Ex parte Andino Torres
Ex parte Andino Torres
Opinion of the Court
Voto de inhibición del
En el caso de marras el Juez suscribiente participó como Juez Apelativo en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió una sentencia, por voto unánime de los tres (3) jueces del panel, en la que confirmó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de de-negar la solicitud, de la parte aquí peticionaria, de cambio de sexo en su certificado de nacimiento.
¿Debe inhibirse de participar el suscribiente en el caso de marras como Juez Asociado de este Tribunal? Entende-mos que así es. Veamos.
Es un principio reconocido por la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico que todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso de ley.
La imparcialidad y objetividad con la cual deben proce-der los jueces es de tal importancia que la ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar du-das sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;
El criterio establecido en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, es similar al criterio establecido en el Canon XII(g) de Ética Judicial, supra;
Este criterio, que establece la inhibición por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, exige que sea analizada desde el punto de vista de un observador razonable, bien informado, con el conocimiento de todos los datos y las cir-cunstancias relevantes al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general, como las que no están a la luz
La experiencia que un juez ha adquirido durante su ca-rrera, ya sea en la práctica privada como abogado, en una posición previa en otras ramas del Gobierno, no es base suficiente para que éste se inhiba en procedimientos rela-cionados con esa experiencia.
Existen situaciones en las cuales los jueces, al ser nom-brados a un tribunal de superior jerarquía, han tenido que revisar sus propias decisiones que emitieron mientras eran juzgadores en tribunales inferiores. En varias situaciones han procedido a inhibirse.
El fundamento principal para criticar la intervención de
... it would be unbecoming for a judge to participate in the determination of the correctness, propriety and appropriateness of what he did in the trial of the case. R.E. Flamm, Judicial Disqualification: Recusal and Disqualification of Judges, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1996, Sec. 12.5.
Aunque es probable que en la revisión de sus propias decisiones, un juez esté reacio a revocar su propia decisión, no es menos cierto que evitar que el juez revise a nivel apelativo su propia decisión sirve solamente para demorar la capacidad de decidir sobre una controversia similar.
En el Tribunal Supremo de Estados Unidos no se puede sustituir al Juez inhibido. De haber un empate en una vo-tación, o de no haber el quorum requerido, se ha invocado la regla de la necesidad. La regla de la necesidad es un principio en el cual la inhibición de un juez no es permitida en el Tribunal Supremo federal, si tiene como consecuencia evitar que se pueda tomar una decisión sobre una controversia.
Actual disqualification of a member of a court of last resort will not excuse such member from performing his official duty if failure to do so would result in a denial of a litigant’s constitutional righ to have a question, properly presented to such court, adjudicated.(37)
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
Cada juez integrante del Tribunal Supremo es la auto-ridad de última instancia sobre la determinación de su ca-pacidad e imparcialidad sobre una controversia.
Luego de este análisis, es evidente que toda la norma-tiva anteriormente discutida tiene como propósito salva-guardar la confianza de las personas en nuestro sistema de justicia. Cada persona que se acerque a los tribunales de Puerto Rico debe tener la confianza plena de que sus recla-maciones serán atendidas, sus derechos serán garantiza-dos y la decisión que se tome será una objetiva, imparcial y, sobre todo, justa, tal como lo exige el debido procedimiento de ley.
El debido proceso de ley requiere que los procedimientos sean justos con las partes a ser afectadas y que se adapten apropiadamente a los fines que se desea conseguir. Esta cláusula garantiza un tribunal justo e imparcial. La impar-cialidad con la cual los casos deben ser juzgados es un re-quisito sine qua non de un sistema democrático. Por otro lado, los tribunales no pueden abdicar a su función consti-tucional de resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real en obtener un re-medio que ha de afectar sus relaciones jurídicas. Esta nor-
Después de realizar un balance entre los factores antes enunciados, concluimos que debemos inhibirnos de partici-par en este asunto, por haber participado como Juez de Apelaciones en la decisión emitida por el Tribunal de Cir-
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, dispone que “[n]inguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley”. L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 280.
Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc., 126 D.P.R. 837, 841—842 (1990).
Canon I de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
La Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en lo pertinente, dispone:
“A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
“(e) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sis-tema de justicia.” (Énfasis suplido.)
Pueblo v. Martés Olán, 103 D.P.R. 351, 355 (1975); Santiago v. Superinten-dente de la Policía, 112 D.P.R. 205, 214 (1982).
Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990).
In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000).
Véase escolio 43, infra.
Dispone, en lo pertinente, el Canon 3(C):
“C. Disqualification
“(1) A judge should disqualify himself in a proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned, included but not limited to instance where:
“a. he has a personal bias or prejudice concerning a party, or personal knowledge of disputed evidentiary facts concerning the proceeding... (Énfasis suplido.)
En 1974 el Congreso de Estados Unidos enmendó esta sección para que fuese análoga al Canon 3c del Código de Conducta Judicial de la A.B.A. H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News 6351, 6353. La sección 455 del Título 28 del U.S.C. dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“(a) Any justice, judge, or magistrate of the United States shall disqualify himself in any proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned.” (Énfasis suplido.)
H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News 6351, 6353.
7A Federal Procedure: Courts and Judicial System Sec. 20:70 (Supp. 1999).
R.E. Flamm, Judicial Disqualification: Recusal and Disqualification of Judges, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1996, Secs. 5.6.4, y 5.8, pág. 163.
Íd.
Íd.
Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 142 D.P.R. 941 (1997).
Santiago v. Superintendente de la Policía, supra. Véase Flamm, op. cit., Sec. 10.11.
Obtener información precisa en esta área es difícil por la naturaleza privada e individual de esta decisión. Por tradición, la mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo federal, al igual que los del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no explican sus razones para inhibirse, por lo que es casi imposible saber con alguna precisión la verdadera razón para tal inhibición. S. Lubet, Discualification of Supreme Court Justices: The Certiorari Conundrum, 80 Minn. L. Rev. 657, 659 (1996).
Investment Co. Inst. v. Camp., 397 U.S. 986 (1970); General Telephone Co. of California v. F.C.C., 396 U.S. 888 (1969).
Torre v. Garland, 358 U.S. 910 (1958); Zoomar, Inc. v. Paillard Prods., Inc., 358 U.S. 908 (1958).
Shaughnessy v. United States, 349 U.S. 280 (1955).
Nomination of Judge Antonin Scalia: Hearing Before the Senate Comm. on the Judiciary, 99th cong., 2nd Sess. 71-73 (1986). S. Lubet, Certiorari Conundrum, 80 Minn. Law Rev. 657, 659, esc. 13 (1996). J.W. Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, 53 Brook. L. Rev. 589, 608 (1987).
Como por ejemplo: Worceter v. Street R. Co., 196 U.S. 539 (1905); Dumbra v. Dumbra, 190 U.S. 340 (1903).
Véanse: Flamm, op. cit., Sec. 28.3.2; Stempel, supra, pág. 609.
Stempel, supra, pág. 608.
Véase el escolio 10.
Íd. Véase el escolio 4. 28 U.S.C.A. sec. 455; Canon 3(C) de Conducta Judicial de la A.B.A.
Comentario, Meeting the Challenge: Rethinking Judiial Disqualification, 69 (Núms. 3-4) Cal. L. Rev. 1445, 1446 (1981).
Flamm, op. cit., Sec. 12.4.1.
Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988).
Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
In re Colton Fontán, 141 D.P.R. 571 (1996).
Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
In re Colton Fontán, supra.
Sánchez v. López, 116 D.P.R. 172 (1985).
In re Colton Fontán, supra.
United States v. Will, 449 U.S. 200, 214 (1980).
In re Colton Pontón, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra; Santiago v. Superintendente de la Policía, supra; Pizarro Ortega v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 774 (1972); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959).
Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
El Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico en materia de inhibición dispone, en lo pertinente, que:
“(1) Cualquier juez de este Tribunal que fuese objeto de una comunicación oral o escrita hecha fuera de los canales judiciales ordinarios, mediante la cual se trate de transmitirle información o de influir en su ánimo respecto a cualquier asunto ante este Tribunal, lo informará al pleno del Tribunal y decidirá si se inhibe o no. Lo anterior es sin perjuicio de las demás causales de inhibición que establecen la ley, los cánones de ética judicial y las mejores costumbres y tradiciones judiciales, y sin perjuicio también de las sanciones que pueda imponer el Tribunal a cualquier abo-gado (a) que promueva o permita tales comunicaciones.
“Cualquier Juez podrá inhibirse motu proprio sin tener que expresar los moti-vos para tal inhibición.” (Énfasis suplido.) Regla 4(e) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1996 (4 L.P.R.A. Ap. XXI-A).
Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra.
Santiago v. Superintendente de la Policía, supra, pág. 214; In re Colton Fontán, supra.
Dispone, en lo pertinente, el Canon XII de Ética Judicial:
“La Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le prohiba [sic] actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:
“(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
“(g) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
“El Juez o la Jueza deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes.” 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 859 (1974).
Art. V, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, L.P.R.A., Ibmo I.
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