Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial
Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 11 de septiembre de 1979, los esposos Enrique Campos Toro y Margarita Ledesma suscribieron un pagaré a favor de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante Fomento) por la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000), con intereses al ocho por ciento (8%) anual hasta su total y completo pago. Para garantizar el pago de esta obligación, los esposos Campos-Ledesma constituyeron una hipoteca voluntaria sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Guaracanal en Río Piedras, Puerto Rico. Posteriormente, los esposos Campos-Ledesma fallecieron sin haber satisfecho el principal ni los intereses de dicha obligación, siendo sus únicas y univer-sales herederas Sonia, Myriam y Margarita Campos Le-desma, las aquí recurridas. El 31 de octubre de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico inició un procedimiento para la expropiación forzosa del inmueble hipotecado; como justa compensación consignó
Con el propósito de dilucidar la controversia, las here-deras de los esposos Campos-Ledesma presentaron de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Fomento. Contestada la demanda, las partes estipularon los hechos esenciales con el propó-sito de que el tribunal de instancia pudiera resolver la con-troversia planteada mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Además, ambas partes sometieron sen-dos memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda como una solicitud de sentencia declaratoria y el 20 de mayo de 1999 emitió sentencia resolviendo que las deman-dantes respondían por los intereses acumulados por el pa-garé “de forma ilimitada”, es decir, desde la fecha en que se otorgó el pagaré, el 11 de septiembre de 1979, hasta su total saldo.
Inconforme, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 18 de noviembre de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia mediante la cual revocó la determinación de instancia, resolviendo que la parte demandante adeu-daba a Fomento ciento sesenta mil dólares ($160,000) en concepto de intereses acumulados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de expropiación del inmueble
De dicha sentencia recurrió Fomento ante este Tribunal —vía certiorari— alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado
... al resolver que los intereses devengados por el pagaré hipo-tecario objeto del presente caso están sujetos a la prescripción por el transcurso de cinco (5) años dispuesto por el Artículo 1866 del Código Civil. Certiorari, pág. 4.
El 29 de diciembre de 1999, la parte demandante recu-rrida presentó su oposición a la solicitud de certiorari. Ex-pedimos el auto de certiorari', posteriormente decidimos acoger, a solicitud de las partes, los escritos iniciales de ésta como sus alegatos. Con el beneficio de ambas compa-recencias, resolvemos.
La prescripción extintiva es un instituto propio de dere-cho civil inextricablemente unido al derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Su existencia responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Su propósito es evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por aquellos sobre quienes pesan. M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496. La pres-cripción castiga la inercia a la vez que estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el trans-curso del tiempo no confundirá ni borrará el esclareci-miento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía.
El esquema estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado en la coexistencia de un término genérico, o de prescripción ordinaria, y una se-rie de términos de prescripción extraordinaria. Para las acciones personales sin término, el ordinario es de quince (15) años. Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. El Art. 1964 del Código Civil español —Art. 1864 nuestro, ante— ha sido criticado por su excesividad “en relación con las exigencias de nuestro tiempo”, mientras que los códigos modernos estatuyen un término más corto que “supone un lapso prudente y no excesivo de tiempo”. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, págs. 800-801. Ya en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., ante, habíamos aludido a la tendencia moderna de acortar los términos.
Además de la prescripción ordinaria, el legislador se-ñaló una serie de términos para distintas reclamaciones. Generalmente, excepto las acciones reales sobre bienes in-muebles que prescriben a los treinta (30) años, Art. 1863 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5293, y las hipotecarias a los veinte (20) años, Art. 1864 del Código Civil, ante, los de prescripción extraordinaria son mucho más cortos, a saber: un (1) año para recobrar o retener la posesión y para exigir
En Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425 (1985), tuvimos la oportunidad de interpretar el citado in-ciso (3) del Art. 1866 del Código Civil, ante, en relación con una deuda de capital pagadera en plazos mensuales de principal e intereses compensatorios. Luego de analizar las distintas posiciones adoptadas por los tratadistas españo-les y de otras jurisdicciones civilistas, y siguiendo la ten-dencia moderna de acortar los términos prescriptivos, re-conocimos que el plazo quinquenal aplica a los intereses compensatorios periódicos acumulados.
Posteriormente, en Banco de Ponce v. Barnés y D.A.C.O., 125 D.P.R. 526 (1990), tomando en consideración que la prescripción quinquenal tiene como propósito principal “la evitación del perjuicio del deudor”, adoptamos la interpretación del Art. 1866 del Código Civil, ante, más acorde con dicha finalidad, a los fines de que el inciso (3) de dicho artículo incluye dentro de su aplicación no sólo los intereses compensatorios sino también los moratorios.(
1 — I HH
Vigente la antigua ley hipotecaria, resolvimos Altuna v. Ortíz et al., 12 D.P.R. 330 (1907). En dicho caso estableci-mos que el acreedor podía exigir en el procedimiento hipo-
Sin embargo, como resultado de la reforma hipotecaria, el 5 de agosto de 1979, se aprobó una nueva ley hipotecaria (Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2001 et seq.)). En dicha ley se hizo constar que “\e\n ningún caso podrá estipularse que la hipoteca ase-gure intereses por un plazo superior a cinco años. Cuando se fije en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses no podrá el mismo exceder del im-porte correspondiente a los intereses de cinco anualidades.” (Énfasis suplido.) Art. 166 de la Ley Hipote-caria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2562). De igual forma, la Sec. 155.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Re-gistro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-155.1, edición especial, dispone que “[p]odrá pactarse la cuantía de los intereses asegurados con referencia al interés legal vigente en un plazo que no deberá exceder de 5 años”.
De lo anterior notamos que el legislador establece un tratamiento distinto al capital y a los intereses, recha-zando la posibilidad de que las partes estipulen que la hi-poteca asegure intereses por más de cinco (5) años. Lo que significa que el bien hipotecado, en ningún caso, respon-derá por los intereses que excedan los devengados durante cinco (5) años. A tales efectos, nos dice el ilustre tratadista
El plazo de veinte años que el Artículo 1.964 del Código Civil [Artículo 1864 nuestro] señala para la acción hipotecaria se re-fiere exclusivamente a la dirigida a exigir el capital. Dicho plazo no afecta a los intereses, cuya sede más apropiada parece que es la del numero 3.° del Artículo 1.966 [Artículo 1866 nuestro]. Así se infiere, además, del tratamiento que a la cober-tura de los intereses del crédito hipotecario dispensa la legisla-ción hipotecaria. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1983, T. XXV, Vol. II, pág. 219.
Con esta interpretación coincide Puig Brutau, para quien la prescripción quinquenal es igualmente aplicable “cuando [los intereses] están garantizados con hipoteca”. J. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usuca-pión, Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 131.
Además, así lo confirmó el Tribunal Supremo de España en la Sentencia de 12 de marzo de 1985, al decidir que la prescripción quinquenal incluye los intereses garantizados mediante hipoteca. Dicho tribunal, al interpretar el Art. 114 de la Ley Hipotecaria española, de donde proviene nuestro Art. 166 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, ante, dispuso que:
... sin desconocer la evidencia de que en nuestro ordenamiento positivo el crédito garantizado con hipoteca prescribe a los veinte años, con lo que se amplía en cinco el término ordinario de quince aplicable a los créditos no asegurados con ese derecho de realización de valor ... en modo alguno cabe sostener con fundamento que si los intereses están cubiertos con la hipoteca la prescripción quinquenal ... es inaplicable, y por consiguiente el conjunto de lo adeudado habrá de regularse por aquel plazo único de veinte años; pues amén de que en la hipótesis de duda siempre tendría que operar un criterio de favor debitoris ... tampoco del texto del artículo ciento cuarenta y seis [de donde proviene nuestro Art. 190 de la Ley Hipotecaria y del Registro*149 de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2609(3 )] puede infe-rirse que esté excluida la norma ordinaria sobre su extinción, de suerte que “si no hay tercero interesado en los bienes hipo-tecados la repetición contra ellos puede exceder del plazo máximo de cinco años” ... al contrario lo que tal precepto de-muestra ... es que en perjuicio de tercero los intereses asegura-dos se limitarán a los dos últimos años transcurridos y a la parte vencida de la anualidad corriente, pero no que en otro caso puedan alcanzar el límite de tiempo que conviene al capital .... (Énfasis suprimido.) S. de 12 de marzo de 1985, Núm. 1153, LII (Vol. I) Repertorio de Jurisprudencia 966.
Adviértase que en el caso de autos el derecho prescrito fue adquirido en virtud de una cláusula contractual; esto es, los intereses fueron pactados mediante un contrato de préstamo. Por ser un derecho adquirido contractualmente, somos del criterio que no debe aplicarse una norma dis-tinta meramente por ser el Gobierno la parte contratante afectada. A estos efectos, en De Jesús González v. A.C., 148 D.P.R. 255, 267 (1999), expresamos que:
Como norma general, para los efectos de la aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a los contratos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considera como un contratante privado. Cuando el Estado contrata, la interpretación del con-trato debe hacerse como si se tratara de una contratación entre dos personas particulares. Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Ello significa que una vez el Estado suscribe un con-trato con una persona privada, ambos están obligados por las normas generales relativas a los contratos, y sus correspondien-tes interpretaciones a la luz de nuestros pronunciamientos aplicables. (Énfasis suplido.(4 )
Finalmente, debe mantenerse presente que una cláu-sula de aceleración únicamente pretende adelantar el ven-cimiento de una obligación contraída entre las partes
No estamos ante una cláusula de acumulación o capita-lización, sino ante una cláusula que únicamente provee para la aceleración del vencimiento de la deuda, y la misma debe ser interpretada como tal. Por tal razón, so-mos del criterio que, independientemente de que se ponga en vigor la cláusula de aceleración, y se reclame una suma total de intereses, éstos no pierden su característica de ser una obligación accesoria pagadera en plazos.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, procede rec-tificar lo resuelto en Altuna v. Ortiz, et al., ante, y adoptar la interpretación de que la prescripción quinquenal, en es-pecífico, el inciso (3) del Art. 1866 del Código Civil, ante, incluye los intereses garantizados por hipoteca. Siendo ello así, la parte demandada peticionaria, Fomento, única-mente tiene derecho a los intereses acumulados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de expropiación del inmueble hipotecado.
Por los fundamentos que preceden, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes en el presente caso.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
(1) Cada uno de estos períodos de prescripción extraordinaria es el resultado de un consenso entre los principios que fomentan la prescripción y las particularidades intrínsecas de cada una de esas acciones. Así, el plazo de cinco (5) años esta inspirado en un criterio de favor debitoris. Con éste, se pretende: . impedir que los deudores se vean perjudicados, mediante una continua y sucesiva acumulación de pagos, que puede incluso, en ocasiones, conducirles a la ruina, porque, si el pago distanciado y periódico de pequeñas sumas es algo que cabe casi siempre dentro de las fuerzas o de las posibilidades económicas del deudor, en cambio la conversión de estas pequeñas deudas temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada, de mayor im-porte, por obra de la voluntad del acreedor, que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. La pres-cripción quinquenal, como prescripción privilegiada, parece, pues, que encuentra su fundamento en esta idea de favorecer o, al menos, de proteger a los pequeños
(2) Nuestra ley hipotecaria incorpora tres (3) sistemas diferentes sobre garan-tías, a saber: garantía indefinida, garantía de tope máximo y garantía de ampliación de hipoteca. En el primero, sistema de garantía indefinida, “[l]a hipoteca asegura ilimitadamente todos los intereses que devengue el crédito hipotecario”. R.M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 6ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1968, T. IV, Vol. 1, pág. 507. Bajo el segundo, sistema de tope máximo, “[l]a hipoteca por el capital, única-mente se extiende ope legis a garantizar determinada suma o montante de intereses. Dicho tope puede consistir en un determinado número de anualidades de intereses o en un tanto por ciento global sobre el capital; generalmente se adopta el primero”. (Énfasis suprimido.) Roca Sastre, ante, pág. 508. Finalmente, el sistema de amplia-ción de hipoteca, “garantiza únicamente el capital del crédito, pero no los intereses; no obstante, como a cada vencimiento de éstos surge un nuevo crédito derivado del principal, se atribuye al acreedor la facultad de exigir que se le constituya una nueva hipoteca de ampliación, por todos los intereses impagados, y así sucesivamente”. (Énfasis suprimido.) Roca Sastre, ante, pág. 509.
Según las circunstancias reinantes prevalecerá uno u otro de los sistemas antes definidos. Así, mientras no haya un tercero que pueda resultar perjudicado —cuando después de constituirse la hipoteca no se haya otorgado actos de enajenación o gravamen de la finca hipotecada— impera el sistema de garantía indefinida. Ponce Federal Savings v. Registrador, 89 D.RR. 882 (1964); Díaz v. Quiñones, 68 D.P.R. 249 (1948). Es decir, la finca hipotecada responde no sólo del capital sino que de los intereses vencidos no pagados ni prescritos, pues la limitación de las dos anualidades y parte vencida de la corriente a la fecha de hacerse efectivo el crédito hipotecario, es únicamente para el caso de que haya un tercero a quien ese aseguramiento perjudique. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, III (Derechos Reales), pág. 333.
Por su parte, el Art. 167 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2563) admite la posibilidad de obtener una ampliación de la garantía respecto de los intereses devengados que no resulten asegurados con la hipoteca.
(3) “El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados para el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiera un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá extender la cantidad que por ella se reclama de la garantizada con arreglo a la see. 2562 de este título”. 30 L.P.R.A. see. 2609.
(4) Juez Ponente: Hon. Jaime B. Fuster Berlingeri.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el caso de autos, unos deudores hipotecarios incum-plieron durante quince (15) años su obligación de pagarle a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico un préstamo que habían obtenido de $400,000, con intereses del 8% anual. Durante todo ese tiempo los recurridos no pagaron el principal referido ni ninguno de los intereses de dicha obligación.
Una mayoría del Tribunal resuelve ahora que los deu-dores referidos sólo tienen que pagar los $400,000 debidos más intereses sólo por cinco (5) de los quince (15) años en cuestión, ya que los intereses acumulados durante el resto del período de la deuda supuestamente estaban prescritos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5296, la llamada prescripción quinquenal. En efecto, pues, la Mayoría exime a los deudores de la obli-gación de pagar intereses por los primeros diez (10) años del préstamo en cuestión y los dispensa así del pago de $320,000 que le debían a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
Por las razones que señalo a continuación, debo disentir del dictamen mayoritario.
La cuestión concreta ante nos se reduce a determinar si conforme a los hechos particulares del caso de autos, es aplicable aquí lo dispuesto en el referido Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Este dispone:
See. 5296. Acciones que prescriben a los cinco años
Por el transcurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar pensiones alimenticias.
(2) La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
(3) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Como puede observarse, el inciso (3) de dicho artículo, que es el pertinente aquí, no provee de modo expreso a cuáles deudas periódicas es específicamente aplicable la prescripción quincenal. Ello ha dado lugar a una considerable discusión sobre el particular entre los comentaristas del Derecho Civil. Se ha discutido si la prescripción refe-rida aplica a deudas de capital de pago a plazos; si aplica a los intereses compensatorios; si se extiende también a los intereses moratorios; y otros asuntos. La discusión referida ha provocado unas respuestas en algunos países civilistas que es distinta a las que prevalecen en otros. Existen doc-trinas mayoritarias y doctinas minoritarias.
De especial interés para el asunto ante nos son las pos-turas de prominentes comentaristas en torno a la cuestión de si la prescripción quinquenal es específicamente aplica-ble a la deuda de intereses. Así pues, don Manuel Albala-dejo, en su fundamental obra Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. I, Vol. 2, Ira parte, pág. 494, nos dice cla-ramente que se ha dudado si el artículo referido aplica a la prescripción de intereses. Diez-Picazo, por otro lado, ha sé-ñalado que la falta de mención de los intereses en el artí-culo referido “no puede interpretarse como una categórica
Es por lo anterior que el Tribunal Supremo de España, según Fernando Reglero Campos en M. Albaladejo García y S. Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y compila-ciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1994, T. XXV, Vol. 2, pág. 329, “ha mantenido una posición poco clara a la hora de interpretar” el artículo referido. Añade que “[a]lgunas sentencias han negado la aplicabilidad del artículo [en cuestión] a los intereses, declarando que el citado precepto se refiere a la prescripción de acciones determinadas en que el pago de lo principal es periódico ...” Id. Puig Brutau, por su parte, ha señalado también que, en cuanto a la aplica-ción del Art. 1866 del Código Civil, supra, a los intereses, “el Tribunal Supremo no l[o h]a entendido exactamente así y aplica ciertamente la prescripción quinquenal a los inte-reses ... compensatorios ... pero no a los intereses morato-rios ...”. (Énfasis suplido.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. I, Vol. 2, págs. 353-354. Véase J. Puig Brutau, Caducidad, Pres-cripción Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 152.
Este Tribunal también ha hecho referencia al problema que presenta la interpretación del Art. 1866 del Código Civil, supra. Hemos señalado que la cuestión es “si toda pres-tación periódica está necesariamente sujeta al plazo quinquenal”. Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425, 428 (1985). Hemos citado con aprobación la postura del comentarista francés Troplong, quien ha explicado “por qué la periodicidad en los pagos no activa en todo caso la prescripción quinquenal” (Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra); y que el problema surge del “lenguaje oscuro” del inciso pertinente, inciso (3), del Art. 1866 referido, el cual “no debe interpretarse literalmente”. Asoc. Empleados
Es interesante indicar igualmente que, si bien en España hay controversia sobre la aplicación del plazo quinquenal a la obli-gación única repartida en prestaciones periódicas, la disputa desaparece si la obligación está garantizada con una prenda, hipoteca, anticresis u otra garantía de naturaleza real. Hay acuerdo en tal caso que la prescripción quinquenal no es aplicable. Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, pág. 430.
Posteriormente, en Banco de Ponce v. Barnés y D.A.C.O., 125 D.P.R. 526, 530 (1990), reiteramos nuestro dictamen previo de que “no toda prestación periódica está sujeta al plazo quinquenal del Art. 1866 del Código Civil, supra”. Reiteramos, además, nuestro criterio de que dicha prescripción no es aplicable a deudas de capital pagaderas en plazos periódicos, pero sí lo es a intereses compensatorios. Resolvimos entonces que debía extenderse también a los intereses moratorios. Id., págs. 531-532.
A la luz de todo lo anterior es claro, pues, que lo dis-puesto en el inciso (3) del Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5296(3), no es patente de modo alguno, por lo que requiere interpretación. Es igual-mente claro, además, que la prescripción quinquenal que allí se dispone no es aplicable a toda prestación periódica. Con lo anterior en mente, pasemos a examinar el asunto concreto del caso de autos.
HH HH 1=1
Reglero Campos ha opinado que al menos en la doctrina civilista española parece existir un consenso en cuanto a que la prescripción quinquenal aplica al pago periódico de intereses. Albaladejo García y Díaz Alabart, op. cit. Sin embargo, ello no es necesariamente determinativo del asunto específico ante nos. Tanto Reglero Campos, como los co-mentaristas que éste cita en su obra referida, fundamen-
Su finalidad está en evitar que una prolongada acumulación de prestaciones de poca cuantía pueda convertir al obligado en deudor de una suma elevada y que pueda exceder de sus posibilidades. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, op. cit, pág. 157.
Diez-Picazo, por otro lado, en una cita que incorporamos con aprobación en nuestra opinión en Banco de Ponce v. Barnés y D.A.C.O., supra, pág. 532, explica aun con mayor claridad lo relativo a la determinante finalidad del Art. 1866 del Código Civil, supra. Conforme al criterio del emi-nente comentarista español referido, al decidir si procede aplicarse la prescripción quinquenal a alguna deuda, es indispensable tener en cuenta que se trata, como Diez-Picazo la califica, de una prescripción privilegiada, que sólo tiene el propósito “de proteger a los pequeños deudores”. Su finalidad concreta es la de evitar que tales pequeños deudores sean conducidos a la ruina por acree-dores que intencionalmente dejan de reclamarle al deudor unas pequeñas sumas pendientes de pago periódico, para luego reclamar un total acumulado que el pequeño deudor no puede pagar.
A la luz de lo anterior, debemos examinar si la prescrip-ción quinquenal es aplicable a la novel situación ante nos. No tenemos en el caso de autos una situación ordinaria como las que existían en Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, y en Banco de Ponce v. Barnés y D.A.C.O., supra, en las cuales estaban involucradas entidades que ex-tienden préstamos convencionales a sus socios y clientes corrientemente. Aquí, más bien, se trata de un cuantioso préstamo, extendido a los deudores por una instrumenta-lidad gubernamental que no se dedica primordialmente al
A poco que se analice el asunto, surge evidente que no tenemos ante nos las circunstancias que justifiquen aplicar aquí la prescripción privilegiada quinquenal del Art. 1866 del Código Civil, supra. No tenemos aquí a un pequeño deudor que ha de ser conducido a la ruina por un acreedor que deliberadamente dejó de reclamarle unas pequeñas su-mas pendientes de pago para luego exigirle un total acu-mulado que excede las posibilidades del deudor. Sencilla-mente, no existen en el caso de autos las condiciones que justifiquen el favor debitoris.
Más aún, el caso de autos trata de un préstamo de fon-dos públicos, que es un elemento radical para tomarse en cuenta, y que saca a este tipo de préstamo de la discusión que la prescripción quinquenal ha provocado en la doctrina civilista.
En Puerto Rico prevalece una política pública de origen constitucional que preconiza el uso escrupuloso de los fon-dos públicos. Reiteradamente hemos enfatizado que el ma-nejo prudente de los dineros del pueblo está saturado de intereses de orden público. Hemos resaltado normativa-mente la imperiosa necesidad de evitar el dispendio, la ex-travagancia, el favoritismo y la prevaricación de los fondos públicos. Ello, a tal extremo, que hemos invalidado incluso disposiciones contractuales donde el Estado era parte, por-que involucraban un desembolso de fondos públicos que se comprometieron sin la cautela y circunspección que era
A la luz de la política pública aludida, no debe este Tribunal interpretar el Art. 1866 del Código Civil, supra, para extender al caso de autos la prescripción quinquenal, no sólo porque no se justifica aquí el favor debitoris según lo señalado antes, sino también porque ello conduciría a disi-par una suma importante de fondos públicos y a crear un ominoso precedente sobre el particular para casos futuros. La “generosa” extensión de la prescripción quinquenal al singular préstamo que aquí nos concierne es gravemente incompatible con nuestra responsabilidad constitucional de velar por que los fondos públicos sólo se gasten para fines públicos legítimos.
En resumen, pues, en el caso de autos nos toca interpre-tar una disposición general del Código Civil que carece de contenido específico. A la luz de los hechos particulares del caso de autos, nos toca darle concreción a la disposición referida y decidir si aplica aquí. Se trata de una decisión que cae claramente dentro del ámbito de nuestra discreción. Nos corresponde realizar lo que Castán ha de-nominado una “elaboración reconstructiva del Derecho”. Castán Tobeñas, La Formulación Judicial del Derecho, Madrid, Ed. Reus, 1954, págs. 22-27.
En esta tarea, el norte que nos debe guiar es la conocida finalidad de la disposición en cuestión, así como las consi-deraciones de orden público que sean pertinentes. Una y otras conducen inexorablemente a no extender al caso de autos la prescripción quinquenal. Resolver de otro modo, como hace la Mayoría, constituye realmente un uso desati-nado de nuestra discreción. Representa hacerle una injus-tificada concesión a una parte que no cumplió de modo al-guno por quince años la seria obligación que tenía de pagar intereses a una instrumentalidad del Estado. No debe ol-vidarse que el deudor infractor en este caso no pagó ni siquiera el primer mes de intereses. No merece tan craso
IV
Otro aspecto del caso de autos amerita consideración. Es menester preguntarse si cabe aquí la distinción que hace la Mayoría en su opinión al separar la deuda de los intereses de los primeros diez (10) años del préstamo, de la deuda de los intereses de los últimos cinco (5) años de dicho préstamo. Es decir, cabe preguntarse si no debe estimarse que al momento en que Fomento reclamó el pago del principal y de todos los intereses acumulados desde que se con-cedió el préstamo aludido, lo que existía entonces era una deuda unitaria o una deuda de capital única, consistente de la suma del principal ($400,000) más el total de los in-tereses acumulados durante quince (15) años ($480,000), o sea una deuda singular de $880,000. En otras palabras, cabe cuestionarse, si en ese momento todavía existía una deuda de intereses desglosable por anualidades.
La interrogante anterior surge debido a que el pagaré suscrito por los deudores en este caso contenía una cláu-sula relativa al incumplimiento del contrato, que tornaba en vencida y exigible la totalidad del principal y de los intereses pendientes de pago del préstamo tan pronto se in-cumpliese con la obligación de pagar éstos. En virtud de la referida cláusula, al no pagarse los intereses cuando se debían, dichos intereses vinieron a formar parte de una nueva deuda global, de una “totalidad”, compuesta del principal adeudado y de los intereses devengados pero no pagados.
Claramente se establece en dicho pagaré que
... el incumplimiento de cualquier condición, pacto o estipu-lación consignada en este Pagaré ... constituirá por sí sola causa justificada y suficiente para que Fomento ... considere el*159 mismo inmediatamente vencido y exigible y proceda ... al cobro de la totalidad del principal de dicho Pagaré, más los intereses devengados desde la fecha de emisión del mismo y hasta la de su total y completo pago ....
Nótese que la disposición contractual referida no es la tradicional cláusula de aceleración del pago de la deuda que aparece con frecuencia en los préstamos hipotecarios. En el contrato del caso de autos, según hemos indicado antes, no había fecha de vencimiento. Por tanto, no había fecha de pago que acelerar. Por ello, el efecto principal de la cláusula contractual referida era el hacer vencido y exi-gible el pago de todo lo debido en caso de incumplimiento. Muy bien podría interpretarse, pues, que por voluntad de las partes, el incumplimiento con el pago de los intereses adeudados hacía vencida y exigible una nueva deuda —la “totalidad” no pagada— consistente de una deuda única que sumaba tanto el principal como los intereses debidos.
Esta interpretación sería muy pertinente al asunto ante nos, por razón de una norma que hemos pautado antes. En Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, pág. 432, resol-vimos que no surte efectos la prescripción quinquenal en casos de plazos anuales que advienen parte de la deuda principal. Señalamos que “[a]Z convertirse en exigible la to-talidad de la deuda ... la obligación queda naturalmente sujeta a la prescripción ordinaria”. De modo palmario en-fatizamos que:
Está establecido que si aun las deudas periódicas clásicas ... sometidas a la prescripción quinquenal se transforman en deu-das de capital, el plazo prescriptivo aplicable es entonces el ordinario. (Énfasis suplido.) Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, pág. 432.
En esa opinión el problema era si los pagos a plazos, tanto de principal como de intereses, estaban sujetos a la prescripción quinquenal. Resolvimos que como norma general el principal no lo estaba pero los intereses sí. Sin embargo, hicimos claro que en virtud la ley que autorizaba
Con arreglo, pues, a lo resuelto antes por este Foro, en Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, el término pres-criptivo aplicable a este caso parecería ser el de quince (15) años que provee el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294, y no el quinquenal de cinco (5) años, aplicado aquí erróneamente por la mayoría del Tribunal. Es decir, en este caso cabe estimarse que la deuda de todos los inte-reses devengados pero no pagados se había transformado en una deuda de capital, en virtud de la cláusula contractual referida sobre el incumplimiento de la obligación de pagarlos, por lo que sería aplicable el plazo prescriptivo ordinario y no el quinquenal.
V
Por todas las razones anteriores, disiento del errado dic-tamen mayoritario.
(1) La Compañía de Fomento Industrial se creó como una instrumentalidad de gobierno con el propósito primordial de propiciar la industrialización de Puerto Rico. 23 L.P.R.A. sees. 273-274. El préstamo en cuestión aquí no indica de modo alguno que se hizo para tal propósito o para fomentar la economía del País.
(2) Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966 (3 L.P.R.A. see. 862 et seq.).
Reference
- Full Case Name
- Sonia Campos Ledesma, Myriam Campos Ledesma y Margarita Campos Ledesma, demandantes y peticionaria v. Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, demandada y peticionaria
- Cited By
- 29 cases
- Status
- Published