In re Ramos Muñoz
In re Ramos Muñoz
Opinion of the Court
En el presente recurso nos corresponde dilu-cidar un asunto de primera impresión en nuestra jurisdic-ción, a saber: si la Comisión de Reputación para el Ejerci-cio de la Abogacía puede certificar el buen carácter y la reputación de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Por entender que la referida comisión está impedida de hacer tal certificación, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.
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Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto dicho sobrino, y en donde se hirió de bala al refe-rido hermano, padre del occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y por el Art. 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis (6) años de reclusión
Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz co-menzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. see. 1027 et seq.). Según se desprende de la prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a esta ley hasta septiembre de 2003.
Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz so-licitó el examen de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante Comisión de Repu-tación) comenzó su investigación sobre el carácter y la re-putación del aspirante. Luego del trámite de rigor, la refe-rida Comisión concluyó que no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho, procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal “resuelva si [la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto ...”. Resolu-ción de la Comisión de Reputación emitida el 21 de agosto de 2000.
Vista la resolución emitida por la Comisión de Reputa-ción, le dimos término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia. En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su posición. A tales efectos, argüyó que al examinar la rehabi-litación de una persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre
Tras examinar el asunto emitimos una resolución en la que denegamos la solicitud de admisión presentada. Sin embargo, en ella no elaboramos los fundamentos para nuestra denegación. En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presen-tada por el aspirante(
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Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la admisión de aspirantes al ejer-cicio de la abogacía. Véanse: In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976); In re Fund. Fac. Der. E. Ma. De Hostos II, 150 D.P.R. 508 (2000). Claro está, dicha facultad conlleva la enorme responsabilidad de velar por que los candidatos que van a ejercer la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias res-ponsabilidades que entraña la abogacía. Véanse: In re Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998); In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión legal, es necesario que los aspiran-tes demuestren que poseen el carácter y la reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada profesión. In re C.R.R., supra.
A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comi-
Como bien advierte la Prof. Deborah L. Rhode,(
En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos en In re Belén Trujillo, supra, pág. 960, comenzamos a precisar el término “carácter”,(
En aquella ocasión también mencionamos que un aspirante puede quedar inhabilitado si incurre en aquella conducta específica intencional que por su naturaleza grave y sus efectos perjudiciales (dentro de las circunstancias del caso) de por sí refleja rasgos de carácter y de personalidad que demuestran que dicha persona no es justa, honesta e íntegra. In re Belén Trujillo, supra, pág. 960.
En In re C.R.R., supra, volvimos a considerar estos asuntos y expresamos que al hablar de carácter nos referimos esencialmente a los atributos de honestidad e integridad con que una persona se guía en sus relaciones y actuaciones con los demás, así como también a aquellos patrones de conducta que puedan reflejar su sentido de justicia y respeto hacia los derechos de sus semejantes y hacia las leyes. Igualmente, mencionamos que puede acudirse a la jurisprudencia que interpreta la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735) sobre el ejercicio de la abogacía, respecto a las circunstancias indicativas de depravación moral en un abogado. In re C.R.R., supra.
En la literatura jurídica una de las más nutridas discusiones en cuanto a las determinaciones de carácter y reputación se ha centrado sobre aquellos aspirantes que poseen un historial delictivo al momento de solicitar admisión al ejercicio de la profesión.(
En The Florida Bar, 382 So. 2d 650, 651 (1980), el Tribunal Supremo de Florida determinó que no procedía la readmisión de cierto abogado previamente suspendido hasta que no cumpliera su probatoria. Ajuicio del referido foro, la rehabilitación del abogado convicto no se podría completar hasta tanto éste no terminara la probatoria. Igualmente, en Matter of Reinstatement of Walgren, 708 P.2d 380 (Wash. 1985), el Tribunal Supremo de Washington concluyó que mientras un abogado estuviera sujeto al régimen de libertad condicional, no podría ser readmitido al ejercicio de la profesión en dicha jurisdicción. Al llegar a su conclusión el Tribunal destacó que en todos los estados de la Unión no existía un sólo caso en que se hubiese read-mitido a un abogado antes de que cumpliera con el periodo de libertad condicional^
Al mismo resultado llegó la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan en In re Culpepper, 770 F. Supp. 366 (E.D. Mich. 1991). Así, tras acoger el razonamiento esbozado en Matter of Reinstatement of Wal-gren, supra, dicho foro resolvió que no procedía la readmi-sión de cierto abogado mientras estuviera bajo el régimen
En cuanto a la controversia particular que nos ocupa, el Tribunal de Apelaciones de Maryland dictaminó en Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997), que ni tan siquiera consideraría la solicitud de un aspirante mientras éste aún se encontrara bajo libertad condicional por un delito de tal magnitud que, de haber sido cometido por un abogado ad-mitido a la profesión, necesariamente conllevaría su desaforo.
Como podrá apreciarse, las jurisdicciones que han exa-minado controversias similares a la de autos han desarro-llado al menos dos posturas. De una parte, existe cierta corriente que se niega a considerar una solicitud de readmisión a la profesión hasta tanto no se cumpla la pena impuesta por el estado. De otro lado, se encuentra otra postura, más flexible, articulada por el Tribunal de Apela-ciones de Maryland, en la cual no se considera una solici-tud de un aspirante mientras éste aún se encuentre bajo una sanción estatal por un delito de tal magnitud que, de
Ala luz de estos pronunciamientos, procede concluir que la Comisión de Reputación no podrá certificar el buen ca-rácter y la reputación del aspirante. En virtud de esto, de-negamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1) Véase la moción de reconsideración de 13 de noviembre de 2000 y la segunda moción de reconsideración de 29 de diciembre de 2000.
(2) Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (1998), Regla 1(b)(2); 4 L.P.R.A. Ap. XVTI-C.
(3) D.L. Rhode, Moral Character as a Professional Credential, 94 Yale L. J. 491, 507 (1985).
(4) Rhode, supra, pág. 493; M.K. McChrystal, A Structural Analysis of the Good Moral Character Requirement for Bar Admission, 60 Notre Dame L. Rev. 67 (1984); B. Burrel-Jones, Bar Applicants: Are Their Lives Open Books'!, 21 J. Legal Prof. 153 (1996).
(5) Cabe aclarar que aquella ocasión nuestras expresiones no se limitaron al término “carácter”, sino que también abarcaron el concepto “aptitud”. Sin embargo, a la luz del Reglamento de la Comisión de Reputación, supra, más bien procede que nos refiramos a los términos “carácter” y “reputación”.
(6) Véanse: M.M. Carr, The Effect of Prior Criminal Conduct on the Admission to Practice Law: The Move to More Flexible Admission Standards, 8 Geo. J. Legal Ethics 367 (1995); Rhode, supra, págs. 537-540; D.H. Stone, The Bar Admission Process, Gatekeeper or Big Brother: An Empirical Study, 15 N. Ill. U.L. Rev. 331 (1995); McChrystal, supra.
(7) Véase Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997).
(8) Matter of Reinstatement of Walgren, 708 P.2d 380, 388 (Wash. 1985).
(9) Matter of Reinstatement of Walgren, supra.
(10) In re Culpepper, 770 F. Supp. 366, 373 (E.D. Mich. 1991).
(11) In re Culpepper, supra, págs. 373-374.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Concurro con el resultado al que llega la mayoría del Tribunal en el caso de autos, por una razón muy particular que estimo necesario expresar de manera precisa. La Ma-yoría, en su opinión per curiam, identifica varios funda-mentos distintos con arreglo a los cuales podría afincarse su dictamen en este caso, pero no acoge particularmente ninguno de ellos. En mi criterio, en cambio, me parece ne-cesario fundamentar concretamente nuestro dictamen de-bido a las otras consecuencias que dimanan de lo que aquí
No creo que deba admitirse al peticionario al ejercicio profesional debido a que no hay manera segura de saber de antemano si el peticionario habrá de cumplir cabalmente con las condiciones a que está sujeto bajo la sentencia sus-pendida que se dictó en su caso. Puede que sea muy probable que el peticionario haya de cumplir tales condiciones, pero ello no es un hecho cierto en ningún caso de sentencia suspendida, y esa falta de clara certeza con respecto a si ha de cumplir la pena que le fue impuesta, obviamente nos impide admitirle al ejercicio profesional. Dicho de otra forma, no puede admitirse a un convicto de delito grave al ejercicio profesional por lo menos hasta que haya cumplido la pena que le fue impuesta. Tal ejercicio profesional es un importante privilegio social que sencillamente no está dis-ponible para los que tienen pendientes aún deudas penales que saldar con la comunidad.
Con arreglo a este criterio, la persona convicta de delito grave que esté sujeta a una sentencia suspendida tampoco podría ser admitida al examen de reválida. Así se le evita-ría a tales personas la pérdida de tiempo, esfuerzos, dinero e ilusiones a que ha sido sometido el peticionario, a quien se le permitió tomar el examen de reválida para que ahora, después de aprobarlo, se le niegue la admisión al ejercicio profesional.
Además, con arreglo al criterio en que se ampara este voto concurrente en el caso de autos, tampoco procedería que el aspirante pueda demostrar que posee rasgos idóneos de carácter y buena reputación, a pesar de estar sujeto a una sentencia suspendida, como ha querido hacer el peti-cionario aquí. En su segunda reconsideración ante nos, el peticionario hace hincapié en que no se le ha concedido una
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