Ayala v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Ayala v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de marzo de 1991, la Sra. Iris Díaz Ayala contrajo matrimonio con el codemandante, Sr. Enrique Mirabal González. Poco tiempo después, la señora Díaz Ayala quedó embarazada. La etapa prenatal del embarazo transcurrió sin mayores inconvenientes ni complicaciones de salud. En la madrugada del 21 de diciembre de ese mismo año, la señora Díaz comenzó a sentir síntomas de parto, por lo que, luego de informárselo a su esposo, éste la llevó al Cen-tro de Diagnóstico y Tratamiento de Trujillo Alto. El mé-dico de turno allí presente procedió a referirla al Hospital de Area de Carolina. Ya en dicho lugar, fue examinada en sala de emergencia y de ahí trasladada a la sala de partos.(
De inmediato, la paciente fue trasladada en estado in-consciente a la unidad de cuidado intensivo de dicha insti-tución, hasta ser finalmente trasladada al Hospital Uni-versitario en el Centro Médico de Río Piedras. Iris Díaz Ayala permaneció inconsciente e incapacitada en el Hospital Universitario, hasta el día en que falleció a causa de una “encefalopatía post-parto”, resultado de la falta de oxí-geno provocada por el arresto cardiorespiratorio que sufrió al efectuársele la cesárea.
Ya para el momento de la muerte de la paciente, ésta, representada por su esposo, Enrique Mirabal González, dos (2) hijos de la paciente de un matrimonio anterior, la hija de ésta nacida el día de los hechos, y los padres de la paciente, habían entablado demanda en daños y perjuicios por mala práctica de la medicina,(
En dicha demanda, la parte demandante alegó, además de la causa de acción en daños por mala práctica de la medicina, “que codemandadas las Compañías Asegurado-ras X, Y, y Triple S, habían expedido pólizas a favor de los demandados cubriendo los riesgos y daños que se reclaman en este caso, las cuales en unión a todos los codemandados responden solidaria y mancomunadamente por los daños y perjuicios aquí reclamados”. Demanda de 1ro de diciembre de 1992, págs. 4-5. Posteriormente, radicaron una de-manda enmendada, en la que incluyeron la misma recla-mación en contra de las respectivas compañías asegurado-
Así las cosas, la aquí peticionaria y codemandada, Evanston Insurance Company (én adelante Evanston), compareció, voluntariamente, como aseguradora de la Uni-versidad de Puerto Rico (en adelante la UPR), radicando su Contestación a la Demanda Enmendada. En referencia a la alegación de la parte demandante, relativa a la res-ponsabilidad de las respectivas compañías aseguradoras de los codemandados, Evanston específicamente alegó que “se acepta que la codemandada aquí compareciente ha ex-pedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta, por lo cual no responde legal-mente por cantidad alguna en exceso de los referidos lími-tes ...”.(
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia dictó sentencia el 17 de agosto de 1995, archiván-dose en autos copia de la misma el 31 de agosto de 1995. Dicho foro determinó que tanto la doctora Ríos San Antonio como el doctor Sánchez Castro, ambos actuando como empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR al momento de los hechos, fueron negligentes en la atención y tratamiento médico que brindaron a la paciente Iris Díaz Ayala. Concluyó, además, que la demandada HMCA (Puer-to Rico/Carolina), Inc., fue negligente al carecer del personal y del equipo adecuado para administrar anestesia. De otra parte, también llegó a la conclusión de que el Hospital de Area de Carolina respondía, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5142, por la negligencia de la anestesista Minerva Carrasquillo.
El foro de instancia dispuso, además, que la negligencia de los médicos empleados de la UPR contribuyó en un cin-cuenta por ciento (50%) a ocasionar los daños sufridos por los demandantes y que, por su parte, la imprudencia de los empleados de HMCA contribuyó en el otro cincuenta por ciento (50%) a la producción de los mismos. Finalmente, impuso responsabilidad solidaria a todos los codemanda-dos, incluyendo a la aseguradora compareciente Evanston, por una cantidad total de seiscientos veinticinco mil dóla-res ($625,000) que estimó fue la cantidad monetaria equi-valente a los daños ocasionados y sufridos por los deman-dantes a causa de los actos negligentes de los codemandados.
Argumentó Evanston, además, que el tribunal podía ha-cer uso de su discreción y permitirle, según la doctrina establecida por este Tribunal en el caso U.S. Fidelity & Guaranty Co. v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 131 (1962),(
Por su parte, la demandante se opuso a tal solicitud, amparándose en el hecho de que la codemandada peticio-naria había aceptado desde el comienzo del caso, tanto en su contestación a la demanda enmendada como en las de-fensas afirmativas que alegó en la misma, que había expe-dido una póliza de responsabilidad médico profesional a favor de la UPR, la cual cubría los riesgos y daños recla-mados en la demanda. Argumentó que, como consecuencia de tal aceptación, no tenía la obligación ni el deber de pro-bar tal extremo en el juicio y que, por el contrario, le co-rrespondía a dicha aseguradora demostrar y probar feha-cientemente la defensa afirmativa que alegó al efecto de que la póliza que había expedido era una con unos límites fijos de cubierta; cosa que la codemandada no hizo en nin-
Cuestionó, además, la parte demandante el uso que pre-tendía darle Evanston a la moción de reconsideración para presentar evidencia que estableciera los límites de respon-sabilidad, luego de haberse dictado sentencia, cuando dicha parte tuvo amplia oportunidad para hacerlo antes de que se dictara la misma. La parte demandante específica-mente solicitó del foro de instancia que determinara que la parte codemandada Evanston no había presentado prueba sobre los límites de la póliza de responsabilidad médico hospitalaria que aceptó haber emitido a favor de la code-mandada Universidad de Puerto Rico, por lo que, no te-niendo el tribunal ante sí, prueba alguna sobre los límites de responsabilidad de Evanston, se podía concluir que ésta, como codemandada solidaria, le fuera responsable a la parte demandante en el pago de las cantidades concedi-das, incluso más allá de los límites de dicha póliza.(
El tribunal de instancia,'luego de examinar los argu-mentos en apoyo y en oposición a la solicitud de reconside-ración, denegó la misma. Resolvió que, aun cuando es al que le reclama a un asegurado a quien le corresponde es-tablecer que la acción u omisión que da lugar a la causa de acción reclamada está cubierta por un contrato de segu-ro,(
Inconforme con tal determinación, Evanston acudió me-diante recurso de apelación al Tribunal de Circuito de Ape-laciones (en adelante el Tribunal de Circuito), el cual con-firmó la sentencia dictada por el foro de instancia.(
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, ade-más, que no era permisible utilizar la etapa apelativa ni los mecanismos procesales posteriores a la sentencia para presentar evidencia que la parte proponente tenía disponi-ble para ofrecer, tanto durante el proceso judicial previo a la vista en su fondo como durante la celebración de la misma. Por consiguiente, señaló que el tribunal de instan-cia no abusó de su discreción al denegar la petición de Evanston relativa a la presentación de prueba sobre las condiciones de la póliza. Dicha parte era la que de hecho ejercía, durante todo momento, el poder y control sobre la presentación de prueba que en esa etapa de los procedi-mientos solicitaba presentar; esto es, que era la propia ase-guradora quien tenía conocimiento de los contratos de se-guro que otorga y el tipo de póliza que expide en caso de que se le imponga responsabilidad a un asegurado.(
Por no estar de acuerdo con la actuación del Tribunal de Circuito, Evanston presentó oportuna moción de reconside-ración de la sentencia, alegando básicamente los mismos señalamientos. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar
Luego de la denegatoria del foro apelativo intermedio de dicha moción de reconsideración, Evanston compareció ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha sentencia. La referida peticionaria alega que procede revo-car la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, por razón de que dicho foro apelativo erró al:
... negarse a revisar y a revocar la sentencia del Tribunal de Instancia que impuso responsabilidad a la aseguradora Evans-ton basado en un admisión inferida “de una lectura de forma integral y armónica, en armonía” (Apéndice, pág. 406) de todas las aseveraciones y defensas incluidas en las contestaciones de Evanston a las varias demandas y demandas enmendadas;
... negarse a revisar y a revocar la sentencia del Tribunal de Instancia, el cual se negó, abusando de su discreción, a permitir que Evanston, vía oportuna moción de reconsideración y de de-terminaciones de hecho adicionales, presentara, luego del jui-cio, evidencia de los límites de la póliza al momento de dictarse sentencia. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el recurso; contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.
I
La parte demandada peticionaria, Evanston, señala que la imposición de responsabilidad en su contra es improce-dente en derecho por razón de que la parte demandante nunca presentó, durante el juicio celebrado, prueba alguna que demostrara el hecho de que ésta había expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional que cubriera
A. Por razón de la importancia, alcance y efecto que tie-nen los contratos de seguro en Puerto Rico, en especial, aquellos que regulan la responsabilidad profesional por mala práctica de la medicina, procedemos, previo a discutir el primer señalamiento de error, a realizar un breve análi-sis sobre la definición, naturaleza e interpretación que le ha dado este Tribunal, a las distintas disposiciones que reglamentan este tipo de pólizas contractuales.
El Art. 1.020 del Código Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A see. 102, define el contrato de seguro como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. R. Cruz, Derecho de Seguros, Ira ed., San Juan, Pubs. JTS, 1999, pág. 1. Un contrato de seguro, por responsabilidad profesional médico-hospitalaria, constituye una cubierta de seguro, para profesionales e instituciones para el cuidado de salud, que tiene el propósito de indemnizar a terceros por los actos u omisiones culposos o negligentes de
Estos contratos, comúnmente conocidos como de impericia o mala práctica, “tienen como fin primordial ‘garantiza [r] al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea [legalmente] responsable’ ”, Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 153 (1996);(
... el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero los daños y peijuicios causados por el asegurado. Como puede suponerse, sin embargo, en la práctica no existe un seguro que cobije toda la responsabilidad en que puede incurrir una persona. Lo que existe son seguros de responsabilidad civil que cubren determinadas actividades del asegurado, capaces de producir daños. Entre los más conocidos figuran ... los seguros de responsabilidad profesional concernientes a los peijuicios ocasionados a otros en el desempeño de una profesión: medi-cina, abogacía, arquitectura, etc. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante.(21 )
Es norma reiterada de este Tribunal que todo contrato de seguros, al igual que cualquier otro contrato, constituye la ley entre las partes, siempre y cuando concurran las tres (3) condiciones indispensables para su validez: consentimiento de los contratantes, objeto cierto materia del
Por su parte, el Código de Seguros dispone que todo contrato de seguros deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza. Art. 11.250 del Código de Seguros,. 26 L.P.R.A. see. 1125.(
En síntesis, cuando los términos, condiciones y ex-clusiones de un contrato de seguros son claros y específicos, deben hacerse valer los mismos de acuerdo con la voluntad de las partes contratantes. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante.
B. Atendemos el primer señalamiento de error levan-tado por la peticionaria: como mencionáramos previa-mente, Evanston sostiene que el TCA estaba impedido de confirmar la determinación del TPI imponiéndole respon-
La Regla 5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, nos habla sobre las alegaciones permitidas en nuestro ordenamiento procesal civil; entre ellas la demanda y su respectiva contestación. La Regla 6.1 (32 L.P.R.A. Ap. III), por su parte, establece, en síntesis, que las alegaciones que expongan una solicitud de remedio, entre éstas, la demanda, presentarán una relación sucinta y breve de lo que se reclama y la solicitud del remedio que alega se le debe conceder.(
De otro lado, la Regla 6.2 (32 L.P.R.A. Ap. III) dis-pone que: “La parte [a quien se le reclama] expondrá en términos sucintos y sencillos sus defensas contra cada reclamación interpuesta y admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte contraria.” (Enfasis suplido.)
Sobre el efecto de las aseveraciones contenidas en las alegaciones antes mencionadas, y el alcance que tienen las admisiones manifestadas en las mismas, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las admisiones del demandado, en su contestación, relevan al demandante de tener que probar los hechos así admitidos. El demandante no tiene que presentar prueba sobre hechos no negados, o admitidos, en la contestación, y esos hechos deben ser considerados como ciertos.(
De igual manera, Ernesto L. Chiesa, en su Tratado de
Este Tribunal, al catalogar las estipulaciones de hechos como admisiones judiciales de la misma naturaleza a las discutidas en el párrafo anterior, ha expresado que “la estipulación contituye una admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención a ella.... Deben interpretarse liberalmente, de forma compatible con la intención de las partes y el propósito de hacer justicia”, Ramos Rivera v. E.L.A., 148 D.P.R. 118, 126 (1999); P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 223, 230 (1975).
No se puede pasar por alto que las admisiones de las partes facilitan la tramitación de los casos, pues las mismas relevan a la parte que la obtuvo de tener que pro-bar ese hecho.(
La peticionaria Evanston alega que, de sus alegaciones, no surge que haya aceptado o admitido ser la aseguradora que cubría la reclamación presentada en contra de la code-mandada UPR. Dicho de otra manera, Evanston alega que para imponerle responsabilidad no era suficiente con esta-blecer la existencia de una relación asegurado/aseguradora —que, alegadamente, fue lo único que ella expresó en la contestación a la demanda— por lo que era necesario que la parte demandante estableciera que dicha póliza exis-tente cubría los hechos específicos por los cuales se le re-clamaba a su asegurado —i.e. fecha de los hechos, natura-leza de los mismos a la luz de la póliza, etc. Su contención, a este respecto, es frívola.
Como expresáramos en la relación de los hechos, y se-gún surge de la contestación a la demanda, Evanston ex-presamente aceptó haber expedido una póliza de responsa-bilidad médico-profesional a favor de la codemandada UPR. Es correcto que una lectura de la fraseología utili-zada por Evanston —en las dos (2) ocasiones señaladas— revela una ausencia de terminología a los efectos de que “aceptaba” que la ocurrencia alegada en la demanda era una cubierta por dicha póliza; Evanston meramente se li-mitó a aceptar que ella había “expedido una póliza de res-ponsabilidad médico-profesional a favor de la codeman-dada Universidad de Puerto Rico”.
No es menos cierto, sin embargo, que una lectura integral de la contestación a la demanda revela que Evanston asumió una posición clara respecto a que la póliza de res-ponsabilidad médico-profesional por ella expedida, efecti-vamente cubría el riesgo u ocurrencia al que se refería la demanda radicada. A esos efectos, véase: los párrafos cuarto, sexto, noveno, décimo tercero, décimo cuarto y dé-cimo noveno de la mencionada Contestación. Véase, ade-más: los párrafos tercero, cuarto, quinto y noveno de las
Si así no hubiera sido, el deber de la peticionaria era ciertamente negar cubierta cuando contestó la demanda y cuando levantó sus defensas afirmativas. La Regla 6.4 (32 L.P.R.A. Ap. III), sobre las consecuencias de no negar, establece claramente que “las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación respondiente y que no se refieran al monto de los daños, se tendrán por admitidas si no se negaren en la alegación respondiente”.
Ciertamente, la peticionaria Evanston nunca negó que había expedido la póliza en cuestión, como tampoco negó que la ocurrencia o incidente, al que se refería la demanda, estuviera cubierta por dicha póliza. Ni en su contestación a la demanda, ni en ningún momento posterior, la asegura-dora peticionaria cuestionó la alegación esencial relativa a la existencia del contrato de seguros y a su cubierta refe-rente a los riesgos y daños que se reclamaban, razón por la cual debe considerarse admitida. “Una alegación esencial queda admitida cuando el demandado no controvierte dicha alegación en su contestación a la demanda.” Berríos v. Universidad de Puerto Rico, 116 D.P.R. 88, 95 (1985); Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426, 430 (1979).
Por otro lado, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, ante,(
No deber haber duda respecto al hecho de que, si la demandada peticionaria no era la aseguradora sobre la presente reclamación, era su deber, cuando menos, haberlo levantado como defensa afirmativa cuando sometió su es-crito de contestación.(
C. La peticionaria Evanston argumenta, en segundo tér-mino, que no venía obligada a presentar, durante el juicio, prueba o evidencia referente a los términos y condiciones de la póliza, por ella expedida a favor de la Universidad de Puerto Rico, por razón que la parte demandante no pre-sentó prueba sobre la existencia de la póliza. No obstante ser su planteamiento repetitivo, atendemos el mismo.
En U.S. Fidelity & Guaranty Co. v. Tribunal Superior, ante, págs. 133-134, expresamente establecimos que
[e]s al que le reclama a un asegurado a quien le corresponde establecer que la acción u omisión que dio margen a la causa de acción ejercitada está cubierta por el contrato de seguro. Boyd v. White, 123 So.2d 835 (La. 1960). Establecido esto, le corres-ponde al asegurador demostrar el Imite de su responsabilidad, Masaracchia v. Inter-City Express Lines Inc. et al., 162 So.2d 221 (La. 1935); ...(29 ) y si así no lo hiciere se presume que el*697 límite de su responsabilidad es suficiente para cubrir la suma reclamada en la demanda.
En el párrafo decimonoveno de la demanda radicada en el caso de autos se alegó que las compañías aseguradoras de los codemandados habían expedido pólizas a favor de éstos cubriendo los riesgos y daños que se reclamaban en el caso. Como señaláramos y concluyéramos previamente, en la contestación radicada por la codemandada peticionaria Evanston, ésta admitió que había expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la UPR, y alegó, afirmativamente que la misma tenía unos límites fijos de cubierta por lo que no respondía legalmente por cantidad alguna en exceso de los mismos.
No hay duda alguna de que bajo nuestro sistema de Derecho, la parte que sostiene la afirmativa de una cuestión es la llamada a ofrecer evidencia para probarla. Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Ahora bien, como la contención de la demandante respecto a que las compañías aseguradoras habían expedido la póliza en controversia a favor de la codemandada UPR, fue admitida por la peticionaria, la parte demandante quedó relevada de ofrecer prueba al efecto, incumbiendo entonces a la aseguradora presentar en evidencia la póliza por ella expedida, acción con la cual automáticamente hubieran quedado establecidos los términos y condiciones de la misma y que no se le podía exigir responsabilidad legal en exceso de dichos límites. Véase Pepin v. Ready-Mix Concrete, 70 D.P.R. 758 (1949).(
D. Por último, la peticionaria Evanston alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no revocar la de-
En el referido caso, y luego de reafirmar la norma prevaleciente en esta jurisdicción respecto al peso de la prueba en esta clase de situaciones,(
... se ha sostenido también que una vez dictada sentencia contra el asegurado, si el monto de la misma es superior al límite de la póliza, el tribunal sentenciador tiene discreción para admitir prueba por vía de reconsideración, o mediante cualquier otra moción procedente, con el fin de establecer la suma por la cual responde la aseguradora. (Citas omitidas.)
En el caso de autos, como hemos visto, la compañía asegura-dora no presentó prueba para dejar establecido el límite de su responsabilidad ni aun después de haberse dictado sentencia en su contra. Tratar de establecerlo al momento de satisfacer la sentencia, que es final después de pasar por el trámite apela-tivo, es tardío. Amplia oportunidad tuvo para hacerlo y optó por . cruzarse de brazos hasta el momento mismo de ejecutar la sentencia. (Énfasis suplido.) U.S. Fidelity Guaranty Co. v. Tribunal Superior, ante, pág. 134.
En el caso de autos, la aseguradora Evanston levantó, en la contestación a la demanda que radicara, que había “expedido una póliza de responsabilidad médico-profesio-nal a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta y no es legalmente respon-
Si bien es cierto que, como se expresara anteriormente, Evanston no presentó en evidencia la póliza expedida du-rante el juicio, un examen de los autos revela que, en una audiencia sobre el “estado del caso”,(
Argumenta Evanston que toda esa situación fáctica hace que su solicitud a los efectos de que se le permitiera, vía reconsideración, presentar evidencia sobre los límites de la póliza es una meritoria y procedente. Sostiene, en consecuencia, que abusó de su discreción el foro de instan-cia al negarle esa oportunidad, todo ello conforme lo re-suelto en U.S. Fidelity Guaranty Co. v. Tribl. Superior, ante. Tiene razón.
En primer lugar, Evanston levantó en la contestación a la demanda que radicara la defensa de que no respondía más allá de los términos y límites de la póliza que había expedido. En segundo término, Evanston planteó el asunto verbalmente, en presencia del magistrado a cargo de los procedimientos, a los abogados de la parte demandante en una vista sobre el “estado del caso”. Por último, reclamó una oportunidad para presentar evidencia sobre los límites de dicha póliza, vía reconsideración, con anterioridad al
Nos enfrentamos, en consecuencia, a una situación o planteamiento que ciertamente no puede ser catalogado como sorpresivo o nuevo ni para la parte demandante ni para el tribunal de instancia. Erró dicho foro al denegar la solicitud de Evanston, quien actuó en todo momento con-forme la norma establecida por este Tribunal en U.S. Fidelity Guaranty Co. v. Tribl. Superior, ante.
Procede, en consecuencia, decretar la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes en el presente caso; devolviéndose el mismo al tribunal de instancia con instrucciones de que señale una vista en la cual le debe permitir a la peticionaria Evanston presen-tar evidencia sobre los términos y condiciones de la póliza expedida por dicha parte, luego de lo cual dicho foro deberá determinar la suma de dinero por la cual responde dicha compañía aseguradora ante la parte demandante.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Ala fecha del parto, la Dra. María del Carmen Ríos San Antonio —codeman-dada— era la facultativa médica a cargo (attending physician) de la sala de obste-tricia y ginecología del Hospital de Área de Carolina. Él Dr. Jorge Sánchez Castro —codemandado— era el médico residente de guardia en dicha institución hospitalaria. Ambos eran empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la Univer-sidad de Puerto Rico. A dicha fecha, la peticionaria, Evanston Insurance Company, era la aseguradora de la Universidad de Puerto Rico, en relación con una póliza de responsabilidad médico-profesional. Véase Apéndice, págs. 4 y 18. Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho, Tribunal de Primera Instancia.
(2) Anoxia es una “situación en la que los tejidos orgánicos reciben una cantidad reducida de oxígeno”. Diccionario Médico Teide, Barcelona, Ed. Teide, 1988, pág. 35. Encefalopatía anóxica se refiere a la condición de daño cerebral provocada por oxi-genación deficiente en la respiración y circulación asociada con un paro cardíaco.
(3) Demanda original, de 1ro de diciembre de 1992, Demanda enmendada de 24 de mayo de 1993, Segunda demanda enmendada de 13 de octubre de 1994 para incluir el hecho de la muerte de la señora Díaz Ayala.
(4) De acuerdo con la relación contractual existente entre la Universidad de Puerto Rico, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud del Departamento de Salud y HMCA (Puerto Rico/Carolina), Inc., la Universidad de Puerto Rico se comprometió a proveer todo el personal médico necesario para dirigir y prestar los servicios médicos de los departamentos clínicos del Hospital de Área de Carolina. La Universidad de Puerto Rico era la encargada de seleccionar y contratar la facultad médica de los departamentos clínicos, incluyendo el de obstetricia y ginecología, y el de anestesia. Por su parte, HMCA (Puerto Rico/Carolina), Inc., era la responsable de proveer el personal paramédico y administrativo así como el equipo y facilidades en el Hospital de Área de Carolina.
Según los referidos acuerdos, los médicos que atendieron a Iris Díaz Ayala eran empleados de la Universidad de Puerto Rico. El personal de enfermería que intervino con ella eran empleados de la HMCA (Puerto Rico/Carolina). Veáse Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho del Tribunal de Primera Instancia. Véase; Apéndice, pág. 354.
(5) Párrafo 18 de la demanda enmendada, pág. 4; Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; “Cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclama-ción específica que alega tener contra dicho demandado”.
(6) Luego de un examen minucioso de las respectivas alegaciones radicadas por las partes, entendemos que es de suma importancia señalar que la codemandada Evanston, hizo referencia en el párrafo diecinueve de su Contestación a la demanda enmendada a lo alegado por la parte demandante en el párrafo dieciocho de su Demanda Original, en lugar de hacer referencia a lo alegado por ésta en el párrafo diecinueve de la respectiva Demanda Enmendada. Por tal razón, en nuestro deber de examinar las alegaciones presentadas por las partes mediante un anáfisis de la totalidad de los documentos que obran en el expediente, procedemos a tomar como respuesta de Evanston a la alegación de responsabilidad de las aseguradoras, lo expresado por ésta en el párrafo diecinueve de su Contestación a la demanda Enmendada.
(7) Contestación a demanda enmendada, defensa afirmativa núm. 9; Apéndice, pág. 114.
(8) La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en lo perti-nente, que “0]a parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia ...”.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en lo perti-nente, que “a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspon-dientes, ... o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales”.
(9) Cuando un tribunal dicta sentencia contra un asegurado, si el monto de la misma es superior al límite de la póliza de seguros, el tribunal sentenciador tiene discreción para admitir prueba por vía de reconsideración, mediante cualquier otra moción procedente, con el fin de establecer la suma por la cual responde la aseguradora. U.S. Fidelity & Guaranty Co. v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 131, 134 (1962).
(10) Este tipo de póliza se caracteriza por el hecho de que el límite de responsa-bilidad de la aseguradora se va reduciendo según se pagan honorarios de abogado y otros gastos originados por la investigación y defensa de las reclamaciones que se hagan dentro del período de vigencia de la póliza. Véase, además, U.S. Fidelity & Guaranty Co. v. Tribl. Superior, ante, referente al uso de discreción del Tribunal para permitir presentación de evidencia, relativa a los límites de una póliza, mediante la utilización de los procedimientos posteriores a la sentencia.
(11) Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 296.
(12) Moción en Oposición a Reconsideración al amparo de las Reglas 47 y 43.3; Apéndice, págs. 176-177.
(13) Véanse: U.S. Fidelity & Guaranty Co. v. Tribl. Superior, ante, pág. 133 (citando a Boyd v. White, 123 So. 2d 835 (1960); Masaracchia v. Inter-City Express Lines, 162 So. 221 (1935), entre otros.
(14) En dicho recurso, imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:
“A. Erró el'Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer responsabili-dad a Evanston dando por admitido la existencia de una póliza de seguros emitida por ésta y que la misma cubre la reclamación objeto de la demanda y, por consi-guiente, relevando a la parte demandante de su obligación de probar lo anterior en el juicio.
“B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a reconsiderar la sentencia y/o formular las correspondientes enmiendas o determinaciones inicia-les o adicionales (Regla 43.3 de Procedimiento Civil) para conformarla a la cubierta disponible bajo la póliza al momento de dictarse sentencia.” Recurso de apelación, págs. 4r-5.
(15) Véase Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII, Apéndice, pág. 406.
(16) Dispuso el Tribunal de Circuito de Apelaciones que “resulta del todo inacep-table que acojamos tal malabarismo jurídico para que en esta etapa apelativa le impongamos un límite de cubierta de seguro frente a los apelantes, cuando lo bien alegado por los demandantes-apelantes nunca fue contestado en la negativa por Evanston. Una alegación responsiva o defensa afirmativa que se limita a señalar que una póliza está sujeta a las cláusulas, condiciones y restricciones que de su faz aparezcan o una expresión sustancialmente similar no constituye negativa, cuando luego no se alega cual es el límite correcto de la póliza o se presenta copia de la cubierta del contrato de seguros.” Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 35-36.
(17) Véase Apéndice, pág. 438. Se modificó la sentencia para hacer constar que la compensación concedida a Enrique Mirabal González era por una suma de veinte mil dólares ($20,000), en lugar de los doscientos mil dólares ($200,000) que se hicieron constar en la sentencia.
(18) Glosario de los términos más comúnmente usados en el campo del Derecho de Seguros, págs. 394, 410.
(19) Apéndice, pág. 396.
(20) J. Castelo Matran, Diccionario Mapfre de Seguros, Madrid, Ed. Mapfre, 1988, pág. 264.
(21) Véase Meléndez Pinero v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc., 129 D.P.R. 521, 537 esc. 3 (1991).
(22) Véanse, además: Soc. de Gananciales v. Serrano, 145 D.P.R. 394 (1998); Meléndez Pinero v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc., ante; García Curbelo v. A.F.F., ante; Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992).
(23) C.R. Urrutia de Basora y L.M. Negrón Portillo, Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico; preguntas y respuestas, San Juan, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, pág. 42.
(24) Véanse: Torres v. Sociedad Tranvía de Mayagüez, 18 D.P.R. 251, 252 (1912); García v. Torres et al., 20 D.P.R. 169, 172-173 (1914); Santini Fertilizer Co. v. Burgos, 34 D.P.R. 869 (1926); Cayere v. Buxó, 62 D.P.R. 910 (1944); Abella v. Piñeiro, Gobernador, 66 D.P.R. 693, 694-695 (1946); Mariani v. Christy, 73 D.P.R. 782, 788-789 (1952). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ira ed., San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 209.
(25) E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, pág. 655.
(26) R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto■ Rico, San Juan, Ed. Mi-chie, 1997, Caps. 28-31, págs. 220-245.
(27) Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 6.3.
(28) Contestación de demanda enmendada, defensa afirmativa Núm. 9. Apén-dice, pág. 114.
(29) Citando a Fontenot v. Lloyds Casualty Insurer, 31 So. 2d 290 (1947); Massachusetts Protective Ass’n v. Ferguson, 121 So. 863 (1929); Franz v. United States Casualty Co., 49 F. Supp. 267 (D.C.E.D.La.Cir. 1943); Dostal v. St. Paul Mercury Indemnity Co., 89 N.W.2d 545 (1958); 21 Appleman Insurance Law Practice, Sec. 12,095, 12,281 (ed. 1947); Cf. Pepin v. Ready-Mix Concrete, 70 D.P.R. 758 (1950); Nichols v. U.S. Fidelity Guaranty Co., 109 N.W.2d 137 (1961).
(30) “Conforme a lo dispuesto en la Ley de Evidencia de Puerto Rico, el peso de la prueba de una obligación corresponde a la parte que exige su cumplimiento, como lo sería el asegurado o reclamante exigiendo su derecho a ser indemnizado bajo un contrato de. seguros. No obstante, si la compañía aseguradora negara cubierta o el derecho de indemnización al asegurado o reclamante ..., el'peso de la prueba le corresponde al asegurador que niega su obligación indemnizatoria.” R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, pág. 386.
(31) En el caso citado se estableció que es al que reclama a un asegurador a quien le corresponde establecer que la acción u omisión que dio margen a la causa de acción ejercitada está cubierta por el contrato de seguro. Establecido esto, le corres-ponde al asegurador demostrar el límite de su responsabilidad, y si no lo hiciese se presume que el límite de su responsabilidad es suficiente para cubrir la suma recia-
(32) Conferencia sobre el “estado del caso”, celebrada la misma el día 27 de septiembre de 1994.
Reference
- Full Case Name
- Iris Díaz Ayala, demandantes y recurridos v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud, HMCA Carolina, Inc., demandados, y Evanston Insurance Company, peticionaria
- Cited By
- 72 cases
- Status
- Published