Irizarry López v. García Cámara
Irizarry López v. García Cámara
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los aquí peticionarios recurren ante esta Curia, me-diante este recurso de certiorari, de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual confirmó otra emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Conclu-yeron ambos foros que las partes habían acordado, me-diante un contrato titulado “opción de compra”, que el com-prador continuaría pagando la deuda hipotecaria de la propiedad objeto del contrato, pero que esa obligación no eximía al vendedor de la obligación de pago constituida originalmente.
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El Dr. Carlos T. García Cámara era dueño, en carácter privativo, de una residencia ubicada en el sector Punta Arenas del Municipio de Cabo Rojo. Para ese tiempo, el referido galeno vivía en un apartamento arrendado en Villa Taina, Boquerón, ubicado en el mismo municipio, y es-taba en proceso de construir una nueva residencia^
Se reunieron en la oficina del doctor García Cámara ubicada en el Municipio de Cabo Rojo. Allí acordaron que el precio de venta sería ciento cincuenta mil dólares ($150,000) y que se firmaría un contrato de “opción de compraventa”. Estipularon, además, que el día de la firma del contrato el licenciado Irizarry López pagaría la suma de cinco mil dólares ($5,000).(
El 1ro de abril de 1993, se firmó el contrato celebrado entre las partes, titulado “opción de compraventa”. A dicho acto concurrieron las partes y la corredora de bienes raíces, de apellido Del Toro. En dicha reunión se realizaron diver-sos cambios al contrato, los cuales incluyeron el aumento del precio de compra y venta a ciento cincuenta y dos mil dólares ($152,000); el reconocimiento de que el pago de los cinco mil dólares ($5,000) de depósito se abonaría al precio
En la cláusula quinta del contrato se estipuló lo si-guiente:
-QUINTO: Los gravámenes hipotecarios al momento de la firma de la Escritura de Compraventa, serán asumidos y/o pagados por LA SEGUNDA PARTE [el Comprador]. Dichos gravámenes hipotecarios serán deducidos del precio de com-pra y venta.(9 )
El comprador estaba gestionando un préstamo para pa-gar la totalidad de la deuda hipotecaria de la propiedad y el remanente del precio se entregaría al vendedor. A pesar de que el contrato firmado por las partes se tituló “Opción de Compraventa”, como explicamos más adelante, sus tér-minos no cumplen con los requisitos para tal tipo de con-trato y sí establecen el perfeccionamiento de una compra y venta, cuya escritura pública se otorgaría posterior-h mente. (
El comprador desconocía si el préstamo que estaba ges-tionando sería aprobado antes de la fecha pactada para firmar la escritura pública sobre compra y venta. (
El comprador le envió, mediante telefax, un proyecto de escritura de compra y venta al vendedor. Este establecía el precio de venta en ciento veinticinco mil dólares ($125,000), ya que se entregarían veintisiete mil dólares ($27,000) en efectivo. Disponía, además, que el comprador retenía del precio de venta la cantidad de sesenta y siete mil ciento cuarenta y cinco dólares ($67,145) “para el pago en su día de la hipoteca que grava la propiedad”.i
El 13 de mayo de 1993, el comprador presentó una de-manda contra el vendedor, alegando incumplimiento de contrato. Reclamó, además, el resarcimiento en concepto de daños y perjuicios. A pesar de la presentación de la de-manda, el vendedor le ofreció al comprador una extensión del contrato previamente otorgado. Dicha oferta estaba su-jeta a que se otorgara la escritura pública sobre compra y venta en un término de quince (15) días, a partir de la firma de la extensión, y a que H.F. Mortgage lo liberara de la hipoteca existente. Posteriormente, y por no haber sido aceptada esa oferta, dicha parte (el vendedor) presentó una nueva oferta, en la cual proponía que el comprador pagara
Celebrado el acto del juicio, el Tribunal de Primera Ins-tancia dictó sentencia el 12 de noviembre de 1999,(
Inconforme con dicho dictamen, el doctor García Cá-mara presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 18 de febrero de 2000. La parte demandante de autos presentó “oposición al recurso de apelación” el 28 de abril de 2000. El foro apelativo inter-medio dictó sentencia el 16 de mayo de 2000, copia de cuya notificación se archivó en autos el 23 de mayo del mismo año. La sentencia de dicho tribunal confirmó aquella dic-tada por el Tribunal de Primera Instancia. Concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones que de acuerdo con las determinaciones de hechos realizadas por el Foro de Pri-mera Instancia, tal sentencia es correcta en derecho y no procede variar su dictamen, porque la parte apelante no lo puso en posición de intervenir con la apreciación de la prueba.
PRIMER ERROR
Erró el [h]onorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Cir-cuito Regional IV de Aguadilla y Mayagüez, Panel I, en lo siguiente:
El [h]onorable Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió nuestra apelación a base de que cuestionamos la apreciación de la prueba y no entró a las cuestiones de estricto derecho planteadas.
SEGUNDO ERROR
Erró el [h]onorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no cumplir con la doctrina en cuanto a la imposición de una com-pensación por sufrimientos y angustias mentales en un caso de incumplimiento de contrato/19 )
Estando perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.
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Antes de discutir los errores señalados por el aquí peti-cionario, debemos determinar la naturaleza del contrato que otorgaron las partes. Es imperativo este esfuerzo ante la realidad de que las partes titularon el contrato como una “opción de compra y venta”, pero de su contenido y de las negociaciones de las partes surge que el negocio jurídico que se perfeccionó fue una compra y venta. Es importante tener en cuenta la verdadera naturaleza del contrato entre las partes, porque de ella dependerán las consecuencias jurídicas y, por lo tanto, el resultado de nuestro análisis.
El aquí peticionario sostiene que el contrato suscrito fue de opción de compra y venta. Esa posición fue sostenida por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ahora bien, ¿suscribieron las par-
El contrato de opción de compra no está regulado por el Código Civil, pero hemos reconocido su existencia en esta jurisdicción/
Analicemos el contrato otorgado por las partes de autos. El primer criterio que aleja el contrato suscrito por las par-tes de ser uno de opción de compra, es que en éste no se le concedió la facultad exclusiva al aquí recurrido para deci-dir si quería comprar el bien inmueble en cuestión. Tam-poco se estableció un plazo para que esa parte ejercitara su
¿Cuál fue, entonces, el negocio jurídico que otorgaron las partes? Entendemos que se otorgó un contrato de com-pra y venta. Veamos.
El Art. 1334 del Código Civil(
El contrato otorgado por las partes es de compra y venta, ya que por conducto de éste el doctor García Cámara se obligó a entregar una cosa determinada (el bien inmueble) y el licenciado Irizarry López se obligó a pagar la cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares ($152,000) como contraprestación. Se celebró entre las partes un contrato de compra y venta, a tenor con la definición que establece
En el caso ante nuestra consideración, las partes otor-garon un contrato de compra y venta y establecieron un plazo para poder consumar la formalidad del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Esto, sin embargo, no afectó la validez del referido contrato. En el caso Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997), nos enfrentamos a una si-tuación similar a la del caso de autos y resolvimos que las partes habían otorgado un contrato de compra y venta, de-jando para un momento posterior el cumplimiento de la formalidad del otorgamiento de los documentos públicos correspondientes, los cuales no podían ser suscritos en ese momento. Del texto del contrato objeto de esta controversia surge, al igual que en el caso citado anteriormente, que las partes decidieron vender y comprar recíprocamente, por lo que se perfeccionó el contrato de compra y venta.
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En Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación. Así lo dispone el Art. 1207 de nuestro Código Civil,(
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
En repetidas ocasiones hemos reconocido que la voluntad contractual está limitada solamente por los crite-
El Art. 1210 del Código Civil(
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresa-mente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Hemos resuelto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, las cuales tienen que cumplir con lo acordado siempre y cuando no se viole la ley, la moral ni el orden público, según lo dispone el estatuto antes citado.(
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
*726 Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésa sobre aquéllas. (Énfasis suplido.)
La disposición estatutaria antes citada ha sido utilizada por esta Curia en la interpretación de contratos, de cuya letra clara surge la voluntad de las partes sin duda alguna.(
En el caso Flores v. Flores Toledo, 101 D.P.R. 61 (1973), nos negamos a reafirmar la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia le impartió a una cláusula de un contrato de arrendamiento, porque ello resultaría en
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas dis-tintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Además, dispone el Art. 1236 del Código Civil(
IV
Precisamente la controversia en el caso de autos gira en torno a la interpretación de una de las cláusulas de un contrato de compra y venta. La parte aquí peticionaria le imputa error al Tribunal de Circuito de Apelaciones al apli-car el derecho vigente en la interpretación del contrato. Arguye que ese foro apelativo intermedio no aplicó la doc-trina sobre asunción de deudas e interpretó de manera errónea la referida cláusula contractual. Veamos.
El contrato de compra y venta dispone, en su cláusula quinta, que el comprador asumirá y lo pagará al momento de la firma de la escritura pública de compra y venta los gravámenes hipotecarios de la propiedad que será vendida.
Evidentemente nos encontramos ante la figura de la asunción de deuda que ha sido reconocida en Puerto Rico.(
¿Pactaron las partes una asunción formal de la deuda garantizada por hipoteca? Entendemos que sí. El texto claro de la cláusula quinta del contrato de compra y venta dispone que el comprador asumirá y/o pagará, al momento de la firma de la escritura de compra y venta, la deuda hipotecaria que grava la propiedad. Para eso, retendría la suma necesaria del precio de venta. No se le puede impar-tir otra interpretación al asunto ante nos que no sea que las partes acordaron liberar al vendedor de cualquier res-ponsabilidad para con el acreedor hipotecario.
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Aun cuando podemos disponer de este recurso con la aplicación estricta de la norma ya discutida, pasaremos a revisar las determinaciones de hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia.
Es doctrina reconocida en Puerto Rico que los foros apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos realizadas por los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se demuestre parcialidad, pasión o prejuicio de parte de ese foro.(
Desde la primera conversación entre las partes se pactó que se cancelarían los gravámenes hipotecarios que grava-
Impartirle la interpretación que le otorgaron los tribu-nales inferiores a la cláusula en cuestión, no solamente es contraria a derecho, sino que resultaría en un absurdo ju-rídico y en una injusticia para el aquí peticionario.
VI
Interpretada la cláusula quinta del contrato de compra y venta, en la forma previamente expuesta, concluimos que el recurrido no tiene causa de acción alguna contra el peticionario. Nos encontramos ante un contrato de compra y venta que genera obligaciones bilaterales, en el cual ambas partes están respectivamente obligadas una para con la otra.(
Tratándose de un contrato de compra y venta que genera obligaciones bilaterales, el licenciado Irizarry López no tiene causa de acción alguna contra el doctor García Cámara. La controversia nace por motivo del incumpli-miento del primero con su obligación de asumir formal-mente la deuda hipotecaria o de pagarla en su totalidad. No podemos perder de vista que la buena fe permea todo nuestro esquema jurídico. Por lo tanto, para poder recla-mar contra el doctor García Cámara, el licenciado Irizarry López tenía que haber cumplido de buena fe su obligación de acuerdo con lo pactado expresamente en el contrato, lo cual no hizo.
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Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, así como aquella dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, procede declarar no ha lugar la demanda presentada por el aquí recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton “disiente de la opinión del Tribunal, por entender que en el caso de
(1) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 97.
(2) íd., pág. 98.
(3) íd.
(4) íd.
(5) íd.
(6) íd., pág. 99.
(7) íd.
(8) íd.
(9) íd., págs. 28 y 99.
(10) En el referido contrato se describió detalladamente el bien inmueble objeto del contrato, se pactó el precio de venta y otras condiciones del negocio y se estableció el término dentro del cual las partes otorgarían la escritura pública sobre compra y venta. En el documento al que hacemos referencia el aquí peticionario se obligó a vender, y el aquí recurrido se obligó a comprar, el bien inmueble en cuestión. No surge de dicho documento que se le concediera al aquí recurrido la facultad para decidir si compraba o no la propiedad, ni un término de tiempo para ejercerla.
(11) Apéndice de la petición de certiorari, pág. 100.
(12) íd.
(13) íd.
(14) íd., pág. 101.
(15) íd.
(16) íd., pág. 102.
(17) íd., pág. 103.
(18) Se archivó en. autos copia de la notificación de la sentencia el 19 de enero de 2000.
(19) Escrito de certiorari, pág. 3.
(20) Rosa Valentín v. Vázquez Lozada, 103 D.P.R. 796 (1975).
(21) íd.
(22) íd.
(23) íd.
(24) íd.
(25) 31 L.P.R.A. see. 3741.
(26) 31 L.P.R.A. see. 3391.
(27) 31 L.P.R.A. see. 3371.
(28) 31 L.P.R.A. see. 3372.
(29) Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994); Plaza del Rey, Inc. v. Registrador, 133 D.P.R. 188 (1993); Casiano, Jr. v. Borintex Mfg. Corp., 133 D.P.R. 127 (1993); G.E. C. & L. v. So. T. & O. Dist., 132 D.P.R. 808 (1993); García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992); Camacho Arroyo v. E.L.A., 131 D.P.R. 718 (1992); Hidalgo v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 605 (1991); Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991); Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983).
(30) 31 L.P.R.A. see. 3375.
(31) Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 D.P.R. 616 (2000); Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 D.P.R. 523 (1999); Vélez v. Boy Scouts of America, 145 D.P.R. 528 (1998); Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991).
(32) 31 L.P.R.A. see. 3471 et seq.
(33) 31 L.P.R.A. see. 3471 et seq.
(34) Zeta Enterprises, Inc. v. E.L.A., 145 D.P.R. 1 (1998).
(35) 31 L.P.R.A. see. 3472.
(36) Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522 (1997); Unisys v. Ramallo Brothers, supra; Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978); Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403 (1969).
(37) Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503 (1988).
(38) 31 L.P.R.A. see. 3473.
(39) 31 L.P.R.A. see. 3474.
(40) Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984); Carmen Centrale v. Descartes, Tes., 75 D.P.R. 340 (1953).
(41) Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, supra.
(42) íd.
(43) Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, supra; Calo Rivera v. Reyes, 115 D.P.R. 123 (1984).
(44) Calo Rivera v. Reyes, supra.
(45) íd.
(46) Trinidad, v. Chade, supra; Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990); Selosse v. Fund. Educ. Ana G. Méndez, 122 D.P.R. 534 (1988).
(47) Benítez Guzmán v. García Merced, supra.
(48) Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 15 (1989).
(49) 31 L.P.R.A. see. 3052.
(50) Unisys v. Ramallo Brothers, supra; Martínez v. Colón Franco, Concepción, supra.
(51) 31 L.P.R.A. see. 3017.
Reference
- Full Case Name
- Harold D. Irizarry López, Nelly Ivette Talavera Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, recurridos v. Carlos T. García Cámara, Frances Joan Tramal Gutiérrez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, peticionarios
- Cited By
- 107 cases
- Status
- Published