Zenón v. Melecio
Zenón v. Melecio
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
A instancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), expedimos auto de certificación me-diante nuestra Resolución de 17 de octubre de 2001, res-pecto al recurso de apelación presentado por dicha parte ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLAN-2001-01022). A través de dicho recurso se impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 15 de octubre de 2001, en la que se decretó la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000 (16 L.P.R.A. see. 957 et seq.), según enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.
I
El 13 de septiembre de 2001 los demandantes, todos residentes y electores del Municipio de Vieques, presenta-ron una Urgente Petición de Entredicho Provisional, Inter-dicto Preliminar e Injunction Permanente y Sentencia De-claratoria, mediante la cual impugnan la constitu-cionalidad de la Ley Núm. 423, supra, según enmendada por la Ley Núm. 457, supra.
Los demandantes sostienen que dicha legislación in
En particular, la petición argumenta que: (1) la celebra-ción del referéndum federal requiere el desembolso de fon-dos públicos estatales de una manera vedada por el Art. VI, Sec. 9, de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1; (2) la Ley Habilitadora no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que mayoritariamente prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2000, por lo que dicha ley les viola el derecho al voto, la libertad de palabra y discrimina contra ellos por razón de ideología política (Párrs. 5.1-5.4, Apelación, Apéndice, págs. 7 — 9), y (3) la Ley Habihtadora les viola el debido proceso de ley debido a cierta notificación inadecuada e incompleta (Párrs. 7.1-7.15, Apelación, Apéndice, págs. 10-14.)
El tribunal de instancia celebró una audiencia el 21 de septiembre de 2001, durante la cual las partes sometieron un escrito en conjunto titulado Estipulaciones de Hechos y Documentos. Entre los hechos jurídicos estipulados por las partes está el siguiente: “La Oficina de Gerencia y Presu-puesto del E.L.A. establecerá con la marina de los Estados Unidos los acuerdos necesarios para el reembolso de estos gastos.” Apelación, Apéndice, pág. 106. Dicha estipulación estaba acompañada de una carta de la Leda. Melba Acosta,
Los días 4 y 5 de octubre de 2001, se celebró una vista sobre la procedencia del entredicho preliminar para prohi-bir a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) lá impresión de las papeletas electorales el 6 de octubre, y el tribunal emitió una resolución y orden para detener todas las actividades de información, orientación e implantación del referéndum por parte de la C.E.E. La re-solución del tribunal se fundamenta exclusivamente en la utilización de fondos estatales a manera de anticipo para subvencionar los costos del referéndum, aduciendo que el E.L.A. “no nos ha remitido a disposición legal o reglamen-taria alguna de donde se derive la autoridad estatal en estas circunstancias para comprometer recursos públicos con miras a un futuro reembolso federal. Tampoco ha po-dido asegurar que ello en su día se produzca”. Apelación, Apéndice, págs. 278-279.
Entendiendo que dicha resolución estaba basada en la impugnación de un hecho no controvertido y estipulado por las partes, el 8 de octubre, el E.L.A. presentó una moción de reconsideración en la cual alegó que tal resolución des-cansaba en una premisa equivocada. En la referida moción se hizo constar que una vez comprometidos y asignados los fondos federales, era una cuestión ministerial gestionar su traspaso, y que la cuenta que se hacía a nombre de la C.E.E., mediante un anticipo, era simplemente una ficción de contabilidad que permitía el uso por adelantado de dichos fondos federales para implantar el referéndum. La moción señala que la Ley Pública Núm. 106-246 de 13 de julio de 2000,114 Stat. 511, firmada por el Presidente Clinton el 13 de julio de 2000 (Ley Inicial Asignando Fondos para Referéndum en Vieques), contiene disposiciones para que de los cuarenta millones de dólares ($40,000,000) de asistencia a Vieques se puedan transferir y comprometer fondos para un sinnúmero de fines, entre los que se en-
Al día siguiente, 9 de octubre, el E.L.A. presentó una moción supletoria, acompañando una carta del Coman-dante Kevin P. Green, del Comando Sur de las Fuerzas Navales de Estados Unidos, que reconoce la fuente congre-sional para el pago de los dineros para sufragar los costos del referéndum, y el compromiso de la Marina de Estados Unidos de así hacerlo, una vez se instrumenten los medios administrativos y logísticos para hacer la transferencia de fondos.
El 15 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Ins-tancia finalmente emitió la sentencia cuya revisión es el objeto de este recurso. Mediante nuestra Resolución de 17 de octubre de 2001, notificada por facsímil ese mismo día, suspendimos los efectos de la orden de interdicto con el fin de que la C.E.E. reanudara los preparativos para llevar a cabo el referéndum el próximo 6 de noviembre de 2001. Concedimos, además, un término a las partes, que vence-ría dos (2) días más tarde, para someter sus respectivos alegatos. El recurso quedó sometido para resolución en los méritos, el 19 de octubre de 2001, a las 4:30 de la tarde, después que las partes sometieron tales alegatos. No obs-tante, en esta última fecha los recurridos solicitaron la des-estimación del recurso alegando que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en él por razón de no haberse notificado a los Comisionados Electorales del Partido Po
El pasado 29 de octubre, el E.L.A. nos presentó una mo-ción a los fines de informarnos de la decisión tomada por el Secretario de la Marina de posponer el referéndum para el 25 de enero de 2002. Asimismo, compareció nuevamente en esa misma fecha, la parte recurrida mediante un escrito titulado Moción en Auxilio de la Jurisdicción a los fines de solicitar la reconsideración de nuestra Resolución de 17 de octubre de 2001, en cuanto dejó en suspenso el injunction permanente decretado por el tribunal de instancia, por ra-zón de la presentación del P. de la C. 1939 de 1ro de octu-bre de 2001, 14ta Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordi-naria, hecha por varios miembros de la Cámara de Representantes, entre ellos su Presidente, para “conformar el asunto a presentarse en la consulta a los electores del Municipio de Vieques con lo dispuesto en la Ley Pública 106-398 ...”. Alegato de los Peticionarios-Apelados, Apén-dice, pág. 17. Aducen los recurridos que “Considerando el proyecto de ley presentado, esta Honorable Curia no ten-drá que pasar juicio ... respecto a si el Artículo 4 de la Ley Núm. 423 se conforma a la Sección 1503(a)(1) de la Ley Pública Núm. 106-398 en cuanto al contenido de la con-sulta o de la papeleta que habrá de presentarse al electo-rado viequense ...”. (Escolio omitido.) Moción en Auxilio de la Jurisdicción, pág. 3.
Mediante nuestra Resolución de 30 de octubre de 2001, concedimos un término simultáneo a todas las partes, que venció el pasado 1ro de noviembre para que se expresaran sobre la Moción Informativa del Procurador General y la Moción en Auxilio de Jurisdicción de la parte recurrida. Habiendo comparecido las partes mediante escritos sobre
Estando, finalmente, en condición de resolver el pre-sente recurso, procedemos a continuación a así hacerlo.
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El 31 de enero de 2000, el ex Presidente de Estados Unidos de América, William J. Clinton, emitió una Orden Presidencial que contenía unas directrices en torno a las actividades de la Marina en la isla de Vieques. Tales direc-trices presidenciales establecían, inter alia, la celebración de un referéndum en Vieques, dirigido a que los viequenses se expresaran mediante la selección de una de dos opciones o alternativas, su parecer sobre las prácticas militares en esa isla. El referéndum debería llevarse a cabo dentro de los doscientos setenta (270) días previos o siguientes al 1ro de mayo de 2001. La fecha exacta sería especificada por la Marina con por lo menos noventa (90) días de anticipación. Las alternativas por las que se votaría en el referéndum —según expresadas en las directrices— eran, la primera, el cese de las prácticas militares no más tarde del 1ro de mayo de 2003, y la segunda, la continuación de los entre-namientos, incluidas las prácticas militares con balas vivas, en los términos propuestos por la Marina, en próximas comunicaciones. La orden expresaba que la realización del referéndum dependía de la autorización, el apoyo y la co-operación del Gobierno de Puerto Rico. La implementación de las directrices, según se establecía específicamente en la orden, quedaba supeditada a que el Gobierno de Puerto Rico autorizara el referéndum y lo hiciera viable de acuerdo con sus leyes y reglamentos electorales. Véase 65 Fed. Reg. 5729 (2000).
El 13 de julio de 2000, el Congreso norteamericano aprobó la Ley Pública Núm. 106-246, supra, mediante la
Así las cosas, el 27 de octubre de 2000, la Legislatura de Puerto Rico promulgó la Ley Núm. 423, supra, a los efectos de hacer viable la implantación de las directrices presidenciales. Casi paralelamente, el 30 de octubre de 2000, el Congreso norteamericano aprobó la Ley Pública Núm. 106-398 de 30 de octubre de 2000 (114 Stat. 1654). El título XV(
La ley específicamente excluye otra propuesta u opción que no sea la aprobación o desaprobación de la continua-ción de los entrenamientos de la Marina, según se descri-ben en las Secs. 1503(a)(1) y 1503(d) de esta ley, 114 Stat. 1654A-351 — 1654A-352.
A los fines de aclarar varias de las disposiciones de la Ley Núm. 423, supra, y armonizarlas con las directrices
El 11 de diciembre de 2000, el entonces Secretario de la Marina, Richard Danzig, le comunicó mediante carta al entonces Gobernador, Hon. Pedro Rosselló, la fecha de 6 de noviembre de 2001, como la fecha para llevarse a cabo el referéndum federal en el Municipio de Vieques. Además, expresó en dicha misiva que noventa (90) días antes de esa fecha, su oficina especificaría los términos para la opción número dos (2) en el referéndum, la cual permitiría los entrenamientos después de mayo de 2003.
El 13 de junio de 2001, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 2001 (16 L.P.R.A. see. 958 et seq.) a los fines de ofrecer una con-sulta bajo la Constitución y las leyes del E.L.A., indepen-diente del referéndum pautado para el 6 de noviembre próximo. En ésta se ofrecería una tercera opción a las dos previamente estructuradas en las leyes federales, esto es, la terminación inmediata y permanente de los entrena-mientos en la isla de Vieques. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 2001, Leyes de Puerto Rico, pág. 192. La consulta se celebró el 29 de julio de 2001, y la opción de terminación inmediata y permanente resultó victoriosa, alcanzando el sesenta y ocho punto dos por ciento (68.2%) de los votos del pueblo viequense.
La Gobernadora Calderón solicitó al Presidente de la C.E.E., Hon. Juan Melecio, que procediera con los trámites relacionados con el referéndum. El honorable Melecio re-mitió una comunicación a la O.G.P. solicitando el presu-puesto para llevar a cabo el evento electoral. La O.G.P. le informó que el Gobierno federal reembolsaría los fondos utilizados para financiar el evento, que serían adelantados por el Secretario de Hacienda. El 8 de septiembre de 2001, la C.E.E. publicó la proclama del referéndum que se lleva-ría a cabo el 6 de noviembre de 2001.(
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El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Ley Núm. 423, supra, según enmendada, es inconstitucional. El foro a quo fundamentó su decisión en que existen dife-rencias irreconciliables entre las directrices presidenciales y la Ley Pública Núm. 106-398, supra, por lo que la ley
Aduce el aludido tribunal que a los electores viequenses se les estaría convocando para votar por dos alternativas, a pesar de que el estatuto federal sólo autoriza una opción exclusiva y mediante un formato igualmente exclusivo: la aprobación o desaprobación de la continuación de las prác-ticas con bala viva y cualquier otro tipo de entrenamiento por las Fuerzas Armadas en las facilidades de entrena-miento de la Marina. Además sostiene que el evento que promulga la ley local resulta distinto a lo provisto por la Ley Pública Núm. 106-398, supra, por cuanto no considera un pronunciamiento previo del Presidente de Estados Uni-dos en el que convoca la celebración del referéndum, ade-más de que prescribe un componente de electores hábiles distinto a lo que informa dicha ley pública, por lo que se estaría financiando un evento con fondos públicos, en clara violación al estatuto que lo habilita y a ciertas disposicio-nes constitucionales específicas. Según el tribunal, la au-sencia de fondos federales para sufragar el referéndum, y descartado su fin legítimo, hace que dicho evento electoral carezca de consecuencia jurídica. Expresa que sostener la celebración de un evento electoral que entraña tales incon-sistencias con el estatuto del que reclama su procedencia, no salvaguarda el derecho fundamental de los electores de emitir un voto libre y eficaz.
Concluye que con las mencionadas actuaciones se han violado el Art. VI, Sec. 9 de nuestra Constitución, supra, que prohíbe la utilización de fondos públicos para fines que no sean públicos; el derecho al voto según se consagra en el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, supra; el derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano del Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y al de un debido proceso de ley, Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
La sentencia de instancia intima que la Ley Pública Núm. 106-398, supra, tuvo el efecto de limitar la consulta a básicamente la segunda de las alternativas, esto es, la continuación de los entrenamientos, mediante una vota-ción de aprobación o desaprobación. La sentencia concluye además, que varias de las disposiciones contenidas en las directrices presidenciales no se incluyeron más adelante en la Ley Pública Núm. 106-398, supra, y que en ningún lu-gar de ésta se hace referencia alguna a las directrices con-tenidas en la Orden Presidencial como documento jurídico suplementario. Según pronunció el tribunal de instancia, la ley posterior del Congreso federal se convirtió en fuente normativa y rectora, modificando en tal forma las directri-ces que, al parecer, ambas no pueden subsistir. Al ser el mismo Presidente Clinton autor de la Orden Presidencial, el que firma la referida ley, le permite inferir a dicho tribunal que el Presidente prestó su anuencia para alterar los términos previstos en sus propias directrices y modificar el estado de derecho vigente.
IV
La decisión del tribunal sentenciador descansa sobre la premisa equivocada de que la Ley Núm. 423, según en-mendada, supra, cumple con las directrices presidenciales pero no cumple con la Ley Pública Núm. 106-398, supra —que por ser posterior ocupó el campo— y que no hay forma de conciliar ambas leyes. La premisa inarticulada de esta posición es que al no seguir la letra del estatuto fede
Ciertamente, las palabras utilizadas en las directrices presidenciales y en la Ley Pública Núm. 106-398, supra, en cuanto a las alternativas que se han de presentar al pueblo viequense, no son las mismas. Pero cabe pregun-tarse ¿resultan tan diametralmente distintas a lo inti-mado, tanto en substancia como en sus fines y medios, como para viciar de inconstitucionalidad el proceso que nos ocupa? Estimamos que no.
Directrices presidenciales(
La Ley Núm. 423, según enmendada, supra, se promulgó para hacer viable la celebración de un referéndum en Vieques, según dispuesto tanto por las directrices como por la Ley Pública Núm. 106-398, supra. Aunque utilizó el lenguaje de la Orden Presidencial en cuanto a la estructura o configuración de las alternativas, utilizó el lenguaje de la Ley Pública Núm. 106-398, supra, en
Esencialmente nos encontramos ante dos fuentes lega-les (una ley y una orden presidencial) que disponen ambas la creación de un referéndum para que el pueblo viequense se exprese sobre las actividades de la Marina de Guerra de Estados Unidos en la isla de Vieques. Las opciones que se delinean en ambas son conceptualmente correspondientes: la primera, negativa a la permanencia de este cuerpo naval; la segunda, positiva a esa permanencia.
El Tribunal de Primera Instancia entendió que la Ley Pública Núm. 106-398, supra, ofrecía al electorado una sola opción mientras que las directrices y la Ley Núm. 423, supra, local ofrecían dos alternativas. No podemos refren-dar esa conclusión. El análisis de ambas leyes nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, que los electores habrán de elegir entre dos opciones, la continuación o el cese de las prácticas de la Marina. Sólo esa conclusión es posible cuando surgen detalladamente del estatuto federal los cur-sos de acción que han de seguirse por el Presidente y el
La disposición de la Sec. 1503(b) de la Ley Pública Núm. 106-398, supra, 114 Stat. 1654A-352, a los efectos de que el electorado sólo podrá evaluar las opciones de aprobar o desaprobar las prácticas de la Marina,(
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia arti-cula, además, que la See. 1503 de la Ley Pública Núm. 106-398, supra,(
La disposición de la Sec. 1503(a) de la Ley Pública Núm. 106-398, supra, requiere que el Presidente provea (“shall provide for”) o haga viable una consulta a los viequenses y a esos fines le impone un deber ministerial. Pero
V
El Tribunal de Primera Instancia aduce como razón adi-cional a su decisión que la Ley Núm. 423, supra, aporta una definición distinta de electores hábiles al que establece la ley federal. A ello riposta el señor Procurador General que la definición de electores hábiles bajo la Ley Pública Núm. 106-398, supra, es compatible con la definición de electores bajo el estatuto local.
La ley federal dispone que los electores en el referéndum serán (1) residentes de Vieques, (2) que aparezcan registrados para votar en una elección general —autorizados para votar por el Comisionado Residente del E.L.A.— a las fechas especificadas en el párrafo 2 (esto es, 7 de noviembre de 2000 o aquella fecha que sea ciento ochenta (180) días antes de la fecha en que se llevará a cabo el referéndum, o ambas fechas). Sec. 1503(f) de la Ley Pública Núm. 106-398, supra, 114 Stat. 1654A-352. Esa fecha se cumplía el 6 de mayo de 2001.
Por otro lado, la Ley Núm. 423, según enmen-
La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes a todos aquellos electores con récord activo que a la fecha del referéndum hayan cumplido dieciocho (18) años de edad y formen parte del registro electoral de Vieques, de con-formidad con las disposiciones, fechas límites y términos de las sees. 3001 et seq. de este título y sus Reglamentos. Toda solicitud de transacción electoral en Vieques, después luego de las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000 y hasta la fecha en que se celebre el referéndum dispuesto en este Ley capítulo, deberá hacerse mediante declaración jurada so pena de perjurio, ante notario público designado y pagado por la Comisión Estatal de Elecciones en la Junta de Inscripción Per-manente de Vieques. ... Art. 7, Ley Núm. 423, según enmen-dada, supra.
Tiene razón el Procurador General al aducir que ambas definiciones son compatibles. Como bien sostiene éste, al amparo de la Ley Electoral de Puerto Rico sólo tienen derecho a votar en una elección aquellos electores que figuren en el Registro de Electores. Véase 16 L.P.R.A. see. 3203. Éstos son aquellos que participaron en la última elección general anterior a los comicios en cuestión, y los que se hayan inscrito en el Registro Electoral posteriormente a través de los mecanismos provistos por la C.E.E. En el caso de los electores viequenses, la C.E.E. acordó que, además de los electores que figuren en el Registro de Electores al 7 de noviembre de 2000, según dis-pone el estatuto federal, tendrán derecho a votar en el referéndum sobre el futuro de los ejercicios de la Marina los electores debidamente inscritos y activos en el Registro Electoral al 7 de octubre de 2001, o sea treinta (30) días antes de dicho referéndum, y que a la fecha del referéndum hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. Mediante el referido acuerdo podrán también votar aquellos electores
Aunque el estatuto federal sólo ordena que los electores sean residentes de Vieques y que estén registrados al 7 de noviembre de 2000, conforme a la Ley Electoral vigente, la Ley Núm. 423, supra, incluye a los electores previstos por la ley federal, pero es aún más abarcadora que ésta, ya que permite que los electores activados después de 6 de mayo de 2001 (ciento ochenta (180) días antes) participen también en el referéndum. Nó existiendo una disposición federal en contrario, el derecho electoral aplicable en el referéndum es la Ley Electoral de Puerto Rico, por disposición expresa de la Ley Núm. 423, supra, y por la directriz presidencial de 31 de enero de 2000. Según expresa el señor Procurador, ello es compatible con la tradición norteamericana de que los comicios federales se organicen bajo las leyes electorales de los distintos estados. Ex Parte Yarbrough, 110 U.S. 651 (1884); Gray v. Sanders, 372 U.S. 368, 379 (1963); Katzenbach v. Morgan, 384 U.S. 641, 647 (1966).
The methods by which the people of Puerto Rico and their representatives have chosen to structure the Commonwealth’s electoral system are entitled to substantial deference. ...
Absent some clear constitutional limitation, Puerto Rico is free to structure its political system to meet its “special concerns and political circumstances”. Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8, 13-14 (1982).
Conforme a la doctrina constitucional norteamericana, el derecho a votar libremente en Puerto Rico constituye un derecho político fundamental. Véase Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 88 (1980), de donde citamos:
... la tarea primordial de la revisión judicial es la remoción de obstrucciones en el proceso democrático. La denegación del voto parece ser la quintaesencia de esas obstrucciones. J. Hart Ely, Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review, Cambridge, Mass., Harvard U. Press, 1980, pág. 117.
En Dunn v. Blumstein, 405 U.S. 330 (1972), el Tribunal Supremo de Estados Unidos invalidó, expresamente, un estatuto de Tennessee que imponía como condición para votar el requisito de haber residido en el estado un (1) año y en el condado tres (3) meses, inmediatamente antes de las elecciones, al concluir que el estatuto violaba la igual protección de las leyes. El Tribunal estimó que no existía un interés apremiante del Estado en imponer términos tan largos. A la luz de dicha opinión, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió los casos Ferguson et al. v. Williams, Governor of Mississippi, et al., 405 U.S. 1036 (1972); Marston v. Lewis, 410 U.S. 679 (1973), y Burns v. Fortson, 410 U.S. 686 (1973), en los cuales enfrentó el pro-blema de la fecha apropiada para el cierre de las inscripciones. En Ferguson et al. v. Williams, Governor of Mississippi, et al., supra, el Tribunal dejó sin efecto un fa-llo de un tribunal de tres (3) jueces que resolvió que era válido constitucionalmente el cierre de las inscripciones cuatro (4) meses antes de la elección, y devolvió el caso a instancia para su consideración a la luz del caso Dunn v. Blumstein, supra. Aunque tanto en Marston v. Lewis, su
Es conforme a dicha jurisprudencia federal que en 1980 resolvimos el caso Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, supra. En la opinión que emitiéramos en ese caso por voz del entonces Juez Presidente Señor Trías Monge, luego de hacer un recuento de los casos federales sobre el particular, llegamos a la conclusión de que una resolución conjunta que disponía un término de ciento cincuenta y tres (153) días entre el cierre de las inscripciones y la fecha de celebración de un referéndum para enmendar nuestra Constitución a los fines de limitar el derecho a fianza, era inconstitucional por restringir irrazonablemente el acceso de los electores al Registro Electoral a los fines de participar en dicho referéndum.
Por tanto, tenemos que necesariamente concluir, por ser inescapable dicha conclusión conforme tanto a la doctrina federal como a la nuestra, según han quedado éstas rese-ñadas, que el estatuto federal que provee para la celebra-ción del referéndum de 6 de noviembre, establece un punto de partida como requisito mínimo que no impide a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptar, como en efecto adoptó por medio de la Ley Núm. 423, supra, una medida que garantiza plenamente el derecho al sufragio a un mayor número de votantes legalmente cualificados, sal-vando de este modo cualquier defecto constitucional que hubiera podido oponerse al estatuto federal.
El hecho de que el estatuto local permita la participación de un mayor número de electores bona fide que los previstos en el estatuto federal, no puede ser razón para declararlo nulo, y por ende, decretar la suspensión del
VI
El Art. 21 de la Ley Núm. 423, según enmendada, supra, dispone que el Congreso de Estados Unidos asignará fondos federales para llevar a cabo el referéndum. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la celebración del referéndum mediante la utilización de fon-dos del Estado Libre Asociado, no sólo constituye una vio-lación a la Ley Núm. 423, supra, sino que infringe el Art. VI, Sec. 9 de nuestra Constitución, supra.
La Ley Pública Núm. 106-246, supra, en su sección so-bre Operation Maintenance, Defense-Wide (“including transfer of funds”) asignó la cantidad de cuarenta millones (40,000,000) de dólares a la Marina para que sean destina-dos a ciertos usos específicos con relación a Vieques, entre los que se detalla “and conducting a referendum among the residents of Vieques regarding further use of the island for military training programs”. íd., pág. 526. Esta asignación de fondos ha sido reconocida en leyes posteriores. Ley Pú-blica Núm. 106-398, supra. Surge de los autos que las par-tes estipularon ante el Tribunal de Primera Instancia que el Secretario de Hacienda adelantará la cantidad de seis-cientos setenta y tres mil (673,000) dólares a la C.E.E., y la Oficina de Gerencia y Presupuesto del E.L.A. establecerá con la Marina de Estados Unidos los acuerdos necesarios para el reembolso de esta cantidad. Mediante comunica-ción escrita de 5 de septiembre de 2001, a la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila M. Calderón, con copia al Hon. Juan R. Melecio, el Comandante Kevin P. Green, de la Ma-
No podemos estar ajenos al hecho de que el estatuto impugnado fue aprobado con el propósito de hacer viable la consulta solicitada por el Gobierno federal. Tampoco pode-mos ignorar que, para ofrecer a los residentes de Vieques la oportunidad de expresarse sobre una opción que no fue incluida por el Congreso de Estados Unidos en el estatuto que provee para el próximo referéndum, se aprobó por la Legislatura de Puerto Rico, la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 2001, que culminó en el proceso de votación de 29 de julio de 2000, con el resultado de que la referida opción obtuvo la mayoría de los votos. El referéndum que sería celebrado en el próximo mes de noviembre fue gestionado por el Gobierno federal y va a ser financiado, en última instancia, con fondos federales ya separados para esos efectos. Por tanto, no es necesario extendernos para con-cluir que incidió el tribunal sentenciador al concluir que habrán de utilizarse fondos del E.L.A. para financiar una actividad carente de un fin público. Ambas premisas son erróneas.
El interés del Estado al aprobar esta legislación que hace viable el referéndum es legítimo y apremiante, al ofrecerles a los viequenses la oportunidad de decidir si desean que la Marina venga obligada a cesar los ejercicios bélicos en o antes de 1ro de mayo de 2003. Las dos opciones son las únicas que está dispuesto a aceptar el Congreso. La legislación ahora impugnada no persigue auscultar la opinión del electorado de Vieques respecto a otras opciones,
VII
Por último, alegan los demandantes recurridos que con-forme resolvimos en Sánchez y Colón v. E.L.A. 1, supra, y Sánchez y Colón v. E.L.A. II, 134 D.P.R. 503 (1993), la Ley Núm. 423, según enmendada, supra, es inconstitucional por no incluir la opción que ellos favorecen. Sánchez y Co-lón v. E.L.A. I, supra, es distinguible del caso de autos; allí el referéndum trataba de fórmulas de status político, razón por la cual aplicamos un escrutinio riguroso ya que involu-craba el derecho del pueblo a definir su relación política con Estados Unidos. La Ley Núm. 423, supra, sólo fue aprobada para hacer viable la consulta prevista en el esta-tuto federal; es este último el que elabora los aspectos sus-tantivos de la consulta.
La Legislatura goza de amplia facultad para reglamentar los eventos electorales y ello, por su naturaleza, tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el evento electoral. Según hemos señalado, el interés del Estado no es el de auscultar el sentir de los viequenses respecto a todas las posibles alternativas para solucionar el conflicto entre los residentes de Vieques y la Marina. Los demandantes recurridos ya tuvieron la oportunidad de expresarse al votar sobre la opción de su preferencia en el referéndum celebrado el 29 de julio al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 34, supra. Como ha quedado dicho, el estatuto local impugnado pretende habilitar el referéndum dispuesto por la ley federal con el propósito de decidir específicamente si la Marina ha
VIII
Las demás alegaciones contenidas en la petición presen-tada por los demandantes recurridos ante el tribunal de instancia se han tornado académicas. Estas se limitan a señalar que la C.E.E. les privó del debido proceso de ley al no publicar una proclama para anunciar el referéndum con sesenta (60) días de antelación a la fecha de su celebración (Art. 6 de la Ley Núm. 423, supra, 16 L.P.R.A. sec. 957e) y que la C.E.E. no comenzó una campaña de orientación cin-cuenta y cinco (55) días antes del referéndum (Art. 8 de la Ley Núm. 423, supra, 16 L.P.R.A. sec. 957g). Ante la deci-sión tomada por el señor Secretario de la Marina de pospo-ner para el 25 de enero próximo dicha consulta electoral, no es necesario entrar a considerar tales alegaciones.
IX
En conformidad con lo resuelto anteriormente, se dic-tará sentencia para revocar aquella dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 2001 y, en conse-cuencia, decretar la desestimación de la petición presen-tada ante dicho tribunal en este caso, en todas sus partes.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez concurrió con el resultado porque concluye que el Art. 7 de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 957f, fue desplazada por la Sec. 1503(f)(1) y (2) de la Ley Pública Núm. 106-398, 114 Stat. 1654A-352, la cual ocupó el campo, por ser las disposiciones de la ley estatal contrarias a las disposiciones del estatuto federal. Véase Louisiana Public Service Comm’n v. F.C.C., 476 U.S. 355 (1986). El Congreso federal estableció en esa sección los requisitos para ser elector en este referéndum, de acuerdo
(1) Los temas en tomo a ese título eran los siguientes:
“Title XV- Navy activities on the Island of Vieques, Puerto Rico.
“Sec. 1501. Assistance for Economic Growth on Vieques.
“Sec. 1502. Conveyance of Naval Ammunition Support Detachment, Vieques Island.
“Sec. 1503. Determination Regarding Continuation of Navy Training.
“Sec. 1504. Actions If Training Is Approved.
“Sec. 1505. Requirements If Training Is Not Approved or Mandate for Referendum Is Vitiated.
“Sec. 1506. Certain Properties Exempt from Conveyance or Transfer.
“Sec. 1507. Moratorium on Improvements at Fort Buchanan.
“Sec. 1508. Transfer and Management of Conservation Zones." 114 Stat. 1654A-348 — 1654A-357.
(2) Como hemos mencionado, mediante la carta del Secretario de la Marina, Sr. Gordon England, de 25 de octubre de 2001, éste comunicó a la Gobernadora, Hon. Sila M. Calderón, su decisión de posponer el referéndum para el 25 de enero de 2002.
(3) “DIRECTIVE TO THE SECRETARY OF DEFENSE,
“DIRECTOR, OFFICE MANAGEMENT AND BUDGET
“SUBJECT: Resolution Regarding Use of Range Facilities on Vieques, Puerto Rico (Referendum)
“1. The future of Navy training on Vieques will be determined by a referendum of the registered voters of Vieques, using Puerto Rico electoral laws and regulations as they exist as of the date of this directive. ...
“2. This referendum will present two alternatives. The first shall be that the Navy will cease all training not later than May 1, 2003. The second will permit continued training, to include live fire training, on terms proposed by the Navy. ...” Apelación, Apéndice, pág. 184.
(4) “Sec. 1503. Determination Regarding Continuation of Navy Training
“(a) Referendum-
“(d) Required Training Conditions. —For the purposes of the referendum under this section, the conditions for the continuation of the conduct of training are those that are proposed by the Secretary of the Navy and publicized on the island of Vieques in connection with, and for a reasonable period in advance of, the referendum. The conditions shall include the following:
“(1) Live-Fire Training. —A condition that the training may include live-fire training.
“(2) Maximum Annual Days of Use. —A condition that the training may be conducted on not more than 90 days each year.”
(5) Véanse: Sec. 1504 (“Actions If Training Is Approved”) y Sec. 1505 (“Requirements If Training Is Not Approved or Mandate for Referendum Is Vitiated”), Ley Pública Núm. 106-398, 114 Stat. 1654A-353 y 1654A-354.
(6) El Art. 4 de la Ley Núm. 423 (16 L.P.R.A. sec. 957c), según enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000, establece que en las papeletas aparecerán impresas las siguientes dos (2) alternativas:
“(a) En la parte superior de la columna izquierda, aparecerá impreso ‘Cese de los entrenamientos de la Marina en Vieques/Navy will cease all training in Vieques’; seguido, en párrafo aparte y en los idiomas español e inglés, de lo siguiente: ‘El cese de toda práctica militar por parte de la Marina en o antes del 1 de mayo de 2003. La transferencia de las tierras de la Marina de los Estados Unidos en toda la zona este de Vieques se hará a la jurisdicción administrativa del Secretario de lo Interior, quien retendrá y administrará dichos terrenos hasta que se apruebe una ley que estatuya lo pertinente a la disposición de dichas propiedades. El Gobierno Federal estará obligado a mitigar los daños ambientales según los términos de la Directriz Presidencial. De ninguna forma esta propiedad podrá ser destinada en un futuro para uso por el Departamento de la Defensa a uso militar alguno.’
“(b) En la parte superior de la columna derecha, aparecerá impreso ‘Continua-ción de los Entrenamientos de la Marina en Vieques/Continued Navy training on Vieques’; seguido, en párrafo aparte y en los idiomas español e inglés, de lo siguiente: “La Marina de los Estados Unidos continuará llevando a cabo entrenamientos en Vieques utilizando balas vivas. Los ciudadanos de Vieques recibirán ayuda econó-mica para ellos y sus comunidades, de unos cincuenta millones (50,000,000) de dó-lares que han sido autorizados para destinarse al Presidente para tales fines, ade-más de una cantidad de cuarenta millones (40,000,000) de dólares según autorizado por la Ley Pública 106-398 de 30 de octubre de 2000.’ ”
(7) “[N]o proposition or option may be presented as an alternative to the propositions of approval and of disapproval of the continuation of the conduct of training as described in subsection (a)(1).” 114 Stat. 1654A-352.
(8) “Sec. 1503 Determination Regarding Continuation of Navy Training.
“(a) Referendum.-
“(1) Requirement - Except as provided in paragraph (2), the President shall provide for a referendum to be conducted on the island of Vieques, Puerto Rico ....” (Énfasis suplido.) 114 Stat. 1654A-351.
(9) “(e) Proclamation of Outcome. —Promptly after the referendum is completed under this section, the President shall determine, and issue a proclamation declaring the outcome of the referendum. The President’s determination shall be final, and the outcome of the referendum (as so determined) shall be binding.” 114 Stat. 1654A-352.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.