Virella Archilla v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Virella Archilla v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I
Karla L. Virella Sierra (en adelante Karla o la menor) nació el 26 de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante el padre biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante la madre biológica). Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Vire-lla Archilla (en adelante el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos Sifonte (en adelante señora Santos o la abuela).
Al Karla nacer, sus padres residieron con los abuelos paternos de la menor durante un mes en Guaynabo. Pos-teriormente, se mudaron a Bayamón, llevándose a la in-fante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en ese pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla se separaron.!
Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente y procrearon a otro hijo en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en la residencia de los abuelos maternos de la menor en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció conviviendo con sus abuelos pa-ternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza, protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a sus abuelos paternos como sus padres.(
Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin dificultad y habla libremente sobre sus tres (3) hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectiva-mente.(
Karla afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus “padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama “Eric” y “Brunilda”. Expresa, además, mantener, una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.
Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el padre biológico de
El 1ro de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción ante el TPI.(
El padre biológico de Karla no objetó la adopción con-
La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción. Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial pre-parado por el Departamento de la Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello con-lleva la privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por lo tanto, consiente solamente a la adopción individual del abuelo paterno. Se opuso a la adopción con-juta por ambos abuelos paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (Sierra) y quiere, a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor “en caso de que sus abuelos no puedan continuar cuidándola en el futuro”.(
Al oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente.(
En la vista de primera comparecencia de la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Especial de Relaciones de
Subsiguientemente, el 27 de octubre de 1998, la recu-rrente compareció ante el TPI para presentar un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido. Asimismo, el Departamento de la Familia pre-sentó su correspondiente Informe Social Pericial. En el in-forme se indicó que pese a que Karla considera a los abue-los paternos como sus “padres”, la adopción individual del abuelo sería “atípica”, ya que de ser autorizada, la madre biológica conservaría los derechos que acompañan la pa-tria potestad. Añadió que esta situación resultaría “injus-ta” para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su primogenitora, es su “madre”. Por lo tanto, el Departa-mento de la Familia hizo una recomendación de adopción por su abuelo “no favorable”. Empero, se indicó en el in-forme que “[l]a adopción se recomienda favorablemente si se produce tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de Karla]”. (Énfasis suplido.(
En la vista en su fondo, celebrada el 28 de diciembre de 1998, la recurrente, en lugar de oponerse a la adopción, recomendó al tribunal que diera por enmendadas las ale-gaciones y concediera la adopción, de modo conjunto, a los abuelos, privando involuntariamente a la madre de la pa-tria potestad.
Finalmente, pese- a la recomendación de la recurrente, el 4 de marzo de 1999 el foro de instancia dictó sentencia(
Está claro en dicho artículo de ley que la norma vigente es que una persona individualmente puede adoptar y en ninguna parte de dicho artículo prohíbe expresamente la adopción individual cuando el adoptante esté casado o casada. Lo que dicho artículo persigue es que el adoptante casado que adopte tenga el consentimiento del cónyuge, como en este caso que es la abuela materna y madre mental y emocional de la adoptando, pues de lo contrario no tendría un hogar emocionalmente se-guro como lo tendría sin duda alguna la adoptando y como lo ha tenido en sus 15 años que lleva residiendo con el peticionario y su esposa.(17 )
Por lo tanto, concluyó el TPI que el último párrafo del citado Art. 133 del Código Civil provee discreción al tribunal para conceder la adopción de la menor, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Además, explicó que el propósito de la ley es hacer de la adopción un pro-ceso expedito y flexible, y que siempre debe procurarse el bienestar y la conveniencia del adoptando.(
En conclusión, el TPI declaró con lugar la petición de adopción del abuelo individualmente. Resolvió, además, que la patria potestad sería compartida entre el abuelo y la madre de Karla; empero, le concedió la custodia legal al abuelo para conformar “la realidad de facto con la realidad legaF.(
Inconforme con la determinación del foro de instancia, la recurrente presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) el 23 de julio de 1999.(
Según surge de su sentencia, el TCA reconoce que si bien el Art. 133 del Código Civil, supra, establece como regla general la adopción conjunta, y que sólo como excep-ción el estatuto autoriza la adopción individual, no obs-tante considera que la lista de excepciones del artículo no es una enumeración taxativa sino ilustrativa. El TCA en-tiende, además, que el último párrafo de dicho artículo le concede discreción a los tribunales para resolver los casos
Inconforme, la recurrente acude ante nos mediante cer-tiorari y expone el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Cir-cuito Regional II, al permitir mediante una impermisible inter-pretación expansiva de la norma jurídica aplicable, que una persona casada con otra que no tiene ningún impedimento legal pueda adoptar individualmente a una menor de edad. Petición de certiorari, pág. 7.
El 25 de agosto de 2000 expedimos en reconsideración el auto solicitado. El 8 de noviembre de 2000 compareció el Procurador General en representación de la parte recurrente. El 9 de enero de 2001 emitimos una resolución para concederle un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentase su correspondiente alegato. Se le apercibió, además, que de no recibirse su alegato den-tro de dicho término, el caso quedaría sometido sin el be-neficio de su comparecencia. Transcurrido el plazo sin com-parecer, resolvemos sin más.(
II
La cuestión a resolver en el caso de autos ciertamente es novel, a saber: si las excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el Art. 133 del Código Civil, supra, constituyen una enumeración taxativa o meramente ilustrativa.
Mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Capítulo V, Título VI(
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se de-berá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos du-rante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar con-juntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siem-pre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptado.
(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en esta sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 534.
III
La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado por el Código Civil (en su dimensión sustantiva), y el Código de Enjuiciamiento Civil (en su dimensión procesal). Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986).
La institución de la adopción como está reglamentada en Puerto Rico "es producto de nuestra autoctonía”. Ex
En la actualidad, la figura de la adopción cumple varios fines sociales de fundamental importancia para nuestra sociedad contemporánea, pero principalmente el propósito de darle a los niños sin padres la oportunidad de criarse en un hogar donde los puedan atender debidamente y facilitar a los padres sin hijos la oportunidad de tenerlos y asegurar así la continuidad de su familia. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 916 y 922 (1989); Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pág. 409.(
Como regla general, mediante la adopción se ex-tingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior, de modo que una vez la adopción es decretada, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. Art. 137 del Código Civil, 31 L.RR.A. sec. 538.(
En el 1995 se aprobó legislación para enmendar la figura de la adopción en Puerto Rico, tanto en su aspecto procesal como sustantivo. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, como indicáramos anteriormente, enmendó las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil), que regulan los aspectos procesales de la adopción. Véase 32 L.P.R.A. sec. 2699 et seq. Igualmente, la Ley Núm. 8, supra, tuvo el propósito de enmendar el articulado sobre adopción en el Código Civil que regula la adopción en su dimensión sustantiva. Véase 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.
Siendo nuestra ley de adopción una creación autóctona, se impone la necesidad de siempre buscar la intención le-gislativa para poder evaluar la determinación de autorizar o no autorizar una adopción conforme a los principios ge-nerales que inspiran la ley. Ex parte J.A.A., supra, pág. 556.
El propósito principal de las enmiendas a las disposiciones del Código Civil en materia de adopción fue “flexibilizarlas”. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8, supra.(
Cabe señalar, además, que en Puerto Rico rige “el principio de que los estatutos sobre adopción deben ser interpretados liberalmente, a favor del adoptado”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975). Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, 356 (1931). Sin embargo, hemos sido enfáticos advirtiendo que “la liberalidad en la interpretación no puede conducirnos ni a violentar la intención legislativa, ni a consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág. 331. Es decir, que “[e]n aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley”. Íd.
IV
Es norma establecida y reiterada de este Tribunal que los requisitos sustantivos para cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que el incumplimiento de uno solo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, pág. 921; Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965).
Apliquemos estas normas al caso de autos.
V
En el presente caso, el recurrido presentó el 1ro de agosto de 1998 —a solicitud de su nieta Karla— una peti-ción de adopción conjunta que, en origen, incluía como pe-
De entrada debemos señalar que “[n]inguno de los requisitos o de las prohibiciones sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico sobre adopción impide que un ascendiente adopte a un descendiente”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, pág. 931. No obstante, según la norma discutida anteriormente, ante la petición de adopción individual presentada por el recurrido el 28 de agosto de 1998, el tribunal de instancia simplemente carecía de jurisdicción. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 208; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, pág. 921; Ex parte Warren, supra. Se desprende claramente del Art. 133 del Código Civil, supra, que para poder autorizar la adopción de Karla por parte de sus abuelos paternos, éstos tienen que comparecer juntos y tienen que adoptar conjuntamente, ya que “este requisito, así como los demás requisitos sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter jurisdiccional”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 208.
Conforme a este principio, adicionalmente, resolvemos que las excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el Art. 133 del Código Civil, supra, son una enumeración taxativa. Si bien el último párrafo de este artículo indica que el tribunal “tendrá
Por lo tanto, en el presente caso los abuelos paternos de Karla, según la ley, tienen que adoptarla conjuntamente. El recurrido sólo puede adoptarla individualmente si ésta fuese hija menor de su cónyuge (Art. 133(1) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 534(1)); o si los abuelos estuviesen separados (Art. 133(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 534(2)); o si la abuela de Karla tuviese restringida su capacidad jurídica mediante decreto judicial (Art. 133(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 534(3)). Ninguna de estas circunstancias está presente aquí.
La discreción a la que se refiere el último párrafo del Art. 133 del Código Civil, supra, actúa una vez cumplidos los requisitos jurisdiccionales que la ley exige. Esto es, si se cumplen los requisitos sustantivos, entonces el tribunal puede valerse de su discreción para autorizar o no au-
Ello, sin embargo, no necesariamente implica que el de-seo de la madre biológica de Karla de mantener ciertas relaciones con su hija no sea dable. Examinemos varias alternativas que puede considerar el tribunal de instancia.
VI
Hemos resuelto que el tribunal de instancia puede considerar “la alternativa de conceder la adopción [conjunta] a los abuelos paternos sin [desvincular al menor] totalmente de su relación con su parentesco biológico por la línea materna”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, págs. 933-934. En el citado caso indicamos que nada impide que los tribunales, en casos particulares, concedan la adopción y opten por conceder “la patria potestad a los abuelos paternos con la custodia compartida” entre éstos y la madre biológica del menor. Id., pág. 934. Los tribunales, incluso, pueden considerar “otro tipo de relaciones con las condiciones que estimen adecuadas y pertinentes”. (Enfasis suplido.) Íd.(
Por último, la madre biológica de la menor indicó que desea que su hija conserve su segundo apellido, el apellido materno, “Sierra”. Afortunadamente, dicho problema tiene solución, ya que el Código Civil provee un remedio sabio, justo y equitativo para casos como éste.
El último párrafo del Art. 138 del Código Civil dispone que “[e]l adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes,, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa”. 31 L.P.R.A. sec. 539. En vista de los hechos particulares del presente caso, no hay duda de que existe aquí causa justificada para acomodar la preocupación de la madre biológica de la menor y acceder a su deseo de que Karla conserve su apellido materno. A esos efectos, el foro de instancia tiene amplia discreción, conforme a los mejores intereses de la menor.
Se dictará sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, y devolver al tribunal de instancia para que proceda en con-formidad con lo dispuesto en esta opinión.
— O —
(1) Véase Apéndice, pág. 69.
(2) La pareja contrajo matrimonio el 7 de abril de 1983. Se divorció, mediante consentimiento mutuo, el 13 de agosto de 1984. Según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, el padre biológico de Karla contrajo segundas nupcias poco tiempo después de divorciado con la Sra. Nidia Ortiz, con quien procreó dos (2) hijos: Eric Noel y Ricardo. Su segundo divorcio fue efectivo en 1994. Apéndice, pág. 73.
(3) Apéndice, pág. 70.
(4) Como indicáramos anteriormente, el padre biológico de Karla tuvo dos (2) hijos en otro matrimonio.
(5) Apéndice, pág. 72.
(6) Apéndice, pág. 36.
(7) Apéndice, pág. 74.
(8) Según surge de las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia (TPI), el abuelo de Karla reside hace más de veinte (20) años en el sector Villa Caparra de Guaynabo. Además, se desempeña profesionalmente como asesor de una corporación, y se ha destacado también como consultor para la banca comercial, y para entidades de ahorro y crédito en la Isla. Éste tiene 63 años de edad, posee un bachillerato en artes de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y cuenta con ingresos mensuales fijos de $846 por concepto de seguro social y aproximadamente $1,610 de ingresos mensuales adicionales por sus servicios de consultoría. La abuela de Karla, quien también posee un bachillerato de la UPR, tiene ingresos fijos mensuales de $640 por concepto de seguro social, y $607 por razón de pensión de retiro del magisterio. Éstos tienen más de 42 años de casados, y procrearon tres hijos en su matrimonio, todos mayores de edad e independientes. Apéndice, pág. 35.
(9) Apéndice, pág. 37.
(10) Aparentemente, en un principio el abuelo paterno, aquí recurrido, pretendió adoptar a la menor individualmente. A esos efectos, los padres biológicos de la menor autorizaron esa iniciativa mediante una declaración jurada en mayo de 1998. Sin embargo, la petición al tribunal presentada el 1ro de agosto de 1998 incluía a ambos abuelos paternos como peticionarios adoptando conjuntamente. Apéndice, pág. 76. Posteriormente, como veremos, infra, la petición fue finalmente enmendada y el abuelo aparece actualmente como adoptante individual.
(11) Apéndice, pág. 75.
(12) Apéndice, págs. 74 y 76.
(ls) Karla desea ser adoptada por sus abuelos paternos (ambos) porque considera que son sus padres, a pesar de la objeción de su madre biológica. Sin embargo, cuando le informaron que de todas formas podría ser adoptada por su abuelo, per-maneciendo como hija de su progenitora, estuvo de acuerdo “porque así [se] lo explicaron”. Apéndice, pág. 73.
(14) Apéndice, pág. 46.
(15) Apéndice, pág. 76.
(16) Se archivó en autos copia de la notificación de la Sentencia el 28 de mayo de 1999. Apéndice, pág. 32.
(17) Apéndice, pág. 41.
(18) Apéndice, págs. 41-44.
(19) Apéndice, pág. 43. (Honorable Carlos de J. Rivera Marrero, Juez Superior.)
(20) Apéndice, pág. 43.
(21) Apéndice, págs. 44-45.
(22) La regla general es que los procedimientos de adopción son de naturaleza ex parte, esto es, no contenciosos. Sin embargo, en ocasiones el procedimiento puede tornarse contencioso, como por ejemplo, cuando luego de emitido el decreto final del tribunal de instancia que autoriza la adopción, alguna parte interesada acude en revisión apelativa. Así, pues, la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, en su Art. 15, dispone que “[clualquier parte adversamente afectada por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. sec. 2699n. Siendo el recurso de “apelación” el provisto por ley, son de particular aplicación las disposiciones pertinentes sobre el recurso de apelación en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. secs. 22i y 22k). Véanse, además: la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de agosto de 1999 (Apéndice, pág. 137), la Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa (Apéndice, págs. 142-145), y la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 9 de noviembre de 1999 (Apéndice, pág. 150).
(23) El panel estuvo integrado por la Juez Ramos Buonomo (como juez ponente), la Juez Cotto Vives, y el Juez Presidente Sánchez Martínez, quien emitió un voto disidente (Apéndice, pág. 23).
(24) El archivo en antos de la copia de la notificación de dicha resolución se efectuó el 10 de enero de 2001, según lo certifica la Secretaria de este Tribunal.
(25) gi Título VI del Libro Primero del Código Civil trata sobre la Paternidad y Filiación de las Personas. Cabe señalar, además, que la Ley Núm. 9, supra, de igual fecha, enmendó la Ley de Procedimientos Legales Especiales en cuanto a los artícu-
(26) Para un resumen del desarrollo histórico de la adopción, véanse: M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 916-919 (1989); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 407-412 (1986); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 327-330 (1975); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299, 302 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 258-259 (1963).
(27) No obstante, hemos establecido una excepción a dicha regla. A saber, cuando la petición de adopción sea hecha individualmente, es decir, el adoptante es una sola
(28) Asimismo, en su dimensión procesal, las enmiendas a la Ley de Procedi-mientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que impuso la Ley Núm. 9, supra, tuvo idéntico propósito:
“La Asamblea Legislativa entiende que es de rigor ampliar y facilitar ... la utilización de la institución de la adopción como mecanismo para lograr de forma óptima que los menores e incapacitados puedan encontrar un hogar ....
*756 “De esta forma es mandatorio el expeditar y flexibilizar este mecanismo de forma tal que pueda ser utilizado más ampliamente, y ele forma más rápida, por personas que deseen acoger como padres en el seno de su hogar a menores e incapa-citados en estado de desamparo y abandono.
“Siendo lo anterior la política pública del Estado se persigue mediante la agili-zación del proceso de adopción, haciéndolo a tono con la realidad actual de nuestra sociedad donde la proliferación de niños en estado de abandono, maltrato y desam-paro va en aumento día a día (Énfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9, supra, 1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 61.
(29) E. Menéndez, Lecciones de derecho de familia, 1976, pág. 314.
(80) J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y forál, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. 5, Vol. II, pág. 420; A.J. Pérez Martín, Derecho de familia: la ejecución de las resoluciones dictadas en procedimientos matrimoniales, 2da ed., Valladolid, Ed. Lex Nova, 1995, pág. 493. Véase, además, Art. 175.4 del Código civil español vigente.
(31) Los siguientes son casos en donde el adoptante era una persona soltera y, por lo tanto, la petición de adopción, por ley, tenía que ser individual. Ex parte J.A.A., supra, y Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Cabe señalar, además, que ambos casos fueron resueltos conforme a lo establecido en el Código Civil previo a las enmiendas de 1995.
(32) Resulta innecesario en este caso discutir y resolver si, a la luz de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico (Art. 134 (31 L.P.R.A. sec. 535)), el consentimiento de un padre o una madre con patria potestad al momento de la adopción, puede ser condicionado; como por ejemplo, en el caso de autos, cuando la madre biológica de Karla dio su consentimiento a la adopción, pero sujeto a que ella pudiese conservar la patria potestad y custodia sobre la menor.
(33) Apéndice, pág. 46.
(34) Según resolvimos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 209: “A pesar de que el [L]egislador se dio a la tarea de eliminar obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción conjunta ....”
(35) Incluso, nada les impide acordar, en aras de causar el menor daño emocional posible, que la patria potestad y custodia sea compartida. Véase Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987).
(36) Tomamos conocimiento judicial de que Karla cumplirá dieciocho (18) años de edad en noviembre del presente año natural (2001). El Código Civil establece que un menor que haya cumplido dicha edad puede ser emancipado por decisión del tribunal de instancia (emancipación judicial), si lo solicita un pariente del menor o el menor mismo. Art. 234 (31 L.P.R.A. sec. 912). Asimismo, el Código Civil dispone que podrán ser adoptados los menores de edad emancipados por decreto judicial. Art. 132(1) (31 L.P.R.A. sec. 533(1)).
No obstante, debemos añadir que, en el presente caso, por el bienestar de la menor, las partes deben continuar regulando y cultivando entre ellos una relación que sea favorable para la menor, como lo han hecho hasta el presente.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
Debemos decidir si, a tenor con el Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 534 (Supl. 2000), una persona casada puede adoptar a una menor individualmente sin que en la solicitud de adopción comparezca de forma conjunta su cónyuge, y sin que necesariamente opere una de las excepciones estatuidas por la ley para permitir la adopción individual por persona casada.
Resuelve el Tribunal que cuando dos personas estén ca-sadas, una de ellas no podrá adoptar individualmente salvo que sea aplicable alguna de las excepciones estable-cidas taxativamente por el mencionado artículo. Por enten-der que el texto de la ley nos confiere discreción para per-mitir la adopción, independiente de una persona casada siempre que ello responda al mejor bienestar y convenien-cia del adoptando menor, disentimos.
I
Karla Lucianne es hija de Eric Noel Virella Santos y de Brunilda Enid Sierra Torres. Nació el 26 de noviembre de 1983 y desde principios de 1984 ha residido continuamente y sin interrupción con sus abuelos paternos, el Sr. Angel Rafael Virella Archilla y la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte. Estos últimos se han ocupado de todos los aspectos de la crianza, educación y demás decisiones importantes atinentes a la menor. De otra parte, a pesar de estar bajo la
Por iniciativa de la propia menor, los abuelos presenta-ron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de adopción conjunta en 1998. El padre de Karla dio su anuencia a la misma, pero la madre biológica se opuso a la adopción de forma conjunta por no querer renunciar a la patria potestad sobre su hija ni que la menor deje de llevar su apellido. La madre manifestó, sin embargo, no tener objeción a que el abuelo realice la adopción como adoptante individual. Por lo anterior, Virella Archilla presentó, con la autorización de su esposa, una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que compareció como único peticionario.
La Procuradora de Relaciones de Familia (Procuradora Especial) sé opuso a la adopción por entender que es con-traria a las disposiciones del Art. 133 del Código Civil, supra. De otro lado, el Departamento de la Familia pre-sentó un Informe Social Pericial (Informe Pericial) en el cual recomendó desfavorablemente la adopción individual por el señor Virella, pero favoreciendo la adopción de ma-nera conjunta por entender que, habiendo sido ambos abuelos los padres psicológicos y reales de la menor por quince años, la adopción individual crearía una relación familiar “atípica”.
A pesar de la oposición de la Procuradora Especial y del mencionado Informe Social, y luego de celebrada una vista en su fondo, el 4 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia para concederle al señor Vi-rella Archilla la adopción solicitada y la patria potestad sobre la menor a la madre biológica. Dicho foro concluyó que “es beneficioso para esta menor de edad concederle al peticionario su adopción, el no hacerlo así derrotaría el principio cardinal de velar por los mejores intereses y bien-estar de esta menor que claramente están en el hogar del
Sostuvo, además, dicho tribunal, que
... la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales pue-dan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor. Este tribunal está convencido y tiene la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada debe concederse no so-lamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios sino también porque no hay razón moral ni social para denegarla. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 43.
Inconforme con esta determinación, la Procuradora Especial presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determina-ción del foro de instancia y resolvió que el listado de excep-ciones que prescribe el Código Civil a la norma general —que los cónyuges deben adoptar conjuntamente— no es una enumeración taxativa, sino que el foro de instancia puede ejercer su discreción y, en ciertos casos, permitir a una persona casada adoptar individualmente a un menor. (Sentencia de 28 de abril de 2000, KLAN9900778, Panel integrado por el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives, Apéndice, págs. 2-22.)
En el día de hoy este Tribunal revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Resuelve que la enu-meración de excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges, establecidas en el citado Art. 133 del Código Civil, es taxativa y que fuera de esas excepciones el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar adopcio-nes independientes de personas casadas aunque ello re-dunde en el mejor bienestar y beneficio de la menor. Disen-timos, pues entendemos que la lectura que el Tribunal realiza de la ley ignora su claro texto e intención legislativa.
En concreto, los hechos de este caso requieren que con-sideremos si el Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, supra, permite que el señor Virella Archilla, casado con la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte, adopte de forma independiente a su nieta menor de edad cuando la madre biológica de la adoptada así lo ha solicitado, y tanto el padre biológico, la abuela (esposa del adoptante) y la menor misma consienten a ello. Entendemos que, tomando en considera-ción' el bienestar y la conveniencia de la menor, esta cues-tión ha de resolverse en la afirmativa.
El derecho sustantivo puertorriqueño en materia de adopción se encuentra en los Arts. 130-138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 531-539 (Supl. 2000). Su propósito primordial “ ‘es dar padres a niños que no los tienen, o cuyos padres no los quieren, o no los pueden atender debidamente’”. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 557 (1976).
Antes de 1948, el Art. 134 del Código Civil de 1930 es-tablecía que solamente podían adoptar de manera con-junta aquellas personas que estuvieran casadas entre sí. No obstante, dicho artículo permitía ampliamente que una persona casada adoptara a otra individualmente siempre que para ello contara con el consentimiento de su cónyuge.(
Posteriormente, la Ley Núm. 100 de 6 de mayo de 1948 enmendó dicho artículo e incluyó el requisito de adopción conjunta cuando los adoptantes se encontraran casados. Permitió, sin embargo, que un cónyuge adopte individual-
Luego, mediante la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, se enmendó de forma integral nuestro derecho de adopción y se mantuvo, por vía del Art. 131 del Código Civil, 31 L.P.R.A. ant. see. 532, la adopción conjunta por parejas casadas. En dicho artículo, no obstante, se autorizó la adopción individual por persona casada siempre que se cumpliese con una de las varias excepciones allí estatuidas.
Este artículo, vigente hasta principios de 1995 y cuyo texto es similar al actual Art. 133, supra, disponía que:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre sí. Los cón-yuges deberán adoptar conjuntamente, salvo [1] los casos en que estén separados o [2] uno de ellos esté incapacitado, en cuyos casos habrá que notificar la solicitud al otro cónyuge.
[3] Si la persona a quien se propone adoptar fuere hijo [menor] de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de edad si el otro reúne los requisitos de edad que fija [el Artículo 130]. 31 L.P.R.A. ant. sec. 532.
Se observa que el texto de este artículo disponía, en primer lugar, la norma general de que sólo una persona podrá adoptar a otra. En segundo término, al indicar que la adop-ción será individual “salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí”, establecía que de forma con-junta solamente podrían adoptar aquellas personas casa-
Ahora bien, mediante las Leyes Núms. 8 y 9 de 19 de enero de 1995 la Legislatura enmendó sustancialmente y de manera general nuestro ordenamiento en materia de adopción. El interés legislativo presente en estos estatutos fue facilitar y hacer viable que los niños puertorriqueños encuentren la protección que en cierto modo garantiza el seno familiar. Así, la Legislatura optó por flexibilizar en muchos aspectos el procedimiento y los requisitos en este campo, dotando a los tribunales con los mecanismos nece-sarios para cumplir con esta política pública.
De esta forma, el Art. 1 de la Ley Núm. 9, supra, esta-blece que la política pública del Estado en materia de adop-ción es “facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico los procedimientos de adopción, ... además de simplificar y li-beralizar sustancialmente los requisitos de ley para la emi-sión de decretos de adopción.” (Enfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 2699. Establece, también, que las determinaciones de los tribunales en cuanto a las solicitudes de adopción se harán “de acuerdo a las circunstancias particulares del caso tomando en consideración las recomendaciones del in-forme sobre estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción”. (Énfasis suplido.) íd.(
Lo anterior debe asumirse, además, bajo el reiterado principio de que “la institución de la adopción como está reglada en Puerto Rico es producto de nuestra autoctonía”, Ex parte J.A.A., supra, pág. 556, por lo que este Tribunal debe enmarcar sus interpretaciones de esta legislación “acorde a los principios generales que la inspiran”. Id.
Fue bajo el marco de este espíritu legislativo, y a la luz de la antedicha política pública, que la Asamblea Legisla-tiva enmendó en 1995 el artículo del Código Civil perti-nente al número y estatus civil de los adoptantes.
Así, en lo que nos concierne, el actual Art. 133, supra, dispone lo siguiente:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se de-berá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos du-rante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación*769 de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. (Énfasis suplido.) 1995 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 49.
En términos generales, este artículo preservó las mis-mas condiciones que tenía el anterior Art. 131 para la adopción individual por un cónyuge. Establece la norma géneral de que las personas casadas deberán adoptar con-juntamente y, luego, establece una serie de excepciones a esta norma general.
Ahora bien, y de esencial importancia para el caso de autos, al establecer en su último párrafo que el tribunal tendrá discreción “para resolver situaciones como las dis-puestas en este artículo”, el legislador optó por matizar las situaciones previstas por dicho artículo y, específicamente, conferir a los tribunales un ámbito de discreción mayor no contemplado anteriormente. Así, la Asamblea Legislativa nos confirió la facultad para que sentemos la pauta en aquellas situaciones no previstas por la ley, pero que pu-diesen surgir en el futuro. De esta forma, una situación como la presente —no específicamente considerada en la ley— quedaría adecuadamente atendida pues, como bien estimó el foro de instancia, la aprobación de la solicitud de adopción aquí instada resguardaría el mejor bienestar y conveniencia de la menor así como el cumplimiento con la política pública del Estado en materia de adopción.
Este cambio en perspectiva y mayor amplitud en el marco de acción de los tribunales responde, reiteramos, al mencionado espíritu flexible y liberal que inspiró nuestra más reciente legislación en materia de adopción y al loable interés por que los requisitos de ley para la emisión de
En vista de lo anterior, recalcamos que el listado de ins-tancias en las que el referido artículo permite la adopción individual por un cónyuge, no debe ser considerado como una enumeración taxativa. La regla de hermenéutica ex-pressio unius est exclusio alterius, según la cual la mención específica de una cosa implica la exclusión de otras no nombradas, es inaplicable cuando la intención legislativa surge de otra manera; cuando su aplicación conflige con el pensamiento del legislador, y cuando seguirla puede con-ducir a situaciones incompatibles o injustas. Véase R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, págs. 345-346. Ello se debe a que esta regla de hermenéutica “constituye únicamente una ayuda para fijar el significado de la ley y debe ceder cuando surge una in-tención contraria de parte del legislador”. íd., pág. 346.(
No debe olvidarse, además, lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975), por voz del Juez Presidente Señor Trías Monge, en cuanto a la necesi-dad de una interpretación estatutaria sensible a la reali-dad social que motiva la letra de la ley:
... Las palabras no habitan un universo propio, desvinculado del mundo que las genera y al que se refieren. ... El lenguaje es tan sólo inteligible en función de ese mundo. El lenguaje jurí-*771 dico en especial deriva su significado de las realidades que lo forjan y alteran. ... Aun cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe ceder es el idioma y no la realidad que motiva el estatuto. Importa en consecuencia penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales que aquí nos ocupan, sopesar los inte-reses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera. (Enfasis suplido.)
El citado Art. 133 no establece que un cónyuge podrá adoptar individualmente exclusivamente en las circunstan-cias, consideradas. Más bien, establece que un cónyuge “po-drá adoptar individualmente en cualquiera” de los casos allí enumerados. La falta de tal exclusividad en la enume-ración, unida a la concesión especial de discreción al tribunal en este particular artículo, así como al espíritu liberal de la ley de adopción en general, y al interés en promover el mejor bienestar del menor mediante la facilitación ins-titucional de la adopción, indican concluyentemente que fue la intención legislativa dejar a la discreción de los tribunales la resolución de casos como el presente.
Es decir, reconociendo precisamente que los escenarios adoptivos son por naturaleza muy distintos entre sí y, por ende, susceptibles de un trato particularizado, la Legisla-tura prefirió ensanchar el marco de acción judicial con el último párrafo del Art. 133, supra, “para resolver situacio-nes como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor” y así permitir la adopción en casos como éste. 1995 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 49.
Lo anterior, además, se realza cuando el adoptando es un menor de edad, pues tanto el supremo propósito de pro-pender al bienestar y mejoramiento del adoptando menor, así como el entendido hermenéutico de que nuestros esta-tutos sobre adopción deben ser siempre interpretados libe-ralmente a favor del adoptando, son ineludibles principios guías en la adjudicación de casos en esta materia. Véanse: Feliciano Suárez Ex parte, 117 D.P.R. 402, 408 (1986); Ex
Enfatizamos también que, en materia de interpretación estatutaria, los tribunales no podemos presumir que la Asamblea Legislativa realiza actos inútiles. Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975). Por lo tanto, y en vista del espíritu liberal que animó esta le-gislación, entendemos que la Legislatura quiso ampliar sustancialmente las facultades judiciales en estos casos al añadir este último párrafo. Interpretar lo contrario equi-valdría a suponer que, además de pura retórica, nada quiso añadir la Legislatura con esta disposición, pues la discreción de modo general en cuanto a la concesión de las solicitudes de adopción siempre ha recaído en manos de los tribunales. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 932-933 (1989); Peña et al. v. La Corte de Distrito de San Juan, 32 D.P.R. 936, 938 (1924).
En fin, concluimos que en el ejercicio de esta amplia discreción conferida por la Legislatura, un tribunal puede permitir que un cónyuge adopte de manera individual se-gún los hechos particulares de cada caso, condicionado ello a que se promueva el mejor bienestar y la conveniencia del adoptando menor, y no limitada esta discreción a las ins-tancias en que la ley permite explícitamente la adopción individual por parte de un cónyuge.(
En el presente caso, el bienestar y la conveniencia de la menor estribaría en conceder lo que ella misma ha solici-tado y a lo que ha consentido, a tenor con la realidad que todas las partes concernidas viven diariamente, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. En-tendemos, pues, que la única forma de hacer cumplir la intención legislativa y los importantes intereses del citado Art. 133 del Código Civil, es permitiendo la adopción solicitada. Resolver lo contrario, además de provocar una situación injusta, contravendría el claro texto de la ley y su espíritu liberal.
Debe recordarse que en este caso surgió un mutuo y saludable reconocimiento de sensibilidades que debió reci-bir la más entusiasta aprobación por parte de este Foro. De un lado, la madre biológica —al consentir a la adopción solicitada— reconoció que entre Karla y sus abuelos pater-
Al presentarse la solicitud de adopción, todos y cada uno de los miembros de esta familia habían prestado su consentimiento. No se trata este caso, por ende, de una situación en que un cónyuge intente adoptar individual-mente en contra de la voluntad del otro. Tampoco se trata de una situación en que se adopte a una menor de muy pocos años, cuya estabilidad en su crianza encare un in-cierto porvenir. Todo lo contrario, Karla ha expresado su interés en que sus abuelos, padres de crianza, efectúen la adopción. Por otro lado, la abuela, aunque inicialmente de-seaba adoptar conjuntamente, ha accedido a que sólo sea su esposo el adoptante para armonizar sus intereses con los de la madre biológica. Ciertamente, siendo ésta la solu-ción sobre la cual todos se han puesto de acuerdó, concu-rren los elementos para que, con la adopción solicitada, se propenda al bienestar de la menor mediante el ejercicio de la sana discreción del Tribunal.
No debe olvidarse que detrás del frío expediente de este caso y del texto de la ley tomado aisladamente, existen per-
Por ello, los remedios alternativos que la Opinión del Tribunal ofrece a la situación de marras son insuficientes. Sin dudas, un tribunal puede reconocerle a una madre bio-lógica la custodia compartida entre ella y los abuelos adop-tantes, así como, por causa justificada, ordenar la reten-ción de los apellidos biológicos. No obstante, en vista de la terminante ruptura que provoca la adopción de todo vín-culo jurídico entre el adoptado y su familia biológica, 31 L.P.R.A. see. 538 (Supl. 2000), el remedio adecuado en este caso consistiría en permitir que la madre biológica preserve la patria potestad sobre su hija en combinación con el abuelo paterno.(
IV
A tenor con todo lo anterior, y tomando en consideración la liberal intención legislativa en nuestra legislación de
(1) Debe notarse que dicho artículo meramente permitía la adopción conjunta por cónyuges, por lo que no era mandatoria. Este artículo establecía que:
“El cónyuge no puede adoptar sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.” (Énfasis suplido.) Art. 134 del Código Civil de Puerto Rico, San Juan, Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, 1930, pág. 32.
(2) La enmienda introducida por esa ley establecía que “[n]adie podrá ser adoptado por más de una persona salvo el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre sí; Disponiéndose, que en este caso los cónyuges deberán adoptar conjuntamente.
“Si el adoptado fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo”. (Énfasis en el original.) Art. 134 de la Ley Núm. 100 de 6 de mayo de 1948, Leyes de Puerto Rico, pág. 229.
(3) En cuanto a esto último, el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, el señor Díaz Urbina, enfatizó ante el Pleno de dicho cuerpo que, independientemente del referido informe pericial, “siempre el tribunal retiene en su poder de parens patríate] la determinación y el ejercicio discrecional para procurar el,bienestar del menor (Énfasis suplido.) Debate del P. del S. 899
(4) De esta forma, por ejemplo, en Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000), recalcamos estos principios interpretativos y resolvimos que la disposición de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, relativa al pago global de licencia de vacaciones no utilizada, incluía —aunque el estatuto así no lo mencionara— el pago de licencia por enfermedad, en caso de muerte. Véase, además, Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001), en el cual se resuelve que no es exhaustiva la lista de motivos que constituyen justa causa para el despido según el Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185(b)). En este último caso, incluso, se resolvió que “[Z]a literalidad puede ser ignorada por los tribunales sólo cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según tal propósito o intención puede surgir de la totalidad del estatuto o de la sección envuelta”. (Énfasis suplido.) Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., supra, pág. 240.
(5) Lo expresado anteriormente no implica que el propio artículo no contenga límites intrínsecos a la discreción conferida. Al indicar que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí”, el actual Art. 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 534, claramente condiciona la adopción de manera conjunta a que los adoptantes estén casados. La referida discreción adicional, por lo tanto, no es aplicable en esos casos. Dicha prohibición de adopción conjunta, no obstante, no debe confundirse con la situación de marras, pues el pre-sente caso trata de una solicitud de adopción individual de una persona ya casada,
Esto es, la norma reconocida en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999), a los efectos de que conjuntamente pueden adoptar exclusiva-mente personas casadas, en nada implica que lo inverso sea igualmente cierto, Le., que personas casadas solamente pueden adoptar conjuntamente sin que quepa ex-cepción al respecto. Esto se debe a que el requisito de matrimonio para las adopcio-nes conjuntas responde al propósito legislativo de evitar la adopción por concubinos, mas no así la norma de favorecer la adopción conjunta por personas casadas, pues la adopción individual por un cónyuge de ninguna forma crea ni fomenta el concubinato more uxorio. En cambio, la doctrina reconoce que la preferencia legislativa por la adopción por cónyuges de manera conjunta —y no individual— responde a otros intereses que, distinto al claro propósito de no permitir la adopción por concubinos, permite una aplicación más particularizada de la ley.
Así, el catedrático Efraín González Tejera ha entendido que con esta preferencia se intenta evitar que se introduzca a un nuevo miembro de la familia sin el consen-timiento del otro cónyuge y así proteger la estabilidad de la familia a la cual va a entrar el nuevo hijo o hija. E. González Tejera, Bienestar del menor: señalamientos en torno a la patria potestad, custodia y adopción, LIV (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 409, 469 (1985). A tenor con este propósito, dicho comentarista ha sostenido, pues, que son concebibles “situaciones donde, por variadísimas razones, una persona casada esté dispuesta a adoptar el hijo de una persona soltera sin que su cónyuge concurra a la adopción pero esté completamente de acuerdo. En esa situación se promoverían los fines de la ley y no se pondría en riesgo la armonía matrimonial. Después de todo, la legislación de adopción debe ser interpretada liberalmente a favor del adoptado”. Íd., pág. 470.
(6) En Ex parte J.A.A., supra, interpretando nuestro Código Civil previo a las enmiendas del 1995, resolvimos que “[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño ... el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Íd., pág. 558.
Reference
- Full Case Name
- Ángel Rafael Virella Archilla, recurrido v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia, recurrente
- Cited By
- 15 cases
- Status
- Published