In re Guadalupe Díaz
In re Guadalupe Díaz
Opinion of the Court
El Sr. Carmelo Carrasquillo Delgado, parte querellante, nació en el Municipio de Juncos, para 1946. Cursó estudios hasta el séptimo grado. Es albañil y carpintero. El señor Carrasquillo Delgado reside en el barrio Lirios del referido municipio en una casa de su propie-dad, que enclava en una finca perteneciente a la sucesión de Francisco Escolástico Delgado, su abuelo materno. No paga renta por el uso del terreno en que enclava su casa. En otra casa ubicada en la misma finca reside su padre, el Sr. Pedro Carrasquillo Morales, y una hermana del quere-llante, quien está incapacitada. Don Francisco Escolástico Delgado procreó cuatro (4) hijas de nombres Vicenta Del
Colindando con la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado, hay otra finca que pertenece a la Sra. Higinia Peña Peña y que fuera objeto de un procedi-miento de expediente de dominio tramitado ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, caso Núm. CS-85-346. El querellante, señor Carrasquillo Delgado, se enteró de que se estaba llevando a cabo el referido expediente de dominio por un edicto que apareció en el periódico El Vo-cero de Puerto Rico. Su padre, el Sr. Pedro Carrasquillo, y él fueron a la oficina del Fiscal de Distrito de Caguas y hablaron con el Fiscal Arturo Betancourt para que le per-mitieran expresarse durante el procedimiento de expe-diente de dominio, pues afirmaban que el terreno objeto de tal procedimiento le pertenecía a la sucesión de su abuelo materno. La Oficina del Fiscal de Distrito presentó un es-crito ante el Tribunal de Primera Instancia oponiéndose al expediente de dominio, en representación del Sr. Pedro Ca-rrasquillo, quien surge del expediente de dicho Tribunal fue notificado con copia de la petición sobre información de dominio. La resolución dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, en la que se declara con lugar la petición sobre información de dominio fue emitida el 14 de noviembre de 1985.
A mediados de octubre de 1990, el Sr. Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado visitó la oficina del Ledo. Juan Javier
Entre el licenciado Guadalupe Díaz y el licenciado Colón Aponte existen lazos de amistad desde que eran compañe-ros de estudios en la Facultad de Derecho. Para octubre de 1990, el licenciado Colón Aponte compartía oficina con el Ledo. Jaime Corujo Collazo. El licenciado Guadalupe Díaz tenía ubicada su oficina en otro sitio en el Municipio de Caguas. El licenciado Colón Aponte pasó a maquinilla el borrador de la demanda que el licenciado Guadalupe Díaz le había entregado. El único documento que suscribió el licenciado Colón Aponte fue la referida demanda, a peti-ción de su amigo, dada la condición de salud de este último. La dirección postal que contiene la demanda de la parte demandante y los emplazamientos es la del licenciado Guadalupe Díaz, no obstante haber sido suscrita y firmada ésta por el licenciado Colón Aponte. Entre ambos abogados no medió remuneración alguna, no hubo acuerdo alguno sobre honorarios de abogado, sólo un acuerdo entre dos (2) amigos. El señor Carrasquillo Delgado sólo pagó ciento
El señor Carrasquillo Delgado nunca contrató o autorizó al Ledo. Ramón A. Colón Aponte para que éste lo represen-tara conjuntamente con el licenciado Guadalupe Díaz, en el referido pleito presentado ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas. El licenciado Guadalupe Díaz ad-mitió que no consultó con el señor Carrasquillo Delgado para que el licenciado Colón Aponte pudiera transcribir y firmar la demanda, pues entendía que no era necesario por ser un favor.
El 10 de diciembre de 1990 la Leda. Ramonita Dieppa González compareció ante el Tribunal de Primera Instan-cia, a nombre y en representación de la Sra. Carmen R. Arzuaga, solicitando que se nombrara un defensor judicial a la parte demandada, Sra. Higinia Peña Peña. El 3 de enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia nombró a la señora Arzuaga como defensora judicial de la señora Peña Peña.
El 11 de febrero de 1991, el licenciado Guadalupe Díaz
El licenciado Guadalupe Díaz le requirió al señor Ca-rrasquillo Delgado, en diversas ocasiones, que le produjera todos los documentos necesarios para presentar las diver-sas peticiones sobre declaratoria de herederos necesarias, y así poder cumplir con la orden del tribunal. El señor Ca-rrasquillo Delgado nunca le entregó al licenciado Guadalupe Díaz la totalidad de los documentos requeridos y necesarios. No obstante, dicho abogado no informó de tal
El 22 de mayo de 1992 la nueva representación de la señora Peña Peña presentó una solicitud de desestimación de la demanda, al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedi-miento Civil,(
El 13 de octubre de 1992, el licenciado Guadalupe Díaz presentó una moción al Tribunal de Primera Instancia, en la que solicitó que se celebrara una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Ese tribunal emitió una or-den, en respuesta a dicho escrito, por virtud de la cual le requirió a la parte demandante que justificara la compe-tencia de ese tribunal, con arreglo a la cuantía y a la materia.
El 26 de mayo de 1993, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó una sentencia para desestimar la demanda y de-cretar el archivo y sobreseimiento al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil,(
Con posterioridad a la sentencia, y aún después de pre-sentada la queja que dio lugar al presente procedimiento disciplinario, el señor Carrasquillo Delgado continuaba vi-sitando la oficina del licenciado Guadalupe Díaz con la in-tención e interés de que éste lo ayudara a comprar una franja de terreno que discurre por la finca de la señora Peña Peña, y que éste afirma es una servidumbre de paso a favor de la finca de la sucesión de su abuelo materno. El señor Carrasquillo Delgado le manifestó al referido abo-gado que estaba dispuesto a comprar la finca en su totalidad. El licenciado Guadalupe Díaz coordinó una re-unión con el señor Carrasquillo Delgado y la Leda. Juana Caballero Roldán, quien le había prestado servicios profe-sionales a este último. Dicha reunión fue celebrada en la oficina de la licenciada Caballero Roldán. Como consecuen-cia de esa reunión, dicha letrada remitió una carta dirigida a la señora Peña Peña, en representación del señor Carras-quillo Delgado y su esposa, ofreciéndole comprar su propie-dad en su totalidad.
El 11 de abril de 1996, el licenciado Guadalupe Díaz le devolvió al señor Carrasquillo Delgado los documentos que éste tenía en su poder para tramitar los asuntos que le encomendara.
Según la prueba desfilada y estipulada por las partes ante el Comisionado Especial, la finca propiedad de la su-cesión de Francisco E. Delgado no es una enclavada, pues tiene acceso a carretera. Se estipuló el hecho de que el Sr. Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado no sufrió perjuicio al-guno con el archivo de su caso por sentencia del Tribunal de Primera Instancia, porque al momento de emitirse el informe del Comisionado Especial había estado utilizando el acceso por la finca de la Sra. Higinia Peña Peña.
En la querella presentada por el Procurador General contra el Ledo. Juan Javier Guadalupe Díaz (caso Núm. CP-97-1), págs. 1-3, se le imputaron los cargos siguientes:
CARGO 1
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en conducta profesio-nal en violación al Canon 18 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.. IX, C 18, al no desplegar el grado de. diligencia y efectividad que se esperaba al asumir la representación del señor Carrasquillo Delgado y la Sucesión de Francisco Delgado.
CARGO 2
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en conducta profesio-nal en violación al Canon 19 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener a su cliente informado del trámite de su caso.
CARGO 3
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en conducta profesio-nal en violación al Canon 27 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 27[,] al asociar al Ledo. Ramón A. Colón Aponte en la defensa de los intereses de su cliente sin obtener previamente el consentimiento de éste para ello....
CARGO 4
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en conducta profesio-nal en violación del Canon 20 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20, [al no] renunciar a la representación legal del señor [Carasquillo] ante la alegada falta de coopera-ción de éste en la tramitación de su caso, el abogado debe renunciar su representación legal de dicho caso. In re: Cruz Tol[l]inche, 112 D.P.R. 699 (1982).
CARGO 1
El licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon 18 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, al no desplegar el grado de diligencia y efectivi-dad que se esperaba al asumir la representación del señor Carrasquillo Delgado y la Sucesión de Francisco Delgado, y al tramitar la causa de acción presentada a nombre de los suce-sores ante el extinto Tribunal Superior.
CARGO 2
El licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon 19 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener a su cliente informado del trá-mite de su caso.
CARGO 3
El licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación al Canon 27 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 27, al asociarse en la defensa de los intereses del cliente del Ledo. Guadalupe Díaz sin obtener previamente el consentimiento de éste para ello.
CARGO 4
El licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación del Canon 20 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20, al no renunciar a la representación legal del señor Carrasquillo y de los sucesores tan pronto cul-minó la gestión profesional a la cual se comprometió con el licenciado Guadalupe Díaz, y al no asegurarse que el foro de instancia le autorizaba a renunciar. In re: Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 18 (1976).
CARGO 5
El licenciado Colón Aponte incurrió en conducta profesional en violación del Canon 17 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17, ya que ni él, ni el licenciado Guadalupe Díaz contaban con la información necesaria para corroborar que las alegaciones de la demanda estaban bien fundamenta-das al asumir la representación legal de la Sucesión de Francisco Delgado y presentar la demanda.
Precisa señalar, finalmente, que, según el Informe del Comisionado Especial, las partes estipularon el testimonio de la secretaria del licenciado Guadalupe Díaz, Sra. Maribel Carrasquillo Carrión, a los fines de establecer que el señor Carrasquillo Delgado fue en muchas ocasiones a la oficina de dicho letrado para averiguar sobre el estatus del caso, y éste siempre le atendía.(
Por su parte, el licenciado Colón Aponte aduce que no constituyó negligencia alguna que se incluyera como parte demandante a una sucesión, pues nada impide que una vez iniciado el proceso se identifiquen en el epígrafe sus integrantes.(
Designamos al Ledo. Ramón E. Gómez Colón como Co-misionado Especial, quien señaló una conferencia con an-telación a vista con el propósito de simplificar las cuestio-nes litigiosas y evaluar la admisión de prueba documental. Se sometió por las partes un informe de conferencia con antelación a vista, en el cual se estipularon ciertos hechos y varias piezas de prueba documental.
La vista en su fondo del caso ante nos se celebró los días
La Oficina del Procurador General presentó prueba oral consistente en el testimonio del Sr. Carmelo Jesús Carras-quillo Delgado. A su vez, comparecieron a declarar a la vista: la Sra. Maribel Carrasquillo Carrión, secretaria del licenciado Guadalupe Díaz para la fecha de los hechos, y la Leda. Juana Caballero Roldán, quien fuera abogada del señor Carrasquillo Delgado. Ambos testimonios, como ex-presáramos previamente, fueron estipulados. El quere-llado, licenciado Guadalupe Díaz, testificó a su favor.
Evaluados los escritos presentados por el Procurador General, las posiciones de los querellados y el Informe del Comisionado Especial, nos encontramos en posición de resolver el asunto ante nos. Veamos.
HH
Como hemos mencionado previamente, a ambos quere-llados, Ledos. Juan Javier Guadalupe Díaz y Ramón A. Co-lón Aponte, se les imputó por la Oficina del Procurador General cinco (5) cargos constitutivos de violaciones a los Cánones 17, 18, 19, 27 y 20 del Código de Ética Profesio-nal, supra. Al Ledo. Juan Javier Guadalupe Díaz se le im-putó un cargo adicional constitutivo de violación al Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra.
A los fines del análisis, evaluación y discusión de estos cánones, comenzaremos con la imputación correspondiente a la violación al Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra.
La comparecencia de un abogado ante un tribunal debe equivaler a una afirmación sobre su honor, de que en
De la contestación a la querella presentada por el licenciado Guadalupe Díaz surge que éste le manifestó en la primera entrevista al señor Carrasquillo Delgado de la información y documentación necesarias para poder presentar la demanda de impugnación solicitada. Surge, además, que éste no tenía, al momento de presentarse la demanda, un cuadro claro del caso, por no haberse entregado por el señor Carrasquillo Delgado los documentos requeridos. Ar-
Por su parte, el licenciado Colón Aponte argüyó que su intervención en este asunto se limitó a suscribir y firmar la demanda y presentarla en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Expresó que visitó al licenciado Guadalupe Díaz en su casa y éste le entregó un borrador de una demanda y le solicitó que la pasara a maquinilla, la fir-mara y la presentara en el tribunal. Indicó que no volvió a saber del asunto hasta un tiempo después, por motivo del procedimiento disciplinario ante nos.
De las expresiones del propio querellado, licenciado Guadalupe Díaz, surge que éste permitió que el licenciado Colón Aponte asumiera la representación profesional de la sucesión de Francisco E. Delgado, y que presentara la demanda en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas (civil Núm. EAC-90-0438). Admitió que no constató con anterioridad a la presentación de la referida demanda, quiénes eran los miembros de la referida sucesión y no se aseguró que se les incluyera como parte con interés, y además, de que estuvieran de acuerdo con la presentación de la demanda. Ambos querellados no consideraron que necesitaban la autorización de esas personas para actuar a su
Concluimos, a tenor con lo antes expuesto, que ambos querellados incumplieron con el deber impuesto por el Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra.
Veamos, en conjunto, los cargos imputados por violacio-nes a los Cánones 12, 18, 19, 20 y 27 del Código de Ética Profesional, supra.
Es impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando es consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente, sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.(
Al presentar la demanda bajo su firma, el licenciado Co-lón Aponte asumió la representación profesional de la su-cesión y se responsabilizó de la acción instada. Los senti-mientos de amistad entre ambos letrados no podían interferir con su deber para con la justicia y el buen fun-cionamiento del sistema judicial. Una vez el licenciado Co-lón Aponte firmó y presentó la demanda asumió ante el Tribunal de Primera Instancia la responsabilidad indele-gable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible. Este deber no cesaba hasta que ese tribunal lo relevara, al aceptar su renuncia como representante legal de la parte demandante. Su responsabilidad profesional para con el Tribunal de Primera Instancia no dependía de las circuns-tancias bajo las cuales asumió la representación legal de la parte demandante.(
El licenciado Guadalupe Díaz también asumió la misma obligación dentro del referido procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de llevar a cabo una gestión profesional a favor de la sucesión de Francisco E. Delgado
El licenciado Guadalupe Díaz incurrió en violación al Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, que le impone la obligación a todo abogado de desplegar todas las diligencias necesarias para asegurarse de que no se causen indebidas diligencias en la tramitación y solución del caso de su cliente. Tal deber incluye la presentación de la de-manda, su rápida contestación, el uso de los medios de des-cubrimiento de prueba y el cumplimiento cabal con las ór-denes dictadas por el tribunal. El licenciado Guadalupe Díaz incumplió con las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en relación con la composición de la sucesión demandante y a quiénes de sus miembros representaba. Tal y como indicáramos previamente, no in-formó a ese tribunal de la dificultad que enfrentaba por la falta de cooperación de su cliente. (
Además, concluimos que el licenciado Guadalupe Díaz quebrantó el principio de lealtad y confianza que debe regir toda relación de abogado y cliente, al encomendarle al licenciado Colón Aponte la tramitación inicial de la acción pretendida, sin el conocimiento y consentimiento de su cliente. Tal acción constituye una clara violación a los Cánones 19 y 27 del Código de Ética Profesional, supra. Al hacerse partícipe de lo antes expuesto, el licenciado Colón Aponte faltó por igual a los mismos cánones(
Ni antes ni después de presentada la demanda ninguno de los querellados le informó al señor Carrasquillo Delgado de la necesidad surgida, de que el licenciado Colón Aponte firmara y presentara la demanda como consecuencia de la condición de salud del licenciado Guadalupe Díaz(
Finalmente, hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado quere-
En el caso ante nos tomamos en consideración como ate-nuantes a favor de los querellados los siguientes: (a) el Comisionado Especial concluyó, según la prueba desfilada y estipulada por las partes, que la finca propiedad de la sucesión de Francisco E. Delgado no es una enclavada, pues en efecto tiene acceso a carretera; (b) se estipuló, ade-más, el hecho de que el querellante, Sra. Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado, no sufrió perjuicio alguno por el ar-chivo de su caso, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; (c) que su archivo también fue producido por la desidia, indolencia y falta de cooperación del querellante con su abogado, licenciado Guadalupe Díaz;(
f — i I — I
Por los fundamentos antes expuestos, y atendiendo to-das las circunstancias de este caso, procede que le impon-gamos al Ledo. Juan Javier Guadalupe Díaz una sanción disciplinaria consistente en una censura, y al Ledo. Ramón A. Colón Aponte una amonestación, apercibiéndolos a am-bos de cumplir en el futuro cabalmente con los cánones del Código de Ética Profesional. Somos conscientes de que el trámite de la querella y el tiempo transcurrido deben ha-ber hecho meditar profundamente a ambos querellados so-bre el alcance de su actuación antiética y servirle esta ex-periencia para ser más cuidadosos en el descargo de su responsabilidad profesional futura.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Dicha acción fue identificada como una de impugnación de cabida, colindan-cia y reclamación de servidumbre. Sus alegaciones, aunque defectuosas, apuntaban a una acción reivindicatoría y confesoria de servidumbre de paso.
(2) La sucesión, como persona jurídica, no existe en nuestro derecho. Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 817 (1962).
(3) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(4) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(5) Dicha sentencia fue producida por el incumplimiento del licenciado Guadalupe Díaz con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, por razón de que el señor Carrasquillo Delgado no le produjo los documentos requeridos.
(6) El presente procedimiento disciplinario se inició con la presentación de una queja por parte del Sr. Carmelo Jesús Carrasquillo Delgado contra el Ledo. Juan Javier Guadalupe Díaz.
(7) Contestación a Querella, Caso Núm. CP-1997-1, pág. 6.
(8) íd.
(9) íd., págs. 6-7.
(10) íd., pág. 7.
(11) íd.
(12) íd., pág. 8, citando a In re Cruz Tollinche, 112 D.P.R. 699, 700 (1982).
(13) Informe del Comisionado Especial, pág. 15.
(14) íd.
(15) Contestación a querella, caso Núm. CP-1997-10, pág. 2, citando las Reglas 15 y 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y los casos Santiago v. Beckton Dickinson & Co., 539 F. Supp. 1149 (D. P.R. 1982), y Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993).
(16) Contestación a la querella, caso Núm. CP-1997-10, pág. 2.
(17) íd., pág. 3.
(18) íd.
(19) íd.
(20) íd., pág. 4.
(21) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(22) Contestación a la querella, pág. 7.
(23) íd.
(24) Canon 17 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(25) In re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 956, 962 (1997).
(26) íd.
(27) In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984).
(28) íd., pág. 761; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
(29) In re Rosado Cruz, supra; In re Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re Vera Vélez, 136 D.P.R. 284 (1996).
(30) Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(31) Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(32) Canon 27 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(33) Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX.
(34) In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986).
(35) In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Díaz Alonso, Jr., supra; In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982); In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).
(36) íd.
(37) Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844, 846 (1975).
(38) In re Díaz Alonso, Jr., supra.
(39) Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); In re Cruz Tollinche, supra; In re Díaz Alonso, Jr., supra; Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974).
(40) In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
(41) íd.
(42) In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Valcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996); In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996).
(43) Nótese que posteriormente contrata a la Leda. Juana Caballero Roldan para gestionar los procedimientos de declaratoria de herederos y le hace entrega de todos los documentos que le requiriera el licenciado Guadalupe Díaz.
(44) El Ledo. Juan Javier Guadalupe Díaz trece (13) años; el Ledo. Ramón A. Colón Aponte, doce (12) años.
(45) In re Vélez Barlucea, supra; In re Rosa Cruz, supra.
Reference
- Full Case Name
- In re Juan Javier Guadalupe Díaz y Ramón A. Colón Aponte, querellados
- Cited By
- 18 cases
- Status
- Published