Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo
Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo
Opinion of the Court
Mediante el presente recurso de certiorari, los peticionarios pretenden de esta Curia la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, que desestimó el recurso de apelación por ellos pre-sentado ante ese tribunal.
I
El 29 de agosto de 1998 los aquí peticionarios, el Sr. José Rivera Santiago y su esposa, la Sra. Gladys Reyes Rosado, el Sr. Leonardo Robles Rodríguez y su esposa, la Sra. Nelly Santana Pagán, y las Sociedades Legales de Bienes Gananciales compuestas por ellos, respectiva-mente, (en adelante los peticionarios), presentaron una de-manda de interdicto provisional, preliminar y permanente, y daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y su alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García (en adelante los recurridos).(
El 29 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria, desestimando la de-
Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, me-diante un recurso de apelación presentado ante ese tribunal el 22 de febrero de 2000.(
El 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones dictó resolución, concediéndole a los peticionarios un término de tres (3) días, contados a partir de la notifi-cación de esa resolución, para que demostraran al tribunal haber notificado el recurso de apelación a la parte apelada por correo certificado con acuse de recibo, dentro del tér-mino jurisdiccional, conforme a lo certificado en su escrito.(
No obstante, el 12 de abril de 2000, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, en virtud de la Regla 83(C) del Regla-mento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dictó sentencia desestimando, sua aponte, el recurso de apelación presentado ante sí por los aquí peti-cionarios, por no haberse perfeccionado conforme a derecho. El Tribunal de Circuito de Apelaciones estimó que los peticionarios incumplieron con el término de cumpli-miento estricto de cuarenta y ocho (48) horas establecido por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dentro del cual la parte apelante tiene que certificar la forma y las circuns-tancias de la notificación del recurso cuando ésta se hace mediante entrega personal.(
Inconformes con esta determinación, los peticionarios recurrieron ante nos, mediante el presente recurso de cer-tiorari presentado el 12 de junio de 2000, señalando la co-misión de un único error, a saber:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la apelación presentada por la parte demandante peticionaria, aduciendo para ello el incumplimiento con lo preceptuado por la Regla 13(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones (por no haber certificado la forma y circunstancia de la notificación del recurso cuando se hizo por entrega personal en el término de 48 horas; término de estricto cumplimiento). Pe-tición, pág. 3.
El 18 de agosto de 2000 este Tribunal, mediante resolu-ción notificada el 21 del mismo mes y año, le concedió un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debíamos ex-pedir el recurso solicitado y revocar la sentencia recurrida. Intimamos a dicha parte a contestar, a la luz del caso Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998), las interrogantes siguientes:
¿Por qué el incumplimiento por la parte apelante, sin expre-sar causa justificada, de su obligación ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones de certificar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado el recurso de apelación la forma y las circunstancias de la notificación del recurso a la parte apelada,*104 cuando la misma se hace mediante entrega personal (Regla 13 B del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones), es motivo de la drástica sanción de desestimar el recurso de ape-lación y no de otro tipo de sanción?
¿Por qué el incumplimiento por la parte apelante, sin expre-sar causa justa, con su obligación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de presentar una moción de certificación suple-mentaria, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de presentado el recurso de apelación para explicar la manera en que efectivamente notificó el recurso a las partes, cuando ha ocurrido una desviación en el método de notificación (Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones), es motivo de la drástica sanción de desestimación del recurso y no otro tipo de sanción? Resolución de 18 de agosto de 2000.
El 28 de agosto de 2000, en cumplimiento con nuestra orden, los recurridos presentaron una moción informativa. Expresaron que, en vista de las interrogantes planteadas, no comparecerían a mostrar causa y dejaban por sometida la cuestión planteada. Sometido el recurso, procedemos a atenderlo en sus méritos y así resolver.
II
Una vez más nos enfrentamos a un asunto anterior-mente examinado por este Foro: determinar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al desestimar un recurso de apelación por entender que no fue perfeccionado conforme a derecho, específicamente, por violar las disposiciones de las Reglas 13(B) y 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. Así también, una vez más nos vemos forzados a revocar la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones al éste no aplicar la norma reite-radamente establecida por este Tribunal, con carácter de precedente judicial (stare decisis) en cuanto a este asunto.
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, en su parte pertinente sobre la notificación a las partes, dispone lo siguiente:
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado*105 con acuse de recibo o mediante un servicio s[i]milar de entrega personal con acuse de recibo [.] La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el re-curso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Cuando se efectúe por correo se remitirá la notificación a los(as) abogado [s] (as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado(a), a la direc-ción postal que surja del último escrito que conste en el expe-diente del caso. ... La fecha del depósito en el correo se consi-derará como la fecha de la notificación a las partes. La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cual-quier persona a cargo de la oficina. ... En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumpli-miento estricto. (Énfasis suplido.)
Además, en el comentario a dicha regla se expone lo siguiente:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumpli-miento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.13 n.
Por su parte, la Regla 15 de ese mismo Reglamento, supra, dispone, en cuanto a la certificación de la notificación en el escrito de apelación, lo siguiente:
La parte apelante certificará al Tribunal de Circuito de Ape-laciones, en el propio escrito de apelación, su cumplimiento con los términos dispuestos en las secciones pertinentes de la Regla 13 .... Cuando ocurra alguna desviación de los términos de cer-tificación, la parte apelante así lo hará constar en una moción de certificación suplementaria explicando la manera en que se hayan remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones las co-*106 pias de la apelación y se haya notificado a las partes con copia de la misma.
Dicha certificación suplementaria se hará dentro de las cua-renta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 15.
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, configura dos (2) obligaciones procesales: (1) la notificación con copia del recuro a las partes y (2) la certificación de las formas y las circunstancias del diligenciamiento cuando esa notificación se hace por entrega personal.(
Recientemente este Tribunal resolvió en Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 D.P.R. 906 (2000), reiterando lo resuelto en Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc., 150 D.P.R. 62 (2000), que no existía razón para desestimar un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sólo por no haberse certificado la forma y las circunstancias de la notificación, en ausencia de controversia sobre si el escrito de apelación fue oportunamente no-
En el caso de autos, no existe controversia alguna de que los aquí peticionarios cumplieron con su obligación al notificar a los apelados ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, mediante entrega personal del escrito de apela-ción dentro del término jurisdiccional para así hacerlo. Así lo evidenciaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cumplimiento con la orden emitida por ese tribunal a esos efectos. No obstante, los peticionarios certificaron en el escrito de apelación que se notificó por correo certificado con acuse de recibo a la parte apelada, y luego acreditaron que la notificación se hizo personalmente. El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que al no haber infor-mado el hecho de que notificó personalmente con copia del recurso a la parte apelada dentro del término de cumpli-miento estricto de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la presentación del escrito, sin justa causa para ello, era ra-zón para la desestimación del recurso de apelación.
Lo cierto es que los peticionarios incumplieron con noti-ficar al Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante mo-
La certificación que exige tanto la Regla 13(B) como la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, tiene como propósito acreditar que efectivamente se ha cumplido con el requisito jurisdiccional de notificación con copia del recurso de apelación. Lo que se persigue con esto es eliminar o evitar controversias en torno al cumplimiento del tal requisito de notificación.(
Así, pues, habiendo quedado acreditada la forma y las circunstancias de la notificación del escrito, en cumpli-miento de la orden dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin que en ningún momento haya sido contro-vertida por los aquí recurridos, debemos concluir que no existía razón para desestimar el recurso de apelación, ya que quedó demostrado ante ese tribunal que en efecto se notificó su presentación a los recurridos dentro del término jurisdiccional.(
Todo incumplimiento con un requisito jurisdiccional dispuesto por ley para el perfeccionamiento de un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones produce, necesariamente, su desestimación. Igual resultado podría producir el incumplimiento, sin justa causa, con términos o requisitos de estricto cumplimiento en el perfeccionamiento de un recurso de apelación, cuando impide u obstaculiza que se le dé curso o pueda ser atendido en los méritos. No obstante, el incumplimiento con los
Desde hace un tiempo atrás este Tribunal ha venido se-ñalando que las disposiciones reglamentarias sobre los re-cursos que deben presentarse en los tribunales han de ob-servarse rigurosamente.!
Por sus drásticas consecuencias, el mecanismo procesal de la desestimación, como regla general, debe utilizarse sólo como último recurso en aquellos casos de incumpli-
Nuestro norte en estas situaciones es el principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible, se atien-dan en los méritos.(
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto de “certiorari” solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y devolver el caso a dicho foro para ulteriores procedimientos, de conformidad con lo aquí pautado.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Apéndice, págs. 23-31.
(2) Apéndice, págs. 32-33.
(3) Apéndice, págs. 82-85.
(4) Apéndice, págs. 18-19.
(5) Apéndice, págs. 20-21.
(6) Apéndice, pág. 22.
(7) Apéndice, págs. 3A-98.
(8) Apéndice, pág. 49.
(9) Apéndice, págs. 8-10. Esa resolución se notificó el 3 de abril de 2000. De igual forma, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenó que acreditaran haber notificado el recurso al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Además, le concedió a los apelados un término de diez (10) días, contados desde el vencimiento del plazo otorgado a los peticionarios, para presentar su alegato.
(10) Apéndice, págs. 99-101. De la copia de la portada del escrito de apelación incluida como evidencia también aparece el sello del Tribunal de Primera Instancia, el cual demuestra la fecha y hora de presentación ante ese tribunal dentro del tér-mino indicado.
(11) Apéndice, págs. 102-117.
(12) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13(B).
(13) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 15.
(14) Apéndice, págs. 1-7. Dicha sentencia se notificó el 18 de abril de 2000.
(15) Apéndice, págs. 11-14.
(16) Apéndice, págs. 15-18.
(17) Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc., 150 D.P.R. 62, 66 (2000); Colón Morales v. Rivera Morales, 146 D.P.R. 930, 935 (1998).
(18) Colón Morales v. Rivera Morales, supra, pág. 935.
(19) Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 D.P.R. 906, 914 (2000).
(20) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra, pág. 912; Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc., supra.
(21) Rivera Arnau v. Davis & Geek, Inc., Caso Núm. AC-1999-62, Sentencia de 23 de febrero de 2000; Rosario Chárriez v. Puerto Rico Telephone Co., Caso Núm. CC-2000-207, Sentencia de 11 de abril de 2000; Rodríguez Rivera v. Otero García, Caso Núm. CC-1999-311, Sentencia de 12 de abril de 2000; Asoc. Residentes Colinas Metropolitanas v. De Jesús, Caso Núm. CC-2000-276, Sentencia de 25 de mayo de 2000; Casellas Hernández v. Mun. Bayamón, Caso Núm. CC-2000-483, Sentencia de 28 de junio de 2000.
(22) Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R. 560 (2000); Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadillo, 144 D.P.R. 651 (1997).
(23) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra.
(24) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra, pág. 914.
(25) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra, pág. 914; Arriaga v. F.S.E., supra, págs. 129-130; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987); In re Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670, 672 (1985); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
(28) Véanse: Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 D.P.R. 586 (2000); Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. Véanse, también: López Rivera v. Rivera Díaz, 141 D.P.R. 194 (1996); Santos y otros v. Mun. de Comerío, 140 D.P.R. 12 (1996).
(27) Córdova v. Larín, supra, págs. 195-196; Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997). Véanse, además: Regla 53.1(k) y(l) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 83 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
(28) Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
(29) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra; Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
(30) Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra; Valentín v. Mun. de Añasco, 145 D.P.R. 887, 897 (1998).
(31) La Regla 85(C) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, faculta a ese tribunal a imponer costas y sanciones económicas
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