Alonso García v. Ramírez Acosta

Supreme Court of Puerto Rico
Alonso García v. Ramírez Acosta, 155 P.R. Dec. 91 (2001)
Denton, Escrita, García, Inhibieron, Intervino, Pérez, Río

Alonso García v. Ramírez Acosta

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso se nos plantea como interrogante si la norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños y perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.

*94I

El 18 de octubre de 1986 un perro de raza mixta propie-dad del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra. Aurora Tió Nazario (en adelante peticionarios), mordió al nieto de ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la residencia de los peticionarios, abuelos pater-nos de Juan Ángel, en Lajas, Puerto Rico. Para esa fecha, el menor tenía dos (2) años de edad.(1)

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1998 la Sra. Graciela Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel, instó una reclamación en daños y peijuicios contra los pe-ticionarios y contra las compañías aseguradoras “ABC” y “DEF”,(2) al amparo del Art. 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5144.(3) En la contestación a la demanda, los peticionarios aceptaron los hechos, sin embargo, negaron haber incurrido en responsabilidad. Por no haber controversia de hechos, la señora Alonso García pre-sentó una moción de sentencia sumaria. Los peticionarios se opusieron y alegaron, entre otras cosas, que la reclama-ción presentada en su contra atenta contra la unidad familiar.

El 31 de enero de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria en contra de los peticionarios. Concluyó que éstos eran responsables por los daños y per-juicios que sufrió Juan Ángel, en virtud del Art. 1805 de nuestro Código Civil, supraX4)

*95Los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Dicho foro dictó sentencia el 24 de mayo de 2000, confir-mando al tribunal de instancia. Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las acciones en daños y perjuicios de sus hijos no se extiende a la relación abuelo-nieto. Resolvió, además, que sólo los abuelos se servían del perro, razón por la cual éstos responden por los daños que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del Art. 1805 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

Inconformes, los peticionarios comparecen ante nos, se-ñalando como errores los siguientes:

PRIMER ERROR:
Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el de-recho a los hechos de este caso y al no considerar que el Artí-culo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también posee-dor del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de este caso.
SEGUNDO ERROR:
Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez al no hacer ex-tensiva la doctrina jurisprudencial aplicable al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral, orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar. Certiorari, pág. 7.

Mediante Resolución de 15 de septiembre de 2000, ex-pedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

t HH

Discutiremos el segundo señalamiento de error, por en-tender que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior discusión.

Desde 1950 se estableció jurisprudencialmente en *96Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en da-ños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos planteó, por primera vez, si al aprobar una disposición tan general como lo es el Art. 1802, supra, el legislador quiso reconocer que un hijo menor de edad tiene una causa de acción contra su padre por los daños que éste le ocasionó con sus actos negligentes. Allí resolvi-mos que no existe tal causa de acción, por cuanto ello abri-ría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le concedimos a los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos bajo el Art. 1802, supra. Señalamos, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones pa-terno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del menor como del Estado.

Posteriormente, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos la primera excepción a la norma establecida en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños que éste le ocasionó al matar a su madre. Ello mediante actos delictivos, estando sus padres divorciados y la hija bajo la custodia de su madre, sin relacionarse con su padre. En esa ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida inmunidad. A esos efectos expresamos que, al adoptar la doctrina que favorece la unidad familiar, nuestra intención no fue “enunciarla como norma absoluta, para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de or-den público”. Fournier v. Fournier, supra, pág. 432.

Allí también concluimos que, en los casos en los cuales no haya unidad familiar que proteger ni relaciones pater-no-filiales que conservar, a los padres no se les concederá *97la inmunidad que les reconocimos en Guerra v. Ortiz, supra. Sobre el particular manifestamos:

No tiene aquí justificación alguna la contención de que el re-conocerle a la hija el derecho a recobrar indemnización de su padre, que le privó de la compañía, ayuda y cuidados de la madre, sería contrario a la política pública, puesto que la uni-dad de la familia, y las relaciones paterno-filiales han desapa-recido, y como cuestión de realidad, no existían desde mucho antes de morir la madre, que estaba divorciada del padre, es-tando limitadas las relaciones de éste con la hija, que vivía con aquélla, bajo su custodia y potestad, a pasarle una pensión alimenticia para el logro de la cual, entre paréntesis, fué [sic] necesaria la intervención judicial. Fournier v. Fournier, supra, pág. 433.

En Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975), establecimos la segunda excepción a la inmunidad reconocida en Guerra v. Ortiz, supra. Allí, una hija demandó a la compañía de seguros de su padre, reclamándole los daños que sufrió en un accidente mientras su madre —esposa del asegurado— conducía el automóvil de éste. Resolvimos que, tratándose de una acción directa contra la compañía aseguradora, ello no constituiría una amenaza a la integridad y a la paz familiar que se quiso proteger en Guerra v. Ortiz, supra.

En Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993), una hija habida fuera de matrimonio instó una acción en daños y perjuicios contra su padre reclamándole los daños que sufrió por su negativa injustificada de reconocerla. A tenor de lo resuelto en Guerra v. Ortiz, supra, negamos la exis-tencia de una causa de acción en este caso. Ello, por enten-der que tal causa de acción atentaría contra la política pú-blica de proteger y fortalecer la institución de la familia.

A los fines de incorporar en la ley lo que jurisprudencialmente habíamos resuelto, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 193 de 6 de septiembre de 1996 (31 L.P.R.A. see. *985150),(5) mediante la cual se añadió el Art. 1810Aal Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5150,(6) que dispone:

Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civi-les en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.

En el presente caso, tanto el Tribunal de Primera Ins-tancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones resol-vieron que los peticionarios eran responsables a Juan Angel por los daños sufridos, a tenor del Art. 1805, supra. Sostuvieron que la intención del legislador, al aprobar el Art. 1810A, supra, fue limitar la doctrina sobre la unidad familiar a las reclamaciones de hijos contra padres.

h-H b-4

Dicho lo anterior, veamos las normas aplicables a la in-terpretación de las leyes y al principio de hermenéutica legal.

El Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14, dispone que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Morell et al. v. Ojeda et al., 151 D.P.R. 864 (2000); Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 511 (2000).

Sin embargo, con respecto a la discreción judicial, en Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990), expresamos:

*99Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. (Énfasis en el original.X7)

En cuanto a la interpretación literal de las leyes, hemos resuelto que la letra de la ley no debe seguirse ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y fin. Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999).

Nos comentan los tratadistas Bernier y Cuevas Segarra que la regla de hermenéutica legal denominada expressio unius est exclusio alterius, que significa la mención específica de una persona o cosa implica la exclusión de otras personas o cosas, no es de aplicación universal porque su propósito principal es determinar la intención del legislador.(8) A esos fines señalan:

[C]uando esta intención surge de otra manera, no debe uti-lizarse como medio de interpretación si su aplicación está en pugna con el pensamiento del legislador. (Cita omitida.)
Hay que cuidarse de que la enumeración que haga el texto no sea sólo un simple ejemplo. (Cita omitida.) También hay que cuidarse de que ‘la exclusión no sea una inadvertencia o accidente’. No debe ser utilizada cuando su aplicación, te-niendo en cuenta la materia a la que ha de ser aplicada, conduce a incompatibilidad o injusticia. (Cita omitida.) Además, esta regla constituye únicamente una ayuda para fijar el sig-nificado de la ley y debe ceder cuando surge una intención contraria de parte del legislador. (Cita omitida.X9)

Los tribunales debemos interpretar los estatutos to-mando en consideración el propósito social que los inspiró, *100dándoles un sentido lógico a sus diversas disposiciones y supliendo posibles deficiencias cuando sea necesario. Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, supra; Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238 (1998).

No obstante lo anterior, concluimos que, en el presente caso, no es necesario resolver el asunto a la luz de lo dis-puesto literalmente por el Art. 1810A del Código Civil, supra.

De una simple lectura de este artículo surge claramente que la inmunidad allí establecida sólo se le reconoció a los padres frente a reclamaciones en daños y perjuicios incoa-das por sus hijos. Sin embargo, nótese que al aprobarlo el legislador meramente se limitó a incorporar en nuestro or-denamiento jurídico la norma establecida jurisprudencial-mente por este Tribunal en 1950.

Cónsono con la intención legislativa de conservar la unidad familiar, y de la misma manera en que desde 1950 le concedimos inmunidad a los padres en pleitos de daños y perjuicios incoados por sus hijos, hoy establecemos jurisprudencialmente que la norma del Art. 1810A, supra, debe extenderse a los abuelos.

La sociedad puertorriqueña ha reconocido tradicional-mente que los abuelos son una figura esencial en la forma-ción y el desarrollo de los nietos.(10) Hoy, son muchos los abuelos que atienden y cuidan a sus nietos mientras ambos pádres trabajan en busca de unos ingresos proporcionados al costo de vida. Comúnmente, los abuelos se preocupan por la salud, la alimentación, el bienestar y la seguridad de *101sus nietos.(11) Además, se esmeran en brindarles cariño, atención y orientación. (12)

Por todo lo anterior, resolvemos que la inmunidad que establece el Art. 1810A de nuestro Código Civil, supra, co-bija a los abuelos en Puerto Rico. El papel tan fundamental que cumplen en la sociedad puertorriqueña moderna no admite otro resultado.

La inmunidad que establece el Art. 1810A de nuestro Código Civil, supra, será extensiva a los abuelos, siempre y cuando entre éstos y sus nietos exista una relación estre-cha y afectuosa, y cuando los abuelos ejerzan un rol impor-tante en la crianza de sus nietos. No será aplicable cuando no haya unidad familiar que proteger. Tal protección no será aplicable tampoco cuando los abuelos —al igual que en el caso de los padres— incurran en actos torticeros que sean intencionales o delictivos.

La relación abuelos-nietos está comprendida en el ámbito afectivo de la familia.(13) Por lo tanto, autorizar una causa de acción en daños y perjuicios contra los abuelos sin duda generaría animosidad e iría en detrimento del bienestar y la unidad de la familia puertorriqueña.

El propósito que nos mueve a extender a los abuelos la inmunidad establecida en el Art. 1810A, supra, responde a nuestra obligación, como tribunal de justicia, de fomentar *102e implementar la política pública del Estado de proteger y fortalecer la institución de la familia. Lamentablemente, cada vez más la institución familiar sufre un serio menos-cabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante. Es de vital interés público salvaguardar a aquellos núcleos familia-res que permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros.

En el presente caso, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda, Juan Angel pernoc-taba en la residencia de los peticionarios, en ausencia de sus padres. Surge del expediente que, frecuentemente, Juan Ángel, su hermano y los padres de ambos visitaban a los peticionarios en Lajas, e incluso pernoctaban allí.(14) Evidentemente, para la fecha del accidente que dio lugar a la presente causa de acción, entre los peticionarios y Juan Ángel existía una relación afectuosa y estrecha. Ante tales circunstancias, entendemos que a los peticionarios les co-bija la inmunidad que establece el Art. 1810A del Código Civil de Puerto Rico, supra. Así, pues, resulta innecesario entrar a discutir el primer señalamiento de error.

Por los fundamentos esbozados, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el del Tribunal de Primera Instancia y desestimamos la demanda presentada en contra de los peticionarios.

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió con una opinión escrita. El Juez Presidente Señor Andréu García no intervino. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Hernández Denton se inhibieron.

(1) Cabe señalar que el matrimonio entre la Sra. Graciela Alonso García y el Sr. José B. Ramírez Tió, padres de Juan Ángel, se disolvió nueve años después, en 1995. Desde entonces, el menor reside con su madre en San Juan, Puerto Rico.

(2) No surge de los autos que en efecto existiese una póliza de seguros que cubriese el incidente objeto de este pleito.

(3) Conforme al Art. 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5144, el poseedor de un animal responde por los peijuicios que éste ocasione. Dicho pre-cepto dispone que “[e]l poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los peijuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta res-ponsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

(4) El tribunal de instancia dejó pendiente de resolver el aspecto de los daños.

(5) 1996 Leyes de Puerto Rico 1097-1100.

(6) Surge del Diario de Sesiones de 21 de jumo de 1995, págs. 219-234, que, de convertirse en ley el P. de la C. 1710, éste validará la doctrina que se ha desarrollado jurisprudenciahnente con respecto a la unidad familiar.

(7) Véanse, además: Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1997).

(8) R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 345.

(9) íd., pág. 346.

(10) Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997 que “[t]radicionalmente, la figura del abuelo es una que provee sosiego, solaz, protección y cuidado. ... La familia es pilar básico sobre el cual descansa la sociedad puertorriqueña y es donde el individuo establece y afirma su identidad. Mediante esta ley se reconoce que los abuelos juegan un papel importante dentro de ese núcleo que se llama familia y que éstos contribuyen grandemente al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos”. 1997 Leyes de Puerto Rico 913-914.

(11) Los Arts. 143 y 144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 562 y 563, le imponen a los abuelos la responsabilidad subsidiaria de alimentar a sus nietos.

(12) Con respecto al rol de los abuelos(as), la Prof. Linda Henry Elrod nos co-menta que “[s]cholars have come to recognize the important unique role that grandparents play in a child’s life.... [G]randparents can offer unconditional love without expectations and help connect the child with the past ....” (Escolio omitido.) A.H. Rutkin, Family Law and Practice, Ed. Mathew Bender, 2001, pág. 32-284.

(13) Sobre el particular, la Leda. Lissette Toro Vélez expresa:

“Los abuelos son parte integral en el núcleo de la familia puertorriqueña. En nuestra Isla, donde cada día son más los matrimonios que se divorcian, quedando los hijos, en la mayoría de los casos, bajo la custodia de la madre, éstos crecen sin el modelo del padre dentro de la familia. Es en estos momentos donde el cariño, afecto y comprensión de los abuelos para con los nietos es de vital importancia.” L. Toro Vélez, El derecho de visita de los abuelos en Puerto Rico, 33 Rev. Der. Pur. 15 (1993).

(14) Sobre este particular, el padre de Juan Ángel declaró: “[visitábamos a mis padres con frecuencia toda la familia y pernoctábamos allí, sobre todo en los fines de semana largos y en actividades familiares y participábamos todos en camaradería en unión a toda la familia.” Declaración Jurada, Apéndice, pág. 71.

Dissenting Opinion

*103Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

La mayoría de los integrantes de este Tribunal entien-den que la prohibición sobre presentación de demandas en daños y perjuicios de hijos contra sus padres, establecida en el Art. 1810A del Código Civil(1) incluye a los abuelos con relación a acciones de esa naturaleza presentadas por sus nietos en contra suya. Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario. Somos de la opinión que tal crite-rio debería ser la política pública adoptada en Puerto Rico. No obstante, consideramos que de la interpretación de la letra y el historial legislativo de la Ley Núm. 193 de 6 de septiembre de 1996,(2) no surge que la intención del legis-lador contemplara el extender dicha protección a los abuelos.

I

El menor Juan Ángel Ramírez Alonso sufrió la mordida de un perro propiedad de su abuelo, aquí peticionario, cuando tenía dos (2) años y tres (3) meses de edad. El me-nor se encontraba de visita en la casa de sus abuelos pa-ternos cuando ocurrió el incidente el 18 de octubre de 1986. Este hecho fue aceptado por los aquí peticionarios en su contestación a la demanda.(3)

El 30 de diciembre de 1998 la demandante de autos, Sra. Graciela Alonso García, madre del menor, presentó una demanda contra los abuelos paternos de éste, el señor José B. Ramírez Acosta, su esposa, la señora Aurora Elisa *104Tió Nazario, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.(4) Dicha demanda se presentó en representa-ción del referido menor. En ella se solicitó la compensación por los daños sufridos por el menor como consecuencia de la mordida del perro.(5) La parte aquí peticionaria presentó su contestación a la demanda el 21 de abril de 1999,(6) en la que aceptaron la ocurrencia del incidente y que el niño fue llevado luego de éste al Hospital de la Concepción en el Municipio de San Germán, por motivo de las heridas en la cara que sufrió a consecuencia de la mordida.

El niño no vivía con sus abuelos paternos al momento del incidente, sino que estaba de visita en su casa, ubicada en Lajas. La residencia del menor estaba establecida en San Juan con sus padres. En 1995 el matrimonio de los padres se disolvió y el menor pasó a residir desde entonces con su madre, aquí recurrida. El 7 de junio de 1999 la parte demandante de autos, aquí recurrida, presentó un escrito titulado “Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se señale vista de daños”, alegando que al niño no se le puede imputar responsabilidad por la mordida del perro, debido a su tierna edad, y que los abuelos no están cobijados por la inmunidad que establece el Código Civil de Puerto Rico en su Art. 1810A, 31 L.P.R.A. see. 5150.(7) La parte aquí peticionaria presentó su oposición a dicho es-crito el 17 de agosto de 1999, alegando, entre otras cosas, que no procedía que se dictara sentencia sumaria porque los abuelos están protegidos por la inmunidad contra de-mandas de daños y perjuicios presentadas por sus nietos, al igual que lo están los padres en cuanto a las acciones similares presentadas por sus hijos.(8)

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia suma-*105na parcial el 31 de enero de 2000, declarando con lugar la demanda presentada por la parte aquí recurrida.(9) Luego de que el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lu-gar su solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, la parte aquí peticionaria recurrió, me-diante un recurso de apelación, ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones el 29 de marzo de 2000.(10) Ese foro apelativo intermedio confirmó la determinación del tribunal a quo, mediante sentencia emitida el 24 de mayo de 2001, archivada en autos copia de su notificación el 31 de mayo del mismo año.(11)

Inconformes con dicha determinación, los aquí peticio-narios recurren ante nos mediante un recurso de certio-rari, señalando, en síntesis, que erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones: (1) al no considerar al menor como poseedor del perro, por formar parte del núcleo familiar de los demandados de autos, y (2) por no aplicar la inmunidad concedida por el Art. 1810A del Código Civil, supra, a los abuelos del menor. (12) Estando debidamente perfeccionado el recurso, pasamos a considerarlo en los méritos.

HH HH

Nuestro disenso no niega —por el contrario, afirma— la razonabilidad y justicia de lo pautado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal hoy. Como mencionáramos anteriormente, consideramos, en nuestro fuero interno, que la norma que pretende hoy formular este Tribunal de-bería ser la política pública vigente en Puerto Rico. Reco-nocemos que se ajusta a la realidad cultural de nuestra sociedad, en la cual los abuelos generalmente forman parte *106de la familia y, en muchos casos, participan activamente de la crianza de sus nietos.

No obstante, muy respetuosamente, somos del criterio de que estamos impedidos de formular política pública so-bre ese asunto. Bajo nuestro sistema de separación de po-deres, esa función le corresponde a las otras dos ramas del Gobierno. La separación de poderes forma parte integral de nuestra democracia constitucional. Nuestro deber, den-tro de la forma republicana de nuestro Gobierno, se cir-cunscribe a interpretar la ley y despejar las lagunas que existan en ella, utilizando como guía la intención del legislador. En Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996), nos expresamos al respecto de la manera si-guiente:

Además, nos señala R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes [en] Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que “[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la fa-cultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obli-gados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistra-dos discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable”.

Es norma reiterada de hermenéutica que la letra clara de una ley es la mejor expresión de su espíritu.(13) A esos efectos, el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico(14) dis-pone que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambi-*107güedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Este precepto estatutario reconoce que la ley está sujeta a ser interpretada, pero limita la interpretación a lo que surja del texto claro de ella.

El Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico(15) reconoce que el espíritu de la ley, reflejado en la intención legisla-tiva, es la mejor herramienta para encontrar el verdadero sentido de una ley. Como mencionáramos anteriormente, el ejercicio de la interpretación estatutaria está limitado por varias reglas de deferencia y abstención de parte de la Rama Judicial. El tribunal tiene que buscar la voluntad del legislador.(16) El espíritu de la ley juega un papel fundamental en la interpretación judicial de un estatuto. La intención del legislador al aprobar una ley es tan impor-tante que hemos establecido que si la letra clara de una ley está en contraposición con su espíritu, claramente estable-cida en el historial legislativo, prevalecerá este último.(17) Por otro lado, hemos resuelto que la función de los tribu-nales es la de interpretar la ley y no juzgar la sabiduría del legislador al aprobarla.(18)

En el caso de Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 521 (1954), expresamos:

El juez es un intérprete, y no un creador. Su facultad de inter-pretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen va-rios significados probables que suministren un margen ade-cuado para selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa.

Siguiendo esta misma línea, nos expresamos en el caso *108Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 661-662 (1964), de la manera siguiente:

En Parrilla v. Loíza Sugar Company, 49 D.P.R. 597, 600 (1936), expusimos que “La regla de estricta hermenéutica no exige ni puede justificar que se elimine mediante legislación judicial cualquier parte de una ley, no importa cuál pueda ser la opinión del tribunal respecto a la conveniencia de la misma”. Creemos justificado añadir que cuando los términos de un estatuto son claros y susceptibles de una interpretación inequívoca según el significado común y corriente de sus pala-bras y su construcción gramatical, bajo la misma regla tam-poco debemos intercalar palabras ni suplir omisiones al inter-pretario [sic].

El principio de deferencia a la voluntad legislativa es tal que se ha resuelto que una omisión por inadvertencia del legislador no puede ser curada mediante fíat judicial. La doctrina del casus omissus, adoptada por esta Curia en el caso Andrades v. Pizza Hut Mgt. Corp., 140 D.P.R. 950 (1996), nos lo impide. En ese caso(19) nos expresamos de la manera siguiente, citando a Bernier y Cuevas Segarra:

“Es una regla de hermenéutica legal que las omisiones del legislador no pueden ser curadas por los tribunales. Esa es la regla general tal como es expuesta corrientemente por los tribunales y se refiere a los casos en que el lenguaje del estatuto ha omitido algo que tampoco está dentro del propósito del mismo, pero que es claro de su lectura integral que fue omitido por inadvertencia. La razón de la regla es que el tribunal sólo interpreta y no legisla. ...(20)
La regla se ha expresado en la siguiente forma: Al interpre-tar un estatuto, la intención legislativa debe ser buscada en el lenguaje usado en él con la ayuda que permiten las reglas de hermenéutica legal. Pero un lenguaje nuevo o una disposición enteramente nueva no se puede leer en el estatuto para darle un significado que no está incluido en él. Aunque el tribunal puede interpretar frases oscuras y dudosas para darle efecto a la presunta intención del legislador y llevar a cabo los propó-sitos de la ley; no se puede por interpretación curar un casus *109omissus, no importa lo justo y deseable que pueda parecer. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 662 (1964) (Ramírez).” (Énfasis nuestro.)

rH HH hH

Utilizando las reglas de hermenéutica antes esbozadas, pasemos a interpretar el Art. 1810A del Código Civil, supra.

Entendemos, muy respetuosamente, que la letra de dicho Art. 1810A, supra, es clara:

Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civi-les en daños y peijuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.

La disposición estatutaria pretende prohibir sólo las de-mandas de hijos contra padres para proteger la institución del núcleo familiar y la institución de la patria potestad, así como las relaciones paterno-filiales. Del historial legis-lativo no se desprende que haya mediado intención del le-gislador de extender esa inmunidad a otros miembros de la familia, como serían los abuelos. De hecho, el debate que surgió durante el proceso legislativo sobre esta medida giró solamente en torno a si esta disposición autorizaba o no las demandas de hijos en contra de sus padres por los daños que le pueden ocasionar al negarse a reconocerlos. En el descargo de nuestro ministerio de intérprete de la voluntad del legislador, muy respetuosamente creo que estamos im-pedidos de concluir en la dirección que se dirige la mayoría. Si bien es cierto que hay que interpretar las leyes de manera que produzcan resultados justos y coherentes, no es menos cierto que al ejercer ese ministerio tenemos que ajustarnos a la búsqueda de la intención del Poder *110Legislativo en su ejercicio de formular la política pública del Estado.

Las reglas de hermenéutica legal existen para asistir a los tribunales en la interpretación de los estatutos. Es fun-ción exclusiva de la Asamblea Legislativa el formular la política pública del Estado, mediante la aprobación de esos estatutos. El Poder Judicial, dentro de nuestro sistema re-publicano de gobierno, existe para interpretar la ley. Esta-mos impedidos de formular la política pública. Aun en ca-sos como el presente, en el que nos parece que la política pública debería ser lo que pauta este Tribunal, no nos co-rresponde a nosotros ese ejercicio.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, confirmaríamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, que, a su vez, confirmó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

(1) 31 L.P.R.A. see. 5150.

(2) íd.

(3) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit H, págs. 51-54.

(4) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit G, págs. 43-50.

(5) Id.

(6) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit H, pág. 51.

(7) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit I, pág. 55.

(8) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit J, pág. 67.

(9) Recurso de Certiorari, Apéndice, Exhibit A, pág. 23.

(10) Recurso de certiorari, Apéndice, pág. 1.

(11) íd., págs. 86-94.

(12) Véase el recurso de Certiorari, pág. 7.

(13) Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 511 (2000); Alejandro Rivera v. E.LA., 140 D.P.R. 538, 545 (1996); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).

(14) 31 L.P.R.A. sec. 14.

(15) 31 L.P.R.A. sec. 18.

(16) Alejandro Rivera v. E.L.A., supra.

(17) Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953).

(18) Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 (1982).

(19) Andrades v. Pizza Hut Mgt. Corp., 140 D.P.R. 950, 957 (1996).

(20) R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 43, pág. 311.

Reference

Full Case Name
Graciela Alonso García, demandante y recurrida v. José B. Ramírez Acosta, individualmente y la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposa Aurora Elisa Tió Nazario, Fulano de Tal, Compañía Aseguradora A, B, C y Compañía Aseguradora D, E, F, demandados y peticionarios
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27 cases
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