In re Alvarado
In re Alvarado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 3 de octubre de 1986, el entonces Presidente del Banco de la Vivienda, Sr. José A. Rivera, solicitó al Depar-tamento de Justicia una investigación en torno al subsidio de vivienda otorgado a la Sra. Carmen H. Deyó Ferrer; denunció que ella había suministrado información falsa para cualificar para dicho subsidio.
La investigación reveló que el abogado notario Félix Ca-ratini Alvarado preparó y autenticó dos (2) affidávit en los cuales la señora Deyó Ferrer afirmó falsamente ser madre soltera, que no recibía ayuda del padre de sus dos (2) hijos y que residía con ellos en casa de su padre (abuelo). Al declarar ser jefe de familia, la señora Deyó Ferrer fraudu-lentamente “cumplió” con el requisito legal para obtener subsidio para la compra de una vivienda al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980 (17 L.P.R.A. see. 661 et seq.).(
El 6 de junio de 1989, el Departamento de Justicia acusó al licenciado Caratini Alvarado del delito grave de perjurio ya que alegadamente “preparó y juramentó una declaración falsa sobre hechos esenciales con conocimiento de la falsedad de lo declarado”. El 3 de abril de 1990 el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, lo declaró no culpable; ello no obstante, el magistrado que presidió los procedimientos hizo constar “que en cuanto a la Ley Notarial puede haber un delito pero en ese caso no puede intervenir”.
El 23 de octubre de 1990, previo Informe y autorización de este Tribunal, el Procurador General presentó querella sobre conducta profesional impropia de parte del notario Caratini Alvarado; le imputó violar los Cánones 35 y 38(
En su contestación, el licenciado Caratini Alvarado aceptó que la firma que aparece en los affidávit es la del querellado, así como el sello notarial en ambos documentos. El querellado admite “que la firma es la suya y admite que no se incluyeron en el Registro de Affidávits ni se informaron en el índice Notarial. Esto [conforme su
Designamos Comisionado Especial al ex Juez Superior, Ledo. Manuel Reyes Serrano. Previo el trámite y vista co-rrespondiente, el Comisionado presentó su informe. En lo pertinente concluyó:
A mi juicio la prueba no sostiene fuera de duda razonable los cargos que se imputan al querellado. Sin embargo, sugiere que el querellado no llevaba su notaría con el cuidado que se espera de un notario público.
Entiendo que toda declaración jurada debe anotarse en el Registro de Declaraciones Juradas en el momento en que el notario las autoriza y no en la forma que utilizaba el notario querellado, sacando copias fotostáticas para luego llevarlas al Registro por las noches o por las tardes.
No estamos de acuerdo; esto es, no compartimos el cri-terio del Comisionado Especial designado. Veamos por qué.
Evaluamos la prueba documental y testifical. Un análi-sis de la misma revela que el querellado Caratini Alvarado operaba su oficina en un local cercano a la División de Ve-hículos de Motor del Departamento de Obras Públicas. Con características de “negocio de masa”, tramitaba cincuenta (50) o más declaraciones de autenticidad diarias. Aún así, carecía de los servicios de una secretaria permanente y en la mayoría de los casos él, o su esposa, las preparaban y anotaban en el Registro de Affidávit. Aceptó que, cuando
En la declaración jurada que prestó la señora Deyó Fe-rrer en la investigación criminal —que forma parte del caso sometido en instancia— en torno a su relación con el querellado Caratini Alvarado, ésta afirmó:
P. Le pregunto si usted conoce el Ledo. Félix Caratini Alvarado.
R. Sí, señor.
P. Desde cuándo lo conoce?
R. Lo conozco desde enero de 1985, aproximadamente.
P. Cómo conoció al señor Caratini Alvarado?
R. Me lo presentó una amiga de nombre Rosana Mercedes.
P. Cómo conoció Rosana Mercedes al señor Caratini?
R. Ella trabajaba con un señor llamado Don Luis tirando fotos. Ese señor era el padrino de un sobrino de Rosana y era además uno de los dueños del local donde el Ledo. Caratini tenía su oficina.
P. A qué se dedicaba el Ledo. Caratini en esa oficina?
R. A traspasos de licencias y affidavits.
P. Le pregunto si en alguna ocasión usted ha visitado la ofi-cina del Ledo. Caratini en ese lugar que usted menciona.
R. Sí, señor.
P. Con qué frecuencia visitaba usted esa oficina para el año 1985?
R. La visitaba frecuentemente, a veces iba todos los días, acompañada de Rosana. Declaración Jurada Núm. 166 de 25 de febrero de 1988.
En la vista evidenciaría subsiguiente ante el Comisio-
P. ¿Cuán bien la conocía el Ledo. Caratini a usted, sus cri-cunstancias personales ?
R. Bueno, que él sabía que yo no era casada y que no tenía hijos.
P. ¿Por qué usted asume que él sabía eso?
R. Porque del tiempo que nos estuvimos conociendo al tiempo que le hice la solicitud de la affidavit, ya había pasado, y noso-tros habíamos dialogado, nos conocíamos en cuanto al estatus y demás. T.E., pág. 10. (Enfasis suplido.)
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Es norma legal reiterada que “en las declaraciones de autenticidad el notario certifica sobre la veracidad de la o las firmas, no sobre el contenido del documento”. P. Malavet Vega, Compendio de Derecho Notarial Puertorriqueño, 1989, pág. 98; Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2091. Sin embargo, hemos resuelto, citando al propio Malaret Vega, que “[e]n el affidavit, el Notario certifica, expresa que considera auténtica, la firma de una persona. Esto supone un conocimiento directo, personal, indubitado, de la persona que suscribe”. (Enfasis suplido y en el original.) Rodríguez Vidal v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583, 589 (1984).
Al respecto, en Rodríguez Vidal v. Benvenutti, supra, págs. 587-588, consignamos:
[l]a certificación del notario de la autenticidad de la firma puede ser de juramento o de simple reconocimiento. E. Menén-dez, Lecciones de Derecho Notarial, New Hampshire, Ed. Equity, 1967, pág. 64. Bajo cualesquiera de esas alternativas siempre adopta un plano documental, esto es, se reduce a escrito. Su importancia radica en que presupone una correspon-dencia real y legítima entre el compareciente y la firma, a base del principio medular de la fe de conocimiento. In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982). Dicho de otro modo, “ese hecho implica el testimonio notarial de que el firmante estuvo ante él y de que, en este acto, puso su firma en el documento y, además,*582 lleva implícito, aunque no se exprese en la redacción del testi-monio, el conocimiento o la identificación del firmante por la documentación presentada o por otro medio”. D.L. Lanfranchi, Formación del Acto Notarial, 103 Rev. Der. Not. 297, 364 (1979). (Énfasis suplido.)
Apliquemos esta normativa al asunto ante nos.
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En los extremos pertinentes, en el affidávit número die-cisiete mil treinta y tres (17,033) se hizo constar, como cir-cunstancias personales de la señora Deyó Ferrer, que era mayor de edad, madre soltera de dos (2) hijos, paramédica, ciudadana americana y vecina de Bayamón, Puerto Rico. Y al respecto, el querellado Caratini Alvarado consignó:
Jurado y suscrito ante mí por la persona cuyo nombre y demás circunstancias personales son como se indica anteriormente, y a quien Doy Fe de conocer personalmente hoy día 23 de agosto de 1985 en San Juan, Puerto Rico.
(Firmado y sellado)
En el affidávit número diecisiete mil treinta y cuatro (17,034) las circunstancias personales de la señora Deyó Ferrer consignadas fueron: que era mayor de edad, soltera y residente de Bayamón. Sin embargo, en el jurat el que-rellado Caratini Alvarado certificó:
—Jurada y suscrita ante mí por doña Carmen Deyó Ferrer, mayor de edad, [en blanco], y vecina de Bayamón, Puerto Rico — a quien doy fe de conocer personalmente en San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de agosto de 1985.
(Firmado y sellado)
Funcionario que tomó juramento
Es altamente impropio e irregular que un notario suscriba un juramento en el cual deje en blanco y no haga
La dación de fe del conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigación exhaustiva de éste, aunque sí de averiguaciones mínimas que no necesariamente tiene que incluir información sobre cuántos hijos tiene la compareciente. Entendemos que conocer personalmente a alguien, para dar fe notarial sin utilizar algún método supletorio de conocimiento, implica solamente dar fe de que la persona que comparece a firmar es la misma que, según el conocimiento personal del notario, alega ser. Cintrón Ramos v. Registrador, 144 D.P.R. 91 (1997); In re Ramos Vélez, 151 D.P.R. 186 (2000).(
¿Quedaron probados los cargos que le imputara el Pro-curador General de Puerto Rico al notario Félix Caratini Alvarado?
El Comisionado Especial que designáramos para entender en el caso contestó la anterior interrogante en la negativa, al aplicar el criterio de “más allá de duda razonable”. Erró, no hay duda, al así actuar. Este criterio, como es sabido, es de aplicación en el campo de lo criminal. A esos efectos debe recordarse que este Tribunal —en In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994)— resolvió que el hecho de que un miembro de la profesión de abogado sea declarado inocente de unos cargos criminales —por no haberse podido demostrar su culpabilidad más allá de duda razonable— no impide que contra dicho abogado se radique una querella por conducta profesional, en relación con los mismos hechos que dieron lugar a la acción penal, y que éste sea sancionado o disciplinado por este Tribunal. Siendo ello así, resulta obvio que el criterio a ser utilizado por este Tribunal, en las acciones disciplinarias, no puede ser el de “más allá de duda razonable”. Tampoco, a nuestro entender, procede la utilización o aplicación, en esta clase de situaciones, del criterio de “preponderancia de la prueba”; criterio que, como es sabido, es el utilizado en los casos civiles comunes y ordinarios.
Somos de la opinión, y así lo establecemos en el día de hoy, que el criterio a utilizarse por este Tribunal en casos disciplinarios lo es el de “prueba clara, robusta y convincente”. Debe recordarse que este Tribunal, en el caso de P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981), estableció que cuando se trata de la negación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al voto, el debido proceso de ley exige que el valor y suficiencia de la prueba sean medidos con un criterio más riguroso que el de la preponderancia de la prueba. A esos efectos, resolvimos
En casos disciplinarios contra miembros del foro está envuelto el derecho de éstos a ganarse el sustento como abogados. A esos efectos, debe mantenerse presente que este Tribunal —en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985)— resolvió que el “derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas”. (Enfasis suplido.)
Siendo ello así —y no existiendo controversia sobre el hecho de que en un proceso disciplinario está en juego el título de un abogado, esto es, el derecho a ganarse la vida como tal— somos de la opinión que el criterio a utilizarse en esta clase de situaciones debe ser el mismo que utiliza-mos en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra; esto es, el de “prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 227.
V
Aplicando el antes mencionado criterio de “prueba ro-busta y convincente” —y contrario a la conclusión del Co-misionado Especial, a los efectos de que, en sus propias palabras, la prueba presentada meramente “sugiere que el querellado no llevaba su notaría con el cuidado que se es-pera de un notario público”— somos de la opinión que los cargos imputados efectivamente fueron probados, me-diante prueba clara, robusta y convincente, no sólo en cuanto a que dicho notario preparó los affidávit a sabien-das de que eran falsas las circunstancias personales de la declarante que se hicieron constar en los mismos sino que, igualmente, en cuanto a que el referido notario no reportó
En otras palabras, concluimos que, al redactar ambos affidávit, el notario Caratini Alvarado no se ajustó al deber de sinceridad del Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993). Igualmente somos del criterio que éste tampoco se esforzó por exaltar la dignidad y honor de la profesión de abogado, reflejando su conducta la “apariencia de impropiedad” vedada por el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Al no incluir los affidávit por él otorgados ni en su Registro de Affidávit ni en los informes mensuales que viene obligado a remitir a la Oficina de Inspección de Notarías, violó el referido notario las disposiciones del Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2023. Véanse: In re Lago Giberga, 134 D.P.R. 502 (1993); In re Santiago Arroyo, 132 D.P.R. 239 (1992); In re Jiménez Sabat, 130 D.P.R. 202 (1992); In re Gómez Rijos, 129 D.P.R. 811 (1992); In re Porrata-Doria Harding, 128 D.P.R. 416 (1991); In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574 (1990); In re Meléndez Mulero, 124 D.P.R. 815 (1989); In re Serrano Casanova, 124 D.P.R. 800 (1989); In re Sagardía Ruiz, 124 D.P.R. 743 (1989); In re Hernández Ramírez, 120 D.P.R. 366 (1988).
VI
Un análisis y evaluación de la conducta incurrida por el notario Félix Caratini Alvarado nos convence de que, aten-didos los hechos del caso, la suspensión del ejercicio de la notaría por el término de un (1) año es una sanción disci-plinaria justa y adecuada.
(1) La empleada del Banco de la Vivienda, Sra. Hilda Batiz Pereira, se percató del fraude pues conocía que la señora Deyó Ferrer no era jefe de familia, no tenía hijos y los dos (2) mencionados en los affidávit, eran hijos de su hermana Ileana, quien trabajaba en la United Mortgage Corporation, división de subsidios de vivien-das otorgados por el Banco de la Vivienda. Junto con los affidávit, las hermanas Deyó Ferrer falsificaron los certificados de nacimiento de los hijos de Ileana para que apareciera Carmen como madre.
(2) En lo pertinente, reza:
“El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testi-gos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. EX, C. 35.
Por su parte, el Canon 38 consigna, en lo pertinente:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios persona-les y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.” 4 L.P.R.A. Ap. EX, C. 35.
(3) De hecho, es norma de este Tribunal que el “conocimiento personal” se puede dar a pocas horas antes de firmar o comparecer ante un notario. Véanse: Cintrón Ramos v. Registrador, 144 D.P.R. 91 (1997); Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992). Existe gran liberalidad en medios para satisfacer el requisito de “conocimiento personal de los otorgantes”. Tan reciente con en In re Rosa Marcano, 151 D.P.R. 613 (2000), expresamos que el notario no incurría en violación a la Ley Notarial de Puerto Rico cuando al dar su fe de conocimiento personal de los compa-recientes, éstos lo engañan en cuanto a la identidad de uno de ello.
Reference
- Full Case Name
- In re Félix Caratini Alvarado
- Cited By
- 51 cases
- Status
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