Supreme Court of Puerto Rico, 2001

Sucesión de Concepción v. Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño

Sucesión de Concepción v. Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 28, 2001 · Anatómicas, Asociada, Asociado, Berlingeri, Conformidad, Disidente, Emi, Fami, Finado, Fus, Interviene, López, Pérez, Que, Rebo, Redac, Rodón, Tada, Violar
153 P.R. Dec. 488

Sucesión de Concepción v. Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño

Opinion of the Court

SENTENCIA

Al cuerpo sin vida de Rafael Gilberto Concepción Ro-sado le fue practicada una autopsia en el Instituto de Cien-cias Forenses, por mandato de ley,(1) debido al hecho de *489éste haber fallecido en un accidente de tránsito. Además de llevar a cabo la referida autopsia, personal del mencionado instituto procedió a la remoción de las córneas; hecho del cual se enteraron sus familiares posteriormente.

Los familiares del occiso radicaron una demanda de da-ños y perjuicios ante la Sala Superior de San Juan del tribunal de instancia contra,. entre otros, el Instituto de Ciencias Forenses y el Banco de Ojos del Leonismo Puer-torriqueño, reclamando una compensación por el alegado acto ilegal de remoción de córneas sin el consentimiento previo del finado o de sus familiares.

El Instituto y el Banco de Ojos solicitaron la desestima-ción de la demanda, bajo las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual solicitud fue denegada por el foro de instancia. En revisión, vía re-cursos de certiorari radicados por el Instituto y el Banco de Ojos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió senten-cia revocatoria de la denegatoria del foro de instancia de desestimar la demanda radicada. Resolvió el foro apelativo intermedio que la Ley de Donaciones Anatómicas(2) no re-quiere que los familiares dé un occiso presten su consenti-miento para que el Instituto pueda remover ciertos órga-nos del cadáver, determinando, en consecuencia, que la parte demandante carecía de causa de acción; razón por la cual desestimó la demanda radicada en el presente caso.

Expedimos el auto de certiorari, radicado por la parte demandante en revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, la parte demandante sostiene que erró el foro apelativo intermedio

... al interpretar la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, en el sentido de que permita que un cadáver sometido al procedi-miento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los órganos, tejidos y glándulas sin necesidad de una donación pre-via ni del consentimiento de los familiares cercanos del muerto, *490siempre y cuando tal remoción no afecte la apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.
... al decidir que los familiares de un cadáver al cual se le practique autopsia no tengan derecho a reclamación meritoria en [djaños y [p] erjuicios por concepto de sufrimiento y angus-tias mentales por entender que no era necesario el consenti-miento de éstos para poder el Estado disponer de los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado con-forme a la ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2. -Petición de certiorari, págs. 6-7.

Luego de un ponderado examen y análisis de las leyes aplicables, del historial legislativo de las mismas, y de la jurisprudencia pertinente, llegamos a la conclusión que procede decretar la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El

Juez Asociado Señor Rebo-llo López y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emi-tieron opiniones de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió por entender que la Ley de Donaciones Anatómicas, según está redac-tada, es inconstitucional por violar la dignidad de los fami-liares del finado. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no interviene.

(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

(1) Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985 (34 L.P.R.A. see. 3001 et seq.).

(2) 18 L.P.R.A. ant. see. 731 et seq.

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Rebollo López.

¿Puede el Instituto de Ciencias Forenses remover las córneas de un cadáver que está bajo su autoridad sin el consentimiento de los familiares? Entendemos que sí. ¿Tie-*491nen alguna causa de acción los familiares del finado que, posterior a la remoción de córneas durante una autopsia, reclaman los daños que les ocasionó el que dicha ablación se llevara a cabo sin su autorización? Opinamos que no.

La Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.RR.A. ant. see. 731 et seq., según ha sido enmendada, tiene el propósito claro y específico de aligerar los trámites para lograr la donación de órganos, tejidos, glándulas y córneas. Estas últimas son extraídas de cadáveres para que personas no videntes puedan recobrar la visión con el transplante del minúsculo tejido que tan sólo mide 12mm x 12mm. A la luz de la clara y precisa letra de la ley y de la intención legis-lativa, plasmada claramente en el historial de la ley, es que somos del criterio que la Sentencia que hoy emite el Tribunal, confirmatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es una jurídicamente correcta.

HH

El 22 de marzo de 1995, murió trágicamente Rafael Gilberto Concepción Rosado. Debido a que éste falleció en un • accidente automovilístico, su cuerpo fue trasladado al Ins-tituto de Ciencias Forenses (en adelante el Instituto) para practicarle una autopsia, según lo ordena y exige la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985 (34 L.P.R.A. see. 3001 et seq.).

Mientras el cadáver se encontraba bajo la autoridad del Instituto, el mismo fue sometido no sólo a la autopsia co-rrespondiente sino también a la remoción de córneas. Me-ses después, la familia del occiso se enteró, a través de una copia del informe del protocolo de autopsia, que el finado había sido sometido a dicho procedimiento. Los familiares de Concepción Rosado no recuerdan que este hiciera una manifestación en vida sobre la posibilidad de donar sus órganos. Tampoco a ellos se les pidió autorización antes de la remoción.

*492La Sucesión Concepción Rosado, incluyendo a la viuda del causante, radicaron demanda en daños y perjuicios, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en ade-lante el E.L.A.); el Instituto de Ciencias Forenses; el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño (en adelante el Banco de Ojos) y la Funeraria La Cruz, la cual transportó el ca-dáver del lugar del accidente al Instituto de Ciencias Forenses. En la demanda éstos reclamaron indemnización por las angustias mentales sufridas a consecuencia de lo que ellos alegan fue un “acto ilegal” realizado por los demandados.(1) El mismo consistió en extraer las córneas a Concepción Rosado sin el consentimiento de sus familiares.

Posteriormente el E.L.A., en representación del Insti-tuto de Ciencias Forenses, presentó una Moción de Deses-timación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(2) el Tribunal de Primera Instancia. El Banco de Ojos se unió posteriormente a dicha moción.(3) *493Celebrada la vista para atender la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma. Cimentó su errada determinación en el hecho de que los familiares te-nían una causa de acción dimanante de la propia Ley de Donaciones Anatómicas, supra. En específico, resolvió que, para que la remoción de córneas fuera conforme a derecho, era necesario que el finado hubiese hecho la donación en vida o que los familiares consintieran expresamente a ello.

A raíz de esta determinación, el Banco de Ojos(4) y el E.L.A. radicaron recursos de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, alegaron que la Ley de Donaciones Anatómicas permite al Instituto remover las córneas de los cadáveres que estén siendo sometidos a una autopsia sin la necesidad del consentimiento de sus familiares. Ambos alegaron haber obrado de buena fe al actuar de acuerdo con lo que se autoriza en la Ley de Do-naciones Anatómicas.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones(5) expidió el auto y, eventualmente, revocó la decisión del Tribunal de Pri-mera Instancia. El reputado foro apelativo correctamente entendió queda Ley de Donaciones Anatómicas no requiere consentimiento de familiares para remover ciertos órganos a los cadáveres que estén siendo sometidos a una autopsia. Por ello, el foro intermedio concluyó que los demandantes no tenían causa de acción y desestimó el recurso.

Declarada sin lugar la solicitud de reconsideración que radicaron los demandantes, éstos acudieron en revisión —vía certiorari— ante este Tribunal. Expedimos el auto.

La controversia planteada es sencilla, a saber: si la Ley de Donaciones Anatómicas autoriza al E.L.A., a través del Instituto de Ciencias Forenses, a remover las córneas de un cadáver sin la autorización en vida de esa persona o de *494sus familiares más allegados. Al igual que lo resuelto en la sentencia emitida por el Tribunal, entendemos que sí. Vea-mos por qué.

II

En el entorno procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,(6) permite al demandado solicitar que se des-estime la demanda en su contra cuando, entre otras razo-nes, ésta “no expone una reclamación que justifique la con-cesión de un remedio”. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13 (1998); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985). El promovente de la referida moción tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994).

Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien ale-gados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra. En el citado caso también expresamos que la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.

*495HH HH HH

La Ley de Donaciones Anatómicas(7) fue aprobada para acelerar el procedimiento para la donación de órganos luego que una persona fallece. El reconocimiento de los grandes beneficios que tienen las donaciones para el desa-rrollo de la Medicina y para mejorar la calidad de vida de pacientes en listas de espera de diferentes órganos vitales para su salud no está en discusión. Resulta de vital impor-tancia mantener presente que el poco tiempo después de la muerte durante el cual los órganos son viables para trans-plantes, es el mayor obstáculo para llevar a cabo los mismos. Este es uno de los problemas que pretende solu-cionar la Ley de Donaciones Anatómicas, cuya expresa fi-nalidad, en lo pertinente, es “ayudar a suplir la carencia de córneas, debido al gran número de personas que po-drían recuperar la visión tan sólo mediante un transplante de dicho tejido ocular”.(8)

Por disposición de la Ley de Donaciones Anatómicas se autorizó tanto al Estado a remover las córneas como al Banco de Ojos para aceptarlas. Esta autorización está cla-ramente dispuesta en la Ley de Donaciones Anatómicas en lo referente a los cadáveres que, por mandato legal, deben ser sometidos a una autopsia. Aquí no hay margen alguno para interpretaciones.

La razón para que el legislador nombre al E.L.A. como posible ente autorizador de la donación es, a nuestro en-tender, sencilla y justificada. Es el Estado el que está en inmediato control del cadáver y es el llamado a tomar dicha determinación debido a la urgencia que requiere el procedimiento. Por otro lado, sugerir que el consentimiento *496del familiar más cercano ocurriría después de llevada a cabo la autopsia tampoco sería una alternativa práctica, no sólo por retrasar la donación y la entrega del cuerpo, sino por representar una carga adicional de trabajo para el personal del Instituto. Es precisamente por la urgencia que requieren las ablaciones que surge la Ley de Donaciones Anatómicas que hoy se cuestiona. Con su aprobación el legislador intentó reducir el tiempo entre la muerte y la ablación con el legítimo interés de que pacientes que con-tinúan en listas de espera puedan recobrar su visión sin que ello implique una violación a los derechos de los familiares.

Resolver en contra de lo que claramente dispone la re-ferida ley derrotaría su propósito y constituiría un patente, craso y constitucionalmente prohibido acto de legislación judicial. La labor de este Tribunal no es establecer política pública; eso corresponde a las otras dos (2) Ramas de nues-tro Gobierno.

La intención legislativa y el propósito social que inspira la legislación que hoy interpretamos son tan patentes, cla-ros y precisos que resulta hasta sorprendente que alguna persona lo interprete de forma contraria. Entre éstos puede mencionarse la discusión de las enmiendas propues-tas para el R de la C. 1040, que, con su aprobación, libera-ron de responsabilidad, tanto en lo civil como en lo penal, a los médicos, y sus asoldantes, que participan en la abla-ción; al Banco de Ojos, sus funcionarios o asociados, y al paciente que las reciba. Con el lenguaje claro del estatuto el legislador quiso proteger la donación en caso que un familiar del donante alegare que tenía que prestar su auto-rización para la misma.(9) Esta inmunidad es necesaria e importante.

*497En el historial legislativo del P. de la C. 1040,(10) el le-gislador expuso que entre los asuntos considerados para la aprobación de estas enmiendas estuvo, y tomó en cuenta, el apoyo del pueblo a este tipo de procedimiento. Surge claramente del debate legislativo que una de las mayores preocupaciones del legislador al aprobar la Ley de Dona-ciones Anatómicas lo fue el respeto a la voluntad de los familiares en cuanto a la donación de córneas(11) Sin embargo, dicha referencia a los familiares se hace sólo en el Art. 6(12) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. ant. see. 73 le, y no en el Art. 8(13) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. ant. see. 73 lg, que es el que espe-*498tíficamente atiende y regula la situación que plantea el caso ante nuestra consideración. En el referido artículo 8 se establece, sin lugar a dudas, que en relación “a los ca-dáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el oftalmólogo, ciru-jano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándu-las, órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y propósitos de las sees. 731 a 73ln de este título”.(14) 18 L.P.R.A. sec. 731g(a) (ed. 1989). El inciso (b) de ese artículo 8 (18 L.P.R.A. sec. 731g(b)) dispone que los que participen en el procedimiento de remoción y posterior transplante de las córneas estarán exentos de cualquier acción legal incoada posteriormente por familiares, (15) Evi-*499dentemente, el propósito de esta disposición estatutaria no sólo es promover y hacer viable los trasplantes de córneas sino que proteger a quienes participan en la remoción de los mismos siempre y cuando estén en posesión legal del cadáver. Es decir, el legislador, al aprobar la Ley de Dona-ciones Anatómicas y sus posteriores enmiendas, otorgó in-munidad total tanto a los empleados del E.L.A., como a los del Banco de Ojos, para que éstos pudieran proceder con la debida celeridad en la remoción de las córneas y en la en-tera confianza de que el acto que realizan es uno revestido de legalidad.

De esta forma vemos cómo el legislador lleva a cabo un balance entre el interés público de lograr la donación de córneas y la protección de la integridad del cadáver. Esto último se logra al prohibir la remoción cuando ésta altere la apariencia física del finado más allá de lo que, obvia-mente, ocurrirá durante la autopsia. También se advierte en la propia Ley de Donaciones Anatómicas que la autop-sia tendrá prioridad sobre la remoción de glándulas, órga-nos y córneas ya que se prohíbe que ese proceso entorpezca de alguna manera con la investigación forense.

IV

Por otro lado, se argumenta que los familiares son los primeros llamados a tomar la determinación de si un cadá-ver puede o no ser utilizado para un transplante de órga-nos o tejidos. Dicho argumento se basa en el orden de pre-lación que se dispone en el Art. 6 de la Ley, supra, añadiendo que tal orden es excluyente. Este argumento, tomado aisladamente, es correcto. Sin embargo, debemos recordar que las leyes no se interpretan en el vacío, sino las unas con las otras. Srio. del Trabajo v. J.C. Penney, 119 D.P.R. 660, 665 (1987); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982). Una detenida lectura del referido *500artículo 6 es suficiente para comprender que este no es el artículo que regula la situación aquí planteada.

El citado artículo 6 atiende las donaciones en dos (2) situaciones específicas. La primera, inciso (a), se refiere a la persona que fallece dejando un documento donde dis-pone de su cuerpo. La segunda situación, inciso (b), se ac-tiva cuando la persona que fallece no ha dispuesto lo que debe hacerse con sus restos mortales y tampoco fallece en circunstancias que requieran una autopsia. Es ante estas circunstancias, y no otras, que entra en función la lista excluyente que se menciona en el inciso (b) del Art. 6, supra, y que requiere la autorización de los familiares del finado. Ninguna de esas dos (2) situaciones está presente en el caso ante nuestra consideración.

La citada Ley de Donaciones Anatómicas, no hay duda, contiene varias disposiciones que tienden a evidenciar el hecho de que los familiares “participen” en la donación de los órganos o tejidos de sus seres queridos. Esa realidad en nada afecta el caso ante nos. Si bien es cierto que esa po-testad que se reconoce a los familiares es evidente en cier-tas circunstancias, también es indiscutible que el citado artículo 8 es el que resulta aplicable a la situación ante nuestra consideración, ya que es el que regula la situación de un cuerpo que está bajo la jurisdicción del E.L.A., por tener que practicársele una autopsia, pueda ser sometido a la remoción de las córneas sin necesidad de que los médicos que la practican reciban una autorización expresa para ello.

V

La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.RR.A. see. 3077 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 104), es el estatuto a través del cual el E.L.A. prestó su consentimiento para ser demandado por los daños que sus empleados puedan oca-*501sionar al actuar en forma negligente. Para que prospere una causa de acción bajo esta ley, es necesario que los da-ños sean causados por funcionarios o empleados públicos actuando dentro del marco de sus funciones, cargo o empleo. 32 L.P.R.A. sec. 3077(a). La propia Ley Núm. 104 contiene las excepciones a través de las cuales el Gobierno conserva su inmunidad. El Art. 6(a) del estatuto, 32 L.P.R.A. sec. 3081(a), enumera dichas situaciones.(16) Entre ellas, el Estado expresamente retiene su inmunidad cuando los actos son cometidos por un empleado suyo en el cumpli-miento de una ley o un reglamento, aun cuando posterior-mente estos resulten ser nulos.

No hay duda que, al respecto, se debe determinar, en primer término, si los funcionarios del Instituto, emplea-dos del E.L.A., actuaron conforme con lo prescrito en la Ley de Donaciones Anatómicas. Se argumenta erróneamente, en nuestra opinión, que en el presente caso éstos no actua-ron conforme a lo allí establecido, ya que los funcionarios en cuestión debieron hacer un esfuerzo razonable para lo-*502calizar a los familiares del occiso con el propósito de obte-ner su autorización previo a la ablación de las córneas.

Como hemos visto, ese requisito —el cual originalmente existió— hoy no se exige. El legislador expresamente lo eli-minó de la Ley de Donaciones Anatómicas.

VI

Por otro lado, y al considerar la interrogante de si las disposiciones del citado Art. 8 de la Ley de Donaciones Anatómicas, exime, o no, al Banco de Ojos de responsabi-lidad civil, se argumenta que dichas disposiciones eximien-tes sólo aplican en situaciones en que las córneas han sido “donadas” por las personas autorizadas para ello. Este errado razonamiento se fundamenta en que, alegada-mente, el Art. 8(b) de la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, hace referencia al “donante finado” y que, por tanto, el Banco de Ojos sólo está exento de responsabilidad cuando la ablación ocurre en el cadáver de una persona que autorizó en vida la donación de sus órganos. En defi-nitiva, se argumenta que el Banco de Ojos no está inmune a acciones como la que hoy se trae ante nos ya que el finado en el presente caso nunca donó sus órganos en vida. No estamos de acuerdo.

La Ley de Donaciones Anatómicas define “donante” como cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que, estando autorizada para ello, dona el cadáver a otra personal(17) Nos parece evidente que la definición en la ley incluye al E.L.A. como donante en casos en que tenga el cadáver bajo su legítima autoridad. Teniendo tal potestad, el Estado puede donar las córneas y, por lo tanto, los empleados suyos que realicen esa gestión, *503de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Donaciones Ana-tómicas, no pueden estar sujetos a acciones civiles o pena-les de ningún tipo.

El Art. 8(a) de la propia Ley de Donaciones Anatómicas, supra, taxativamente enumera las únicas posibles limita-ciones para que el cadáver de una persona, que está siendo sometido a una autopsia, no pueda ser sometido también a la remoción de las córneas. Estas son: que no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté realizando o que altere la apariencia post mortem.

En este caso los demandantes ni tan siquiera alegaron en su demanda algún hecho que sustente la posibilidad de que la ablación realizada interfirió, de alguna manera, con la autopsia realizada. Por otro lado, podemos razonable-mente concluir que no hubo una alteración en la aparien-cia post mortem del cadáver ya que resulta claro de la pro-pia demanda radicada que “la parte demandante se dio cuenta de que al cadáver le. faltaban las córneas cuando obtuvo el Informe Médico-Forense de Autopsia”. Resulta obvio, sin restarle importancia al comprensible dolor por la pérdida de un ser querido, que los familiares demandantes nunca observaron una posible mutilación en el cadáver. En consecuencia, nada aquí nos mueve a concluir que estamos ante una violación a la disposición que prohíbe una altera-ción a la apariencia post mortem del cadáver.

Por último, debe señalarse que la jurisprudencia es clara en cuanto a la forma en que deben ser interpretadas las leyes. En Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654, 657-658 (1982), señalamos que “nuestra fun-ción es interpretar la ley y no juzgar su bondad o sabiduría. Por eso, no debemos frustrar los propósitos de un estatuto cuando la letra es clara y expresa sin ambigüedad la intención del legislador”. (Énfasis suplido.)

Más aún, en Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 403 (1984), haciendo un análisis del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351, *504este Tribunal expresó que cuando la ley es clara “no hay necesidad de que persona alguna pierda su tiempo ‘escu-driñando’ su historial legislativo”. También hemos seña-lado que el objeto y fin de toda interpretación estatutaria es determinar el significado del estatuto de que se trate. Cuando ese significado lo expresa la Legislatura misma en términos claros e inequívocos, no hay margen ni excusa para interpretaciones. Martínez v. Junta Insular de Elecciones, 43 D.P.R. 413 (1932).

Es incuestionable que, en el estatuto que hoy ocupa nuestra atención, el legislador tuvo la intención de elimi-nar el requisito que otorgaba a los familiares potestad para autorizar o denegar la donación de las córneas cuando el cadáver estaba siendo sometido a una autopsia. Así lo hizo constar en la fraseología que utilizó. Por lo tanto, resulta innecesario cualquier ejercicio con el propósito de “escudri-ñar” el “verdadero propósito” de la Ley de Donaciones Anatómicas.

Este Tribunal no tiene autoridad para dar marcha atrás a la legislación aquí en controversia. La Ley de Donaciones Anatómicas y su historial son claros y, como Tribunal Supremo, no podemos más que hacerla cumplir dejando a un lado nuestras particulares visiones utópicas de cómo qui-siéramos que fuese el planeta.

Por los fundamentos antes expresados es que estamos conformes con el resultado al que se llega en la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.

*505— O —

(1) El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, es la base legal para esta causa de acción.

(2) Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III:

“Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier ale-gación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligencia-miento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de estas defensas deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una alegación adicional. No se entenderá renunciada ninguna de-fensa u objeción por haber sido formulada conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegación respondiente o moción. Si una alegación formulare una reclamación contra la cual la parte no estuviere obligada a presentar una alegación respondiente, dicha parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho en contra de dicha reclamación. Si en una moción en que se formulare la defensa número (5) se expusieren materias no contenidas en la alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción bajo dicha regla.”

(3) Antes de unirse a la Moción de Desestimación, el Banco de Ojos presentó su “Contestación de la Demanda” en la cual levantó como defensa afirmativa que en 18 *493L.P.R.A. ant. sec. 731g(a) y (b) se otorga inmunidad total a los empleados de la entidad a la que representan.

(4) El Banco de Ojos sometió el recurso al cual posteriormente se unió el E.L.A.

(5) En un panel integrado por los Jueces Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone.

(6) Véase escolio 1.

(7) La Ley de Donaciones Anatómicas fue objeto de discusión y enmiendas tan recientemente como en 1996. Véase Ley Núm. 207 de 9 de septiembre de 1996 (18 L.P.R.A. sec. 731t).

(8) La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 de 29 de mayo de 1984 reitera ese mismo propósito al aprobar ciertas enmiendas. 1984 Leyes de Puerto Rico 80.

(9) Informe de la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de Representan-tes sobre el P. de la C. 1040, mayo de 1979.

(10) Ley Núm. 152 de 20 de julio de 1979 (18 L.P.R.A. ant. see. 731a y 731g), que enmienda la Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974.

(11) La donación a la que se refiere el Art. 6, puede hacerse siempre que no exista impedimento alguno por parte de las personas indicadas por ley.

(12) “Donaciones-Donantes

“(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en este Capítulo para fines de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de una persona viva a otra.
“(b)' Las siguientes personas, en el orden que se indica con exclusión de cual-quier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado para los propósitos de este Capítulo:
“(1) El cónyuge viudo o supérstite que conviviere con el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte;
“(2) el hijo mayor y, en ausencia o incapacidad de éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad;
“(3) el padre y, en ausencia o incapacidad de éste, la madre;
“(4) el abuelo o abuela con quien viviere;
“(5) el mayor de los hermanos de doble vínculo y, a falta de éstos, el mayor de los medio hermanos;
“(6) el tutor del finado al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiere ocupado del finado durante su vida;
“(7) cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver.
“(c) El hospital o médico encargado de la autopsia o extirpación de un órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte del cuerpo de un finado, según el Inciso (b) de esta sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo.” 18 L.P.R.A. sec. 731e (ed. 1989).

(13) “procedimiento; exención de responsabilidad

*498“(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la autorización para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o documento privado, suscrito ante notario, o por documento privado ante dos (2) o más testigos sin la concurrencia de notario. Dispo-niéndose, sin embargo, que a los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique autopsia por disposición de ley, el pa-tólogo, el médico forense, el oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y propósitos de este Capítulo, siempre y cuando la remoción de dichas glándulas, córneas, órganos o tejidos no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté realizando por las autoridades competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de córneas, éstas serán entregadas libre de costo al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan en un futuro, sin fines de lucro.
“(b) Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos o sus fun-cionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento previo.
“(e) Todo donatario de tejido, órgano, o cadáver o parte del mismo, o de un cuerpo para autopsia clínica, y todo notario ante quien se otorgue un documento de donación anatómica, o de revocación de la donación de un cadáver o de parte del mismo, deberá enviar copia simple bajo su firma del documento en cuestión a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas de otorgado el documento.”

(14) Art. 8 de la Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974 (8 L.P.R.A. ant. 731g).

(15) “Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos o sus funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento previo.” 18 L.P.R.A. sec. 731g(b) (ed. 1989).

(16) "... Acciones no autorizadas.

“Nada en las sees. 3077 et seq. de este título autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un' funcionario, agente o empleado:
“(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos.
“(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hu-biere abuso de discreción.
“(c) En la imposición y cobro de contribuciones.
“(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difama-ción y falsa representación e impostura.
“(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado.
“(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas aéreas, navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia, debidamente declaradas como tales por las autoridades pertinentes. Disponiéndose, que gozará el Estado de la misma inmunidad que concede esta sección por las operaciones de combate de las fuerzas aéreas, navales o militares de Puerto Rico, incluyendo espe-cíficamente, pero sin que esto se entienda como una limitación, la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas fuerzas sean movilizadas o utilizadas total o parcial-mente por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de segu-ridad pública, incluyendo específicamente,' pero sin limitarse a ésta, la Policía de Puerto Rico, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico o man-tener o restablecer la seguridad pública siempre que ésta se vea amenazada por cualquier motivo, incluyendo, pero sin limitarse a éstas, la criminalidad y el narcotráfico.” 32 L.P.R.A. see. 3081.

(17) “... Definiciones.

“Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
“(a) “Donante” significa cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otrapersona.”

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por la

Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón.

El 22 de marzo de 1995 el Sr. Rafael Gilberto Concep-ción Rosado falleció como consecuencia de un accidente automovilístico. Su cuerpo se trasladó al Instituto de Cien-cias Forenses de Puerto Rico (en adelante el Instituto) para practicarle una autopsia, según lo requiere la ley orgánica de éste. Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmen-dada, 34 L.P.R.A. see. 3001 et seq. Posteriormente, los fa-miliares del señor Concepción Rosado se percataron, al leer el protocolo de la autopsia, que al cadáver de éste le habían removido las córneas “sin el consentimiento del causante o sus herederos de forma ilegal y caprichosa y en violación a las leyes que existen en el Estado Libre Asociado, sobre este particular”.(1)

La Sra. Zoila Lugo, viuda del señor Concepción Rosado, y los hijos de éste (en adelante la Sucesión Concepción) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.), el Instituto y el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño (en adelante el Banco de Ojos). Reclamaron indemnización por los alega-dos daños emocionales y angustias mentales sufridos como consecuencia de la actuación negligente de los demandados de remover las córneas del señor Concepción Rosado.

El E.L.A., en representación del Instituto, solicitó la desestimación de la demanda argumentando que ésta no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Señaló que la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 *506L.P.R.A. see. 731 et seq., según enmendada, permite que a los cadáveres que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado se les remuevan las córneas, los tejidos y los órga-nos, aun en ausencia de una donación ante mortem y sin el consentimiento previo de los familiares del finado.(2) Pos-teriormente, el Banco de Ojos se unió a la solicitud de desestimación. El foro de instancia la denegó tras concluir que la Sucesión Concepción podría tener una causa de ac-ción debido a que la Ley de Donaciones Anatómicas no per-mite a los funcionarios estatales la ablación de las córneas de un finado, sin que éstas hubiesen sido donadas o sin requerir autorización previa de los familiares del finado.

Oportunamente, el Banco de Ojos y el E.L.A. recurrie-ron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, el cual revocó al foro de instancia. El foro apelativo acogió la teoría esbozada por los deman-dados en la moción de desestimación y resolvió que la Ley de Donaciones Anatómicas le confiere autoridad al Insti-tuto para extraer órganos y tejidos del cuerpo de un finado, sin requerir consentimiento alguno. Concluyó, por lo tanto, que la Sucesión Concepción no tenía una causa de acción en daños y perjuicios contra los demandados.

Inconformes, la Sucesión Concepción recurrió ante no-sotros con los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Ape-laciones al interpretar la Ley de Donaciones Anatómicas en el sentido que permita que un cadáver sometido al procedimiento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los ór-ganos, tejidos y glándulas sin necesidad de una donación previa ni del consentimiento de los familiares cercanos del muerto, siempre y cuando tal remoción no afecte la apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.
SEGUNDO: Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Ape-laciones al decidir que los familiares de un cadáver al cual se le practique autopsia no tengan un derecho a reclamación merito-*507ria en [d]años y[p]eijuicios por concepto de sufrimiento y an-gustias mentales por entender que no era necesario el consen-timiento de éstos para poder el Estado disponer de los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado con-forme a la ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2.

Veamos si procede o no la moción de desestimación.

HH f-H

Una moción de desestimación, Regla 10.2 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, debe interpretarse libe-ralmente a favor de la parte contra quien se promueve. Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 231 (1982). Al entender en dicha moción, el tribunal tiene que tomar como ciertos, a los solos propósitos de decidir dicha moción, todos los hechos bien alegados en la demanda. También tiene que considerarla no sólo a la luz del derecho reclamado, sino tomando en cuenta cualquier derecho que proceda en ley a tenor con lo expuesto en la demanda. En otras palabras, una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia en las alegaciones, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a re-medio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser pro-bados en apoyo de su reclamación. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970).

Por otro lado, el denegar la moción de desestimación no implica que el demandante tenga ipso facto una causa de acción a su favor. Lo que implica es que podría tenerla, si los hechos que logre probar justifican la concesión de un remedio.

El deber del tribunal ante una moción de desestimación no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes prevalecerá. Su deber más bien es considerar si, a la luz de. la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a *508favor de éste, la demanda es suficiente para presentar una reclamación válida. Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R. 267 (1953); Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 266 (1959); Figueroa Piñeiro v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554, 558 (1961); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, supra, págs. 309-310.

HH

Las visiones sociales y los preceptos legales en torno a la donación de órganos se han ido transformando a medida que pasan los años. Los avances médicos han contribuido a esta constante evolución social y estatutaria. La perspec-tiva socio-legal está en un punto que, si bien persigue faci-litar la obtención de órganos, tejidos o alguna otra parte de un cuerpo humano, podría estar al filo de violar el delicado balance que existe en el campo bioético y moral. En la lu-cha para impedir que se trastoque este balance, se utilizan conceptos y términos como autonomía, beneficencia, muerte clínica y consentimiento informado. Estos se han convertido en elementos constantes en el discurso socio-legal de la donación de órganos. Las innumerables enmien-das que ha sufrido la Ley de Donaciones Anatómicas son evidencia de las reacciones al constante cambio que sufren los contrapesos de este delicado balance.

Con esto en mente, pasemos a analizar el caso de autos.

>

Según surge de la demanda, el señor Concepción Rosado falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en la avenida Jesús T. Piñero. Su cadáver fue trasladado al Instituto de Ciencias Forenses.

La demanda, en el párrafo 6, expone que el Instituto le realizó al causante una autopsia. En el informe de autop-*509sia se hizo constatar que “las pupilas no se pueden evaluar ya que fueron removidas las córneas”. La Sucesión Concep-ción alega que la causa próxima de los daños sufridos por ésta, daños emocionales y angustias mentales, fue la falta de consentimiento o autorización del señor Concepción Ro-sado o su sucesión a la remoción de las córneas. Alegaron específicamente, que “dichas córneas fueron sustraídas sin el consentimiento del causante o sus herederos de forma ilegal y caprichosa y en violación a las leyes que existen en el Estado Libre Asociado, sobre este particular”.

El Estado (E.L.A.) solicitó la desestimación. De otra parte el codemandado, Banco de Ojos, contestó la demanda negando y aceptando algunos párrafos y expuso como una de las defensas afirmativas la inmunidad concedida al Banco de Ojos por el Art. 8(b) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. sec. 731g(b). Dos (2) meses más tarde, el Banco de Ojos solicitó unirse a la desestimación presentada por el E.L.A.

La Sucesión Concepción se opuso a la desestimación. Con dicha oposición acompañó documentos relativos a opi-niones sociales y religiosas sobre la donación de órganos, estatutos pertinentes y la discusión plasmada en el Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa.

Y

La Ley de Donaciones Anatómicas dispone que cual-quier persona que cuente con dieciocho (18) años de edad o más puede hacer una donación ante mortem de su cuerpo o parte de éste. La donación puede ser para estudios anató-micos o para el transplante y la rehabilitación de órganos y tejidos enfermos. Art. 6 de la Ley de Donaciones Anatómi-cas, 18 L.P.R.A. see. 73le. Si una persona fallece sin haber expresado su voluntad al respecto, el familiar inmediato, en exclusión de cualquier otro y según el orden de prela-*510ción establecido en la propia ley, está autorizado para do-nar su cuerpo, órganos y tejidos.(3)

El Art. 8 de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. see. 73 lg, establece el procedimiento que se ha de seguir para realizar una donación. Dicha disposición esta-tutaria ha sido enmendada en varias ocasiones.

Según la redacción original del artículo, la única forma de realizar una donación era mediante documento, ya fuese público o privado, pero en ambos casos era preciso la concurrencia de un notario y de, al menos, dos (2) testigos idóneos. Veamos.

(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la autorización para practicar una autopsia clínica, o la dona-ción de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante notario, concu-rriendo dos o más testigos idóneos. De hacerse por disposición testamentaria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción ajuicio testamentario ni convalidación. ... (Énfasis suplido.) Art. 8(a) de la Ley de Donaciones Anatómi-cas, 18 L.P.R.A. sec. 731g(a) (ed. 1989).

La primera enmienda al artículo citado se realizó me-diante la Ley Núm. 141 de 1ro de julio de 1975. Ésta con-sistió en permitir que la donación anatómica se realizase mediante documento público o privado suscrito ante una persona autorizada a tomar juramento o ante un notario.(4)

Posteriormente, la Ley Núm. 152 de 20 de julio de 1979 (en adelante la Ley Núm. 152) enmendó nuevamente el artículo. 18 L.P.R.A. sees 731a y 731g. Ésta flexibilizó el referido procedimiento, permitiendo que la donación de ór-ganos se realizase mediante documento privado otorgado *511ante dos (2) testigos, sin que fuese necesaria la concurren-cia de un notario. Esto permitía que la donación se llevase a cabo aun en aquellos casos de emergencia en los que no fuese posible conseguir a un abogado.

De otra parte, la citada Ley Núm. 152 también tuvo por finalidad ayudar a suplir la carencia de córneas, debido al gran número de personas que podrían recuperar la visión tan sólo mediante un trasplante de dicho tejido ocular. En específico, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 152 (1979 Leyes de Puerto Rico 408, 409), indicaba lo siguiente:

A pesar de este esfuerzo [por promover la donación de córneas] existe una situación en la cual no se logra tener a la disposición de los cirujanos, suficientes córneas para atender a los pacientes que pueden recibirla. Se debe ello en gran parte a que las personas que han donado sus córneas no comunican a sus familiares su donación y a su muerte los Bancos de Ojos de Puerto Rico no son informados diligentemente dentro de las pri-meras seis horas después del fallecimiento para que ocurra la remoción de la córnea y el trasplante correspondiente. En otros casos los familiares no tienen conocimiento de cuál es la opera-ción quirúrgica mediante la cual se remueve una córnea y pue-den, a última hora, establecer algunos inconvenientes que causa se pase el período de seis a ocho horas después del deceso dentro del cual se debe remover la córnea para que ésta sirva para el transplante [sicj. (Enfasis suplido.)

Para lograr la finalidad propuesta, el legislador incluyó en la ley la definición de “córnea” y estableció un procedi-miento específico para las donaciones de ésta.(5) El Art. 8 enmendado disponía lo siguiente:

(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la donación del cuerpo para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para transplante [sic] vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante No-tario, o por documento privado ante dos o más testigos sin la concurrencia de abogado. De hacerse por disposición testamen-taria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción ajuicio testamentario ni convalidación. Disponiéndose, *512sin embargo, que de ser solicitado tejido corneal para trans-plante [sic] a un paciente del Banco de Ojos del Leonismo Puer-torriqueño o de cualquier otro Banco de Ojos de Puerto Rico, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, podrá remover las córneas de un donante finado y entregarlas al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño siempre y cuando existan las siguientes condiciones:
(1) El cadáver esté bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se requiera una autopsia por ley.
(2) No exista impedimento alguno por las personas indica-das en el Artículo 6(b) y en el orden que allí se indica con exclu-sión de cualquier otro familiar.
(3) La remoción de las córneas no ha de interferir con la ejecución de la autopsia del cadáver o de alguna investigación que se estuviera llevando a cabo por las autoridades competentes.
(b) Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos o sus funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las cór-neas se alegara por persona alguna que era necesaria su auto-rización o conocimiento previo. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) Leyes de Puerto Rico, supra, págs. 410-411.

De una lectura cuidadosa del precepto citado surgía con meridiana claridad que éste le confería autoridad a médi-cos forenses o a oftalmólogos para remover las córneas de un cadáver y entregárselas al Banco de Ojos, sin que fuese preciso que existiese una donación ante mortem. Ahora bien, la facultad otorgada estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones particulares siguientes: (i) que se tratara de un cadáver bajo la jurisdicción del E.L.A. al que hubiese que practicarle una autopsia por mandato legal; (ii) que la remoción de las córneas no interfiriese con la ejecución de la autopsia ni con alguna investigación que se estuviese llevando a cabo y, por último, (iii) que no existiese impedi-mento alguno del familiar inmediato del finado.

A pesar de que el estatuto no exigía expresamente que se le notificase al familiar inmediato del finado de la abla-ción de las córneas para trasplante, la propia fraseología del artículo era indicativa de que era preciso avisarle o *513hacer un esfuerzo razonable por contactarlo para inquirir si tenía alguna objeción. En otras palabras, si la Ley de Donaciones Anatómicas prohibía la extracción de las cór-neas, aun si el familiar inmediato del finado se oponía, resulta forzoso concluir que era menester que el Banco de Ojos o la Junta indagasen en torno a su voluntad, que en efecto le brindasen la oportunidad de expresar sus objecio-nes, si alguna. (6) El examen del expediente médico del fi-nado también podría ser una forma de indagar si éste o sus parientes inmediatos objetaban la donación de las córneas.

Por otro lado, la Ley Núm. 152, supra, también añadió un precepto que eximía de responsabilidad, tanto civil como criminal, a los funcionarios autorizados a remover las córneas si después de la ablación alguna persona alegaba que era menester su conocimiento u obtener su autorización.

El artículo citado fue derogado parcialmente por la Ley Núm. 33 de 29 de mayo de 1984 (en adelante Ley Núm. 33). Ésta tiene por finalidad atemperar la Ley de Donacio-nes Anatómicas con la evolución de nuestra sociedad y fa-cilitar el proceso de donación. En específico, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 (1984 Leyes de Puerto Rico 80) expresa que la enmienda tiene el propósito de

... aligerar el proceso de adquirir tejidos (glándulas, hueso, piel, etc.), órganos (riñón, corazón, cerebro, etc.), o parte de ellos (córneas, etc.) para que éstos puedan ser efectivamente utilizados en trasplantes o investigaciones científicas. La remo-*514ción de estos tejidos en ninguna forma altera la apariencia post mortem del cadáver.

La ley enmendatoria derogó el inciso (a) del Art. 8 de la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, y lo sustituyó por el siguiente:

(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la autorización para practicar una autopsia clínica, o la dona-ción de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o documento privado, suscrito ante Notario, o por docu-mento privado ante dos o más testigos sin la concurrencia de Notario. Disponiéndose, sin embargo, que a los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el mé-dico forense, el oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y propósitos de esta ley; siempre y cuando la remoción de dichas glándulas, córneas, órganos o tejidos no interfieran con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté realizando por las autorida-des competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de córneas, éstas serán entregadas libre de costo al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan en un fu-turo, sin fines de lucro. (Énfasis suplido.) 1984 Leyes de Puerto Rico 81.

Contrario a su antecesor, el artículo citado permite la extracción no sólo de córneas, sino de glándulas, órganos y tejidos de cadáveres bajo la jurisdicción del E.L.A. a los que se les practique una autopsia por mandato legal. Para ello es menester que se cumplan con determinados requisitos. El nuevo artículo eliminó la referencia a los posibles impe-dimentos u objeciones de los familiares inmediatos del finado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones interpretó que el legislador eliminó el referido requisito de forma consciente y ponderada, para facilitar la adquisición de órganos. In-terpretó, además, que la frase “cadáver bajo la jurisdicción del E.L.A.” se refiere a la autoridad legal que tiene el Ins-tituto, organismo que es parte del Estado, para realizar *515autopsias en las circunstancias consideradas por ley. En virtud de lo anterior, el foro apelativo concluyó que cuando un cadáver tiene que ser sometido a un procedimiento de autopsia por mandato legal, el Instituto tiene la autoridad para extraer tejidos y órganos, incluyendo las córneas, sin requerir consentimiento alguno, siempre y cuando no se afecte la apariencia física del cuerpo y que la extracción no afecte una investigación forense.

La Sucesión Concepción, por el contrario, argumentó que en todo caso de ablación de tejidos u órganos es indispensable contar con la donación previa del finado o, en su defecto, con el consentimiento de los familiares.

La adecuada solución de este caso requiere que inter-pretemos el alcance de la enmienda efectuada a la legisla-ción de donaciones anatómicas mediante la Ley Núm. 33, supra. Al hacerlo, no sólo debemos examinar la cronología del precepto aquí en controversia, sino que es preciso exa-minar el historial legislativo para descubrir cuál fue el pro-pósito social del legislador al aprobar la enmienda. Véanse: Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 925 (2000); In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Consejo Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., 145 D.P.R. 315 (1998); El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 432 (1992).

Estudiado el historial legislativo del citado Art. 8(a), concluimos que el legislador pretendió facilitar la obten-ción de órganos. Como a los cuerpos que están bajo la ju-risdicción del E.L.A. se les requiere por ley una autopsia, y que para realizar ésta no se requiere consentimiento al-guno, el legislador, tomando en consideración que la abla-ción de las córneas requiere que este procedimiento se lleve a cabo dentro de un tiempo relativamente corto después de la muerte (de seis (6) a ocho (8) horas), estimó conveniente que con relación a esos mismos cadáveres se pudiese dis-poner de sus córneas sin requerir el consentimiento de los familiares. El legislador claramente limitó dicha disposi-*516ción de órganos, glándulas o tejidos con tres (3) supuestos: (1) si no interfería con la ejecución de la autopsia; (2) si no interfería con alguna investigación de una autoridad com-petente; (3) si no alteraba la apariencia física post mortem del cadáver.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que la Sucesión Concepción no tenía una causa en acción contra el Banco de Ojos ni contra el E.L.A., porque éstos actuaron en conformidad con la Ley de Donaciones Anatómicas. Concluyó, por lo tanto, que estaban exentos de responsabilidad. En el caso del E.L.A., basó su determina-ción en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 104). En cuanto al Banco de Ojos, resolvió que la propia Ley de Donaciones Anatómicas lo eximía de responsabilidad.

Constituye doctrina reiterada que el E.L.A. ha dado su consentimiento para ser demandado en daños y perjuicios, cuando éstos fueron ocasionados por empleados o funciona-rios públicos que actuaron de forma negligente durante el desempeño de los deberes propios de su cargo o empleo. García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725 (1998).

Ahora bien, la Ley Núm. 104, supra, contiene un listado de excepciones en las que el E.L.A. conserva su inmunidad, entre éstas, cuando la acción en daños y perjuicios se basa en actuaciones u omisiones de un empleado o funcionario “en el cumplimiento de una ley o reglamento, aún [sic] cuando éstos resultaren ser nulos”. Art. 6(a) de la Ley Núm. 104 (32 L.P.R.A. sec. 3081(a)).(7)

La Sucesión Concepción fundamenta su reclamación en el hecho de que se practicó la ablación de las córneas y su *517donación sin obtener el consentimiento del causante o de sus herederos. Por lo tanto, una causa de acción contra el E.L.A. depende, en primera instancia, de si los funciona-rios del Instituto actuaron dentro del curso de conducta prescrito en la Ley de Donaciones Anatómicas. Es decir, si para llevar a cabo la ablación y donación necesitaban pre-viamente obtener el consentimiento del causante o sus herederos.

Al estudiar el historial legislativo del artículo perti-nente de la Ley de Donaciones Anatómicas, no podemos concluir que éste, tal y como está redactado al presente, requiera consentimiento alguno de los familiares en ausen-cia de la donación expresa del causante.(8) No existe causa de acción por daños emocionales basada en la falta de consentimiento. Por tal razón, procede la desestimación de la demanda en contra del Instituto.

En cuanto al Banco de Ojos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el Art. 8(b) de la Ley de Donacio-nes Anatómicas, supra, lo exime de responsabilidad civil en aquellos casos en que alguna persona alega que era me-nester obtener su consentimiento, previo a la remoción de las córneas de un cadáver.

La exención de responsabilidad del citado Art. 8(b) sólo se activa en caso de que se alegara falta de conocimiento previo o autorización por parte de alguna persona. Esto es lo que precisamente se alega en la demanda, la falta de consentimiento como causa próxima a los daños sufridos por la Sucesión Concepción, por lo que el Banco de Ojos tiene una exención' de responsabilidad estatutariamente expresa. Por consiguiente, también procede la desestima-ción de reclamación contra el codemandado Banco de Ojos.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, estamos conformes con la sentencia de este Tribunal, que confirma *518la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Cir-cuito Regional de San Juan.

— O —

(1) El Art. 2(i) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. sec. 731a(i), define córnea como: ‘la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de 12 mm x 12 mm (milímetros).”

(2) El Art. 2(c) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. sec. 731a(c), define finado como “una persona difunta e incluye a los nacidos muertos y los fetos”.

(3) Art. 6 de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. sec. 731e.

(4) El artículo enmendado disponía lo siguiente:

“(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la donación del cuerpo para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para tras-plante vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante Notario, o persona autorizada a tomar juramento, y ante dos testigos idóneos. De hacerse por disposición testamentaria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción a juicio testamentario.” (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. ant. see. 731g(a) (Supl. 1980).

(5) Véase la definición de “córnea” en el escolio 1.

(6) El proyecto de ley, P. de la C. Núm. 1040 de 27 de marzo de 1979, 8va Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, que luego se convirtió en la Ley Núm. 152, supra, en su redacción original disponía lo siguiente:

“2. El médico forense, o su ayudante, no tenga conocimiento de que existe obje-ción alguna de las personas enumeradas en el Art. 6(b) de esta ley.” (Énfasis suplido.) íd., pág. 3.,
Esta redacción se alteró y fue sustituida por la frase “[n]o exista impedimento alguno por las personas indicadas en el Artículo 6(b) y en el orden que allí se indica con exclusión de cualquier otro familiar”. Esto es ilustrativo de que, previo a la ablación del tejido comear, se requería más que la mera ignorancia del forense de objeciones de los familiares del finado. Era menester que, en efecto, el familiar no objetara la extracción.

(7) El Art. 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3081) dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“Nada en las sees. 3077 et seq de este título ... autoriza las acciones por daños y peijuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
‘(a) en el cumplimiento de una ley o reglamento, aún cuando éstos resultaren ser nulos[.]’ ”

(8) Cabe señalar que las alegaciones de la demanda, interpretadas liberalmente a favor de la Sucesión Concepción no expresan, ni insinúan, alguna posible violación a derechos constitucionales. La Sucesión Concepción tampoco impugna la constitu-cionalidad del referido Art. 8(a) basado en la exclusión de requerir consentimiento.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fus-ter Berlingeri.

Concurro con los miembros de la mayoría del Tribunal que han emitido opiniones de conformidad en cuanto a la interpretación que hacen en el caso de autos de la Ley de Donaciones Anatómicas, según enmendada. Dicha legisla-ción autoriza en efecto que se extraigan órganos de cadá-veres sometidos a autopsias, sin requerir el consentimiento de los familiares inmediatos de la persona fallecida, cuando ésta no había expresado su voluntad sobre ello.

Sin embargo, me parece que, con efectos prospectivos, hemos debido atemperar la legislación aludida a los hon-dos valores y las costumbres de nuestra cultura sobre la disposición de cadáveres. En mi criterio, se ha debido ex-poner la inconstitucionalidad de la legislación en cuestión como está redactada actualmente, por ser contraria al de-recho a la intimidad de los familiares inmediatos de un finado. En otras palabras, hemos debido resolver sobre fundamentos de índole constitucional que, previo a la abla-ción de cualquier órgano o tejido de un cadáver, se requiere la anuencia del familiar más inmediato del finado, si es que éste no hizo la correspondiente donación en vida. La particular garantía de nuestra Constitución sobre la pro-tección de la vida privada y familiar ciertamente abarca la situación que aquí nos concierne. El respeto y la reverencia por el cuerpo del familiar inmediato que ha fallecido es parte integral de nuestra realidad cultural. Por ello, la ablación de partes de ese cuerpo por extraños que ni si-quiera han conversado sobre el particular con los familia-res inmediatos referidos constituye un proceder ofensivo y doloroso para éstos. Atenta contra sensibilidades humanas *519muy arraigadas en nuestro modo de ser como pueblo. Atenta contra la integridad de la vida privada y familiar que nuestra Constitución protege. En vista de lo anterior, la autorización que otorga la ley en cuestión conflige con el derecho fundamental a la intimidad, por lo que hemos de-bido modificar la disposición estatutaria referida para sal-vaguardar su constitucionalidad.(1) Así lo hemos hecho antes en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141 (1997); en P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984), y en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981), en todos los cuales salvamos impedimentos constitucionales ampliando el estatuto en cuestión.

En resumen, pues, aunque concurro con la mayoría en cuanto a que la Ley de Donaciones Anatómicas permite que ablaciones como la que nos concierne aquí puedan rea-lizarse sin la anuencia del familiar más cercado del finado, entiendo también que por fundamentos de índole constitu-cional debía requerirse para casos futuros la anuencia referida. Como la mayoría no preceptúa tal requerimiento, yo Disiento.

(1) La situación de autos también podría ser ilícita al amparo de la cláusula del debido proceso de ley. Véase Brotherton v. Cleveland, 923 F.2d 477 (6to Cir. 1991).

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