In re Concepción Peña
In re Concepción Peña
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el caso ante nos, una mayoría de este Tribunal opta por ejercer su jurisdicción disciplinaria para amonestar a la Lie. Norma I. Concepción Peña por violación al Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por los fundamentos que expondremos a continuación, disentimos.
1 — I
La queja de epígrafe, realmente encierra una disputa en cuanto a la razonabilidad de los honorarios que la licen-ciada Concepción Peña le facturó al Sr. Ignacio Sánchez Guzmán (en adelante el quejoso). Idóneamente, este asunto debe resolverse amigablemente entre la licenciada Concepción Peña y el quejoso, su cliente. De no ser ello posible, lo procedente es que la querellada presente una acción independiente dirigida al cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia para que sea dicho foro el que dirima la razonabilidad de los honorarios y, de ser ne-cesario, fije el monto correspondiente.
En In re Ramírez de Arellano, 19 D.P.R. 426 (1913), resolvimos que el Tribunal Supremo no es el foro ante el cual pueda ejercitarse una reclamación por honorarios alegada-mente excesivos. Además, señalamos en In re Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 353 (1979), que el poder disciplinario de
Por entender que este Tribunal no debe ejercer su juris-dicción disciplinaria en situaciones como ésta, en las que se plantean cuestiones que han de ser resueltas por el tribunal de instancia, disentimos.
(1) Cabe destacar que en In re Laboy, 113 D.P.R. 476 (1982), este Tribunal ejer-ció su función disciplinaria, a pesar de que tenía ante sí una reclamación de una deuda contraída por el abogado querellado en el curso de sus asuntos personales. En ese caso, optamos por ejercer nuestro poder correctivo por cuanto allí el abogado querellado utilizó —para su propio beneficio— su conocimiento notarial para darle viabilidad a una garantía hipotecaria fútil, en menoscabo de su acreedor. Distinto a lo allí sucedido, en la situación de autos, la controversia se circunscribe a la razonabilidad de los honorarios que la querellada le facturó a su cliente.
Opinion of the Court
El 7 de septiembre de 2000, el Sr. Ignacio Sánchez Guzmán nos presentó una queja contra la Leda. Norma I. Concepción Peña (en adelante la licenciada Con-cepción Peña o la querellada) para alegar que ésta había incurrido en violación a los cánones del Código de Etica Profesional. Le remitimos una copia del expediente al Pro-curador General y éste nos sometió su informe el 29 de noviembre de 2000. Con el beneficio del informe del Procu-rador General y de la reacción a éste de la querellada pro-cedemos a resolver.
II
En 1994, el señor Sánchez Guzmán (en adelante el se-ñor Sánchez Guzmán o quejoso) contrató los servicios pro-fesionales de la licenciada Concepción Peña para que ins-tara una acción judicial contra Caribbean Petroleum Corp. por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios. El pacto de honorarios entre abogado y cliente fue verbal y contingente; el cliente pagaría a la abogada el 33% de lo que concediera el tribunal. En la demanda contra Caribbean Petroleum Corp. se solicitó la devolución del precio pagado por la estación de gasolina —treinta y cinco mil dólares ($35,000) y quinientos mil dólares ($500,000)— por los daños económicos, la merma económica y los daños mentales y emocionales.
El tribunal decidió dividir el caso en dos (2) etapas. En la primera resolvió interlocutoriamente que Caribbean Petroleum Corp. debía efectuar ciertas reparaciones a la es-tación de gasolina, y en la segunda parte resolvería lo re-lacionado a los daños por incumplimiento de contrato, daños económicos y daños mentales.
Mientras se estaba dilucidando la parte referente a la concesión de daños en el tribunal de instancia, el señor
En junio de 2000, la querellada le informó al señor Sán-chez Guzmán que el tribunal de instancia había denegado la reclamación de daños, pero que se podía llevar una ape-lación para lo cual le cobraría dos mil dólares ($2,000). Ante tal situación, el quejoso acudió a otro abogado para consultar su caso. Cuando éste le notificó a la querellada, ella le indicó que le entregaría no sólo ese caso, sino todos los expedientes que tenía de otros casos suyos que estaban pendientes.
El día después de esta conversación, el señor Sánchez Guzmán acudió a la oficina de la licenciada Concepción Peña para recoger su expediente, lo cual no fue posible. El próximo día, el quejoso fue nuevamente a buscar sus expedientes. En esta ocasión, la secretaria de la abogada le solicitó que firmara un documento pero, ante la negativa de ésta a entregarle una copia de dicho documento, el quejoso se negó a firmarlo.(
El 16 de junio de 2000, la querellada le sometió al que-joso una factura por mil quinientos setenta y cinco dólares ($1,575) por servicios rendidos en otros casos en los que él servía de contacto en un caso de sucesión. Este pagó dicha factura.
En su contestación a la queja, la querellada alegó que el acuerdo de honorarios consistía en el 33% de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”. La licenciada Concepción Peña alegó que antes de la venta de la estación
II
Debemos aclarar que no estamos dilucidando una acción de impugnación o cobro de honorarios contingentes o regulares. Este no es el foro apropiado para resolver, en primera instancia, este tipo de acción.(
Situaciones como las del caso de autos son las que han motivado a que hayamos calificado de deseable llegar a un acuerdo escrito sobre honorarios de abogado al inicio de la relación profesional entre abogado y cliente. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992). Al iniciar una gestión profesional, todo abogado y abogada debe tener presente el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, ya que éste expresa las normas generales que deben regir en la fijación de honorarios de abogado. En casos como el de autos, en el que no era anticipable del todo la extensión de los honorarios, un abogado debe reducir a escrito el
Además, en casos de pacto de honorarios contingentes, el abogado tiene el deber de explicar al cliente las consecuencias de este tipo de pacto. Sólo si el cliente así lo desea luego de entender las consecuencias es que deben pactarse los honorarios contingentes, siempre teniendo presente que éstos deben ser beneficiosos para el cliente. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra; In re Castro Mesa et al., 131 D.P.R. 1037 (1992); Méndez v. Morales, supra.
Cuando lo único que existe es la expresión verbal de honorarios ascendentes al 33% de “todo lo que [la querellada] ... consig[a] en el caso”, este acuerdo se interpreta como que el abogado sólo “es compensado si gana el caso y en proporción a la cuantía concedida en la sentencia”. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 776 (1981). En estos casos no es propio que los honorarios del abogado dependan de contingencias ajenas a su labor dentro del caso.
El problema medular de índole ético-profesional en el caso de autos no se circunscribe a la falta de claridad en los términos del acuerdo de los honorarios de abogado, según lo recomienda el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, sino que entraña algo más, la separación que existe entre la celebración de la compraventa del bien litigioso y toda ganancia que pudiese generarse en el pleito que fue objeto de honorarios contingentes. Es decir, los honorarios que correspondían a la querellada en la celebración de la compraventa no eran parte de los honorarios contingentes que pactó para llevar el caso. En cuanto a esta transacción, que era ajena al pleito, sólo podía cobrar lo que generalmente cobran los abogados al cerrar una
En la querella que tenemos ante nuestra consideración y en lo que respecta al caso objeto de honorarios contingen-tes, el foro de instancia concedió una parte de la reclama-ción, la reparación de la estación de gasolina, y denegó la otra, los daños y perjuicios. Por lo tanto, en cuanto a ésta última no existían honorarios contingentes. De determinar que bajo las circunstancias de este caso procedía el cobro de honorarios contingentes, éstos eran por el 33% y sólo sobre la cantidad concedida para reparar la estación de gasolina.
De todo lo antes expuesto surge con meridiana claridad que la licenciada Concepción Peña violó el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra. Sin embargo, como ate-nuante hay que considerar que la querellada fue diligente en sus gestiones como abogada del señor Sánchez Guzmán. Tomando en consideración la conducta de la licenciada Concepción Peña y los atenuantes antes expresados, procedemos a amonestarla y apercibirle que de incurrir en vio-
Se dictará la correspondiente sentencia.
— O —
(1) De Tina parte, la querellada alega que ese documento solamente certificaba la entrega de expediente. El quejoso, a su vez, alega que el documento constituía un relevo de responsabilidad.
(2) Nada de lo aquí resuelto prejuzga cualquier acción que cualesquiera de las partes entienda procede con relación a este particular.
(3) Del expediente surge que la querellada cualificó a la compradora e hizo los correspondientes contratos de opción a compra y compraventa.
(4) Además, la licenciada Concepción Peña utilizó para el cómputo de los honorarios contingentes no sólo el incremento del valor del inmueble, sino su costo total.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.