Quiñones Román v. Compañía ABC

Supreme Court of Puerto Rico
Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 P.R. Dec. 367 (2000)
Rodón

Quiñones Román v. Compañía ABC

Opinion of the Court

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca resolver si a una corporación foránea que: (i) está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico; (ii) opera una cadena de supermercados a todo lo ancho y largo de Puerto Rico, (iii) y tiene oficinas corporativas en un pueblo de la Isla, se le puede emplazar, con relación a una reclamación por daños, a través del gerente del supermer-cado de la cadena donde ocurrieron los hechos que motiva-ron la presentación de la demanda, por ser éste un gerente administrativo a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

A continuación haremos un breve resumen de los hechos pertinentes.

*370I

En noviembre de 1995, el Sr. Pedro Quiñones Román presentó una demanda contra la Compañía ABC h/n/c Su-permercado Pueblo (en adelante Supermercado Pueblo), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.(1) Reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en el Supermer-cado Pueblo localizado en el Centro Comercial del sector Cuatro Calles de Yauco (en adelante Supermercado Pueblo de Yauco). A los fines de diligenciar el emplazamiento ex-pedido, el 15 de marzo de 1996, el Sr. Luis E. Rivera le entregó copia de éste y de la demanda al Sr. Gerardo Rivera, gerente del susodicho supermercado. En el diligen-ciamiento del emplazamiento hizo constar que se había no-tificado personalmente al Sr. Gerardo Rivera, gerente de Pueblo Supermarket. La demanda nunca fue contestada, por lo que, a petición de la parte demandante, se anotó la rebeldía. Siete (7) meses después de haberse diligenciado el emplazamiento, se celebró la vista en rebeldía. Luego de la cual, el 5 de diciembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a Supermercado Pueblo al pago de treinta mil dólares ($30,000) en concepto de los daños físicos y emocionales sufridos por el demandante. El tribunal notificó la senten-cia a Supermercado Pueblo por conducto del Sr. Gerardo Rivera, Gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.

Posteriormente, para satisfacer la sentencia, el señor Quiñones Román obtuvo una orden de embargo contra los bienes del Supermercado Pueblo. Así las cosas, unos algua-ciles se personaron al Supermercado Pueblo de Yauco para ejecutar el embargo. El gerente del supermercado en ese momento, el Sr. Julio Bracero, notificó por vía telefónica de *371la situación a las oficinas centrales de Pueblo Internacio-nal, Inc. en Carolina. (2) Ello provocó que Pueblo International, Inc. compareciera ante el foro de instancia, “sin so-meterse a la jurisdicción del tribunal”, mediante moción urgente para solicitar relevo de sentencia por falta de ju-risdicción sobre su persona. Alegó la nulidad del emplaza-miento por éste haber sido diligenciado en la persona del Sr. Gerardo Rivera, que no estaba autorizado para recibir emplazamientos a nombre de la corporación, Pueblo International, Inc. Solicitó que se dejase sin efecto la sentencia. Argüyó, además, que la corporación tampoco fue notificada de la sentencia dictada. Afirmó que el gerente del Super-mercado Pueblo de Yauco no era una de las personas desig-nadas para recibir emplazamientos conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Ley General de Corporaciones de 1995. Solicitó la paralización del embargo y que se le concediera treinta (30) días para con-testar la demanda una vez se le hubiera diligenciado el emplazamiento en la forma correcta a tenor con lo dis-puesto en el Art. 13.12 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995 (14 L.P.R.A. see. 3172) (en adelante Ley General de Corporaciones de 1995).(3)

Ese mismo día, el tribunal de instancia, en vista del planteamiento de ausencia de jurisdicción sobre la persona del demandado Supermercado Pueblo por alegado defecto en el emplazamiento y la notificación de la sentencia, or-denó la paralización del embargo y señaló una vista en torno a la solicitud de relevo de sentencia.

El día de la vista, el demandante presentó un escrito mediante el cual sostuvo la validez del emplazamiento di*372ligenciado al gerente del Supermercado Pueblo de Yauco.(4) En la vista, la parte demandada presentó como testigo al Sr. Edmundo Linera. Este declaró que los gerentes de los supermercados, propiedad de la demandada Pueblo International, Inc., son gerentes operacionales que se limitan a la administración del supermercado en particular de que se trate. Éstos no realizan gestión alguna relativa a la dirección de la corporación.

A la luz de estos hechos el foro de instancia decretó la nulidad del emplazamiento, dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y ordenó la expedición de nuevos emplazamientos. El tribunal concluyó que el gerente de una tienda de la cadena de Supermercados Pueblo no es un oficial o agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos y que tampoco cuali-fica como “gerente administrativo” para efectos de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra. Indicó que los deberes y las funciones del gerente de la tienda se circunscribían a su operación y que éste no participaba, ni tenía contactos diarios con los oficiales corporativos. Determinó, además, que la notificación de la sentencia en rebeldía a Pueblo International, Inc. no se efectuó de acuerdo con las Reglas 46 y 65.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Inconforme, la parte demandante presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Planteó que erró el tribunal de instancia al decretar la nulidad del emplaza-*373miento diligenciado en la persona del gerente a cargo de las operaciones del Supermercado Pueblo de Yauco y, ade-más, al dejar sin efecto la sentencia dictada en rebeldía por razón de que ésta no se notificó conforme a derecho.

El 22 de junio de 1998, el Tribunal de Circuito, previo trámite para mostrar causa, dictó sentencia mediante la cual revocó la resolución recurrida. Al así resolver el tribunal apelativo determinó que, para los propósitos del dili-genciamiento del emplazamiento a la corporación foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico (Pueblo International, Inc.), el gerente de uno de los supermercados de la cadena, a cargo de las operaciones administrativas, es el “gerente administrativo” al que alude la Regla 4.4.(e) de Procedimiento Civil, supra. Entendió que existía una razo-nable certeza de que la corporación sería notificada de la acción instada en su contra. No obstante, resolvió que la notificación de la sentencia en rebeldía no se efectuó con-forme a derecho, ya que no se notificó a la última dirección conocida de la corporación demandada según lo requiere la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, devolvió el caso al foro de instancia para que éste proce-diese a notificar correctamente la sentencia dictada en re-beldía a la parte demandada, de manera que pudiese co-menzar a decursar el término provisto para que la sentencia pudiese revisarse o advenir final y firme, según fuere el caso.

De esta sentencia acudió ante nos la parte demandada peticionaria, Pueblo International, Inc., con los señala-mientos de error siguientes:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que para el emplazamiento de Pueblo International, Inc. apli-caban las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al equiparar las funciones del Gerente del Supermercado Pueblo de Yauco a las de un Gerente Administrativo (“managing agent”), en ausencia de prueba en los autos en Instancia, a esos efectos.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al utilizar el caso de Safeway Store, Inc. v. Ramírez, 400 P.2d 125 (Az. 1965) como *374caso normativo, cuando el mismo es distinguible del caso de autos.

Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el bene-ficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.

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Las Reglas de Procedimiento Civil se inspiran armoniosa-mente en tres valores fundamentales de justicia, rapidez y eco-nomía, enmarcados en la norma de buena fe que debe permear la tramitación de toda causa de acción. Para que ello se logre se requiere un enfoque integral, pragmático y creativo de nuestro ordenamiento procesal y sustantivo que con voluntad, sinceri-dad y acción, le dé vida a dichos valores y los convierta en vivencias y realidades cotidianas, atendiendo así las altas ex-pectativas de nuestro contorno social. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 288 (1988).

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la reclamación en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto. Reiteradamente hemos resuelto que “para que un tribunal pueda hacer efectiva su autoridad para considerar y decidir sobre un asunto, el método de notificación tiene que ofrecer una probabilidad razonable de informarle [al demandado] ... sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 499 (1995); Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986). Debido a que el emplazamiento es un imperativo constitucional del debido proceso de ley, hemos exigido un cumplimiento estricto cuando se trata de sus requisitos. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998); Rodríguez v. Nasrallah, supra; Riego *375Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 D.P.R. 509 (1995). Dada su naturaleza, también hemos resuelto que

... en forma alguna viene obligado un demandado a cooperar con el demandante en la realización por éste del diligencia-miento del emplazamiento. (Caso omitido.) Los demandados tienen un derecho a ser emplazados conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar fraude y que se utilicen procedimientos judiciales para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 916.

En cuanto al emplazamiento de una corporación foránea autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, tanto bajo la anterior Ley General de Corporaciones de 1956, Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, 14 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., como bajo la actual Ley General de Corporaciones de 1995, Ley Núm. 144 de 1ro de agosto de 1995 (14 L.P.R.A. see. 2601 et seq.), que entró en vigor el 1ro de enero de 1996, el emplazamiento se puede hacer por medio de un agente residente designado por la corporación o según lo dispone la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra. Art. 1404 de la Ley General de Corporaciones de 1956 (14 L.P.R.A. ant. see. 2404; Art. 13.12 de la Ley General de Corporaciones de 1995, supra; Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, supra; C.E. Díaz Olivo, Derecho Corporativo:Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 1999, Sec. 13.05, pág. 315; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, págs. 159-165.(5)

Por su parte, la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra, dispone que se puede emplazar a una corporación, entregando copia del emplazamiento y de la demanda *376a un oficial, gerente administrativo o agente general o cual-quier otro agente autorizado por nombramiento o desig-nado por ley para recibir emplazamientos. Esta disposición tiene su génesis en la Regla 4(d)(3) de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C.A. Sin embargo, el estándar federal sobre a quién se puede considerar un agente general o un gerente administrativo puede ser distinto al estatal dependiendo los requisitos que jurisprudencial o estatutariamente defi-nan este término en la jurisdicción de que se trate. Ahora bien, lo verdaderamente importante para que una persona pueda cualificar como agente administrativo a través de quien se pueda emplazar a una corporación foránea auto-rizada a hacer negocios en Puerto Rico es que éste se en-cuentre en una posición de suficiente responsabilidad como para que sea razonable presumir que le transmitirá o remi-tirá a sus superiores el emplazamiento y la demanda. Véase 4A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 1103 (1987).

Con relación al término gerente administrativo, el reconocido tratadista corporativo Fletcher nos indica que los tribunales, tanto estatales como federales, se inclinan a darle una interpretación liberal para así facilitar el que se pueda adquirir jurisdicción sobre una corporación. ISKFletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations Sec. 8746 (Perm. ed. 1997). Esta misma tendencia de facilitar el emplazamiento de corporaciones lo refleja nuestra nueva Ley General de Corporaciones de 1995. Véanse el citado Art. 13.12 y el Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones de 1995 (14 L.P.R.A. see. 3126). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit.

Hace ya casi medio siglo que en cuanto a una corporación extranjera, no autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, identificamos como uno de los criterios para determinar si la persona emplazada se podía considerar gerente administrativo, para propósitos de determinar contactos mínimos y si se podía emplazar a la corporación a *377través de él, el que éste controle, dirija o supervise un ne-gocio corporativo. Schwartz v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 856, 872 (1952).(6)

No hemos tenido la oportunidad de interpretar este tér-mino a la luz de los cambios más recientes en las reglas, los estatutos relacionados tanto con el sistema judicial, como con la Ley General de Corporaciones de 1995 y la jurispru-dencia atinente a ambos.

En el ámbito procesal civil, al interpretar las reglas que regirán y guiarán los procesos, siempre hay que tener presente el principio cardinal de hermenéutica que especifica que las normas procesales no tienen vida propia, sino que existen para facilitar los procedimientos y velar por que éstos se agilicen y conduzcan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 751 (1986).

De otra parte, en la Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,(7) se expresó que ante la realidad social y económica de nuestro país se hacía necesaria una revisión abarcadora del sistema judicial. Se especificó, como una de las metas de la reforma, proveerle igual y fácil acceso a todas las personas a los servicios que presta la Rama Judicial. Se identificó como uno de los mecanismos para lograr este fin, el que los servicios se pudiesen ofrecer en sitios cercanos a la residencia de los usuarios, o sea, de aquellas personas que tienen necesidad de acudir al foro judicial a reclamar algún derecho o resolver alguna controversia.

Como parte del plan para lograr esta meta se aumentó el número de sedes y salas del Tribunal de Primera *378Instancia, se dispuso para que eventualmente se convirtie-ran todas las sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia. Además, se aumentó sus-tancialmente el número de jueces municipales y se crearon (3) plazas adicionales de jueces superiores y se dispuso que se podrían celebrar sesiones en todos los municipios. Art. 5.005 de Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22q). También se permitió la presentación de recursos ante el Tribunal de Circuito presentándolos en dicho tribunal o en el tribunal de instancia donde se dictó la sentencia o resolución que se pretende revisar. Regla 53.1(e)(3) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. De esta forma se hicieron más asequibles a los usuarios los servicios que la Rama Judicial ofrece.

Como podrá observarse, la intención fue lograr que los ciudadanos pudieran hacer sus reclamos en los tribunales más cercanos, de modo que no tuvieran que desplazarse distancias considerables con los gastos que esto inevitable-mente entraña.

Con estas normas procesales en mente, analizaremos el caso ante nuestra consideración.

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De los hechos relatados se desprende que el demandado Pueblo International, Inc. es una corporación foránea au-torizada a hacer negocios en Puerto Rico que, a tenor con el estado de derecho vigente, tanto ahora como al momento de realizarse el diligenciamiento del emplazamiento, podía ser emplazada por los métodos dispuestos en la Ley General de Corporaciones, de 1956 ó 1995, según fuere el caso, o de la manera permitida por la Regla 4.4(e) de Procedi-miento Civil, supra. Véanse, además: Art. 13.12 de la Ley General de Corporaciones de 1995, supra; Art. 1401 de la Ley General de Corporaciones de 1995, supra; Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, supra.

*379En este caso el demandante optó por utilizar el método establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. Consi-deró que el gerente operacional del Supermercado Pueblo de Yauco, el Sr. Gerardo Rivera, era un gerente administra-tivo para propósitos de dicha regla, a través del cual se podía emplazar a la corporación demandada. Le asiste la razón. Veamos.

El señor Rivera, como gerente de un supermercado de la cadena Pueblo International, Inc., tenía a su cargo su administración. Es decir, controlaba, dirigía y supervisaba sus operaciones. Era, pues, un gerente operacional que, aunque administraba las operaciones diarias del super-mercado, no realizaba gestión alguna relativa a la direc-ción de la corporación en sí. La corporación, Pueblo International, Inc., a su vez, opera una cadena de supermercados a través de toda la Isla y tiene sus oficinas corporativas en Carolina.

Las gestiones específicas de la corporación demandada en este caso comenzaron cuando el gerente del Supermer-cado Pueblo de Yauco llamó a las oficinas corporativas en Carolina para informarles que en el supermercado se ha-bían personado unos aguaciles con la intención de ejecutar un embargo en cumplimiento de una sentencia dictada contra Pueblo International, Inc. Algún tiempo antes, el demandante, Quiñones Román, había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, la demanda que originó la sentencia en rebeldía que se pre-tendía ejecutar. Había reclamado daños y perjuicios sufri-dos como consecuencia de una caída ocurrida precisamente en el Supermercado Pueblo de Yauco que administraba el señor Rivera.

De los hechos antes relatados se puede colegir con me-ridiana claridad que el gerente operacional del Supermer-cado Pueblo de Yauco ostentaba una posición de suficiente responsabilidad como para que una persona razonable pu-diese presumir que transmitiría o remitiría a sus superio-*380res cualquier emplazamiento y demanda que recibiese dirigido contra su patrono, Pueblo International Inc., especialmente las relacionadas con incidentes ocurridos en el supermercado que administraba. Así quedó demostrado cuando los alguaciles fueron a embargar y el gerente ope-racional se comunicó con las oficinas centrales para infor-marles lo sucedido.

Procedemos a resolver, tomando en consideración los propósitos sobre emplazamientos de las disposiciones de las Leyes Generales de Corporaciones, tanto la de 1956 como la de 1995 y de las Reglas de Procedimiento Civil, las metas de la Reforma Judicial iniciada en 1994 y el man-dato constitucional del debido proceso de ley que exige que el método que se utilice para emplazar, con relativa cer-teza, asegure que el demandado será informado de la re-clamación en contra. Resolvemos, que bajo las circunstan-cias de este caso, el gerente operacional del Supermercado Pueblo de Yauco era un gerente administrativo para propó-sitos de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, el demandado Pueblo International, Inc., una cor-poración foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, podía ser emplazada mediante la entrega a dicho ge-rente de copia del emplazamiento y la demanda. Esto sig-nifica que a una corporación foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico se le puede emplazar, con relación a una demanda dónde se hace una reclamación sobre un incidente o asunto ocurrido en o relacionado con el super-mercado que administra dicho gerente, entregándole a éste copia del emplazamiento y la demanda.

Tampoco cabe duda que, bajo los hechos de este caso, permitir el emplazamiento de la corporación foránea a tra-vés del gerente operacional del supermercado no viola la norma constitucional del debido proceso de ley. El empla-zamiento se hizo en el lugar o la región donde ocurrió el accidente y se va a dilucidar el caso. Esto, además de cum-plir con uno de los propósitos o metas de la Reforma Judi*381cial que se inició en 1994 y de la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, la de facilitarle a los usuarios el acceso a los tribunales y minimizar los costos del litigio, no resulta one-roso para la corporación.

Cabe señalar, también, que el hecho de que la corporación instruya a sus gerentes operacionales que dirijan o refieran a los emplazadores a las oficinas corporativas principales y que en éstas tengan todo un sistema de organización interna para atender estos asuntos, no quiere decir que por ley no se pueda emplazar a la corporación en otro lugar y que dicho emplazamiento no sea válido.(8)

Por las razones antes expuestas, se confirma la senten-cia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que sea atendido de forma compatible con lo aquí resuelto.

Se dictará la correspondiente sentencia.(9)

El Juez Asociado Señor Hernández Denton hace constar que disiente por entender que, en estricto derecho, el em-plazamiento de una corporación foránea por el mecanismo dispuesto en la Reglas de Procedimiento Civil debe em-plearse sólo cuando, mediante la debida diligencia, no ha podido emplazarse a su agente residente, según disponen los Arts. 12.01(b), 13.06(b), 13.10(a) y 13.12 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. secs. 3126(b), 3166(b), 3170(a) y 3172. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez se unió a dicha expresión.

Cabe señalar que el verdadero nombre de la demandada es Pueblo International, Inc. También fueron incluidos como demandados a John Doe, la Compañía X, la Compañía Z y la Aseguradora ABC.

Pueblo International, Inc. es el nombre correcto de la demandada.

Aunque hizo mención del Art. 12.01 de la Ley General de Corporaciones de 1995 (14 L.P.R.A. see. 3126), el artículo aplicable al emplazamiento de corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, es el Art. 13.12 (14 L.P.R.A. sec. 3172).

Posteriormente, la parte demandante sometió una declaración jurada del emplazador en la que éste hizo constar que diligenció el emplazamiento personal-mente entregándole copia al Sr. Gerardo Rivera, quien se identificó como el “gerente administrativo” del Supermercado Pueblo, lugar donde ocurrió el accidente por el que se reclama en la demanda presentada. También explicó cómo realizó el emplazamiento.

El 30 de septiembre de 1997, el tribunal de instancia emitió una orden en la que requirió devolver la declaración jurada al demandante bajo el fundamento de que el emplazador no había testificado en la vista y, por lo tanto, la utilización de su decla-ración jurada tenía el efecto de privar a la demandada de contrainterrogar al emplazador. Aunque la corrección de está orden se podría examinar al resolver el asunto planteado sobre la nulidad del emplazamiento, no lo haremos por no ser necesario a la luz de la conclusión a la cual llegamos.

Aunque la demanda en este caso se presentó en noviembre de 1995, cuando aún estaba en vigor la Ley General de Corporaciones de 1956, no fue sino hasta marzo de 1996 cuando se diligenció el emplazamiento. Para esta fecha ya hacía más de dos (2) meses que había entrado en vigor la Ley General de Corporaciones de 1995.

Este caso fue decidido al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil de 1943. Como podrá observarse, estas fueron aprobadas antes que nuestra Constitución.

Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.).

De acuerdo con el testimonio del señor Linare, testigo de Pueblo International, Inc., esto era lo que hacían los gerentes de los Supermercados Pueblo y la forma en que la corporación tramitaba tales asuntos.

La parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito que discute y decide que la notificación de la sentencia emitida en rebeldía por el foro de instancia fue inválida, no ha sido cuestionada.

Reference

Full Case Name
Pedro Quiñones Román, recurrido v. Compañía ABC h/n/c Supermercado Pueblo, peticionario
Cited By
63 cases
Status
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