San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co.
San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement Co.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 28 de febrero de 1997 la Junta de Calidad Ambiental (en adelante la JCA) le expidió a los aquí peticionarios San Antonio Maritime, Transcaribbean Maritime y Antilles Cement un permiso temporero para la operación de una fuente de emisión, condicionado dicho permiso a que los recurrentes continuaran y culminaran los trámites admi-nistrativos que simultáneamente se realizaban en la Admi-nistración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPe), relativos los mismos a la autorización para la construcción y uso de un silo para el despacho de cemento.
Posteriormente, el 18 de marzo siguiente, la Puerto Ri-can Cement Company (en adelante la PRCC) presentó ante la JCA una solicitud de intervención, reconsideración y re-vocación de ese permiso. En aras de justificar su solicitud de intervención, conforme lo dispuesto en la See. 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2155, y en la Regla 11 de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, Reglamento Núm. 3672 del Departamento de Estado de 19 de octubre de 1980, págs. 24-26, PRCC alegó que: (1) es un participante en la industria de elabo-
A raíz de dicha solicitud, la JCA expidió una orden me-diante la cual le requirió a los aquí recurrentes que mos-traran causa por la cual el permiso temporero no debía ser revocado. Con ese fin se señaló una vista. En dicha vista, el oficial examinador que presidió la misma, luego de escu-char los argumentos de la PRCC, del representante del interés público de la JCA, y de San Antonio Maritime, de-negó la solicitud de intervención de PRCC.
La denegación de la solicitud de intervención se funda-mentó en que los intereses de PRCC son “meramente económico [s]” y permitirle intervenir en los procesos ante la JCA la “convertiría [a la JCA] en árbitro de dos entida-des privadas, en disputa por aspectos económicos; aspectos ajenos a las facultades que la ley otorga a la JCA.”; con-cluyó, además, el oficial examinador, que los intereses am-bientales se encontraban bien protegidos en el proceso
Be inmediato, se comenzaron los procedimientos ante el mencionado oficial examinador sobre los méritos de la con-troversia objeto del señalamiento, los cuales no concluye-ron esa tarde, siendo señalados para continuar tres (3) días después.
De forma simultánea a los procedimientos en la JCA, el aquí recurrente San Antonio Maritime gestionaba la ob-tención de las autorizaciones requeridas por parte de ARPe. Esta agencia, el 18 de marzo de 1997, le envió a la JCA una determinación de impacto ambiental no significa-tivo (en adelante DIA-N) como parte del procesamiento del anteproyecto de los comparecientes. Junto a su DIA-N, ARPe le envió a la JCA el “formulario ambiental”, presen-tado por San Antonio Maritime, en que consta toda la in-formación de la naturaleza de su operación, además del memorial explicativo pertinente. En dicha comunicación, ARPe expresamente concluyó que “[e]l estudio de este pro-yecto nos reveló que no es necesario que se prepare una Declaración de Impacto Ambiental. Por lo antes señalado, esta agencia recomienda el procesamiento normal de este proyecto”. (Enfasis suplido.)
La JCA, por su parte, dirigió a ARPe un documento en que hizo seis (6) recomendaciones para mejorar los pará-metros del proyecto en controversia, y consignó su deter-minación de que ARPe había cumplido con el requisito de evaluar su impacto ambiental, según requerido por el Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124(d). Emitida su carta de comentarios a la agencia proponente, la JCA recibió y tramitó las solicitudes de per-misos regulares, o permanentes, de construcción y opera-ción de fuentes de emisión requeridas por San Antonio Maritime mediante las Reglas 203 y 204 del Reglamento de Aire.
Al comienzo de la continuación de la vista para mostrar causa por la cual no debía revocarse el permiso de opera-ción temporero, San Antonio Maritime solicitó el archivo del procedimiento, pues entendía que la concesión del per-miso permanente tornaba en académicos todos los procesos relativos al permiso temporero. Así lo recomendó el oficial examinador, aprobándolo la JCA.
Inconforme, PRCC acudió el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa y moción en auxilio de jurisdicción, en solicitud de que se revocaran las decisiones de la JCA: de 17 de abril, aceptando la DIA-N de ARPe; la de 18 de abril, expidiendo permiso condicionado; la de 23 de abril expidiendo permiso de operación permanente, y la de 24 de abril de 1997, aceptando las recomendaciones del oficial examinador de denegar la intervención y decretar la aca-demicidad del caso.
Mientras se llevaban a cabo los procedimientos sobre el permiso temporero ante la JCA, el 3 de febrero de 1997, la PRCC radicó ante ARPe una “Solicitud de investigación de querella, 97-79-A-363-SPQ”, denunciando la instalación, alegadamente ilegal, por parte de San Antonio Maritime, de un silo en el Muelle 12. El 10 de febrero de 1997, ARPE contestó dicha querella aduciendo falta de información para investigar el caso.
El 4 de marzo de 1997 San Antonio Maritime le informó a ARPe que instalaría el silo en controversia cerca del Muelle 12; además, solicitó la evaluación del Formulario Ambiental ARPe Núm. 15.93, para proceder a someter los
Mediante estas tres (3) mociones, PRCC recalcó la inac-ción de ARPe sobre la querella original, de 3 de febrero, y solicitó la intervención en los procedimientos administrati-vos, en virtud de la See. 3.5 de la L.P.A.U., ante, para sus-tentar sus planteamientos de que San Antonio pretendía “legalizar” post hoc una estructura alegadamente cons-truida en incumplimiento de varias leyes, en particular la Ley de Política Pública Ambiental; Ley Orgánica de la Ad-ministración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 71 et seq.); Regla-mento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento de Pla-nificación Núm. 4 de 16 de septiembre de 1992; Ley de la Autoridad de los Puertos, y Ley de Muelles.
El 16 de abril de 1997, ARPe autorizó el anteproyecto para la instalación del silo. Esta decisión se notificó el 6 de junio de 1997. En consideración a tal resolución, el 18 de junio de 1997, la PRCC apeló ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (en adelante JACL). En este recurso, PRCC alegó, entre otras cosas, que la Ad-ministración de Reglamentos y Permisos había errado al autorizar un anteproyecto de construcción sin antes permi-tir la intervención solicitada, lo cual constituía, a su juicio, una violación a las garantías constitucionales del debido proceso de ley. La JACL resolvió desestimar la apelación instada por PRCC, al resolver que ésta carecía de “legiti-mación activa” para intervenir en el procedimiento admi-nistrativo ante ARPe, así como para instar la apelación ante la JACL.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones decidió consoli-dar los recursos de revisión de los procesos de la JCA y de la JACL, concentrando su atención en la controversia co-mún a ambos; esto es, sobre si procedía o no la intervención de PRCC en los procedimientos ante ambas agencias. Luego de los trámites de rigor correspondientes, el foro apelativo intermedio procedió a dictar sentencia revocato-ria de las resoluciones recurridas, ordenando el reinicio de los procedimientos adjudicativos para permitir la interven-ción de PRCC en los foros administrativos.
De esa sentencia San Antonio Maritime recurrió ante este Tribunal, sosteniendo que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la sentencia que emitiera, pues
A. ...[N]o tenía jurisdicción para acoger el recurso ... presen-tado contra determinaciones de la Junta de Calidad Ambiental, porque se presentó ya transcurrido el término jurisdiccional para revisar la denegatoria de intervención;
B. ...[Decidió] que el procedimiento ante la Junta de Calidad Ambiental no se tornó académico con la obtención de los permi-sos regulares (permanentes) para la construcción y operación de una fuente de emisión de contaminantes;
C. ... [Resolvió] que PRCC, por ser competidora de las peticio-narias, tiene derecho a intervenir en los procedimientos para la obtención de permisos ambientales y de uso del equipo opera-cional del nuevo negocio;
D. ...[Revocó] la determinación administrativa denegatoria de intervención sin tan siquiera enunciar el estándar de revi-sión judicial aplicable a esas determinaciones discrecionales de las agencias y sin concluir que las decisiones que revocó fueron arbitrarias, irrazonables o en ejercicio abusivo de discreción;
E. ...[Ejerció] su jurisdicción sobre una materia en la que no la tenía y dejó sin efecto determinaciones administrativas pro-tegidas por la presunción de corrección, dándole a un error en*384 la determinación discrecional de denegar intervención, peso su-ficiente para derrotar tal presunción;
F. ...[Ignoró] y guardó silencio sobre las objeciones y solicitu-des de la parte recurrente las cuales se fundamentaban en vio-laciones de la PRCC al reglamento del tribunal, con lo cual incurrió en violación al Debido Proceso de Ley. Petición de cer-tiorari, pág. 15.
Expedimos el auto. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
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Como antesala a la dilucidación de las controversias planteadas hemos de señalar que, contrario a lo alegado por la parte peticionaria, PRCC acudió dentro del plazo legalmente establecido que tiene una parte adversamente afectada para solicitar la revisión de una decisión adminis-trativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.!
Conforme anteriormente se expresara, el 15 de mayo de 1997 la JCA notificó una segunda resolución mediante la cual acogió el informe del Oficial Examinador. En aquella ocasión, por primera vez, apercibió a PRCC del derecho a
Es norma claramente establecida que los términos para solicitar la reconsideración o revisión de las determinaciones adjudicativas hechas por una agencia administrativa comienzan a decursar desde el momento en que se notifica a la parte del archivo en autos de la copia de la orden o resolución de la agencia, y se le apercibe de su derecho a solicitar la reconsideración o revisión con expresión de los términos correspondientes. Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132 D.P.R. 938 (1993). Además, la misma L.P.A.U. dispone que si la agencia decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. 3 L.P.R.A. see. 2156. En caso de que tal notificación no se lleve a cabo en los términos ordenados por la ley, la misma carece de eficacia. Esto es, no permite que tenga existencia jurídica oponible a la persona perjudicada.
En conclusión, el primer error imputado no fue cometido. De hecho, el recurso de PRCC fue instado dentro del plazo requerido por la L.PA. U. para una parte recurrir en revisión de una determinación administrativa.
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Los recurrentes plantean, además, que la controversia resuelta por el Tribunal de Circuito de Apelaciones con res-pecto a los procedimientos ante la Junta de Calidad Am-
Con relación a dicho planteamiento, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones expuso que:
Un caso no se torna académico cuando la secuencia de even-tos o el procedimiento haya sido tan acelerado o anómalo que pueda evadir la adjudicación y la eventual revisión judicial. Asociación de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991). En el caso ante nos, a veinticuatro (24) horas de una vista para revocar un permiso temporero se le negó la intervención al único opositor y se le concedió un permiso permanente al querellado. Esta secuela de eventos fue, como poco, acelerada y anómala. Al negar la intervención y emitir el permiso perma-nente, la Junta de Calidad Ambiental circunvino un procedi-miento adjudicativo ya instado, obvió los derechos de P.R. Cement de presentar evidencia para que el caso se adjudicara imparcialmente según el expediente, L.P.A.U., supra, sec. 2151, de facto negándole a P.R. Cement el derecho a revisión judicial. Además, una actuación administrativa cuya corrección pueda cuestionarse no le impide a la agencia corregir posteriormente su actuación, si de hecho fue incorrecta. Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978). No cabe aquí hablar de academicidad alguna. (Énfasis suplido.) Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 19.
En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), expresamos que un pleito es académico cuando la sentencia que sobre el mismo se dictare, “por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos”. Por otro lado, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que el concepto de lo “académico” en la litigación “recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Véase, también, An-
Por otro lado, en Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991), citando al profesor Tribe, expusimos que “[u]na vez se determina que un caso es académico los tribunales, por imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de autolimitación judicial, deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Sin embargo, aun ante la presencia de un caso evidentemente académico, las complejidades de la doctrina nos llevan a preguntarnos si existe alguna razón que mueva al tribunal a considerar tal caso impregnado de academicidad” (Enfasis suplido.)
Bajo ese tenor, se han elaborado una serie de ex-cepciones que, de estar presente alguna de ellas, permiten que se considere un caso posiblemente académico, a saber: “cuando se plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales”. Angueira v. J.L.B.P., ante, pág. 19.(
Además, en consideración a la rapidez y complicación con que, evidentemente, pueden sucederse los acontecimientos en los procesos administrativos —como, efectivamente, ha ocurrido en el caso que nos ocupa— y al hecho de que tal realidad sería causa para evadir la revisión judicial de la decisión administrativa, procede resolver en los méritos la controversia central que plantea el presente recur-so(
En fin, no estamos ante una controversia cuya resolu-ción deba ser rechazada por académica. No erró, en conse-
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En su tercer señalamiento de error, la parte recurrente alega que PRCC no tenía derecho a intervenir en el proceso adjudicativo de la orden de mostrar causa por la cual no debía revocarse el permiso temporero, ni en el proceso de impugnación de la concesión de los permisos permanentes, y que, por lo tanto, erró el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al extenderle tal derecho. En defensa de su interés, inicialmente, San Antonio Maritime argumenta que el pro-ceso de impugnación en cuestión no es un proceso adjudi-cativo,(
La L.P.A.U. regula de forma particular el procedimiento para la concesión de licencias, franquicias, permisos, endosos y gestiones similares. Véase 3 L.P.R.A. sees. 2181 — 2184. El propósito primordial de este proceso, es asegurar al público que sólo personas calificadas y capacitadas realizarán ciertas actividades reguladas por una agencia en particular. Para ello, la agencia administrativa facultada para otorgar las licencias o permisos aprobará la reglamentación necesaria especificando las calificaciones requeridas para la obtención de dichas licencias o permisos. D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Sec. 1.4, pág. 56.
Ante tal esquema, y siendo el interés del proceso de concesión de licencias y permisos uno establecido con el fin de proteger al público, procede que reconozcamos el derecho a intervención en dicho proceso. Además, es indiscutible el hecho de que el requerimiento de una demostración de causa por la cual no debían revocarse los permisos, luego de haberse otorgado los mismos, con la posibilidad intimada de decretar la revocación de dichos permisos, realmente es una iniciativa que da lugar a un proceso adjudicativo, ya sea teniendo como parte actora o promovente a la agencia o a PRCC. Es un proceso en el cual ha de adjudicarse si San Antonio tiene o no derecho a retener la eficacia de los permisos concedidos por la Junta de Calidad Ambiental para la construcción y operación de una fuente de emisión. Claramente estamos ante un proceso adjudicativo. Procede, por lo tanto, aplicar a dicho proceso las reglas relativas a la solicitud de intervención contenidas en la L.P.A.U. y en los reglamentos administrativos sobre procesos adjudicativos de las agencias concernidas en el asunto.
La L.P.A.U. define el concepto “interventor” de la siguiente forma:
*391 Interventor. — Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. 3 L.P.R.A. sec. 2102(e).
Debe señalarse que el interventor ha sido, en la L.P.A.U., elevado a la calidad de parte una vez se le reco-nozca como tal interventor. (
Por su parte, la See. 3.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2155, dispone que:
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un pro-cedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adver-samente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peti-cionado pueda proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado ade-cuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razo-nablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
*392 (e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros gru-pos o entidades de la comunidad.
(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de ma-nera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicio-nal para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
El profesor Demetrio Fernández señala, como una de las diferencias entre nuestra legislación de procedimiento administrativo uniforme y la federal sobre la misma materia, el hecho de que la legislación federal guarda silencio sobre el derecho de intervención en los procesos administrativos, mientras la nuestra se ocupa del mismo expresamente.(
El profesor Fernández, op. cit., siguiendo el tenor de la jurisprudencia federal, señala que:
... la frase [interés legítimo] no significa que se posea una acción legitimada. El criterio central de la determinación de si se posee legitimación es si la persona disfruta de un interés adversario en el procedimiento. Ese no puede ser el criterio porque la agencia tiene un ámbito de discreción amplio por lo flexibles que son sus procedimientos y porque si le exigiéramos tal interés estaríamos llevando a cabo una incursión en el te-rreno de lo que define a una parte. Específicamente se estaría tratando al interventor como parte. Una parte puede carecer de legitimación activa para participar en la revisión judicial, pero puede ser considerada como “agraviada” e interesada en parti-cipar e intervenir en el proceso administrativo. La diferencia reside en la laxitud del procedimiento administrativo vis-a-vis el judicial.(8 )
Sobre la procedencia de la intervención cobijada con ale-gaciones de índole económica, Schwartz(
[w]hat is true of electrical interference is also true of economic injury. The operator of a radio station has a right to be heard before the FCC grants a license to operate another station in the community, even though there is no possibility of electrical interference. The existing licensee suffers direct economic injury in its competition with the new station for advertising revenue. Nor, under Philco Corp. v. FCC, need the adverse economic effect be suffered by a broadcast competitor. Philco was not a broadcaster, but a manufacturer of radio and electronic equipment. In this business it competed with Radio Corporation of America, the sole stockholder of National Broadcasting Co., which operated broadcast stations. Philco was held to have a right to be heard before the FCC granted renewal of two NBC station licenses, where the stations were operated to give RCA competitive advertising advantages. The notion of “party in interest,” said the court, should be construed to permit those seriously affected to participate in the administrative proceeding. The competitor is adversely affected by and is a party in interest in agency orders affecting the matters to which the competition relates.(10 ) (Escolios omitidos.)
Partiendo del reconocimiento de la amplitud de conteni-dos del concepto que nos ocupa, el Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó no albergar dudas:
... de que P.R. Cement tiene un “interés legítimo” y suficiente para intervenir en el procedimiento agencial. Como partici-pante en la industria de elaboración, distribución y venta de*394 cemento en Puerto Rico, P.R. Cement tiene un derecho de inter-venir cuando objeta un permiso temporero o permanente de un competidor por alegada violación a los requisitos reglamenta-rios del ordenamiento en cuestión, sean éstos ambientales, de zonificación, o de cualquier otra índole. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 16-17.
El foro apelativo intermedio consideró que la interven-ción de PRCC ante los foros administrativos podía aportar información que redundaría en una correcta adjudicación, además de que dicha participación no amenaza la razona-ble celeridad del proceso. Debe señalarse que tales obser-vaciones son refrendadas por el mandato legislativo, admi-nistrativo y doctrinal de adjudicar una petición de intervención de forma liberal.
Los peticionarios, sin embargo, insisten en que un inte-rés económico en atención a la realidad competitiva del mercado de consumo de cemento, no es un interés sufi-ciente que justifique la concesión de una petición de inter-vención en este caso; sostienen además que cualquier re-clamo sobre materia ambiental presumiblemente ha de quedar bien atendido con la exclusiva presencia en el pro-ceso del representante del interés público en la JCA.
No tienen razón los peticionarios. Realmente, la PRCC cumplió, en términos generales, con los criterios que la L.P.A.U. y la reglamentación aplicable exigen se deben tener en cuenta para dilucidar peticiones de intervención.(
Es de conocimiento general que la JCA tiene como objetivo y finalidad principal la protección de la calidad ambiental de Puerto Rico y sus recursos deben ir siempre dirigidos al logro de esa meta. En el caso que nos ocupa la intervención de PRCC en dicho procedimiento, y la aportación que ésta puede hacer en el mismo, es un recurso que puede servir de gran ayuda a la JCA a resolver conforme los mejores intereses del pueblo de Pueblo Rico en materia de calidad ambiental.
Aplicando tales guías a la solicitud de intervención de PRCC, concluimos que:
(1) PRCC está obligado a agotar los remedios adminis-trativos en protección de sus intereses, por lo que su inter-vención es realmente un paso necesario para la tramita-ción definitiva de su reclamo;
(2) el interés de competidor económico de PRCC no que-daría representado, ni igualado, adecuadamente por parte alguna en el procedimiento administrativo si no se le per-mitiera intervenir;
(3) la participación de PRCC podría ayudar a preparar un expediente más completo del procedimiento;
(4) nada indica que en definitiva la participación de PRCC pueda extender o dilatar excesivamente el procedi-miento;
(6) PRCC, indudablemente, podría aportar información, pericia, conocimientos especializados y asesoramiento téc-nico que, aunque presumiblemente también los posee la JCA, serían puestos en función movidos por un interés de corte adversativo que, de ordinario, es herramienta útil para un más certero análisis de los asuntos bajo estudio.
No hay duda que, de ordinario, los tribunales miramos con deferencia tanto las determinaciones tácticas de las agencias administrativas, como las interpretaciones que de la ley cuya administración le fue encomendada por la Legislatura efectúan las agencias administrativas en sus procedimientos adjudicativos. En este último caso se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos encomendádoles por el legislador, por lo que nuestra función revisora se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable, a la luz de las pautas trazadas por el legislador. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993). Cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro de la zona de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).
Los tribunales, sin embargo, no debemos avalar aquellas situaciones en que la interpretación administrativa resulta irrazonable e incompatible con el propósito legislativo,(
Debe mantenerse presente, además, que la denegatoria a intervenir en un procedimiento administrativo es una cuestión de derecho que es revisable en toda su extensión. Además, la determinación sobre el derecho a intervenir no es una cuestión dentro de la zona de especialización de la JCA. Se trata de una interpretación estatutaria que no incide en la pericia administrativa.
Como ya hemos señalado, en este caso no podemos brindar deferencia a la interpretación hecha por la Junta de Calidad Ambiental con respecto a la petición de intervención presentada por PRCC. La interpretación o posición que ha adoptado dicha agencia, en esta ocasión, resulta ser irrazonable, arbitraria e incompatible con los propósitos legislativos expuestos con respecto al derecho de intervención. No erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en este aspecto de su decisión. Procedía concederle intervención a PRCC en los procesos de impugnación de los permisos concedidos a SAM, tanto en relación con los de carácter temporero como los permanentes.
Por otro lado, y en lo referente a la solicitud de inter-vención de PRCC ante ARPe y JACL, en apelación de la determinación de ARPe de aprobar el anteproyecto solici-tado por SAM, somos del criterio que, bajo el razonamiento antes expuesto, claramente se erró al no concederlas.
Debe recordarse que en Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995), nos enfrentamos a un litigio en el cual una Asociación de Residentes, afectada por una resolución de ARPe, y la cual no había participado en el proceso original, le solicitó a dicha agencia que per-mitiera su intervención para impugnar la resolución en controversia; en la alternativa solicitó que se permitiera su participación en reconsideración. ARPe denegó tal petición. Ante el reclamo de la Asociación de Residentes resolvimos que procedía concederle lo solicitado. Citamos in extenso:
Procede revocar. La Ley Núm. 170 [3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), aplica “a todos los procedimientos administrativos condu-cidos ante todas las agencias que no están expresamente excep-tuados por el mismo”. 3 L.P.R.A. see. 2103, ... Véase Ortiz Serrano v. González Rivera, 131 D.P.R. 849 (1992). Como tal A.R.Pe. está incluida. 3 L.P.R.A. sec. 2102(a).
A tono con ese mandato legal, en mayo de 1989 entró en vigor el Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de A.R.Pe. exten-sivo “a todos los procedimientos adjudicativos conducidos ante la Administración relacionados con: (1) — Solicitudes de permi-sos para la construcción, reconstrucción, alteración, amplia-ción, traslado, demolición y uso de edificios o estructuras; o para el uso y desarrollo de terrenos: o para la instalación de rótulos o anuncios”. Sec. 1.04 del Reglamento de Procedimien-tos Adjudicativos Núm. 3915, Administración de Reglamentos y Permisos, 21 de abril de 1989, pág. 1-1. (Énfasis suplido.) Dis-puso, además, que “[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolu-ción u orden, presentar una moción de reconsideración ...”. ... Sec. 21.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra, pág. 5-2. “Parte” es “[t]odo proponente, interventor o aque-lla persona a quien se dirija específicamente la acción de la Administración.” See. 2.01(12) del Reglamento de Procedimien-*399 tos Adjudicativos, supra, págs. 1-5-1-6. Bajo la Ley Núm. 170, “ ‘Parte’ significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o par-ticipar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento”. 3 L.P.R.A. see. 2102.
Naturalmente, la intervención es el mecanismo procesal para que una persona, que no fue parte original en un procedi-miento, pueda defenderse de la determinación administrativa. Mediante éste “cualquier persona que tenga un interés legítimo en este procedimiento adjudicativo podrá someter una petición por escrito debidamente fundamentada para que se le permita participar”. Sec. 4.01. del Reglamento de Procedimientos Adju-dicativos, supra, pág. 2-2.
La cuestión es crucial. Estos residentes tienen un interés le-gítimo en el remanente de los terrenos, y una expectativa seria sobre el uso y destino de las facilidades vecinales originales. Como tales, no podían ser ignorados. Como adquirentes y resi-dentes en la urbanización, indirectamente sufragaron esos terrenos.
Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia revocatoria. Se ordenará a A.R.Pe. que permita la intervención de la Asociación de Residentes, y previa vista evidenciaría, ad-judique en reconsideración sus reclamos. (Énfasis suprimido y escolios omitidos.) Id., págs. 419-422.
Igual solución se impone en el caso de autos. En lo que respecta a la JACL, en la Regla 4(e) 2.8 de su manual de las Reglas de Procedimiento Adjudicativas de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, Regla-mento Núm. 3979 de 10 de agosto de 1989, pág. 2, se define el concepto “interventor” como “la persona o grupo de per-sonas que no hayan sido parte original en el procedimiento administrativo y que hayan demostrado su capacidad o in-terés en el caso”. (Enfasis suplido.)
Luego, en la Regla 4(i) del Reglamento Núm. 3979, ante, pág. 2, se define “parte afectada” como la “persona que ve afectado su interés personal o pecuniario por la actuación,
Resulta obvio que el propio reglamento de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones reconoce expresamente el interés pecuniario como uno justificativo para conceder intervención a una persona en un procedimiento adjudicativo de apelación por una determinación de ARPe. Es tal la importancia que a dicho interés se le reconoce en dicho reglamento que la persona que lo posea adviene a la categoría de “parte afectada”. Es evidente, por la letra clara del reglamento mismo, que la JACL erró al denegarle intervención a PRCC en el proceso apelativo instado. Mucho más errónea fue la denegatoria del derecho a la intervención utilizando para ello la perspectiva rígida del análisis aplicable al estudio de la legitimación activa. Ya hemos dicho que el concepto “intervención” es uno distinto del de “legitimación”; equipararlos conduce a errores como el aquí señalado.
No vemos razón alguna, sin embargo, para dejar sin efecto, en esta etapa de la controversia, la aprobación del anteproyecto impugnado. No estamos, en estos momentos, en posición de adjudicar en los méritos la procedencia o no del anteproyecto; razón por la cual entendemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la aproba-ción del anteproyecto. Lo correcto habría sido permitir la intervención de PRCC en los procesos de impugnación del anteproyecto mediante reconsideración, tal como ordenára-mos en Montebello, ante.
Por último, San Antonio Maritime alega que procede re-vocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que dicho tribunal erró al no expresarse sobre las objeciones y solicitudes de esa parte con respecto a la ad-misión de cierta prueba documental e ilustrativa que so-metiera PRCC ante ese tribunal y la cual no había sido incluida en el expediente del proceso adjudicativo administrativo. No tiene razón.
Nada indica que el ofrecimiento de dicha prueba de parte de PRCC haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia cuya revocación se solicita. Mucho menos cuando lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dilu-cidó en la sentencia recurrida fue lo referente al derecho de PRCC a intervenir en los procesos administrativos ante la JCA, ARPe y la JACL.
La prueba en controversia no se relaciona con ese particular. Dicha prueba iba dirigida a cuestionar sustan-tivamente la legalidad de la actuación de la JCA que mo-dificó el permiso de operación objeto del presente recurso y, por otro lado, a demostrar la supuesta violación, por parte de SAM, de lo ordenado por la JACL que, de hecho, le negó el derecho de intervención a PRCC ante su foro. Además, en todo momento PRCC aclaró que dichos documentos no eran parte del expediente de los procedimientos adjudica-tivos en controversia; es decir, no indujo a error al tribunal apelativo intermedio con su ofrecimiento.
No hay indicio alguno de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones haya considerado la prueba en controversia. De hecho, con independencia de dicha prueba, el resultado al que llegó dicho foro judicial no habría sido distinto, pues la prueba en controversia realmente no era relativa a la adjudicación de si procedía o no la intervención de PRCC en el proceso administrativo, lo cual fue el único asunto
VI
Por los fundamentos antes expuestos procede confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal de Circuito de Ape-laciones en cuanto se resuelve que PRCC tiene derecho a intervenir en los procedimientos administrativos adjudica-tivos de impugnación de los permisos permanentes expedi-dos por la JCAy ARPe en favor de la parte recurrente, San Antonio Maritime. En lo referente a la solicitud de inter-vención mediante apelación ante la JACL, igualmente re-solvemos que procedía su concesión. Se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto la misma dejó sin efecto el anteproyecto aprobado por ARPe y los permisos de la JCA impugnados por PRCC; esto es, los mismos retendrán su eficacia hasta tanto se dilucide el re-clamo de esa corporación, en reconsideración, ante las agencias concernidas por esta controversia.
Se dictará sentencia de conformidad con lo expresado.
(1) Según el Art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2172, “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días conta-dos a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución fined de la agencia ...”. Sin embargo, advertimos que PRCC no es for-malmente “parte” en el procedimiento ante la JCA, pues ni siquiera se le reconoció derecho a intervenir en el mismo. Por otro lado, Puerto Rican Cement Company (en adelante PRCC) es, como veremos en esta opinión, persona afectada en sus derechos por el resultado de los procesos administrativos que nos ocupan, por lo que es de aplicación al caso de marras el mismo razonamiento que utilizáramos en Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995), según el cual tenemos que concluir que si bien el término para solicitar la revisión judicial de una resolución administrativa es jurisdiccional, no podemos olvidar que aplica sólo a quienes son formalmente “partes”. Y hemos visto que PRCC no lo era, conforme la definición de la L.P.A.U. y a la determinación de la Junta de Calidad Ambiental. Por tal razón, PRCC no estaba atado irremediablemente al plazo que obliga a las “partes”. Sólo vendría obligado por los plazos en lo relativo a cuestionar la negativa a su petición de inter-vención, mas no en lo relativo a cuestionar la corrección de las demás determinaciones.
(2) El 30 de abril de 1997 la Junta de Calidad Ambiental notificó por primera vez la resolución por escrito, denegando la intervención de PRCC. Sin embargo, en la misma no informó a PRCC que tenía derecho a acudir en revisión judicial de tal resolución, ni de los términos para hacerlo.
(3) La excepción del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado pre-senta varios factores que debemos analizar individualmente: (1) la probabilidad de la recurrencia y (2) las partes involucradas en el procedimiento. Ambos factores están estrechamente ligados entre sí.
Áesos efectos, en Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991), expu-simos, en cuanto a la probabilidad de la recurrencia, que es el factor primario en el proceso de concluir si una determinación afirmativa de academicidad promoverá la finalidad de la economía o autolimitación judicial. En aquellos casos donde exista la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, los tribunales deben consi-derar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido académico. En lo referente a las partes en litigio, en el caso de Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980), señalamos que para que aplique la excepción del carácter recurrente, no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas partes.
(4) Mucho más si observamos que la controversia es susceptible de repetirse entre las mismas partes que comparecen ante nos en el caso de marras, como de hecho así ya ha sucedido. Según surge del expediente, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2000, la recurrida PRCC le informó a este Tribunal que una de las partes peticionarias, Antilles Cement Corp., pretendía dejar de utilizar el muelle sobre el cual versan los permisos a los que se refiere el caso de epígrafe y trasladar sus operaciones a otro lugar con un equipo distinto al que generó la controversia hoy ante nuestra consideración.
(5) Según la L.P.A.U., “adjudicación” significa el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. 3 L.P.R.A. see. 2102.
(6) Dicha ley define el concepto “parte” como:
"... toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita inter-venir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden o que sea designada como parte en dicho procedimiento.” 3 L.P.R.A. sec. 2102(j).
(7) D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Sec. 4.2.
(8) íd.
(9) B. Schwartz, Adminitrative Law, 3ra ed., Sec. 6.1.
(10) íd., pág. 296.
(11) En la Regla 11.5 del manual de Reglas de Procedimiento de Vistas Adminis-trativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, Reglamento Núm. 3672 de 15 de junio de 1988, pág. 26, se dispone que:
“El interventor advendrá una parte igual a las demás si se le concede la solici-tud para intervenir. Esta petición será declarada con lugar sólo si el promovente demuestra que,
“(1) la intervención no habrá de causar dilación indebida o perjuicio a los dere-chos de las partes originales;
“(2) el interventor ha consentido estar obligado por los acuerdos escritos, esti-pulaciones, y todas las órdenes introducidas en el procedimiento con anterioridad a la intervención, y
“(3) el promovente sería afectado adversamente por una resolución final.”
(12) Esta conclusión fue avalada, en términos generales, por este Tribunal en Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000).
(13) La intención legislativa manifestada al aprobarse la L.P.A.U. dejó constar la consciencia legislativa de que:
“[d]urante las últimas cuatro décadas la política pública del país ha estado inspirada en el desarrollo económico, la justicia social y la eficiencia administrativa. Dicha política pública ha sido instrumentada por una administración pública que ha promovido y facilitado el desarrollo económico y social del país en pocas décadas y a niveles insospechados para un pueblo en desarrollo.
*397 “La medida sistematiza y crea un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas. Contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.
“Esta ley se inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud, y se aplicará e interpretará liberal-mente para alcanzar dichos propósitos en el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley.” (Énfasis suplido.) 1988 Leyes de Puerto Rico 825-826.
(14) Hemos resuelto que, en los casos ambientales la revisión judicial de la de-cisión administrativa es una más cuidadosa. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999).
Reference
- Full Case Name
- San Antonio Maritime y Transcaribbean Maritime, demandante y peticionarios v. Puerto Rican Cement Co., Inc., demandada y recurrida
- Cited By
- 57 cases
- Status
- Published