In re Roque
In re Roque
Opinion of the Court
El Lie. Eloy Verdejo Roque fue admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 7 de junio de 1967; fue autorizado, originalmente, a ejercer el notariado el 5 de septiembre de 1967.
El 27 de septiembre de 2000, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en lo sucesivo ODIN), Lie. Carmen H. Carlos, nos remitió un informe relativo a la inspec-ción de la obra notarial del licenciado Verdejo Roque. Con-forme dicho informe, y luego de haber el notario corregido unas deficiencias que le fueron señaladas, los Protocolos de los años 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1997 fueron aprobados por la mencionada Oficina.
En cuanto a los Protocolos de los años 1988, 1992 y 1996, éstos fueron aprobados no obstante el hecho de ha-berse encontrado deficiencias en tres escrituras de testa-mento abierto, a saber: en la Escritura Núm. 10 de 8 de marzo de 1998 no consta el seguro social de la otorgante María Isabel Santiago Rodríguez; en la Escritura Núm. 51
Dentro del periodo de inspección, surgieron otras situa-ciones relacionadas con la obra notarial del licenciado Ver-dejo Roque. En específico, el 21 de octubre de 1998, el li-cenciado Verdejo Roque notificó a la ODIN que, al trasladar sus Protocolos a su residencia en ocasión del hu-racán Georges, se le extravió la Escritura Núm. 57 de 20 de diciembre de 1995.(
Previo los trámites de rigor, el 6 de diciembre de 2000, compareció el licenciado Verdejo Roque en contestación al
I — !
Sabido es que los notarios están obligados a cumplir estrictamente con lo dispuesto en la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 L.P.R.A. see. 2001 et. seq., y en los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La inobservancia de tal obligación los expone a la acción disciplinaria correspondiente. In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992) Así, la Ley Notarial exige el cumplimiento de ciertos requisitos de forma en la redacción de instrumentos públicos, con el fin de garantizar su autenticidad.(
En cuanto a los Protocolos, el Art. 48 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2072, dispone que los mismos
... pertenecen al Estado. Los notarios los conservarán con arre-glo a lo dispuesto en este capítulo, siendo responsables de su integridad. Si se deteriorasen o perdiesen por falta de diligen-cia, los repondrán a sus expensas, pudiendo el Tribunal Supremo imponer también a su discreción las sanciones estable-cidas en la see. 2102 de este título. ...
Además, como parte de su deber como funcionario público, el notario tiene que remitir a la ODIN un índice mensual sobre su actividad notarial no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al que informa. De no haber tenido actividad notarial durante el mes, debe remitir un índice negativo. Art. 12 de la Ley Notarial, 4
Finalmente, el Art. 59 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2094, le ordena al notario llevar “un Registro de Testimonios en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una relación sucinta del acto autenticado”.
f — I
El licenciado Verdejo Roque admite haber incurrido en la conducta que se le imputa. Reconoce que las deficiencias señaladas en el Informe constituyen errores de su parte, pero que no hubo actuación maliciosa, ni conducta ilegal, ni consecuencias indebidas o impropias contra persona al-guna, y que las mismas no generan conflicto ni pleito alguno. Sostiene que las deficiencias en las escrituras no afectaron la validez del negocio jurídico, y en cuanto a los demás errores, que éstos fueron prontamente corregidos. Señala, por último, como atenuante, su copiosa labor como notario.
Procede enfatizar, en relación con este último señalamiento, que contrario a lo sostenido por éste, la amplitud de la obra notarial de un notario no puede nunca constituir excusa para la comisión de errores por parte del notario; esta situación, por el contrario, exige de este profesional del derecho mayor cautela y rigurosidad, pues en última instancia, más son las personas que potencialmente se pueden afectar con tales errores.
En vista a todo lo anteriormente señalado, somos de la opinión que procede suspender del ejercicio de la notaría al abogado Eloy Verdejo Roque por un término de tres (3) meses, contado el mismo a partir de la fecha en que la Sentencia a dictarse en el presente caso advenga final y firme y hasta tanto otra cosa disponga el Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) La Regla 58 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, permite el traslado físico de los protocolos en casos de emergencia que pongan en peligro la integridad de éstos sin previa autorización. En estos casos, el Notario deberá notificar inmediatamente al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
(2) La Directora de la ODIN señala que esta actuación “crea la impresión de que dicho Protocolo se había encuadernado sin la escritura número 57, lo que arroja dudas respecto al debido control y custodia” de las escrituras autorizadas por el licenciado Verdejo Roque. Estado de la notaría del Ledo. Eloy Verdejo Roque- Nú-mero notarial 8854, págs. 2-3.
(3) Esta última situación fue objeto de una resolución de la ODIN de 29 de septiembre de 1999.
(4) El Art. 15(d) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2033, requiere que el notario exprese en el instrumento público, entre otras cosas, el número de seguro social de los otorgantes. En el caso en que un otorgante se rehúsa a informar su número de seguro social o no tiene número de seguro social asignado, el notario debe hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Pubs. JTP, Inc., 1995, pág. 8.16. Por otro lado, el Art. 27 de la Ley Notarial, ante, prohíbe el uso de guarismos en fechas y cantidades, excepto que también se consignen en letras. 4 L.P.R.A. see. 2045.
Reference
- Full Case Name
- In re Eloy Verdejo Roque
- Cited By
- 2 cases
- Status
- Published