Padilla Falú v. Administración de Vivienda Pública
Padilla Falú v. Administración de Vivienda Pública
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
HH
Las demandantes de epígrafe son arrendatarias de la Administración de Vivienda Pública (en adelante Vivienda) en residenciales privatizados acogidos a los beneficios de fondos federales. Las demandantes suscribieron unos con-tratos de arrendamiento con Vivienda. J. A. Machuca & Associates, Inc., compañía encargada de administrar y dar mantenimiento a residenciales públicos, representó a Vi-vienda en el otorgamiento de tales contratos. Éstos luego fueron enmendados unilateralmente para incorporar los cambios que surgieron en virtud de la aprobación por el Congreso de Estados Unidos de la ley que establece el con-cepto de One Strike and You’re Out como política pública. 42 U.S.C. sec. 1437(d)(l)(6).(
A. El 16 de marzo de 1994, Eliza Ríos Rodríguez con-trató con Vivienda el arrendamiento de un apartamento ubicado en el residencial Aristides Chavier en Ponce, Puerto Rico. El 27 de mayo de 1997 se enmendó el contrato para incluir la cláusula antes citada. El 18 de agosto de 1999, la Policía de Puerto Rico arrestó a uno de los miem-bros del grupo familiar de la señora Ríos Rodríguez, por la alegada comisión del delito de robo. 33 L.P.R.A. see. 4279. Por lo tanto, el 1ro de noviembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le notificó por escrito a la señora Ríos Ro-dríguez la terminación de su contrato, efectivo el 30 de ese mes. Le informó, además, su derecho a solicitar una vista administrativa, la cual se celebró el 21 de diciembre de 1999. El 30 de diciembre de 1999, el Sr. Winston Laboy Milán —Oficial Examinador— emitió una resolución admi-nistrativa en la que decretaba que procedía la cancelación de dicho contrato.(
Posteriormente, el 23 de octubre de 1999, uno de los miembros del grupo familiar de la señora Santiago Rubert fue arrestado por violación al Art. 401 de la Ley de Sustan-cias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. Por consiguiente, el 1ro de diciembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le informó por escrito a la señora Santiago Rubert la terminación del contrato y su derecho a solicitar una vista administrativa, la que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1999.
Mediante resolución administrativa de 30 de diciembre de 1999, el Oficial Examinador decretó la procedencia de la cancelación del contrato en cuestión. Dicha resolución con-tiene el mismo apercibimiento con respecto a la revisión judicial.
No conforme con este dictamen, la señora Santiago Ru-bert presentó una revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
C. El 1ro de mayo de 1998, la Sra. Luz Divina Negrón Rubio suscribió con Vivienda un contrato de arrenda-miento sobre un apartamento ubicado en el Residencial Aristides Chavier en Ponce, Puerto Rico. El contrato se enmendó en esa misma fecha con el propósito de incluir la cláusula antes citada.
El 13 de abril de 1999, la Policía de Puerto Rico arrestó a uno de los miembros del grupo familiar encabezado por la señora Negrón Rubio, por alegada violación al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414, y por la comisión del delito de robo. En consecuencia, el 1ro de no-viembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le noti-ficó por escrito a la señora Negrón Rubio la terminación del
El 30 de diciembre de 1999, el Oficial Examinador emi-tió una resolución mediante la cual determinó que procedía la cancelación del contrato. Esta resolución también con-tiene el mismo apercibimiento con respecto a la revisión judicial.(
Inconforme, la señora Negrón Rubio acudió mediante revisión administrativa al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (
Mediante Resoluciones de 27 de enero y 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones(
Inconformes, las aquí recurrentes —señora Ríos Rodrí-guez, señora Santiago Rubert y señora Negrón Rubio— acuden ante nos el 21 de junio de 2000 mediante sus res-pectivas peticiones de certiorari. En esencia, señalan que erró el tribunal apelativo al declararse sin jurisdicción por
Además, en esa misma fecha, las peticionarias presen-taron una “Moción explicativa por lo que se están presen-tando los recursos consolidados en escritos separados, pero bajo los mismos fundamentos”. De dicho escrito surge que en el caso Núm. KLRA20000225, a pesar de tratar sobre hechos similares a los del caso de epígrafe, el Panel V del Tribunal de Circuito de Apelaciones —integrado por las Juezas Fiol Matta y Rodríguez de Oronoz, y el Juez Gon-zález Román— asumió jurisdicción y revocó el dictamen de la Administración de Vivienda Pública.
Mediante Resolución de 25 de agosto de 2000, consoli-damos los recursos y expedimos el auto de certiorari. Reci-bidos los alegatos correspondientes, resolvemos.
HH f — I
El Art. 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y Señalamientos en los Residenciales Públicos de 13 de agosto de 1993, adoptado por el Departamento de la Vivienda, págs. 9-10, dispone lo siguiente con respecto al Informe del Oficial Examinador:
1. El Oficial Examinador notificará a las partes su deci-sión, dentro de treinta (30) días calendario siguientes a la fe-cha de haber finalizado la vista mediante informe escrito, in-dicando las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Ad-ministrador para proceder a emitir la resolución u orden final.
2. La resolución u orden deberá incluir y exponer las de-terminaciones de hecho, conclusiones de derecho, la disponibi-lidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el adminis-trador y entregada personalmente o por correo certificado a 'las partes. (Énfasis suplido.)
Reiteradamente hemos señalado que una orden o
En cuanto a las resoluciones u órdenes finales, el Art. 15 del citado Reglamento, pág. 10, establece que:
El Administrador de la Administración de Vivienda Pública emitirá la resolución u orden final del caso basado en el in-forme del Oficial Examinador y el expediente, en un término que no podrá exceder de noventa (90) días, después de finali-zada la vista. Salvo que el mismo sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o causa justificada.
Sobre este particular, el segundo y tercer párrafo de la Sec. 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2164, dispone que
[l]a orden deberá incluir y exponer separadamente determi-naciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibili-dad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenza-rán a correr dichos términos. (Enfasis suplido.)
El Art. 4.002(g) de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22k(g)), le confiere competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones u órdenes de las
El Art. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2172, en lo pertinente, establece que
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolu-ción final de una agencia y que haya agotado todos los reme-dios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de re-visión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la see. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión [sic] judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido.)
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos recogida en el Art. 4.2 de la L.P.A.U., supra, constituye una norma de abstención judicial, cuyo propósito es evitar que las reclamaciones presentadas ante una agencia administrativa lleguen al foro judicial a destiempo. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318 (1998).
Reiteradamente hemos expresado que, en virtud de las doctrinas de agotamiento de remedios administrativos y revisión judicial, los tribunales —a su discreción— se abs-tendrán de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija dicha entidad resuelva, en su totalidad, la cuestión litigiosa. J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 321.
H-1 h — I
En el caso ante nos, las resoluciones administrativas de las cuales se recurrió ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones las emitió el Oficial Examinador de Vivienda. A tenor del citado Art. 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y Señalamientos en los Residenciales Públicos, supra, el Oficial Examinador deberá preparar un informe es-crito que contenga las determinaciones de hecho, las con-clusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el asunto. Posteriormente, el Oficial Examinador remitirá dicho informe y el expediente del caso al Administrador de Vivienda para que sea éste quien dicte la resolución u or-den final.
No surge del expediente que, en la situación de autos, el Administrador de Vivienda haya acogido el informe del Oficial Examinador y haya emitido una resolución final. En vista de que el Oficial Examinador no es el funcionario autorizado para dictar resoluciones finales de Vivienda, dictaminamos que los recursos presentados ante el foro apelativo eran prematuros, por lo que procedía desestimarlos por falta de jurisdicción. Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).
Innumerables veces hemos señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. 77 (1998). La notificación incorrecta a las peticionarias de su derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, no tuvo el efecto de concederle jurisdicción a dicho foro. Sin embargo, ello no soslaya el derecho de las peticionarias a que, una vez el Administrador emita la resolución final, éstas soliciten reconsideración o revisión, según corresponda.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Con respecto a las obligaciones del arrendatario, se enmendó el inciso (C) de la 8va condición del contrato para disponer que:
“[u]sará la vivienda exclusivamente como su domicilio privado para el [sic] y los miembros del grupo familiar identificados en el contrato y no usará o permitirá que ningún miembro del grupo familiar o huésped las use para:
“C. Actividades criminales cometidas dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico y los Estados Unidos relacionados [sic] a la venta de drogas, narcóticos, armas y los juegos prohibidos. El término “Actividad Criminal relacionada con dro-gas” significa la manufactura, fabricación, venta, distribución, transportación, ma-nejo, uso o posesión ilegal con intención de fabricar, usar, vender, distribuir, trans-portar o usar sustancias controladas de manera ilegal. Esta conducta, junto a la participación, cooperación o encubrimiento de la actividad criminal violenta en uni-dades o proyectos de vivienda pública en Puerto Rico o cualquier estado o territorio
(2) Cabe indicar que, a pesar de ser ésta una resolución interlocutoria, se le advirtió a la señora Ríos Rodríguez, incorrectamente, que dentro del término corres-pondiente podía instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La parte pertinente de la resolución expone:
“CERTIFICO: Que se ha archivado en autos la original de esta Resolución ad-ministrativa hoy_de_de 1999 [sic]. De no estar de acuerdo con la misma y de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos; Ley “170 del 12 de agosto de 1988[”] y posteriormente enmendada en 1996, la parte adversamente afectada por esta Resolución final, podría presentar una solicitud de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución.
“CERTIFICO: Que yo, la abajo firmante, he archivado en autos, copia de la notificación de esta Resolución el día 30 de diciembre de 1999.” Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, caso Núm. CC-00-555.
(3) Cabe indicar que, como resultado de la decisión del Oficial Examinador, la señora Ríos Rodríguez, la señora Santiago Rubert, la señora Negrón Rubio y sus respectivos grupos familiares nunca fueron desalojados de su vivienda.
(4) Cabe señalar que Madeline Padilla Falú y Cruz María Torres Laboy también recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones de la cancelación de sus contratos de arrendamiento con la Administración de Vivienda. Sin embargo, éstas no acudie-ron ante nos del dictamen de dicho foro. Por tal razón no entraremos en los hechos particulares de sus recursos.
(5) Panel V integrado por los Jueces Segarra Olivero, Negroni Cintrón y Soler Aquino.
(6) El inciso (g) del Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k(g)) dispone:
“(g) Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisio-nes, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las sees. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico’.”
Reference
- Full Case Name
- Madeline Padilla Falú, Eliza Ríos Rodríguez, Norma Iris Santiago Rubert, Cruz María Torres Laboy y Luz Divina Negrón Rubio, peticionarias la segunda, tercera y quinta v. Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico p/c J.A. Machuca and Assocciates, Inc., recurrida
- Cited By
- 31 cases
- Status
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