orden Ejecutiva sobre rehabilitación de la drogadicción de
Iniciamos nuestro análisis con el señalamiento de error en la aplicación de A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra, ya que si determinamos que las actuaciones de Alicea Batlle esta-ban protegidas por éstas, al empleado no se le podía disci-plinar —como justificaba la estipulación— por actuaciones anteriores producto de su adicción, las cuales dieron lugar a que voluntariamente y con la anuencia del patrono, A.S.E.M., se sometiera a tratamiento.
Este señalamiento de error expone que los tribunales inferiores debieron haber determinado que a Alicea Batlle lo cobijaban las protecciones de A.D.A. y de la citada Ley Núm. 44, ya que éstas cubren a los empleados que están participando en un programa de rehabilitación a drogas y no las están usando ilegalmente. Estimamos que este error se cometió. Veamos.
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En Puerto Rico, una persona con impedimentos posee dos (2) remedios contra actuaciones discriminatorias de su patrono: (i) el remedio federal bajo A.D.A. y (ii) el remedio local bajo la Ley Núm. 44. Rivera Flores v. Cía. ABC, 138 D.P.R. 1, 5 (1995).
La protección que ofrece A.D.A. en los casos de uso de alcohol o drogas se expresa, en lo pertinente:
(a) ... the term “qualified individual with a disability” shall*345 not include any employee or applicant who is currently engaging in the illegal use of drugs,(8) when the covered entity acts on the basis of such use.
(b) Nothing ... shall be construed to exclude as a qualified individual with a disability an individual who— ... (2) is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer engaging in such use; or .... (Enfasis suplido.) 42 U.S.C. sec. 12114(a) y (b).
En la esfera local, el Art. 1(f) de la Ley Núm. 44 (1 L.P.R.A. sec. 501(f)) establece, en lo aquí pertinente, que:
... [IV]o serán consideradas como personas con impedimentos: ... (4) los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas federal. ... (Énfasis suplido.)
Como podemos observar, en términos generales, el esta-tuto federal exceptúa de la protección a la persona que ac-tualmente se esté involucrando en el uso ilegal de drogas (“currently engaging in the illegal use of drugs”); el esta-tuto local, por su parte, excluye específicamente a los “adic-tos activos al uso de drogas ilegales”.
Para fines de la citada Ley Núm. 44,
“adicto” significa todo individuo que habitualmente use cual-quier droga narcótica(10) de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan ha-bituado al uso de las drogas narcóticas, que ha perdido el auto-*346 control con relación a su adicción. (Énfasis suplido.) 24 L.P.R.A. sec. 2101(1).(11)
La disposición local no toma en consideración a los que utilizan drogas casualmente o las transportan o distribuyen. O sea, la protección inherente en dichos esta-tutos no cubre, al no considerarlos, a las personas en los grupos antes mencionados.
La palabra “activo”, por otro lado, al igual que la frase “actualmente se esté involucrando” (currently engaging) de la disposición federal, tiene una connotación de periodici-dad o patrón.
La Ley Núm. 44, supra, expresamente adopta la defini-ción de “drogas ilegales” de la Ley Federal de Sustancias Controladas. El estatuto federal, sin embargo, no define específicamente lo que son “drogas ilegales,” aunque sí enumera y define lo que son las sustancias controladas. La see. 802(6) de 21 U.S.C.A. define “sustancia controlada” como “a drug or other substance, or immediate precursor, included in schedule I, II, III, IV, or V of part B of this subchapter. The term does not include distilled spirits, wine, malt beverages, or tobacco as those terms are defined or used in subtitle E of the Internal Revenue Code of 1986”. Aunque no hay una definición específica de “drogas ilegales”,
Como expresamos anteriormente, ambos estatutos ex-cluyen de la protección a personas que actualmente, al mo-mento del patrono tomar la decisión de destitución, tengan el hábito, o sea, que estén involucradas con cierta periodi-cidad, en el uso de cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, la salud, la seguridad o el bienestar público. El momento del patrono tomar la deci-sión de destitución se refiere al momento de éste comenzar a movilizar la maquinaria disciplinaria contra el em-
Además de la exclusión expresa, el estatuto federal enu-mera las circunstancias en que un individuo puede cuali-ficar como uno con impedimento. La Ley Núm. 44, supra, carece de dicha especificación, por lo que es de gran ayuda utilizar la enumeración de la A.D.A. para armonizar ambos preceptos. Entre las circunstancias para cualificar a un individuo con impedimento por el uso de drogas en A.D.A., 42 U.S.C.A. sec. 12114(b), están:
(1) [el que] haya completado exitosamente un programa su-pervisado de rehabilitación por drogas y ya no se involucre en el uso ilegal de drogas, o que de otra manera se haya rehabili-tado exitosamente y ya no esté involucrado en dicho uso; (2) [el que] esté participando en un programa supervisado de rehabi-litación y ya no esté involucrado en dicho uso, o (3) [el que] erróneamente se considere como involucrado en dicho uso, pero no lo esté. (Traducción nuestra.(14)
El proceso de rehabilitación tiene que ser genuino y no un mero subterfugio para cualificar bajo A.D.A. y retener el empleo
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Debido a la diligencia y responsabilidad que debe distin-guir al empleado público, las consecuencias del uso de sus-tancias ilegales presentan un problema ocupacional serio y apremiante.
Pese a la vigencia de estos estatutos y de la extensa
La mayoría se jacta en citar jurisprudencia de las dis-tintas jurisdicciones federales para demostrar que no aplica la protección de la A.D.A. al caso de autos, lo que no consideran es que el inciso que debíamos interpretar es el del ingreso de empleado al programa de rehabilitación, y no meramente la exclusión general a que esta jurispruden-cia federal hace referencia. La evasión de interpretar dicho inciso y refugiarse en jurisprudencia federal ilustrativa raya en cobardía. Es una cobardía lamentable que tiene el resultado de abandonar a un sector de la población que nuestra política pública llama a rehabilitar y nuestro esta-tuto local, la Ley Núm. 44, supra, define. Además, fuerza a esos empleados mantener en secreto su estado rehabilitable.
Era nuestro deber, caso a caso, ir estableciendo los es-tándares de cualificación y protección al amparo de A.D.A. y de la Ley Núm. 44, supra. Aquí nos correspondía definir la exclusión que establecen los estatutos analizados y de-terminar el alcance de la protección que expresamente se encuentra en la sección 2 del inciso (b) del artículo discu-
Para llegar a esto, teníamos que interpretar estos esta-tutos tomando en consideración el fin social que los inspiró, sin desvincularlos de la realidad y del problema social humano que persiguen resolver. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238 (1998); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992).
En Puerto Rico, al igual que en Estados Unidos y mu-chos otros países, el uso de drogas y alcohol constituye un grave problema social que afecta todos los estratos y todas las fases de la vida comunitaria. El problema se refleja en el ámbito laboral en la misma proporción que en la pobla-ción en general. Entre los medios que ha adoptado el Es-tado para enfrentarse a esta lacra social está la legislación encaminada a rehabilitar a las personas que padecen de esta condición. En la esfera obrero-patronal, estos estatu-tos son un eslabón más en la cadena del esquema de reha-bilitación y de protección que emana de nuestra legislación laboral.
*352 [Las Ramas del Gobierno] adoptarán ..., programas de detec-ción de sustancias controladas con el propósito de proveer tra-tamiento y rehabilitación a todos sus funcionarios y empleados, irrespectivamente de que éstos hayan sido electos o designados. (Énfasis suplido.) 3 L.RR.A. see. 2520.
De otra parte, la Oficina de Servicios contra la Adicción tiene, entre otras, la siguiente función: “(4) Habilitar
El Estado tiene un interés legítimo en “establecer estra-tegias y programas que propendan a disuadir que los em-pleados públicos consuman sustancias controladas en y fuera de los centros de trabajo, y que hagan viable la reha-bilitación de aquellos empleados usuarios o con problemas de adicción. (Énfasis suplido.) Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 148 D.P.R. 810, 819 (1999).
La política pública establecida en Puerto Rico mediante las leyes y Órdenes Ejecutivas mencionadas anteriormente no está en conflicto ni con A.D.A. ni con su contraparte en la esfera local, la Ley Núm. 44, supra, más bien las complementa. Sobre este particular, reiteradamente he-mos expresado que cuando la legislación o interpretación judicial local es más beneficiosa para el empleado, no existe conflicto. Véase Vega v. Yiyi Motors, Inc., 146 D.P.R. 373, 381 (1998). Estos asuntos fueron alarmantemente ob-viados en la opinión mayoritaria.
La Orden 4635-C, la cual Alicea Batlle alega que A.S.E.M. violó, se creó para fomentar el establecimiento en cada departamento, agencia gubernamental y corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de un programa de ayuda ocupacional a empleados con problemas de uso de alcohol y drogas. La orden no está en conflicto ni con las disposiciones de A.D.A. ni con la Ley Núm. 44, supra, simplemente las complementa al exhortar al patrono a utilizar programas de ayuda ocupacional en torno al problema del uso de alcohol y drogas por parte de sus empleados. Los propósitos que persiguen estos precep-tos son perfectamente armonizables.
Es nuestro deber ineludible interpretar A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra, conforme a nuestra realidad social, de ma-nera que se utilicen como mecanismos eficientes para tra-tar la drogodependencia o su abuso. El Informe de la Co-misión para el Estudio de la Criminalidad y las Adicciones
Era nuestro deber ineludible, crear estos parámetros para así combatir eficientemente el problema social que nos ocupa y que se expone en la sección pertinente de A.D.A., la Ley Núm. 44, supra, y nuestra política pública de rehabilitación.
IV
En el caso de autos, el señor Alicea Batlle ejerció su trabajo satisfactoriamente hasta diciembre de 1993, fecha en que comenzó a tener problemas debido al abuso de drogas. En vez de esconder su problema o esperar que éste fuera detectado de manera involuntaria, Alicea Batlle buscó ayuda, y voluntariamente se sinceró con su supervisor Bofill Marini. Solicitó autorización para ingresar en un programa de rehabilitación. Dicha autorización fue
La mayoría hace caso omiso a esta injusticia inherente que reflejan los hechos del caso de autos. ¿Cómo un pa-trono puede ir contra sus propios actos en perjuicio del empleado público? La mayoría así lo concedió.
Alicea Battle cualificaba como un individuo con impedi-mento según la see. 12114 (b)(2) de 42 U.S.C.A., porque al momento en que su patrono, A.S.E.M., tomó la decisión de movilizar la maquinaria disciplinaria contra el empleado, éste participaba genuinamente en un programa supervi-sado de rehabilitación y no existía evidencia alguna de que estaba usando drogas ilegalmente o que era adicto activo. Como individuo cualificado, la protección de los estatutos se extendía a actuaciones anteriores (a la cualificación) de-rivadas de su condición. Por ende, bajo estas circunstan-cias, la imposición de la medida disciplinaria de destitu-ción resultó inválida, pues se fundamentaba en actos protegidos por A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra. No se podía aplicar la estipulación que Alicea Battle se vio obligado a firmar para poder retener su empleo. Un patrono no puede forzar a un empleado que se encuentra bajo la protección que le brinda A.D.A. o la Ley Núm. 44, supra, a renunciar a ésta como condición para continuar en su trabajo. Esto
Lo dicho aquí, sin embargo, no significa que el patrono público se vea impedido o no pueda sancionar al empleado por trabajo realizado de manera insatisfactoria. El em-pleado debe ejercer su labor satisfactoriamente aun cuando cualifica para la protección que provee A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra. La protección sólo se extiende a actuacio-nes que se derivaron de su problema de uso de drogas y que dieron lugar a que el patrono comenzara a ejercer la política pública de rehabilitación. Esto es, una vez el pa-trono da la oportunidad al empleado de rehabilitarse y éste, de todas maneras, realiza un trabajo insatisfactorio o continúa con su adicción activa a drogas, el patrono no está obligado a darle una nueva oportunidad de rehabil-itación.
Del expediente surge con meridiana claridad que Alicea Batlle estaba en un proceso genuino de rehabilitación ini-ciado con la anuencia de su patrono. Al momento de A.S.E.M. movilizar la maquinaria disciplinaria contra Ali-cea Batlle por actuaciones ocurridas antes de éste some-terse voluntariamente a un proceso genuino de rehabilita-ción, el peticionario cualificaba como persona con impedimento bajo la A.D.A. Por consiguiente, la acción dis-ciplinaria de destitución
V
Alicea Batlle cualificó como persona con impedimento bajo A.D.A. Por consiguiente, sus actos anteriores deriva-dos de su condición de adicto que dieron lugar a la imposi-ción de medidas disciplinarias estaban protegidos. Forzoso es concluir que bajo las circunstancias específicas de este caso, la estipulación de marras resulta inválida.
La estipulación que Alicea Batlle tuvo que firmar, so pena de perder su empleo, daba por ciertas todas las faltas impuestas contra él, pese a que ya había sido sancionado por algunas, que otras eran obviamente inmeritorias, y otras estaban protegidas bajo la A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra. Se vio obligado a renunciar a su derecho a cuestio-nar mediante los mecanismos provistos en el Reglamento de Personal de A.S.E.M. la justificación de la acción disci-plinaria, y le tuvo que conceder a A.S.E.M. la facultad de despedirlo sumariamente. Según la estipulación, se dejó en suspenso la acción disciplinaria de destitución basada en eventos protegidos bajo la A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra. Resulta ser en contra del orden público, el que un patrono se aproveche de su posición de poder para hacer renunciar al empleado a su derecho de impugnar la justificación de su despido. El resultado inevitable de esta situación es que un empleado optaría por renunciar a su derecho de impug-nar la justificación de su despido antes de perder su sus-tento diario e incurrir en gastos adicionales para llevar su causa de acción contra su patrono. Sería soslayar con un plumazo los adelantos estatutarios para erradicar discrí-menes en el empleo.
El peticionario estuvo representado por la Asociación de Empleados Geren-ciales de ASEM —específicamente por el Sr. Iván Mercado Quiles— organización sindical de la cual era afiliado.
En la carta ASEM le advirtió a Alicea Batlle sobre su derecho a apelar esta decisión ante el Comité de Apelaciones del Personal Gerencial, limitado el mismo al hecho de si violó o no los términos de la estipulación.
Es importante aclarar que una estipulación no implica necesariamente la existencia de una transacción. Para ello, es indispensable que concurran los requisi-tos antes señalados. Véase P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 223, 231 (1975).
Esta norma responde al principio contractual de la voluntad de las partes. Véanse: Ponce Gas Service Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 698, 702 (1976); Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, 133 D.P.R. 188, 192-193 (1993).
En este sentido, se ha resuelto que para una persona establecer violación al Título II de la Ley ADA — sobre servicios púbbcos— deberá probar, entre otras cosas, que el discrimen fue motivado por la incapacidad de la persona. Tyler v. City of Manhattan, 857 F. Supp. 800, 817 (D. Kan. 1994); Rogers v. Dept. of Health and Environmental Control, 985 F. Supp. 635, 638 (D. S.C. 1997). Igualmente, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1 L.P.R.A. see. 501 et seq.) prohíbe que las institucio-nes púbbcas o privadas discriminen en el empleo “contra personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial por el mero hecho de tal impedimento”. 1 L.P.R.A. see. 505.
Tanto la Ley ADA como de lá Ley Núm. 44, supra, persiguen el propósito de proteger a ciertos grupos de personas contra el discrimen por impedimento y no el de
Del expediente no surge la fecha exacta de este evento.
Este dato surge de una certificación de 16 de mayo de 1994 emitida por A.S.E.M. a través de la Sra. Carmen Sosa de Fernández, Oficina de Recursos Humanos.
La Dra. Flor García diagnosticó “drug abuse”. Del expediente no surge cuáles eran las sustancias sujeto de abuso. El Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, 4ta ed., Washington D.C., American Psychiatric Association, 1994, no con-tiene un diagnóstico médico titulado “drug abuse”, pero sí uno bajo el nombre de “substance abuse”, por lo que se considerará “drug abuse” como “substance abuse”.
Además del conocimiento de Bofill Marini sobre esta situación, en el expe-diente obran unas cartas dirigidas a “quien pueda interesar” por parte de la Admi-nistración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante A.S.S.M.C.A.), en las que informaba sobre las citas para Evaluación Final y Prueba Toxicológica que el peticionario tenía. El 11 de abril de 1994, por medio de certifica-ción dirigida a “quien pueda interesar”, Hogar Crea de Trujillo Pueblo certificó que Alicea Batlle estaba recibiendo tratamiento por su condición de adicto. El 5 de mayo del mismo año, Hogar Crea emitió otra certificación informando que el peticionario ingresó al Hogar Crea el 6 de abril de 1994.
En cartas suscritas por Hogar Crea respecto al caso del señor Alicea Batlle se hizo referencia a su condición de “adicto”. Como es correspondencia estándar en la que sólo cambian el nombre del paciente (con alguna que otra observación escrita a mano), utilizaremos el diagnóstico hecho por la doctora de la Clínica de Empleados como el correcto. Por consiguiente, la palabra “adicto”, según sea utilizada por docu-mentos dentro del expediente, se considerará como “abuso de sustancias”, al éste ser el diagnóstico médico. “Adicción” y “abuso” no son términos médicamente equivalentes. Véase J.H. Scully, Psychiatry, 3ra ed., Baltimore, Ed. Williams & Wilkins, 1996, págs. 141-142.
El informe recopilaba faltas tales como no constar su hora de salida en una (1) ocasión, dormir con los pies sobre el escritorio en una (1) ocasión, ausencias sin autorización en tres (3) ocasiones y falta de respeto contra un empleado al decirle: “cuándo nos podíamos ver en la calle para que con la pistola de 9 milímetro me pegues cuatro tiros en la cabeza”.
Boletín Administrativo Núm. 4635-C de 4 de abril de 1986. Dicha orden expresa que el Departamento de Servicios contra la Adicción (ahora A.S.S.M.C.A. según la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, conocida como Ley de la Administra-ción de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, 3 L.P.R.A. see. 402 eí seq.) está a cargo de fomentar activamente la creación de programas de ayuda ocupacional a los empleados en las instrumentalidades del Gobierno estatal y municipal. Dis-pone, además, que todos los Secretarios del Gobierno, Jefes de Agencia y Corporacio-nes Públicas coordinen con el Departamento para recibir ayuda técnica necesaria para la posible implantación de un Programa de Ayuda Ocupacional.
“The term ‘illegal use of drugs’ means the use of drugs, the possession or distribution of which is unlawful under the Controlled Substances Act [21 U.S.C.A. sec. 801 et seq.]. Such term does not include the use of a drug taken under supervision by a licensed health care professional, or other uses authorized by the Controlled Substance Act or other provisions of Federal Law.” (Énfasis suplido.) 42 U.S.C.A. sec. 12111(6)(A).
Estimamos que la exclusión local es más certera, pues el “impedimento” que cualifica bajo los estatutos analizados es la condición rehabilitada o en proceso de estarlo, de adicción o alcoholismo, mas no la posesión o transportación de sustancias, según lo define 42 U.S.C.A. sec. 12111(6)(A). Véase, además, esc. 10.
Para la definición de “droga narcótica”, véase 24 L.P.R.A. see. 2102(17) ó 21 U.S.C.A. see. 802(17).
Semejante disposición aparece en el estatuto federal, 21 U.S.C.A. see. 801 et seq., “addict” significa “any individual who habitually uses any narcotic drug so as to endanger the public morals, safety, or welfare, or who is so far addicted to the use of narcotic drugs as to have lost the power of self-control with reference to his addiction”. 21 U.S.C.A. sec. 802(1). La adición de “salud” en la definición local la hace más abarcadora en cuanto a la clasificación de adicto y enfatiza su connotación terapéutica. En otras palabras, reconoce abiertamente que la condición de “adicto” es médica.
Dicha connotación se refleja en las descripciones de los desórdenes mentales de uso de sustancias. (Véase esc. 18.) Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, op. cit, págs. 175-183. El desorden de abuso de sustancias (desorden diagnosticado en Alicea Batlle) refleja unas características recurrentes. íd., pág. 182. La dependencia de sustancias también demuestra un patrón, aunque más sintomático. Id., págs. 176 y 178. H.C. Black, Black’s Law Dictionary, 6ta ed., Minnesota, West Pub. Co., 1990, define la palabra “engage”: “to employ or involve one’s self; to take part in”. La frase “engaged in commerce” se extiende más allá de una actividad local aislada (“rather than an isolated local activity”). De similar manera, la frase “engaged in employment” significa “to be rendering service for employer under terms of employment, and is more than being merely hired to commence work”. (Énfasis suplido.)
Existe en los estatutos locales la definición de “droga o sustancia controla-da” la cual incluye toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Art. 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 2202, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, excep-tuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autori-zado por ley. Art. 4(d) de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997 (3 L.P.R.A. see. 2501(d)). Estimamos, por ende, que toda droga dentro de las clasificaciones antes mencionadas que no se usen por prescripción médica o por uso autorizado por ley es ilegal.
«(i) has successfully completed a supervised drug rehabilitation program and is no longer engaging in the illegal use of drugs, or has otherwise been rehabilitated successfully and is no longer engaging in such use; (2) is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer engaging in such use; or (3) is erroneously regarded as engaging in such use, but is not engaging in such use.” 42 U.S.C.A. sec. 12114(b).
El proceso genuino de rehabilitación se puede clasificar como tal de múlti-ples maneras, entre éstas: (1) asistencia regular al programa; (2) seguimiento o do-cumentación médica; (3) abstinencia de uso de drogas ilegales durante el programa; (4) credibilidad médica del programa supervisado; (5) actitud del individuo que ale-gue cualificar.
Es menester puntualizar que una cosa es la cualificación de una persona al amparo de la A.D.A. y otra diferente es la protección que A.D.A. y la Ley Núm. 44, supra, ofrecen una vez el empleado cualifica como persona con impedimentos.
La doctrina médica denomina el uso de sustancias como substance-use disorders. Estos desórdenes se dividen en dos (2): (1) dependencia de sustancias {substance dependence), y (2) abuso de sustancias {substance abuse).
La persona que padece de abuso de sustancia puede demostrar intoxicación u otros síntomas relacionados con sustancias al desempeñar sus obligaciones en el tra-bajo, escuela u hogar. Pueden haber ausencias repetidas o trabajo poco satisfactorio debido a la resaca (hangover).
Por otro lado, las personas que padecen de dependencia de sustancia manifies-tan comportamientos más severos. Véase Diagniostic and Statistical Manual of Mental Disorders, op. cit., págs. 176-183.
Véase, en particular, Pinero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
La Sec. 16 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone, en lo pertinente, que “[s]e reconoce el derecho de todo tra-bajador ... a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. (Énfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 352. “El propó-sito fundamental de esta sección es el [de] proteger la salud, la seguridad y la vida de la gran masa trabajadora” en Puerto Rico. (Énfasis suplido.) Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 545, 549 (1969).
Sobre la clara política púbbca de rehabilitación en Puerto Rico, véanse: Rivera v. Supte. Policía de P.R., 146 D.P.R. 247 (1998); In re Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998); Pueblo v. Moreu Merced, 130 D.P.R. 702, 709-710 (1992); Pueblo v. Tribunal, 104 D.P.R. 650, 653 (1976).
“Habilitación” es el procedimiento para declarar elegible para ocupar un cargo o puesto público a una persona que de otra forma sería inelegible. Opinión del Secretario de Justicia Núm. 29 de 1989.
Aquí interpretamos el alcance de la Orden Ejecutiva de 9 de octubre de 1986, Boletín Administrativo Núm. 4784, y si ésta estaba en conflicto con el pro-grama establecido por la Administración de Instituciones Juveniles.
Estos casos, se refieren a empleados públicos que dieron resultado positivo en la prueba que detecta el uso de sustancias controladas. Estimamos que en el caso de autos se aplica con más vehemencia la política pública rehabilitadora ya que el peticionario expresó su problema de adicción voluntariamente y estaba dispuesto a someterse a un programa de rehabilitación. Esta es una actitud que se debe fomen-tar si se va a combatir de manera realista el problema de la adicción a sustancias controladas que confronta nuestra sociedad en general y la fuerza laboral en particular.
Para ilustrar la necesidad de vigorizar la política pública de rehabilitación, mostraremos los datos estadísticos de A.S.S.M.C.A. para 1998-1999 en la cede de evaluación y detoxification: la tasa de retención fue 76.2%, la tasa que finalizó tra-tamiento fue 63%; el 18.4% constituían reingresos; el 53.4% eran de veinticinco (25) a cuarenta y cuatro (44) años de edad; el 34.69% de la cede de evaluación son de jomada completa y el 57.68% están desempleados; el 14.34% de la cede de detoxification son de jomada completa y el 51.11% están desempleados; el 27.4% ingresaron voluntariamente a la cede de evaluación y el 80.3% a la cede de detoxification; el 72.5% ingresaron a la cede de evaluación por presión legal y el 19.7% a la cede de detoxification.
La Comisión es una organización sin fines de lucro que se dedica al análisis de los estudios realizados sobre este tema. Esta fue constituida hace diez (10) años y la dirigen los Dres. José Álvarez de Choudéns y Salvador Santiago Negrón. Este informe en particular se hizo para enero de 2000.
En cuanto a la “labor satisfactoria”, si el empleado está trabajando mientras participa en el programa de rehabilitación, sólo debe exigírsele la labor que razona-blemente pueda hacer alguien en su condición, es decir, satisfactoria para alguien en proceso genuino de rehabilitación.
Nos referimos tanto a la destitución dejada en suspenso como a la destitu-ción basada en la estipulación. La estipulación partía de la premisa que la destitu-ción suspendida era válida.
En Callicote v. Carlucci, 49 F.E.P. Cases 430, 432 (1988), el Tribunal de Distrito del Distrito de Columbia determinó que era contrario a la política pública el que una empleada firmara un “last chance agreement” renunciando a su derecho de
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Por. entender que las actuaciones del peticionario, Luis
E. Alicea Batlle, no están protegidas por la ley federal que
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Alicea Batlle laboraba como supervisor en la Adminis-tración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante ASEM). En diciembre de 1993 comenzó a exhibir una con-ducta inapropiada en su trabajo, incurriendo en ausencias y tardanzas injustificadas. Este comportamiento motivó que ASEM implementara una sanción inicial en su contra. Sin embargo, dicho patrón de conducta continuó refleján-dose por varios meses. La razón para tal comportamiento, según admitida por el propio Alicea Batlle, era que había desarrollado una adicción a drogas. En marzo de 1994, tras comunicar su problema de adicción a ASEM, Alicea Batlle ingresó en el Hogar Crea de Trujillo Alto para recibir tratamiento. El periodo de tratamiento en dicho lugar fue de un mes aproximadamente.
A raíz de estos sucesos, ASEM le formuló varios cargos administrativos a dicho empleado por violación a las nor-mas de conducta de la institución. Esencialmente, las fal-tas imputadas se referían a hechos ocurridos dentro del periodo comprendido entre diciembre de 1993 y mayo de 1994. A tales efectos, las partes celebraron una reunión el 23 de mayo de 1994 para ventilar el asunto referente a los cargos.
En la reunión celebrada entre las partes, se firmó una estipulación en la que Alicea Batlle aceptó todos los cargos administrativos formulados en su contra, los cuales po-drían haber conllevado su destitución. Este se comprome-tió a no volver a incurrir en el tipo de conducta que motivó
Por su parte, ASEM se comprometió a darle una opor-tunidad a dicho empleado para que se rehabilitara de su condición de drogodependencia y a dejar en suspenso las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años, plazo concedido para que éste demostrara su mejoría.
En la referida estipulación se estableció que del em-pleado volver a incurrir en las mismas faltas imputadas se implantaría sumariamente la acción disciplinaria dejada en suspenso. Sobre el particular, Alicea Batlle se reservó el derecho a cuestionar en su día la determinación de ASEM a los efectos que la estipulación había sido violada.
A los dos (2) meses de firmar la referida estipulación, ASEM le notificó a Alicea Batlle que procedía a suspen-derlo sumariamente por alegadamente haber violado sus términos. En particular, le señaló que durante distintas fechas de 1994 había incurrido nuevamente en faltas simi-lares a las anteriores.
En la comunicación cursada para notificar la suspen-sión sumaria, ASEM le reiteró a Alicea Batlle que el pro-pósito de la estipulación firmada fue dejar en suspenso las acciones disciplinarias en su contra con el objetivo de ofre-
Esta Administración no puede tolerar actuaciones como la suya. Nuestra institución requiere el cumplimiento de las re-glas de disciplina establecidas para mantener su imagen en alto y en un ambiente de trabajo sano y de respeto mutuo. El comportamiento demostrado por usted como representante de la gerencia de esta Administración es uno inaceptable y alta-mente reprochable, por lo que no podemos dejar pasar el mismo inadvertidamente. Apéndice, Anejo 27, pág. 43.
Inconforme con este curso de acción, Alicea Batlle instó la apelación ante el Comité de Apelaciones. Mientras el caso estaba pendiente, el referido empleado procedió a ra-dicar una Moción en solicitud de remedio urgente en la cual solicitó su reinstalación inmediata por entender que, en virtud del Reglamento de Personal de ASEM, la suspen-sión sumaria resultaba improcedente.
Mediante resolución parcial el Comité de Apelaciones denegó el remedio solicitado. Recalcó que la destitución su-maria era parte de la estipulación firmada, por lo que no procedía reinstalarlo inmediatamente. De dicha resolución Alicea Batlle pidió reconsideración. Del expediente no surge que ésta fuese considerada.
Así las cosas, Alicea Batlle acudió al Tribunal de Pri-mera Instancia alegando, inter alia, discrimen por impedimento. El referido foro desestimó la demanda al concluir que procedía el despido sumario de acuerdo con los términos de la estipulación. Dicho tribunal entendió que lo que procedía era que Alicea Batlle cuestionara, en una vista formal posterior, la determinación del patrono al efecto de que violó los términos de la estipulación.
Además, el foro de instancia sostuvo que Alicea Batlle no estaba cobijado por la protección de la Americans with
El derecho de retención [de un] empleo [...] está condicionado al desempeño de unas labores de acuerdo a unos patrones de excelencia que redunden en beneficio de la ciudadanía que es, en última instancia [,] la receptora de los servicios del empleado público. Pobre servicio se le puede dar al pueblo si el empleado público se ausenta en exceso e injustificadamente de su trabajo, o si no cumple con sus deberes, por encontrarse bajo los efectos de narcóticos que nublen su capacidad para pensar eficientemente. La ciudadanía tiene el derecho de exigir servi-cios de excelencia de parte del servidor público y los adminis-tradores de la gestión pública, inclusive [ASEM], están en la obligación de asegurarse que esos servicios se rindan de acuerdo a criterios de excelencia.
De tal dictamen Alicea Batlle acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Alegó en parte, que erró el foro de instancia al determinar que no le cobijaba la protección de A.D.A. ni de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, supra (en adelante la Ley Núm. 44). El foro apelativo, tras analizar las contenciones de las partes, con-firmó el dictamen recurrido al entender, entre otras cosas, que aunque exista protección de A.D.A. ello no impide que se despida a un empleado que no pueda desempeñar las labores de su cargo o que constituya un peligro a la propie-dad o seguridad de otros. Cabe resaltar que dicho tribunal no pasó juicio sobre los méritos de los nuevos cargos impu-tados pues concluyó que tal asunto debía dilucidarse en el recurso pendiente ante el Comité de Apelaciones.
Inconforme con dicha decisión, el peticionario acude ante nos. En síntesis entiende que el foro apelativo erró al no determinar que sus actuaciones estaban protegidas por A.D.A. y la citada Ley Núm. 44. Así, impugna la estipulación que motivó su despido por entender que sus actuaciones estaban cobijadas por las referidas leyes.
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A. American with Disabilities Act: Ley federal que prohíbe el discrimen en el empleo contra las personas con impedi-mentos
La A.D.A. prohíbe que un patrono discrimine contra las personas con impedimentos. Véase 42 U.S.C.A. sec. 12112(a). Dicho estatuto expresamente dispone que una persona no gozará de protección, es decir, no se considerará “cualificada” si “actualmente está involucrada en el uso ilícito de drogas”. Véase 42 U.S.C.A. sec. 12114(a). El término “uso ilegal de drogas” significa: uso, posesión o distribución. Véase 42 U.S.C.A. sec. 12111(6)(a).
Como puede observarse, al expresamente ex-cluirse del término “persona cualificada” a los usuarios actuales de drogas, se permite que los patronos cubiertos por A.D.A. se aseguren que el ambiente de trabajo esté libre de drogas.
1. Uso actual de drogas
En vista de que una persona no se considera cualificada bajo la A.D.A. si está “actualmente involucrada en el uso ilegal de drogas”, es de extrema importancia precisar el alcance de la referida frase.
A base de una interpretación literal del término “uso actual” sólo se verificaría si al momento en que se instituye la acción disciplinaria la persona utiliza drogas. No obstante, los tribunales federales han rechazado continuamente la interpretación literal antes mencionada.
Los referidos foros judiciales, al interpretar el término “uso actual” en controversias similares a la de autos, han indicado que dicho término significa que el uso ilegal de drogas ha ocurrido en fecha tan reciente como para razo-nablemente pensar que el problema de drogas es persistente.
La mencionada interpretación literal, que limita el aná-lisis que se ha de considerar si al momento de la acción disciplinaria se utilizaban drogas, ha sido rechazada por producir resultados absurdos y contrarios a la propia legislación. Bajo dicha interpretación se limitaría la exclu-sión de usuarios de drogas al ínfimo número de casos en que se encuentra a una persona utilizando drogas y en ese mismo momento se le sanciona.
En síntesis, un uso puede ser “actual” aunque ocurra con anterioridad a una acción disciplinaria si éste aconteció en fecha tan reciente como para razonablemente concluir que esto es un problema existente en la persona. La periodicidad de un uso anterior (aunque se refiera a semanas o meses antes de dicha acción) es relevante para determinar si al momento en que la sanción se implementa el uso aún puede considerarse “actual”.
Esta interpretación expansiva se caracteriza por no ser tan rígida e inflexible, de suerte que caso a caso se determine si, a base de la situación particular del empleado, se puede concluir que es un usuario “actual”. Igualmente, la interpretación, por ende, está a tono con la intención del Estado en regular el uso de drogas en el empleo y en ade-lantar su política pública en contra del uso de dichas sustancias.
2. Protección para adictos rehabilitados
Las personas adictas a drogas, que ya no se encuentran utilizando dichas sustancias y que están recibiendo tratamiento para su adicción, reciben cierta protección de A.D.A. Específicamente, la sección pertinente de A.D.A. dispone:
Nada de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección [referente a la exclusión de los usuarios actuales de drogas de*324 la protección de A.D.A.] será construido para excluir como una persona cualificada con impedimento a un individuo que:
(1) haya completado satisfactoriamente un programa de re-habilitación de drogas supervisado y no siga involucrado en el uso ilícito de drogas, o que se haya rehabilitado satisfactoria-mente de otra forma y ya no esté involucrado en tal uso;
(2) esté participando en un programa de rehabilitación super-visado y no siga involucrado en tal uso; .... (Traducción nuestra.) 42 U.S.C.A. sec. 12114.(10)
Al igual que el término “uso actual”, el alcance de la protección que se le otorga a los adictos rehabilitados ha sido objeto de estudio en distintos foros judiciales. Al res-pecto también se podrían destacar dos (2) posibles inter-pretaciones referentes a cuál debe ser el momento para determinar si se está cobijado por la referida protección. Por un lado, una interpretación literal se limitaría a exa-minar si al momento de la acción disciplinaria el empleado participa de un programa de rehabilitación. De otra parte, existe una interpretación más expansiva que no considera concluyente el hecho de que el empleado esté en un pro-grama de rehabilitación al momento de implementarse la sanción.
Reiteradamente los foros federales se han inclinado por la interpretación expansiva, indicando que el mero hecho de que un empleado ingrese a un programa de rehabilitación no le otorga la protección de A.D.A.
La protección que A.D.A. establece para adictos rehabilitados aplica cuando se ha estado en un programa de rehabilitación por un periodo prolongado y la abstención al uso de drogas ha sido extensa y no inmediata. McDaniel v. Mississippi Baptist Medical Center, 877 F. Supp. 321, 328 (S.D. Miss. 1995), confirmado en 74 F.3d 1238 (5to Cir. 1995). Esto, pues, dicha protección está pensada para cobijar a individuos que han estado sin utilizar drogas por un periodo de tiempo significativo.
A tenor con la interpretación expansiva antes señalada, la jurisprudencia federal, consistentemente, ha ex-cluido de la protección de A.D.A. a aquellos empleados que
3. Normas de conducta y desempeño
En lo referente a la capacidad de un patrono para enfrentarse a la conducta inapropiada de un empleado usuario de drogas, los tribunales han distinguido entre sancionar a una persona por virtud de su incapacidad y sancionarla por conducta inapropiada. Véase Collings v. Longview Fibre Co., supra, pág. 832. Un patrono puede sancionar a un empleado por conducta inapropiada relacionada a su uso de drogas aun cuando éste haya completado un programa de rehabilitación y aunque no esté usando drogas al momento en que es disciplinado. Véanse: Salley v. Circuit City Stores, Inc., 160 F.3d 977 (3er Cir. 1998); I Accommodating Disabilities: Business Management Guide, Sec. 1820, pág. 804. Aunque A.D.A. proteja a ciertos usuarios de drogas, esto no significa que un patrono tenga que tolerar conducta inapropiada, tal como empleados intoxicados en su trabajo. Véase Collings v. Longview Fibre Co., supra, pág. 832, citando a Flynn v. Raytheon Co., 868 F. Supp. 383, 387 (D. Mass. 1994).
Por tal razón, se ha indicado que un comportamiento inadecuado tal como ausentismo, tardanza y pobre desempeño causado por el uso ilegal de drogas no tiene que ser aceptada por un patrono.
La Ley Núm. 44, supra, establece que no serán consideradas como personas con impedimentos: “los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas federal.” 1 L.P.R.A. sec. 501(f)(4).
Así, se excluyen expresamente de la definición de “persona con impedimento” a los adictos activos. Claro está, esto no significa que los demás usuarios de drogas estén protegidos automáticamente por la referida legislación. Por el contrario, lo que se hace es aclarar que bajo ninguna circunstancia un adicto activo estará cobijado por la pro-tección de la Ley Núm. 44, supra. Le corresponderá a los tribunales determinar cuándo un usuario de drogas, que no esté excluido expresamente de dicha ley, recibirá protección.
En vista que la referida legislación no precisa las cir-cunstancias, si alguna, en que los demás usuarios de dro-gas recibirán protección, consideramos prudente acudir de modo ilustrativo a las disposiciones de A.D.A. antes trans-critas y a su jurisprudencia interpretativa.
A la luz de esta normativa, examinemos el caso ante nuestra consideración.
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Como previamente señalamos, el caso de autos requiere determinar si la estipulación habida entre las partes es válida. Claro está, para esto sólo pasaremos juicio sobre los hechos que motivaron la estipulación. Esto, pues, los inci-dentes posteriores al otorgamiento de la referida estipula-ción no se han dilucidado aún en ningún foro.
A tenor con los pronunciamientos anteriormente esboza-dos, concluimos que Alicea Battle no era una “persona cua-
A. Uso actual de drogas ilegales
Según adelantamos, la See. 104 de la A.D.A., 42 U.S.C.A. see. 12114, excluye expresamente del término “persona cualificada” a aquellas personas que estén actualmente involucradas en el uso de drogas. Al amparo de la A.D.A. se puede considerar que un uso es “actual” si el uso pasado fue tan reciente como para razonablemente concluir que el problema de drogas en el empleado es persistente. Al determinar la actualidad de un uso no hay que limitarse al momento en que se implementa la acción disciplinaria, sino que se puede examinar un uso pasado para dilucidar si aún éste se puede considerar actual.
En el caso de autos, el punto determinante para anali-zar la validez de la estipulación habida entre ASEM y Ali-cea Batlle es la fecha en que se otorgó. Si las actuaciones que motivaron la estipulación están protegidas por A.D.A. la estipulación resultaría inválida. Veamos.
En el recurso ante nuestra consideración, el propio Ali-cea Batlle admitió tener un problema de adicción a drogas. A raíz de éste incurrió en repetidas ausencias y tardanzas reflejando un pobre desempeño en su trabajo. Por espacio de seis (6) meses, de diciembre de 1993 a mayo de 1994, Alicea Batlle reflejó un patrón injustificado de comporta-miento, producto de su adicción a drogas. Ante dicha con-ducta inapropiada, exhibida por un tiempo prolongado y producto de una adicción a drogas, razonablemente se puede colegir que el problema de drogas de Alicea Batlle es corriente y “actual”. El hecho de que dicho empleado haya
Como mencionamos, la protección de adictos rehabilita-dos está diseñada para aquellos casos en que se ha estado en un programa de rehabilitación por un periodo de tiempo prolongado y cuando la abstención al uso de drogas ha sido extensa y no inmediata.
La referida legislación no está diseñada para cobijar a adictos que meramente interrumpan su uso de drogas. Por el contrario, ésta supone un periodo de abstención y reha-bilitación prolongado. Bajo ningún concepto podemos afir-mar que ingresar a un programa de rehabilitación, tras seis (6) meses de conducta inapropiada, e interrumpir de forma inmediata el uso de drogas, conlleva la protección de A.D.A. Ante un uso prolongado de drogas, que repercute reiteradamente en la conducta que despliega un empleado en su trabajo, no puede afirmarse que el cese inmediato de dicho uso le otorga la protección de la A.D.A.
Existe una distinción entre un cese inmediato del uso de drogas, tras ser sancionado, y una abstención y rehabilitación prolongada. Claro está, dicha determinación tendrá que hacerse caso a caso a la luz de los hechos particulares que se presenten. Sin embargo, los hechos de au
Sin lugar a dudas, el uso de drogas de Alicea Batlle fue tan recurrente como para concluir que éste era un pro-blema continuo. ASEM tenía la facultad de tomar medidas para lidiar con el referido problema. Como patrono, éste tiene la potestad de asegurarse que en su trabajo exista un ambiente libre de drogas. Sería contrario a la propia legis-lación el exigir que patronos retengan en su empleo a per-sonas con un patrón de uso de drogas reiterado y extenso, simplemente porque al momento de implantar una medida disciplinaria estos ingresan en un programa de rehabilitación.
Tal análisis sería en extremo limitante. Implicaría que un usuario de drogas, sin importar su conducta, quedaría cobijado por A.D.A. si meramente ingresa en un programa de rehabilitación y limita su uso de drogas en el momento cuando se intente formular alguna acción disciplinaria en su contra. Por virtud de tal protección, sus actuaciones pa-sadas, sin importar su naturaleza, quedarían inmunes.
Este sería el caso de Alicea Batlle, pues tendríamos a un empleado que, a pesar de sus problemas de adicción recu-rrentes y su conducta contumaz y negligente, reclama la protección de A.D.A. A la luz de la clara normativa juris-prudencial no se puede deducir que una persona adicta a drogas, y que por espacio de seis (6) meses incurra en con-ducta altamente impropia en su trabajo, esté protegida por la A.D.A.
B. Conducta desplegada en el empleo
De la misma forma, la conducta contumaz y negligente en la que incurrió Alicea Batlle no puede tolerarse. A.D.A. no está diseñada para obligar a un patrono a tolerar con-ducta inapropiada producto de la adicción de una persona.
Como señalamos, las tardanzas y ausencias excesivas, esporádicas e impredecibles convierten al empleado en una persona no cualificada bajo la A.D.A. Véase Jackson v. Veterans Admin., supra, pág. 278. Resulta extremadamente oneroso y peligroso exigirle a patronos que toleren un com-portamiento totalmente inadecuado debido a que una persona ingresó a un programa de rehabilitación.
Por ende, en vista de lo anterior, concluimos que las actuaciones de Alicea Batlle no estaban cobijadas por la A.D.A. ni por la Ley Núm. 44, supra, ya que éste no era una persona cualificada. Así, las referidas disposiciones le-gales no protegían los eventos que motivaron la estipula-ción habida entre las partes. Sin embargo, en vista que ASEM sujetó la destitución al cumplimiento de la referida estipulación, procede devolver el caso al Comité de Apela-ciones para que se dilucide si ésta fue violada por Alicea Batlle.
Se dictará la sentencia correspondiente.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión concurrente. La Juez Asociada Señora Naveira de Ro-dón emitió una opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
— O —
Específicamente, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante ASEM) le imputó haber incurrido en las faltas siguientes:
(a) 29 de junio: ausentarse sin autorización;
(b) 6 de julio: faltarle el respeto a otro empleado al expresarle: “¿cuándo nos [podemos] ver en la calle para que con la pistola de 9 milímetros que tienes me pegues cuatro tiros en la cabeza?”;
(c) 14 de julio: (i) entrar al sótano a las 9:30 p.m. y quedarse dormido hasta las 4:30 a.m. sin anotar su hora de salida correspondiente; (ii) suspender el trabajo sin permiso previo ni justificación; (iii) incurrir en descuido y negligencia en el desem-peño de los deberes de su puesto; (iv) dormir en horas de trabajo;
(d) 19 de julio: dormir con los pies sobre el escritorio;
(e) 20, 21, 22 de julio: ausentarse sin notificación previa.
Cabe resaltar que para llegar a la .conclusión en el caso de autos no tomamos en cuenta los nuevos cargos imputados. Nuestro análisis está limitado a examinar si las actuaciones de Alicea Batlle, que motivaron la estipulación, estaban protegidas por la Americans with Disabilities Act, 42 U S.C.A. sec. 12101 et seq. (en adelante A.D.A.) y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1 L.P.R.A. see. 501 et seq.).
Alicea Batlle también arguye que no procedía su despido sumario en vista que es empleado de carrera. Hemos reconocido que, de ordinario, un empleado de
I EEOC Technical Assistance Manual on the Employment Provisions of the Americans with Disabilities Act Sec. 8.1 (1992).
Específicamente, la See. 104 de A.D.A., 42 U.S.C.A. see. 12114, establece en lo pertinente:
“(a) Qualified individual with a disability
“For purposes of this subchapter, the term ‘qualified individual with a disability” shall not include any employee or applicant who is currently engaging in the illegal use of drugs, when the covered entity acts on the basis of such use.
“(b) Rules of construction
“Nothing in subsection (a) of this section shall be construed to exclude as a qualified individual with a disability an individual who—
“(1) has successfully completed a supervised drug rehabilitation program and is no longer engaging in the illegal use of drugs, or has otherwise been rehabilitated successfully and is no longer engaging in such use;
“(2) is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer engaging in such use; ...
“(c) Authority of covered entity
“A covered entity—
“(1) may prohibit the illegal use of drugs and the use of alcohol at the workplace by all employees;
“(2) may require that employees shall not be under the influence of alcohol or be engaging in the illegal use of drugs at the workplace; ...
“(4) may hold an employee who engages in the illegal use of drugs or who is an alcoholic to the same qualification standards for employment or job performance and behavior that such entity holds other employees, even if any unsatisfactory performance or behavior is related to the drug use or alcoholism of such employee].]”
Véase Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., 176 F.3d 847, 856 (5to Cir. 1999).
Véase Shafer v. Preston Memorial Hosp. Corp., 107 F.3d 274, 280 (4to Cir. 1997), donde se afirmó: “ ‘Current’ drug use means that the illegal use of drugs occurred recently enough to justify an employer’s reasonable belief that involvement with drugs is an on-going problem”.
Sobre el particular se ha establecido: “[T]he [current user] provision is not intended to be limited to persons who use drugs on the day of, or within matter of days or weeks before the employment action in question.” Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra, pág. 856. Además, en dicho caso se afirmó: “Thus, the characterization of “currently engaging in the illegal use of drugs” is properly applied to persons who have used illegal drugs in the weeks and months preceding a negative employment action.” Id.
Al respecto se ha indicado: “Indeed, under such a constrained reading of the statutory language, an employee would be considered ‘currently engaging in the illegal use of drugs’ only if his employer discovered him needle-in-arm or bong-to-mouth and terminated him on the basis of such ‘current’ use.” Shafer v. Preston Memorial Hospital, supra, pág. 278.
Son ampliamente conocidos los esfuerzos que ha implementado el Estado para erradicar el uso y tráfico ilegal de sustancias controladas. Atales efectos véase la Ley Núm. 59 de 8 de agosto de 1997, conocida como Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Sector Privado, 29 L.P.R.A. see. 161 et seq. Igualmente, véase la legislación federal conocida como Drug Free 'Workplace Act aprobada el 18 de noviembre de 1998.
El texto en inglés dispone:
“Nothing in subsection (a) of this section shall be construed to exclude as a qualified individual with a disability an individual who—
“(1) has successfully completed a supervised drug rehabilitation program and is no longer engaging in the illegal use of drugs, or has otherwise been rehabilitated successfully and is no longer engaging in such use;
“(2) is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer engaging in such use ... 42 U.S.C. sec. 12114.
Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra, pág. 857.
Así, se ha expresado: “[Under such interpretation] an employee discovered engaging in the illegal use of drugs could escape responsibility for his actions by immediately enrolling in a drug rehabilitation program. An employer wishing to investigate the circumstances of the employee’s illegal drug use or to defer termination until a meeting of its personnel committee would be prevented from taking any employment action adverse to that employee. In short, applying [that] interpretation of the safe harbor provision would restrict the right of employers to fire drug-using employees to the narrow class of cases where the employer catches the employee flagrante delicto and terminates him on-the-spot. Again, such a result would be inconsistent with [public] policy and abhorrent to the sense of justice.” Shafer v. Preston Memorial Hosp. Corp., supra, pág. 278.
A tales efectos se ha señalado: “An [...] employee who test positive for an illegal drug cannot immediately enter a drug rehabilitation program an seek to avoid the possibility of discipline or termination by claiming that s/he now is in rehabilitation and is no longer using drugs illegally.” EEOC Technical Assistance Manual on the Employment Provisions of the Americans with Disabilities Act, supra, Sec. 8.3.
Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra, pág. 857.
EEOC Technical Assistance Manual on the Employment Provisions of the Americans with Disabilities Act, supra, Sec. 8.7.
Véase Collings v. Longview Fibre Co., supra, pág. 832, citando a Little v. F.B.I., 1 F.3d 255, 259 (4to Cir. 1993), en el que se estableció que: “[A]lcoholics and drug addicts are not exempt from reasonable rules of conduct, such as provisions against the possession or use of alcohol or drugs in the workplace [and] employers must be allowed to terminate their employees on account of misconduct, irrespective of whether the employee is handicapped.”
EEOC Technical Assistance Manual on the Employment Provisions of the Americans Disabilities Act, supra, Sec. 8.7.
Véase J.W. Caldwell, Lawyers, Alcohol, Drugs and the A.D.A., W. Va. Law. 20 (1996), donde se indicó: “[I]f the misconduct rises to the level for which a non-disabled employee would be disciplined or discharged, then dismissal on the basis of the employee’s conduct is justified.”
Véase Baustian v. Lousiana, 910 P. Supp. 274 (E.D. La. 1996), en el cual se indicó que el no utilizar drogas durante siete (7) semanas no ameritaba la protección de A.D.A. aunque se estuviese en un programa de rehabilitación. Igualmente, véase McDaniel v. Mississippi Baptist Medical Center, supra, en el que se señaló que el estar sin utilizar drogas por seis (6) semanas no era suficiente para alcanzar la protección de A.D.A.
McDaniel v. Mississippi Baptist Medical Center, supra, pág. 328.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.