Argüello López v. Argüello García
Argüello López v. Argüello García
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para esclarecer y aplicar concreta-mente la normativa que rige en casos de alimentos cuando el alimentante alega no tener medios para pagar una pen-sión, a pesar de tener la capacidad para generar ingresos para ello.
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Mediante la estipulación aprobada por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de agosto de 1992, Elias Argüello García (en adelante Argüello), el demandado, se compro-
El 21 de septiembre de 1997 Ana cumplió la mayoría de edad, por lo que su padre solicitó al Tribunal de Primera Instancia que eliminara del caso a la madre, Myrna Yolanda López Peña (en adelante López), quien la represen-taba hasta ese momento. Las demandantes comparecieron para solicitar que Argüello continuara pagando la pensión alimentaria referida, más los alimentos adeudados, debido a que aunque Ana ya era mayor de edad, todavía tenía necesidad de la pensión, por ser una estudiante universitaria. En ese momento Ana cursaba su cuarto año de Bachillerato en Ciencias Ambientales a tiempo completo.
Argüello se opuso a continuar pagando toda la pensión a Ana. Alegó que carecía de recursos económicos para pagar los quinientos dólares ($500) mensuales de esa pensión de-bido a que alegadamente tenía otros seis hijos menores que Ana, quienes debían tener prioridad. Solicitó que se cele-brara una vista evidenciaría para fijar la pensión que co-rrespondiera, de acuerdo con sus recursos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en los méritos el 17 de noviembre de 1998, en la cual recibió prueba oral y documental sobre las necesida-des de Ana y sobre los ingresos de sus padres, para así determinar el monto final de la pensión referida, que era lo que estaba en controversia^
Conforme a la prueba recibida, el tribunal de instancia determinó lo siguiente, en lo pertinente:
*67 (1) Que Argüello trabajaba como agente de seguros y que para ello tenía licencia con respecto a cinco (5) compañías, a saber: Integrant, Universal, Triple S, National y Praico.
(2) Que Argüello poseía, además, licencia para trabajar con corredores como Colonial-Insurance, a cuya compañía había sometido dos casos en 1998, en uno de los cuales ganó $600 y en el otro $1,200.
(3) Que durante 1995 a 1998 había trabajado para Transoceanic Life, y se le habían adelantado salarios de $163,732.50, lo que equivalía a un ingreso mensual de $4,548.12.
Argüello testificó en la vista que durante los últimos dos meses, septiembre y octubre de 1998, sólo había devengado un salario de entre $600 a $700 mensuales. Pero del con-trainterrogatorio surgió que éste tenía gastos mensuales que sumaban $2,082, a saber:
(1) Colegio de tres niños que viven con él . $ 513.
(2) Merienda para estos menores . 130.
(3) Teléfono, agua y luz . 160.
(4) Compra . 400.
(5) Alimentos fuera del hogar . 260.
(6) Laundry . 130.
(7) Gasolina y cambio de aceite . 310.
(8) Recreación . 130.
(9) Cable TV y “Beeper” . 49.
Total . $2,082.
Estos gastos no incluían los pagos de varios préstamos bancarios ni de tarjetas de crédito. Tampoco incluían el pago de una supuesta pensión alimentaria de $600 men-suales que Argüello alegó que pagaba a otros tres (3) hijos suyos que vivían fuera de Puerto Rico, y que Argüello no pudo evidenciar.
Con arreglo a todo lo anterior, el tribunal de instancia resolvió expresamente que no le daba credibilidad al testi-monio del demandado sobre el alegado monto de sus ingre-sos actuales. Para ello, el tribunal de instancia tomó en consideración que Argüello, como agente de seguros, tenía capacidad para generar ingresos mayores a los que alega-damente estaba recibiendo en la actualidad. También tomó
El foro de instancia en su dictamen también hizo refe-rencia a que en el mismo mes de la vista referida Argüello había presentado una petición en la Corte de Quiebras, y que de las deudas alegadas allí, unido a los gastos mensua-les y otras pensiones referidas, Argüello tenía gastos tota-les en exceso de $3,755 mensuales. Por ello, el tribunal pro-cedió a imputarle como ingreso mínimo mensual esa misma cantidad de $3,755. De esta forma, determinó que le correspondía pagar el 48% de los gastos mensuales de Ana, estimados en $865.25, para una aportación total de $415.32 mensuales, que Argüello debía pagarle a Ana en concepto de pensión alimentaria. En efecto, pues, el tribunal rebajó la pensión de $500 que era su monto anterior, a $415.32 que fue el nuevo monto fijado por el tribunal.
Inconforme con el dictamen referido, Argüello acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la cuantía de la pensión fijada, alegando que sus otros hijos debían tener prioridad y que se debió tomar en cuenta el hecho de que Ana podía trabajar y pagar parte de sus es-tudios universitarios. El foro apelativo, mediante su sen-tencia de 14 de febrero de 2000, resolvió que la determina-ción del foro de instancia sobre el ingreso mínimo mensual de Argüello no se sostenía a base de la prueba presentada, por entender que dicha prueba sólo demostraba que Argüe-llo ganaba únicamente $700 mensuales. Por tales funda-mentos, le ordenó al Tribunal de Primera Instancia que fijara una nueva pensión.
Inconforme con el dictamen referido, la peticionaria Ana acudió ante nos el 24 de abril de 2000 y señaló la comisión de los errores siguientes:
1- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determi-nar que la única prueba no controvertida establece un ingreso mensual de $700, por lo cual el apelante no está en posición económica de afrontar el pago de la pensión fijada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
*69 2- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe base racional que sostuviera la determinación del Tribunal de Primera Instancia, al imputar al Sr. Argüello un ingreso mínimo mensual ascendente a $3,755.
3- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a aplicar la doctrina jurisprudencial que requiere considerar la realidad de la economía subterránea existente en Puerto Rico.
4- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
En síntesis, la peticionaria alegó que el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones no había tomado en cuenta la capaci-dad para generar ingresos y el estilo de vida de Argüello que debían ser considerados al momento de imputarle in-gresos, tal como lo había hecho el Tribunal de Primera Instancia. También adujo que el foro apelativo se había excedido de los límites de su facultad revisora, al interve-nir con la determinación factual del foro de instancia, a pesar de que ésta no había sido producto de pasión, prejui-cio, parcialidad ni error manifiesto.
El 23 de junio de 2000, en reconsideración, expedimos el recurso. El recurrido compareció el 28 de septiembre de 2000, y la peticionaria presentó su alegato el 15 de noviem-bre de 2000. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
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Como se sabe, el derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. S. Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el derecho de alimentos en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 1997, pág. 1.1. Son, además,
La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene también varias fuentes estatutarias. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983). Pero el fundamento medular de todas ellas es la relación paternofilial. Como señalamos recientemente en Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 539 (2000), u[é\l derecho de los menores a reclamar alimentos, la obligación de los padres de proveerlos y la interpretación de los tribunales para concederlos deben estar enmarcados en la relación paterno-filial legalmente establecida; no supeditada a uno u otro artículo del Código Civil”. (Énfasis en el original.)
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Art. 142 del Código
Ahora bien, no obstante la restricción en cuanto a la edad que hace el Código Civil en el referido artículo, hemos establecido ya que el deber del alimentante de pro-veer los medios necesarios para la educación de un hijo no termina, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad. Guadalupe Viera v. Morell, supra; Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985).(
... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ... cuando un hijo “se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad”. (Citas omitidas.) Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266.
Con relación a los estudios postgraduados, hemos dicho que ameritan una consideración especial y separada, que
Es, pues, una norma bien establecida que un tribunal puede ordenar el pago de alimentos a un hijo mayor de edad que haya comenzado sus estudios universitarios durante su minoridad y demuestre que tiene necesidad de dicha ayuda. Guadalupe Viera v. Morell, supra; Key Nieves v. Oyola Nieves, supra.
Para determinar el monto de la obligación del alimentante hay que tomar en cuenta que en los casos en que hay más de un alimentante procede repartir entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 564. El Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 565, establece la manera de determinar el monto de la pensión: “[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo.” El deber de alimentar a un hijo mayor de edad está sujeto, por lo tanto, a las necesidades del alimentista y a los recursos de los alimentantes, proporcionado al caudal respectivo de cada padre.
Para determinar la capacidad económica de cada alimentante es preciso tomar en cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no aparezcan informados en la planilla de información personal. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993). El tribunal de instancia no está limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los ingresos. “Puede, al fijar
Es menester profundizar ahora en lo que señalamos someramente en López v. Rodríguez, supra. Precisamente por lo fundamental que es la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, los tribunales en casos como el de autos tienen la responsabilidad ineludible de escudriñar la prueba que tienen ante sí, a fin de determinar la
Más aún, en los casos en que el alimentante pueda demostrar que sus ingresos han disminuido, los tribunales de instancia, al tomar en cuenta la prueba ante sí, tienen la obligación de distinguir entre las situaciones en que la reducción de ingresos ha ocurrido por razones legítimas y los casos en los que la reducción ha sido deliberada o se debe a la falta de diligencia o a la dejadez del alimentante. Lo esencial es que el tribunal verifique que la reducción en los ingresos del alimentante no sea un artificio para éste incumplir con su obligación de alimentar a sus hijos adecuadamente. Tal como lo intimamos en López v. Rodríguez, supra, el foro de instancia puede tomar en cuenta el estilo de vida del alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación académica, su historial de empleo y de ingresos, su experiencia laboral, su capacidad y aptitud para generar ingresos y otros factores similares para imputarle ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar sobre el particular. (
En la labor de imputarle ingresos al alimentante
Al amparo de la normativa reseñada, procedamos a analizar la controversia del caso de autos.
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Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutire-mos los errores señalados en conjunto. En síntesis, se plan-tea a través de éstos que el Tribunal de Circuito de Apela-ciones erró al revocar la determinación del foro de instancia en cuanto a la capacidad económica del alimentante.
No cabe dudas de que, de acuerdo con la norma estable-cida en Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, Ana, quien co-menzó sus estudios siendo menor de edad, tiene derecho a que sus alimentantes le provean los medios para terminarlos. Las partes estipularon que no había contro-versia en cuanto a que la peticionaria era acreedora a re-cibir el pago de una pensión después de la mayoridad. El Tribunal de Primera Instancia, luego de reconocer que la joven ha demostrado una actitud académica de seriedad, perseverancia y diligencia, determinó que aun si los requi-sitos jurisprudenciales no hubiesen sido estipulados, de acuerdo con la prueba desfilada la joven era acreedora de dicha ayuda. En cuanto a las necesidades de la peticiona-ria, el tribunal de instancia hizo un desglose de los gastos
La controversia principal en el caso de autos es en cuanto a qué parte de la pensión de Ana debe satisfacer Argüello, de acuerdo con sus posibilidades económicas. Se-gún se señaló antes, Argüello testificó en la vista del 17 de noviembre de 1998 que se desempeñaba desde hacía cinco años como agente de seguros y que poseía licencias para venderle pólizas a cinco compañías. En la vista declaró que entre 1995 y 1998, tiempo durante el cual trabajó para Transoceanic Life, se le adelantaron salarios de $163,732.50, para un salario mensual aproximado de $4,548.12. Dejó de trabajar para esa compañía debido a una deuda que contrajo con ésta y durante 1998 trabajó para el Puerto Rico Tech Junior College, donde devengó un salario mensual durante cuatro meses de $1,600. Durante los dos meses anteriores a la vista, trabajó como agente de seguros para la compañía PRAICO Life, y alegadamente sólo ganó entre $600 a $700 mensuales.
Los gastos mensuales corrientes de Argüello, según él mismo testificó, ascendían a $2,082, sin contar con los pa-gos mensuales que debía hacer a sus taijetas de crédito y por préstamos bancarios. Además, expresó que pagaba $600 mensuales de pensión a otros tres hijos que vivían en Estados Unidos.
Con arreglo al importe total de todos los gastos mensua-les referidos, el Tribunal de Primera Instancia correcta-mente le imputó ingresos a Argüello por la cantidad al me-nos de $3,755 mensuales. Tomó en cuenta que los gastos mensuales que Argüello dijo tener sobrepasaban por mu-cho el sueldo que decía recibir, por lo que el tribunal pudo inferir que Argüello no podía estar viviendo sólo con ese sueldo. Tomó en cuenta, además, la capacidad de Argüello para generar ingresos como agente de seguros, sobre todo el hecho de que Argüello había estado ganándose un pro-medio de $4,548.12 mensuales durante los últimos tres
Debe destacarse que ninguno de los factores que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración para imputarle ingresos a Argüello fue controvertido ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(
El tribunal de instancia, luego del testimonio de Argüe-lio sobre sus ingresos actuales, al cual no le dio credibili-dad alguna, evidentemente advirtió que se encontraba frente a una situación en la cual no se estaban informando todos los ingresos del alimentante o se estaba reduciendo voluntariamente la capacidad de generar ingresos para evadir la obligación de alimentar, a diferencia de un caso de reducción legítima de ingresos, y consideró los factores que jurisprudencialmente hemos reconocidos como perti-nentes al imputar ingresos. El foro de instancia, pues, pro-cedió correctamente a imputarle un ingreso a Arguello. Erró el foro apelativo al no reconocer que en este caso pro-cedía la imputación de ingresos referidos.
Es preciso recordar que es el alimentante, en los casos en que solicita rebaja de pensión, quien tiene el peso de la prueba. López v. Rodríguez, supra; Torres Peralta, op. cit., pág. 2.44. Del expediente no surge prueba alguna que sea contraria a las determinaciones del tribunal de instancia. Sólo constan las mismas alegaciones de Argüello a las que el referido foro no le dio credibilidad.
El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradiccio-nes, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 D.P.R. 335, 336 (1994). J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, pág. 685.
Reiteramos una vez más la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de
Se desprende claramente de lo anterior que se cometie-ron los errores señalados por la peticionaria. Las conclusio-nes del tribunal de instancia, de acuerdo con las determi-naciones de hecho a las que llegó luego de desfilada la prueba, son conforme a derecho, ya que incorporan y apli-can la normativa sobre el particular que reseñamos antes. El demandado no logró establecer que el foro de instancia hubiese incurrido en error, pasión, prejuicio o parcialidad, por lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía fundamento válido para intervenir con la apreciación del tribunal sentenciador. Reiteramos que en el caso de autos, Arguello, quien solicitó la rebaja en la pensión alimentaria en cuestión, tenía la obligación de justificar tal solicitud ante el foro de instancia, cosa que no logró hacer.
Por los fundamentos expresados antes, procede que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones el 14 de febrero de 2000 y se reinstale la del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, mediante la cual se le impuso a Argüello una pensión de $415.32 mensuales a favor de su hija, Ana. Nada de lo aquí dispuesto, claro está, impide que el recurrido pueda acudir de nuevo al foro de instancia para solicitar una re-baja de la pensión cuando pueda demostrar fehaciente-mente que sus circunstancias económicas realmente han cambiado.
C1) Las partes estipularon que Ana era acreedora a una pensión alimentaria, debido a que era una estudiante sobresaliente, que había demostrado una gran ap-titud y éxito en sus estudios universitarios y que había comenzado siendo menor de edad. Expresamente estipularon que la controversia entre ellos era en cuanto a cuál debía ser el monto de la pensión.
(2) La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley de Sustento de Menores) tiene como propósito lograr que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en proporción a sus recursos, al sostenimiento y bienestar de sus hijos o dependientes de acuerdo con sus necesida-des, de la manera en que está consagrada tal obligación en el Código Civil. La ley propende el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. Véase el Art. 3 de la Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. see. 502.
(3) A tales efectos, el Art. 142 del Código Civil español, equivalente al artículo 142 de nuestro código, fue enmendado con el fin de añadirle un nuevo párrafo que establece que: “la prestación de alimentos comprende también la educación e instruc-ción del alimentista, no sólo mientras sea menor de edad, sino aun después cuando no baya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. A. Padial Albás, La obligación de alimentos entre parientes, Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág. 97.
(4) “[Quien] solicite ‘alimentos’ o asistencia económica para estudios ‘postgra-duados’ deberá demostrar afirmativamente que es acreedor de tal asistencia econó-mica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud mani-festada para los estudios que desea proseguir a base de los resultados académicos obtenidos, y la razonabilidad del objetivo deseado.” (Escolios omitidos y énfasis en el original.) Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 267 (1985).
(5) En el escolio 12 de López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 32 (1988), señalamos, en parte, lo siguiente:
“Al hacer la determinación sobre los ingresos de un alimentante también debe tomarse en consideración lo expresado en el Informe del Secretario de Hacienda sobre Reforma Contributiva de agosto de 1987, págs. 68-69, sobre la economía sub-terránea que prevalece en Puerto Rico:
“Según el estudio de Booz-Allen & Hamilton, el total del ingreso no declarado en ' Puerto Rico -conocido por economía subterránea- asciende a $2,500 millones al año lo que representa un 17% del ingreso bruto personal. De este total unos $1,500 millones corresponden a personas que no declaran ingreso alguno y unos $1,000 millones a personas que declaran parte pero no todo su ingreso.
“El estudio confirma además, que el mayor grado de evasión proviene de perso-nas con negocios propios, seguidos por varios grupos de profesionales y, finalmente, por algunos contribuyentes asalariados.”
(6) S. Torres Peralta, La ley especial de sustento de menores y el derecho de alimentos en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 1997, págs. 2.26 y 9.17. Véase, a modo de ejemplo, la jurisprudencia en jurisdicciones americanas pertinente a la re-ducción voluntaria de ingresos: Doyle v. Doyle, 646 So.2d 48 (1994); Moore v. Tseronis, 664 A.2d 427 (1995); In re marriage of Salmon, 519 N.W.2d 94 (1994); Reuter v. Reuter, 649 A.2d 24 (1994); Bassette v. Bartoulucci, 652 N.E. 623 (1995); Torres Peralta, op. cit., pág. 9.17 esc. 29.
(7) A tales efectos, el tribunal de instancia expresó que no podía descartar la posibilidad de que Argüello se desempeñaba como agente de seguros mientras tra-bajaba para Puerto Eico Tech Junior College.
(8) Ante el incumplimiento del padre con su responsabilidad, en diciembre de 1992 el tribunal ordenó la retención de ingresos de la que en aquel entonces era la esposa de Argüello, la señora Santiago. En enero de 1993 Argüello y su esposa so-metieron una petición de divorcio por consentimiento mutuo. Argüello cedió su por-ción de la casa ganancial donde vivía el matrimonio a la señora Santiago a título gratuito. Sin embargo, continuó conviviendo con la señora Santiago en esa propiedad luego del divorcio. Además, Argüello solicitó una rebaja de pensión, por no contar con el sueldo de su ex esposa. Ante esta situación de aparente divorcio colusorio, la madre de Ana, que en aquel entonces era menor de edad, presentó una acción civil en fraude de acreedores contra Argüello y la señora Santiago que se encuentra pen-diente de resolver ante el Tribunal de Primera Instancia.
(9) La Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, dispone, en lo perti-nente, que:
“... el administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasi-vas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gas-tos, estilos de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedi-miento administrativo autorizado por este capítulo, incluyendo hacer una determi-nación en rebeldía.”
(10) Aunque en el recurso de apelación ante el foro apelativo se acompañó copia de la planilla de contribución sobre ingresos de Argüello, fue precisamente lo que no se informó en ésta lo que consideró el foro de instancia al fijar la pensión.
Reference
- Full Case Name
- Ana M. Argüello López y Myrna Y. López Peña, demandantes y recurrentes v. Elías Argüello García, demandado y recurrido
- Cited By
- 262 cases
- Status
- Published