Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para formular algunos preceptos doctrinales relativos a la figura del arrendamiento de obras.
En 1992 Fraya, S.E. (Fraya) obtuvo la adjudicación de una subasta celebrada por la Compañía de Fomento Recreativo (Fomento) para la primera fase de las ampliaciones y mejoras a llevarse a cabo en el Parque Urbano de Loíza. El 6 de noviembre de 1992 Fraya y Fomento suscribieron el contrato correspondiente. Durante el 1994 Fraya, a su vez, suscribió sendas cesiones de crédito
El 15 de junio de 1995 Master Concrete entabló una demanda en cobro de dinero contra Fraya, Fomento y Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), la fiadora de Fraya. Alegó que no le habían pagado el hormi-gón que dicha empresa había suplido para la obra referida.
Inconforme con el dictamen de instancia, Fraya recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro dictó una sentencia el 30 de junio de 1997 mediante la cual re-vocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, y le ordenó a éste que determinase si Fraya había comple-tado la obra y pagado la deuda relativa a la nómina, y si Fomento había aceptado la obra realizada.
En cumplimiento con dicha orden, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que según el testimonio del so-cio de Fraya, el cual no fue controvertido, Fraya terminó “todos los trabajos objeto del contrato celebrado con la Compañía de Fomento Recreativo”. Concluyó, sin embargo, que no se había presentado evidencia de que la obra hu-biese sido aceptada por Fomento, y que los documentos presentados para establecer el pago que hizo Fraya de las nóminas, los materiales y otros gastos eran insuficientes para acreditarlo. Por lo tanto, declaró sin lugar la de-manda contra coparte.
Fraya acudió otra vez al Tribunal de Circuito de Apela-ciones y alegó, en esencia, que el Tribunal de Primera Ins-tancia había errado al determinar que los documentos so-metidos no eran suficientes para concluir que la obra había sido aceptada y que Fraya había pagado las nóminas, ma-teriales y otros gastos, según lo requería el contrato. El foro apelativo, mediante Sentencia de 26 de agosto de 1998, confirmó el dictamen del foro de instancia, por enten-der que “de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, Fraya, S.E. viene obligado a presentarle a Fomento la cer-tificación requerida y establecer la aceptación de la obra y los pagos y gastos satisfechos”.
El 30 de octubre de 1998, Fraya presentó una solicitud de revisión ante nos, en la que hizo los señalamientos de error siguientes:
*623 Primer error: Erró el Tribunal al apoyar su decisión en la au-sencia de una aceptación de la obra por parte de Fomento. Segundo error: Erró el Tribunal al implicar que la declaración jurada que sometió Fraya a la compañía fíanzadora de que ha-bía cumplido con el pago de todo lo relacionado al proyecto no tiene validez ante Fomento.
Tercer error: Erró el Tribunal al entender que la carta referente a la segunda fase del proyecto implicaba que Fraya no había completado su obra y que por tal razón no había cumplido con los requisitos señalados. Solicitud de revisión, págs. 4-5.
El 18 de diciembre de 1998, a los fines de evaluar la solicitud de certiorari presentada por Fraya, le concedimos término a Fomento para que explicara por qué no se debía ordenar el pago de la cantidad reclamada por la parte peticionaria.
Considerada la respuesta de Fomento a la orden refe-rida, el 23 de abril de 1999 expedimos el auto de certiorari solicitado por Fraya. El 30 de agosto de 1999 la parte re-currente presentó su alegato, y el 18 de noviembre la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas com-parecencias, procedemos a resolver.
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En esencia, nos toca determinar cuáles son las conse-cuencias jurídicas —para las partes en un contrato de arrendamiento de obras— de la conclusión sustancial de una obra. En particular, debemos resolver si una vez se termina sustancialmente una obra, la negativa del dueño a aceptarla debe repercutir en el derecho del contratista a que se le pague lo que se le adeude al momento. Veamos.
A. Mediante el contrato de arrendamiento de obras, una parte se obliga hacia la otra a ejecutar una obra a cambio de la contraprestación convenida. Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4013. Este Tribunal ha definido el contrato de arrendamiento de obras “como esencialmente uno de trabajo, mediante el cual una de las partes
El dueño de la obra tiene la obligación fundamental de pagar el precio de ésta en la forma, en la cuantía y en el tiempo convenido. M. Albaladejo, Derecho Civil, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, pág. 49. De no haber pacto o costumbre en contrario, el pago deberá hacerse al momento de la entrega de la obra. Art. 1491 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4132. El contratista, por su lado, tiene la obligación de realizar y entregar la obra según lo pactado. “El contratista viene obligado a ejecutar la obra conforme a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de la construcción y a los usos o reglas profesionales.” Del Arco y Pons, op. cit., pág. 40. Si el contratista incumple con su deber, el dueño tiene el derecho a pedir la resolución del contrato, aun hecha la obra, si resulta ser tan imperfecta que el dueño se ve impedido de usarla para el fin perseguido. Véase Albaladejo, op. cit., págs. 77-78.
Una vez perfeccionado un contrato de arrendamiento de obras —como en todo tipo de contrato— las par-
B. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que se debe cumplir según lo pactado. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994. Para determinar si las partes cumplieron con las obligaciones pactadas en el caso de autos, debemos comenzar por establecer concretamente a qué se obligaron.
Fraya y Fomento suscribieron un “Contrato para la Construcción de Ampliación y Mejoras al Estadio Urbano de Loíza, P.R.”. En el mismo, Fraya se obligó a suplir todos
... de acuerdo a las instrucciones, especificaciones técnicas, Condiciones Generales y Suplementarias, planos, addendums, acuerdos de la reunión pre-subasta y carta de propuesta de negociación aceptada, con fecha del 29 de septiembre de 1992, la cual se hace formar parte de este contrato, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y seis mil dólares ($1,286,000.00). (Énfasis en el original.)
Las partes también acordaron que se harían pagos par-ciales durante el progreso de la obra en proporción al material suministrado y a la mano de obra ejecutada, de los cuales se retendría el diez por ciento (10%) de cada pago hasta la terminación total de la obra y su aceptación final. La aceptación final del proyecto estaría sujeta al cumpli-miento de todos los requisitos según provistos en las Con-diciones Generales y demás documentos del contrato. Espe-cíficamente se pactó que Fomento no emitiría el pago final hasta que Fraya certificara “que la nómina y todos los des-cuentos legales inherentes a ella han sido satisfechos y que no hay deuda pendiente por este concepto”.
Las referidas Condiciones Generales incorporadas al contrato en cuestión surgen del documento modelo titulado General Conditions of the Contract for Construction, redactado por el American Institute of Architects (AIA), en el cual se especifica, entre otras cosas, el procedimiento para solicitar pagos parciales y el pago final en los arrendamientos de obras.
En el Art. 8 del documento referido se define la fecha de conclusión sustancial (substantial completion) como el momento en el cual, según certificado por el arquitecto, la obra está lo suficientemente completa como para que el dueño la pueda ocupar o utilizar para el fin perseguido. El Art. 9 dispone que una vez el contratista considera que la obra se encuentra en condiciones de ser aceptada por el dueño, debe preparar un listado de las cosas que quedan por hacer. Si luego de una inspección el arquitecto determina que la obra se completó sustancialmente, entonces éste debe preparar un Certificado de Conclusión Sustancial de la obra en el cual establecerá la fecha de la referida conclusión sustancial, las respectivas responsabilidades del dueño y del contratista en cuanto a la vigilancia de la obra y su mantenimiento, y el tiempo que tiene el contratista para terminar lo que le falta por realizar. Esta certificación del arquitecto se le someterá al dueño de la obra y al contratista para que la aprueben por escrito.
Es menester señalar que en esta etapa del desarrollo de la obra, en la cual ya existe la conclusión sustancial de ésta, el dueño de la misma debe hacer el pago correspondiente, conforme a lo realizado por el contratista. Así lo disponen expresamente las Condiciones Generales del contrato en su Art. 9.8.2.:
Upon Substantial Completion of the Work ... and upon apli-cation by the Contractor ... the Owner shall make payment, reflecting adjustment in retainage, if any, for such work ....
Una vez superada la referida etapa de la conclusión sustancial de la obra, el contratista debe preparar una
Las Condiciones Generales del contrato además dispo-nen, en el Art. 9, que ni el pago final ni las sumas retenidas serán exigióles hasta que el contratista le entregue al ar-quitecto lo siguiente: una declaración jurada de que se han pagado las nóminas y los materiales de la obra; el consen-timiento de la compañía aseguradora para que se efectúe el pago final, y, si así lo requiere el dueño, cualquier infor-mación que establezca que se ha cumplido con otras obli-gaciones relativas a la obra. Esta disposición del referido Art. 9 equivale a la disposición que existía en el contrato suscrito entre Fraya y Fomento, mencionado antes, que exigía para el pago final que Fraya certificase que la nó-mina y todos los descuentos legales inherentes a la misma se habían pagado. El Art. 9 de las Condiciones Generales sólo añadía aquí la manera específica en que debía reali-zarse dicha certificación.
La conclusión final de la obra, de acuerdo con las Con-diciones Generales, ocurre cuando la obra está terminada por completo y el arquitecto ha emitido un Certificado de Pago Final a tales efectos. En este momento el contratista tiene derecho a que el dueño le pague todas las sumas re-tenidas para corregir deficiencias.
Señalado ya cómo se logra la conclusión sustancial de una obra según los documentos contractuales en cuestión, debemos ahora referirnos a las consecuencias que conlleva llegar a esa etapa del contrato según los documentos aludidos. El logro de la conclusión sustancial de una
In most cases, the AIA documents work well to protect the parties’ interests. Upon substantial completion, the contractor is paid, virtually in full, or at least retainage is reduced. The owner is entitled to withhold enough money to complete the punch list. The architect certifies the punch list, so the parties have some certainty about the work that remains to be done. Completion of the punch list is followed by final inspection, which is followed by final payments. Foster y otros, supra, Sec. 18.8(a).
Los tribunales norteamericanos han desarrollado la doctrina del cumplimiento sustancial para determinar los remedios disponibles a las partes cuando ocurre algún in-cumplimiento del contrato de arrendamiento de obras. Conforme a dicha doctrina, existe cumplimiento sustancial cuando se han ejecutado los elementos esenciales que son necesarios para realizar el uso destinado de la obra, de manera tal que hay una gran aproximación al cumpli-miento final. Según la doctrina referida, en tal situación es menester evitar el enriquecimiento injusto que existiría a favor del dueño que recibe una obra sustancialmente ter-minada pero se rehúsa a pagar lo que adeuda de ella. Pre-ceptúa esta doctrina que como el contratista ha incumplido
En resumen, pues, es claro que en la doctrina actual del derecho civil nuestro, una vez se ha determinado que la obra fue sustancialmente completada, la aplicación de la defensa referida resultaría —al igual que en la doctrina americana del cumplimiento sustancial— en una “disminución proporcional del precio, en razón a las deformidades o vicios, no obstante ser la obra útil para su destino”. Del Arco y Pons, op. cit., pág. 42.
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Pasemos a dilucidar los asuntos concretos ante nos, a la luz de las disposiciones contractuales pertinentes.
Para poder examinar los señalamientos de error de Fraya, debemos determinar en qué etapa de la ejecución
6. No deberá, bajo ninguna circunstancia, entenderse esta pro-ducción de pago, como la aceptación final del proyecto. Por el contrario, lo que hemos considerado es, según expresamos, evi-tar costos adicionales por motivo de reclamaciones judiciales y en consideración además a que, aunque no hemos terminado la relación contractual, según el documento suscrito el 6 de no-viembre de 1992, entendemos que se ha completado una parte sustancial del proyecto por el cual se contrató a FRAYA S.E., restando solamente la instalación adecuada de una conección (sic) del servicio fluvial. (Énfasis suplido.)(10)
En autos obra, además, una minuta de una reunión en la que estuvieron presentes los representantes de Fraya y Fomento, y los inspectores utilizados por Fomento en la obra referida, en la cual se estableció la fecha de conclusión sustancial y que Fomento proveería la vigilancia desde ese momento en adelante. Se dispuso, además, que el contra-tista prepararía la solicitud de inspección final del proyecto. Aunque esta minuta no es una Certificación de Conclusión Sustancial, el contenido de la misma es mayor-mente lo que requieren las Condiciones Generales para que se emita dicha certificación. Estos documentos apoyan la determinación no controvertida del foro de instancia de que la obra fue terminada por Fraya, y nos permiten con-cluir que las partes habían llegado a la etapa de conclusión
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones utilizaron como fundamento para la desestimación de la demanda de autos el hecho de que Fraya no estableció que Fomento hubiese aceptado la obra.
La doctrina científica suele admitir la recepción tácita, que resulta de hechos y actitudes que suponen, necesariamente, la voluntad de aceptar la obra.
Se mencionan como supuestos de recepción tácita, los si-guientes:
a.— La toma de posesión por el dueño, sin formular protesta ni reserva alguna.
b.— La utilización de las obras.
c.— El pago del precio, cuando se verifique sin reservas. (En-fasis suplido.) Del Arco y Pons, op. cit., pág. 297.
Fomento, al utilizar las obras, dio a entender tácitamente que la aceptaba. No puede negar esa realidad y utilizar como escudo la ausencia de documentos que le correspondía emitir al arquitecto que era su representante. Tampoco podía dejar a Fraya indefinidamente en un limbo contractual.
En el caso de autos, como el desembolso del diez por ciento (10%) retenido con cada pago parcial estaba sujeto a la terminación total de la obra y su aceptación final según los términos del contrato, el acreditar oficialmente la acep-tación de la obra era pertinente sólo para determinar si procedía el pago de la partida retenida. Parte de ese dinero retenido ya había sido desembolsado mediante el contrato suscrito entre Fraya y Fomento titulado “Acuerdo y estipu-laciones para trámite de pago de cesiones”, al que nos re-ferimos anteriormente. Como es nuestro criterio que en este caso hubo una aceptación tácita de la obra por parte de Fomento, concluimos que se le debe a Fraya aquella parte de los fondos pactados no pagados que no se necesiten para corregir deficiencias en la obra, conforme a lo dis-puesto en el Art. 9.8.2 de las Condiciones Generales del contrato. Erraron, por lo tanto, los tribunales a quo al fun-damentar su decisión en la ausencia de aceptación de la obra por parte de Fomento. Se cometió el primer error.
IV
Habiendo resuelto que Fraya terminó la obra sustan-cialmente, y que ésta fue aceptada tácitamente por Fo-mento, sólo nos resta determinar si los documentos some-tidos por Fraya eran suficientes para establecer que la nómina y todos los descuentos legales inherentes a la obra habían sido satisfechos. Veamos.
Del expediente surge una declaración jurada del representante de Fraya —de 1ro de mayo de 1995— dirigida a PRAICO, su aseguradora, mediante la cual testimonió que la obra en cuestión había sido definitivamente terminada y que se habían pagado todas las cuentas relativas a materiales. También surge una carta de PRAICO —de 11 de mayo de 1995— por medio de la cual autorizaba a Fo-
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En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria hace alusión al hecho de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que la carta de adjudicación de la segunda fase del proyecto que presentó Fraya “m[á]s que la obra fuera terminada y aceptada por Fomento, infiere que fue otra persona la que completó la obra”. La carta, que en realidad es una notificación de adjudicación de su-basta, dirigida a Fraya como participante de la subasta de la segunda fase, sólo nos permite concluir que Fomento continuó con la segunda fase del proyecto sin liquidar la primera fase. Si se tratase de que la subasta se hizo porque Fomento buscaba otra persona que terminase la obra, no le hubiese permitido a Fraya licitar. Este error también lo cometió el foro recurrido.
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En resumen, pues, concluimos que bajo los términos del contrato suscrito por las partes, una vez alcanzada la con-clusión sustancial de una obra, el contratista tiene derecho al pago del precio de la obra menos las sumas retenidas para corregir las deficiencias. En este caso, Fraya completó
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 26 de agosto de 1998 y la del foro de instancia de 30 de agosto de 1996. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, de acuerdo con lo aquí dispuesto y luego de celebrar una vista y pasar prueba a tales efectos, determine la cuantía concreta del pago al cual tiene derecho Fraya.
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Este Tribunal, en IBEC v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371, 376 (1986), dijo que la figura de cesión de crédito ha sido descrita como “ ‘un negocio jurídico cele-brado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de “crédito cedido”. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789’ ”.
Compañía contratada por Fraya, S.E. (Fraya) para suplir el hormigón utili-zado en la obra.
Posteriormente, la Compañía de Fomento Recreativo (Fomento) le pagó a Master Concrete Corp. (Master Concrete) y el tribunal de instancia ordenó el archivo con peijuicio de la demanda.
En el supuesto de incumplimiento esencial, puede exigir de acuerdo con el Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052. Véase Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991).
Los términos y las condiciones de este documento han sido reconocidos en la industria de la construcción como el marco que sirve de guía en este tipo de contrato. La mayoría de los proyectos utilizan este documento, cuya primera versión fue pu-blicada en 1911. El uso generalizado de este documento ha dado lugar a que los tribunales hayan tenido la oportunidad de interpretar sus disposiciones en numero-sas ocasiones. “This document is the cornerstone of the construction contract; its significance in the construction industry is comparable to that of the Uniform Commercial Code in commercial sales transactions.” 1 Stein, Construction Law Sec. 3.06[1] (1998).
Foster y otros, Construction and Design Law Sec. 18.8 (1991), señalan al respecto: “Therefore, final completion is of significance to the contractor only insofar as it allows the contractor to recover payment for the balance of the contract sum represented by the punch list items. The definition of substantial completion implies that these items will be insignificant in relation to the work, and that compensation for them represents a minor amount of the contract sum ....”
Sobre la adopción de instituciones jurídicas de otros sistemas jurídicos, véanse: Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 120 (1964); Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487, 491 (1975).
En el caso de autos, Fomento se negó a pagarle a Fraya lo que le adeudaba por la construcción de la obra en cuestión, pero al ser demandado en cobro de dinero no invocó como defensa la exceptio non rite adimpleti contractus. Conforme a los hechos concretos de este caso, resolvemos conforme a las disposiciones contractuales mencionadas antes, en particular los Arts. 8 y 9 de las Condiciones Generales.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1998, pág. 4.
De la última certificación parcial aprobada (Certificación Núm. 16), surge que la mayoría de los trabajos fueron completados en un 100%.
El Art. 1490 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4131, dispone que:
“Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.”
La disposición referida no excluye que la aprobación o conformidad del propie-tario se exprese de manera tácita, según se discute más adelante en el texto de esta opinión. Véase, además, la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de junio de 1958 sobre la aprobación tácita de una obra por su dueño.
Aunque en autos obran cartas de los inspectores de Fomento en los que señalan ciertas deficiencias, todas con excepción de una son posteriores a la de-manda de coparte de Fraya contra Fomento. La existencia de deficiencias no impide el derecho de Fraya a cobrar, aunque tiene el efecto de disminuir la cuantía debida. La conclusión sustancial o final de una obra no equivale a una obra sin defectos. “|L]iteral performance in every detail is unlikely.” Foster y otros, supra, Sec. 18.1(a), citando a Watson Lumber Company v. Guennewig, 226 N.E.2d 270, 280 (1967). Tam-bién encontramos sendas declaraciones juradas de la arquitecta de Fomento y del inspector, posteriores a la demanda de autos, en las que declaran que Fraya no ha finalizado su contrato en el referido parque. Estas declaraciones no fueron presen-tadas ante el foro de instancia, sino que las trajo la parte recurrida en su oposición. En Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 817 (1978), dispusimos: “Y con referencia a una parte demandada en rebeldía —que ha comparecido previamen-te— le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterro-gar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante.” Al estar en rebeldía por no haber contestado la demanda, Fomento estaba impedido de traer evidencia a menos que fuese para contrainterrogar testigos (lo cual no hizo) o impug-nar la cuantía reclamada. No podemos considerar esta evidencia, a la vez que somos conscientes de que no guarda relación con las actuaciones de Fomento. ¿Por qué no contestó la demanda o presentó esta evidencia en la vista celebrada ante el Tribunal?
Además, surge una factura de pago de primas al Fondo del Seguro del Estado. Aunque esto no se requiere específicamente en el contrato entre las partes, responde a la siguiente disposición de la Ley del Fondo del Seguro del Estado: “En cada contrato para una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma para ser satisfecha al Fondo del Seguro del Estado.” 11 L.P.R.A. see. 2.
“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”
Antes de concluir, debemos atender la alegación de Fomento a los efectos de que como en este caso se trata de una reclamación en cobro de dinero y es una sentencia en rebeldía, el tribunal no podía entrar a determinar que Fomento debía aceptar la obra, ya que éste no era el remedio solicitado por las partes. Entendemos que para determinar si procedía el cobro de dinero, era menester establecer si Fraya había cumplido con sus obligaciones según el contrato de obras y si Fomento había aceptado o no la obra. Realizar estas determinaciones no constituye otorgar un re-medio diferente a lo solicitado originalmente.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.
Aunque estamos de acuerdo con la Opinión del Tribunal de que el contratista “concluyó sustancialmente” la obra en el caso de autos y que tiene derecho a recibir de la Compa-ñía de Fomento Recreativo el pago del precio de la obra, entendemos que su discusión sobre la doctrina de exceptio
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La doctrina civilista suele distinguir entre obligaciones unilaterales y bilaterales. Son unilaterales aquellas en que únicamente hay un vínculo obligatorio, pues sólo una persona se obliga, respecto de otra, sin que ésta asuma, a su vez, obligación alguna. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 13ra ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1983, T. III, págs. 128-131. Estamos ante una obligación bilateral, también llamada “recíproca” o “sinalagmática”, cuando la misma engendra obligaciones a cargo de ambas partes. Castán Tobeñas, op. cit. Esto porque ambas partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo en vista de que cada obligación es contrapartida o causa de la otra. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T. I, Vol. II, págs. 118-119.
La distinción entre contratos u obligaciones unilaterales o bilaterales reviste gran importancia por las particulares consecuencias que producen estas últimas. Entre estos efectos se encuentran:
1. Cada parte puede pedir la resolución del contrato si la otra no cumple con su obligación, a menos que prefiera el cumplimiento específico de la obligación y, en su caso, la responsabilidad por los daños sufridos por el incumpli-miento (condición resolutoria tácita). Art. 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3052.
2. Si una de las partes ha incumplido su obligación por causa que no le es imputable, la otra no debe tampoco cum-plir la suya viniendo liberada de su obligación (doctrina de
Además de las mencionadas anteriormente, una de las consecuencias más importantes del carácter bilateral de una obligación es la llamada “excepción de contrato no cumplido” o exceptio non adimpleti contractus. Dicho prin-cipio descansa en la idea de ejecución simultánea y en la premisa de que cada parte puede rechazar el cumplimiento de su obligación mientras la otra parte no cumpla con la suya. D. Espín Cánovas, La excepción de incumplimiento contractual, 17 An. Der. Civ. 543 (1984). Ninguna de las partes de una obligación bilateral puede demandar el cum-plimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. II, págs. 226-227.
Como una modalidad de la exceptio non adimpleti con-tractus, la doctrina ha reconocido la llamada “doctrina de cumplimiento parcial o defectuoso”, conocida también como la exceptio non rite adimpleti contractus. Esta doctrina aplica en el caso que una de las partes haya cumplido la prestación pero sin ajustarse debidamente a lo que exige el vínculo obligatorio. Es decir, la prestación se ha cumplido pero parcial o defectuosamente. Espín Cánovas, supra, pág. 568; Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 227.
La doctrina española está conteste en que la exceptio no rite adimpleti contractus es una defensa disponible al demandado. Es una defensa oponible al demandante que pretende exigir el cumplimiento de una obligación a pesar de que él ha cumplido parcial o defectuosamente con su prestación. El efecto primordial de la aplicación de la doc-trina es que el demandado se ve liberado, al menos provi-sionalmente, de cumplir con la obligación que le reclama el demandante. En otras palabras, el demandado no vendrá obligado a cumplir con su parte hasta tanto el demandante
Ahora bien, aunque como señalamos, el efecto de la ex-ceptio non rite adimpleti contractus es que el demandado no tendrá que cumplir con su prestación hasta que la otra parte cumpla según lo pactado, es necesario que haya buena fe. Espín Cánovas, supra, págs. 568-569; Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Así, por ejemplo, si la causa del incumplimiento parcial o defec-tuoso se debe al que invoca la doctrina, es evidente que la misma no es de aplicación. Tampoco se podría invocar con éxito la doctrina si el demandado admitió la contrapresta-ción sin reserva ni protesta alguna cuando la parcialidad o el defecto pudo comprobarlos. Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 227.
En los casos en que la aplicación de la doctrina de ex-ceptio non rite adimpleti contractus puede resultar contra-ria al principio de buena fe en la contratación, se ha reco-nocido que el tribunal, para evitar el rigor de la aplicación de la doctrina en dichas circunstancias, puede acudir a otras soluciones que ofrece el derecho como, por ejemplo, reconocer una disminución proporcional del precio, en ra-zón de las deformidades o los vicios, siempre y cuando és-tos no hagan la obra inútil para su destino. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 15 de marzo de 1979; M.A. Del Arco y M. Pons, Derecho de la Construcción, 2da ed., Madrid, Ed. Hesperia, 1980, págs. 41-43.
A la luz del previo trasfondo doctrinal, entendemos que la referida doctrina de exceptio non rite adimpleti contrac-tus es totalmente inaplicable al caso de autos y, por ende, innecesarios y bizantinos los pronunciamientos de la Opi-nión dél Tribunal ante estos hechos. Veamos.
En el caso de marras, como bien señala la mayoría de este Tribunal, Fraya, S.E. (Fraya) “completó sustancial-mente” la obra en cuestión, lo que supone un reconoci-miento de que el cumplimiento de Fraya fue parcial o incompleto. Por lo tanto, está presente el elemento medu-lar que activa la aplicación de la doctrina de exceptio non rite adimpleti contractus: cumplimiento parcial o defectuoso.
Si aplicáramos correctamente la referida doctrina al caso de autos, es a la Compañía de Fomento Recreativo (Compañía de Fomento), por ser la parte demandada,
Ahora bien, en el supuesto de que la Compañía de Fo-mento hubiese levantado la defensa, si Fraya demostraba que no obró de buena fe, el tribunal de instancia para evi-tar el rigor de la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus podría haber adoptado otra solución más justa, como por ejemplo, imponerle a la Compañía de Fomento la obligación de hacer un “pago parcial” en proporción a la obra completada hasta ese momento.
Por lo anterior, enfatizamos que la doctrina exceptio non rite adimpleti contractus no es aplicable al caso de autos pues la Compañía de Fomento, la parte demandada, no la
No obstante, entendemos que el análisis que hace la opi-nión de este Tribunal de los términos del contrato suscrito entre las partes, apoya la conclusión de que una vez alcan-zada la “conclusión sustancial” de la obra, el contratista Fraya tenía derecho al pago de la obra. Por estas razones entendemos que los pronunciamientos de la Opinión del Tribunal sobre la doctrina de exceptio non rite adimpleti contractus son inaplicables al caso de autos y constituyen meramente un ejercicio de erudición en el vacío que puede confundir más de lo que realmente orienta a la profesión. Por eso concurrimos.
Inicialmente Master Concrete Corp. presentó una demanda contra Fraya, S.E., la Compañía de Fomento Recreativo y PRAICO. Posteriormente, Fraya, S.E. presentó una demanda contra coparte contra la Compañía de Fomento Recreativo. La controversia que nos atañe es respecto a dicha demanda, por lo tanto, en lo sucesivo nos referimos a Fraya, S.E. como la parte demandante y a la Compañía de Fomento Recreativo como la parte demandada.
Reference
- Full Case Name
- Master Concrete Corporation, demandante y recurrida v. Fraya, S.E., demandadante de coparte y peticionaria, y Compañía de Fomento Recreativo, demandado de coparte y recurrida
- Cited By
- 44 cases
- Status
- Published