In re Dubón Otero
In re Dubón Otero
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Vista la querella presentada por la Oficina del Procura-dor General, se le ordena a nuestra Secretaria registrarla inmediatamente en el libro correspondiente y expedir man-damiento dirigido al querellado requiriéndole que la con-teste, dentro del término de cinco (5) días de su notificación, y para que, dentro de ese mismo término, muestre causa por la cual no debamos suspenderlo provisionalmente de la abogacía hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Re-glas 14(f) y 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Disiento de lo que dispone una mayoría del Tribunal en su resolución en el caso de autos porque es mucho menos que lo que en Derecho procede que se ordene. Conforme a las disposiciones estatutarias pertinentes, a lo reiterada-mente establecido por nuestra jurisprudencia y a nuestra práctica invariable hasta ahora, en un caso como el de autos, que trata específicamente con la situación de un abo-gado convicto por delito grave que implica depravación moral, este Tribunal ha debido ordenar la separación inmediata e indefinida del querellado del ejercicio profesional. En lugar de ello, la Mayoría dispone aquí un curso de acción que altera en dos extremos lo que siempre habíamos hecho antes. En primer lugar, no se ordena la suspensión inmediata, sino que se le concede un término al abogado convicto de delito grave que implica depravación moral, para que éste muestre causa por la cual no deba suspendérsele. Tomando en cuenta el tiempo que transcu-rre en lo que se notifican nuestras resoluciones, en lo que se le da turno y se pone en calendario la contestación del querellado y en lo que este Foro actúa, lo anterior significa que un abogado convicto de delito grave que implica depra-vación moral puede estar ejerciendo la profesión por sema-nas o meses después que el Procurador General ha presen-tado ante nos su querella contra éste.
El segundo cambio es que cuando al fin se ordena la suspensión del abogado convicto de delito grave que im-
H — I
La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. sec. 735) en lo pertinente dispone lo siguiente:
La persona qne siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presi-dente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada [sic] para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido.)
Por espacio de mucho más de medio siglo, ha sido la práctica consuetudinaria de este Tribunal desaforar sin ul-teriores procedimientos a los abogados convictos de delito grave que implique depravación moral, una vez se nos no-tifica la sentencia condenatoria. En efecto, hemos señalado expresamente en ocasiones que la convicción referida:
... es incompatible con la práctica de la profesión legal y más aún causa grave que les descalifica automáticamente para con-tinuar en el ejercicio de la abogacía. Las funciones que le asis-ten a los abogados como oficiales del Tribunal hacen que un abogado convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral esté incapacitado para desempeñar ética-mente los deberes y obligaciones que como abogado le*832 corresponden. (Citas omitidas.) In re Boscio Monitor, 116 D.P.R. 692, 697 (1985).
Igualmente, en In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987), señalamos que, aunque en esa ocasión el Tribunal estaba en receso, era necesario actuar de inmediato para desaforar a un abogado convicto de delito grave que impli-caba depravación moral porque la posibilidad de que ese abogado convicto continuara ejerciendo la profesión resul-taba
... desmoralizante para los componentes de la Rama Judicial y mal ejemplo para los que con ella se relacionan. In re Flores Betancourt, supra, pág. 482.
La interpretación y aplicación nuestra de la See. 9 de la ley referida, supra, data al menos de hace casi ochenta años, cuando en In re Tormes, 30 D.P.R. 267, 270 (1922), señalamos que:
El legislador, considerando que cualquier depravación moral incapacita a una persona para el ejercicio de la abogacía, san-ciona el principio de que tal depravación sea base para la sepa-ración aunque se haya cometido fuera de la esfera de acción del abogado.
... basta una copia certificada de la sentencia para actuar en definitiva. (Énfasis suplido.)
Más adelante en esa misma opinión, en la pág. 272, se-ñalamos que la actuación referida del abogado era tan des-calificante que
... la Corte Suprema en los casos que el delito independiente cometido envuelva depravación moral, no está obligada a espe-rar que la causa criminal se instruya y decida en definitiva .... (Énfasis suplido.) In re Tormes, supra, pág. 272.
Se indicó expresamente que en tales casos se debía “pro-ceder sin demora”.
Las expresiones referidas de este Foro pueden resu-mirse sucintamente en una norma a la vez sencilla y pri
Véase, además, la siguiente jurisprudencia que trata toda de casos en que ordenamos la separación indefinida o permanente del abogado convicto de delito grave sólo con la presentación de la sentencia condenatoria: In re Colón Muñoz, 149 D.P.R. 627 (1999); In re Castrillón Ramírez, 149 D.P.R. 88 (1999); In re Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Medina Lugo, 134 D.P.R. 373 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In re Maldonado Rivera, 133 D.P.R. 207 (1993); In re Farinacci García, 133 D.P.R. 206 (1993); In re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Caparros Rivera, 128 D.P.R. 205 (1991); In re Benitez Echevarría, 128 D.P.R. 176 (1991); In
Debe destacarse también que en varios de los casos re-feridos ordenamos la separación indefinida del abogado convicto de delito grave, a pesar de estar pendiente el pro-ceso de apelación de tal convicción, In re Boscio Monitor, supra; In re Medina Lugo, supra; o a pesar de que el abo-gado en cuestión nos pidió que dejáramos pendiente el asunto mientras se completaba el trámite apelativo, In re Castrillón Ramírez, supra.(
Conforme a la ley y a la jurisprudencia referida, pues, en casos en que un abogado ha sido convicto de delito grave que implica depravación moral, dicho abogado queda des-calificado automáticamente para ejercer la profesión desde el momento en que recaiga el veredicto condenatorio; y este Tribunal viene obligado a declarar su desaforo tan pronto conozca de la sentencia condenatoria y sin ulterior procedimiento.
El proceder referido ha sido observado consuetudinaria-mente por este Tribunal hasta el caso de autos. Sin embargo, ahora, de buena a primeras, la mayoría de este Foro decide alterar su comportamiento institucional casi
Ahora resulta que no puede ordenarse la suspensión de un convicto de delito grave que implica depravación moral sin antes haberle ordenado mostrar causa por la cual no deba ser suspendido, por supuestos imperativos del debido proceso de ley, que repetidamente ignoramos antes. Re-sulta, además, que aunque después de escuchar al quere-llado se compruebe que no tiene defensas válidas, sólo puede suspendérsele provisionalmente mientras continúe el proceso apelativo, también por supuestos imperativos del debido proceso de ley, que hasta ahora no conocíamos.
El problema con esta súbita e inusitada postura de la Mayoría es que en apoyo de ella no se cita ninguna decisión judicial que sea verdaderamente pertinente y que nos obli-gue, ni siquiera alguna verdaderamente pertinente que sólo tenga valor persuasivo. Nótese que el caso de autos trata de una situación muy particular. El asunto aquí se refiere al caso de un abogado convicto de delito grave que implica depravación moral. Es decir, no es meramente un abogado convicto de delito grave sino de un delito grave que implica depravación moral, que es el elemento crucial que justifica y hace necesario que este Tribunal actúe “sin demora”. Las decisiones judiciales aisladas y muy escasas de otras juris-dicciones, que reconocen concretamente algún debido pro-ceso de ley cuando se ha de disciplinar a abogados ya con-
La nueva postura de la mayoría del Tribunal representa un abandono injustificado de la doctrina de que la prerro-gativa que el Estado concede de ejercer la abogacía, está sujeta a condiciones tales como el cumplimiento con los cánones del Código de Ética Profesional y poseer y mante-ner un buen carácter moral. In re Abella, 14 D.P.R. 748 (1908). Una de esas condiciones es también la contenida en la See. 9 de la ley referida, supra, en virtud de la cual el abogado que es condenado por delito grave que implique depravación moral, queda automáticamente descalificado para el ejercicio profesional. Los aspirantes al ejercicio pro-fesional conocen esta condición. Al ser admitidos al ejerci-cio de la abogacía, saben que tal ejercicio está inherente-mente sujeto a que no sean condenados por cometer algún delito grave que implique depravación moral. Saben, pues, que al ser convictos por la comisión de algún delito de tal naturaleza, quedan descalificados profesionalmente de inmediato. Véase In re Casablanca, supra.
Más aún, la nueva postura rechaza la normativa clásica y tradicional de que en casos como el de autos, el quere-llado ya recibió el más amplio debido proceso de ley preci-samente cuando fue juzgado en el Tribunal de Distrito Federal por la conducta delictiva de depravación moral que se le imputó. Allí tuvo la oportunidad de presentar todas sus
La norma que ha prevalecido hasta ahora en nuestra jurisdicción en casos de abogados convictos de delitos graves que implican depravación moral satisface claramente las exigencias del debido proceso de ley para tales casos. Dicha norma ha sido la de proceder al desaforo una vez el Procurador General nos notifica la sentencia condenatoria mediante una querella contra el abogado convicto, en la cual solicita la sanción disciplinaria. La referida querella del Procurador General se le notifica también al abogado convicto y nada le impide a éste comparecer ante nos si cree que alguna circunstancia lo ampara. De ordinario transcu-rren al menos varias semanas desde que el Procurador General notifica la querella hasta la fecha en que la conside-ramos inicialmente. Durante ese tiempo, nada le impide al abogado convicto de delito grave que implica depravación moral, comparecer ante nos para alegar lo que quiera con respecto a la querella en su contra que el Procurador General le notificó. En efecto, en algunas ocasiones previas en casos como el de autos el querellado ha comparecido ante nos luego de que se le ha notificado la querella y hemos escuchado su planteamiento. Véase In re Castrillón Ramí-
En relación a las exigencias del debido proceso de ley en estos casos, es menester enfatizar la distinción referida antes entre la condena por delito grave que implica deprava-ción moral, y la condena por delito grave que NO implica tal depravación. Véase la opinión concurrente del Juez Stewart en In re Jones, 696 P.2d 1215 (Utah 1985). En la primera situación, por la gravedad del asunto, el abogado convicto queda automáticamente suspendido del ejercicio de la profesión. Ello, porque la depravación moral impli-cada por su conducta delictiva es inherentemente incompatible con su condición de funcionario de los tribunales. En cambio, si el delito grave no implica depravación moral, la suspensión del abogado convicto puede ser provisional, y este Foro debe darle la oportunidad para presentar atenuantes. Véase In re Gómez Morales, 124 D.P.R. 383 (1989). Así pues, no es lo mismo un abogado convicto por cometer el delito grave de distribuir sustancias controla-das, que un abogado convicto por la mera posesión de tales sustancias. Id. No es lo mismo ser convicto por la comisión de algún acto de fraude que ser convicto del delito grave de portar un arma de fuego cargada. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966). No es lo mismo ser convicto de asesinato o de tentativa de asesinato, Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., 135 D.P.R. 789 (1994), que haber cometido un acto de agresión, In re Rodríguez, 81 D.P.R. 638 (1959). Los requisitos del debido proceso de ley son evidentemente distintos en una y otra situación. Cuando la conducta delictiva del abogado no implica de-pravación moral es menester darle una oportunidad para ser oído, porque pueden existir atenuantes que deben considerarse. En cambio, cuando la conducta delictiva grave implica depravación moral prevalece el interés pú-blico en mantener la integridad de los procesos judiciales, por lo que es menester actuar con prontitud como lo hemos
Nuestro proceder consuetudinario, pues, ha sido co-rrecto, al menos en los casos de abogados convictos de de-litos graves que implican depravación moral, en los cuales el interés público de profilaxis social es apremiante. No he-mos violado el debido proceso de ley al actuar con pronti-tud para suspender del ejercicio profesional al que por su propia conducta de depravación moral se descalificó para ello. En mi criterio el único error es el que una mayoría del Tribunal comete aquí, al cambiar súbitamente en este caso el trato que siempre había dado antes durante casi un siglo a abogados en la misma situación.
HH
Hay otra razón, aún más fundamental que las expresa-das antes, por la cual disiento de lo dispuesto por la Mayo-ría en el caso de autos.
Reiteradamente se ha resuelto que el debido proceso de ley no tiene un contenido fijo independiente de la situación particular. Es decir, que su contenido es siempre circunstancial. Gilbert v. Homar, 117 S.Ct. 1807, 520 U.S. 924 (1997); Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972); Cafeteria Workers v. McElroy, 367 US 886 (1961). Las circuns-tancias particulares del caso de autos claramente demues-tran que no es procedente lo dispuesto por la Mayoría aquí. No hay exigencia alguna de debido proceso de ley que jus-tifique en este caso el proceder de la Mayoría. Veamos.
El Ledo. Luis E. Dubón Otero fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado en octubre de 1960.
Hace más de un año, el 11 de febrero de 2000, luego de celebrársele el juicio correspondiente en el Tribunal de Dis-trito Federal de Puerto Rico, un Jurado encontró a Dubón Otero culpable de la comisión del delito grave de conspira-
Tres meses más tarde, el 19 de mayo de 2000, luego de haber sido encontrado culpable del delito grave referido, pero antes de que se le dictara sentencia, Dubón Otero compareció ante nos y solicitó que se le permitiera darse de baja de la profesión de abogado y notario de Puerto Rico. Adujo entonces que luego de cuarenta años de practicar activamente la profesión, interesaba dedicarse a otros menesteres. Nos informó categóricamente que no habría de ejercer más como abogado o notario; y que deseaba darse de baja oficialmente de la profesión “sin intención de solicitar reingresó”. Incluso entregó toda su obra notarial al archivo notarial, renunciando así, de hecho, a su desem-peño futuro como notario. No obstante lo anterior, el 9 de junio de 2000 denegamos su solicitud de darse de baja del ejercicio de la profesión, por razón de lo resuelto en In re Ramírez de Arellano, 142 D.P.R. 190 (1996).
El 24 de julio de 2000, en virtud del cargo de delito grave por el cual había sido convicto cinco meses y medio antes, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico le impuso a Dubón Otero una sentencia de sesenta (60) meses de prisión, una multa de $125,000 y una orden de restitución al Gobierno federal de la cantidad de $1,559,828.
El 7 de diciembre de 2000, pasados ya más de cuatro meses desde que se dictara la sentencia referida, al fin
A la fecha de hoy, transcurridos ya más de cuatro meses desde que el Procurador General le notificó formalmente a Dubón Otero la referida querella en contra suya, éste no ha comparecido ante nos. Es evidente que no tiene alegación o solicitud alguna que presentar ante este Foro. Ello es con-sistente con la solicitud que nos formuló el 19 de mayo de 2000, mediante la cual nos informó de su decisión de no ejercer más la profesión de abogado y notario en Puerto Rico. Es consistente, además, con su decisión de entregar su obra notarial, cosa que hizo hace ya varios meses.
De todo lo anterior es evidente que no hay exigencia del debido proceso de ley alguna que requiera que este Tribunal le conceda al querellado una oportunidad de ser oído que dicho querellado no interesa. Ni la más dilatada con-cepción del debido proceso de ley exige tal cosa. Véase Committee on Legal Ethics v. Boettner, 394 S.E.2d 735 (1990). Indudablemente, si el querellado tuviese factores mitigantes que alegar ante nos para solicitar que no se le suspenda indefinidamente, (
Luego de haberse considerado el caso de autos por el Tribunal, y en lo que se esperaba a que se redactase esta opinión disidente, el Procurador General de Puerto Rico presentó ante nos dos querellas contra otros abogados con-victos de delitos graves que implican depravación moral. En una de las querellas el Procurador General pedía el desaforo de una abogada convicta por falsificar sentencias y otros documentos judiciales. (
Estos dos casos recientes ilustran a cabalidad las conse-cuencias del grave error que ha cometido una mayoría del Tribunal respecto al asunto que aquí nos concierne. Ahora, por el nuevo proceder decretado por una mayoría del Tribunal en el caso de Dubón Otero, quedan libres para con-tinuar ejerciendo la profesión durante varias semanas o meses incluso abogados convictos por atentar crasamente contra la integridad judicial. Con raíz en el dictamen en el caso de autos, una mayoría de este Tribunal ahora permite que unos convictos por falsificar documentos judiciales y por mentir en procesos judiciales, puedan continuar ejer-ciendo como funcionarios de los tribunales durante sema-nas o meses, en lo que se dilucidan los supuestos factores mitigantes que puedan tener con respecto a una conducta criminal que inherentemente denigra el ejercicio
IV
Ha transcurrido ya más de un año desde la fecha en que el querellado fue convicto. No deben continuar las dilacio-nes para realizar lo que en Derecho hace tiempo debió ha-ber ocurrido. No puede este Tribunal otorgar privilegios a un abogado convicto por delito grave que implica deprava-ción moral, que le hemos negado a tantos otros abogados en iguales circunstancias, sobre todo cuando ni el propio querellado lo ha solicitado.
Habiéndose presentado copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el foro federal, y luego del exa-men del expediente de dicho caso, lo que en Derecho pro-cede es que se decrete ya la separación indefinida del Ledo. Luis E. Dubón Otero del ejercicio de la profesión y se or-dene que se borre su nombre del Registro de Abogados. Como la Mayoría dispone otro curso de acción, disiento.
— O —
(1) Véase la solicitud de reconsideración de Castrillón Ramírez de 30 de agosto de 1999 y nuestra resolución en la que se deniega dejar sin efecto la separación en cuestión de 24 de septiembre de 1999.
(2) Reiteradamente hemos resuelto que tratándose de abogados, la depravación moral consiste en hacer algo contrario a la justicia, a la honradez, a los buenos principios o a la moral. In re Colón Muñoz, 149 D.P.R. 627 (1999); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692 (1985); Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966).
Es evidente que el delito por el cual Dubón Otero fue encontrado culpable, es contrario a la honradez, a la moral y a los buenos principios, por lo que constituye depravación moral.
(3) En tal caso, claro está, sería menester considerar a la vez la posición del Ministerio Público, a los fines de examinar si hay factores agravantes.
(4) In re Wanda Viera Pérez, TS-10253, de 23 de febrero de 2001.
(5) In re Lourdes Colón, Caso Núm. TS-10464, Resolución de 30 de marzo de 2001.
(1) In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 645 (1994); In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740, 752 (1984).
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por el
El temor de que se nos tache de inconsistentes no debe impe-dir que reconsideremos la opinión emitida en este caso el pa-sado 20 de noviembre. Persistir en el error para realzar la con-sistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir justicia y de pautar el derecho. Es por ello que abordamos nuevamente la controversia cuya solución hemos intentado en dos opiniones anteriores. (Énfasis suplido.) Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980).
Esas sabias palabras —y actitud— son las que, a nues-tro juicio, deben regir la solución de la controversia hoy
Es correcto que en el pasado hemos decretado el des-aforo permanente, de manera automática, del abogado con-victo de delito grave. Nuestra determinación, y criterio, a esos efectos se debió, de manera principalísima, al hecho de que entendíamos que resultaba totalmente inaceptable permitir que un miembro de la profesión, que había sido convicto de delito grave, continuara practicando y postu-lando ante los tribunales de nuestro País como si nada hu-biera pasado mientras se dilucidaba la apelación por él interpuesta. Ello, a juiciq del Tribunal, constituyó justifica-ción suficiente para rechazar la postura de que debía espe-rarse a que la convicción o sentencia se convirtiera en final y firme.
Como certeramente se señala en la excelente Opinión de conformidad suscrita por el compañero Juez Asociado se-ñor Rivera Pérez, la mayoría de las jurisdicciones estatales norteamericanas, en las cuales imperaba una norma pare-cida a la nuestra, han abandonado esta posición y, en lugar de la misma, han adoptado una norma intermedia que es menos drástica, aun cuando la misma tiene el mismo efecto, esto es, el de evitar que éste abogado continúe postulando. Ello se logra suspendiendo provisionalmente del ejercicio de la profesión, al abogado convicto de delito grave, hasta que su convicción sea final y firme, momento en el cual se decreta su desaforo permanente.
Dicha norma —la cual es tan sabia y sencilla que nos llama poderosamente la atención el hecho de que no se nos hubiera ocurrido antes a los integrantes de este Tribunal— evita, repetimos, que el abogado convicto continúe practi-
En el caso hoy ante nuestra consideración, existe un ele-mento importante adicional en abono a la posición pro-puesta por el Juez Rivera Pérez. El Tribunal Federal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito le ha concedido fianza en apelación al abogado Luis Dubón Otero. No sabemos si su convicción será, o no, revocada. Sí sabemos, sin embargo, por experiencia propia que un tribunal apelativo no concede, de ordinario, fianza en apelación a menos que entienda que los errores señalados en apela-ción son altamente meritorios y que existe, al menos, una gran posibilidad de que la convicción sea revocada.
En otras palabras, si algún caso es el indicado para que reconozcamos el error que hemos cometido en el pasado lo es el caso hoy ante nuestra consideración. Nunca es tarde para reconocer nuestros errores, corregir los mismos y para hacer cumplida justicia.
— O —
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad del
La See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735) dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral {malpractice), delito grave {felony) o delito menos grave {misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado*846 fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, ce-sará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha senten-cia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultado para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
La precitada disposición legal pretende facultar a este Tribunal para la separación inmediata (automática), en forma indefinida, de un abogado encontrado culpable de delito grave o menos grave, que esté relacionado con la práctica de la profesión o que constituya depravación moral. Sobre este particular, es preciso mencionar que, aun cuando un abogado haya sido declarado no culpable o exo-nerado de cargos criminales que, a su vez, constituyen con-ducta impropia, este Foro tiene autoridad para atender una querella, iniciar un proceso disciplinario y sancionar el proceder de dicho letrado.(
Amparándose en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y actuando a base de la mera presentación de una copia certificada de la sentencia condenatoria, en el pasado este Tribunal ha desaforado de forma inmediata (automática) e indefinidamente a letrados convictos de de-litos graves y menos graves que implican depravación moral o que están relacionados con la práctica de la abogacía.(
El desaforo, como sanción inmediata (automática), cons-tituye o proviene de una norma tradicional del “common
El desaforo inmediato (automático) ha generado un gran debate en la profesión legal, respecto a si tal medida viola el debido proceso de ley de un abogado convicto por un delito grave.(
Los defensores del desaforo inmediato (automático), sos-tienen que es un mecanismo disciplinario que protege al público, a las instituciones, al sistema jurídico y la integri-dad de la profesión legal, de abogados que no poseen el carácter moral adecuado y la aptitud idónea para el ejerci-cio de tan delicada profesión.(
Por otro lado, quienes se oponen a tan drástica medida
[Ajutomatic disbarment deprives an attorney of due process, violates his Fifth Amendment rights, impinges his right to equal protection of the law and, in essence, takes away his livelihood and reputation without affording him a meaningful forum or realistic opportunity to be heard. The drastic remedy of disbarment should result only after a thorough and meaningful hearing, at which the allegedly unethical attorney has a meaningful opportunity to present substantial mitigating factors that might negate or reasonably explain the felonious aspect of his conduct. In summary, the issue is not whether an attorney should be disbarred because of a felonious act, but whether such a drastic punishment should be administered automatically. (Énfasis suplido.) A. Abramovsky, A Case Against Automatic Disbarment, 13 Hastings Const. L.Q. 415, 417 (1986).
La cláusula de debido proceso de ley,(
Una vez se cumpla esta exigencia, corresponde determi-nar cuál es el procedimiento exigido (what process is due).(
Government licenses are also a form, of property insofar as they constitute an entitlement to engage in a valuable activity. Thus the government must have a fair procedure to determine whether driver’s licenses or occupational licenses should be revoked. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) 2 Rotunda y Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure Sec. 17.5, pág. 634 (1992).
Precisa señalar, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que las acciones disciplinarias cons-tituyen procedimientos adversativos de naturaleza
Ruffalo specifies that an attorney has a right, in a disciplinary matter, to an opportunity for explanation and defense of the charges. Though this opportunity for explanation and defense has been interpreted by some courts not to entail a formal or public hearing and not to encompass the right to make an oral presentation to the actual person or entity responsible for deciding the case, the general trend is for most states to provide in their codes, constitutions, rules, or interpretative cases that an attorney shall be given a hearing if he or she requests one. Therefore, not suprisingly [sic] a number of cases finding procedural due process violations in disciplinary matters are based on the fact that no hearing or opportunity to be heard was provided the attorney. (Énfasis suplido.) S.T. Reaves, Procedural Due Process Violations in Bar Disciplinary Proceedings, 22 J. Legal Prof. 351, 357 (1998).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en Theard v. United States, 354 U.S. 278, 282 (1957), que:
Disbarment being the very serious business that it is, ample opportunity must be afforded to show cause why an accused practitioner should not be disbarred.
The United States Supreme Court has consistently held that legal disciplinary actions “are adversary proceedings of a quasi-criminal nature.” Accordingly, the Court has concluded that “[djisbarment, designed to protect the public, is a punishment or penalty imposed on the lawyer.” Due to the fact that disciplinary proceedings are deemed to be quasi-criminal in nature, it is “only fair and just that the Government not subject any person to such a drastic divestment [of his livelihood] without affording him substantial due process of law”. (Enfasis suplido, citas omitidas y corchetes en el original.) Abramovsky, supra, pág. 419.
El Tribunal Supremo de Louisiana ha expresado que la licencia para el ejercicio de la abogacía es un derecho pro-tegido constitucionalmente, el cual no debe suspenderse sin las garantías de un debido proceso de ley.(
The right to practice law (implemented through a license) is a constitutionally protected right and no attorney can be deprived of this right by a suspension or otherwise without strict adherence to basic constitutional principles of procedural due process. Where there are issues of adjudicative fact involved, that is, facts relating to the particular individual, basic procedural due process requires that the individual be afforded the opportunity to be heard at a formal hearing prior to any curtailment of his right.
*854 We hold that the Articles of the Louisiana State Bar Association (Art. 15, Section 8), insofar as they allow the suspension of an attorney from the practice of law because of his conviction of a ‘serious crime’ without affording him a prior hearing on the issue are in violation of the due process provisions of the United States Constitution and Art. I, Section 2 of the Louisiana Const, of 1921. (Citas omitidas.) Louisiana State Bar Association v. Ehmig, 277 So. 2d 137, 139-140 (1973).
A tenor de lo precedente, concluimos que la licencia para el ejercicio de la abogacía en Puerto Rico constituye un interés propietario del letrado, que lo hace acreedor de las garantías procesales bajo las cláusulas de debido proceso de ley de la Constitución de Estados Unidos y de Puerto Rico. En el presente caso, los factores que deben conside-rarse bajo el análisis constitucional del debido proceso de ley son claros. Primeramente, el desaforo inmediato (auto-mático), conforme la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, afecta un interés propietario (licencia para el ejercicio de la abogacía) sin la previa concesión al quere-llado de una oportunidad de ser notificado de la querella y de ser escuchado en el contorno de un proceso justo y objetivo. En dicho proceso se podría ponderar sobre ele-mentos apremiantes en una acción disciplinaria, tales como: el carácter, la salud mental, la reputación del quere-llado, las circunstancias atenuantes o mitigantes, y la re-lación del delito con la práctica de la profesión, entre otros.
En virtud de lo anterior, el riesgo de un prematuro des-aforo inmediato (automático) es inminente, por ejemplo: cuando no se toman en consideración los factores antes aludidos, o cuando el desaforo recae en la persona equivo-cada, o cuando la sentencia condenatoria es posterior-mente revocada, porque el Ministerio Público no haya pro-bado la culpabilidad del letrado, entre otros factores que redundarían en que el desaforo inmediato (automático) po-dría constituir una determinación injusta o hasta errónea. Si bien es cierto que la finalidad del desaforo inmediato (automático) es la protección del público, no es menos cierto
El proveer la garantía a un debido proceso de ley al abogado sujeto a una acción disciplinaria, es una protec-ción constitucional esencial. Más aún, si tomamos en con-sideración que el ejercicio de jurisdicción disciplinaria por un tribunal puede repercutir en la carrera profesional y en la reputación de dichos letrados. (
En Puerto Rico la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, permite el desaforo inmediato (automático) de abogados querellados, convictos de delito, sin proveerles un procedimiento disciplinario que les garantice su dere-cho constitucional a un debido proceso. En esos casos, la convicción y la separación inmediata (automática) del abo-gado han sido previstas para ocurrir en forma simultánea. Un abogado convicto por delito grave no tiene reconocido en ese estatuto una oportunidad real de ser notificado de la querella y de ser escuchado para presentar factores ate-nuantes, demostrar su arrepentimiento, las circunstancias que dieron lugar a la comisión del delito, su reputación, el carácter, la salud mental, la inexistencia de relación entre el delito por el cual fue convicto y su capacidad y aptitud para ejercer la abogacía, entre otras.
Existen medidas interlocutorias provisionales o de ca-rácter permanente que podría adoptar este Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente y de su jurisdicción disciplinaria. Sin embargo, opinamos que siempre debe salvaguardarse el debido proceso de ley de los abogados sujetos a ésta, independientemente de que la razón de tal proceso sea su convicción por un delito.
En casos como el presente, este Tribunal podría consi-derar el imponer una suspensión provisional hasta tanto la sentencia advenga final y firme; medida que estaría a tono con la protección inmediata del público, del sistema jurí-
A través de una suspensión provisional, este Tribunal concedería la merecida deferencia a los procedimientos cri-minales que se encuentren pendientes ante los tribunales, federales o estatales. De este modo, se esperaría a que el proceso de impartir justicia en primera instancia o a nivel apelativo concluya, que la sentencia de convicción advenga final y firme y el procedimiento disciplinario termine. En igual forma se protege, además, el interés público que com-prende la confianza del público en la profesión legal y la integridad de la institución misma.
La celebración de una vista brindaría al querellado un proceso adecuado previo a la sanción final que este Tribunal entienda a bien imponer. Tal proceso le brindaría a este Foro la oportunidad de considerar factores agravantes y atenuantes, así como la naturaleza del delito (sobre si en efecto el delito en cuestión, está o no relacionado con la práctica de la profesión o si éste constituye depravación moral), la seriedad del delito, la salud mental, la reputa-ción y el carácter del querellado, las circunstancias parti-culares en que se produjo la comisión del delito, entre otros criterios que merecen una particular atención de parte de este Tribunal.(
[Ejxactly what constitutes a procedural due process violation in a Bar disciplinary proceeding essentially depends on the rules of the controlling jurisdiction. This is true in large part because the U.S. Supreme Court has handed down few specifics in terms of the contours of procedural due process in this context. Even with the high degree of variability among jurisdictions, a few conclusions may be drawn.- First, an attorney in a case of misconduct is always entitled to: (1) notice of the charges; (2) an opportunity to explain and defend against those charges; and (3) a neutral decision-maker. Second, an attorney in most jurisdictions is entitled to: (1) a formal hearing; (3)[sic] an opportunity to present evidence and to call and cross-examine witness; (4) a right to have counsel present; (5) a decision based on the record and a statement of reasons for that decision; (6) a right to have witnesses subpoenaed and to; (7) a right to purchase a transcript of the record of a proceeding; and (8) a burden of proof greater than a preponderance of the evidence. Finally, an attorney is generally not entitled to: (1) a hearing which is public; (2) a jury trial; (3) an appointed attorney; and (4) a free transcript. (Énfasis suplido.) Reaves, supra, pág. 363.
Los estatutos promulgados por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se presumen constitucionales.(
De ordinario, cuando una ley resulta defectuosa por ex-clusión, este Tribunal tiene dos (2) remedios a su alcance, a saber: decretar la nulidad de la ley y negar sus beneficios a toda la clase legislativamente beneficiada, o extender los beneficios para incluir a los perjudicados por la exclusión.(
En relación con la segunda alternativa, este Tribunal ha expresado en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981), lo siguiente:
En materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión, se reco-noce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial —en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo— debe es-forzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. En su operación, a diferencia de éste, sin embargo, el impedimento constitucional podrá ser salvado, no mediante la interpretación del texto que por sus claros términos no es susceptible de serlo de otra manera, sino por la extensión de los beneficios a la clase excluida. (Enfasis suprimido y citas omitidas.)
Los pronunciamientos de este Tribunal, en torno al principio de hermenéutica constitucional, atienden especí-ficamente la legislación que está vigente y es mandatoria. No obstante, la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, no constituye una disposición legislativa vinculante para este Foro; por el contrario, hemos expresado que leyes como la presente son meramente directivas.(
Este Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente, está facultado para reglamentar la profesión de abogado en nuestra jurisdicción,(
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre su “facultad inherente para reglamentar la admisión y la remoción de una persona del ejercicio de la abogacía”. (Én-fasis suplido.) In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949, 957 (1991). Por tanto, cualquier ley que se apruebe por la Asamblea Legislativa referente a la admisión y reglamen-tación al ejercicio de la profesión legal es puramente direc-tiva, no mandatoria.(
Aun cuando en situaciones similares al presente caso, este Tribunal ha desaforado indefinidamente en forma in-mediata (automática), en algunos casos, a abogados convic-tos por delitos graves y delitos menos graves que constitu-yen depravación moral o que están relacionados con la práctica de la abogacía, ello no implica que debamos conti-nuar imponiendo tan drástica medida, sin garantizar y salvaguardar los derechos constitucionales de los letrados involucrados. En virtud del poder inherente de este Tribunal para reglamentar la admisión y separación del ejercicio de la abogacía, las disposiciones legislativas resultan ser puramente directivas y no mandatorias. No obstante, en un sano ejercicio de ese poder inherente del que estamos re-vestidos, podemos atemperar la norma estatutaria exis-tente que permite el desaforo automático prematuro de un abogado en forma indefinida, en aras de salvaguardar y proteger su derecho constitucional a un debido proceso de ley.
De este modo, no estaríamos enfrentándonos a un pre-maturo desaforo automático, cuando es revocada una sen-tencia condenatoria,(
(2) In re Colón Muñoz, 149 D.P.R. 627 (1999); In re Castrillón Ramírez, 149 D.P.R. 88 (1999); In re García Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re Medina Lugo, 134 D.P.R. 373 (1993); In re Farinacci García, 133 D.P.R. 206 (1993); In re Maldonado Rivera, 133 D.P.R. 207 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Benitez Echevarría, 128 D.P.R. 176 (1991); In re Caparros Rivera, 128 D.P.R. 205 (1991); In re Santiago Casanova, 122 D.P.R. 489 (1998); In re Flores
(3) In re Santiago Casanova, supra; In re Pérez Reilly, 120 D.P.R. 517 (1988); In re Torres López, supra; In re Malavé Ortiz, supra.
(4) Por ejemplo, en In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84 (1997), el licenciado Manzano Velázquez hizo alegación de culpabilidad por siete (7) cargos de desacato criminal y este Tribunal le concedió término para que mostrara causa; en In re Marrero Luna, 140 D.P.R. 217 (1996), el abogado querellado hizo alegación de culpa-bilidad por dos (2) cargos de omisión en el cumplimiento del deber como funcionario o empleado publico, Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4365, y tres (3) cargos por infracción a la See. 145 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos —dejar de rendir planillas y pagar contribución— 13 L.P.R.A. ant. see. 3145A, todos debtos menos graves, sin embargo, este Tribunal le concedió término para que se expresara en tomo a la querella; en In re Rojas Jiménez, 134 D.P.R. 732 (1993), el letrado fue convicto por recibo de bienes apropiados y por falsificación de documentos, no obstante, este Tribunal pospuso la querella hasta que finalizara el procedimiento apelativo de las sentencias condenatorias; en In re Bobet Ruiz, 132 D.P.R. 881 (1993), se le concedió una orden para mostrar causa al abogado querellado convicto por el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, Art. 258 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4493; en In re Malavet Rodríguez, 115 D.P.R. 680 (1984), este Tribunal emitió una orden para mostrar causa al abogado querellado, luego de que su convicción fue confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.
(5) In re Rojas Jiménez, supra; In re Malavet Rodríguez, supra.
(6) In re Boscio Monllor, supra, pág. 700.
(7) Sobre este particular, Racima K. Dhanda comenta lo siguiente:
“Despite the harsh tones of the common law rule, there is little evidence that the rule of automatic disbarment has been strongly enforced by many states, and only a few states continue to follow the rule.” (Énfasis suplido.) R.K. Dhanda, When Attorneys Become Convicted Felons: The Question of Discipline by the Bar, 8 Geo. J. Legal Ethics 723, 725 (1995).
(8) Dhanda, supra, pág. 731, esc. 53.
(9) El ARA Special Committee on Evaluation of Discipline Enforcement, mejor conocido como el Clark Committee, en vez de recomendar, el desaforo automático en caso de abogados convictos de delito, ha recomendado la suspensión provisional. Dhanda, supra, págs. 732-733.
(10) Dhanda, supra, págs. 723-724.
(11) Dhanda, supra, pág. 724.
(12) Dhanda, supra, pág. 731.
(13) La See. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 280, dispone, en lo aquí pertinente, como sigue: “Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.” En similar forma prescriben las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.
(14) Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140 (2000); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 D.P.R. 359, 376 (2000).
(15) P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 542 (1993).
(16) Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, pág. 542.
(17) P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376.
(18) P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992).
(19) Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 578; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987).
(20) P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888; Matthews v. Elridge, 424 U.S. 319 (1986).
(21) P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376.
(22) In re Ruffalo, 390 U.S. 544, 551 (1968), reconsideración denegada, 391 U.S. 961 (1968). Véase, además, Committee on Legal Ethics v. Boettner, 394 S.E.2d 735, 738-739 (1990), que sobre este particular se pronunció lo siguiente:
“ “Where there has been a final criminal conviction, proof on the record of such conviction satisfies the Committee on Legal Ethics’ burden of proving an ethical violation arising from such conviction.’
*851 “From a procedural due process standpoint, we believe that the respondent should be able to make an evidentiary record to show mitigating factors bearing on the disciplinary sentence.
“There is general agreement that a license to practice law is a valuable right, such that its withdrawal must be accompanied by appropriate due process procedures. Several courts have determined that where annulment of an attorney’s license is sought based on a felony conviction under a provision similar to Article VI, Section 23 of the Bar By-Laws, due process requires the right to request an eviden-tiary hearing. The purpose of such a hearing is not to attack the conviction collaterally, but to introduce mitigating factors which may bear on the disciplinary punishment to be imposed.” (Énfasis suplido y citas omitidas.)
(23) In re Ruffalo, supra.
(24) Ex parte Garland, 71 U.S. 333, 378 (1866):
“The order of admission is the judgment of the court that the parties possess the requisite qualifications as attorneys and counsellors, and are entitled to appear as such and conduct causes therein. From its entry the parties become officers of the court, and are responsible to it for professional misconduct. They hold their office during good behavior, and can only be deprived of it for misconduct ascertained and declared by the judgment of the court after opportunity to be heard has been afforded.” (Énfasis suplido.)
(25) In re Ruffalo, supra. Véase, además, Matter of Williams, 464 A.2d 115, 118-119 (1983), en el que el Tribunal expresó lo siguiente:
“It is well settled that disciplinary proceedings are quasi-criminal in nature and that an attorney who is the subject of such proceedings is entitled to procedural due process safeguards.” (Énfasis suplido.)
(26) In re Ruffalo, supra. Véase, además, W. Brewer Jr., Due Process in Lawyer Disciplinary Cases: From the Cradle to the Grave, 42 S.C. L. Rev. 925, 928 (1991). Precisa señalar el siguiente comentario de Samuel T. Reaves:
“As part of the guarantee of procedural due process, the U.S. Supreme Court has recognized an attorney in a disciplinary matter is entitled to fair notice of the charge against him or her. Because the United States Supreme Court articulated this right, adequate notice is one of the few procedural due process components universally recognized among the states in attorney disciplinary matters. Not surprisingly, the overwhelming majority cases in which a deprivation of due process is found are based on the insufficient provision of notice of the underlying charges.” (Énfasis suplido.) Samuel T. Reaves, Procedural Due Process Violations in Bar Disciplinary Proceedings, 22 J. Legal Prof. 351, 352 (1998).
(27) Existen otros tribunales que han reafirmado los pronunciamientos de In re ■ Ruffalo, supra. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones para el Octavo Circuito en In re Jones, 506 F.2d 527, 528-529 (8vo Cir. 1974), determinó:
“It is elementary that a fundamental requirement of due process is notice that apprises the interested parties of the pendency of the action and affords them an opportunity to present their objections. The same principle applies to disbarment proceedings. Rule 1(f) does not provide for any notice and is, therefore, deficient. Of course, disbarment may be premised upon a felony conviction, and it may appear superfluous to require notice in such circumstances, especially where the conviction was had in the same court or before the same judge; nevertheless, questions of identity, finality, mitigation and the like may be foreclosed by summary action. Due process, therefore, requires the issuance of a show cause order or similar notice affording the accused the right to appear and be heard. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
(28) Véase Brewer, supra, pág. 941.
(29) Dhanda, supra, pág. 733. El Clark Committee, ha preferido el término de delito serio en lugar del concepto de depravación moral. Dicha recomendación se basó en que el término de depravación moral es un concepto vago y discrecional, que ha provocado decisiones conflictivas e inconsistentes. íd., págs. 726-727. Por otro lado, bajo el término de delito serio se consideran aquellos delitos graves o menos graves que están manifiestamente relacionados con la honestidad o aptitud del abo-gado para ejercer la práctica de la abogacía. íd., pág. 726.
(30) Ei Estándar 3.0, de los Standards for Imposing Lawyer Sanctions de la American Bar Association enumera varios factores que deben tomarse en considera-ción al imponer sanciones disciplinarias. El estándar 3.0, dispone lo siguiente:
“In imposing a sanction after a finding of lawyer misconduct, a court should consider the following factors:
“(a) the duty violated;
“(b) the lawyer’s mental state; and
*857 “(c) the actual or potential injury caused by the lawyer’s misconduct; and
“(d) the existence of aggravating or mitigating factors.” ABA Standards for Imposing Lawyer Sanctions Sec. 3.0 (1986).
(31) Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 189 (1993); Walker v. Tribunal de Contribuciones y Tesorero, Interventor, 72 D.P.R. 698, 704 (1951); Spanish Am. Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 993 (1950).
(32) Spanish Am. Tobacco Co. v. Buscaglia, supra, pág. 993.
(33) Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 84 (1998).
(34) P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 641-642 (1984).
(35) In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947).
(36) In re Soto López, supra, pág. 646; In re Benítez Echevarría, págs. 176-177; (1991); In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458, 459 (1990); In re Concepción Velázquez, 126 D.P.R. 474, 475 (1990); In re Delgado, 120 D.P.R. 518, 527 (1988); In re Díaz Alonso, Jr, 115 D.P.R. 755, 760 (1984). En este último caso se invocó específicamente el poder inherente y constitucional de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía.
(37) Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 847 (1980).
(38) López Santiago, ex parte, 147 D.P.R. 909 (1999); In re Abella, supra, pág. 238; In re Bosch, 65 D.P.R. 248, 251 (1945); In re González Blanes, 65 D.P.R. 38Í, 391 (1945); In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961).
(39) Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 671 (1953); In re Abella, supra, pág. 238; In re Bosch, supra, pág. 251; Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55 (1939).
(40) In re Pagán, supra, pág. 763.
(44) Véanse: Regla 14(f) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A; Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
(45) Similar trato le impartimos al caso siguiente: In re Wanda Viera Pérez, TS-10253, de 23 febrero de 2001.
(41) In re González Blanes, supra, pág. 391.
(42) Es menester recordar lo que sucedió en In re Elias Rivera, 122 D.P.R. 633 (1988). En dicho caso, este Tribunal desaforó inmediatamente al licenciado Elias Rivera, quien había resultado convicto por un delito grave cometido en conexión con la práctica de la profesión. No obstante, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito revocó la convicción, expresando que la prueba presentada por el Gobierno de Estados Unidos no demostró que el referido licenciado se hubiere apro-piado ilegalmente de propiedad de otras personas. Dicho tribunal concluyó que, el referido licenciado nunca debió haber sido acusado. En virtud de lo anterior, este Tribunal permitió la reinstalación del letrado. No obstante, la consecuencia de ese prematuro desaforo automático nunca podrá borrarse. Esa medida disciplinaria mancilló la reputación y el futuro profesional de un abogado que nunca debió ser acusado.
(43) In re Boseio Monllor, supra.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.