In re Medina Flores
In re Medina Flores
Opinion of the Court
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El 19 de junio de 2001 el Sr. Juan M. Mojica Rivera y su madre, la Sra. Virgen M. Rivera Merlo, presentaron una
El 27 de junio de 2001 la Secretaria de este Tribunal le notificó al licenciado Medina Flores, por correo certificado con acuse de recibo, la queja presentada en su contra. La misiva fue reclamada pero no contestada.
Mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, motu proprio, le concedimos al licenciado Medina Flores un plazo de diez (10) días, “a partir de la notificación de esta Resolución” para que contestara la queja presentada en su contra. Además, le advertimos que “su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía”. Dicha resolución fue notificada personalmente al licenciado Medina Flores por el alguacil de este Tribunal. A pesar de lo anterior, al día de hoy éste aún no ha comparecido y cum-plido con nuestra Resolución de 7 de septiembre.!
Reiteradamente hemos expresado que, independiente-mente de los méritos de una queja, los abogados están obli-gados a obedecer y responder diligentemente los requeri-mientos del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria. Véanse: In re Cuevas Velázquez, 151 D.P.R. 593, 604 (2000); In re Bray Leal, 150 D.P.R. 888, 890-891 (2000); In re Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928, 929 (1998); In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998). Igualmente, hemos expresado que no toleraremos la injustificada y obs-tinada negativa de un abogado de cumplir con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria. In re Agrait Defilló, 151 D.P.R. 894, 896 (2000). La conducta displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en responder a nuestras órdenes en esta materia conlleva sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001).
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Como se podrá observar, a pesar de nuestros requeri-mientos, prórrogas y advertencias, el licenciado Medina Flores aún no ha cumplido con nuestras órdenes. Su con-
Se le impone, además, el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándo-los, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por tra-bajos no realizados e informe oportunamente de su suspen-sión a los foros judiciales y administrativos.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal se incautará de la obra y del sello notarial, y se los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Conforme se desprende de los documentos que obran en autos, el 19 de octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa, Juez), designó al Ledo. Anthony J. Medina Flores abo-gado de oficio para que continuara con la representación legal del señor Mojica Rivera.
(2) Así surge de los documentos que obran en autos.
(3) Cabe señalar que, aparte de la Queja Núm. AB-2001-145, el licenciado Medina Flores tiene pendiente la Queja Núm. AB-2001-234, presentada en su contra por el Sr. Eustaquio García Lebrón en la Oficina del Procurador General. En ésta el señor García Lebrón alegó que el licenciado Medina Flores autorizó una escritura de compraventa de una parcela que el vendedor poseía en usufructo. Adujo que ésta no había logrado acceso registral debido a que el Departamento de la Vivienda no au-torizaba la cesión del usufructo antes mencionado. Finalmente, sostuvo que el licen-ciado Medina Flores no lo asesoró debidamente, ya que el hecho de que el vendedor poseía la parcela en concepto de usufructo surgía de la escritura por él autorizada.
Ante tales circunstancias, el 25 de octubre de 2001 el Procurador nos sometió su Informe. Examinado éste, el 31 de octubre de 2001 emitimos una Resolución me-diante la cual le concedimos al licenciado Medina Flores el plazo de quince (15) para que, a partir de la notificación de la Resolución, compareciera por escrito y contes-tara la queja presentada en su contra. Además, le ordenamos que expusiera las razones por las cuales no debía ser disciplinado por no contestar los requerimientos del Procurador General. Al igual que en la Resolución de 7 de septiembre de 2001, se le apercibió que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar sanciones dis-ciplinarias en su contra, incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía. La resolución fue notificada por correo y está pendiente de ser notificada personalmente. Cabe señalar que la notificada por correo no ha sido devuelta y el licenciado Medina Flores aún no ha comparecido.
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