In re Tejada Rivera
In re Tejada Rivera
Opinion of the Court
El 21 de enero de 1998 la licenciada Ada María Torres Pérez presentó ante esta Curia una queja contra el Lie. Pedro Juan Tejada Rivera. En síntesis, la quejosa alegó que el referido licenciado Tejada Rivera hizo constar falsamente, bajo su fe notarial, la comparecencia de unos otorgantes y de unos testigos instrumentales en un acta de subsanación y que, de igual manera, había fal-sificado una instancia solicitando la cancelación de una hipoteca.(
*177 CARGO I
El Lie. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Artículo 2 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987 [,] denominada Ley Notarial de Puerto Rico[,] la cual dispone lo siguiente:
El Notario es el profesional del Derecho que ejerce una fun-ción pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos ex-trajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dis-puesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpre-tar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle auto-ridad a los mismos. La fe pública del Notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
CARGO II
El Lie. Pedro J. Tejada Rivera violentó el Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX el cual, entre otras cosas [,] obliga a todo abogado a ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar affidávits u otros documento [s] y a abstenerse de utilizar medios inconsistentes con la verdad.
Vista la querella presentada por el Procurador General, así como la contestación del querellado en la que niega los cargos imputados, el 26 de junio de 2000 este Tribunal de-signó al licenciado Agustín Mangual Hernández como Co-misionado Especial. Dicho comisionado señaló la celebra-ción de una conferencia con antelación a la vista y le ordenó a las partes que presentaran un informe conjunto mediante el que hicieran constar la prueba documental a ofrecerse en evidencia y las estipulaciones formuladas por las partes. (
La vista evidenciaría se celebró el 27 de noviembre de 2000. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió un informe el 9 de febrero de 2001, en el cual recogió las estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hecho correspondientes. Dicho fun-cionario encontró probado que el querellado autorizó el 3
I
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe pública notarial. Sobre este particular, este artículo dispone lo siguiente:(
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una fun-ción pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extra-judiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las es-crituras y documentos notariales a tal fin y conferirle [s] auto-ridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente eje-cute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Enfasis suplido.)
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el es-quema de autenticidad documental notarial.(
No hay duda de que el licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violó la fe pública notarial al suscribir bajo su firma, signo, sello y rúbrica que los otorgantes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) y de la Instancia sobre Cancelación de Hipoteca comparecieron al otorgamiento del mismo, firmaron e imprimieron sus huellas dactilares, cuando no era cierto. De igual manera, el licenciado Tejada Rivera violó la fe pública notarial al autorizar dos versio-nes diferentes del Acta de Subsanación Número Cuatro (4) y de la Instancia sobre Cancelación de Hipoteca.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional recoge, de la misma manera, la obligación que tiene todo notario de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando los valores de la profesión. Dicho canon dispone lo siguiente:(
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o fa-cilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis suplido.)
El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas
Concluimos que las actuaciones del licenciado Pedro Juan Tejada Rivera violentaron los deberes de sinceridad y dignidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Dichas actuaciones atentan y minan la confianza del público en el notariado.
Finalmente, hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado en la comunidad, el previo historial de éste, si es su primera falta, la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de conducta aislada, el ánimo de lucro de su actuación, resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante que medie en los hechos particulares al caso/
En el presente caso, tomamos en consideración como atenuantes a favor del licenciado Tejada Rivera los si-guientes: (a) es su primera falta en el descargo de su fun-ción profesional, y (b) no hubo intención de lucro. No obs-tante tales circunstancias atenuantes, la violación del querellado a la obligación a que está sujeto por la norma ética antes aludida, no es razón para eximirlo completa-mente de una sanción en este caso/
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Véase “Querella por violación a la Ley Notarial y a la Ética Profesional”.
(2) La conferencia con antelación a la vista se celebró el 31 de octubre de 2000 y en la misma se estipularon como evidencia los veinte (20) documentos que acompa-ñaron el Informe del Procurador General.
(3) Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-3.
(4) Apéndice II del Informe del Procurador General, págs. 4 — 10.
(5) Apéndices III, IV y V del Informe del Procurador General, págs. 11-24.
(6) Apéndices VI, VII y VIII del Informe del Procurador General, págs. 25-27. Cabe señalar, que aun cuando el Comisionado Especial determinó que la Escritura Pública Número Once (11) fue notificada por el Registrador de la Propiedad, no surge del expediente que dicho documento haya sido efectivamente notificado.
(7) Véase Informe del Procurador General.
(8) Apéndice IX del Informe del Procurador General, pág. 28.
(9) Apéndices XIX y XX del Informe del Procurador General, págs. 53-60.
(10) Apéndices XI, XII y XIII del Informe del Procurador General, págs. 37-42.
(11) Apéndice XV del Informe del Procurador General, pág. 43.
(12) Apéndice XVI del Informe del Procurador General, pág. 44.
(13) 4 L.P.R.A. see. 2002.
(14) In re Ortiz Gutiérrez, 153 D.P.R. 271 (2001); In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120 (1994); In re González González, 119 D.P.R. 496; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
(15) In re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Brackel, supra; In re Vargas Hernández, supra; In re Meléndez Pérez, supra.
(16) In re Vera Vélez, supra.
(17) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
(18) In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999); In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999).
(19) In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (2000); In re Martínez, Odell I, supra.
(20) In re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Valcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).
(21) In re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 956 (1997).
Reference
- Full Case Name
- In re Pedro J. Tejada Rivera, querellado
- Cited By
- 15 cases
- Status
- Published