Ruiz Ramos v. Alcaide Penitenciaría Estatal
Ruiz Ramos v. Alcaide Penitenciaría Estatal
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6) meses de detención preventiva dispuesta en la Constitución de Puerto Rico le es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Fo-rense bajo tratamiento en exceso del referido término. La respuesta a dicha interrogante es en la negativa.
I — i
El 17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el Sr. Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,(
El 5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz Ramos, esta vez por infrac-
Luego de varios incidentes procesales,(
El 11 de mayo de 1999 la representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un re-curso de hábeas corpus.(
Insatisfecho con esta determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones mediante el correspondiente recurso de certiorari. Este tribunal emitió un dictamen el 23 de agosto de 1999 mediante el cual confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una
Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos al señalar como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-firmar la resolución del Honorable Tribunal de Primera Ins-tancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos perma-nece privado de libertad ilegalmente de acuerdo [con] la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Petición de certiorari, pág. 5.
El peticionario invoca el Art. II, Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, supra, el cual establece que el término de detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses. Argüyó que dicho tér-mino opera independientemente de la causa por la que no se haya celebrado el juicio.!
El 14 de abril de 2000 emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte recurrida el término regla-mentario de treinta (30) días para que sometiera su alegato. El 10 de mayo de 2000, el Procurador General pre-sentó su alegato. Mediante dicho escrito, el Procurador General sostiene, en síntesis, que el presente caso no está relacionado de forma alguna con la disposición constitucio-nal sobre detención preventiva. (
Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
HH HH
El término procesabilidad se refiere a la capacidad mental del acusado al momento de enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su contra.(
La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, dis-pone lo siguiente:
*500 Regia 240. Capacidad mental del acusado; procedimiento para determinarla
(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presen-tada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mental-mente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal deter-minare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de ha-berse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal Superior correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. Si el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capa-citado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el in-ciso (b) de esta regla, sólo que a los efectos de la vista preliminar. (Enfasis en el original.) 34 L.RR.A. Ap. II.
Del texto de la precitada regla no surge disposición alguna relativa al período que podría estar recluido el acusado de delito en una institución adecuada recibiendo
Uno de los efectos de una determinación de improcesabi-lidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 240 de Procedi-miento Criminal, supra, es que el acusado permanecerá bajo la jurisdicción del tribunal.(
Evaluada la disposición legal sobre la determinación de procesabilidad o improcesabilidad de un acusado para en-frentar los procedimientos criminales en su contra, nos resta determinar si es aplicable el término máximo de seis (6) meses de detención preventiva dispuesto por la Consti-tución de Puerto Rico para un imputado o acusado que sea encontrado no procesable y se halla internado en una ins-titución hospitalaria o de similar naturaleza.
HH H-i
La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico(
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda. (Enfasis suplido.)
El término “detención preventiva” se refiere al período anterior al juicio, en el cual el acusado se encuentra dete-nido preventivamente (sumariado), por razón de no haber prestado la fianza impuesta, y en espera de que se le cele-bre el correspondiente proceso criminal.(
La protección constitucional contra una detención pre-ventiva más allá de seis (6) meses, así como la disposición constitucional sobre juicio rápido, coinciden en su aspecto teleológico, a saber: impedir la encarcelación prolongada
La prestación de fianza o la detención preventiva por un máximo de seis (6) meses constituyen consecuencias alter-nas de una determinación positiva de causa probable para el arresto.(
El referido precepto constitucional sobre la limitación de la detención preventiva constituye una restricción al po-der de custodia del Estado en esos casos.(
La Convención Constituyente entendió razonable el tér-mino de seis (6) meses para que el Estado sometiera a jui-cio a aquellos acusados que, por no haber podido prestar fianza para su libertad provisional, permanecieran deteni-dos preventivamente en espera de la celebración del juicio/
La Convención [Constituyente] obviamente estimó que un pe-ríodo mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presu-miéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado -en el ejercicio de su poder de custo-dia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propó-*505 sito de hacerle comparecer a juicio en su día. Consideró prefe-rible rendir la custodia de un acusado después de ese período, antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia -que también consagraba en la propia Constitución- si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera dis-ponible para llevarle al tribunal. (Escolio omitido.X49 )
Considerada la finalidad y los efectos de una determi-nación de improcesabilidad, así como el propósito del tér-mino máximo de seis (6) meses de detención preventiva, es forzoso concluir que un acusado hallado judicialmente im-procesable, quien se encuentra internado en una institu-ción adecuada del Estado recibiendo tratamiento médico, no es acreedor a una "excarcelación” a tenor con la referida disposición constitucional.
En el presente caso, el imputado, aquí peticionario, so-licitó la celebración de una vista para determinar su pro-cesabilidad, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. Luego de haber sido declarado improcesable y trasferido al Hospital de Psiquiatría Forense del Estado para recibir tratamiento médico, pretende ser liberado al plantear una violación al término máximo de seis (6) meses de detención preventiva. No le asiste la razón.
El peticionario no se encuentra detenido preventiva-mente. Como señaláramos anteriormente, el referido tér-mino de detención preventiva que dispone la Constitución de Puerto Rico constituye el máximo de tiempo previo al juicio, en el cual el acusado podría estar "sumariado” en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal, por razón de no haber podido prestar la fianza que le fuera impuesta. (
A tenor con lo anteriormente expuesto, concluimos que un imputado hallado improcesable no es acreedor de una excarcelación, por virtud de haber estado recluido en una institución hospitalaria recibiendo tratamiento médico en exceso del término para la detención preventiva de seis (6) meses dispuesto por la Constitución de Puerto Rico.
> Í-H
No obstante, en casos como el presente, no podemos permitir una reclusión ad infinitum en una institución adecuada, bajo el fundamento de improcesabilidad de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. El acusado podría enfrentarse a un juicio varios años después de la comisión del delito, afectándose adversamente los procedimientos en términos de su futura defensa. Entre los varios aspectos que podrían afectarse están comprendidos la búsqueda de evidencia, localización y entrevista de testigos, entre otros; criterios holgadamente relevantes para la defensa del imputado.(
Consideraciones de debido proceso de ley y de igual pro-tección de las leyes impiden que el Estado recluya indefi-nidamente a un imputado hallado judicialmente no proce-sable sin que estén presentes circunstancias fácticas que señalen la necesidad para ello.(
We hold, consequently, that a person charged by a State with a criminal offense who is committed solely on account of his incapacity to proceed to trial cannot be held more than the reasonable period of time necessary to determine whether there is a substantial probability that he will attain that capacity in the foreseeable future. If it is determined that this is not the case, then the State must either institute the customary civil commitment proceeding that would be required to commit indefinitely any other citizen, or release the defendant. Further*508 more, even if it is determined that the defendant probably soon will be able to stand trial, his continued commitment must be justified by progress toward that goal. In light of differing state facilities and procedures and a lack of evidence in this record, we do not think it appropriate for us to attempt to prescribe arbitrary time limits. (Enfasis suplido y escolio omitido.)(55 )
Ciertamente, el Estado tiene un interés legítimo de proteger a la comunidad de personas que por su condición mental le representan un peligro/
La internación indefinida en una institución adecuada del Estado, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, podría resultar excesiva e injustificada. Con-sideremos, por ejemplo, la circunstancia en que un impu-tado encontrado judicialmente improcesable está originalmente ingresado por indicación médica, como im-perativo necesario para su posterior evaluación por el tribunal sobre si habrá de estar procesable, y durante el tra-tamiento adviene la necesidad dentro del propósito perseguido, de que continúe el tratamiento en forma ambulatoria. En ese contexto particular, el imputado im-procesable podría confrontar dificultades terapéuticas, pues su internación podría ser contraindicada en relación con el tratamiento necesario para que advenga a estar procesable.(
Concluimos que un imputado sujeto a una internación indefinida, a base de una determinación judicial de improcesabilidad, por un término irrazonable, no recibe trato igual en relación con el resto de la ciudadanía, cuando está recluido en una institución hospitalaria sin que se hubiera determinado que están presentes las circunstancias fácticas antes indicadas que darían lugar a que fuera hospitalizado, según el referido procedimiento de internación civil dispuesto por la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra.
V
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones que confirmó, a su vez, la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia denegando el recurso de há-beas corpus. Procede, además, devolver este caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista, a los efectos de determinar si el peticionario está o no perma-nentemente improcesable o si advendrá capaz dentro de un término razonable para enfrentar el procedimiento criminal.
(1) Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 33.
(2) Mejor conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Vio-lencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. see. 601 et seq.
(3) Art. 235 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4431.
(4) Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 35, 36 y 38.
(5) íd., pág. 34.
(6) íd.
(7) íd., pág. 38.
(8) íd.
(9) Moción Solicitando Evaluación al Amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 39.
(10) En conformidad con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
(11) Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 40.
(12) Dicha vista fue señalada originalmente para el 14 de diciembre de 1998. No obstante, fue suspendida en tres ocasiones, y se celebró finalmente el 15 de marzo de 1999.
(13) Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 45. ■
(14) íd.
(15) Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 46.
(16) íd., págs. 49-51.
(17) íd.
(18) Conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.
(19) Petición de certiorari, pág. 14, citando la obra de D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., San Juan, Programa de Educación Continua, Univer-sidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág. 147.
(20) 33 L.P.R.A. see. 3202.
(21) Petición de certiorari, pág. 12. A la fecha de presentación del presente re-curso, estaba vigente el Código de Salud Mental. Posteriormente, dicho código fue derogado por la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, mejor conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”.
(22) Alegato de la parte recurrida, pág. 3.
(23)íd., pág. 4.
(24) íd., pág. 11.
(25) E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Uni-dos, ira ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 348.
(26) íd.
(27) Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R. 551, 555 (1978).
(28) La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, no toma en cuenta el tér-mino de reclusión máximo establecido para el delito. Por lo tanto, en casos de delitos que acarrean una pena de reclusión por un breve término, podría resultar muy one-roso plantear la improcesabilidad del imputado. Véase Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, págs. 362-363.
(29) Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, págs. 362-363.
(30) La Regla 239 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada. Lo contrario sería una violación al debido proceso de ley. Véanse, además: Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, pág. 349; Drope v. Missouri, 420 U.S. 162 (1975); Pate v. Robinson, 383 U.S. 375 (1966).
(31) B.J. Winick, Reforming Incompetency to Stand Trial and Plead Guilty: A Restated Proposal and a Response to Professor Bonnie, 85 (Núm.3) J. Crim. L. & Criminology 571, 575-576 (1995).
(32) íd.
(33) L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2000, pág. 327.
(34) Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999); Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 232 (1996).
(35) O.E. Resumí!, Derecho Procesal Penal, Orford, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, See. 25.4, pág. 249.
(36) Chiesa Aponte, op. cit., Vbl. II, pág. 447.
(37) Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979).
(38) Resumil, op. cit., T. 1, Sec. 6.14, pág. 135.
(39) íd., See. 6.23, pág. 149.
(40) íd.
(41) Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 595 (1988).
(42) Pueblo v. Cruz Román, 84 D.P.R. 451, 456 (1962); Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R. 247, 249 (1954).
(43) Pueblo v. Ortiz, supra, pág. 249.
(44) íd. Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595 (1952). Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit, Vol. II, pág. 462.
(45) Opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández, con la cual concurrie-ron el Juez Presidente Señor Snyder y el Juez Asociado Señor Siíre, en el caso de Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 854-855 (1955).
(46) íd.
(47) Diario de Sesiones, supra, pág. 1595.
(48) Sánchez v. González, supra, págs. 856-857.
(49) íd.
(50) Pueblo v. Figueroa Garriga, supra, pág. 232.
(51) Reglas 239 y 240 de Procedimiento Criminal, supra.
(52) B.J. Winick, Restructuring Competency to Stand Trial, 32 (Núm.5) UCLAL. Rev. 921, 948 (1985).
(53) Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972). A tales efectos, se debe presentar una petición a tenor con el procedimiento de internación civil dispuesto por la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Los Arts. 4.13,4.14 y 4.15 de la referida ley, 24 L.P.R.A. sees. 61551, 6155m y 6155n, disponen sobre las peticiones para la internación civil de una persona que cumpla con los criterios correspondientes. Estas peticiones son las siguientes: detención temporera de veinticuatro horas como resultado de una obser-vación personal; petición de ingreso involuntario por un máximo de quince días, y la petición para orden de extensión de ingreso involuntario.
(54) La See. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico dispone, en lo aquí pertinente, como sigue: “Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.” L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2000, pág. 280.
En similar forma prescriben las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Es-tados Unidos, Enmdas. V y XTV, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1.
(55) Jackson v. Indiana, supra, pág. 738.
(56) Addington v. Texas, 441 U.S. 418, 426 (1979).
(57) El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha avalado legislación que dispone para la internación civil involuntaria cuando ha mediado un procedimiento adecuado y se siguen los estándares evidenciarlos. Foucha v. Louisiana, 504 U.S. 71, 80 (1992); Addington v. Texas, supra, págs. 426-427. Por ejemplo, en otro contexto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sostenido la constitucionalidad de estatutos que ins-tituyen procedimientos de internación civil para ofensores sexuales violentos. Kansas v. Hendricks, 521 U.S. 346 (1997); Seling v. Bringham, 121 S.Ct. 727 (2001).
(58) Sobre este particular, el estándar de prueba clara y convincente que precep-túa el citado Art. 4.12 de la referida ley, cumple con las exigencias del debido proceso de ley. Foucha v. Louisiana, supra, pág. 76; Addington v. Texas, supra, págs. 432-433.
(59) Con relación al criterio de peligrosidad, véase el Art. 1.06(pp) de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra, 24 L.P.R.A. sec. 6152b.
(60) El Art. 2.03 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra, 24 L.P.R.A. sec. 6153b, establece los criterios que debe reunir toda persona para que el tribunal ordene tratamiento compulsorio, ambulatorio o mediante hospitalización son los si-guientes:
“a) situaciones de inminente peligro donde la persona pueda hacerse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad;
“b) que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para contro-lar su conducta;
“c) se requiere prueba de conducta específica en un período de tiempo inmedia-tamente precedente a la presentación de la petición;
“d) se requiere evidencia de ausencia de alternativas menos intensivas con igua-les oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y
“e) se demuestre que el tratamiento o medida que se solicita resultara [sic] clínicamente beneficiosa.”
(61) Sobre este particular, se ha expresado lo siguiente:
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal decide que a un imputado de delito que se encuentra sumariado —y que por razón de incapacidad mental, para ser proce-sado criminalmente, ha sido ingresado en una institución psiquiátrica— no le asiste la protección constitucional contra la detención preventiva en exceso de seis meses toda vez que, conforme la Mayoría, éste no se encuentra en “es-pera de juicio” en esas circunstancias. Al así resolver, la Mayoría se aparta de la realidad en función de la cual fue concebido el referido precepto. Es por ello que disentimos.
I
Contra el aquí peticionario, Ramón Ruiz Ramos, el Es-tado radicó sendas denuncias: la primera, por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, tam-bién conocida como la Ley para la Prevención e Interven-ción con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 601 et seq., (8 L.P.R.A. see. 631); y, la segunda, por una infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. see. 2404).
Ruiz Ramos no pudo prestar la fianza, en cuanto al cargo por violación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, razón por la cual fue ingresado en una insti-tución penal el día 5 de noviembre de 1998. Pendiente la
Celebrada la correspondiente vista, sobre la capacidad de Ruiz Ramos para ser procesado, el 15 de marzo de 1999, el juez de instancia determinó, como cuestión de hecho y derecho, que el peticionario no reunía los requisitos médi-co-legales para ser procesado criminalmente, razón por la cual ordenó su ingreso inmediato al Hospital de Psiquia-tría Forense, institución en la cual sería sometido a evalua-ción y tratamiento. Poco más de dos (2) meses más tarde, el 7 de junio de 1999, se celebró una vista de seguimiento. En la misma se determinó que éste todavía no estaba en con-diciones para ser sometido al proceso judicial correspondiente.
Dado el transcurso de más de seis (6) meses, desde la fecha del ingreso en prisión de Ruiz Ramos, el 11 de mayo de 1999 la representación legal de éste radicó un recurso de hábeas corpus. Adujo, en síntesis, que la detención de su representado violaba sus derechos pues la misma excedía el término máximo de seis (6) meses durante el cual, con-forme el mandato de nuestra Constitución, un imputado podía estar sumariado. El tribunal de instancia denegó la solicitud interpuesta al decidir que, si bien la libertad del peticionario estaba restringida, éste no se encontraba en una institución correccional y el propósito de su interna-ción, lejos de punirlo y mantenerle sumariado, era brin-darle terapia y garantizarle que no sería privado de su libertad mediante un proceso criminal cuya naturaleza él no podía comprender.
Inconforme, Ruiz Ramos interpuso recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apela-tivo intermedio emitió dictamen confirmatorio de la deci-sión recurrida; razonó que, distinto al propósito que en-traña la detención preventiva, la finalidad de la
“... al confirmar la Resolución del Honorable Tribunal de Pri-mera Instancia que denegó la petición de excarcelación solici-tada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Pe-tición de certiorari, pág. 5.
HH J — H
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico establece —Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, pág. 327— que la “deten-ción preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”. (Énfasis suplido.X
"... como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de autoridad evitando que la restricción efectiva de libertad —cuando ha mediado causa probable para un arresto — se convierta en castigo anticipado por un delito no juzgado”. (En-fasis suplido.X3 )
Se ha dicho, además, que este derecho, al igual que otros correlativos, tiene el propósito de salvaguardar el superior derecho de la presunción de inocencia; que, por la
A nuestro modo de ver las cosas, este periodo es uno de caducidad. Esto es, una vez comienza a discurrir el mismo, desde la fecha misma en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, el mismo transcurre sin interrupción. Ciertamente, para que el refe-rido período transcurra ininterrumpidamente, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: que el imputado se encuentre bajo el control efectivo del Estado y que éste esté “en espera de juicio”.
Así, una vez han transcurrido los seis meses de confina-miento en espera de la celebración del juicio, cualquier tiempo en exceso de éstos raya en un confinamiento ilegal y esa ilegalidad puede plantearse en un procedimiento de hábeas corpus. Claro está, el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que el proceso no pueda continuar; es decir, no por ello el acusado queda exonerado del delito. Véanse: Pueblo v. Monge Sán-chez, 122 D.P.R. 590 (1988); Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R. 247 (1954).
Dicho de otra forma, la excarcelación en esta clase de situación tiene, como única consecuencia, la celebración del juicio estando el imputado en el disfrute de su libertad. De esta manera se logra un balance adecuado entre el po-der de custodia del Estado sobre el imputado —cuyo pro-pósito es hacer efectivo su interés de tenerle disponible para llevarle al tribunal— y el derecho de éste a disfrutar de su
pH hH HH
No hay duda de que a través de las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, se instru-menta el principio de que aquel que está mentalmente in-capacitado no pueda ser juzgado, convicto y sentenciado; el debido procedimiento de ley así lo impide. En otras pala-bras, en virtud del mecanismo establecido en esta disposi-ción reglamentaria se logra que aquella persona cuya ca-pacidad mental le impide comprender la naturaleza del proceso radicado en su contra y, como consecuencia, no puede colaborar con su defensa, no sea sometida a juicio.
Estamos contestes con la Mayoría en que una determi-nación de no procesabilidad hace mandatoria la posposi-ción de la cadena acusatoria iniciada contra el imputado. Diferimos, sin embargo, de la conclusión de la Mayoría a los efectos de que, una vez se da dicha determinación, el imputado no se encuentra en “espera de juicio”.
Somos del criterio que, no obstante la determinación de no procesabilidad, el imputado efectivamente continúa en “espera de juicio”. Ello así ya que, el efecto de una deter-minación de esa naturaleza, no supone un archivo o sobre-seimiento de los cargos radicados; meramente se trata de una suspensión temporal de los procedimientos.
Dentro de estas circunstancias, la afirmación mayorita-ria de que el peticionario no se encuentra sumariado en espera de juicio y que sólo está recluido recibiendo trata-miento, por lo que no puede ser enjuiciado, es sólo un eufemismo.(
De lo anterior se desprende claramente que contra una persona que ha sido sometida al procedimiento concebido en la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, y que ha sido hallada no procesable, pende todo un procedimiento criminal cuya activación está supeditada a la condición de que el imputado advenga mentalmente capaz. En esencia, no se trata de otra cosa que no sea una misma secuencia acusatoria caracterizada por un elemento adicional: la de-terminación de la capacidad del imputado para ser enjuiciado. (
La interpretación de la Mayoría, de las disposiciones de la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, supra, y de la citada Regla 240 de Procedimiento Criminal, permite que se le dé un trato injusto y desigual al imputado sumariado, como el aquí peticionario Ruiz Ramos, que adviene mental-mente incapaz; trato distinto al que recibe el imputado su-mariado que nunca se incapacita mentalmente.
Estos últimos, gracias a su lucidez mental, evitan la in-flicción de un castigo mayor, esto es, el estar sumariados en exceso de seis (6) meses. Los primeros, sin embargo, quedarán sujetos al poder de custodia del Estado, práctica-mente de manera irrestricta; únicamente debido a una condición mental sobre la cual ellos no tienen control alguno.
El remedio que para esta situación provee la Mayoría es, dicho con el mayor respeto, peor que la enfermedad. El mismo nos conduce a una situación inaceptable e insosteni-ble, a saber: la determinación de que el imputado no está procesable conlleva, no sólo la suspensión de los procedi-mientos judiciales en su contra, sino que entraña la pér-dida de derechos que expresamente le garantiza a éste nues-tra Constitución.
Tal parece que la Mayoría entiende que mantener pri-vado de su libertad a un imputado por tiempo indefinido, es “menos malo” que someterlo a un proceso que él no comprende. En otras palabras, la observancia del debido proceso de ley —al no someter a un incapaz a proceso judicial— nos conduce a la privación de libertad por tiempo indefinido y a la negación de derechos constitucionales. No podemos suscribir esta posición.
IV
Determinado que la prohibición constitucional, plas-mada en la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, supra, aplica a una situación en que el imputado se en-cuentra internado en una institución psiquiátrica reci-biendo tratamiento, en espera de que se recupere para ser sometido ajuicio, nos resta por delinear el curso de acción a seguir una vez éste adviene acreedor de su liberación, esto
Somos del criterio que, en ese momento, procede que el tribunal, dentro del mismo procedimiento de hábeas corpus y una vez ha decretado la excarcelación, determine si el imputado representa, o no, un peligro para sí o para la sociedad. De esa decisión dependerá si éste es puesto en libertad, en la situación de que no representa peligro, o si, por el contrario, se ordena su internación a la luz de las disposiciones de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico (Ley de Salud Mental), Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000 (24 L.P.R.A. see. 6152 et seq.).
A nuestro juicio, no hay razón legal válida alguna que impida que —dentro, o como parte, del procedimiento de hábeas corpus— el tribunal haga una determinación de esta naturaleza al amparo de las disposiciones de la citada Ley de Salud Mental. En primer lugar, el recurso de há-beas corpus es uno extraordinario de naturaleza civil, al cual, naturalmente, le son aplicables parcialmente las Re-glas de Procedimiento Civil. Véase Ramos Rosa v. Maído-nado Vázquez, 123 D.P.R. 885 (1989).
Conforme establece la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dichas disposiciones reglamentarias de-berán ser interpretadas “de modo que garanticen una so-lución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. (Énfasis suplido.) No hay razón alguna, en consecuencia, para requerir que el Estado, o cualquier otra persona, tenga que radicar una acción separada, bajo las disposicio-nes de la Ley de Salud Mental, con el propósito de que se decida si el imputado representa, o no, un peligro para la sociedad o para sí mismo.
En segundo término, ya apercibidos los abogados del imputado y los representantes del Ministerio Público, no resulta oneroso requerirle a éstos que vengan debidamente preparados para presentar evidencia, y argumentar, sobre
Procede que se enfatice que el Art. 2.03 de la Ley de Salud Mental, 24 L.P.R.A. sec. 6153b, establece criterios clínicos específicos que deberá considerar el tribunal para ordenar que una persona reciba tratamiento psiquiátrico compulsorio, bien de manera ambulatoria o por medio de una hospitalización^
Resulta importante señalar que, contrario a la genera-lidad de la que adolece la antes citada Regla 240 de Proce-dimiento Criminal, los criterios de la Ley de Salud Mental delimitan la discreción del tribunal en la tarea de ordenar el ingreso involuntario de una persona incompetente a una institución de servicios psiquiátricos. Al pautar los contor-nos dentro de los cuales el tribunal puede ejercitar su dis-creción, el mecanismo de internación provisto en la Ley de Salud Mental reduce la posibilidad de lesiones a los dere-chos de quienes son sometidos al mismo mediante la emi-sión de decisiones arbitrarias.
Cabe destacar que, según dicha disposición estatutaria, la necesidad del ingreso involuntario debe ser evidenciada mediante prueba clara y convincente que logre satisfacer los criterios antes mencionados. Debe destacarse, además, que las órdenes que a estos efectos el tribunal expida, tie-nen vigencia limitada. El proceso para la extensión de las mismas está elaborado en el texto de la referida Ley de Salud Mental que, incluso, concibe la interposición de una petición de hábeas corpus y hasta tipifica como delito me-nos grave la internación de una persona que no reúne los requisitos para ser institucionalizada.
Entendemos que, bajo este esquema de contrapesos, se
V
A la luz de todo lo antes expuesto, resulta mandatoria la conclusión de que procede revocar la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es innegable que el peticionario Ruiz Ramos ha estado, de manera ininterrumpida y en exceso del término de seis (6) meses, bajo el control efectivo del Estado y en “espera de juicio”. Esto es, se cumplen plenamente con los dos (2) re-quisitos que exige, para su aplicación, la citada Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ya es hora que esta persona —el cual ha rendido una pena anticipada, en exceso de dos (2) años, sin que haya mediado convicción alguna, so pretexto de su recuperación mental— reciba los beneficios de los derechos que le garan-tiza la Constitución a todo ciudadano. Es por ello que al revocar la sentencia recurrida, devolveríamos el caso al tribunal de instancia para que proceda a recibir la prueba que tengan a bien presentar las partes respecto a si Ramón Ruiz Ramos constituye, o no, un peligro para la sociedad o para sí mismo y determine el curso a seguir a la luz de los criterios, y mandatos, de la Ley de Salud Mental. Faculta-ríamos, además, al tribunal de instancia para que requiera prueba pericial respecto a si la condición mental del impu-tado es, o no, revisable; ello con el propósito de determinar, en caso de no serlo, si procede decretar el archivo formal de los cargos.
C1) El término detención preventiva se refiere al período durante el cual el acu-sado se encuentra, por no haber podido prestar la fianza impuesta, sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal. Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996).
(2) E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.2, pág. 461.
(3) O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, San Juan, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 6.23, pág. 149.
(4) Véase Opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández en Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 850 (1955).
(5) Refrenda así la,Mayoría el razonamiento del Procurador General, quien, para describir el concepto reclusión en institución adecuada (concebido en la Regla 240 (34 L.P.R.A. Ap. II)), con aires de prosa poética, afirma que ésta ‘Va dirigida primordialmente a proveer un remedio terapéutico que viabilice la pronta recupera-ción de una persona que no está apta mentalmente para enfrentar los rigores de un juicio criminal”. Alegato de la parte recurrida, pág. 5.
(6) La expresada posición se fortalece cuando consideramos que uno de los pro-pósitos principales del Estado —sino el principal— al brindarle tratamiento al im-putado que se incapacita pendiente la celebración del juicio lo es, precisamente, lograr que éste recobre su sanidad mental para poderlo procesar criminalmente.
(7) Ello en vista del hecho que el principal -sino el único- interés del Estado en darle tratamiento lo es el tenerle disponible para ser enjuiciado cuando recobre su capacidad mental.
(8) Los criterios son, en síntesis: la amenaza de peligro por daño autoinfligido, daño a otros o a la propiedad; ausencia de autocontrol; prueba de conducta específica en un periodo inmediatamente precedente a la solicitud de internación; demostra-ción de que la internación es la medida terapéutica menos onerosa o lesiva para el incompetente; y prueba de que la medida resultará en beneficio clínico para éste.
Dissenting Opinion
En esta ocasión una mayoría de este Tribunal resuelve que el plazo máximo de seis (6) meses de detención preven-tiva que establece la Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo es de aplicación a acusados que no pueden prestar fianza. Entendemos que esta disposición constitucional está fun-damentada en el principio fundamental de la presunción de inocencia y, como tal, es mucho más abarcadora. Disentimos.
HH
El peticionario, Ramón Ruiz Ramos, me acusado de maltrato bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.RR.A. see. 601 et seq.). El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en su contra en vista preliminar, y fijó fianza de $10,000. Luego, se le imputó además por in-fracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. El 5 de noviembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto y se fijó una segunda fianza de $10,000. Por no poder prestar dichas fianzas, Ruiz Ramos fue encarcelado ese mismo día.
Antes de celebrarse vista preliminar en cuanto a la se-gunda imputación, su representación legal presentó una moción en la que solicitó una evaluación sobre su condición mental. En vista celebrada al respecto el 15 de marzo de 1999, se determinó que Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad. El Tribunal de Primera Instancia ordenó, pues, su traslado inmediato al Hospital
El 11 de mayo de 1999, pasados ya seis (6) meses de su detención, su representación legal presentó recurso de há-beas corpus mediante el cual argumentó que él se encon-traba recluido en violación del término máximo de seis (6) meses de detención preventiva establecido por la Sec. 11 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2000. El Tribunal de Primera Instancia denegó el recurso por entender que, aunque Ruiz Ramos estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución co-rreccional, y que la privación de su libertad no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el caso. Ade-más, decidió que dicha privación no contraviene la presun-ción de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con su condición de sumariado.
Inconforme, Ruiz Ramos acudió ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el propó-sito de la detención preventiva es garantizar la compare-cencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al arresto, mientras que el ingreso en el Hospital de Psiquia-tría Forense sólo pretende proveerle tratamiento al impu-tado hasta que se encuentre procesable, por lo que la refe-rida cláusula constitucional no es aplicable en este caso. Inconforme aún, Ruiz Ramos acude ante nos.
i-H HH
La Regia 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece un procedimiento mediante el cual un acusado puede solicitar que se le encuentre mentalmente incapacitado. El debido proceso de ley obliga al Estado a suspender la celebración del juicio de un acusado hallado improcesable bajo dicha regla. La misma provee para la
HH HH HH
“My guiding principle is this: Guilt is never to be doubted. Franz Kafka, “In the Penal Colony”.
La presunción de inocencia nos ha permitido escapar de la paranoia, claustrofobia, crueldad y morbosidad que tan crudamente encarnan las realidades en las que se despla-zan los personajes de Franz Kafka. Nuestro pasado está repleto de memorias de sistemas penales que brindaban garantías míseras a los acusados de crímenes. Así, pues, los antiguos anglosajones sometían a los acusados a orda-lías por fuego y por agua en las cuales se presumía la cul-pabilidad del acusado. Sólo la intervención divina que sal-vara al acusado de la muerte o del daño corporal podía probar la inocencia del desdichado.
Estos métodos han quedado en desuso por el consenso general en cuanto a su carácter injusto. En nuestra juris-dicción hemos decidido reemplazar el mandato del oficial de la colonia penal de Kafka y dejar firmemente plantado como principio rector uno que entendemos es más sabio: la inocencia siempre se presume.
Y para que no quedase duda alguna, la Convención Constituyente decidió dejar plasmado tan importante prin-cipio en la Carta de Derechos de nuestra Constitución: “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del de-
El derecho a la libertad provisional bajo fianza, el derecho a qne éstas no sean excesivas, y el derecho a salir en libertad transcurridos seis meses de encarcelación por defecto de fianza en espera de juicio, son derechos correlativos, dirigidos todos a salvaguardar el superior derecho -constante también como garantía constitucional- de la presunción de inocencia. Las disposiciones sobre libertad provisional bajo fianza, y so-bre fianzas excesivas, no surgen como un acto de gracia del Estado: su existencia es coextensiva con la necesidad de efecti-var el fundamental derecho a la presunción de inocencia, sin que sufra menoscabo la protección que a la sociedad debe, en un válido y razonable ejercicio de poder público, el Estado. (Énfasis suplido.) Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 856 (1955), opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández, con la cual concurrieron el Juez Presidente Señor Snyder y el Juez Asociado Señor Siíre.
Así, pues, nuestra Constitución garantiza el derecho de un acusado a quedar en libertad bajo fianza antes de me-diar un fallo condenatorio. Esta disposición surge de la ne-cesidad de limitar el poder del Estado de encarcelar a un acusado antes que el mismo sea enjuiciado. Antes del jui-cio, todo acusado es inocente. Por lo tanto, el acusado debe tener la oportunidad de garantizar su comparecencia al juicio de un modo que no coarte su libertad.
De igual manera, la Convención Constituyente entendió que un acusado presuntamente inocente no puede ser en-carcelado antes del juicio por un periodo irrazonable de
In our society liberty is the norm, and detention prior to trial or without trial is the carefully limited exception. United States v.' Salerno, 481 U.S. 739, 755 (1987). Véase, además, Foucha v. Louisiana, 504 U.S. 71 (1992).
La encarcelación de un acusado antes del juicio está au-torizada por el interés legítimo y apremiante del Estado de asegurar la comparecencia de todo acusado al proceso. Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979). Sin embargo, esta facultad del Estado está estrictamente limi-tada por la presunción de inocencia y el debido proceso de ley. A estos efectos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró recientemente lo siguiente: “ ‘[the] maximum length of pretrial detention is limited’ by ‘stringent’ requirements.” Zadvydas v. Davis, 533 U.S. 678, 691 (2001), citando a Carlson v. Landon, 342 U.S. 524, 545-546 (1952). Estas exigencias surgen de la firme creencia en que: “No society is free where government makes one person’s liberty depend upon the arbitrary will of another.” Shaughnessy v. Mezei, 345 U.S. 206, 217 (1953), opinión disidente del Juez Asociado Señor Black.
En reconocimiento de estos principios, la citada Sec. 11 de la Carta de Derechos dispone que “[l]a detención pre-ventiva antes del juicio no excederá de seis meses”. Const. E.L.A., supra, pág. 327.
La Opinión del Tribunal resuelve que esta limitación constitucional sólo aplica a los acusados encarcelados por no haber podido prestar fianza. Reconocemos que los úni-cos casos que se han litigado ante este Tribunal sobre dicha cláusula constitucional envolvían acusados que no habían podido prestar fianza. Sin duda alguna, la mayoría de los casos en los cuales surge esta situación (la detención pre-ventiva por más de seis (6) meses) están relacionados a la fianza. Sin embargo, esto no quiere decir que estos sean los
Como expusiéramos anteriormente, la limitación consti-tucional al periodo de detención preventiva nace de la pre-sunción de inocencia. Todo acusado se presume inocente; no solamente los que no pueden prestar fianza. Por lo tanto, esta limitación constitucional al periodo de deten-ción preventiva es de aplicación a todo acusado. El texto constitucional no establece ninguna distinción ni sugiere que el plazo máximo sea de aplicación sólo a los que no pueden prestar fianza. De igual manera, las discusiones de la Convención Constituyente no indican que dicho plazo sea de aplicación limitada.
El señor delegado Arcilio Alvarado describió el plazo de la siguiente manera durante los debates de la Convención:
Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (1962).
Por su parte, el señor delegado Héctor González Blanes explicó que “[l]o que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales”. Diario de Sesiones, supra, pág. 1596. Lo que preocupaba a los miembros de la Asamblea Constituyente era que una persona presuntamente inocente estuviera bajo custodia del Estado por más de seis (6) meses sin el debido proceso de ley correspondiente. No se hace, pues, referencia en ningún momento a que el plazo sólo aplique a aquellos que no pueden prestar fianza.
Nuestras decisiones han reconocido que la Convención Constituyente
[c]onsideró preferible rendir la custodia de un acusado des-*527 pués de ese período [de seis meses], antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia —que también consagraba en la propia Constitución— si de-jaba ilimitado el ejercicio de [1] poder de custodia [del Estado] por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al tribunal. (Énfasis suplido.) Sánchez v. Gonzá-lez, supra, pág. 857.
Por estar enjuego la presunción de inocencia aplicable a todas las personas, dicho límite a la detención preventiva debe aplicarse a todos los acusados.
Por otro lado, en su obra sobre recursos extraordinarios, el Prof. David Rivé Rivera ha comentado que “irrespectiva-mente de la causa por la cual no se haya podido celebrar el juicio el acusado se hace acreedor a su excarcelación al transcurrir 6 meses desde su detención preventiva”. (Enfa-sis suplido.) D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág. 147. El plazo máximo es de aplicación aun cuando el acusado mismo ha causado la posposición del juicio al solicitar prórrogas meritorias y de buena fe. Sán-chez v. González, supra.
La propia opinión mayoritaria correctamente señala que:
El referido precepto constitucional sobre la limitación de la detención preventiva constituye una restricción al poder de custodia del Estado. ... La referida protección constitucional instituye una garantía procesal contra posibles excesos de au-toridad por parte del Estado, evitando que la restricción efec-tiva de la libertad, una vez determinada causa probable para arresto, resulte en un castigo anticipado por un delito que no se ha juzgado. Opinión del Tribunal, pág. 15.
Como tal, entendemos que la limitación es relevante siempre que un acusado está bajo la custodia del Estado por el mero hecho de ser acusado.(
Por otro lado, a modo ilustrativo, examinaremos el de-recho estadounidense relativo al asunto medular del caso de autos. Como correctamente expone la Opinión mayori-taria, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972), resolvió que el Estado no puede internar involuntariamente a un acusado improce-sable por un periodo irrazonable de tiempo. La razonabili-dad de dicho periodo depende de la probabilidad sustancial de que el imputado advenga mentalmente capaz para en-frentar los procedimientos criminales. Id. En caso de que la capacidad mental del acusado permanezca en un estado de improcesabilidad, y no exista probabilidad sustancial de que advenga a estar capaz mentalmente, se debe liberar de la institución adecuada del Estado. íd. El Tribunal Supremo de Estados Unidos no estableció en este caso ningún límite para dicho periodo razonable.
Sabido es que las protecciones constitucionales que le extienden los estados a sus ciudadanos pueden ser de una factura más ancha que las garantizadas por la Constitu-ción federal. A estos efectos, algunos de los estados han establecido mecanismos para responder a las exigencias de Jackson v. Indiana, supra.
Dieciocho (18) estados han dispuesto cortos periodos máximos de tratamiento para los acusados
Otros cuatro (4) estados han eliminado completamente los procedimientos para internar a los acusados improcesables.(
Trece (13) otros estados y el Distrito de Columbia han decidido ignorar el mandato de Jackson v. Indiana, supra, y no han establecido términos máximos para la internación involuntaria de los acusados improcesables. Morris y Me-loy, supra, pág. 14. Esta negativa ha sido criticada por al-gunos comentaristas. íd. Los quince (15) estados restantes
En un importante estudio sobre procesabilidad, Ronald Roesch y Stephen Golding discutieron doce (12) propuestas para establecer límites al tratamiento de acusados imprócesables. Morris y Meloy, supra, pág. 15, citando a Ronald Roesch y Stephen L. Golding, Competency to Stand Trial 116-20 (1980). La mayoría de las propuestas reco-mendaban un periodo máximo de seis (6) meses con una posible extensión de otros seis (6) meses si existía una pro-babilidad sustancial de que el acusado advendría procesable. Id.
Finalmente, debemos mencionar lo resuelto reciente-mente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en un caso que, por su similitud al asunto de autos, resulta su-mamente persuasivo. En Zadvydas v. Davis, supra, dicho
We do have reason to believe, however, that Congress previously doubted the constitutionality of detention for more than six months. See Juris. Statement in United States v. Witko-vich, O.T. 1956, No. 295, pp. 8-9. Consequently, for the sake of uniform administration in the federal courts, we recognize that period. (Enfasis suplido.) Zadvydas v. Davis, supra, pág. 701.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo federal brinda apoyo, pues, a la conclusión de que una de-tención por más de seis (6) meses es irrazonable.
Entendemos que el límite de seis (6) meses impuesto por nuestra Constitución a la detención preventiva precisa-mente lo que hace es establecer un máximo al periodo ra-zonable que requiere la Constitución federal bajo Jackson v. Indiana, supra. El Diario de Sesiones de la Convención Constituyente ofrece sustento a la razonabilidad de dicho periodo: “El término de seis meses es prudente, es razona-ble, corresponde a la legislación actual y podría funcio-narse con él.” Diario de Sesiones, supra, pág. 1595. Seis (6) meses nos parece un periodo perfectamente razonable para que el Estado tenga como límite al tratar a un acusado improcesable antes de tener que internarlo bajo el procedi-miento civil. El derecho estadounidense brinda gran apoyo a esta conclusión.
V
La Opinión del Tribunal distingue entre los acusados que se encuentran encarcelados por defecto de fianza y los
En primer lugar, esta interpretación parece basarse en el hecho que un acúsado que no presta fianza se encuentra sumariado porque se encontró causa probable en su contra y está esperando que se le celebre juicio. Como de ordinario está detenido porque el Estado no ha sido diligente, la Constitución dispone un término para la celebración de dicho juicio. Por otro lado, un acusado improcesable está in-ternado recibiendo tratamiento. En estos casos, no se le celebra juicio porque se
... pretende evitar la injusticia de requerirle a un acusado que enfrente un proceso criminal cuando éste no está mental-mente capacitado para ayudar en su defensa, lo cual podría culminar en una convicción errónea. Mediante la referida sus-pensión [del juicio], se promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial criminal, conservando su dignidad e integridad. (Escolio omitido.) Opinión del Tribunal, págs. 501-502.
La opinión mayoritaria sugiere, pues, que el interna-miento involuntario del acusado improcesable es un favor que le está haciendo el Estado a dicho acusado en aras de la integridad del sistema judicial. Respetuosamente, pero de manera enfática, disentimos de esta interpretación.
La única razón por la cual, en un caso como el de autos, el acusado se encuentra internado involuntariamente es porque se encontró causa probable en su contra, pero no se le puede celebrar juicio. La razón por la cual no se le puede celebrar juicio es que el acusado está mentalmente incapa-citado y no se puede procesar por consideraciones de de-bido proceso de ley. Su condición mental está tan fuera de su control como la condición económica del que no puede
La Opinión del Tribunal, en segundo lugar, intenta dis-tinguir el caso del acusado improcesable basándose en que el mismo no está “sumariado en espera de juicio”, sino que está en una institución psiquiátrica en espera de su mejoría. Sin embargo, como correctamente menciona dicha opinión, “[u]no de los efectos de una determinación de im-procesabilidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, es que el acusado perma-necerá bajo la jurisdicción del tribunal”. (Énfasis suprimido.) Opinión del Tribunal, pág. 501. El acusado, pues, está bajo el poder de custodia del Estado. Al respecto, expone el profesor Rivé Rivera:
El confinamiento de una persona dentro de ciertos límites definidos, por un período considerable de tiempo, sin autori-dad legal para ello y sin su consentimiento, constituye encar-celamiento ilegal. Dobbins v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30, 34-35 (1962). Dice este caso que: “Aunque usual-mente se asocie con la detención ilegal en una prisión, no es indispensable que medie una encarcelación propiamente dicho; es suficiente con que ocurra una restricción de la libertad del perjudicado.” Dobbins, supra, pp. 34-35. ... Dobbins reco-noce que la reclusión involuntaria de una persona en una ins-titución para enfermos mentales en violación de las disposicio-nes estatutarias sobre higiene mental constituye un encarcelamiento ilegal. El hábeas corpus es el recurso preciso para cuestionar la reclusión, o detención, de una persona en un hospital o a manos de personas particulares. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., San Juan, Pro-grama de Educación Jurídica Continua, Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, págs. 152-153.
Así, pues, ha expresado el Tribunal Supremo de Estados Unidos:
The loss of liberty produced by an involuntary commitment is more than a loss of freedom from confinement. Vitek v. Jo-*534 ties, 445 U.S. 480, 492 (1980). Véase, además, Foucha v. Louisiana, supra.
No hace ningún sentido decir que el imputado improce-sable “no se encuentra sumariado en espera de la celebra-ción del juicio ...”. (Énfasis suprimido.) Opinión del Tribunal, pág. 506. La única razón por la cual el Estado está ejerciendo su poder de custodia sobre el acusado improce-sable es porque quiere celebrarle un juicio. Por lo tanto, dicho acusado está recluido en espera de juicio. Esta reclu-sión está limitada por nuestra Constitución a un plazo máximo de seis (6) meses.
Nos preocupan, además, las consecuencias inconsisten-tes que podría tener este pronunciamiento. Por ejemplo, si el imputado se escapara del hospital psiquiátrico en el cual esté internado involuntariamente, este acto se podría con-siderar una fuga bajo el Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4428. Ahora bien, si el imputado está “bajo custodia del Estado” para los efectos del delito de fuga, también debe estarlo para los propósitos de la cláusula constitucional que establece el límite de seis (6) meses de detención preventiva.
VI
Entendemos, además, que la distinción hecha por la Opinión mayoritaria no está justificada por las buenas in-tenciones que pueda tener el Estado al internar a un acu-sado improcesable en contra de su voluntad. El hecho que dicho acusado esté recibiendo tratamiento, y no se le pueda celebrar juicio en aras de proteger sus derechos conforme al debido proceso de ley, no justifica que el Estado pueda privarle de su libertad de forma excesiva. Mediante la sus-pensión del juicio, el tribunal cumple con su deber de res-petar los derechos del acusado. Esta acción no inviste la actuación del Estado al internarlo con un aura benefactora
Es evidente la inconsistencia lógica de la idea que, al internar al acusado involuntariamente por un periodo en exceso de seis meses para “curarlo” y así poderlo procesar conforme con las exigencias del debido proceso de ley, lo que se hace es protegerlo del poder de custodia del Estado. Al acusado improcesable se le está privando de su libertad en exceso del plazo constitucional para que el Estado no le pueda privar de su libertad sin el debido proceso de ley. Esto no tiene ningún sentido. La intención bondadosa del Estado al no procesar al acusado mentalmente incapaci-tado no nos puede cegar ante la inconsistencia de esta posición. “Experience should teach us to be most on our guard to protect liberty when the Government’s purposes are beneficent.” Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 479 (1928), opinión disidente del Juez Asociado Señor Louis D. Brandéis.
También se podría argumentar que el Estado tiene un interés legítimo en internar a un acusado improcesable para brindarle tratamiento. Sin embargo, el Estado no tiene el poder de proveer tratamiento compulsorio a todos los ciudadanos. Esto nos lleva a reflexionar sobre cuál es el interés que verdaderamente se sirve al internar a un acu-sado improcesable que no cualifica para un procedimiento de internación civil. Estamos hablando, pues, de un acu-sado improcesable que no es peligroso ni para sí mismo ni para los demás. Esta persona sólo estaría bajo la custodia del Estado por concepto de que se encontró causa probable en su contra. El único interés legítimo que tiene el Estado para brindarle tratamiento compulsorio sería lograr que el acusado advenga procesable para así poder enjuiciarlo y castigarlo por su alegada conducta criminal.
[e]l Estado no tiene un interés en internar involuntariamente a personas que realmente no constituyen un peligro o repre-senten un riesgo inminente de causar daño por razón de tras-torno mental. Opinión del Tribunal, pág. 508.
De igual modo se ha expresado el Tribunal Supremo de Estados Unidos: “[W]e have upheld preventive detention based on dangerousness only when limited to specially dangerous individuals and subject to strong procedural protections.” Zadvydas v. Davis, supra, págs. 690-691. Véase, además, Foucha v. Louisiana, supra (invalidando un sistema de detención basada en incapacidad mental que le imponía al detenido el peso de probar que no era peligroso). Entendemos que el Estado sí tiene un interés generalizado de procesar criminalmente a todos los que in-frinjan los estatutos penales, pero nos parece prudente li-mitar el poder del Estado para fines tan esencialmente retributivos. Es más que razonable proveerle seis (6) meses al Estado para que brinde tratamiento al acusado impro-cesable cuando el único interés legítimo de dicha custodia involuntaria es el procesarlo penalmente y castigarlo. In-sistir en tratar a un imputado improcesable por más de seis (6) meses e incurrir en el correspondiente gasto de fondos públicos, sólo para poderlo castigar y dejar caer so-bre él toda la fuerza y poder del Estado, nos parece excesi-vamente cruel y vengativo.
¿Qué ha de suceder, entonces, con los imputados impro-cesables que sí presentan un peligro para sí mismos o para los demás? Entendemos que existe una genuina y justifi-cada preocupación en este sentido. Dejar libres a personas mentalmente incapacitadas que sean peligrosas y que no puedan ser procesadas penalmente conllevaría un alto riesgo para el público en general y sería un descuido irres-ponsable del deber del Estado de proteger a la ciudadanía. Sin embargo, nuestra posición no compromete este deber en lo más mínimo.
Como acertadamente menciona la Opinión mayoritaria, la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, provee un procedimiento de interna-ción civil. Mediante dicho procedimiento, el Estado puede internar involuntariamente a personas mentalmente inca-pacitadas que sean peligrosas. íd. La diferencia impor-tante que existe entre este tipo de internación involuntaria y la internación de un acusado improcesable en espera de juicio bajo la citada Regla 240 de Procedimiento Criminal es que el procedimiento civil requiere prueba clara y con-vincente de los requisitos y la necesidad de la internación. Art. 4.12 de la Ley Núm. 408, supra, 24 L.P.R.A. see. 6155k. La Ley de Salud Mental de Puerto Rico requiere que se pruebe la peligrosidad de la persona.
Así, pues, se requiere un debido proceso de ley más ri-guroso al privarle a estas personas de su libertad. En el caso de la internación involuntaria bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, no se requiere que se pruebe nada con respecto a la peligrosidad del acusado. Este estándar diferente al de los demás incapacitados mentales, al aplicarse de manera ilimitada para internar involuntariamente a un acusado por un periodo indefinido de tiempo, nos parece injustificado.
*538 “The basic and unifying thread which runs throughout our recommendations is a rejection of the notion that the mere fact of a criminal charge or conviction is a proper basis upon which to build other unnecessary, unprofitable, and essentially unfair distinctions among the mentally ill.” Jackson v. Indiana, supra, pág. 724 esc. 4, citando Association of the Bar, City of New York, Special Committee on the Study of Commitment Procedures and the Law Relating to Incompetents, Second Report, Mental Illness, Due Process and the Criminal Defendant 1 (1968).
Además, el único debido proceso de ley que se le ha dado al acusado en detención preventiva que justifica su reclu-sión es el haber encontrado causa probable en su contra. Para los acusados que no prestan fianza, el hallazgo de causa probable sólo justifica su encarcelación por un máximo de seis (6) meses. No vemos razón para que en el caso de los acusados improcesables se justifique una reclu-sión por más tiempo. Para recluir a los improcesables peli-grosos por más tiempo, el Estado debe recurrir al procedi-miento de internación civil y probar su peligrosidad.
Nuestra conclusión se sustenta si consideramos lo que se requiere al imponer una medida de seguridad. La Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, esta-blece el procedimiento para su imposición. Este procedi-miento es de aplicación cuando el imputado de un crimen es absuelto por razón de incapacidad mental. Id. Dicha re-gla también requiere que se pruebe la peligrosidad del im-putado o la efectividad del tratamiento antes de imponer la internación involuntaria de dicho imputado. íd. No vemos por qué se deben requerir menos garantías a la hora de internar a un acusado improcesable.
Cabe mencionar, además, que entendemos que probar la peligrosidad de los imputados improcesables no debe ser una carga onerosa en la grandísima mayoría de los casos. Después de todo, el fiscal está procesando al individuo por-que existe evidencia de que cometió un crimen. En los ca-sos en los que el imputado sea verdaderamente peligroso, la evidencia recopilada por el fiscal debe ser más que sufi-
VIII
En resumen, entendemos que la limitación de la deten-ción preventiva a un plazo de seis (6) meses nace de la fundamental garantía constitucional de la presunción de inocencia. Como tal, el límite es de aplicación a todos los acusados por igual, y no sólo a aquellos que no han podido prestar fianza.
The practice of automatic commitment with release conditioned solely upon attainment of competence has been decried on both policy and constitutional grounds. ... One source of this criticism is undoubtedly the empirical data available which tend to show that many defendants committed before trial are never tried, and that those defendants committed pursuant to ordinary civil proceedings are, on the average, released sooner than defendants automatically committed solely on account of their incapacity to stand trial. Related to these statistics are substantial doubts about whether the rationale for pretrial commitment —that care or treatment will aid the accused in attaining competency— is empirically valid given the state of most of our mental institutions. (Citas omitidas.) Jackson v. Indiana, supra, págs. 734-735.
Si el Estado quiere internar involuntariamente a un acusado improcesable en exceso de dichos seis (6) meses, debe cumplir con el debido proceso de ley, recurrir al pro-cedimiento de internación civil y establecer con prueba clara y convincente la peligrosidad del acusado. La presun-
Executive imprisonment has been considered oppressive and lawless since John, at Runnymede, pledged that no free man should be imprisoned, dispossessed, outlawed, or exiled save by the judgment of his peers or by the law of the land. Shaughnessy v. Mezei, supra, pág. 218, opinión disidente del Juez Asociado Señor Jackson.
En este caso, el peticionario lleva dos años y medio bajo la custodia del Estado porque se encontró causa probable en su contra y se le internó bajo la citada Regla 240 de Procedimiento Criminal por estar improcesable. Ni tan si-quiera surge del expediente que se haya celebrado una vista para determinar si el tratamiento en el hospital psi-quiátrico ha surtido algún efecto que pueda indicar que el peticionario advendrá procesable dentro de un tiempo razonable. Entendemos que el recurso de hábeas corpus procede por haber estado el peticionario bajo la custodia del Estado en espera de juicio en exceso del plazo de seis (6) meses prescrito por nuestra Constitución.
La acción del Estado no está justificada por su alegada intención benéfica. La realidad es que el peticionario ha estado recluido en un hospital psiquiátrico en contra de su voluntad, y en violación de sus fundamentales derechos constitucionales. “Mercy, detached from Justice, grows unmerciful.” Lewis, supra.
De igual manera, el miedo al prospecto de tener lunáti-cos corriendo por las calles poniéndonos a todos en peligro mortal nos parece infundado y exagerado.
Concern that the civil commitment process may be inadequate to deal with permanently incompetent criminal defendants appears exaggerated. As discussed above, four states use only the civil commitment process to confine any incompetent defendant. An additional eighteen states use the civil commitment process for permanently incompetent criminal defendants. Although their experience has not been systematically analyzed, the absence of legislative activity to replace*541 the civil commitment approach suggests that it is being used successfully. (Citas omitidas.) Morris and Meloy, supra, págs. 21-22.
Entendemos que el procedimiento de internación civil que dispone nuestra Ley de Salud Mental es el adecuado para este tipo de situación.
Debemos puntualizar que aun si el plazo de seis (6) me-ses no fuera aplicable al peticionario, entendemos que los dos años y medio que lleva el señor Ruiz Ramos bajo la custodia del Estado es un periodo irrazonable, especial-mente dado el hecho que no se ha celebrado ningún tipo de vista compatible con el mandato de Jackson v. Indiana, supra.
No podemos abandonar a los incapacitados mentales y negarles las protecciones constitucionales de las cuales go-zan todas las demás personas bajo nuestro ordenamiento jurídico. Por esto extenderíamos el límite de seis (6) meses a una detención preventiva por razón de la improcesabili-dad del imputado. Además, siguiendo el precedente esta-blecido en Jackson v. Indiana, supra, e integrándolo con nuestra disposición constitucional, resolveríamos que un imputado improcesable sólo puede internarse por un tér-mino razonable de un máximo de seis (6) meses. El periodo razonable, claro está, podría en algunos casos ser menor que los seis (6) meses, por imperativo tanto de Jackson, supra, como de nuestra Constitución. La razonabilidad de dicho término debe depender de la probabilidad sustancial de que el imputado advenga capaz mentalmente para en-frentar los procedimientos criminales. En caso de que la capacidad mental del acusado permanezca en un estado de improcesabilidad, y no exista probabilidad sustancial de que advenga a estar capaz mentalmente, se debe liberar de la institución adecuada del Estado, donde recibe trata-miento, salvo que estén presentes circunstancias fácticas que señalen que debe ser internado involuntariamente bajo un procedimiento de internación civil.
C1) La controversia medular de este caso fue atendida por este Tribunal en Pueblo v. Santana Claudio, Sentencia del Tribunal de 1ro de septiembre de 1994, CE-94^582, en la que expresamos:
“El interés público queda adecuadamente protegido en la medida en que nada impide al Estado continuar con la vista de procesabilidad señalada. ...
“El Estado cuenta, además, con otros mecanismos legales para que la imputada obtenga el tratamiento siquiátrico necesario y la sociedad cuente con una expectativa razonable de seguridad.
(2) Alaska (180 días, más otros 6 meses si el imputado fue acusado de un crimen violento contra otra persona), Arizona (6 meses), Arkansas (1 año), Connecticut (18 meses o la sentencia máxima, lo que sea menor), Georgia (9 meses), Idaho (180 días), Indiana (6 meses), Kansas (6 meses), Kentucky (60 días), Maine (1 año), Michigan (15 meses o 1/3 de la sentencia máxima, lo que sea menor), Missouri (12 meses), Ohio (15 meses o 1/3 de la sentencia máxima, lo que sea menor), Carolina del Sur (60 días), Texas (18 meses), Washington (90 días para acusados con problemas de desa-rrollo mental, 180 días para todos los demás acusados; la internación se puede extender por otros 6 meses), West Virginia (6 meses, se puede extender por otros 3 meses por pedido del oficial médico), y Wisconsin (12 meses o la sentencia máxima, lo que sea menor). G. H. Morris y J. Reid Meloy, Out Of Mind? Out of Sight: The Uncivil Commitment of Permanently Incompetent Criminal Defendants, 27 U.C. Davis L.Rev. 1 esc. 61 (1993).
(3) New Hampshire, Carolina del Norte, Tennessee, y Vermont. Morris y Meloy, supra, esc. 59.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.