Vigoreaux Lorenzana v. Junta de Libertad Bajo Palabra
Vigoreaux Lorenzana v. Junta de Libertad Bajo Palabra
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la anterior petición de mandamus en la jurisdicción original, no ha lugar.
En este recurso los peticionarios, hermanos Vigoreaux Lorenzana, nos solicitan en jurisdicción original que orde-nemos, entre otros, a la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta) a proveer un inventario de la docu-mentación que obra en el expediente y que autorice el ac-ceso a los documentos médicos, psiquiátricos, psicológicos y de rehabilitación de la Sra. Lydia Echevarría Rodríguez que forman parte del expediente, que es objeto de conside-ración ante la Junta.
Independientemente de si este recurso de mandamus cumple o no con los requisitos necesarios para discrecional-
Este dictamen es sin menoscabo de que la decisión de la Junta, como agencia administrativa, pueda ser objeto de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió un voto disidente por separado. El Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervino.
Dissenting Opinion
Voto disidente del
Debo disentir del dictamen de la mayoría en este caso. El asunto que nos han planteado los peticionarios Vigo-reaux Lorenzana ha debido ser resuelto por este Tribunal a la brevedad posible, y este Foro tenía plena facultad para hacerlo.
El asunto que ha estado pendiente ante nuestra consi-deración NO ES si Lydia Echevarría debe ser puesta en libertad bajo palabra o no. Tal cuestión no nos concierne aquí.
Más bien, lo que sí nos atañe es la importante cuestión procesal en cuanto a si los peticionarios tenían derecho a recibir determinada información de la Junta de Libertad Bajo Palabra para poder participar debidamente en los procedimientos de esa Junta relativos a este caso.
La cuestión procesal referida sobre el derecho a la infor-mación de una víctima estuvo ante nos recientemente en el pleito que sostuvo la señora Angueira Navarro contra la Junta de Libertad Bajo Palabra. Aparentemente lo que re-solvimos en dicho caso no quedó claro, porque la controver-
Aunque la Junta de Libertad Bajo Palabra ya emitió su decisión en el caso de autos, ello no nos ha debido impedir de atender y resolver el planteamiento de los peticionarios. Ello es así por dos razones importantes. En primer lugar, la propia mayoría del Tribunal reconoce en su resolución que la festinada decisión de la Junta en este caso puede ser impugnada por el peticionario ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ello significa que la controversia sigue viva. No se ha esfumado judicialmente. No es académica si aún es impugnable en el foro apelativo. Allí tendrá que considerarse el alcance y significado de nuestra reciente decisión en Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000). Pero, resulta que tal labor sólo la puede hacer de modo definitivo este Tribunal, sobre todo si es necesario aclarar lo que allí resolvimos. Vista la urgencia que tiene este asunto, no es conveniente a las partes tener que recurrir al foro apelativo, para luego volver ante nos. Hemos podido y he-mos debido obviar la pérdida de tiempo, de esfuerzos, de recursos judiciales y la incertidumbre pública que ese curso de acción acarrea. No le conviene a nadie que este asunto continúe ventilándose de tribunal en tribunal, de-morándose así su solución definitiva.
En segundo lugar, este Tribunal tiene bien establecida la doctrina de que si un caso se torna académico, pero su asunto es susceptible de repetición sin dilucidación judicial, tenemos jurisdicción para considerarlo. Se trata de una de las excepciones a la norma del pleito académico, que existe para evitar que asuntos importantes queden sin re-
En resumen, pues, teníamos jurisdicción para atender el planteamiento de los peticionarios, y hemos debido resolverlo.
Paso ahora a atender dicho planteamiento, como creo que este Foro debió hacerlo.
Nuestra reciente opinión en Angueira v. J.L.B.P., supra, en la cual interpretamos la Carta de Derechos de las Vícti-mas y Testigos de Delitos, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 L.P.R.A. sec. 973 et seq.), hace clara referencia al mandato legislativo, mediante el cual se estableció para las víctimas de delitos el derecho a una participación activa en los procedimientos para la concesión o negación del privi-legio a la libertad bajo palabra a un convicto que se hayan celebrado ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
En el citado caso reconocimos también que el referido derecho de la víctima a opinar y participar activamente en los procedimientos aludidos apareja un derecho de infor-mación que haga posible la integración activa de la víctima en tales procedimientos. A tal efecto, señalamos que:
Precisamente, aquí quien solicita la información es la víctima de delito con el único propósito de emitir una “opinión” infor-mada sobre la determinación de la concesión del privilegio de libertad bajo palabra a uno de sus ofensores. Ese trámite, con-forme el Art. 7 de la Ley Núm. 118, supra, está “directamente relacionado con la administración de la justicia” en un caso criminal. Por ello, la divulgación de tal información debe consi-derarse y permitirse. Negarle a la víctima el acceso al expe-diente de su ofensor significaría que la Asamblea Legislativa reconoció sólo “proforma” el derecho a opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible ejercerlo informada y*199 adecuadamente. Carecería de sentido espiritual y pragmático esta importante legislación. (Énfasis suplido y en el original.) Angueira v. J.L.B.P., supra, pág. 27.
Estos pronunciamientos nuestros no son de naturaleza exhortativa. Más bien, constituyen nuestra vinculante in-terpretación del significado y del alcance del estatuto en cuestión, por lo que forman parte de lo que preceptúa dicho estatuto.
El mandato legislativo a la Junta de Libertad Bajo Pa-labra que surge del estatuto referido, según lo hemos in-terpretado, constituye un deber ministerial de ésta de per-mitir a la víctima el acceso a los documentos que forman parte de sus expedientes.
Es cierto que en Angueira v. J.L.B.P., supra, reconoci-mos que dicho derecho a la información no es irrestricto. Ello, sin embargo, de modo alguno significa que la Junta de Libertad Bajo Palabra no tenga un deber de permitirle a la víctima el acceso a la información correspondiente. Sólo significa que al ordenarle a dicha Junta que cumpla con su deber ministerial, debemos emitir a la vez “una orden pro-tectora ... permanente, so pena de desacato, para asegurar que no se revelen las fuentes de información y las víctimas se comprometan a utilizar la información exclusivamente para el fin reclamado, no la divulgación pública”. (Énfasis en el original.) íd., pág. 28.
En vista de lo anterior, es claro en derecho que la Junta está sujeta a un deber ministerial de proveer información. De otro modo se le restaría sentido y utilidad a nuestra decisión en Angueira v. J.L.B.P., supra. Si dicha decisión sólo significase que la Junta no está obligada a acatar el mandato legislativo sin que medie una orden judicial que este Foro supuestamente no pueda emitir en mandamus, entonces hicimos un ejercicio fútil al emitirla.
En resumen, pues, entiendo que este Tribunal tenía la autoridad para expedir el recurso ante nos en este caso, y ordenarle a la Junta de Libertad Bajo Palabra que permi-
Reference
- Full Case Name
- Roberto Vigoreaux Lorenzana y Luis A. Vigoreaux Lorenzana, peticionarios v. Junta de Libertad Bajo Palabra, constituida por Enrique García García y otros, recurridos Lydia Echevarría, convicta
- Cited By
- 1 case
- Status
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