Medio Mundo, Inc. v. Rivera
Medio Mundo, Inc. v. Rivera
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios en el recurso ante nos solicitan de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual fue desestimado el recurso presentado por éstos. Dicho foro apelativo enten-dió que el recurso adecuado para revisar el referido dicta-men recurrido era el de certiorari, y, por lo tanto, acogió como tal el recurso de apelación presentado. Concluyó que el referido recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días establecido por ley para los recursos de certiorari, sin aducir justa causa para dicha demora.
I
El 8 de octubre de 1993, la corporación Medio Mundo, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao: una demanda de injunction prelimi-nar y permanente, un interdicto posesorio, una sentencia declaratoria, una impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios contra la señora Amparo Rivera, tam-bién conocida como Amparo Reyes,(
Los demandados fueron debidamente emplazados, me-diante diligenciamiento personal. Las demandadas, seño-ras Amparo Rivera y Carmen Sabat Rivera, contestaron la demanda. En su contestación, las demandadas negaron los hechos esenciales de la demanda, alegaron que su finca no colindaba y nunca había colindado con la finca de los de-mandantes, y levantaron las defensas afirmativas de cosa juzgada, prescripción y persecución maliciosa por parte del
El 28 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instan-cia aprobó el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio presentado por las partes. En el referido informe las partes estipularon que dicho tribunal atendiera y adjudi-cara las causas de acción de forma separada. Se acordó atender primero la controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión y, posteriormente, la causa de acción por daños y perjuicios.!
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia par-cial el 15 de octubre de 1997, notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 1997, en la que declaró con lugar la demanda presentada por Medio Mundo. Resolvió que el predio de terreno en litigio le pertenecía a éste y que. el expediente de dominio promovido por los demandados era nulo, ya que dicho procedimiento se relacionaba con una porción de terreno que no le pertenecía a los demandados. Dicho tribunal le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, que rectificara la cabida de la finca descrita en el Registro, y a las partes que realiza-ran su deslinde de conformidad. Por último, condenó a los demandados a pagar las costas y los gastos del pleito, dictó sentencia en rebeldía contra el codemandado, señor Manuel
El 26 de diciembre de 1997, la parte demandada pre-sentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclu-siones de derecho adicionales ante el Tribunal de Primera Instancia.(
El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente las sentencias dictadas el 15 de octu-bre de 1997 y el 2 de febrero de 1998. (
El 8 de junio de 1998, los demandados presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(
Los demandados promoventes del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron dos (2) mocio-nes en oposición a la solicitud de desestimación del recurso instado, argumentando que la consideración por el Tribunal de Primera Instancia de las solicitudes de determina-ciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales ha-bían interrumpido el término para acudir ante el foro apelativo.(
El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia en la cual acogió el plan-
Posteriormente, los demandados, promoventes ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, presentaron ante ese Tribunal una solicitud de reconsideración el 3 de diciembre de 1998. (
El 3 de marzo de 1999, el foro intermedio apelativo dictó
De dicha resolución del Tribunal de Circuito de Apela-ciones acuden ante nos los demandados, el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen Sabat Rivera, mediante un recurso de certiorari presentado el 12 de abril de 1999.
Los peticionarios alegan la comisión de los errores si-guientes:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que las mociones sobre determinaciones de hecho y conclusio-nes de derecho son improcedentes y por ende no interrumpen el término prescriptivo para ir en alzada cuando el Tribunal de [Primera] Instancia dicta sentencia en la que adjudica de forma final la titularidad del predio en disputa, desestima la recon-vención interpuesta y deja por adjudicar la reclamación en da-ños y perjuicios por ser ésta una causa de acción distinta y separada que las partes acordaron bifurcan
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la consignación de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del Tribunal sentenciador y la presentación de mo-ciones en torno a las mismas son improcedentes en la adjudi-cación final de una o varias de las múltiples y diversas recla-maciones del pleito.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no recono-cer que en la adjudicación de interdictos interlocutorios, como en el presente caso, la consignación de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en la sentencia es obligatoria al amparo de la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil.
4. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la presentación de mociones sobre determinaciones de he-cho y conclusiones de derecho son improcedentes aun cuando se trata de la adjudicación interlocutoria de un interdicto prelimi-nar y de una reconvención en la que el Tribunal de Primera*326 Instancia consignó sus determinaciones de hecho y conclusio-nes de derecho.
5. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que las mociones de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales presentadas por los peticionarios no in-terrumpieron el término para ir en alzada, esto no empece a que el Tribunal de Primera Instancia acogiera y adjudicara las mismas.
6. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que carecía de jurisdicción para entender en el presente caso por el recurso haber sido presentado fuera del término prescrip-tivo para ir en alzada.
7. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que lo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue una resolución susceptible a[sic] revisión judicial sólo mediante re-curso de certiorari.
8. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger el recurso como certiorari y concluir que no mostramos causa jus-tificada para ir en alzada cuando de las múltiples comparecen-cias de los peticionarios ante dicho Tribunal surgen y se expli-can las múltiples razones por las cuales estos comparecieron en la fecha en que lo hicieron. Petición de certiorari, págs. 5-7.
II
Procedemos a examinar los señalamientos de error que los peticionarios exponen en el caso de autos. En síntesis, se esboza fundamentalmente la comisión de dos (2) errores por el Tribunal de Circuito de Apelaciones: (1) la determi-nación de que la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia era una resolución interlocutoria, revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante el recurso de certiorari, y (2) que las mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adi-cionales presentadas ante ese Tribunal no interrumpieron el término para recurrir ante el foro apelativo intermedio.
La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, per-mite darle finalidad a una sentencia que termine menos de la totalidad de un pleito, siempre que se trate de un litigio que encierre reclamaciones o partes múltiples y la sentencia parcial dictada adjudique menos del total de las recla-
Esta certificación obliga a la parte perdidosa, si lo juzga procedente, a iniciar la apelación contra esa sentencia, para impedir que ésta advenga final y firme. Evita dilacio-nes innecesarias y logra la' adjudicación pronta de los pleitos. (
Se está ante una sentencia final, cuando ella resuelve el asunto en sus méritos y termina el litigio entre las partes, de forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.(
Una vez se dicta una sentencia parcial a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, cumpliendo con los requisitos antes mencionados, dicha sentencia se convierte en una sentencia parcial final y empiezan a transcurrir los términos dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, para los recursos postsentencia.(
En el caso de marras, la sentencia parcial dictada de-claró con lugar la demanda de injunction, se expidió sen-
Siendo el dictamen emitido una sentencia parcial final, le era aplicable lo dispuesto por las Reglas 43.3 y 53.1(g)(1) de Procedimiento Civil, supra.(
Aunque en el caso de autos las demandadas promoven-tes del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron una moción para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales en dos (2) ocasiones, el 26 de diciembre de 1997 y el 2 de marzo de 1998, escrito que cumplía con los requisitos esbozados en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997),(
Este Tribunal ha sido enfático en que la notificación de una sentencia es un requisito esencial del debido proceso de ley.(
Es inevitable concluir que no es hasta el 5 de marzo de 1998, fecha cuando se archivó en autos la copia de la noti-ficación de la sentencia parcial final, que comenzaron a transcurrir los términos para los procedimientos postsen-tencia para todas las partes, incluyendo al señor Manuel Sabat Rivera, que hasta esa fecha no había sido notificado con copia de ésta. Por lo tanto, en el caso de marras las mociones para solicitar determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho adicionales presentadas el 26 de diciem-bre de 1997 y el 2 de marzo de 1998, por las demandadas, señora Amparo Rivera y Carmen Gloria Sabat Rivera, son inoficiosas y no tuvieron efecto interruptor sobre el tér-mino jurisdiccional para acudir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, por presentarse prematuramente. Los demandados tenían el término de treinta (30) días de naturaleza jurisdiccional para apelar, a partir de 5 de marzo de 1998. Ese término concluía el sábado 4 de abril de 1998 y en virtud de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,(
Queremos enfatizar, nuevamente, que los tribunales tie-nen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, aún cuando las partes no lo hayan planteado.(
III
Toda vez que un recurso se formula contra la parte dis-positiva y no contra sus fundamentos.(
Se dictara sentencia de conformidad.
(1) Dicha codemandada falleció el 28 de julio de 1998, mientras el caso se en-contraba ante la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ésta fue debidamente sustituida por sus herederos en el pleito. Véase la Moción Informativa de 23 de octubre de 1998, según consta del expediente del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(2) Caso civil Núm. HPE93-0124.
(3) Caso civil Núm. CS(F)83-45.
(4) Apéndice XVIII del Recurso de certiorari, págs. 484-488.
(5)Apéndice XIX, págs. 489-493.
(6) íd., págs. 491-492.
(7) Apéndice X del Recurso de certiorari, págs. 350-351.
(8) Apéndice XX, págs. 494-510.
(9) Apéndice X, págs. 374-375.
(10) Apéndice XI, págs. 376-385.
(n) Apéndice XII, págs. 386-413.
(12) La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo si-guiente:
“Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples
“Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante de-manda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene ex-presamente que se registre sentencia.
“Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
“En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cual-quier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes.” (Énfasis suplido.)
(13) Autos del Tribunal de Primera Instancia, pág. 284.
(14) Apéndice XIII del Recurso de certiorari, págs. 414r-422.
(15) Apéndice XIV, pág. 423; Apéndice XV, pág. 451.
(16) Apéndice VII, págs. 175-176.
(17) Apéndice VIII, págs. 177-178.
(18) KLAN9800672.
(19) Apéndice II del Recurso de certiorari, págs. 11-41.
(20) La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo si-guiente:
“Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales
“No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, él tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho inicia-les correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las deter-minaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cues-tión no las haya objetado en el tribunal inferió^ o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.” (Enfasis suplido.)
(21) Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 298-303.
(22) Véase la Oposición a mociones de desestimación y la Oposición a solicitud de desestimación en el expediente del Tribunal de Circuito de Apelaciones presentadas ante ese Tribunal el 3 de jubo de 1998 y el 28 de agosto de 1998, respectivamente.
(2S)Apéndice I del Recurso de certiorari, págs. 1-5.
(24) La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo si-guiente:
“Sentencia; qué incluye
“Según se usa en estas reglas, el término “sentencia” incluye cualquier determi-nación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión liti-giosa de la cual pueda apelarse.
“El término ‘sentencia’, cuando es dictada por un tribunal de apelación, se re-fiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega dis-crecionalmente el auto solicitado se denomina “resolución”. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste desestima por cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se denomina “sentencia”.
(25) 4 L.P.R.A. sec. 22(k)(a).
(26) 4 L.P.R.A. sec. 22(k)(f).
(27) La Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente:
“(e) Recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones.—
“(1) El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.”
(28) Apéndice I del Recurso de certiorari, pág. 1.
(29) Apéndice IV, págs. 307-314.
(30) Apéndice VII del Recurso de certiorari, págs. 329-338.
(31) 4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.
(32) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
(33) Apéndice VII del Recurso de certiorari, págs. 315-323.
(34) U.S. File Ins. Co. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R. 872 (1995); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26 (1986).
(35) Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998); 98 J.T.S 151; Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300 (1997); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, supra; Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra; Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955).
(36) Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., supra.
(37) Dalmau v. Quiñones, supra; First Fed. Savs. v. Nazario et als., supra. Véase, además, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra.
(38) Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., supra; Torres Capeles v. Rivera Alejandro, supra; U.S. File Ins. Co. v. A.E.E., supra.
(39) Dicha regla dispone lo siguiente:
“(g) Interrupción del término para apelar El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
“(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de he-chos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción; ...” (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(g)(1).
(40) La Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece lo siguiente:
“Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, queda-rán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas.” (Én-fasis suplido.)
(41) En este caso establecimos los requisitos con los que debe contar una moción en la que se solicite determinaciones de hechos adicionales. Expresamos “que una solicitud de determinaciones de hecho adicionales debe exponer específica y particu-larmente los hechos que el promovente estima probados y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. El incumplimiento con esta exigencia de particularidad o especificidad acarrea que no se ha interrumpido el término para apelar la sentencia”. Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997).
(42) Véase copia de los volantes de notificación en los Apéndices I y III del Recurso de certiorari, págs. 44 y 82.
(43) Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1 (2000); Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 D.P.R. 305 (1998).
(44) Las Reglas 46 y 65.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, disponen lo siguiente:
*330 “Regla 46. Notificación y Registro de Sentencias
“Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”
“65.3. Notificación de órdenes y sentencias
“(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sen-tencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren compare-cido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
“(b) El secretario notificará el archivo de una orden o sentencia a las partes en rebeldía por falta de comparecencia remitiéndoles, cuando su identidad fuere cono-cida, copia de la notificación a la última dirección conocida, y, si su identidad fuere desconocida o figurare con un nombre ficticio a los fines de la tramitación del pleito, publicando una copia de la notificación en un periódico de circulación general una vez por semana durante dos semanas consecutivas. La notificación se considerará hecha en la fecha de la última publicación.
“(c) El secretario hará constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o personas notificadas.
“Si la notificación se diligenciare personalmente, entonces deberá unirse a los autos la certificación del alguacil o del empleado del tribunal que hiciere la notifica-ción, o la declaración jurada de la persona particular que acredite la diligencia.
“(d) Cualquier parte podrá darse por notificada de cualquier orden, resolución o sentencia firmando en el original del documento y haciendo constar la fecha en que se ha dado por notificado.”
(45) Véase, también, Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra.
(46) Rodríguez Mora v. García Lloréns, supra, pág. 312.
(47) Íd.
(48) La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece lo siguiente:
*332 “En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo basta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se conside-rará como feriado en su totalidad.”
(49) Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).
(50) Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Piñeiro v. Int’l Air Serv. of P.R., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995); Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 D.P.R. 869 891 (1991); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 D.P.R. 691 (1983); Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, (1964).
Reference
- Full Case Name
- Medio Mundo, Inc., recurrido v. Amparo Rivera t/c/p Amparo Reyes, Manuel Sabat Rivera y Carmen Gloria Sabat Rivera, peticionarios
- Cited By
- 17 cases
- Status
- Published