Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande
Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El condominio Playa Grande, localizado en la calle Taft Núm. 1, Santurce, es un edificio que fue sometido al Régi-men de Propiedad Horizontal, mediante Escritura Núm. 70 de 4 de noviembre de 1966, otorgada ante el notario Francisco Vizcarrondo Norell. La escritura matriz del con-dominio establece un área de doce (12) estacionamientos de visitantes que se designan como áreas o facilidades co-munales del proyecto.
El 18 de febrero de 1987 se celebró una Asamblea Ex-traordinaria para atemperar la utilización irrestricta de dichos estacionamientos por un pequeño grupo de condo-minos, además de la utilización excesiva y permanente de
[P]ara que todos los [condómines] interesados tengan la opor-tunidad de utilizar una de dichas áreas de estacionamientos, se celebrará un sorteo cada seis (6) meses calendarios, y a los que resulten agraciados, la Junta de Directores les asignará a cada uno un espacio para su exclusivo uso personal, o uso de sus visitantes, por un término de seis (6) meses calendarios consecutivos.
[Q]uienes resulten agraciados en un sorteo no podrán parti-cipar, directa o a través de otros, en sorteos siguientes hasta tanto todos los titulares interesados hayan tenido su oportuni-dad de usar uno de dichos espacios por seis (6) meses calenda-rios consecutivos. [P]or el uso exclusivo de uno de dichos espa-cios, el usuario satisfará al Condominio una cuota especial de mantenimiento ascendente a cincuenta dólares ($50.00) por cada mes, en adición a la cuota mensual ordinaria de manteni-miento.... (1 ) Apéndice, pág. 57.
Casi once (11) años luego de la vigencia de este acuerdo, el Ledo. Herbert Brown presentó una querella ante el De-partamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el D.A.Co.), el 18 de diciembre de 1998, impugnando el mismo. Adujo el referido condomino que tal acuerdo tiene el efecto de alterar la naturaleza del elemento común general de los estacionamientos designados para visitantes, ra-zón por la cual se requería la aprobación por la unanimi-dad de los titulares del inmueble, ello conforme con las disposiciones del Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 129 lj. El licenciado Brown solicitó de D.A.Co. que declarase ilegal y nula la Resolución de 18 de febrero de 1987 y que ordenase el cese y desiste de dicha práctica.
El 22 de diciembre de 1998, la Junta fue debidamente notificada de la querella radicada, y D.A.Co. señaló la vista adjudicativa para el 30 de julio de 1999. Llegado el día de
El 13 de septiembre de 1999, la Junta solicitó la deses-timación de la querella, alegando que: (1) el esquema de sorteo de los estacionamientos en controversia respondía al “bien común” de los condominos; (2) el licenciado Brown se benefició del esquema y consintió al mismo por varios años; (4) la Junta no violó la Ley de Propiedad Horizontal, y (5) la acción de impugnación en D.A.Co. estaba prescrita.
El 24 de septiembre de 1999, el D.A.Co. emitió una re-solución en la cual determinó que el esquema de sorteo de estacionamientos de visitantes, acordado en la Asamblea del 18 de febrero de 1987, era nulo por ser el mismo con-trario a la Ley de Propiedad Horizontal, ante. Sostuvo la referida Agencia que dicho esquema no era una obra nece-saria para el uso eficaz de los elementos comunes y para la conservación del inmueble, lo cual puede aprobarse por mayoría, sino que era una obra que afectaba los elementos comunes, razón por la cual requería el consentimiento uná-nime del Consejo de Titulares, conforme las disposiciones del Art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291n. Sostuvo, además, el D.A.Co. que el Art. 12 de la antes citada ley, 31 L.P.R.A. sec. 1291j, requiere que todo acuerdo que afecte un elemento común general y lo con-vierta en un elemento común limitado tiene que aprobarse por la unanimidad de los titulares. En vista a ello, el D.A.Co. declaró nulo el acuerdo y ordenó a la Junta que devolviera los estacionamientos para el uso de los visitantes.
Inconforme, la Junta presentó un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de no-viembre de 1999. Contando con los escritos en oposición del licenciado Brown y del D.A.Co., el Tribunal Apelativo dictó sentencia el 11 de febrero de 2000. Mediante dicha senten-cia, el tribunal apelativo intermedio resolvió que el D.A.Co. erró al concluir que la resolución recurrida del esquema de
Mediante recurso de certiorari, radicado el 24 de marzo de 2000, el querellante peticionario, Ledo. Herbert Brown, acudió ante este Tribunal en solicitud de revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El peticionario sostiene, como único señala-miento de error, que incidió
*231 ... el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia revocando la resolución de D.A.C.O. ya que dicha sentencia es contraria a las disposiciones de la Ley de Propie-dad Horizontal de Puerto Rico. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
II
Nos toca resolver si el esquema de sorteo de estaciona-mientos aquí impugnado es un acto de administración del Consejo de Titulares o si, por el contrario, es un acto que transforma el uso y destino de un elemento común general a uno limitado. Es decir, nos atañe identificar si el acto mediante el cual la Junta destinó los estacionamientos de visitantes, al uso de algunos titulares mediante sorteo, es propiamente un acto de administración o si alteró el título constitutivo por modificar el uso y destino de estos elemen-tos comunes. Veamos.
Sabido es que en nuestra jurisdicción existe una clara política pública que respalda la utilización del Régi-men de Propiedad Horizontal para terrenos y construccio-nes de multipisos. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, 138 D.P.R. 282 (1995). Hemos sostenido que el valor social y económico promovido por la Ley de Propiedad Horizontal es de tal transcendencia que su interpretación debe ser “constructiva e imaginativa”. Castle Enterprises, Inc. v. Registrador, 87 D.P.R. 775 (1963), reiterado en Cond. Prof. S.J.H. Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488 (1993); Soto Vázquez v. Vázquez Torres, ante. Por lo tanto, la interpre-tación debe ceñirse a la definición misma del Régimen; es decir, la “coexistencia de diversos pisos de dominio exclu-sivo con el condominio forzoso e inescapable de elementos comunes”. Consejo Tit. Cond. McKinley Court v. Rullán, 126 D.P.R. 387, 393 (1990). Véase Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 236-237 (1978).
HH hH
El Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. sec. 1291i), previo a las enmiendas introducidas en el 1976,(
See. 129li. Elementos generales del inmueble
Se consideran elementos comunes generales del inmueble:
(a) El terreno en que se asiente el edificio.
(b) Los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestí-bulos, escaleras, y vías de entrada y salida o de comunicación.
(c) Los sótanos, azoteas, patios y jardines, salvo disposición o estipulación en contrario.
(d) Los locales destinados a alojamiento de porteros o encar-gados del edificio, salvo disposición o estipulación en contrario.
*233 (e) Los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cister-nas, tanques y bombas de agua, y demás similares.
(f) Los ascensores, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes para beneficio común.
(g) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del edificio o necesario para su existencia, conservación y seguridad.
Los elementos comunes enumerados en el Art. .11, ante, tienen el carácter de “numeras apertus”; esto es, se permite pactar en la escritura matriz elementos comunes generales no incluidos en dicha enumeración. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. En esencia, el antes citado artículo enumera elementos comunes generales necesarios y elementos comunes voluntarios. La diferencia entre estos elementos estriba en que los primeros no admiten disposiciones en contrario, mientras que los segundos lo permiten. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante. Según este artículo, existen elementos comunes generales que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y destinados al uso y disfrute de todos los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, pág. 237. Debido a ello, no son susceptibles de ser propiedad exclusiva de unos titulares, excluyendo a los demás, pues resultaría incompatible con el buen funcionamiento del condominio. Pellón v. O’Clare, 98 D.P.R. 692, 695 (1970). Los elementos comunes voluntarios admiten pacto en contrario, y, una vez constituido el régimen, dichos elementos se pueden alterar mediante el consentimiento de todos los propietarios de los apartamentos. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante.
En Pellón v. O’Clare, ante, caso resuelto conforme con el antes citado Art. 11, resolvimos que unas áreas de garajes designadas como “privadas” en la escritura matriz no son elementos comunes sino que mantienen el carácter confe-rido en el título constitutivo. Posteriormente, hemos preci-sado que los lugares de estacionamiento en un condominio
A estos efectos, el Prof. Michel J. Godreau sostiene que:
... el espacio dedicado a área de estacionamiento es un ele-mento común voluntario, pudiendo el titular original destinarlo a uno particular. De no destinarse un elemento común volunta-rio a un particular, se tratará el mismo como elemento común general, no susceptible de indivisión al igual que los restantes elementos comunes, aunque sí susceptible de transformarse en privativo mediante el consentimiento unánime de los titulares. (Enfasis suplido.) El Condominio: el Régimen de la Propiedad Horizontal en Puerto Rico, Puerto Rico, Ed. Dictum, 1992, págs. 84-85.
No obstante, desde Pellón v. O’Clare, ante, señalamos que la naturaleza privada o común de un local de estacio-namiento depende esencialmente de lo que se estipule en la escritura matriz.
El caso ante nos plantea una situación similar al citado caso de Pellón v. O’Clare. Aunque al momento de consti-tuirse el régimen del condominio Playa Grande, la Ley de Propiedad Horizontal no contemplaba específicamente las áreas de estacionamiento como elementos comunes, la es-critura matriz del condominio estableció dichas áreas como elementos comunes generales, destinadas al uso de los visi-tantes de los condominos.
Las disposiciones y estipulaciones de la escritura matriz rigen y vinculan los actos de todos los titulares o condominos presentes y futuros, como a terceros. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, ante; Consejo de Titulares v. Vargas, ante. Los pactos y acuerdos ahí comprendidos “forman un estado de derecho a ser aceptado por los sucesivos titulares a medida que éstos adquirieran su condominio”. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, pág. 245. Sus cláu-
La escritura matriz constituye “una de las fuentes que rigen la conducta del Consejo de Titulares y cuyas disposi-ciones viene obligado a obedecer”. Consejo Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., 145 D.P.R. 315, 318 (1998). Es a dicha es-critura matriz que debemos acudir para dirimir el conflicto en el caso ante nos.
III
El artículo octavo de la escritura matriz mediante el cual el Condominio Playa Grande se sometió al régimen de propiedad horizontal, en lo pertinente, dispone:
OCTAVO: (A) Que las áreas y facilidades comunales del pro-yecto serán las siguientes:
16) Doce espacios de estacionamiento para visitantes localiza-dos en el patio Oeste del edificio adyacentes a la entrada principal del mismo. (Enfasis suplido.) (4 ) Apéndice, págs. 155-156.
De una lectura del título constitutivo del condominio Playa Grande es evidente que los espacios o áreas de esta-cionamiento en disputa son elementos comunes generales voluntarios. Estos elementos fueron designados, específica-mente, elementos comunes para el disfrute de los visitantes de todos los titulares del condominio. La estipulación, com-prendida en la escritura matriz del régimen, constituye un beneficio común para todos los titulares, al proveerles es-tacionamientos a sus visitantes.
La escritura que establezca el régimen de propiedad horizontal expresará clara y precisamente el uso a que será destinada toda área comprendida en el inmueble, y una vez fijado dicho uso sólo podrá ser variado mediante el consentimiento unánime de los titulares. (Énfasis suplido.) 1995 Leyes de Puerto Rico 812, 816.
El claro mandato de ley establece que, para alterar el uso o beneficio comprendido en dichas áreas, es necesario el consentimiento unánime de los titulares.(
El esquema aprobado por la mayoría de los titulares tuvo el efecto de alterar el uso y destino de las áreas de estacionamiento de visitantes porque las convirtió en áreas de estacionamiento para el uso exclusivo de los titulares de los condominos que ganaran el sorteo. El hecho de que el esquema es rotativo, y los titulares con derecho a los espa-cios cambian cada seis (6) meses hasta que todos los titu-lares hayan tenido la oportunidad de utilizar uno de los referidos espacios, no cambia la realidad de que el mismo
La Ley de Propiedad Horizontal, no hay duda, permite que ello se haga, pero, la misma requiere que el cambio de elementos comunes generales a elementos comunes limitados se lleve a cabo mediante el acuerdo de todos los titulares. A esos efectos, el Art. 12 de la referida Ley, ante, específicamente establece que:
También serán considerados elementos comunes, pero con ca-rácter limitado, siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble, aquellos que se destinan al servicio de cierto número de apartamentos con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especia-les, servicios sanitarios comunes a los apartamentos de un mismo piso y otros análogos. (Énfasis suplido.)!7 )
En Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, nos en-frentamos a un acuerdo adoptado por la mayoría de los condominos, que cambiaba el uso de dos (2) elevadores, elementos comunes generales, para reservarlos exclusiva-mente para los pisos propiedad de Caribbean Towers, Inc., convirtiendo así un elemento común general a uno de uso limitado. Resolvimos que este cambio, por variar el uso y destino del elemento común, dispuesto así por mandato de
Los recurridos argumentan que el acuerdo tiene el efecto de promover el uso eficaz de un elemento común general, para el beneficio de todos los titulares. Sobre este particular, en Arce v. Caribbean Home Const. Corp., ante, pág. 249, expresamos:
Toda vez que el adquirente de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal adquiere también un derecho de copropiedad sobre todos los elementos comunes, i.e. ascenso-res, es indispensable su consentimiento para disponer de éstos. No podían los demandados, bajo pretexto de asegurar el funcio-namiento más eficaz de un elemento común variar el destino de éste, convirtiéndolo para todo fin práctico en un elemento común limitado de Caribbean Towers, Inc., suprimiéndole así el carác-ter común general. (Enfasis suplido.)
Por ende, no podemos sostener que dicho acuerdo es un mero acto de administración ya que el mismo varía tanto lo dispuesto expresamente en el título constitutivo del condo-minio, como el uso y destino de un elemento común general a uno limitado. La escritura matriz del Condominio Playa Grande estipuló que estas áreas de estacionamiento eran para el uso de los visitantes de los condominos. Luego de la Resolución de 18 de febrero de 1987, estos estacionamien-tos se convirtieron en estacionamientos utilizados por los titulares ganadores del sorteo, que alquilaban estos espa-cios para su uso particular.
El alegado acto de administración por el Consejo de Titulares no puede contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y el título constitutivo del régimen. Hemos establecido que en la jerarquía de las fuentes de propiedad horizontal, “la Ley de Propiedad Horizontal posee primacía, por lo que cualquier disposición claramente contraria a sus disposiciones que contenga la Escritura Matriz o el Regla-
IV
La Junta recurrida argumenta, por último, que debe mantenerse el esquema aprobado en vista del hecho que el mismo se mantuvo en vigor por muchos años sin ser im-pugnado, creándose así una “apariencia” de validez.
Una actuación nula es inexistente, por lo que no genera consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo, “lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca nació en derecho, nunca existió”. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917 (2000). Por lo tanto, la resolución de la asamblea extraordinaria de titulares del condominio Playa Grande, celebrada el 18 de febrero de 1987, es nula por ser contraria a la ley. Es por tanto ineficaz y contrario a derecho el esquema de sorteo de estacionamientos aprobado por la mayoría de los titulares; el mismo requería el consentimiento unánime de los titulares.
“Sólo cuando el acto nulo haya provocado una ‘aparien-cia’ de realidad o validez, es necesario o conveniente des-truir esa ‘apariencia’, si constituye obstáculo para el ejerci-cio de un derecho y puede impugnarlo cualquier persona que tenga interés en ello sin que sea confirmable, ni pres-criptible; debiendo reponerse las cosas al estado que tenían al tiempo de su realización”. (Enfasis suplido.) Ventura-Traveset y González, op. cit., págs. 365-366.
Por los fundamentos que anteceden, procede decretar la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito de Ape-laciones que declaró válido el esquema de sorteo aquí en controversia, procediendo la reinstalación de la decisión
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
(1) Véase Sentencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones de 11 de febrero de 2000, Apéndice, págs. 194-205.
(2) Dicho artículo dispone, en lo pertinente, que le corresponde al Consejo de Titulares: “Intervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la comunidad así como tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común.” 31 L.P.R.A. sec. 1293b(2)(h).
(3) Tomamos en consideración el artículo vigente a la fecha en que Playa Grande se sometió al régimen de propiedad horizontal. No obstante, cabe señalar que la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. see. 1291 et seq.) enmendó dicho artículo para incluir el vuelo y las áreas destinadas a actividades recreativas en el inciso (a), al igual que sustituyó el inciso (g) para incluir específicamente en los elementos comunes, salvo disposición en contrario, las áreas de estacionamiento.
(4) Aunque la escritura matriz se refiere a doce (12) estacionamientos para vi-sitantes, el peticionario aduce que la resolución menciona once (11) porque se utilizó uno de Ids espacios para construir una rampa para impedidos.
(5) Cabe señalar que la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 sustituyó “el consentimiento unánime de los titulares” del tercer párrafo del Art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal con “el consentimiento del setenta y cinco (75) por ciento”. 31 L.P.R.A. sec. 1291j. Mediante la Ley Núm. 43 de 21 de mayo de 1996, la enmienda de dicho artículo fue derogada nunc pro tune.
(6) Igualmente sostiene M. Batlle Vázquez: “La necesidad del acuerdo unánime de los propietarios se establece cuando la alteración implique la modificación del régimen fundamental señalado en los estatutos o en el título constitutivo de la pro-piedad (L.P.H., art. 16, 1.a), o se refiere a la estructura o fabrica del edificio (L.P.H.11)”. La propiedad de casa por pisos, 8va ed., España, Ed. Marfil, 1980, pág. 125. Véase, además, A. Ventura Traveset y González, Derecho de Propiedad Horizontal, 3ra ed., España, Ed. Bosch, 1976, págs. 354-356.
(7) Mediante la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 se sustituyó el requisito de la “totalidad de los titulares” por el de “setenta y cinco (75) por ciento”.
Ello no obstante, mediante la Ley Núm. 43 de 21 de mayo de 1996, el legislador enmendó, nuevamente, la Ley de Propiedad Horizontal para, nuevamente, requerir el consentimiento de la “totalidad de los titulares”; esto es, se volvió al “estado de derecho”previo a la enmienda de 1995.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Aunque estamos de acuerdo con el resultado de la opi-nión del Tribunal, en tanto declara la nulidad del esquema de sorteo de estacionamientos de visitantes en el condomi-nio Playa Grande, discrepamos del argumento principal subyacente. Concurrimos en opinión separada por enten-der que, aunque el acuerdo impugnado es nulo, pues altera el uso al que está destinada el área de estacionamientos de visitantes —acción que requiere el consentimiento uná-nime de los titulares— no transforma por ello la natura-leza de este elemento de uno común general a uno común limitado.
II
La escritura matriz del condominio Playa Grande define, entre los elementos comunes del inmueble, ün con-junto de doce (12) estacionamientos cuyo uso queda expre-samente reservado a los automóviles de los visitantes al edificio. No obstante lo allí consignado, para 1987 varios condominos empleaban regularmente dichos espacios para aparcar sus vehículos particulares.
Como respuesta a esta práctica, el Consejo de Titulares acordó por voto mayoritario, aunque no unánime, confor-mar el uso efectivo de los espacios de estacionamiento a un
Cabe resaltar, como esencial para el entendimiento de la norma que favoreceríamos hoy, que a los titulares agra-ciados en el sorteo se les concedía el uso del estaciona-miento para cualquier vehículo, fuere propio o de sus visitantes. No se imponía límite o restricción alguna que reservara el uso de dichas plazas a los visitantes al apar-tamento concernido. Consideramos que fue éste el ele-mento que vició la decisión del Consejo de Titulares, no la mera asignación de turnos para el uso de los estacionamientos.
II
La Ley de Propiedad Horizontal (en adelante la Ley) clasifica los elementos de un inmueble sometido a dicho régimen en comunes generales, comunes limitados y privativos. 31 L.P.R.A. secs. 1291Í-1291Z. Además del dere-cho propietario que cada titular tiene en cuanto a su apartamento, la Ley le otorga “una participación con los demás titulares en los elementos comunes del inmueble”. Art. 8 de Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 129 If. El objeto de dicho porcentaje, explica el profesor Vázquez Bote, remite al concepto de uso y disfrute de dichos elementos. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crí-
A. El concepto de uso de los elementos comunes, ex-plica el profesor Vázquez Bote, “no es unívoco, sino variado”. Comprende, en su acepción primera, “[e]l uso del área inmobiliaria, es decir, el destino que se da al inmue-ble sometido al régimen de propiedad horizontal, que sólo puede modificarse con el consentimiento unánime de todos los titulares”. Vázquez Bote, op. cit., pág. 169. A este con-cepto se refiere el Art. 22 de la Ley, 31 L.P.R.A. see. 1292, cuando exige que se indique en la escritura matriz el des-tino que ha de dársele al inmueble y a cada uno de sus apartamentos y que se describan sus elementos comunes generales y limitados. A la misma acepción también se re-fiere el Art. 2 de la Ley, 31 L.P.R.A. sec. 1291, cuando dis-pone que “[l]a escritura que establezca el régimen de Pro-piedad Horizontal expresará clara y precisamente el uso a que será destinada toda área comprendida en el inmueble, y una vez fijado dicho uso sólo podrá ser variado mediante el consentimiento unánime de los titulares”. Estas disposi-ciones a la vez limitan el uso de un inmueble al fin o fines expresados en la escritura y conceden a cada titular el de-recho a servirse de los elementos comunes y privativos de acuerdo con ese propósito.
La Ley también es clara en que el cambio o la alteración de cualquiera de los elementos comunes —sea en cuanto a su estructura física, naturaleza, titularidad o destino— re-quiere el consentimiento unánime de los condominos. Un vistazo a los cambios o las alteraciones enumeradas en la Ley revela que los acuerdos que requieren unanimidad para su aprobación son aquellos que afectan el contorno registral o la estructura física del inmueble, esta última a su vez remitida al efecto que ha de provocar en el Registro de la Propiedad. De ordinario, se exige unanimidad para
La necesidad del acuerdo unánime de los propietarios se es-tablece cuando la alteración implique modificación del régimen fundamental señalado en los estatutos o en el título constitu-tivo de la propiedad [...], o se refiera a la estructura o fábrica del edificio. M. Batlle Vázquez, La propiedad de casas por pisos, 8va ed., Alicante, Ed. Marfil, 1980, pág. 125.
Cabe concluir que aquellos acuerdos que no impliquen modificaciones al carácter material o registral del condomi-nio, salvo clara expresión legislativa, no requerirán acuerdo unánime por no afectar, en este sentido, el uso del área inmobiliaria.
B. Distinto al concepto de uso qua destino, Vázquez Bote reconoce en la Ley una segunda acepción del vocablo. “El uso normal de que es susceptible el inmueble, por parte de todos y cada uno de los partícipes en la horizontalidad, al servirse de los elementos comunes del inmueble según el inherente objetivo”. Vázquez Bote, op. cit. Se representa así el ejercicio por cada titular del condominio del derecho de uso conferido por los Arts. 8 y 14 de la Ley, 31 L.P.R.A. secs. 1291f y 1291l.
La necesidad de concertar el derecho de uso de todos los titulares de un inmueble requiere a menudo que el Consejo de Titulares intervenga, acorde con el Art. 16 (31 L.P.R.A. sec. 1291n) (“Las obras necesarias para la conservación del inmueble y para el uso eficaz de los elementos comunes serán acordadas por la mayoría de los titulares.”) y el Art. 38(h), 31 L.P.R.A. sec. 1293b(h) (“Corresponde al Consejo
Los acuerdos tomados a estos efectos son actos adminis-trativos, por lo que basta la concurrencia de una mayoría de los condominos para su aprobación. No se limitan tam-poco a obras de construcción, como concluyera el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sino también comprenden es-quemas organizativos, como procedimientos de concesión de permisos o designaciones de turnos para el uso de un elemento común. Así lo entiende Batlle Vázquez, quien in-dica:
También reputamos actos administrativos sometidos al régi-men precitado de mayoría los que se refieren a [...] la designa-ción de turnos o partes para el uso del tendedero común, lava-dero o dependencias análogas que existan para uso de todos los habitantes de la casa .... (Enfasis suplido.) Batlle Vázquez, op. cit., pág. 122.
Igualmente, y aún más directamente ligado a la contro-versia ante nos, el Prof. Michel Godreau aplica este princi-pio al contexto análogo que representa el Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291Z. Dicho ar-tículo dispone:
Cada titular podrá usar de los elementos comunes conforme su destino, sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás.
Cuando el estacionamiento fuere elemento común, todo titular tendrá derecho a hacer uso de un espacio de estaciona-miento con capacidad para acomodar un automóvil por cada apartamiento de que fuere propietario que estuviere ocupado. Ningún titular podrá hacer uso de un espacio de estaciona-miento que exceda aquella cabida, si con ello priva a otro titular del disfrute efectivo de tal elemento común. Si el número de espacios de estacionamiento con capacidad para acomodar un automóvil fuere menor que el número de apartamientos, tales espacios serán ocupados por los titulares que primero arriben al área de estacionamiento.
El segundo párrafo del citado artículo 14, 87 12911, establece un orden de prioridad en aquellos casos donde, (1) es común el área de estacionamiento y (2) hay menos espacios que apartamientos.
En estos casos el uso del espacio es del primero que llegue. Estimamos que esta disposición es susceptible de enmienda vía reglamento o por acuerdo mayoritario de los titulares. La apli-cación estricta del principio “primero en tiempo primero en derecho” puede resultar en graves injusticias, si se considera que los distintos horarios de trabajo de los residentes pueden hacer que un mismo grupo de condominos acapare siempre el redu-cido número de espacios. Un sistema de sorteo equitativo, se-gún el cual se otorgue el uso de los espacios por un periodo de tiempo limitado, serviría para lograr una mejor distribución del disfrute limitado de espacios de estacionamiento.
Esta solución nos parece también de aplicación a aquellos condominios que, aun cuando su espacio de estacionamiento no es común, deciden habilitar parte de las áreas comunes como espacio adicional de estacionamiento. La interpretación de este artículo 14 como disposición mandatoria, es decir, no susceptible a enmienda por el Consejo de Titulares, podría dar lugar a abusos, pues le resultaría muy fácil a quien poseyera más de un vehículo —como es frecuente en muchos condominios— acapa-rar uno de los espacios colocando allí el segundo o tercer vehí-culo, es decir, procurando “llegar siempre primero”. De ahí que nos parezca más justo permitir que el Consejo de Titulares dis-ponga otro arreglo, dentro de sus prerrogativas para decidir por mayoría todo lo que sea conveniente para el servicio común, acorde con el artículo 38, 87 1293b, inciso (g). Godreau, op. cit., págs. 102-103.
Aunque en el caso de autos estaba en controversia el uso de estacionamientos de visitantes y no el de residentes, es
C. Por último, como excepcional acepción tercera, la Ley reconoce “[e]l uso extraordinario que, dentro de pecu-liares criterios de normalidad, es dable obtener del inmue-ble, en función del cual se atribuye a algunos titulares una cuota de mantenimiento superior o inferior”. (Enfasis en original.) El Art. 38 de la Ley, en su inciso (e), 31 L.P.R.A. sec. 1293b(e), permite al Consejo de Titulares remediar la inequidad que presenta el uso desigual y desmedido de un elemento común por uno de los condominos al
[i]mponer mediante el voto afirmativo de la mayoría de los titulares, una cuota especial: (i) al titular del apartamento cu-yos ocupantes o visitantes, sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás titulares, regularmente, hagan uso tan intenso de cualquier elemento común, que los gastos de opera-ción, mantenimiento o reparación de dicho elemento común so-brepasen los que razonablemente deban incurrirse en el uso normal y corriente de la referida facilidad, (ii) al titular del apartamento que por la naturaleza de la actividad que legíti-mamente lleva a cabo en su apartamento, conforme al destino que le ha sido asignado al mismo en la escritura de constitu-ción, ocasione unos gastos comunes mayores a los que habría que incurrir si en el apartamento en cuestión no se llevase a cabo la referida actividad. La cantidad impuesta para cubrir el importe del exceso de gastos de referencia se añadirá y será exigible como parte de los gastos comunes atribuibles a dicho apartamento.
Bajo esta acepción del concepto de uso, contenida en el citado artículo, el Consejo de Titulares podría imponer a un condomino que emplee un elemento común con intensi-dad considerablemente mayor que los demás, una cuota especial mientras dure el superávit de uso, independiente-mente de las circunstancias que causaron la desproporción. Así, a un titular agraciado en un sorteo para ordenar el uso de ciertos elementos comunes, podría
Entendidos estos conceptos, apliquémoslos a los hechos en cuestión.
III
Por sí solo, el esquema de sorteo aprobado por el Con-sejo de Titulares del condominio Playa Grande no trans-formó el elemento común del estacionamiento en uno co-mún limitado, pues meramente estableció el orden en que los titulares habrían de disfrutar del elemento común, sin hacer atribuciones de titularidad o alteraciones en la escri-tura matriz. El cobro de una cuota especial para el uso de los estacionamientos tampoco violaba el orden jurídico, pues se ejercitaba así el poder del Consejo de Titulares frente a los titulares que, durante seis (6) meses, por razón de resultar agraciados en el sorteo, regularmente usarían los espacios de aparcamiento de visitantes con mayor in-tensidad que los demás condominos. La nulidad del acuerdo recae en la cláusula de la Resolución del Consejo que autorizaba a los titulares agraciados a usar dichos es-pacios para el estacionamiento de automóviles que no eran de visitantes al condominio. Veamos.
Según consta en su propia Resolución de 18 de febrero de 1987, el Consejo amparó su curso de acción en nuestra decisión de Pellón v. O’Clare, 98 D.P.R. 692 (1970). Allí, además de resolver que la naturaleza común o privada de un espacio de estacionamiento depende de lo establecido en la escritura matriz, indicamos que independientemente de la naturaleza del elemento, la mayoría de los titulares puede realizar obras que tengan “el propósito de hacer po-sible el uso eficaz de los espacios destinados a garajes”. Pellón v. O’Clare, supra, pág. 698.
No obstante, cualquier acuerdo al que hubiera llegado el Consejo debía salvaguardar el tipo de uso al que original-
El esquema aprobado por el Consejo de Titulares, sin embargo, tuvo el efecto de transformar el uso de un área destinada al estacionamiento de visitantes a una de esta-cionamiento de residentes, quienes habrían de determinar cómo se usaría el espacio de aparcamiento que les había sido asignado. Se contravenía así la escritura matriz, que señalaba que el área en cuestión sólo podía emplearse para el estacionamiento de visitantes al condominio, no de residentes.
A modo de ejemplo, un área de reuniones de un condo-minio, así inscrita en la escritura matriz del inmueble, po-dría arrendarse a un titular para la celebración de una actividad social, pero no para el establecimiento de un comercio. Del mismo modo, el Consejo de Titulares podría establecer un orden en el uso de los estacionamientos co-munes de visitantes, incluso asignando turnos mediante un sorteo, siempre que se mantuviera su uso exclusivo para los visitantes al condominio.
En resumen, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Pro-piedad Horizontal, no es el esquema de sorteo lo que hace jurídicamente inaceptable el acuerdo al que llegara el Con-sejo de Titulares del condominio Playa Grande, sino la al-teración del tipo de uso al que estaba destinado el elemento en cuestión: un estacionamiento de visitantes. Por enten-der que ésta, y no otra, es la norma que debe sentarse en este caso, no podemos suscribir la opinión del Tribunal. Concurrimos.
Reference
- Full Case Name
- Herbert W. Brown III, peticionario v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, recurrido
- Cited By
- 29 cases
- Status
- Published