In re Ortiz Brunet
In re Ortiz Brunet
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 31 de enero de 1996 un hijo del Sr. Ferdinand Medina Molina perdió la vida como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en Arecibo, Puerto Rico. Según surge de autos, un camión de la Autoridad de Energía Eléc-trica arrastraba un carruaje en el que se había colocado un poste de madera de los usados para las instalaciones de líneas eléctricas. El carruaje donde habían colocado el poste se desprendió del camión e impactó el automóvil con-ducido por el joven Medina, causándole la muerte.
El mismo día del accidente, luego de enterarse de la ocurrencia del mismo, y en horas de la tarde, el Sr. Mario Maldonado visitó la casa de Medina Molina. Maldonado se desempeñaba como locutor y periodista de la estación de radio WCNN de Arecibo. Maldonado, además, era corres-ponsal de la cadena radial Noti Uno y reportero de Prensa Asociada; su visita al hogar de los Medina, alegadamente, fue motivada por interés periodístico y, según sus palabras, por curiosidad. Maldonado conocía al señor Medina Molina por medio de encuentros en actividades deportivas de las cuales éste era aficionado. Cuando Maldonado llegó a la
El día próximo al del accidente, 1ro de febrero de 1996, arribó el licenciado Ortiz Brunet en un helicóptero al par-que del sector La Planta de Arecibo. Allí se habían reunido familiares y amigos de Ferdinand Medina Molina. Se espe-raba, en dicho lugar, la entrega del cadáver del joven fallecido. El licenciado Ortiz Brunet, quien alega que no tenía conocimiento del hecho de que estaban en espera del cadáver, se acercó al padre de la víctima. Se identificó y le entregó su tarjeta. Se retiró inmediatamente y se trasladó a una finca cercana donde su familia tenía un aserradero. Al día siguiente partió para Cali, Colombia. Era abogado de algunos de los demandantes en el caso de un accidente aéreo que ocurrió en esa ciudad y en el cual fallecieron todos los pasajeros y la tripulación. El propósito de dicho viaje era investigar el accidente. Regresó a Puerto Rico el 9 de febrero, visitando a Ferdinand Medina en varias ocasio-nes durante ese mes, hasta que, el día 14 de febrero, la
El 18 de marzo de 1998, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, luego de la queja y la investigación de rigor,
El 20 de noviembre de 1998 emitimos resolución orde-nando ventilar, de forma separada, las querellas contra los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella. Posterior-mente, el 26 de octubre de 1999, designamos un Comisio-nado Especial para entender en la querella contra el licen-ciado Ortiz Brunet. Celebrada la vista, el 13 de marzo de 2000, el Comisionado Especial emitió su informe con su relación del caso y determinaciones de hechos.
Según surge del informe del Comisionado Especial, no se puede inferir que el señor Maldonado, al sugerirle al señor Medina Molina que contratara los servicios profesio-nales del licenciado Ortiz Brunet, estuviese actuando como agente de éste. Concluye, además, el Comisionado Especial que la llamada realizada por el señor Maldonado al licen-ciado Ortiz Brunet fue motivada por la petición que su-puestamente hiciera Medina Molina a esos efectos. Por otro lado, también concluyó el Comisionado que el día en que el licenciado Ortiz Brunet aterrizó en helicóptero en el parque de pelota, éste ignoraba que la presencia de aque-llas personas en el parque estaba motivada por el hecho de que esperaban por la entrega del cadáver del joven Medina.
Sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el informe del Comisionado Especial, y los alegatos del
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Anteriormente hemos analizado la naturaleza de la función encomendada a un Comisionado Especial designado por este Foro para atender una querella incoada contra un abogado. Hemos determinado que corresponde al Comisionado Especial recibir prueba y evaluar y dirimir la evidencia conflictiva. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). El Comisionado ocupa el papel del juzgador de instancia y, por lo tanto, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Es por esta razón que sus determinaciones al evaluar esa prueba merecen nuestra mayor deferencia. In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Por tal razón, hemos reiterado que aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un Comisio-nado Especial nombrado para atender una querella contra un abogado, pudiendo este Tribunal adoptar, modificar o rechazar tal informe, no alteraremos las conclusiones de hecho de un Comisionado Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Soto López, ante.
En su informe, el Comisionado Especial describe el pro-ceso llevado a cabo para la ventilación de la querella que nos ocupa. Apunta que
“[lluego de algunos incidentes procesales de menor importan-cia, la vista se celebró el 13 de marzo de 2000. En dicha fecha, las partes sometieron por estipulación declaraciones juradas; parte de una deposición que se le tomó al Sr. Ferdinand Medina Molina; documentos relacionados con salidas y aterrizajes del avión y del helicóptero piloteado por el Ledo. Ortiz Brunet; es-crituras de fincas de la familia Ortiz en el área donde vive el Sr. Medina Molina; recortes de periódicos en los que se reportaban los éxitos profesionales del Ledo. Jorge Ortiz Brunet, particu-larmente cuando se desempeñó como fiscal federal auxiliar. El Ledo. Ortiz Brunet prestó declaración oral, la que ilustró en*549 parte mostrando un “vídeo” de televisión, tomado desde su he-licóptero, con el propósito de demostrar que una de las fincas de la familia queda bastante cerca de la residencia del Sr. señor Medina Molina y otra, aunque mas retirada, está ubicada en la misma área. Además, aclaró que “no tuvo la oportunidad de ver y oír declarar ni al locutor Mario Maldonado ni a Ferdinand Medina Molina.” En todo lo respectivo a tales fuentes se refirió a sus declaraciones juradas y a la deposición de Medina Molina.
Es norma firmemente establecida que la regla de deferencia a las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, igual que en el caso de los jueces de instancia y los oficiales examinadores, se aplica exclusivamente a testimonios orales vertidos en su presencia, ya que es éste quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).
De manera que la norma de deferencia respecto a las determinaciones de hecho del Comisionado Especial no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones, estipu-laciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. Cuando estamos ante prueba documental, este Tribunal está en igual posición que el Comisionado Especial para hacer sus propias deter-minaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función disciplinaria.
Un examen cuidadoso del expediente de este caso revela que muchas de las determinaciones de hecho del Comisio-nado descansan en el otorgamiento de credibilidad a cier-tas declaraciones de testigos que constan por escrito y que riñen con otras igualmente escritas, pero absolutamente contrarias en sus afirmaciones. Debemos señalar, en esta etapa, que en el descargo de nuestra función disciplinaria, no coincidimos completamente con algunas de dichas determinaciones. Ejemplo de esto es la afirmación de que el licenciado Ortiz Brunet, al momento de aterrizar su he-licóptero en el parque de pelota para encontrarse con el señor Medina, no sabía que estaban en espera del cadáver
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Los cánones del Código de Ética Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada faena. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998). Huelga decir que lo ideal es que todos los abogados actúen a un nivel superior —y no al margen— de los mismos.
En el caso que nos ocupa, se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al Canon 34 del Código de Ética Profesional, ante. Según se dispone en dicho canon:
Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abo-gado que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclama-ciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también contra-rio a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuen-tes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.
Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es alta-mente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para pro-porcionarse casos o reclamaciones en qu[é] intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abo-gado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el*551 referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela.
Por tratarse de una conducta desdorosa, tanto con respecto a la profesión legal como con la justicia en general, todo abogado está obligado a informar a los organismos competentes sobre cualquier caso en que se incurra en dicha práctica impropia y reprensible inmediatamente después de tener conocimiento de ello. 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Tradicionalmente la profesión legal ha mirado con recelo el uso de la publicidad y la solicitación. Esta actitud parte de la creencia de que la virtud y la buena reputación son la mejor promoción. Desde 1908 la diversa reglamentación ética propuesta por la Asociación de Abogados Americanos (American Bar Association) ha delineado normas al respecto. L. Hill, A Lawyer’s Pecuniary Gain: The Enigma of Impermissible Solicitation, 5 (Núms. 1-2) Geo. J. Legal Ethics 393, 394 (1991); Solicitation by Lawyers: Piercing the First Ammendment Veil, 42 Me. L. Rev. 369, 370 (1990); Constitutional Regulation of “Targeted Direct Mail Solicitation” By Attorneys after Shapero a Proposed Rule Of Conduct, 34 Vill. L. Rev. 281 (1989); Shapero v. Kentucky Bar Association and Targeted, DirectMail Solicitation by Lawyers: How can States Protect Their Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?, 1989 (Núms. 1-2) Utah L. Rev. 521, 522 (1989); C. Wolfram, Modern Legal Ethics, 776 (1986); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients: Proposed Solutions, 7 Hofstra L. Rev. 755, 757 (1979). Puerto Rico no es excepción.
Entendemos que el mejor anuncio del abogado es la re-putación de idoneidad ganada en el ejercicio de su profesión.
En contraste, la solicitación personal por abogado está prohibida —Ohralik v. Ohio State Bar Assn., 436 U.S. 447, 465-466 (1978)—ya que la confrontación cara a cara:
... es significativamente mayor cuando un abogado, profesio-nal entrenado en el arte de la persuasión, realiza —personal-*552 mente— actos de solicitación a urna persona no sofisticada, le-sionada o angustiada. Tal individuo puede colocar su confianza en el abogado, independientemente de sus calificaciones o a la necesidad real de tener representación, simplemente como res-puesta a la persuasión bajo circunstancias conducentes a un consentimiento no informado. Aunque se argumenta que la so-licitación personal es valiosa porque permite informar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus derechos legales, la misma condición de esa persona no sólo la hace más susceptible a ser influenciada, sino que, además, la consulta sea más intrusiva. Bajo estas condiciones adversas, las propuestas de un abogado no llamado (uninvited) para una consulta pueden angustiar al individuo simplemente por la intromisión e inva-sión a su intimidad, aunque no se materialice ningún daño. En estas circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la solicitación personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será perjudicial a la persona solicitada. (Traducción nuestra.)(3)
En autos constan varias declaraciones juradas, entre ellas deposiciones, de los señores Maldonado y Medina. Re-sulta especialmente reveladora la deposición, tomada al señor Medina, que diera motivo a la radicación de la que-rella que nos ocupa. En ella el declarante, señor Medina, expone que mientras esperaban en el parque de pelota por la entrega del cadáver de su hijo al día siguiente del de la ocurrencia del accidente, aterrizó en el parque un helicóp-tero que transportaba al licenciado Ortiz Brunet. Declaró que el señor Maldonado le había indicado que dicho abo-gado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo. Por otro lado, afirmó que nunca le dijo al señor Maldonado que lla-mara al licenciado Ortiz Brunet. Conforme esta declara-ción prestada por el señor Medina, cuando el licenciado Ortiz Brunet llegó al parque de pelota, se dirigió a él. Ante acercamiento tan directo, el declarante le informó al abo-
Esta declaración fue hecha por el señor Medina en una deposición dentro del caso civil ante la Corte de Distrito Federal y no en un proceso que tenía como propósito cues-tionar la corrección de la conducta profesional del licen-ciado Ortiz Brunet. El declarante no articulaba queja al-guna contra el licenciado Ortiz; sólo contestaba las preguntas del abogado de los demandados en dicho caso. Demás está decir que no albergaba deseo alguno de perju-dicar al abogado que él mismo había decidido contratar.
El 9 de febrero de 1998, el señor Medina Molina emitió otra declaración jurada, sometida por el licenciado Ortiz Brunet, en la que el declarante hace afirmaciones contra-rias a las hechas en la antes mencionada deposición. En esta declaración jurada Medina Molina declara que le ha-bía indicado a Maldonado que le notificara al licenciado Ortiz Brunet que deseaba que lo visitara. Ello coincide con lo declarado por Maldonado en su primera declaración ju-rada y que luego fuera contradicho por él mismo a los efec-tos de que lo que realmente informó al licenciado Ortiz Brunet fue que el señor Medina había solicitado que lo llamara por teléfono.
El 25 de febrero de 1998, ante preguntas del Procurador General, el señor Medina reiteró las declaraciones hechas en su deposición, originaria de este proceso. Indicó Medina que, a pesar de que recibió en su hogar al licenciado Ortiz Brunet en varias ocasiones, lo hizo a insistencias de éste. Afirmó que, aunque lo contrató voluntariamente, se sintió presionado. Aclaró que la primera visita que le hiciera el
En caso de otorgarle entera credibilidad a esta versión de los hechos estaríamos ante un caso claro y lamentable de solicitación personal por parte del licenciado Ortiz Brunet. De hecho, nos inclinamos a pensar que así ocurrió. Las afirmaciones hechas por el señor Medina en su depo-sición originaria de este proceso disciplinario están acom-pañadas de mayores y contundentes indicios de confiabili-dad en comparación con las versiones que surgen del examen de las declaraciones juradas posteriores presenta-das como prueba por el licenciado Ortiz Brunet. Las decla-raciones hechas por el señor Medina en su deposición para el proceso judicial ante el tribunal federal no estaban afec-tadas por proceso disciplinario alguno, además de que el tema relativo al proceso de contratación del licenciado Ortiz Brunet y el señor Medina no era uno sobre el cual este último tuviera, evidentemente, que tomar precauciones al momento de abordarlo durante aquel proceso. Por otro lado, estamos ante una declaración más cercana, temporal-mente, a los hechos en controversia, y luego, corroborada ante preguntas del Procurador General durante la trami-tación de la querella que está ante nuestra atención. No encontramos en los hechos indicio alguno de que, en ese momento, el señor Medina tuviese algún motivo, o deseo, para mentir al respecto.
De tales declaraciones del señor Medina surge que él no solicitó la visita del licenciado Ortiz Brunet, y mucho me-nos la visita de dicho abogado el mismo día y durante el momento en que estaría recibiendo el cadáver del hijo por el que tanto sufrió. Por otro lado, las continuas visitas del licenciado Ortiz Brunet y su despliegue de recursos de per
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Por otro lado, también se le imputa al licenciado Ortiz Brunet la violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional que, en lo pertinente, establece que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ... (Enfasis suplido.)
“[L]a apariencia de impropiedad puede ser muy lesiva al respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los clientes depositan en sus
[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que actúa, sino también de la clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupu-loso sentido de responsabilidad.
Coincidimos con el criterio del Procurador General cuando expresa que la inmediatez de la presencia de los abogados, con o sin el consentimiento del cliente potencial, en momentos de indudable angustia de los familiares de una víctima, siembra serias dudas sobre la conducta profesional de los miembros de la profesión. Este proceder es claramente lesivo al buen nombre de la profesión y al suyo propio como profesional. Véase The Florida Bar v. Herrick, 571 So.2d 1303 (Fl. 1990).
IV
En conclusión, y en relación con el cargo por la alegada violación al Canon 34 del Código de Ética Profesional, ante, somos del criterio que, no obstante el licenciado Ortiz Brunet haber incurrido en conducta altamente sospechosa y marginal, no podemos definitivamente concluir que dicha conducta en efecto violentó las disposiciones del mencio-nado Canon 34 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La evidencia con que contamos, no hay duda, es contradictoria, y aun cuando de dicha prueba ciertamente se pueden hacer varias inferencias perjudiciales al licen-ciado Ortiz Brunet, entendemos que la misma no es sufi-ciente para entender infringido el citado Canon 34.
Ahora bien, y en lo referente a la violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, ante, la situación es distinta. La conducta desplegada en el presente caso por el
En vista a ello, y como medida disciplinaria resulta pro-cedente que este Tribunal dicte sentencia censurando seve-ramente al Ledo. Jorge Ortiz Brunet por la conducta incu-rrida en el presente caso. El mencionado abogado deberá, en el futuro, ejercer mayor cautela y atenerse estricta-mente a los postulados que regulan la profesión de abogado y se le apercibe contra futuras infracciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Según surge de la querella, el 24 de noviembre de 1997 compareció ante el Procurador General el Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico señalando que su institución había recogido a la mano un sobre, sin remitente, conteniendo copia de parte de una deposición tomada al Sr. Ferdinand Molina el 1ro de mayo de 1997 dentro del caso civil ante la Corte de Distrito Federal Núm. 96-1327 (JAF), Jason Medina v. Puerto Rico Electric Power Authority y otros. En dicha deposición, y a preguntas de la representación legal de uno de los demandados, el señor Medina narra la alegada forma y manera en que contrató los servicios profesionales de su representante legad, el Ledo. Jorge Ortiz Brunet. De dicha deposición surge que el 1ro de febrero de 1996, el declarante se encontraba en el parque de pelota del barrio La Planta de Arecibo esperando, junto a otros miembros de la comunidad, que le hicieran entrega del cadáver de su hijo que había fallecido el día anterior. Según el declarante, en dicha ocasión aterrizó en el parque de pelota un helicóptero del cual bajó el Ledo. Jorge Ortiz Brunet. Declaró, además, que el Sr. Mario Maldonado le había indicado que dicho abogado llegaría ese día en helicóptero a visitarlo. Atestó que no sabía quién había contactado al abogado ya que nunca le había dicho al señor Maldonado que solicitara sus servicios.
En cambio, en declaración jurada ante el notario Jorge L. Pérez Abreu, el 9 de febrero de 1998, el Sr. Ferdinand Medina declaró textualmente:
“Que apesar de la toma deposición que se tomó el día 1 de mayo de 1997 donde manifesté que no recordaba el asunto la realidad es que el Ledo. Jorge Ortiz Brunet visitó mi hogar para orientarme legalmente con mi autorización.
“Que el día que me llamaron para la toma de la deposición me encontraba molesto y nervioso y han ocurrido tantas cosas dolorosas en mi vida y con la presión ejercida durante la toma de deposición verdaderamente no recordaba bien el inci-dente de cómo contraté los servicios del Ledo. Jorge Ortiz Brunet. Nadie llega a mi casa sin mi autorización.” Documento de autenticidad Núm. 11,953, Anejo I, pág. 1.
Los cargos imputados en la querella se expusieron de la siguiente forma:
“Cargo I: Los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los princi-pios establecidos por el Canon 34 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse a ofrecer ya sea directamente o a través de intermediarios sin ser requerido a ofrecer su consejo o asesoramiento legal a clientes potenciales para iniciar reclamaciones judiciales.
“Cargo II: Los licenciados Ortiz Brunet e Izquierdo Stella violentaron los prin-cipios establecidos por el Canon 38 de Etica profesional el cual, entre otras cosas, obligan a todo abogado a preservar el honor y dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.” Querella, págs. 1-2.
Como vemos, la situación expuesta fue considerada por el mencionado tribunal como suficiente para establecer una norma profiláctica tajante contra la solicita-ción personal. Además, el tribunal consideró importante que la solicitación personal, contrario a la escrita, en muchas ocasiones no es susceptible de ser verificada debido a que, usualmente, se lleva a cabo en privado, sin testigos o evidencia escrita de lo dicho por el abogado. Ello justifica una restricción mayor del Estado. Véase, además, In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993).
Posteriormente, en la tramitación de la querella, el licenciado Ortiz Brunet presentó en evidencia una declaración jurada tomada a Maldonado con miras a de-fenderse de los cargos imputados. En dicha declaración jurada, Maldonado afirmó que a raíz del accidente procedió a entrevistar al señor Medina en su hogar y que durante su visita salió a relucir la necesidad de representación legal. Alegadamente le informó al señor Medina que él conocía al licenciado Ortiz Brunet. En cambio, el Sr. Medina le solicitó que le pidiera al abogado que lo fuera a visitar a su casa. A tenor con la solicitud señor Medina, el periodista procedió a comunicarse con el licenciado Ortiz Brunet.
Sin embargo, el 11 de febrero de 1998, el Procurador General decidió tomar una declaración jurada a Maldonado. Un tanto contrario a lo afirmado en la declaración jurada a que hemos hecho referencia, del 17 de noviembre de 1997, en esta ocasión Maldonado señaló que el señor Medina le indicó que interesaba que el bcenciado Ortiz Brunet lo llamara, contrario a lo que había declarado anteriormente. Además, recalcó que se comunicó con el abogado y le advirtió sobre el hecho de que aún no habían entregado el cuerpo del difunto a sus famihares y que había que “tener mu-cho cuidado”.
Reference
- Full Case Name
- In re Jorge Ortiz Brunet, querellado
- Cited By
- 41 cases
- Status
- Published