Barreras v. San Lorenzo Construction Corp.
Barreras v. San Lorenzo Construction Corp.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos, mediante sendos recursos de cer-tiorari, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc., para solicitar su expedición y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones que revocó, a su vez, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las demandas presentadas por el señor Rafael Hernández Barreras y su esposa, la señora Ludovigia Cas-trodad Méndez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, contra los aquí peticionarios, por ale-
I
El Sr. Rafael Hernández Barreras y su esposa, la Sra. Ludovigia Castrodad Méndez, dueños del proyecto de cons-trucción denominado Proyecto Industrial Vázquez, y de los edificios objeto de este pleito, contrataron con la compañía constructora San Lorenzo Construction Corporation para que ésta proveyera los materiales y efectuara todos los tra-bajos descritos en los planos y las especificaciones técnicas preparadas para la construcción del referido proyecto.(
Inconforme con la labor realizada por San Lorenzo Construction Corporation, el 23 de julio de 1990 el señor Hernández Barreras presentó una demanda contra la com-pañía constructora por alegado incumplimiento de con-
Luego de presentada la demanda, ésta fue enmendada en varias ocasiones.(
En esta etapa de los procedimientos, el caso fue referido al Tribunal de Primera Instancia, a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.(
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia consi-deró y sopesó toda la evidencia sometida, y a base de la credibilidad merecida y el derecho aplicable formuló sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y dictó la sentencia correspondiente el 23 de febrero de 1995.(
Inconforme con dicha determinación, el señor Hernán-dez Barreras presentó, oportunamente, recurso de apela-ción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(
Como parte del trámite apelativo, las partes comenza-ron la etapa de preparar y presentar el Apéndice Conjunto del recurso apelativo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(
Mediante Resolución de 29 de octubre de 1996, notifi-cada el 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones atendió y resolvió varios asuntos presentados por las partes.(
Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 3 de enero de 1997 el señor Hernández Barreras presentó su versión de la exposición narrativa de prueba ante el Tribunal de Primera Instancia, según lo establecía el Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones de 1995.(
El 13 de febrero de 1997, mucho antes de vencer el tér-mino de los treinta (30) días concedidos, Concreto Mixto, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sus objeciones y enmiendas a la exposición narrativa de la prueba presen-tada por la parte apelante.(
Esta situación dio origen a una nueva controversia en-tre las partes, esta vez relacionada a la presentación y no-tificación de las objeciones y enmiendas a la exposición na-rrativa de la prueba ante los distintos foros judiciales. De un lado, el recurrido, señor Hernández Barreras, solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que aprobara la expo-sición narrativa de la prueba por él presentada, ya que San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. presentaron, erróneamente, sus escritos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y no ante el Tribunal de Pri-mera Instancia como exigía el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 hasta entonces vigente.(
Sin embargo, mientras las partes se preparaban para argumentar ante el Tribunal de Primera Instancia las mo-ciones en cuanto a la exposición narrativa de la prueba, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 6 de mayo de 1997 mediante la cual resolvió el recurso apelativo ante su consideración.(
Inconformes con esta determinación, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. acuden ante nos por separado para solicitar la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al seña-lar la comisión de varios errores.(
1. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al dictar sentencia sin haberse perfeccionado el recurso de apela-ción, sin tener el apéndice conjunto, la exposición narrativa, los autos originales y el alegato de los apelados y sin concederle a San Lorenzo el debido proceso de ley.
2. Erró el [hjonorable [t]ribunal al determinar que las grietas de los edificios exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en este tipo de construcción [,] constituyéndose los elementos de la ruina. ...
3. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al*417 determinar que la evidencia apunta a una pobre compactación del suelo sobre el cual descansan los pisos de los edificios. ...
4. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el refuerzo de temperatura de los pisos no se instaló según lo especificado en los planos [,] y que la loza de los pisos no tenía el espesor requerido de 5”. ...
5. Erró el [h]onorable [t]ribunal al determinar que existe re-lación causal entre los alegados vicios de construcción y las grietas de los edificios.
6. Erró el [hjonorable [tjribunal al determinar que el hormi-gón no tiene las 3,000 lbs[.J psi requeridas y que se trata de un hormigón defectuoso. ...
7. Erró el [hjonorable [tjribunal al imponerle responsabilidad a SLC por defectos en el hormigón.
8. Erró el [hjonorable Tribunal [de Circuito] de Apelaciones al determinar que los vicios no eran aparentes y que[,J de serlos, tales vicios no relevan de responsabilidad al contratista si los mismos producen la ruina dentro del plazo decenal. ...
9. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que la doctrina de asunción de riesgo no es aplica-ble en este caso y la misma no puede usarse para relevar de su responsabilidad decenal al contratista. ...
10. Erró el [hjonorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la negociación habida entre las partes no incluyó los vicios reclamados en la demanda, y que no hubo transacción. ...
11. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al revocar la sentencia emitida por el Juez de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. ...
12. Erró el [hjonorable Tribunal [de Circuito] de Apelaciones al determinar que San Lorenzo responde directa y primaria-mente por los defectos de construcción. ...
13. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el demandante apelado [sic] no incurrió en temeridad. ...
14. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al devolverle el caso a[l tribunal de Primera] Instancia para la estimación de los daños.
Por su parte, la peticionaria Concreto Mixto, Inc. señaló como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones los siguientes:(
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con la exposición narrativa de la prueba,*418 debidamente aprobada por el Tribunal de Primera Instancia [,] de conformidad con el Reglamento entonces vigente de dicho [tjribunal.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con el Apéndice Conjunto, el cual incluiría los documentos que a las partes apeladas interesan que dicho [t]ribunal [a]pelativo tomara en consideración en su análisis.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haberse perfeccionado el recurso.
D. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haber elevado los autos, según indicado en la Re-gla 16(C) del Reglamento entonces vigente de dicho [t]ribunal.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con los alegatos de las partes apeladas.
F. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ejercer su deber de velar porque el procedimiento ante dicho [t]ribunal se llevara adecuadamente.
G. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto, Inc. es responsable por los alegados defectos en el proyecto industrial, a pesar de haber reconocido que Con-creto Mixto [, Inc.] es un suplidor y no un su[bc]ontratista.
H. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto, Inc. le responde contingentemente a San Lorenzo Construction Corporation por [ésta] haber radicado una demanda de [coparte] contra Contrato Mixto, Inc.
I. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las conclusiones de hecho y de derecho emitidas por el Tribunal de Primera Instancia sin existir evidencia de error manifiesto, p [re]juicio o parcialidad.
J. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al alterar la apreciación de la prueba pericial presentada en juicio que hizo el Tribunal de Primera Instancia.
K. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al abusar de su discreción en el caso de epígrafe.
L. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la parte demandante no incurrió en temeridad.
M. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el caso a instancia para la estimación de los daños.
Los errores señalados tratan esencialmente sobre la falta de perfeccionamiento del recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y la responsabilidad por los vicios de construcción de San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc., respectivamente. Por
Concedimos término a la parte recurrida, señor Hernán-dez Barreras, para que mostrara causa por la cual no de-bíamos dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para su con-sideración, una vez fuera perfeccionado el recurso en todas sus partes. En cumplimiento de dicha orden, el señor Her-nández Barreras ha comparecido. Analizados sus argu-mentos, expedimos los autos solicitados y resolvemos se-gún lo expuesto a continuación.
Atenderemos conjuntamente el señalamiento de error número uno del recurso de certiorari presentado por San Lorenzo Construction Corporation y los primeros seis erro-res señalados en el recurso de certiorari presentado por Concreto Mixto, Inc., por ser esencialmente iguales. En síntesis, se nos plantea que el Tribunal de Circuito de Ape-laciones erró al emitir su sentencia sin tener el beneficio de la exposición narrativa de la prueba que éste previamente había autorizado; al no darle oportunidad a los peticiona-rios de presentar sus alegatos ni de presentar el apéndice conjunto. Por lo tanto, no entraremos a evaluar los restan-tes señalamientos de error, ya que todos ellos están rela-cionados con la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuya exposición narrativa, concluimos, no fue aprobada conforme a derecho.
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Mediante la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,(
En cumplimiento con las disposiciones de la referida Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, el 13 de enero de 1995 se aprobó el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995.(
Mediante la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 se enmendó la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, con lo cual se reestructuró de forma significativa la competencia, tanto de este Tribunal como la del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además, durante ese período se
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 23 de febrero de 1995 y ésta fue notificada el 6 de marzo de 1995.(
El Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, cuya intención fue hacer viable su funcionamiento de acuerdo con los propósitos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, contenía los mecanismos para presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la prueba oral que desfiló ante el Tribunal de Primera Instancia para tomar la determinación sobre la revisión solicitada.(
*423 (a) El Tribunal de Circuito de Apelaciones, motu proprio o a solicitud de parte, podrá ordenar la preparación de una exposi-ción narrativa de la prueba.
(b) La parte apelante o peticionaria, dentro del término de veinte (20) días de ordenada la preparación de una exposición narrativa de la prueba por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, presentará dicha exposición ante el foro de primera instan-cia y la notificará a la parte contraria, la cual deberá presentar sus objeciones y proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes.
Tanto la presentación de la exposición narrativa como de las objeciones deberán ser notificadas al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Inmediatamente dicha exposición, con las objeciones o en-miendas, quedará sometida al Tribunal de Primera Instancia para su aprobación en el término de treinta (30) días. Al expirar dicho plazo sin que se hubiere aprobado y sin que mediaren objeciones, se entenderá aprobada la exposición narrativa. Una vez resuelta las objeciones, si alguna, y aprobada la exposición narrativa de la prueba, el Secretario de dicho Tribunal le noti-ficará al Secretario del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los términos antes dispuestos podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa.
(c) Será responsabilidad de la parte apelante o peticionaria desplegar toda la diligencia requerida para dar cumplimiento a los plazos dispuestos por esta sección y notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones en caso de que no se haya cumplido con lo anterior. La omisión de la parte apelante o peticionaria de cumplir con dicho deber podrá ser fundamento para la desesti-mación del recurso conforme a la [Regla] 44.
(d) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las graba-ciones efectuadas con sus propias grabadoras según se autoriza en las Reglas de Administración para el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995).
En el caso de autos, al no ponerse de acuerdo las partes para preparar una exposición estipulada, la parte apelante le solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenara la preparación de una exposición narrativa de la prueba. Dicho foro accedió a esta solicitud y ordenó a la parte apelante presentar la misma. La parte apelante cumplió con lo ordenado, y las partes apeladas oportunamente presentaron sus objeciones y enmiendas. Así, pues,
Concluimos que la actuación del foro recurrido es errónea. El Tribunal de Circuito de Apelaciones incumplió con su función revisora, al no permitir el perfeccionamiento del recurso de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el caso ante nos, dicho tribunal expresamente concluyó que el Tribunal de Primera Instan-
Aun cuando en el juicio en su fondo desfiló una gran cantidad de prueba pericial y, según el ordenamiento jurídico, un foro apelativo está en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para revisar esa prueba,(
Por lo tanto, era imperativo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones realizara una evaluación de la prueba vertida en el juicio por los testigos y peritos presentados por las partes mediante la exposición narrativa de la prueba oral a ser aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando no surge del expediente si el Tribu
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Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir los autos solicitados, revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso a dicho foro para que lo resuelva, una vez se haya perfeccio-nado la apelación.
Se dictará sentencia revocatoria.
(1) Véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 14 del re-curso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 181, y Apéndice 6 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 174.
(2) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 14 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 183, y Apéndice 6 del recurso de certiorari, (Caso Núm. CC-97-333), pág. 176.
(3) Véase Demanda, Apéndice 1 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1-4.
(4) Apéndices 3-11 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 12-60.
(5) Véanse: Tercera Demanda Enmendada, Apéndice 7 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 36-46; Apéndice 1 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1-8. La reclamación contra el ingeniero Héctor Juncos Gautier, en su carácter personal, fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Véanse: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 14 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 224; Apéndice 6 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 217, y la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice 42 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 1191; Apéndice 79 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 1156. Es por esta razón que el ingeniero Juncos Gautier fue excluido del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), presentado por Concreto Mixto, Inc.
(6) Véase Demanda de Coparte, Apéndice 9 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 54-55.
(7) Orden del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 8 de marzo de 1994. El caso fue asignado al Honorable Juez Ángel González Román.
(8) Véanse: Acta de Inspección Ocular, Apéndice 12 de la Petición de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 60A-60D; Apéndice 3 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 14 — 16. La vista en su fondo se celebró los días 7, 8, 9,10, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 1994, y los días 5, 6 y 7 de diciembre del mismo año.
(9) Véanse: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 14 del re-curso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 172-224; Apéndice 6 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 165-217.
(10) A pesar de que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se señala que las demandas presentadas por la parte aquí recurrida fueron desestimadas, de una lectura de la misma podemos apreciar que no se trata de insuficiencia de la prueba, sino más bien de apreciación de la misma. Por lo tanto, entendemos que las referidas demandas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
(11) Véanse: recurso de Apelación, Apéndice 15 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 225-263; Apéndice 5 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 126-164.
(12) Apelación, Apéndice 15 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 259, y Apéndice 5 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 160.
(13) 31 L.P.R.A. see. 4124. El referido artículo dispone:
“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
“Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de la indemnización durará quince (15) años.”
(14) Apéndice 17 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 948-966; Apéndice 45 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 859-876.
(15) Apéndice 18 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 967-976; Apéndice 44 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 849-858.
(16) Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995)). Es preciso señalar que, en el caso de autos, al mo-mento de presentarse el recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, se encontraba vigente el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones aprobado el 13 de enero de 1995, con fecha de efectividad de 24 de enero de 1995. Por lo tanto, el presente recurso debe atenderse y resolverse a la luz de las disposiciones de dicho reglamento. La Regla 4 de Transición del Reglamento del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones de 25 de abril de 1996, efectivo el 1ro de mayo de 1996 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-A), dispone que:
*412 “(a) Toda decisión dictada o emitida por un tribunal con anterioridad al 1ro de mayo de 1996, cuyo término para recurrir en alzada haya comenzado a decursar con anterioridad al 1ro de mayo de 1996, se continuará tramitando bajo la ley y el regla-mento vigentes al momento en que comenzó a decursar el término para recurrir en alzada.”
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 23 de febrero de 1995 y fue notificada el 6 de marzo de ese mismo año.
(17) Apéndices 22 al 25 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 987-991. Estos procedimientos entre las partes fueron informados al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante moción informativa presentada por Concreto Mixto, Inc. Véanse: Apéndice 26 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 992-993; Apéndice 48 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 881-887.
(18) Apéndice 46 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 877— 878.
(19) Apéndice 27 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 994-995; Apéndices 51 y 52 del recurso de certiorari (Caso Num. CC-97-333), págs. 893-896.
(20) Véanse: Resolución de 29 de octubre de 1996, Apéndice 21 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 982-986; Apéndice 55 del recurso de certio-rari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 901-905.
(21) Resolución de 29 de octubre de 1996.
(22) Véanse: Moción sobre Exposición Narrativa, Apéndice 28 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 996-1091; Apéndice 56 del recurso de cer-tiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 906-1001. La parte apelante certificó en su moción haber enviado copia de la misma al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(23) Apéndices 29 y 31 del recurso de Certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1092-1093 y 1098-1099; Apéndices LVIII y LIX del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1008-1011.
(24) Véanse: Resolución de 15 de enero de 1997, Apéndice XXX del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1094-1097; Apéndice 60 del recurso de cer-tiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1012-1015. Esta resolución fue notificada el 2 de enero de 1997.
(25) Apéndice 61 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1016-1024. La parte apelada Concreto Mixto, Inc. evidenció haber presentado el mismo día copia de la misma moción ante ambos foros judiciales. Véase Apéndice 66 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1061-1063.
(26) Apéndice 32 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1100-1125. No surge de la moción que la parte apelada San Lorenzo Construction Corporation hubiese presentado o notificado ese día dicha moción ante el Tribunal de Primera Instancia.
(27) Apéndice 34 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1135-1137; Apéndice 64 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1055-1057.
(28) Apéndices 36 y 39 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1141-1142 y 1153-1155; Apéndice 66 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1061-1063.
(29) Apéndices 35 y 38 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1138-1140 y 1151 — 1152; Apéndices 65 y 69 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1058-1060 y 1073-1074.
(30) Véanse: Orden del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1997, Apéndice 40 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 1156; Apéndice 70 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1075-1076. El Tribunal de Primera Instancia originalmente señaló la vista para el 10 de junio de 1997. Me-diante Orden de 1ro de mayo de 1997, dicho tribunal reseñaló la vista para el 29 de agosto 1997. Véanse: Orden del Tribunal de Primera Instancia de 1ro de mayo de 1997, Apéndice del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 1157; Apéndice 78 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1120-1121. De ninguna de las órdenes surge si el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue notificado de dicho señalamiento.
(31) Apéndice 72 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1086-1104.
(32) Véase Orden del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 1997, Apéndice 76 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 1115. Tampoco surge de esta orden si el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue notificado de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de continuar con la vista sobre la expo-sición narrativa de la prueba.
(33) Véanse: Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice 42 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 1159-1198; Apéndice 79 del re-curso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 1122-1163. La sentencia fue noti-ficada el 19 de mayo de 1997.
(34) (Énfasis suplido.) Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apén-dice 42 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 1171, y Apéndice 79 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 1174.
(35) San Lorenzo Construction Corporation acude ante nos mediante el recurso CC-97-331, y Concreto Mixto, Inc. acude ante nos mediante el recurso CC-97-333.
(36) Petición de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 8-9.
(37) Certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 9-10.
(38) 4 L.P.R.A. see. 22 et seq.
(39) Véase Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
(40) 4 L.P.R.A. sec. 22k(a).
(41) Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998); Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, 141 D.P.R. 19 (1996); Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 168 (1996).
(42) 4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995). Este reglamento —aprobado el 13 de enero de 1995— entró en vigor el 24 de enero de 1995.
(43) Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, supra.
(44) Leyes Núms. 247, 248, 249 y 251, aprobadas el 25 diciembre de 1995 y que entraron en vigor el 5 de enero de 1996.
(45) Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(46) Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34 L.P.R.A. Ap. II.
(47) Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.
(48) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Véase, también, Aprobación y Vigencia Regí. T. Ape-laciones, 140 D.P.R. 647 (1996).
(49) Sentencia y Notificación del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice 14 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), págs. 170-224; Apéndices 6 y 7 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), págs. 165-219.
(50) Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, supra, págs. 359-360; Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, supra.
(51) Pueblo v. Calderón Hernández, 145 D.P.R. 603 (1998).
(52) Véanse: Reglas 40 a la 43 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995)). El nuevo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996 contiene disposiciones similares en las Reglas 19 y 20 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-A).
(53) Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra.
(54) Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra.
(55) La Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra, impone a la parte apelante la responsabilidad de desplegar toda dili-gencia requerida y notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto al cumplimiento con lo requerido en dicho reglamento con relación a la preparación de la exposición narrativa de la prueba.
(56) La Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra, en lo pertinente, disponía que:
“(a) El apelante someterá al Tribunal su alegato ... dentro de los treinta (30) días a partir del perfeccionamiento del recurso mediante el recibo de los autos origi-nales y la exposición narrativa de la prueba o la transcripción de evidencia, según sea el caso.
“(b) El apelado presentará su alegato ... dentro de los treinta (30) días del recibo de la copia del alegato del apelante.
“(c) En los casos civiles, el escrito de apelación, conteniendo el señalamiento y discusión de los errores, constituirá el alegato de los apelantes, y no se permitirá uno suplementario, excepto por causa justificada y con permiso del Tribunal de Circuito de Apelaciones. No se considerará ningún señalamiento de error omitido o no discu-tido en el escrito de apelación. Dentro de los treinta (30) días de notificadas las partes de la presentación de los autos en apelación, la parte apelada presentará al Tribunal de Circuito de Apelaciones su alegato en el caso, con notificación a todas las partes, discutiendo cada uno de los errores señalados por el apelante en su escrito de apelación.”
(57) Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice 42 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-331), pág. 1171; Apéndice 79 del recurso de certiorari (Caso Núm. CC-97-333), pág. 1134.
(58) Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998) López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997).
(59) Pueblo v. Calderón Hernández, supra, págs. 605-606.
(60) Moreda v. Rosselli, 2000 T.S.P.R. 56, 150 D.P.R. 473 (2000); Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 2000 T.S.P.R. 54, 150 D.P.R. 658 (2000).
Reference
- Full Case Name
- Rafael Hernández Barreras y Ludovigia Castrodad Méndez, etc., demandantes y recurridos v. San Lorenzo Construction Corporation, demandados y peticionarios Concreto Mixto, Inc. y otros, codemandados y peticionarios v. José Forastieri Lizardi, tercer demandado
- Cited By
- 48 cases
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