Anselmo García Distributors v. Sucesión García Sorí
Anselmo García Distributors v. Sucesión García Sorí
Opinion of the Court
SENTENCIA
En vista del criterio de una pluralidad de este Tribunal, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes de 14 de diciembre de 1998 y se modifica la resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 1998 a los efectos de reducir la cantidad concedida por dicho foro a dos mil dólares ($2,000) mensuales. Así modifi-cada dicha resolución, se confirma y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Baya-món, para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El
(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Toda vez que la revisión de este Tribunal se da contra la sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este Tribunal al revocar la determi-nación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y modificar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que la Sra. Rosa Rodríguez García debe reci-bir la cantidad de dos mil dólares ($2,000) mensuales como partida de alimentos antes de la división, partición y liqui-dación del caudal. Estimamos, además, que dicha partida debe concederse de modo provisional hasta tanto el foro de instancia le asigne a la señora Rodríguez García una cuan-tía de alimentos a ser extraída de los frutos que genere el caudal hereditario y que sea proporcional a lo que le co-rresponda como legitimaria, independientemente de lo que le pertenezca por derecho propio.
I — i
Ante nos se encuentra en controversia cuál es la natu-raleza y el alcance del derecho de “alimentos” que reconoce el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2443, al cónyuge viudo antes de la partición hereditaria.
HH I — i
Anselmo García Sorí se casó en segundas nupcias con Rosa Rodríguez García. Antes de la celebración del matri-monio, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales rechazaron expresamente el régi-men legal de gananciales.
Rodríguez García alega que durante su matrimonio es-tableció con su esposo, García Sorí, el negocio Anselmo García Distributors, Inc., y que éstos vendieron en 1995 dicha empresa, así como las acciones corporativas corres-pondientes al mismo, a Juan L. Rodríguez Ortiz y a su esposa, Daisy Robles Nieves (los compradores). Los com-pradores pagarían el precio total de venta mediante pagos mensuales. García Sorí y Rodríguez García también arren-daron a los compradores el local donde operaba el negocio.
García Sorí falleció en 1996 y dejó un testamento abierto en el que nombró como herederos universales a sus dos únicos hijos, habidos en su primer matrimonio, Gabriel Anselmo García Peagudo y María Isabel García Peagudo. Nombró a esta última como albacea.
La albacea y la viuda, Rodríguez García, inicialmente acordaron que los compradores entregarían a la primera
Así las cosas, los compradores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de Consigna-ción de Rentas y Pagos de Contrato de Arrendamiento para que el tribunal determinara quién tenía derecho a los pa-gos en cuestión. Dentro de esa acción judicial, la señora Rodríguez García presentó al tribunal de instancia una so-licitud de sentencia declaratoria para que se le declarara propietaria del 50% del producto de la venta de Anselmo García Distributors, Inc., y se determinara que esa mitad no podía considerarse como parte del caudal hereditario de García Sorí.
Posteriormente, dentro de la referida acción judicial, el Tribunal de Primera Instancia le asignó a la señora Rodrí-guez García una partida de $2,000 en concepto de alimen-tos, según ella lo solicitó. La Sucesión de Anselmo García Sorí (la Sucesión) presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el que cuestionó dicha determinación del foro de instancia. El tribunal ape-lativo revocó la resolución en cuestión y le ordenó al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista para determi-nar la cuantía a la que podría tener derecho la señora Rodríguez García en concepto de alimentos.
El Tribunal de Primera Instancia, según lo ordenado por el tribunal apelativo, celebró la correspondiente vista, tras la cual le ordenó a la Sucesión que pagara a la señora Rodríguez García la suma de $3,200 mensuales en con-cepto de alimentos pendente lite, con cargo a la participa-ción que en su día le pudiera corresponder en concepto de cuota viudal usufructuaria o en concepto de dueña del 50% producto de la venta del negocio y del alquiler de la propie-dad en donde operaba el mismo.
HH HH 1 — I
Procedencia de la solicitud de alimentos dentro del proce-dimiento de consignación y sentencia declaratoria
Antes de considerar la controversia medular, resulta pertinente analizar la procedencia de los mecanismos pro-cesales utilizados por las partes en las diversas etapas del presente procedimiento judicial.
La presente acción se inició como un procedimiento de consignación, conocido comúnmente como interpleader, re-conocido en la Regla 19 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III.(
La utilización del mecanismo procesal de interpleader fue correcta y acertada en vista de que tanto la Sucesión como la señora Rodríguez García le reclamaron a los com-pradores tener derecho a recibir el pago correspondiente al producto de la venta del negocio Anselmo García Distributors, Inc., y a los cánones por el arrendamiento del local en donde operaba el negocio. El propósito de la acción de Con-signación de Rentas y Pagos de Contrato de Arrenda-
Dentro de ese procedimiento de interpleader, la señora Rodríguez García presentó al Tribunal de Primera Instan-cia una solicitud de sentencia declaratoria para que el tribunal declarara que ella era copropietaria de Anselmo Gar-cía Distributors, Inc., por lo que tenía derecho a recibir el 50% de la cantidad adeudada por los compradores y, por lo tanto, esa suma no era parte del caudal hereditario de Gar-cía Sorí.
La Solicitud de Sentencia Declaratoria también podía considerarse dentro del procedimiento de consignación o interpleader porque, precisamente, el Tribunal de Primera Instancia tenía que determinar si Rodríguez García era o no copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc. para poder resolver a quién le correspondía el pago en cuestión. El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que regula lo relativo a las sentencias de-claratorias, es proveer al ciudadano un mecanismo proce-sal de carácter remedial mediante el cual se diluciden ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653 (1980).
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la acción de consignación y sentencia declaratoria, accedió a la solicitud de alimentos sufragados por la Sucesión que hizo Rodríguez García. Aunque en un procedimiento de sentencia declaratoria se pueden conceder remedios adicio-nales al decreto declaratorio,(
Una vez aclarados dichos aspectos procesales, procede atender las controversias sustantivas que presenta el caso de marras.
IV
Derecho de alimentos por razón del vínculo conyugal
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a alimen-tos que se deriva del vínculo conyugal está regulado por diversas disposiciones legales que atienden supuestos y etapas distintas. Así, durante el matrimonio, el deber de alimentación entre cónyuges está reglamentado por los Arts. 88 y 89 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 281 y 282. El Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 562, el cual regula los alimentos entre parientes, también establece que los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos.
V
Derecho de alimentos del cónyuge supérstite
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el de-recho a alimentos está regulado por el Art. 1325 del Código Civil, 31 L.P.R.Á. see. 3700, y por el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.(
El Art. 1325 del Código Civil, supra, dispone:
De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas.
La doctrina está conteste en que este artículo aplica ex-clusivamente si existía entre la viuda y el causante una sociedad legal de gananciales, pues se interpreta como una consecuencia o efecto de la indivisión postganancial. M. Al-baladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones fe-rales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1999, T. XVIII, Vol. 2, págs. 657-658.(
Ahora bien, nos resta considerar si nuestro ordena-miento jurídico le reconoce al cónyuge supérstite el derecho a alimentos si no se dan una de esas dos condiciones. Es decir, debemos analizar si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a alimentos luego del fallecimiento de su cónyuge si el matrimonio no se regía por el régimen legal de ganan-ciales, o aun habiendo existido una sociedad de ganancia-les, la misma ya fue liquidada. La respuesta a dicha inte-rrogante la provee el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Veamos.
VI
¿Cuándo aplica el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil?
El Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso al administrador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la can-tidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.
Como se desprende del lenguaje del citado artículo, el
De lo anterior se desprende que al hablar de “caudal hereditario” nos referimos a una masa de bienes de la que ya han sido excluidos aquellos activos o pasivos, que la ley, por diversas razones, considera que no son parte del caudal hereditario. Así, ya en esta etapa, la sociedad legal de ga-nanciales, de haber existido, ha sido liquidada. Así tam-bién, si el causante tenía bienes en comunidad con otras personas, se ha excluido del caudal lo correspondiente a los comuneros.
Por reconocerse el derecho en cuestión en una etapa en la que ya hay propiamente un “caudal hereditario”, resulta lógico que los destinatarios del derecho sean los que de una forma u otra tienen un interés en el caudal porque son los llamados a heredar. Así, pues, los destinatarios del derecho reconocido en el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, son los herederos, los legatarios y el cónyuge sobreviviente. Respecto al cónyuge sobreviviente, vale de-
De lo anterior podemos colegir que el viudo o la viuda puede invocar el derecho que reconoce el citado Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, independientemente de si su matrimonio con el causante se regía por la sociedad legal de gananciales o se regía por otro tipo de régimen eco-nómico establecido en unas capitulaciones matrimoniales. Esto es así porque el derecho que el artículo en cuestión le reconoce al cónyuge viudo es en virtud de ser legitimario o heredero forzoso. Es acreedor de la cuota viudal usufruc-tuaria, tanto el cónyuge supérstite cuyo régimen econó-mico matrimonial estuvo regido por capitulaciones matri-moniales, como el cónyuge supérstite sujeto a las disposiciones de la sociedad legal de gananciales. Ab Intestato Saldaña Candelario, 126 D.P.R. 640 (1990).
Habiendo quedado meridianamente claro cuándo aplica el citado Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, nos resta considerar la naturaleza y el alcance del derecho allí reconocido.
VII
Interpretación del Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil
Para facilitar la interpretación estatutaria, hemos de analizar por separado cada uno de los conceptos relevantes que contiene el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Ci
A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso al administrador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la canti-dad que respectivamente pueda corresponderles como renta lí-quida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la can-tidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 2443.
A. Naturaleza del derecho (“alimentos”)
Resulta sumamente importante destacar que aunque el texto legal del mencionado Art. 583 del Código de Enjuicia-miento Civil —así como el del citado Art. 1325 del Código Civil— utiliza el concepto “alimentos”, la doctrina está con-teste en que no se trata en puridad de un “derecho de ali-mentos”, sino que, más bien, se trata de un derecho a la anticipación o adelanto de lo que en su día podría corres-ponder al destinatario de este derecho. Véanse: Albaladejo, op. cit., págs. 657-663; J.L. Lacruz Berdejo y F.A. Sancho Rebullida, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Librería Bosch, 1997, T. IV, págs. 355-356; L. Diez-Picazo y A. Gu-llón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. IV, pág. 281. Véase, además, Sentencia Española de 26 de enero de 1961.
Tan es así que de determinarse, al hacer la partición hereditaria, que lo concedido al heredero o legatario por vía de “alimentos” excedió la porción del caudal a la cjue tenía derecho, ese exceso será rebajado de su parte o ten-drá que reembolsarlo, según sea el caso. Así se pone de relieve la diferencia entre el típico derecho de alimentos entre parientes y el derecho de alimentos reconocido tanto en los citados Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil y Art. 1325 del Código Civil. Esto, pues cuando existe pro-piamente un derecho de alimentos entre parientes no hay
B. Procedimiento para solicitar el derecho (“El juez fijará la cantidad y los plazos” correspondientes)
De una lectura somera de la disposición legal en cues-tión, salta a la vista que para poder invocarlo la parte in-teresada tiene que solicitarlo judicialmente. Al juez le co-rresponderá fijar la cantidad y los plazos correspondientes. Véanse: Albaladejo, op. cit., pág. 662; J.M. Manresa, Co-mentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 932.
Como adelantamos, este tipo de solicitud, en aras de la economía procesal, puede hacerse dentro de la acción judicial de división y partición de herencia, y se tendrá derecho a recibir los pagos hasta que se haga la correspondiente partición hereditaria. Ahora bien, nada impide que se pre-sente una acción judicial independiente a tales efectos si todavía no se ha instado ante el tribunal una acción de partición hereditaria.
C. Destinatarios del Derecho (“Herederos, legatarios y cón-yuge sobreviviente”)
Como señalamos, los destinatarios del derecho recono-cido en el citado Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil son los herederos, los legatarios y el cónyuge sobrevi-viente, es decir, aquellos que tienen algún interés sobre el caudal hereditario.
D. Fuente de donde se obtendrán los fondos (“De los produc-tos del caudal”)
Como se desprende del lenguaje del Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, las sumas en concepto de “alimentos” han de substraerse de los productos del caudal, es decir, de los frutos o rentas, si alguno, que genere el
Como el citado Art. 583 aplica en un momento en donde todavía no ha habido la división o partición de la herencia, los “alimentos” no pueden substraerse de los bienes que integran el caudal, sino de los frutos que éste genere. In-dudablemente, el propósito de dicha disposición es el de preservar la integridad del caudal, pues no se trata en esta etapa de repartir bienes del caudal a los que los soliciten como “adelanto”, pues esto equivaldría a dilapidar el caudal y lesionar el derecho que los restantes herederos y le-gatarios puedan tener sobre el caudal.
E. ¿Cómo se fija la cuantía? (“Hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que ten-gan derecho”)
Como son varias personas (herederos, legatarios y cón-yuge supérstite) las que pueden invocar ese derecho de adelanto, el que decida invocarlo, claro está, no puede per-cibir todos los frutos que genere el caudal. Tendrá derecho a recibir una parte de esos frutos. ¿Qué porción de los fru-tos tiene derecho a solicitar como adelanto? “Hasta la can-tidad que pueda corresponderles como renta liquidad(
De manera que, el que invoque el derecho de “alimen-tos” sólo tendría derecho a recibir, a tenor con el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, una parte de los
Recapitulamos todo lo anteriormente explicado. Con-cluimos que el derecho de “alimentos” reconocido en el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, debe com-putarse de la siguiente forma: (1) se determinan los frutos, si alguno, que genera el caudal; (2) se determina la propor-ción del caudal a la que oportunamente tendría derecho el legatario o heredero; (3) el que solicite “alimentos” tendrá derecho a recibir de esos frutos que genera el caudal una parte que, como dijimos, es en proporción al derecho que tendría en el caudal; (4) cuando en su día se hagan las correspondientes operaciones particionales, se comparará la cantidad que se otorgó en adelanto con la cantidad que la persona tiene en realidad derecho a recibir. Si lo que se le concedió a tenor con el Art. 583 del Código de Enjuicia-miento Civil excede a la cantidad a la que tiene derecho, su parte se verá rebajada o tendrá que devolver el exceso, según sea el caso.
Así, pues, el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, le reconoce al cónyuge viudo un derecho a “ali-mentos” antes de la partición hereditaria. Este derecho constituye, más bien, un adelanto o anticipo —que se ha de sustraer de los frutos que genere el caudal— de lo que en su día podría corresponderle al dividirse el mismo.
La forma en que se compute ese derecho y su alcance sirve varios propósitos y representa un balance justo de los derechos de todas las personas con interés sobre el caudal hereditario. Se le reconoce al cónyuge supérstite una pro-tección legal que impide que éste quede desprovisto de re-
No debe pasarse por alto, como señala unánimemente la doctrina española, que a lo que tiene derecho el viudo no es a “alimentos per se”, sino a un adelanto o anticipo que va a ser sustraído de los frutos del caudal hereditario. Recono-cer un derecho indiscriminado y absoluto a dichos adelan-tos sin más, tendría el inescapable e indeseable efecto de dilapidar el caudal y lesionar los derechos que otras perso-nas puedan tener sobre el mismo. No debe perderse de vista que el viudo no es el único que tiene interés en el caudal hereditario indiviso. Así, por ejemplo, también lo tienen los acreedores, los legitimarios y los restantes herederos o legatarios.
VIII
Con este trasfondo doctrinal en mente, nos corresponde examinar los hechos del caso de marras. Veamos.
En el presente caso se alega que la señora Rodríguez García y el fallecido García Sorí establecieron el negocio Anselmo García Distributors, Inc. durante su matrimonio, que vendieron el referido negocio y arrendaron el local donde éste operaba. Alega la señora Rodríguez García que a pesar de que su matrimonio no se regía por la sociedad legal de gananciales —porque otorgaron capitulaciones matrimoniales— era copropietaria del negocio en cuestión y, por lo tanto, tenía derecho al 50% producto de la venta del negocio y del arrendamiento de un local.
Lo que procede en este caso es, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia determine si en efecto la señora Rodríguez García era copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc. De responder en la afirmativa, a Rodríguez García le correspondería por derecho propio un
La determinación es independiente del análisis del de-recho que le reconoce el citado Art. 583 del Código de En-juiciamiento Civil, no ya por derecho propio, sino como le-gitimaria o heredera forzosa, como acreedora de la cuota viudal usufructuaria.
Respecto al análisis del “derecho de alimentos”, el foro de instancia debe, en primer lugar, determinar los frutos que genera el caudal así como la proporción del caudal a la que tendría derecho Rodríguez García. Ella tendrá derecho a recibir de esos frutos que genera el caudal una parte que, como dijimos, es en proporción al derecho que tendría en el caudal. Cuando en su día se hagan las correspondientes operaciones particionales, se comparará la cantidad que se otorgó a Rodríguez García con la cantidad que tiene en realidad derecho a recibir. Si lo que se le concedió a tenor con el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, excede la cantidad a la que tiene derecho, su parte se verá rebajada o tendrá que devolver el exceso, según sea el caso.
Ahora bien, dado que en este caso la señora Rodríguez García inicialmente solicitó y el Tribunal de Primera Ins-tancia reconoció la cantidad mensual de dos mil dólares ($2,000), procede que este Tribunal asigne esta suma hasta tanto el tribunal de instancia efectúe el cómputo corres-pondiente —a la luz de los criterios mencionados anterior-mente— y corrija el cómputo que hizo previamente. Esto, con el propósito de que la señora Rodríguez García no se vea privada de alguna fuente de ingresos mientras se de-termina la cuantía que le corresponde.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este Tribunal, la cual revoca la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y modifica la cuantía otorgada por el foro de instancia. Entendemos, además, que el Tribunal de Pri-
— O —
(1) Esta regla, en lo pertinente, dispone: “Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como demandadas y reque-rírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad.”
(2) Véase Regla 59.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(3) De la viuda estar embarazada, aplicaría también lo dispuesto en el Art. 919 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2716.
(4) Esta conclusión también encuentra apoyo en el lenguaje mismo del referido Art. 1325, el cual hace referencia al concepto “masa común”. Además, dicha disposi-ción está ubicada en el articulado del Código Civil que regula lo relativo a la liqui-dación de la sociedad de bienes gananciales.
(5) El término “renta” se define como “utilidad, producto o beneficio que rinde una cosa”. Diccionario Ilustrado de la Lengua Española Gran Sopeña, Barcelona, Ed. Sopeña, 1995, T. 3, pág. 2383. El término “líquido” se define como “el dinero que es el bien de mayor liquidez”. íd., pág. 1641.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
En esencia, el caso de autos trata de una viuda que re-clamó para sí la mitad (50%) del haber de un negocio que su fallecido esposo operaba, más la parte del caudal here-ditario del causante que le correspondiese en concepto de cuota viudal usufructuaria. Aunque no existió entre la viuda y su esposo una sociedad de gananciales, la viuda reclamó la mitad del referido negocio como condueña de éste, por haber sido establecido conjuntamente entre ella y su esposo, según alegado.
La viuda solicitó, además, que se le asignase la cantidad mensual de $2,000 pendente lite, a lo que accedió el foro de instancia. Posteriormente, sin embargo, dicho foro le otorgó $3,200 mensuales a la viuda, en concepto de “ali-mentos”, en cumplimiento de una orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones que le instruyó a determinar la cuantía a la que podría tener derecho la viuda en concepto de alimentos. Los otros herederos del causante han impug-nado ante nos la cantidad de $3,200 por considerarla excesiva.
Concurro con el dictamen de la mayoría del Tribunal en cuanto a que en esta etapa de los procedimientos, sólo de-bió otorgársele a la viuda una mensualidad de $2,000 con cargo a su haber en el caudal en cuestión, que fue lo que ella solicitó originalmente. En particular, estimo que los foros a quo se excedieron al intentar fijar la cantidad a que la viuda podría tener derecho en concepto de “alimentos” en la etapa preliminar de los procedimientos en que se en-cuentra este caso. Es decir, dichos foros actuaron
hH
En su fondo, el problema que tenemos ante nos se reduce a determinar cómo debe atenderse jurídicamente una situación que ocurre con alguna frecuencia, que ocasiona injusticias al cónyuge supérstite, sobre todo cuando se trata de una viuda.(
El problema ante nos en este caso y otros similares, pues, es cómo se protege a la viuda de tener que sufrir de una relativa insolvencia mientras se llevan a cabo unos procedimientos judiciales b notariales que de ordinario to-man años en completarse; es decir, qué adelanto debe ha-cérsele a la viuda para su sustento durante el largo tiempo que toma realizar los procedimientos de división y parti-ción de bienes en cuestión.
Como veremos más adelante, nuestro ordenamiento ju-rídico —específicamente el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3700— reconoce el derecho de “alimentos” del cónyuge supérstite antes de que ocurra la liquidación del caudal en cuestión, pero no dispone cuánto concretamente debe adelantársele a dicho cónyuge supérs-tite ni se precisa cuándo debe extendérsele el adelanto. Son precisamente esos asuntos los que nos conciernen aquí en el caso de autos, sobre todo con miras a evitar la injus-ticia referida antes de que una viuda quede prácticamente desamparada mientras al fin se liquida el caudal que en parte le pertenece. Específicamente el problema ante nos es el siguiente: qué debe adelantársele a la viuda de su propio haber en el caudal en cuestión, cuando aún no se conoce a ciencia cierta cuánto es el monto preciso de ese haber.
El problema ante nos es esencialmente análogo al que encaramos en Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282 (1997). Allí se trataba de una ex cónyuge cuya participación en la sociedad de bienes gananciales que tenía constituida con su marido antes de su divorcio no se había liquidado aún. Los bienes comunes estaban siendo controlados y utiliza-dos exclusivamente por el ex esposo y nos tocó decidir qué anticipo le correspondía a ella que le permitiese un sostén decoroso mientras se liquidaba la comunidad de bienes existente entre ellos. Conscientes de la dificultad de poder
La solución que le dimos al problema referido en Soto López v. Colón, supra, surgió de la necesidad de configurar un remedio práctico para hacer valer concretamente las normas jurídicas relativas a la comunidad de bienes. En particular, era necesario establecer una manera de darle contenido concreto al derecho que a la ex esposa de ese caso le reconocen los Arts. 327 y 328 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 1272-1273, de “servirse de las cosas comunes” y de disfrutar de los beneficios de los bienes de la comunidad, mientras no se ha esclarecido aún cuál es la cuota precisa que le corresponde de tales bienes y de sus frutos. En lugar de propiciar que el juez o el notario a cargo del asunto se pusiese a especular o conjeturar cuánto le correspondía a la ex esposa como adelanto, o sea, cuánto podría corresponderle una vez completados los pro-cesos particionales, optamos por conceder lo que la ex es-posa pidiese, si ello era razonable.
Nuestro muy deliberado pronunciamiento en ese caso, dirigido a proteger al socio de la comunidad de bienes que no está disfrutando aún de los frutos de aquello que le pertenece —usualmente la cónyuge mujer— es aplicable por analogía al caso de autos, no sólo por la evidente simi-litud que hay entre una situación y otra, sino también por-que ya hemos resuelto que como la muerte y él divorcio son causas de la disolución del matrimonio, se les deben reco-
En el caso de autos, la viuda solicitó un pago de $2,000 mensuales pendente lite. Los foros a quo finalmente orde-naron un pago de $3,200 al mes, bastante más de lo que había solicitado la propia viuda, porque entendieron que esa era la cantidad a la que la peticionaria podría tener derecho, ello a pesar de que no se habían dilucidado aún las controversias medulares del pleito. Los foros a quo se excedieron en su especulativo dictamen en esta etapa pre-liminar de los procedimientos. Lo que procedía, al aplicar aquí por analogía lo resuelto en Soto López v. Colón, supra, era que se fijase de inmediato —aquí como pago pendente lite— la cantidad solicitada por la viuda, sin necesidad de ulteriores procedimientos sobre ello, y que se continuara entonces de modo expedito con la consideración y adjudica-ción de los asuntos en controversia. El pago solicitado sería únicamente un adelanto de lo que en su día le correspon-dería a la viuda una vez completadas todas las operaciones particionales correspondientes. Como dicho adelanto sería con cargo al haber de la viuda, y como estaría sujeto a la devolución de cualquier exceso que se le hubiese antici-pado, la concesión de lo solicitado, sin más dilaciones, hu-biese sido lo jurídicamente correcto. Si lo que pide la per
Debe enfatizarse que una vez se concede el adelanto re-ferido, solicitado por el cónyuge supérstite que tiene un haber en el caudal en cuestión, no es necesario tratar de ajustar esa cantidad más tarde en los procedimientos no-tariales o judiciales de liquidación pero antes de que éstos hayan concluido. El ajuste correspondiente sólo ha de rea-lizarse una vez se haya completado la división del caudal, al momento de la liquidación. Pretender hacerlo antes de ese momento apareja incurrir en conjeturas precisamente porque no se ha completado aún el proceso de inventariar, evaluar y dividir los bienes del caudal. Tal proceder espe-culativo es, además, innecesario porque si el adelanto ra-zonable pedido por la viuda resultara excesivo al finalizar el proceso referido, el exceso se le descontará de su haber al hacerse la liquidación final.
Aclarado lo anterior (sobre cuánto y cuándo debe hacér-sele el adelanto al cónyuge supérstite referido), procede ha-cer unos señalamientos sobre el origen del derecho del cón-yuge supérstite a dicho adelanto. Veamos.
De lo señalado antes, es evidente que cuando un cón-yuge supérstite tiene algún haber en el caudal que admi-nistraba el cónyuge fallecido, su derecho a algún adelanto para su propio sustento en lo que finalmente se liquida el caudal común referido surge fundamentalmente de los principios generales relativos a la comunidad de bienes y derechos. Véase J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Es evidente que la “masa común de bienes” referida surge de ordinario cuando entre el causante y el cónyuge supérstite hubo una sociedad de gananciales. No cabe duda
El otro aspecto de la realidad contemporánea es el he-cho de que cada vez es más frecuente que existan matri-monios sin que se establezca una sociedad de bienes ga-nanciales entre los cónyuges. Hoy día ha aumentado el uso de las capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales los cónyuges pueden establecer regímenes de bienes comu-nes distintos a los de la sociedad de gananciales —como el que alegadamente existía en el caso de autos— dando así
Dicho de otra forma, el lenguaje amplio y sencillo del artículo en cuestión claramente permite, en la actualidad, una interpretación de éste que recoja los nuevos intereses sociales de nuestra época. El Código Civil nuestro ha pre-valecido por tanto tiempo precisamente porque mediante nuestra interpretación de su dilatado lenguaje le hemos impartido actualidad a sus principios generales. No tiene sentido jurídico insistir en las reliquias del pasado cuando enfrentamos cambios sociales que requieren nuestra atención.
En particular debe notarse que, según surge del propio Art. 1325, los “alimentos” del cónyuge supérstite en cues-tión no son propiamente tal cosa. Son realmente un anti-cipo o adelanto que se le hace al cónyuge supérstite a cuenta de su propio haber, bien sea de los frutos de su participación en el caudal común, bien sea del propio capi-ta! a dividir. J.J. Ramos Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, pág. 421; Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 281 (1964). Por ende, como dichos “alimentos” del Art. 1325 referido son sólo un anti-cipo de lo que le pertenece al propio cónyuge supérstite —un anticipo de su haber en el caudal común— poco debe importar si dicho haber surgió por razón de una sociedad de gananciales, por razón de la cuota viudal, o por razón de otra sociedad que el cónyuge supérstite tuvo con el causante. Si en un caso hay derecho al anticipo de lo propio mientras continúa la indivisión del caudal común, ¿por qué no ha de haberlo también en las otras situaciones similares que afectan al cónyuge supérstite que forma parte de una comunidad de bienes?
En segundo lugar, y quizás más importante aún, el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil referido es parte de un conjunto integral de normas procesales que no puede ser interpretado aisladamente como si fuera una norma autónoma. En efecto, dicho artículo es sólo una parte del esquema normativo que regula aquella administración judicial del caudal hereditario que se pone en vigor a instan-cia de partes interesadas. J. Vélez Torres, Curso de Dere-cho Civil: derecho de sucesiones, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1992, T. IV, Vol. III, pág. 491; E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 195. Como se sabe, tal adminis-tración judicial de la herencia sólo procede en algunos ca-sos y, en éstos, es principalmente potestativa de las partes interesadas. Vélez Torres y González Tejera, op. cit. Por
Finalmente, debe señalarse que no hay razón para su-poner que existe una escisión entre los referidos Arts. 1325 del Código Civil y 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. Los artículos referidos no disponen efectos o consecuencias jurídicas diferentes. Ambos claramente perpetúan la no-ción esencial de que los “alimentos” del cónyuge supérstite no deben exceder de lo que le corresponda como renta o frutos de su haber en el caudal común. Más importante aún, aunque la redacción es más clara en un artículo que en el otro, ambos aluden al fundamental principio recono-cido reiteradamente en la doctrina civilista: mientras se liquida el caudal común, lo que se dará al cónyuge supérs-tite es un anticipo estimado de lo que pueda corresponderle cuando ocurra finalmente la liquidación. Como en lo esen-cial, según interpretado por los comentaristas, no hay diferencias de fondo entre las dos disposiciones referidas, no
En resumen, pues, a la altura de nuestros tiempos la interpretación más útil y de mayor sentido jurídico del Art. 1325 del Código Civil, supra, es la que reconoce que ese artículo es la concreción pertinente del derecho que dimana de la existencia de una comunidad de bienes parti-culares y que provee la autorización específica para el pago de “alimentos” a cualquier cónyuge supérstite que tenga participación en la “masa común de bienes” que aún no se ha dividido, irrespectivo de la causa particular de tal par-ticipación en el referido caudal común. En el Derecho Civil sólo hay una fuente para el anticipo al cónyuge supérstite procedente de su haber en su caudal común, que la concre-tiza el Art. 1325 del Código Civil, supra. Véase Lacruz Ber-dejo, op. cit. Este anticipo puede hacerse valer mediante lo dispuesto en el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, a instancia de parte interesada, en aquellos ca-sos en los cuales se ha procurado la administración judicial de la herencia. Si no hay tal administración judicial, el anticipo referido se puede hacer valer mediante otras dis-posiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que son aplicables. González Tejera, op. cit., págs. 181-194.
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Un segundo aspecto que debe notarse de lo que dispone el Art. 1325 del Código Civil referido es que la solicitud de “alimentos” que pueda hacer un cónyuge supérstite antes de que finalmente se liquide el caudal común, no tiene que presentarse necesariamente dentro de un procedimiento judicial de división, liquidación y partición de herencia. Ello es así porque en la práctica en un gran número de casos, el proceso de inventariar, dividir y liquidar un caudal luego de la muerte de un causante ocurre extrajudicialmente. Guaroa Velázquez, Teoría del Derecho Sucesorio Puertorri-
Por otro lado, la solicitud de “alimentos” referida puede presentarse en cualquier etapa procesal de la liquidación del caudal y no meramente cuando la sociedad legal de gananciales, de haber existido, ya ha sido liquidada. Debe tenerse en cuenta que la liquidación de los bienes ganan-
En resumen, pues, por las razones expuestas, sería muy limitativo sujetar el derecho a “alimentos” del cónyuge su-pérstite a la acción judicial de división y partición de la herencia. El resultado de ello sería que la viuda pueda que-darse desprovista de lo que le pertenece por demasiado tiempo, sin que exista alguna razón jurídica de peso que lo justifique.
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(1) Véanse Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727, 735 (1993); Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 791 (1983).
(2) Claro está, en el caso de autos la viuda podría no ser estrictamente una condueña del caudal en cuestión. Precisamente una de las controversias del pleito es si por sus aportaciones la viuda era copropietaria del negocio de su fallecido marido, en vista de que no se constituyó entre ellos una sociedad legal de gananciales. Las disposiciones del Código Civil sobre comunidad de bienes, Arts. 326-340 (31 L.P.R.A. secs. 1271-1285), se refieren primordialmente a los derechos y a las obligaciones de los condueños o copropietarios de unos bienes comunes. No obstante, la viuda en este caso tiene un indisputable derecho a un usufructo, que por disposición expresa del Art. 765 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2415, afecta todos los bienes de la herencia. Mientras no se pague la cuota viudal, están afectos todos los bienes de la herencia. Se trata de un derecho real que tiene la viuda, que le hace comunera en ese sentido del caudal común. Véase Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850 (1983).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La Opinión de Conformidad emitida por el Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton parte de la premisa que el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico(
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Como parte de un procedimiento de demanda de consig-nación de rentas y pagos por concepto de contrato de arren-damiento, la señora Rosa Rodríguez García presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de senten-cia declaratoria para que se le declarara copropietaria del producto de la venta del negocio que durante su matrimo-nio(
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia asignó a la señora Rodríguez García una partida mensual de tres mil doscientos dólares ($3,200) por concepto de alimentos pendente lite. Inconforme con esa determinación, la sucesión de Anselmo García Sorí pre-sentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual fue denegado. No estando conforme con tal decisión, la Sucesión de Anselmo García Sorí acude ante nos.
El análisis jurídico que contiene la referida Opinión de Conformidad, con relación al Art. 583 del Código de Enjui-ciamiento Civil, supra, no aplica, según nuestra opinión, a las circunstancias particulares de este caso y a la etapa en la que se encuentra la controversia de autos.
Para poder llevar a cabo un análisis jurídico de este asunto, es menester definir la controversia ante nuestra consideración. Ésta surge en un momento intermedio entre la disolución del matrimonio, por muerte de uno de los cón-yuges, y la definitiva liquidación del caudal. Durante este período intermedio, la señora Rodríguez García presentó una reclamación en la cual alegó que ciertos bienes le per-tenecían por derecho propio y no formaban parte del caudal hereditario. Además, reclamó una cantidad por alimen-tos pendente lite mientras se dilucidaba la anterior controversia.
Es evidente que la señora Rodríguez García tiene dere-cho a recibir alimentos(
El Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, aplica en una etapa en la que el “caudal hereditario” se encuentra claramente definido. Es decir, se excluye todo aquello que por diversas razones no se considera parte del caudal mismo, como son los bienes que se tienen en comu-nidad con otras personas. Mientras existan en el caudal bienes pertenecientes a otros comuneros o copropietarios, no se puede aplicar el Art. 583 del Código de Enjuicia-miento Civil, supra. Por lo tanto, ante la posición funda-mentada y razonable de la señora Rodríguez García sobre la existencia de un estado de comunidad de bienes que se traduce a un caudal hereditario no definido, el derecho del cónyuge superviviente a recibir alimentos no emana de dicho estatuto.
El derecho a recibir alimentos pendente lite, bajo las cir-cunstancias particulares de este caso, emana del Art. 1325 del Código Civil, supra.(
Por otra parte, este concepto de masa común no es ajeno al caso de los cónyuges que han otorgado capitulaciones matrimoniales y descartan el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero que dentro de su matrimonio surge una comunidad de bienes. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de una comunidad de bienes entre dos perso-nas casadas por capitulaciones matrimoniales que han descartado la sociedad legal de gananciales como su régi-men patrimonial.(
El matrimonio, como tal, produce necesariamente una asociación de los cónyuges, tanto en el ámbito personal como patrimonial. La vida común engendra necesaria-mente una cierta confusión de intereses: los bienes resul-tan mezclados, se adquieren nuevos elementos patrimonia-les y se realizan gastos en interés del hogar. Aun en el caso de que los esposos hayan decidido establecer entre ellos una separación de bienes, podría tenerse que resolver cues-tiones de prueba sobre propiedad o de contribución a las cargas del matrimonio, en el caso de su disolución. Será el régimen más o menos complejo, pero se impone siempre como una inevitable necesidad. (
El Art. 1325 del Código Civil, supra, tiene como fin, que tanto el cónyuge superviviente y sus hijos reciban un ade-lanto de lo que le pertenece al primero, deducible sobre su haber.
La referida Opinión de Conformidad tiende a limitar los
La jurisprudencia ha reconocido una comunidad de bie-nes en los casos en que se demuestra que uno de los cón-yuges aporta trabajo, beneficio y esfuerzo durante la rela-ción conyugal. Esta aportación forma parte de la masa común de la cual se dará alimentos a los copartícipes en la indivisión, en particular al cónyuge superviviente. En el caso ante nuestra consideración, la señora Rodríguez Gar-cía alega, con razonable fundamento, no meramente que aportó trabajo y esfuerzo, sino que estuvo envuelta en el quehacer económico de su cónyuge fallecido, como propie-taria y accionista.
Esas normas jurisprudenciales fueron formuladas con el propósito de facilitar a la mujer la oportunidad de luchar por posiciones de igualdad y respeto en diversas áreas, principalmente la económica. Al interpretar la ley se la atribuirá el sentido que mejor responda a la realización de los resultados que a través de ella se quiera obtener y siempre en la búsqueda de un fin socialmente útil.(
Por los fundamentos antes expuestos, no compartimos la óptica de la Opinión de Conformidad antes indicada so-bre la aplicación del Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, supra, a las circunstancias particula-res de este caso, y a la etapa de los procedimientos de autos. Disentimos de la modificación realizada por este Tri
(1) 31 L.P.R.A. see. 3700.
(2) La señora Rodríguez García y el señor Anselmo García Sorí, antes de la celebración de su matrimonio, otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales pactaron la separación de bienes y rechazaron expresamente el régimen de sociedad legal de gananciales. Véase Apéndice I de la Solicitud de certiorari, pág. 187.
(3) En los referidos contratos de compraventa de negocio en marcha, así como en el contrato de compraventa de acciones corporativas, se identifica a Don Anselmo García Sorí y a Doña Rosa Rodríguez García como los vendedores y dueños en pleno dominio del negocio en marcha y del cien por ciento (100%) de las acciones comunes de Anselmo García Distributors, Inc. Véase Apéndice I de la Solicitud de certiorari, págs. 73-77. La validez de estos contratos ha sido impugnada por la sucesión de Anselmo García.
(4) 32 L.P.R.A. see. 2443.
(5) Los alegados “alimentos” solicitados no son en puridad un derecho de alimen-tos, sino que más bien se trata de un derecho a la anticipación o adelanto de lo que en su día podría corresponder al destinatario de ese derecho. Por lo tanto, cuando hacemos referencia en esta opinión a los alimentos, nos referimos específicamente a ese concepto.
(6) El Art. 1325 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3700, dispone:
“De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les*460 entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas.”
(7) Dispone el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2443, lo siguiente:
"A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso al adminis-trador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bie-nes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en que el adminis-trador haya de hacer la entrega.”
(8) La sentencia emitida por este Tribunal y la Opinión de Conformidad del Juez Asociado Señor Hernández Denton descartan la aplicación del Art. 1325 del Código Civil, supra, a las circunstancias particulares del caso de autos.
(9) L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 217.
(10) M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1999, T. XVIII, Vol. 2, págs. 658-659 esc. 7.
(11) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. I, pág. 784.
(12) Puig Brutau, op. cit.
(13) Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1271. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984).
(14) La diferencia principal estriba en que bajo un régimen de capitulaciones deberá probarse que uno de los cónyuges trabajó, brindó servicios y se esforzó du-rante el matrimonio para acrecentar el capital privativo de otro. Véase Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 968-969 (1995), Opinión del Tribunal de la Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón.
(15) Domínguez v. E.L.A., supra, pág. 641; Ortiz De Jesús v. Vázquez Cotto, 119 D.P.R. 547 (1987).
(16) Albaladejo, op. cit., págs. 657-658.
(17) Albaladejo, op. cit., pág. 661. El régimen patrimonial del matrimonio es un conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio. Recibe sus reglas, según los casos, de la voluntad de los esposos o pu-ramente de la ley, pero siempre está vinculado a la institución del matrimonio, cons-tituyendo uno accesorio de ella. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1994, T. V, Vol. I, pág. 304.
(18) Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 969.
(19) Cf. Morales Torres v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 459 (1970); Mill Factors Corp. v. Registrador, 97 D.P.R. 379, 383 (1969).
Reference
- Full Case Name
- Anselmo García Distributors, demandante y recurrido v. Sucesión Anselmo García Sorí, demandada y peticionaria Rosa Rodríguez García, demandante y recurrida v. María Isabel García Peagudo y otros, demandados y recurrentes
- Cited By
- 3 cases
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