In re Criado Vázquez
In re Criado Vázquez
Opinion of the Court
El 14 de abril de 1989 el Sr. Héctor Frederick Espina Patterson presentó ante esta Curia una queja en contra del Ledo. Javier Criado Vázquez. Alegó, en síntesis, que el referido letrado faltó a su deber de ñducia para con su cliente y que retuvo indebidamente el expediente del caso, aún después de ser requerida su entrega. En cumpli-miento con la resolución emitida por este Tribunal el 13 dé marzo de 1998, el Procurador General de Puerto Rico pre-sentó una querella el 24 de abril de 1998, en la cual for-muló contra el licenciado Criado Vázquez cargos por viola-ciones a los Cánones 18, 19, 20, 25 y 35 del Código de Ética Profesional.(
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El 26 de abril de 1976 la Sra. Anna Patterson presentó demanda sobre división de herencia contra sus hijos Héctor Frederick Espina Patterson y Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón.(
Cargo I
El licenciado Criado Vázquez violó la fe pública notarial y el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra, al participar activa y conscientemente en el asesoramiento, redacción y otorgamiento de un contrato de opción de com-praventa, mediante el cual se pretendía burlar la orden del tribunal que denegó la solicitud de autorización para la venta de un bien perteneciente al caudal relicto, indiviso y sin adjudicar de la Sucesión Espina. Dicha conducta del letrado querellado violentó las disposiciones antes mencio-nadas, según interpretadas en el caso In re Del Río Rivera y Otero Fernández,(
Cargo II
El licenciado Criado Vázquez violó conscientemente la prohibición establecida en el Art. 579 del Código de Enjui-ciamiento Civil, supra, al asesorar, redactar y otorgar un contrato de opción de compraventa de un bien pertene-ciente a un caudal relicto indiviso sin mediar la autoriza-ción previa del tribunal.
Cargo III
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 19 del Có-digo de Ética Profesional, supra, al no mantener informado a su cliente del desarrollo de los asuntos encargados. Dicha
Cargo TV
El licenciado Criado Vázquez violó las disposiciones de los Cánones 25 y 35 del Código de Ética Profesional, supra, al presentar una demanda en cobro de dinero por servicios profesionales con conciencia de que su acreencia a honora-rios dependía de una contingencia que jamás se dio.
Cargo V
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 20 del Có-digo de Ética Profesional, supra, al retener indebidamente el expediente del caso de división de herencia, luego de ser requerida la entrega por su cliente.
El 15 de mayo de 1998, el querellado presentó su con-testación a la querella. En cuanto a los Cargos I, II y III, el referido letrado argumentó que el Sr. Héctor Frederick Es-pina Patterson estuvo en todas las conversaciones previas al otorgamiento del contrato de arrendamiento y que fue él quien trajo a los arrendatarios. Adujo, además, que no existía orden o disposición alguna emitida por el tribunal que prohibiera llevar a cabo el contrato de arrendamiento con opción a compra. Argüyó que todos los recibos de pago por cánones de arrendamiento recibidos aparecían firma-dos por el Sr. Héctor Frederick Espina Patterson. Final-mente, alegó que utilizar la sentencia dictada por el enton-ces Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró nulo e ilegal el contrato de arrendamiento en cuestión, como hecho juzgado, violaba el debido proceso de ley del referido letrado, pues él nunca fue parte de dicho pleito.
En cuanto al Cargo IV, el licenciado Criado Vázquez ar-güyó que ante la inacción de sus clientes de satisfacer los honorarios pactados, ejercitó su derecho al cobro de los mismos. Presentó una demanda de cobro de dinero, por constituir esa deuda una líquida y exigible.
El Comisionado Especial, Ledo. Ramón E. Gómez Colón, señaló la celebración de una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo. En dicha conferencia la Oficina del Procurador General de Puerto Rico informó al Comisio-nado Especial que sometería el caso por el expediente.(
Evaluada la querella presentada por el Procurador General de Puerto Rico, el Informe del Comisionado Especial, la posición del querellado y el resto de los documentos que
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Examinaremos en conjunto los Cargos I y II por estar ambos íntimamente relacionados. El Procurador General de Puerto Rico le imputa al licenciado Criado Vázquez la violación de lo establecido en el Art. 579 del Código de En-juiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2439, de violar la fe pública notarial y lo dispuesto en los Cánones 18 y 35 del Código de Etica Profesional, supra.
El Art. 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El administrador no venderá los bienes inventariados, ex-cepción hecha de los que puedan deteriorarse, de aquéllos cuya conservación sea difícil y costosa, de los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias ventajosas y de los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas del finado o cubrir atenciones de la administración. El tribunal, a propuesta del administrador y previa notificación y audiencia de los herederos reconocidos, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes en pública subasta y previo avalúo por peritos. Las subastas se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos para las de los arrendamientos. (Énfasis suplido.)
Hemos sido enfáticos al reconocer que el propósito rector de esta disposición estatutaria es la protección de los intereses legítimos de los herederos, acreedores y legatarios.!
Del expediente del caso civil Núm. 76-1437, sobre divi-sión de herencia, surge que la administradora judicial del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz solicitó, el 21 de agosto de 1981, la autorización del tribunal para vender la estación de gasolina, prescindiendo del proceso estatuido en el Art. 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.i
Al momento de otorgarse el contrato de arrendamiento de la referida estación de gasolina, los bienes del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz se encontraban en es-
No podemos acoger la contestación del letrado querellado, a los efectos de que no existía orden o disposición alguna que impidiera la celebración de dicho contrato. Ya hemos expresado que el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, había denegado anteriormente una solicitud de autorización judicial para la venta de la estación de gasolina. El licenciado Criado Vázquez era el abogado de los hermanos Espina Patterson en el caso sobre división de herencia. Se presume que la información contenida en dicho expediente era o debió ser de su conocimiento, por ser éste el custodio del mismo. Por otro lado, este Tribunal ha sido enérgico en reafirmar la función dual que ejerce un
El notario es el profesional del derecho que ejerce una fun-ción pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.
En su función pública, ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:
(A) En la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos, y
(B) en la esfera del Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capaci-dad de las partes. (Énfasis suplido.)
Cumpliendo con su ministerio de jurista, un notario tiene el deber de asesorar, ilustrar y dar consejo legal a todas las partes contratantes para que comprendan los efectos y las consecuencias jurídicas del negocio celebrado. De la misma manera, su función comprende el asegurarse de la legalidad de toda transacción que ante él se concreta,(
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una fun-ción pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extra-judiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las es-crituras y documentos notariales a tal fin y conferirle [s] auto-ridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis suplido.)
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el es-quema de autenticidad documental notarial. (
Del mismo modo, el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra, recoge la obligación que tiene todo notario de ejercer su función con honradez y sinceridad, exal-
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o fa-cilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis suplido.)
El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta, indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas no sólo en la tramitación de los plei-tos, sino en toda faceta desempeñada por los abogados.(
En el contrato de arrendamiento con opción de compra-venta suscrito ante el licenciado Criado Vázquez se expre-saba que la Sra. Audrey Ann Espina Patterson comparecía “por sí y en representación de la Sucesión Espina Díaz”. Como sabemos, un notario cuando otorga un affidavit no asume responsabilidad por. el contenido del documento cu-yas firmas legitime.(
Por último, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, recoge los criterios con que debe cumplir
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en de-fensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier re-presentación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. (Énfasis suplido.)
Dicho canon le impone unos criterios éticos a toda ac-tuación profesional de un abogado. En particular, le im-pone taxativamente a los abogados la obligación de defender diligentemente los intereses del cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes o a cometer engaños para sostener su causa. (
Concluimos que la actuación del Ledo. Javier Criado Vázquez, al participar conscientemente en el asesoramiento, redacción y otorgamiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de un bien indiviso y sin adjudicar del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz,
El Procurador General de Puerto Rico le imputa, ade-más, al querellado la violación de lo contemplado en el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
El aludido Canon 19 le impone a todo abogado el deber ineludible de mantener informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el trámite de su caso. Dicha obligación de suministrar información a su cliente es elemento imprescindible en la relación fiduciaria abogadocliente. Dicha disposición ética establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19.
Entendemos que dicho cargo no se sostiene, a tenor con la prueba desfilada ante el Comisionado Especial, ni de los documentos que constan en el expediente de este Tribunal. El Comisionado Especial expresó que toda la prueba desfi-lada lo convenció de que el querellado mantuvo informado al querellante de todo asunto que surgía en el caso de división de herencia, así como del negocio que se realizó con
Finalmente, atendemos lo planteado en los Cargos IV y V imputados por el Procurador General de Puerto Rico al querellado.
El Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra, establece que la presentación de una demanda sobre cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado contra su cliente está permitida sólo en aras de evitar injusticias, imposiciones o fraude. No obstante, no es hasta que el abogado termina su gestión profesional que puede reclamar sus honorarios profesionales.(
Las controversias con los clientes con respecto a la compen-sación deben evitarse por el abogado en todo lo que sea compatible con el respeto a sí mismo y con el derecho que tenga a recibir una compensación razonable por los servicios prestados. Solamente deben establecerse demandas contra los clientes para evitar injusticias, imposiciones o fraudes. (Enfa-sis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El contrato de honorarios profesionales de abogado es una variante del contrato de arrendamiento de obra, con la particularidad que el mismo se encuentra enmarcado y delimitado por lo dispuesto en los cánones del Código de Ética Profesional.(
En el caso ante nuestra consideración, el querellado ha-bía representado a sus clientes Audrey Ann Espina Patterson y Héctor Frederick Espina Patterson en el caso civil sobre división de herencia. Dicho caso terminó mediante sentencia dictada el 28 de abril de 1987, la cual adjudicó la estación de gasolina a favor de los clientes del querellado. Determinamos que el querellado no violó el Canon 25 del Código de Etica Profesional, supra, al presentar el 22 de diciembre de 1988 la demanda sobre cobro de honorarios profesionales. Para esa fecha su labor como abogado en el caso civil sobre división de herencia había culminado/
Por último, se le imputa al querellado retener indebidamente el expediente de su cliente. El Canon 20 del Código de Etica Profesional, supra, establece, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad ade-lantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. (Enfasis suplido.)
Insistimos que en esta jurisdicción un abogado no tiene un derecho de retención sobre el expediente de su cliente. Una vez el cliente le solicita la renuncia a su abogado, la entrega del expediente de su caso debe ser inmediata y sin dilación alguna/
Concluimos que el licenciado Criado Vázquez retuvo in-debidamente el expediente del querellante. Surge de los autos ante nos que la entrega del expediente del caso sobre división de herencia fue requerida en cinco (5) ocasiones. No fue hasta que este Tribunal le requirió su entrega el 8 de junio de 1989, mediante resolución a estos efectos, que el querellado devolvió dicho expediente. Resolvemos que tal actuación violentó lo dispuesto por el Canon 20 del Có-digo de Ética Profesional, supra. Tomamos conocimiento de que el licenciado Criado Vázquez admitió en la vista ante el Comisionado Especial que había errado al no entregarle a los hermanos Espina Patterson el expediente, una vez le fue requerido.
Antes de determinar la sanción disciplinaria correspon-diente, queremos reiterar que una transacción entre el abogado querellado y su cliente perjudicado no nos priva de ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria. (
Hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos to-mar en cuenta factores como: la reputación del abogado en la comunidad; el previo historial de éste; si es su primera falta; la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si se trata de conducta aislada; el ánimo de lucro de su actuación; resarcimiento al cliente, y cualquier otro atenuante o agravante que medie en los hechos particulares al caso.(
En el presente caso tomamos en consideración como agravantes los siguientes: (a) el querellado reiteradamente ha incumplido con su deber de mantener al día su fianza notarial; (b) de la misma manera ha incumplido reiterada-
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En virtud de lo anterior, procede la suspensión indefi-nida del licenciado Criado Vázquez del ejercicio de la nota-ría y la suspensión de la abogacía por un término de dos (2) meses, y apercibirlo de su deber de cumplir a cabalidad en el futuro con los cánones de ética profesional que rigen la profesión de abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(2) 32 L.P.R.A. see. 2439.
(3) Caso Civil Núm. 76-1437.
(4) La demandante advino a la condición de cónyuge inocente en el procedi-miento de divorcio bajo el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 25 de 8 de
(5) Determinación de Hecho Núm. 3, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 8.
(6) Determinación de Hecho Núm. 7, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 9.
(7) Determinación de Hecho Núm. 8, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 9.
(8) Determinación de Hecho Núm. 9, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 9.
(9) Determinación de Hecho Núm. 16, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 10. Para la fecha en que fue otorgado el contrato, el Sr. Héctor Frederick Espina Patterson ya había advenido a su mayoría de edad.
(10) Determinación de Hecho Núm. 16, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 10; Apéndice II del Informe del Procurador General, págs. 16-20.
(11) Determinación de Hecho Núm. 17, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 10.
(12) Apéndice III del Informe del Procurador General, pág. 21.
(13) Determinación de Hecho Núm. 27, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 12; Apéndice IV del Informe del Procurador Generad, pág. 22. Cabe señalar que en dicha determinación de hecho hay un error tipográfico en cuanto al año en que se prescindió de los servicios profesionales del querellado.
(14) Determinación de Hecho Núm. 27, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 12.
(15) Véase Apéndice V y IX del Informe del Procurador General, págs. 23-25 y 33.
(16) Apéndice VII del Informe del Procurador Generad, págs. 27-28. Caso Civil Núm. KCD88-2163, Javier Criado Vázquez v. Audrey Ann Espina, et ais.
(17) Caso Civil Núm. CS-89-2767, Héctor Frederick Espina Patterson v. Jaime Rodríguez Alicea et ais.
(18) Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-15.
(19) Determinación de Hecho Núm. 26, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 12.
(20) Véase Moción Aclaratoria en Tomo a Escrito Informativo.
(21) Véase Informe del Procurador General, pág. 9.
(22) 118 D.P.R. 339 (1987).
(23) 108 D.P.R. 490 (1979).
(24) El expediente de la acción disciplinaria ante nos está compuesto por los expedientes sobre la queja AB-89-14 y la querella CP-98-6, respectivamente; sobre los autos de los casos civiles sobre división de herencia de la Sucesión Espina; sobre sentencia declaratoria que declaró nulo e ilegal el contrato de arrendamiento, y sobre cobro de dinero por honorarios profesionales.
(25) 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
(26) Lo expresado por el Comisionado Especial opera en beneficio del querellado.
(27) Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Sucn. Mercado Parra v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 710 (1965).
(28) Irizarry Cordero v. Registrador, 89 D.P.R. 747 (1964); Crehore v. El Regis. de Guayama, 22 D.P.R. 32 (1915).
(29) Ab Intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670 (1980).
(30) Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra; Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38 (1946); Crehore v. El Regis. de Guayama, supra. Véase, además, E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 205.
(31) 32 L.P.R.A. sees. 2721 y 2723.
(32) Irizarry Cordero v. Registrador, supra.
(33) Véase Moción Solicitando Autorización para Disponer de Propiedad Me-diante Venta Privada. La entonces administradora judicial solicitaba al tribunal au-torización para vender la estación de gasolina sin recurrir al procedimiento de su-basta pública.
(34) Cabe señalar que el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en el caso civil sobre sentencia declaratoria y nulidad de contrato, encontró probado que el querellante no dio su consentimiento para otorgar el referido contrato ni lo ratificó posteriormente.
(35) In re Igartúa Muñoz, 153 D.P.R. 315 (2001); In re Bryan, Vargas, 150 D.P.R. 1 (2000); In re Capestany Rodríguez, 148 D.P.R. 728 (1999); In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (Í992); Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992); In re Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448 (1990); Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
(36) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(37) In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986); In re Meléndez Pérez, supra.
(38) íd.
(39) 4 L.P.R.A. see. 2002.
(40) In re Ortiz Gutiérrez, 153 D.P.R. 271 (2001); In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Jiménez Bracket, 148 D.P.R. 287 (1999); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120 (1994); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (Í994); In re González González, 119 D.P.R. 496 (1987); In re Meléndez Pérez, supra.
(41) In re Feliciano Ruiz, supra.
(42) In re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Bracket, supra; In re Vargas Her-nández, supra; In re Meléndez Pérez, supra.
(43) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
(44) In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999); In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999).
(45) Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2091.
(46) Véase Contestación a Querella.
(47) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(48) In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Vargas Soto, supra.
(49) Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992).
(50) Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra; Nassar Rizék v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989).
(51) In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992).
(52) Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra.
(53) Véase la Determinación de Hecho Núm. 25, Informe del Comisionado Especial al Tribunal, pág. 12.
(54) In re Román Rodríguez, 152 D.P.R. 520 (2000); In re Irizarry, González, 151 D.P.R. 916 (2000); In re Aviles Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); Nassar Rizek v. Hernán-dez, supra.
(55) In re Román Rodríguez, supra.
(56) In re Díaz Ortiz, supra; In re Velez Barlucea, supra; In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Valcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996).
Reference
- Full Case Name
- In re Javier Criado Vázquez, querellado
- Cited By
- 26 cases
- Status
- Published