In re Sepúlveda Girón
In re Sepúlveda Girón
Opinion of the Court
El Ledo. Alberto Sepúlveda Girón fue admi-tido, por este Tribunal, al ejercicio de la abogacía en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico el 28 de abril de 1966, y en la actualidad su nombre se encuentra en el Registro de Abogados. El 22 de junio de 1966 le fue expe-dida la autorización para ejercer como notario público.
Para 1986 el Ledo. Alberto Sepúlveda Girón realizó ges-tiones con la Sra. Ana María Marqués, quien era su cliente, para que le prestara determinada suma de dinero al ma-trimonio compuesto por el Sr. Jorge Luhring y la Sra. Bru-nilda Zayas, quienes habían sido también sus clientes. En el pasado, el licenciado Sepúlveda Girón había realizado gestiones para el señor Luhring dirigidas a obtener prés-
El 11 de julio de 1986 los esposos Luhring-Zayas suscri-bieron ante el licenciado Sepúlveda Girón, como notario público, un pagaré al portador por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000), con vencimiento a su presentación. El licenciado Sepúlveda Girón fijó el número de affidávit 7483 al referido documento, mediante el cual reconoció la firma de los esposos Luhring-Zayas. Sin embargo, el refe-rido affidávit no fue anotado en su registro de affidávit, ni fue incluido en el índice notarial correspondiente a la se-
Para 1989, la señora Marqués entabló una acción en cobro de dinero contra los esposos Luhring-Zayas, el licen-ciado Sepúlveda Girón y la esposa de éste, así como contra las sociedades de gananciales compuestas por ambos ma-trimonios, ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, civil número KCD89-1961 (806). El 7 de junio de 1995, durante la pendencia de dicho litigio, el licenciado Sepúlveda Girón, aquí querellado, pretendió enmendar su índice notarial correspondiente al mes de julio de 1986, a los fines de intercalar que el affidavit número 7483, emi-tido por él, en realidad correspondía al número 7278A en su registro.(
El 19 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia enmendada, en forma sumaria, en el pleito antes indicado, mediante la cual le impuso respon-sabilidad solidaria al licenciado Sepúlveda Girón por la to-talidad de la deuda reclamada, más los intereses y honora-rios de abogado.(
El 3 de noviembre de 1997, la Oficina del Procurador General presentó ante este Tribunal un informe sobre la conducta profesional del licenciado Sepúlveda Girón. Me-diante Resolución de 5 de diciembre de 1997, le ordenamos a dicha oficina que formulara una querella contra el refe-rido letrado. El Procurador General presentó el 22 de enero de 1998 la querella correspondiente ante este Tribunal,(
CARGO I
El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios estable-cidos en el Canon 21 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado evitar incurrir en conflicto de in-terés entre clientes y evitar el conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.
CARGO II
El abogado Sepúlveda Girón violentó la Regla 12 del Regla-mento Notarial el cual, entre otras cosas, obliga a todo notario en caso de un error [de] omisión en el índice mensual sobre actividad notarial, a someter un índice mensual enmendado con la correspondiente explicación conforme al procedimiento de presentación tardía.
CARGO III
El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios estable-cidos en el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado con sus clientes.
CARGO IV
El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios estable-cidos en el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a desempeñarse en su vida profe-sional como en su vida privada en forma digna y honorable. Querella, págs. 1-2.
El 20 de marzo de 1998, el licenciado Sepúlveda Girón presentó ante este Tribunal su contestación a la querella. Alegó que entendió, en todo momento, que no existía con-flicto de intereses entre él y su cliente (señora Ana María Marqués), por el hecho de que le hubiese prestado dinero al señor Jorge Luhring. El querellado no veía la existencia del referido conflicto, por el hecho de que otras personas le prestaran dinero al señor Luhring para sus negocios. Ex-presó que la quejosa, Sra. Ana M. Marqués, así como otras personas que le prestaron dinero al señor Luhring para sus negocios, conocían entre sí que eran acreedores de éste. Argüyó que no es correcto que él no fuera sincero y hon-rado con su cliente. Adujo que él realizó una investigación en el Registro de la Propiedad, y que el señor Luhring no tenía margen para ofrecer garantía hipotecaria alguna so-bre el préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000) que le hizo su cliente, la señora Marqués. Expresó que tal infor-mación se la suministró previamente a la señora Marqués y, aún así, ella aceptó realizar la transacción, por lo que él no le ocultó nada a su cliente. Aludió a la condición de inversionista de su cliente; que conoce los riesgos inheren-tes a una inversión y los asumió.
El querellado alegó que al advenir en conocimiento de la omisión de enviar un índice mensual enmendado para in-formar el otorgamiento del pagaré, presentó el mismo con una explicación al efecto. Argüyó que no medió mala fe de su parte cuando omitió consignar en su registro de affidá-vit el otorgamiento del referido pagaré. Adujo que él no obtuvo ningún beneficio o lucro con tal omisión. Expresó que la validez del pagaré no se afectaba en absoluto por ese hecho. Aludió a que su validez no dependía de si estaba o no autenticado ante notario público, sino que cumpliera con los requisitos dispuestos por el Código de Comercio.
Designamos, el 24 de abril de 1998, al licenciado Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial para en-tender en este asunto, quien ordenó, el 20 de noviembre de 1998, la paralización de los procedimientos disciplinarios hasta que se dilucidara el procedimiento sobre cobro de dinero que se estaba ventilando en el Tribunal de Primera Instancia y que estaba vinculado en su cuadro fáctico con la querella formulada por el Procurador General.
Pendiente de que el Tribunal de Primera Instancia dic-tara sentencia en el referido caso sobre cobro de dinero, el 13 de marzo de 2000 las partes suscribieron un acuerdo transaccional privado, mediante el cual el licenciado Se-púlveda Girón se obligó a pagar, y efectivamente pagó, la suma de ciento dos mil dólares ($102,000) a la parte de-mandante, aquí quejosa, señora Marqués, quien solicitó de ese tribunal el desistimiento con perjuicio de su demanda sobre cobro de dinero.(
A la vista pautada para el 15 de mayo de 2000 compa-reció el Procurador General representado por la Leda. Yvonne Casanova Pelosi. El querellado compareció represen-tado por el Ledo. Orlando Martínez Sotomayor. Luego de un diálogo entre las partes, en ausencia del Comisionado Especial, decidieron dejar el caso sometido por el expe-diente bajos los términos siguientes:
1- El querellado acepta los cargos, según aparecen formula-dos en la querella.
2- En el término de diez (10) días el querellado someterá, para ser considerado por el Comisionado Especial al someter*354 su Informe, copia de la estipulación acordada con la parte que-josa (en el caso que con relación a los hechos que dieron lugar a la querella se ha venido tramitando en el Tribunal de Pri-mera Instancia). Se hizo constar que como parte de la estipu-lación se pagó a la quejosa la suma de $10[3],000.00 y que ésta indicó no tener interés en el procedimiento disciplinario.
3- Se estipuló por las partes que el querellado ha sufrido dos “derrames cerebrales”. El querellado habrá de someter al Procurador copias de informes médicos para acreditar su con-dición médica. (Énfasis suplido.) Acta del Comisionado Especial.
El Comisionado Especial rindió su informe el 30 de ju-nio de 2000 en el que formuló sus determinaciones de hecho. Evaluada la querella presentada por el Procurador General y sus demás escritos, la posición del querellado, el Informe del Comisionado Especial y el resto de los docu-mentos que obran en el expediente de este caso, nos encon-tramos en posición de resolver el asunto ante nos. Veamos.
HH
El Canon 21 del Código de Ética Profesional (en ade-lante Canon 21)(
Canon 21. Intereses encontrados
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
*355 ... Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cual-quier interés de otro cliente anterior.... Será altamente impro-pio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
El propósito esencial de la referida norma ética es reglamentar la conducta profesional que, de alguna forma, puede poner en peligro el principio de confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-cliente y, en esa forma, menoscabar la imagen de la justicia y la confianza que el ciudadano tiene en el sistema.(
El Canon 21, supra, prohíbe la representación legal cuando existe la posibilidad de que el abogado incurra en conflicto de intereses.(
Para determinar la existencia del conflicto de in-
El Canon 21, supra, veda la representación legal de un abogado a un cliente con quien existen intereses conflictivos con relación a bienes o intereses propios del abogado.(
En todo caso en que el abogado represente intereses encontrados entre clientes concurrentes o sucesivos, o que los intereses del cliente estén encontrados con los intereses personales del abogado, éste deberá renunciar de inmediato la representación profesional inadvertidamente aceptada en su origen.(
Para determinar la situación de posible conflicto de intereses en cualquiera de las situaciones antes indicadas, es indispensable tener en mente que la prohibición del Canon 21, supra, requiere no sólo el concepto de la existencia actual del conflicto, sino que se extiende igualmente a conflictos aparentemente existentes, pero que llevan consigo la semilla de un posible o potencial conflicto futuro. Es decir, también está vedado al abogado asumir la representación legal de clientes cuando resulta razonablemente anticipable un futuro conflicto de intereses, aun cuando sea inexistente al momento de la aceptación de la representación legal.(
Las gestiones realizadas por el querellado con su cliente, Sra. Ana María Marqués, para que ésta le prestara una suma de dinero al Sr. Jorge Luhring, quien previa-mente también había sido su cliente en gestiones para ob-tener préstamos de terceras personas y a quien el letrado querellado también le había prestado dinero, constituye una conducta reñida con lo preceptuado en el Canon 21, supra, en las vertientes antes indicadas. Del producto de dicho préstamo el querellado retuvo aproximadamente diez mil dólares ($10,000), como suma a ser acreditada a la deuda que el señor Luhring tenía con él. Resulta evidente que su juicio profesional sobre el otorgamiento del prés-
Existía una relación sustancial entre los asuntos de sus dos (2) clientes que implicaba intereses adversos. La repre-sentación que el querellado realizó de la señora Marqués era adversa con los intereses de sus anteriores clientes, el matrimonio Luhring-Zayas, y estaba sustancialmente rela-cionada con gestiones que había realizado previamente en representación de estos últimos.
Concluimos que el querellado violó el Canon 21, supra, en las vertientes antes indicadas.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional (Canon 35)(
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ....
Este canon le impone a los abogados unas normas
El querellado infringió su deber de sinceridad y honra-dez para con la señora Marqués y los esposos Luhring-Zayas. No le informó a la señora Marqués de que él había hecho gestiones a favor del referido matrimonio con terce-ras personas para conseguirles dinero por concepto de préstamo, y mucho menos le informó que del préstamo que le habría de suministrar ella a esas personas se le abonaría a él una cantidad por concepto de otro préstamo que él le había facilitado de su propio peculio a estas últimas.
Todo abogado tiene la ineludible obligación de ajustarse a la fidelidad de los hechos, tanto en su gestión profesional, así como en sus gestiones personales. Ceñirse a la verdad va más allá que ocasionar perjuicio a tercero o deliberadamente defraudar o engañar. Hemos reconocido que existe cierta conducta personal de un abogado que puede estar fuera del alcance del Canon 35, supra.(
(a) Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el instrumento en calidad representativa.
El querellado otorgó como notario público un pagaré al portador por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000), con vencimiento a la presentación, suscrito por los esposos Luhring-Zayas, aun cuando había ofrecido ser garantiza-dor solidario de dichos deudores frente a la acreedora, la señora Marqués. El querellado no compareció como parte en el documento autenticado ante sí como notario público. No obstante, él ofreció su garantía solidaria en el mismo y se benefició personalmente del negocio jurídico que viabi-lizó el documento autenticado por él en calidad de notario público. No hay duda alguna que violó lo dispuesto en el artículo antes indicado. No obstante, no se le presentaron cargos por tal actuación(
El Canon 38 del Código de Ética Profesional(
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia ....
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a*361 sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos.
La apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los clientes depositan en sus abogados. La apariencia de conducta impropia o conflicto de intereses puede tener un efecto tan dañino sobre la imagen, la confianza y el respeto al público por su gobierno, como la verdadera impropiedad ética. No obstante, la apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se da al público de la violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética Profesional. Ciertamente, la conducta del querellado constituye, en la realidad y en apariencia, una conducta impropia conforme al Canon 38, supra. Dicho comportamiento no sólo atentó contra la relación de fiducia y confidencialidad idónea de toda relación abogado-cliente, sino que también peijudicó el respeto y la confianza del pueblo en nuestro sistema de gobierno.(
En In re Colón Ramery [I] e In re Colón Ramery [II],(
Además, en la reconsideración de In re Colón Ramery [II], supra, resolvimos que la imparcialidad del notario no puede limitarse al momento del otorgamiento, sino que debe estar presente durante todos los procesos conducentes y posteriores al otorgamiento. (
El notario es custodio de la fe pública y, como tal, cuando autoriza un documento, presuntamente da fe y se cerciora de que ese instrumento público cumple con todas las formalidades de la ley, de que es legal y verdadero, y de que se trata de una transacción legítima y válida. Es precisamente esta condición de certeza y confianza en sus actuaciones lo que le brinda eficacia y garantía al documento notarial. Por eso, es imprescindible que el notario observe la mayor pureza y honestidad en el descargo de la fe pública notarial. Otorgar un documento notarial en contravención al Reglamento de la Ley Notarial de Puerto Rico(
rH I — I
Por los fundamentos antes expuestos, considerado el he-cho de que el querellado aceptó los cargos formulados por el Procurador General, atendida la gravedad de su con-ducta, y mediando como atenuante que satisfizo a la que-josa lo adeudado, procede que decretemos la suspensión del Ledo. Alberto Sepúlveda Girón del ejercicio de la profesión de abogado y notario, por un término de seis (6) meses a partir de la notificación de la sentencia a dictarse y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Así surge de la deposición tomada al Sr. Jorge Luhring, que es parte de nuestro expediente.
(2) Informe del Comisionado Especial, pág. 3.
(3) íd., págs. 3-4.
(4) Según el Comisionado Especial, del expediente no surge con precisión cuál fue la suma de dinero por concepto de honorarios que retuvo el licenciado Sepúlveda Girón. No obstante, el Comisionado Especial señala que de la deposición que se le tomó al señor Luhring, éste declaró que el referido licenciado retuvo una cantidad entre diez mil (10,000) a quince mil dólares ($15,000). Informe del Comisionado Especial, pág. 4 n. 1.
(5) Informe del Comisionado Especial, pág. 4.
(6) íd.
(7) íd., págs. 4-5.
(8) íd., pág. 5.
(9) Dicha querella fue formulada como consecuencia de la queja presentada en la Oficina del Procurador General por la Sra. Ana María Marqués el 3 de marzo de 1994 contra el Ledo. Alberto Sepúlveda Girón.
(10) Informe del Comisionado Especial, pág. 5.
(11) 4 L.P.R.A. Ap. rx.
(12) S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Pubs. STP, Inc., 1995, Cap. IV, pág. 4.49.
(13) In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
(14) In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698 (1991); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981).
(15) In re Belén Trujillo, supra.
(16) ibrrgg Peralta, op. cit., pág. 4.51.
(17) Torres Peralta, op. cit.; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994).
(18) In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra.
(19) Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., supra, pág. 318.
(20) Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds, Inc., supra; In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
(21) In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687, 690 (1983); In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242-243 (1982).
(22) Torres Peralta, op. cit., pág. 4.52.
(23) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(24) In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999).
(25) In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001).
(26) In re Martínez, Odell II, 148 D.P.R. 636 (1999).
(27) 4 L.P.R.A. sec. 2005(a).
(28) No consideraremos tal conducta, a los efectos de ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria, pues el querellado no tuvo la oportunidad de enfrentarse a un cargo específico formulado por la Oficina del Procurador General sobre este asunto en particular.
(29) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(30) In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000).
(31) 133 D.P.R. 555 (1993) y 138 D.P.R. 793 (1995), respectivamente.
(32) En In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976), explicamos que el notario no es simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actua-ción a cerciorarse de la identidad de las partes y autenticidad de las firmas. Su función, por ser pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y pene-tra en el campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta.
(33) “ ‘ei ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado repre-senta los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Repre-
(34) “En reiteradas ocasiones hemos sostenido que el abogado tiene que desem-peñarse con dignidad y alto sentido del honor, aunque el así hacerlo le represente ciertos sacrificios personales. Asimismo, hemos recalcado que éste tiene el deber de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ...In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 772 esc. 1 (1976); In re Cando Sifre, 106 D.P.R. 386, 398-399 (1977); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687, 691 (1983). Esta norma de conducta adquiere mayor relevancia cuando se examina la actuación del abogado en su función como notario, puesto que éste representa la fe pública notarial.” In re Colón Ramery [I], supra, pág. 562.
(35) En In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 128-129 (1992), expresamos, de modo similar, lo siguiente: “En el ejercicio de su ministerio y en el descargo de la fe pública en él depositada, el notario no puede tomar partido o bando porque él repre-senta la ley para todas las partes. Su obligación de ilustrar, orientar y advertir ha de desplegarla para todos por igual, con imparcialidad.”
(36) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(37) In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).
(38) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(39) Art. 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2095; Regla 73 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
Reference
- Full Case Name
- In re Alberto Sepúlveda Girón, querellado
- Cited By
- 42 cases
- Status
- Published