Banco Bilbao Vizcaya v. Municipio de Vega Baja
Banco Bilbao Vizcaya v. Municipio de Vega Baja
Opinion of the Court
SENTENCIA
I
El Municipio de Vega Baja (en adelante Municipio) y la Corporación Nortek Services, Inc. (en adelante Nortek) otorgaron un contrato de ejecución de obra el 17 de febrero de 1995. Dicho contrato establecía que el Municipio paga-ría a Nortek trescientos treinta y siete mil trescientos cin-cuenta y dos dólares con cincuenta y cinco centavos ($337,352.55) por la ejecución del proyecto. Como parte de los requisitos exigidos por el Municipio a Nortek, ésta so-metió fianza por el costo total del proyecto. El contrato contenía una cláusula que prohibía la cesión de todo o parte de dicho contrato a otra persona sin el consenti-miento escrito del Municipio.
Por otra parte, Nortek y el Banco Bilbao Vizcaya (en adelante BBV) otorgaron un contrato de préstamo el 28 de abril de 1995, mediante el cual el banco le extendió a Nor-tek una línea de crédito de seiscientos cincuenta mil dóla-res ($650,000). Para garantizar el pago del préstamo, Nor-tek cedió al BBV el crédito proveniente del contrato de obra que había otorgado con el Municipio de Vega Baja.
Nortek y el BBV otorgaron el acuerdo de cesión sin ob-tener el previo consentimiento del Municipio. El mismo día cuando se otorgaron el contrato de préstamo y el acuerdo de cesión, el BBV notificó el acuerdo al Municipio. Por su parte, el Municipio le contestó al BBV que entendía que el acuerdo era un grave error del banco, y que no había se-guido el trámite requerido por el Municipio para poder reconocerlo. Por ende, el Municipio continuó pagando a Nortek y le hizo la totalidad de los pagos del contrato de obra directamente a dicha corporación, y no al BBV.
Eventualmente, Nortek se acogió a los beneficios de la
El BBV demandó al Municipio por violación de contrato y para el cobro de trescientos treinta y siete mil novecien-tos cincuenta y un dólares con noventa y tres centavos ($337,951.93), más intereses. El Municipio solicitó la des-estimación de la demanda, ya que el contrato de cesión mencionado estaba exceptuado de la aplicación de la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, 10 L.P.R.A. ant. sec. 581 et seq., al tratarse de un contrato público de construcción pagado con fondos federales y municipales, y cuyo cumpli-miento estaba garantizado mediante fianza. Igualmente, el Municipio hizo referencia a la prohibición de cesión del contrato que expresamente se había incluido en el acuerdo de ejecución de obra.
El BBV se opuso a la moción y adujo que, aunque el contrato no estaba cubierto bajo la Ley de Cesión de Cuen-tas por Cobrar, la cesión podía realizarse bajo las disposi-ciones del Código Civil sobre transmisión de crédito. Se-ñaló el BBV que la cesión obligaba al Municipio, ya que se puede ceder válidamente sin consentimiento previo del deudor, y aún en contra de su voluntad, siempre que se cumpla con el requisito de notificación. Añadió el BBV, que el Municipio había actuado de mala fe al continuar ha-ciendo los pagos a Nortek. El BBV expresó, además, que lo que quedaba prohibido en el contrato de ejecución de obra era ceder el contrato, pero no el crédito.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. El Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, y dicho foro confirmó la decisión del foro de instancia por entender que, en los casos no cubiertos por la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, aplicaba el Código Civil. El foro apelativo acogió el razonamiento del BBV en
El Tribunal de Primera Instancia procedió entonces a dictar sentencia sumaria a favor del BBV y ordenó que el Municipio pagara de nuevo la cantidad pagada a Nortek y ahora reclamada por el BBV. El Municipio entonces acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, para señalar que la sentencia atentaba contra la política pública de proteger las finanzas municipales y la sana administración pública.
El foro apelativo revocó la sentencia apelada por enten-der que la norma de derecho aplicada por el panel apela-tivo en la sentencia anterior era errónea y podía causar una injusticia. Por lo tanto, concluyó el segundo panel que procedía dictar una norma de derecho distinta, haciendo una excepción a la doctrina de la Ley del Caso. El Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que era imperativo que en el caso de autos el Municipio diera su consentimiento a la cesión de los créditos del contrato, puesto que al ceder Nortek el crédito a favor de BBV, el Municipio corría el riesgo de que después Nortek abandonara la ejecución de la obra por carecer de fondos propios.
Oportunamente, el BBV presentó una moción de recon-sideración que fue denegada. Inconforme, el BBV acude ante nos para alegar que el Tribunal de Circuito de Apela-ciones erró: (1) al negarse a aplicar la doctrina de la Ley del Caso y revocar lo resuelto en contrario por otro panel de igual jerarquía, (2) al determinar que el contrato de obra prohibía la cesión del crédito y (3) al concluir que estuvo justificado el Municipio al no cumplir con el acuerdo de cesión.
Este caso llega a nosotros mediante el recurso de apela-ción de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, acogimos el recurso como una petición de certiorari, por ser éste el recurso adecuado, y emitimos una orden para mostrar causa por la cual no se debía revocar la sentencia recurrida por carecer el Tribunal de Circuito de Apelaciones de jurisdicción al haberla dictado. Del expediente se desprendía que la apelación del Municipio a dicho foro apelativo fue presentada el 11 de marzo de 1999, sesenta y tres (63) días después del archivo en autos de la notificación de la resolución denegando la reconsideración, tres (3) días pasado el plazo jurisdiccional para la presentación del recurso. El Municipio compareció e incluyó una certificación del Tribunal de Circuito de Ape-laciones de la cual se desprende que el recurso fue presen-tado sesenta (60) días después del archivo en autos de la notificación de la resolución en la que se denegaba la reconsideración. Aclarada esta interrogante procesal, y te-niendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia en la que se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apela-ciones ordenando la desestimación de la demanda.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Her-nández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río. El Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Rebollo López no intervinieron.
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
En este caso se nos plantea la interrogante de si un panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones puede cam-biar la decisión de un primer panel del mismo foro en el mismo caso como una excepción a la doctrina de la Ley del Caso. Además, requiere que resolvamos si un acuerdo de cesión de crédito es válido cuando ha sido notificado al deu-dor pero se ha hecho sin su consentimiento, a pesar de que en el contrato original se requería dicho consentimiento.
I I
Antes de entrar de lleno a discutir los méritos del caso, debemos discutir un asunto de índole jurisdiccional sobre el término para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cuando un municipio es parte del pleito.(
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará,*59 por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dis-puesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notifica-ción de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
Iguales términos se proveen para interponer un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar sen-tencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación. 32 L.P.R.A. Ap. III.
Estas disposiciones han sido enmendadas en varias oca-siones recientemente. Este Tribunal aún no ha pautado si, bajo las reglas vigentes al día de hoy, la extensión a se-senta (60) días del plazo jurisdiccional aplica en casos en los que los municipios de Puerto Rico sean parte. Entende-mos que el plazo de sesenta (60) días aplica cuando un municipio es parte.
Hagamos un recuento histórico de las enmiendas a la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra. El 18 de julio de 1986 (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(b)) la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 143. Para ese entonces (antes de la enmienda de 1986), la Regla 53.1(b) disponía lo si-guiente:
El recurso de revisión se formalizará presentando una solici-tud en la secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la no-tificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. 32 L.P.R.A. Ap. Ill (ed. 1983).
La Ley Núm. 143, supra, por su parte, le añadió a la citada Regla 53.1(b) una segunda oración:
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública sean parte en un pleito, el re-curso de revisión se formalizará, por cualquier parte, presen-tando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo den-tro de los sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 464, 466).
En Alcalde de San Juan v. Asamblea Municipal, 132 D.P.R. 820 (1993), resolvimos que los municipios no se be-neficiaban de los sesenta (60) días que proveía la citada Regla 53.1, según enmendada por la Ley Núm. 143. Llegamos a esta conclusión basándonos en tres (3) razones principales: (1) los municipios tienen personalidad jurídica in-dependiente del Estado Libre Asociado; (2) la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143 establecía que la enmienda tenía el propósito de beneficiar a las agencias de Gobierno que eran representadas, de ordinario, por la Oficina del Procurador General, y (3) cuando el legislador ha querido incluir a los municipios en los términos de una ley, la prác-tica general ha sido el hacerlo en forma expresa. íd.
Tan sólo diez (10) meses después de nuestra decisión en Alcalde de San Juan v. Asamblea Municipal, supra, la Legislatura enmendó de nuevo la referida Regla 53.1. En esta ocasión, la Legislatura sólo incluyó en la Regla la frase “y los Municipios de Puerto Rico”. Después de esta enmienda de 7 de diciembre de 1993, la Regla disponía: “En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública y los Municipios de Puerto Rico sean parte ...”. Ley Núm. 108 de 7 de diciembre de 1993 (1993 Parte 1 Leyes de Puerto Rico 514, 515). Esta en-mienda tenía el único propósito de incluir expresamente a los municipios bajo la excepción al plazo de treinta (30) días. Esta intención surge claramente de la Exposición de Motivos de la Ley: “[E]s menester enmendar la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979 a los efectos de au-mentar a sesenta (60) días el término para formalizar el recurso de revisión en aquellos casos en que los municipios sean parte”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 515.
En ese momento, pues, quedaba claro que el plazo ex-tendido le aplicaba a los municipios. Pero la regla fue en-mendada una vez más por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995 (1995 Leyes de Puerto Rico 1476, 1476-1502). Esta enmienda fue parte de una ley que enmendaba numerosas disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil para atemperarlas a la nueva Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Así pues, se crearon diferentes dispo-siciones para los recursos de apelación al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones y al Tribunal Supremo, y los distintos recursos de certiorari a dichos tribunales. 32 L.P.R.A. Ap. III. Como mencionamos anteriormente, la excepción de los sesenta (60) días quedó incluida en las Reglas que estable-cen los plazos para presentar los recursos de apelación a ambos tribunales, y los recursos de certiorari al Tribunal Supremo para revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación. Reglas 53.1(c) y 53.1(d)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Concluimos que esta confusión sintáctica no es de mayor importancia dada la clara intención legislativa que se expresó en la Exposición de Motivos de la enmienda de 1993, en la que se incluyó expresamente a los municipios. Si la Legislatura hubiese tenido la intención de eliminar-los, lo hubiese hecho de forma definitiva. Con regresar al lenguaje de la regla en 1986 hubiese bastado. Sin embargo, en el historial legislativo de la Ley Núm. 249 de 1995, supra, no aparece ninguna referencia que demuestre la in-tención de la Legislatura de cambiar ningún aspecto de los plazos para presentar los recursos de apelación. Si bien es cierto que no debemos “imputarle [al legislador] actuacio-nes inútiles, estériles o sin fin alguno”, también es cierto
De hecho, en el Proyecto de la Cámara 1715, el lenguaje utilizado en la citada Regla 53.1(c) era similar al de la Ley Núm. 143 de 1986, supra, en la cual no aparecía la referencia a los municipios. P. de la C. 1715 de 14 de febrero de 1995. Pero, en el Sustitutivo al Proyecto de la Cámara 1715 de 24 de octubre de 1995 se vuelve a incluir la refe-rencia a los municipios. Sustitutivo al Proyecto de la Cá-mara 1715 de 24 de octubre de 1995. Fue este segundo Proyecto el que se aprobó y se convirtió en la citada Ley Núm. 249. Esto nos indica que la Legislatura tenía toda la intención de incluir a los municipios igual que lo habían hecho en 1993. De no ser así, la Asamblea Legislativa hu-biese aprobado el primer proyecto.
Las numerosas enmiendas de la Ley Núm. 249, supra, sólo tenían la intención de atemperar las reglas a la nueva estructura judicial. Esta es la única intención legislativa que se desprende de la Exposición de Motivos. Leyes de Puerto Rico de 1995, supra. Claramente, la enmienda de 1995 no tuvo ni el propósito ni el efecto de reducir el plazo de sesenta (60) días que tiene un municipio para presentar un recurso de apelación.
En el caso de autos surgía del escrito de apelación o solicitud de certiorari que presentaron los peticionarios, que el recurso de apelación del Municipio de Vega Baja ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se había pre-sentado el 11 de marzo de 1999. El Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia el 23 de diciembre de 1998. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 7 de enero de 1999. Ni el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, ni los peticionarios se percataron de que, de ser éstas las fechas correctas, la apelación hubiese sido pre-sentada sesenta y tres (63) días después de la notificación, tres (3) días tarde.
Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 6 de abril de 2000. La resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual se denegaba la moción de reconsi-deración de dicha sentencia, fue notificada y archivada en autos el 11 de mayo de 2000. Los peticionarios presentaron su recurso de certiorari ante nos el 10 de julio de 2000, sesenta (60) días después. La discusión previa sobre el plazo de sesenta (60) días es igualmente aplicable a la re-ferida Regla 53.1(d)(1) que establece el plazo jurisdiccional para presentar un recurso de certiorari ante este Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apela-ción emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por lo tanto, como el plazo jurisdiccional aplicable es el de sesenta (60) días, este Tribunal tiene jurisdicción.
Corresponde entrar a examinar la controversia principal del caso de autos.
II
Los peticionarios alegan que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al llegar a una conclusión de derecho con-traria a una primera decisión de otro panel del mismo tribunal, ya que el dictamen anterior, al ser final y firme, constituye la Ley del Caso. Dicha doctrina establece que
*65 ... las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen “la ley del caso” en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas y generalmente obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó si el caso vuelve a su consideración. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136 (1967).
Sin embargo, esta doctrina “no es férrea ni de aplicación absoluta”. Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919, 931 (1992). En Puerto Rico rige el Código Civil y, por lo tanto, no existe fundamento válido para la aplicación al modo angloamericano de la ley del caso. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 754-755 (1992). “También se reco-noce que si el Tribunal entiende que la ley del caso antes establecida es errónea y que puede causar una grave injus-ticia, él Tribunal puede aplicar una norma de derecho diferente a fin de resolver en forma justa”. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, 30 (1971). Por lo tanto, si concluimos que en este caso el primer panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones hizo una determinación errónea que puede causar una gran injusticia, entonces debemos resolver que el segundo panel actuó correctamente al hacer una excepción a la doctrina de la Ley del Caso y aplicar la regla correcta.
Los peticionarios alegan que esta excepción a la doc-trina de la Ley del Caso aplica solamente cuando un juez, o un panel de jueces, reconsidera y cambia su propia decisión. En este caso, sin embargo, un panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones llegó a una conclusión distinta a la de otro panel apelativo, en el mismo caso. Los peticiona-rios alegan que, al ser paneles distintos, el segundo panel no podía invocar esta excepción. Se equivocan los peticionarios.
En Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217 (1975), resolvimos que un segundo juez del Tribunal de Primera Instancia puede cambiar la decisión errónea de un primer juez en el mismo caso. Entendemos que, de la misma manera, un segundo panel apelativo puede cambiar una decisión errónea de un primer panel bajo esta excep-
III
En primer lugar debemos reiterar que la cesión de cré-dito implicada en este caso no está cubierta por la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar. Dicha ley excluye de su de-finición de “cuenta”:
... los fondos provenientes de contratos públicos o privados de construcción o de suministro en relación con los cuales el ce-dente ha prestado fianza para garantizar el cumplimiento del contrato o el pago de las reclamaciones por trabajo o por mate-riales que surjan del mismo. 10 L.P.R.A. sec. 581 (ed. 1976).
En este caso, la cesión involucraba fondos públicos en un contrato de construcción garantizado con fianza. Por lo tanto, la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar no aplica. Ambas partes en el pleito así lo reconocen.
Ausente una ley especial que regule esta cesión, debe-mos utilizar las disposiciones del Código Civil para diluci-dar este asunto. El Código Civil contiene disposiciones es-pecíficas sobre la transmisión de créditos. De éstas surge que el deudor que paga al acreedor original, antes de tener conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación. 31 L.P.R.A. see. 3942. En Cámara Insular, etc. v. Anadón, 83 D.P.R. 374 (1961), resolvimos, además, que no se exige el consentimiento del deudor para la transferencia o cesión de crédito, bastando solamente que tenga conocimiento de la transferencia para que quede obligado con el cesionario y libre mediante pago a éste.
Sin embargo, también es cierto que el Código Civil reco-noce el principio de autonomía contractual al establecer que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusu-
El Código Civil establece que “todos los derechos adqui-ridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 3029. Por lo tanto, la cesión es válida sin consentimiento, como discutimos ante-riormente, siempre y cuando no se hubiese hecho pacto en contrario. A estos efectos hemos resuelto que se dividen los casos de incedibilidad en tres (3) categorías: por razón de haberse concertado pacto de incedibilidad, por prohibición legal, y por la propia naturaleza del crédito. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R. 707 (1993). Cuando el contrato original del cual surgen los créditos contiene una cláusula que condiciona la facultad de la cesión de dichos créditos a la exigencia de informarle al deudor antes del cedente poder realizar la cesión, dicha cláusula es perfec-tamente válida y exigible. íd., págs. 719-720. Además, he-mos resuelto en el pasado que una cláusula pactada en un contrato de construcción prevalece sobre un contrato de cesión otorgado posteriormente. The Com. Ins. Co. v. Cía. de Fomento Ind., 123 D.P.R. 150 (1989).
En el caso de autos, el Municipio incluyó en el contrato de ejecución de obra una cláusula en la cual se prohibía la cesión del contrato “en todo o en parte” sin el consenti-miento del Municipio. Como este contrato es válido, se con-vierte en ley entre las partes. Esta cláusula constituye un
Los peticionarios alegan que esta cláusula contractual prohibía sólo la cesión del contrato y no del crédito. Sin embargo, surge del texto literal de dicha cláusula que se prohíbe la cesión tanto de una parte del contrato, como de su totalidad. En este caso, lo que se está cediendo es una de las partes esenciales del contrato. En este contrato Nortek se obligó a construir una obra a cambio de que el Municipio le pagara cierta cantidad. Estas son las dos (2) partes prin-cipales del contrato, el objeto y la causa. El crédito que Nortek cedió es el corazón del contrato. Sin crédito no hay contrato. No hace ningún sentido, por lo tanto, decir que la cláusula no se refería a la cesión del crédito. El crédito es una parte esencial del contrato, y la cláusula prohíbe la cesión de cualquier parte del contrato; por lo tanto, estaba prohibida la cesión del crédito sin consentimiento del Municipio.
Concluimos, pues, que actuó correctamente el segundo panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la determinación del primer panel fue errónea. La re-gla correcta en este caso es la enunciada por el segundo panel. La cesión de crédito no fue válida. Por lo tanto, el Municipio nunca estuvo obligado al BBV. El Municipio pagó toda su deuda a Nortek y extinguió su obligación. 31 L.P.R.A. sec. 3151. No se puede exigir que el Municipio le pague de nuevo al BBV.
En este caso se cometería una gran injusticia si aplicá-ramos la doctrina de la Ley del Caso. El Municipio hizo un pacto válido, le advirtió al BBV de dicho pacto y le explicó los procedimientos que debía seguir para validar el Acuerdo de Cesión. El BBV se negó a seguir dichos procedimientos. Ahora el BBV pretende que ordenemos el desembolso de fondos públicos para pagar por segunda vez una deuda que ya se pagó, porque este asunto se decidió incorrectamente en un procedimiento previo. No debemos
(1) En 3/0 Const., S.E. v. Mun. de Río Grande, 147 D.P.R. 352 (1998), nos en-frentamos a un asunto análogo al de autos. En esa ocasión, mediante resolución explicada, resolvimos que es de aplicación el plazo de sesenta (60) días para presen-tar un recurso de certiorari en pleitos en los cuales un municipio es parte. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente, al cual nos unimos. La controversia de autos nos permite examinar nuevamente este asunto.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.